Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted
Buscar

Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:

República de Colombia

 

Corte Suprema de Justicia

 

Casación Nº 33772

Elías Garcés Cruz

Proceso nº  33772

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta Nº 108

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012).

VISTOS

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación que por vía discrecional presentó el defensor de ELÍAS GARCÉS CRUZ contra el fallo del Juzgado Tercero Penal del Circuito (Adjunto) de Bucaramanga, que confirmó el emitido en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de esa ciudad, mediante el cual fue condenado como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Isabel Blanco Sánchez (de 36 años, casada y separada de hecho) y ELÍAS GARCÉS CRUZ (de 47 años, soltero), establecieron un vínculo sentimental con ocasión del cual éste pernoctaba en la residencia de ella (ubicada en Bucaramanga), trato en el que estaban cerca de cumplir dos años. El 30 de diciembre de 2005 el citado llamó al apartamento de su pareja y le propuso pasar el fin de año en el municipio de Socorro, invitación que ésta rechazó (molesta pues hacía ocho días él no iba a quedarse allí), motivo por el que luego de unos minutos ELÍAS arribó a ese lugar dispuesto a terminar la relación, empero como ella aceptó su decisión y le mostró indiferencia (pues le abrió la puerta del apartamento y lo invitó a marcharse mientras él empacaba su ropa y otros efectos personales), aquél le propino una bofetada que desencadenó un enfrentamiento físico en el que Isabel sufrió lesiones que le acarrearon una incapacidad médico legal definitiva de quince (15) días sin secuela.

2. Al día siguiente, Isabel Blanco Sánchez instauró una querella, con base en la cual la Fiscalía General de la Nación el 10 de enero de 2006 inició indagación preliminar y como GARCÉS CRUZ no asistió a la diligencia de conciliación programada con la ofendida, el 29 de mayo siguiente abrió investigación, fase en la que, el 31 de agosto de ese año, resultó fallido otro intento conciliatorio por falta de acuerdo entre las partes, procediendo a vincular mediante indagatoria al precitado, contra quien, el 5 de junio de 2007, el instructor profirió resolución de acusación en calidad de autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar prevista en el artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley 882 de 200.

3. La siguiente etapa se surtió en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga, cuyo titular el 16 de junio de 2009 emitió sentencia en la que declaró al procesado autor penalmente responsable del delito atribuido, y en tal virtud lo condenó a la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión, y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la restrictiva de la libertad. Además le impuso la obligación de pagar el equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de los perjuicios morales ocasionados a la ofendida, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pen.

4. De la expresada decisión apeló el defensor del acusado, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito (Adjunto) de Bucaramanga, mediante la suya de 15 de octubre de 2009, la confirmó en todas sus partes, sentencia de segundo grado contra la cual la asistencia técnica del condenado interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación por vía excepcional, respecto de cuya demanda, una vez admitida, el Delegado de la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto de rigo.

LA DEMANDA

5. Según se extrae del respectivo escrito, la procedencia discrecional de la censura el actor la justifica en la necesidad de desarrollar la jurisprudencia en relación con el delito de violencia intrafamiliar, toda vez que en el asunto analizado, pese a que no se acreditó la constitución de una familia entre la víctima y el acusado a raíz de la relación que sostenían, el ad-quem confirmó la condena por el tipo penal endilgado en la resolución de acusación.

Aún cuando el censor divide el escrito en tres capítulos que postula como cargos separados, todos están sustentados en la causal primera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 1), y en esencia el fundamento de los mismos consiste en predicar la indebida aplicación del artículo 229 del Código Penal y la exclusión de las normas que en la Ley 54 de 1990 (modificada por la Ley 979 de 2005) definen y reglamentan las uniones maritales de hecho.

Cita en apoyo de su pretensión jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación, y aduce que para predicar el establecimiento de una unión marital de hecho, vínculo que da lugar a la formación de una familia, se exige que entre un hombre y una mujer, que no están casados, exista vida permanente y singular en un mismo domicilio, es decir, que compartan lecho y techo, y que se prodiguen amor y mutuo socorro o sostenimiento durante un lapso determinado.

Agrega que en el asunto analizado, de acuerdo con las pruebas, empezando por la querella, en ésta la ofendida terminó por reconocer que el denunciado residía en una dirección diferente a la de ella, además que el acusado explicó en su indagatoria que la relación con la aludida era apenas un noviazgo en virtud del cual ocasionalmente se quedaba en el apartamento de aquélla, y que su residencia permanente era en la casa de sus dos hermanas, junto con tres sobrinas, única familia que reconocía como tal.

Para el recurrente, descartado el establecimiento de un núcleo familiar entre la quejosa y su prohijado, los falladores, debido a errores de hecho en la apreciación de los medios de persuasión, consistentes en falso juicios de existencia y de identidad, se equivocaron al tipificar el comportamiento dentro del injusto atribuido, cuando lo que en realidad se configuró fue un delito de lesiones personales dolosas, motivo por el que solicita casar la sentencia impugnada y emitir el correspondiente fallo de reemplazo.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA

6 La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal emitió concepto en el que pide no casar el fallo recurrido con base en los reproches propuestos por el censor, dado que además de ostentar graves defectos argumentativos que dificultan la cabal comprensión de los supuestos dislates alegados, haciendo abstracción de esas deficiencias, la prueba apreciada con objetividad acredita que entre la ofendida y el procesado se conformó una comunidad de vida permanente y singular manifestada en la convivencia durante un considerable lapso en el domicilio de la víctima, lo cual corresponde a lazos de unión libre y voluntaria determinantes de un núcleo familiar.

Descarta la delegada del Ministerio Público la configuración de una nulidad por vulneración del principio de investigación integral, ya que los testimonios que echa de menos el actor, pese a que fueron ordenados y no practicados finalmente, esto último se debió a la inasistencia de los declarantes a la audiencia pública no obstante que fueron debidamente citados, además que siendo pruebas solicitadas por la parte acusada era ésta la que debía garantizar la asistencia de los exponentes e insistir en su práctica, pero como se comprueba en el proceso en la sesión del debate para la que estaban convocados, no se demostró excusa válida acerca de la ausencia de aquéllos y los interesados consintieron en concluir el juicio sin realizar las declaraciones que ahora se extrañan.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

7. Como aclaración preliminar, estima la Sala necesario destacar que en el asunto examinado, la conducta delictiva de la que se ocupó este proceso, esto es, violencia intrafamiliar, para el momento de los hechos que generaron la acción penal, tenía prevista una pena máxima de tres años de prisión, de suerte que el recurso extraordinario únicamente era viable por la vía discrecional, siguiendo los lineamientos indicados en el inciso tercero del artículo 205 de la citada codificación, como en efecto de manera expresa así lo alegó el recurrente.

Y a pesar de que le asiste razón a la Delegada de la Procuraduría General de la Nación en cuanto a la falta de rigor lógico argumental que atribuye al demandante en la presentación de los cargos, es también criterio decantado por la Corte que una vez admitida la demanda no hay lugar a su desestimación por razones vinculadas a la inobservancia de los presupuestos lógicos y de adecuada fundamentación, siendo lo procedente dar respuesta de fondo a los problemas jurídicos planteados en el escrito.

En el presente evento la discusión que subyace en la censura está vinculada con la atribución de un injusto cuya tipicidad objetiva, según el recurrente, fue determinada por la comisión de errores de valoración probatoria que condujeron a calificar como unión marital de hecho una relación de noviazgo entre dos personas, por lo que al no satisfacerse los presupuestos condicionantes de la hipótesis normativa, se habría condenado injustamente al acusado por un delito que no cometió, aspecto que justifica la intervención discrecional de la Corte en aras de conjurar un eventual atentado al ordenamiento jurídico, así como para el desarrollo de la jurisprudencia.

8. De acuerdo con la legislación vigente para la época en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, la hipótesis delictiva de violencia intrafamiliar se hallaba definida por el legislador de la siguiente manera:

El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de uno (1) a tres (3) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato, del que habla el artículo anterior [sic] recaiga sobre un menor, una mujer, un anciano, una persona que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.

La citada disposición contiene un tipo penal subsidiario dado que expresamente se prevé que el comportamiento descrito, consistente en infligir maltrato físico o psicológico, sólo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada en la misma, siempre que tal acción no constituya delito sancionado con pena mayor.

Los sujetos, tanto activo como pasivo son calificados, toda vez que deben hacer parte del mismo núcleo familiar, a efecto de lo cual se torna oportuno señalar que de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 294 de 199, también en vigor para la fecha de los sucesos, se consideran como integrantes de la familia:

a) Los cónyuges o compañeros permanentes;

b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar;

c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos;

d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”.

El precepto penal establece, además, una circunstancia específica de agravación para cuando la conducta reprochada se ejecuta sobre miembros del núcleo familiar que se hallan en especial condición de vulnerabilidad, a saber, un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial o psicológica, o que se halle en estado de indefensión.

El bien jurídico tutelado, como ya lo precisó la Corte en otra oportunida, es la armonía y unidad de la familia, que según el artículo 42 de la Carta Política no sólo constituye el núcleo fundamental de la sociedad, sino que su protección debe ser garantizada tanto por el Estado como por la sociedad, en la medida en que cualquier forma de violencia cometida en su contra debe considerarse destructiva de ella.

A este respecto vale la pena señalar que desde el derecho internacional, en diversos Instrumentos, se concibe a la familia como “el elemento natural y fundamental de la sociedad” y se le impone a los Estados y la sociedad en general la responsabilidad de protegerla y asistirla, consagración que puede constatarse, entre otros ordenamientos internacionales, en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 16), en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 23), en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (artículo 17), los cuales se encuentran incorporados a nuestro derecho interno no solo por haber sido suscritos, aprobados y ratificados por el Estado colombiano, sino por expreso mandato de la Carta Política (artículo 93).

9. La Corte Constitucional, acerca del bien jurídico de la familia y su protección, hizo las siguientes precisiones que resulta oportuno traer a colación:

El régimen constitucional de la familia está definido en los siguientes preceptos superiores: (i) en el artículo 5°, que eleva a la categoría de principio fundamental del Estado la protección de la familia como institución básica de la sociedad; (ii) en el artículo 13, en cuanto dispone que todas las personas nacen libres e iguales y que el origen familiar no puede ser factor de discriminación; (iii) en el artículo 15, que reconoce el derecho de las personas a su intimidad familiar e impone al Estado el deber de respetarlo y hacerlo respetar; (iv) en el artículo 28, que garantiza el derecho de la familia a no ser molestada, salvo que medie mandamiento escrito de autoridad competente con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley; (v) en el artículo 33, en cuanto consagra la garantía fundamental de la no incriminación familiar, al señalar que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; (vi) en el artículo 43, al imponerle al Estado la obligación de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia; (vii) en el artículo 44, que eleva a la categoría de derecho fundamental de los niños el tener una familia y no ser separado de ella; y (viii) en el artículo 45, en la medida en que reconoce a los adolescentes el derecho a la protección y a la formación integra.

De manera particular, el artículo 42 de la Constitución consagró a la familia como el “núcleo fundamental de la sociedad”, precisando que la misma puede constituirse por vínculos naturales o jurídicos. Ello ha permitido a la Corte afirmar que “en el orden constitucional vigente, no se reconocen privilegios en favor de un tipo determinado de familia, sino que se legitima la diversidad de vínculos o de formas que puedan darle origen. De este modo, la Constitución coloca en un plano de igualdad tanto la familia que se constituye mediante formas jurídicas, es decir, la que procede del matrimonio, como la que se conforma por vínculos naturales, es decir, aquella que se configura mediante la unión libre. Ambas instituciones son objeto de reconocimiento jurídico y político, el cual comporta a su vez, la plena libertad del individuo de optar por una u otra forma de constitución de la institución familiar.

De acuerdo con el alcance del artículo 42, en la sociedad y el Estado reposa el deber de garantizar la protección integral de la institución familiar, cualquiera que sea la forma que ella adopte. Esta protección integral que prodiga la Constitución se asegura mediante la implementación de un sistema de garantías, cuyo propósito es reconocer la importancia de la institución familiar en el contexto del actual Estado Social de Derecho y hacer realidad los fines esenciales que la orientan, entre los que se destacan: la vida en común, la ayuda mutua, la procreación y el sostenimiento y educación de los hijos.

Ese ámbito de protección especial, tal como lo ha destacado esta Corporació, se manifiesta, entre otros aspectos: (i) en el reconocimiento a la inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la familia; (ii) en el imperativo de fundar las relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja y en respeto entre todos sus integrantes; (iii) en la necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma; (iv) en el reconocimiento de iguales derechos y obligaciones para los hijos, independientemente de cuál sea su origen familiar; (v) en el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el número de hijos que desea tener; y (vi) en la asistencia y protección que en el seno familiar se debe a los hijos para garantizar su desarrollo integral y el goce pleno de sus derechos” (subrayados ajenos al texto.

Y en relación con la igual protección de los derechos inherente a las familias conformadas por los ritos legalmente reconocidos como por la que se origina en las uniones libres, la autoridad encargada de la guarda de la Constitución ha señalado:

El artículo 42 de la Constitución Política, establece que la familia es el núcleo esencial de la sociedad, y reconoce que puede ser constituida por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por su voluntad responsable de conformarla.

De esta forma, la Constitución de 1991, eliminó definitivamente cualquier forma de diferenciación entre el matrimonio y la unión libre, como formas de constitución de la familia, con fundamento en la protección que le debe el Estado a todas las formas de familia y al principio de igualdad, el cual garantiza el mismo trato jurídico a sujetos en situaciones idénticas. En consecuencia, tanto a través del contrato solemne, como por medio de la voluntad responsable de un hombre y una mujer, sin formalidad, se produce el efecto jurídico de la formación de una unidad familiar. Por lo tanto, conforme con la jurisprudencia constitucional, 'todo aquello que en la normatividad se predique del matrimonio es aplicable a la unión de hecho, y particularmente en lo que tiene que ver con el reconocimiento de derechos, beneficios y prerrogativas, que cada una de estas instituciones confiere a los cónyuges o compañeros permanentes, como con relación a los hijos concebidos al amparo de cada una de las citadas uniones.

Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha estimado que el cónyuge y el compañero permanente son merecedores de un tratamiento igualitario, y que un trato diverso entre ellos por causa de tal calidad, constituye una discriminación injustificada, inadmisible desde el punto de vista constitucional, teniendo en cuenta que la misma Carta ha puesto las dos calidades en plano de igualdad.

En efecto esta Corporación en la Sentencia T- 553 de 1994 estimó que '(…) todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de vínculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las formas de unión (artículo 42 de la C.P) y se quebranta el principio de igualdad ante la ley (artículo 13 C.P), que prescribe el mismo trato en situaciones idénticas'.

[…]

Por todo lo anterior, en vigencia de la Constitución de 1991, resulta contrario a ella, toda norma, acto jurídico, decisión judicial o administrativa, con miras a establecer distinciones; (i) entre el matrimonio y la unión permanente; o (ii) entre de los derechos que ellos confieren a sus integrantes, con el ánimo de reservar a los esposos preferencias, o ventajas, y establecer para los compañeros permanentes restricciones o obstáculos en el ejercicio de sus derechos.

En consecuencia, a la luz de la Constitución Política de 1991, las normas que establezcan un trato discriminatorio injustificado entre cónyuges y compañeros permanentes, deben ser objeto de una interpretación extensiva, en el sentido de ampliar el ámbito de aplicación de los beneficios establecidos en las disposiciones, previstos en principio exclusivamente para cónyuges, a los compañeros permanentes” (subrayado ajeno al texto.

Tal criterio lo reiteró luego en los siguientes términos:

La Corte ha analizado en varias oportunidades las implicaciones de esta protección constitucional y ha concluido que, (i) las familias constituidas tanto por vínculos naturales como jurídicos están en pie de igualdad; (ii) el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia, independientemente de su constitución por vínculos jurídicos o naturales; (iii) La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables, sin tener en cuenta el origen de la misma familia y (iv) la igualdad de derechos y obligaciones que le reconoce la Carta a la familia, independientemente de su origen, no implica identidad entre el matrimonio y otras formas de constitución de vínculos familiares De esta manera, tanto la familia constituida por vínculos jurídicos como aquella constituida por vínculos naturales, es igualmente digna de respeto y protección por parte del Estado.

Como consecuencia de lo anterior, y en consonancia con el artículo 13 Superior, la Corte ha señalado que “…la igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y la conformada por vínculos jurídicos, abarca no sólo al núcleo familiar como tal, sino también a cada uno de los miembros que lo componen, puesto que estas disposiciones guardan íntima relación con el artículo 13 Superior, que prescribe: 'Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua religión, opinión política o filosófica (..)' (Subraya la Corte).

Por ello ha señalado también esta Corporación que 'no puede el legislador expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condición de cónyuge o de compañero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él...

10. En el asunto analizado, de manera contraria a como lo reclama el recurrente, entre la víctima y el procesado, para el momento en que se presentaron los hechos debatidos, estaba constituida una unión marital de hecho en razón de la convivencia que sostenían, indistintamente de que esa cohabitación llevara menos de dos años, como igualmente lo puntualizó el juzgador de segundo grado con base en las pruebas practicadas en la actuació.

En efecto, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, “…se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular…”, y agrega el precepto que “…para todos los efecto civiles, se denomina compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.

La comunidad de vida implica cohabitación y colaboración económica y personal en las distintas circunstancias de la vida, así como la convivencia que posibilita la recíproca satisfacción de las necesidades sexuales; exige que ese trato de pareja que se dispensan los compañeros sea conocido dentro del círculo social y familiar al que pertenecen. La permanencia se traduce en la duración firme, la constancia y la perseverancia de esa comunidad de vida. Y la singularidad se refiere a que tal comunidad de vida se reconoce únicamente en relación con el otro miembro del vínculo, es decir, que debe ser exclusiva al no ser posible la simultaneidad de uniones maritales de hecho o de ésta con relaciones maritales (civiles o religiosas) vigentes.

Acerca de esos elementos, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, tiene puntualizado el siguiente decantado criterio:

Desde luego que la conformación de una familia, como presupuesto para la existencia de la unión marital de hecho, exige la presencia de una 'comunidad de vida permanente y singular' de tal manera que toca dicha permanencia 'con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual', (Sent. Cas. Civ. 20 de septiembre de 2000. Expediente 6117), comunidad de vida que por lo demás, 'por definición implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo…'.

La comunidad de vida, o comunidad vital o consorcio de vida, es pues un concepto que como acaba de apreciarse está integrado por elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis, que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia. Destaca la Corte cómo derivado del ánimo a que se ha hecho referencia, deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común.

Por tanto la permanencia referida a la comunidad de vida a la que alude el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal. En consecuencia, insiste la Corte, la comunidad de vida permanente y singular, a voces de la ley 54, se refiere a la pareja, hombre y mujer, que de manera voluntaria han decidido vivir unidos, convivir, de manera ostensible y conocida por todos, con el ánimo y la intención de formar una familia con todas las obligaciones y responsabilidades que esto conlleva” (subrayado ajeno al texto.

Y en cuanto a la singularidad en posterior decisión agregó:

[En] relación con la acusación del recurrente acerca de que el Tribunal distorsionó el sentido del vocablo 'singular' empleado en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, reitera la Corte que constituye norma de hermenéutica que las palabras de que se sirve el legislador, deben entenderse en su sentido natural y obvio, según su uso general. Así, la singularidad de algo puede entenderse por su peculiaridad o especialidad, atendiendo a que lo definido no se parece del todo a otra cosa, pero lo singular también describe lo contrario a plural. El empleo que de ella hizo la ley tantas veces citada, se refiere a la segunda de las anotadas acepciones, es decir, al número de uniones maritales y no a la condición sui generis de la relación; esto es, la exigencia de que no concurra en ninguno de los compañeros permanentes otra unión de las mismas características, pues si dos hubiera, desaparecería la singularidad y por ahí mismo el presupuesto que la ley exige.

Finalmente, es necesario destacar que, según se desprende de las citadas jurisprudencias, el requisito inherente al tiempo mínimo de dos años de convivencia que alude el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, se reclama como indispensable únicamente para la declaración de la sociedad patrimonial de hecho que puede formarse entre los compañeros permanentes, y no en cuanto a la existencia del vínculo natural como tal y la conformación del núcleo familiar que del mismo se deriva, pues para esto último lo relevante es que se acredite la vida en común, con todos los señalados matices, con vocación de permanencia o estabilidad, sin importar un determinado plazo.

En manera alguna la exigencia de dos años de cohabitación puede ser oponible para limitar la protección penal a la familia nacida de una unión marital de hecho, cuando en el seno de la misma se presenten comportamientos que atentan contra su armonía y unidad, ya que una consideración semejante atenta contra el derecho a la igualdad que expresamente se reconoce desde la Constitución a las familias constituidas “por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”.

10.1. Los presupuestos atrás reseñados se consideraron acreditados en los fallos de primero y segundo grado, con base en la querella formulada por la víctima, quien al relatar el suceso se refirió a su denunciado como su “…compañero permanente…”, y al ser interrogada acerca de si para el momento de los hechos hacía vida en común con éste respondió “…estábamos disgustados o en pelea, pero convivíamos….

La comunidad de vida a la que aludió la ofendida fue también referida por Herminda Ferreira Galeano, empleada doméstica de la quejosa, reconocida por ésta y el acusado como testigo del acontecimiento violento, quien respecto de la relación existente entre aquéllos puntualizó “…ellos convivían los dos, iban para dos años de vivir juntos…”, y agregó “…él tenía 8 días que no iba a quedarse, pero dentro de esos 8 días él iba a almorzar, en la noche llegaba y se quedaba como hasta las 7 de la noche y decía que se iba a quedar donde la hermana, pero tenía la ropa ahí y donde la hermana, a veces llegaba por ahí a las 10 de la mañana y se cambiaba…..

Y acerca de la relación establecida entre la víctima y el enjuiciado, Martha Cecilia Mongui, amiga común de las partes en conflicto, señaló que “…eran pareja o compañeros…”, y puntualizó que según le había comentado Blanco Sánchez “…él [GARCÉS CRUZ] estaba viviendo allá en la casa de ella, que había llevado ropa, prendas de vestir y cosas de su pertenecía allá en la casa de Isabel…”, destacando igualmente que la relación sentimental de los aludidos fue de dos a tres año.

Apreciados de manera conjunta los datos que aportan los referidos medios de conocimiento, se desvanece la acusación del demandante respecto de la suposición de prueba respecto de la “comunidad de vida permanente y singular” que hacía el procesado con la agraviada.

10.2. Tampoco está llamado a prosperar el reproche acerca del falso juicio de identidad que, de manera discordante, propuso el actor en relación con la apreciación de la querella, pues aun cuando es verdad que en la queja la ofendida suministró distinta dirección de residencia para ella y su denunciado, y que tal circunstancia no fue objeto de análisis en los fallos, la misma no alcanza a constituir una contradicción que varíe el significado del hecho concreto que revela ese elemento de persuasión o que le reste credibilidad al mismo, dado que tal aparente contrariedad resulta explicable atendida la circunstancia de que para la fecha de la denuncia (31 de diciembre de 2005), por el grave altercado de la pareja, el procesado se había marchado para la casa de sus otros familiares ese día, la cual obviamente era conocida por la víctima.

Además que ese aspecto no controvierte las atestaciones de las otras exponentes atrás citadas, quienes confirman la convivencia de Blanco Sánchez y el acusado como compañeros permanentes.

10.3. Igualmente resulta infundada la réplica consistente en que los juzgadores no le dieron credibilidad a lo manifestado por el enjuiciado en indagatoria, en el sentido de que su relación con la ofendida se reducía a un informal noviazgo, a raíz del cual en ocasiones se quedaba a dormir en el apartamento de aquella, pues un cuestionamiento de esa factura nada concreto dice de un eventual yerro de apreciación probatoria susceptible de demandar en sede de casación.

Más en procura de hallar un sentido lógico a esa inconformidad, la Sala advierte que si lo pretendido por el actor era censurar un eventual error de hecho consistente en falso juicio de identidad, al no haber apreciado los falladores ese aspecto puesto de presente por el acusado, la queja tampoco tendría fortuna por cuanto la referida afirmación no sólo está controvertida con la prueba testimonial atrás rememorada, sino que apreciado en forma integral el relato exculpatorio del condenado, del mismo se extraen manifestaciones que impiden dar crédito acerca de que su relación con la víctima era de simple noviazg.

En efecto, el enjuiciado aceptó que pernotaba en la casa de la quejosa y que en razón de ello era que allí tenía “algunas” prendas de vestir, sin embargo de su narración se desprende que no fue solamente ropa lo llevado al domicilio de su pareja, pues indicó que en el apartamento conservaba carpetas con documentos inherentes a su ocupación laboral, que le había regalado a aquélla un televisor y un DVD, así como un juego de alcoba, y que a pesar del disgusto que tuvieron vísperas de la festividad de fin de año, al hacer presencia para esa ocasión los familiares de la aludida, él corrió con los gastos de la celebración del 31 de diciembre de 2005 y los que se causaron el día siguiente en un paseo organizado por el mismo, aspectos todos estos que ponen de presente que en realidad, como lo señaló la ofendida y lo relataron los testigos, entre aquélla y el enjuiciado, para la época de los hechos se hallaba constituida una unión marital de hecho.

10.4. En conclusión, desvirtuada la configuración de los supuestos errores de hecho por parte de los juzgadores en la apreciación de las pruebas, la Sala, acogiendo el concepto de la Delegada de la Procuraduría, desestimará el reproche y no casará el fallo acusado en razón de la manifiesta carencia de fundamento del mismo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

NO CASAR la sentencia atacada en razón del reproche formulado en la demanda presentada en nombre de ELIAS GARCES CRUZ, según lo aquí puntualizado.

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Cita medica

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ     MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

               Permiso

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA           JAVIER ZAPATA ORTIZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

×