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Segunda instancia No.31788
Fredy Rendón Herrera
Justicia y Paz
Proceso No 31788
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado Acta No. 191
Bogotá D.C., julio primero ( 1 ) de dos mil nueve (2009).
VISTOS
La Corte se ocupa del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 347 y por la Fiscal 48 de Justicia y Paz con sede en Medellín, contra la decisión adoptada por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se negó a pronunciarse sobre la imputación parcial hecha por la Fiscalía contra FREDY RENDÓN HERRERA, representante del bloque “Élmer Cárdenas” de las Autodefensas Unidas de Colombia.
ANTECEDENTES
En desarrollo del procedimiento rituado por la Ley 975 de 2005 el señor FREDY RENDÓN HERRERA se desmovilizó, rindió versión libre y acudió a la audiencia de formulación de imputación, en la que hasta ahora se le han imputado los delitos de concierto para delinquir agravado y reclutamiento ilegal.
En el trámite de la última sesión de la audiencia, el magistrado de control de garantías ante quien se está adelantando la diligencia, adoptó la decisión de abstenerse de aprobar o improbar la imputación que se ha hecho a RENDÓN HERRERA, la cual fue objeto del recurso de apelación tanto por la Fiscalía como por la Representante del Ministerio Público; para cuya resolución llegó a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
Sería del caso convocar a la audiencia de sustentación oral propia del trámite de la apelación, sino fuera porque la Corte encuentra improcedente el recurso concedido.
Esto por cuanto sólo son objeto de tal medio impugnativo las decisiones interlocutorias, entendidas como aquellas que resuelven algún aspecto de fondo en torno de lo debatido al interior del proceso judicial correspondiente.
El artículo 169 de la Ley 600 de 2000 explica, en relación con la clasificación y tipo de decisiones judiciales, que:
“Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán resoluciones, autos y sentencias y se clasifican así:
Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud de la casación o de la acción de revisión.
Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.
Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma.
Resoluciones, si las profiere el fiscal. Estás podrán ser interlocutorias o de sustanciación.”
Respecto de la naturaleza del auto sometido al recurso de apelación en este caso, se observa claramente que es de sustanciación, toda vez que se limita al trámite que debe impartírsele a la imputación por parte del magistrado de control de garantías; por lo que tal decisión no puede ser objeto de alzada en tanto que el artículo 26 de la Ley 975 de 2005 advierte claramente que
“La apelación procede contra los autos que resuelvan asuntos de fondo, adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra las sentencias. Se interpone en la misma audiencia en que se profiera la decisión, y se concede en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.”
No obstante lo anterior, aprovecha la Corte para reiterar lo que ha venido manifestando en múltiples pronunciamientos en torno de las etapas procesales propias del trámite gobernado por la Ley 975 de 2005 y sus decretos reglamentarios, orientado por la reivindicación de los derechos de las víctima y desde la advertencia de que el juez de justicia y paz es más que un simple verificador de formas procesales y su quehacer trasciende a garante de la obtención de una efectiva justicia materia.
La geografía procesal de la llamada Ley de Justicia y Paz muestra un espacio procesal ágil con el desmovilizado y la víctima como protagonistas, en torno de la verdad confesada, la justicia buscada y la reparación ofrecida. Por tal razón lo que se espera son relatos, historias, verdad, información, luces, manifestaciones de arrepentimiento y de petición de perdón. Son la víctima y el victimario los protagonistas, su encuentro, para debatir si el fiscal, el defensor, los abogados de las víctimas o el representante del ministerio público tienen la razón en torno de sus tesis sobre tipicidad, no lo es la etapa de la imputación.
Por tal razón la Corte encuentra oportuno recordar cuáles son las fases del trámite gobernado por la Ley 975 de 2005, concebido desde el axioma de la progresividad de los actos procesales de acuerdo con su jurisprudencia, deteniéndose con mayor detalle en la audiencia de formulación de imputación, porque en todo caso fue la que motivó la apelación:
Dos etapas alinderan el recorrido que ha de seguirse en vigencia de la Ley de Justicia y Paz, una administrativa y otra judicial, esta última a su vez con un ciclo preprocesal y otro procesa.
PRIMERA ETAPA. LA ADMINISTRATIVA. Tiene que ver con la elaboración de las listas de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que voluntariamente han decidido contribuir de manera efectiva al logro de la paz; y corresponde su adelantamiento al Gobierno Nacional.
SEGUNDA ETAPA. LA JUDICIAL.
Fase pre-procesal.
Esta fracción del trámite se cumple en varias actividades que realiza la Fiscalía General de la Nación:
1. La versión libre. Superada la fase administrativa cuya responsabilidad corresponde fundamentalmente a la rama ejecutiva encargada de la elaboración de las listas de candidatos a los beneficios de la le, se abre paso la fase judicial con su primer ciclo preprocesal, a través de la celebración de la versión libre, de la cual ha dicho la Corte: a) que debe ser completa y vera; b) que puede ampliarse cuando resulte necesario en función de los derechos de las víctimas a la verdad y a la justici; c) el papel que debe desplegar la Fiscalí y que pueden cumplir las víctimas en dicha diligenci; d) qué diferencias tiene con la confesió; y, e) que la consecuencia en el incumplimiento de ofrecer una versión completa y veraz es la exclusión del desmovilizado del proceso de Justicia y Pa.
2. Elaboración del programa metodológico. Conocida la versión libre se abre paso la elaboración y desarrollo del programa metodológico, cuyos fines han sido ampliamente reflexionados por esta Corporació, y para cuya realización no necesariamente se debe esperar a la culminación de la versión, como también se ha tenido oportunidad de analizars.
Fase procesal.
Con la intervención de los magistrados de justicia y paz, se da inicio a dicha etapa, la cual se adelanta en varias audiencias, a saber:
1. La audiencia de formulación de imputación.
Mucho se ha discutido en torno de su práctica, y de ella ha señalado la Corte que pueden hacerse imputaciones parciale; pero específicamente explicando su alcance y naturaleza, variados son sus pronunciamientos, en dicho sentido:
1.1. Decisión de 8 de junio de 2007, dentro del radicado 27484:
“El artículo 62 de la Ley 975 del 2005 prevé el carácter de complementariedad de las reglas del Código de Procedimiento Penal para los asuntos no previstos en la normativa especial.
Por esa ruta, el artículo 286 de la Ley 906 del 2004 dice que la imputación es un acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado.
Sobre el contenido de ese acto, el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 975 explica que es una imputación fáctica surgida de la inferencia razonada de que el imputado es autor o partícipe de las conductas delictivas que se investigan, según lo indiquen los elementos materiales probatorios, la evidencia física o la información legalmente obtenida.
Que se defina como un acto de comunicación no indica de manera alguna que se trate de una información abreviada de hechos que impidan su cabal entendimiento en términos de probabilidad de responsabilidad penal. Los hechos de los que se da traslado al imputado deben abordar las características delictivas que se le atribuyen provisionalmente y que se están investigando. Su finalidad es la formalización de la iniciación de la investigación penal.
Sin embargo, obsérvese una nota distintiva y singular de la Ley de Justicia y Paz: traslada lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 288 de la ley 906 de 2004, relacionado con la posibilidad de allanarse a la imputación, a otro momento, a pasos posteriores.
La razón de ser de la “omisión” en este estadio se capta con fluidez en el contexto de las finalidades de la Ley de Justicia y Paz, pues en ésta los propósitos de reconciliación nacional, esclarecimiento de la verdad, garantía de no repetición y deber de memoria, reclaman espacios procesales de revelación de la verdad y de acceso a la justicia, que no por tratarse de una justicia consensuada pueden ser pretermitidos y violentados. Y esa posibilidad resulta irremediable si se trivializa la Jurisdicción de Justicia y Paz a actos de allanamiento a la imputación.
La omisión por traslado del numeral 3º del artículo 288 de la Ley 906 del 2004 en relación con el contenido de la imputación en la Ley 975 del 2005, se corresponde con las normas subsiguientes sobre la formulación de cargos y aquellas que refieren a la etapa de juzgamiento, en las que el debate no se traza necesariamente entre la inocencia y la responsabilidad, sino en búsqueda del esclarecimiento de la verdad, como principio procesal especial, conforme –se dijo- al artículo 15 de ésta, ya citado.”
1.2. Decisión de 27 de agosto de 2007, dentro del proceso radicado 27873:
“Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física, información legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse, razonablemente, que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan, el fiscal delegado solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para formulación de imputación, de acuerdo con lo previsto por el artículo 18 de la ley 975 de 2005. En ella el fiscal hará la correspondiente imputación de los hechos investigados y solicitará el magistrado disponer la detención preventiva del imputado, igualmente la adopción de las medidas cautelares.
Dentro de los 60 días siguientes, la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz, con apoyo de su grupo de policía judicial, adelantará las labores de investigación y verificación de los hechos admitidos por el imputado y de todos aquellos de que tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia. El magistrado de control de garantías podrá prorrogar este término hasta por el previsto en el artículo 158 de la ley 906 de 2004, a solicitud del fiscal delegado o del imputado y se den las condiciones allí establecidas. Finalizado este plazo, o antes si fuere posible, el fiscal solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia de formulación de cargos dentro de los 10 días siguiente, si a ello hubiere lugar.
1.3. Auto 25 de septiembre de 2007 dentro del radicado 28250:
“Al cabo de la realización del programa metodológico, el fiscal deberá solicitar ante el Magistrado de Control de Garantías la realización de la audiencia preliminar de formulación de la imputación, a voces de lo normado en el artículo 18 de la Ley 975, en cuyo desarrollo efectuará la imputación fáctica de los cargos investigados, solicitará disponer la detención preventiva del imputado en el centro carcelario que corresponda y pedirá la adopción de medidas cautelares sobre los bienes ofrecidos por el postulado para resarcir a las víctimas, lo cual no es óbice, como ya lo ha precisado la Sala, para que, excepcionalmente y en pro de los derechos de estas últimas, adopte con antelación la realización de audiencias preliminares de imposición de medidas cautelares con el único fin de asegurar dichos biene.
1.4. Auto de julio 23 de 2008 con el radicado 30120.
“El desmovilizado se dejará a disposición del magistrado que ejerza la función de control de garantías, “quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes señalará y realizará audiencia de formulación de imputación, previa solicitud del fiscal que conozca del caso”.
La diligencia de formulación de imputació presupone la inferencia razonable de autoría o participación del desmovilizado de cara a uno o varios de los delitos que se investigan, evento en el cual “...el fiscal delegado para el caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para formulación de imputación.
En la formulación de imputación, el fiscal hará la imputación fáctica de los cargos investigados y debe solicitar al magistrado la detención preventiva del desmovilizado en el centro de reclusión que corresponda, según lo dispuesto en la presente ley. Igualmente solicitará la adopción de las medidas cautelares sobre los bienes para efectos de la reparación de las víctimas.”
Auto de 12 de mayo de 2009 dentro del radicado 31150:
“De donde se sigue que el requerimiento a la Fiscalía, de acreditar los presupuestos consagrados en los artículos 286 a 288 de la Ley 906 de 2004, se muestra inadmisible porque – se itera- la propia normatividad que regula el trámite del proceso especial de justicia restaurativa, establece los parámetros a seguir en punto de la formulación y aprobación de la imputación, aspectos sobre los cuales la Sala ha tenido oportunidad de pronunciars. Acerca de la formulación de imputación, indicó:
El artículo 62 de la Ley 975 de 2005 prevé el carácter de complementariedad de las reglas del Código de Procedimiento Penal para los asuntos no previstos en la normativa especial.
Por esa ruta, el artículo 286 de la Ley 906 de 2004 dice que la imputación es un acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado.
Sobre el contenido de ese acto, el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 975 explica que es una imputación fáctica surgida de la inferencia razonada de que el imputado es autor o partícipe de las conductas delictivas que se investigan, según lo indiquen los elementos materiales probatorios, la evidencia física o la información legalmente obtenida.
Que se defina como un acto de comunicación no indica de manera alguna que se trate de una información abreviada de hechos que impidan su cabal entendimiento en términos de probabilidad de responsabilidad penal. Los hechos de los que se da traslado al imputado deben abordar las características delictivas que se le atribuyen provisionalmente y que se están investigando. Su finalidad es la formalización de la iniciación de la investigación.
Referente a la aprobación de la imputación por parte del Magistrado con función de control de garantías, en la misma decisión se dijo lo siguiente:
En punto del juicio de legalidad formal de la imputación, corresponde al Magistrado de Garantías constatar en la respectiva audiencia que el imputado hizo parte de un grupo armado organizado al margen de la ley, que se desmovilizó con el fin de contribuir decisivamente a la reconciliación nacional, que el Gobierno Nacional certificó su postulación y que los hechos imputados, en su integridad, se cometieron durante y con ocasión de la pertenencia al grupo.
Estos aspectos preliminares son de obligatoria verificación por parte del Magistrado con función de garantías, porque solamente satisfechas esas premisas, puede afirmarse que el postulante accederá a los beneficios previstos en la ley.
En el extremo del juicio de legalidad material de la imputación, el examen del magistrado de garantías está referido sobre los motivos fundados que permiten la inferencia razonable de la probable autoría o participación del procesado en los hechos imputados.
Este examen no supone un pronunciamiento de responsabilidad, pero sí un juicio lógico de probabilidad que ofrezca el Fiscal al Magistrado, con el fin de que se imparta legalidad a la imputación.
6. Significa lo anterior que el fundamento argumentativo de la imputación debe comprender la relación de los hechos delictivos que son materia de investigación, los motivos por los cuales se le atribuye provisionalmente responsabilidad al postulado a título de autor o partícipe, que no pueden ser distintos a que su ejecución y consumación se llevó a cabo para y dentro de la organización armada ilegal, antes de su desmovilización, y la indicación del medio de prueba desde el cual se logra la inferencia.
Frente a esas imputaciones formuladas por la Fiscalía, el funcionario de control de garantías no solo debe verificar la pertenencia del postulado a un grupo al margen de la ley, su desmovilización conforme a los requisitos y finalidades dispuestos en la Ley de Justicia y Paz, y la comisión de los delitos durante y con ocasión de su militancia, sino también examinar críticamente el componente argumentativo que da cuenta de la probable responsabilidad penal del desmovilizado.”
De acuerdo con estos pronunciamientos, en los que la Corte viene fijando los alcances del proceso de Justicia y Paz, los siguientes aspectos deben quedar claros en relación con la audiencia de formulación de imputación:
Que la esencia de la imputación se agota en ser acto de comunicación de la Fiscalía al desmovilizado.
Que lo que se comunica son unos hechos jurídicamente relevantes atribuidos al desmovilizado, los cuales surgen de la inferencia razonada de que es autor o partícipe de tales conductas punibles.
Que el alcance semántico de la expresión “mera comunicación” no implica que se trate de una información abreviada.
Que no es la oportunidad para realizar debates jurídicos en torno a la tipicidad, ni tampoco para que el desmovilizado acepte la imputación.
Así las cosas, en estricto sentido, la legalidad de la audiencia no es que la imparta el magistrado de control de garantías, sino que debe ser la característica integral del cumplimiento cabal de la responsabilidad de la Fiscalía y del compromiso del desmovilizado, sin los cuales, por más que el magistrado manifieste que imparte legalidad, la formulación de la imputación estaría viciada, más que de ilegalidad, de falta de diligencia y compromiso, o de falta de honestidad y de arrepentimiento sincero, según el origen del vicio, con consecuencias trascendentales en las diversas situaciones.
El magistrado de control de garantías es testigo, y a la vez garante de la legalidad, pero no funge como sacerdote que imparte la bendición en una actitud formulaica vacía de contenido como parece entenderse.
Como se ve, ha explicado la Corte que el magistrado de control de garantías en la audiencia de formulación de imputación ejerce un juicio de legalidad formal, relacionado con aspectos preliminares, de obligatoria verificación, como son:
Confirmar que el gobierno certificó la postulación del desmovilizado.
Constatar en la audiencia que el imputado hizo parte de un grupo armado organizado al margen de la ley.
Verificar la actitud sincera del desmovilizado, motivada en contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.
Revisar que los hechos imputados en su integridad se cometieron durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal, y dentro de los límites fijados por la Ley 975 de 2005 para otorgar el beneficio de la pena alternativa.
Asegurarse de que los hechos imputados fueron perpetrados antes del 25 de julio de 200.
Y también ha explicado esta Corporación, como quedó trascrito en líneas precedentes, que el juicio de legalidad material que le corresponde al magistrado de control de garantías en la audiencia de imputación, está circunscrito a los motivos fundados que propician la inferencia razonable de la probable autoría o participación del procesado en los hechos a él atribuídos. Esto es, que está circunscrita su intervención en este punto, a la revisión del fundamento argumentativo de la imputación.
En todo caso no es el momento de discutir ni permitir que los intervinientes polemicen en torno de la adecuación típica provisionalmente indicada por la Fiscalía, o aspectos jurídicos distintos de los señalados en la ley y modulados y desarrollados por la jurisprudencia, para lo cual habrá oportunidad en momentos posteriores del proceso gobernado por la Ley 975 de 200.
Es también la audiencia de formulación de imputación el momento a partir del cual se hace oportuna la imposición de la detención preventiva, a solicitud de la Fiscalía, petición y decisión respecto de las cuales la Corte ha indicado que deben estar suficientemente fundamentadas, y que la inferencia sobre autoría y participación resulta obligatori.
Señala el inciso segundo del artículo 18 de la llamada Ley de Justicia y Paz que en esta audiencia es además procedente la adopción de medidas cautelares sobre los bienes destinados a la reparación de las víctimas, frente a lo cual esta Corte ha interpretado que tales decisiones son oportunas aún antes de que termine la versión libr, y en todo caso, sin que sea necesario que haya terminado la formulación de imputació.
La exclusión de debate en torno de la adecuación típica de los hechos atribuidos al desmovilizado en la audiencia de formulación de imputación tiene todo el sentido lógico y práctico, en tanto que hasta ahora se está anunciando la orientación de una investigación, a cuyo término se indicará con claridad su resultado.
Ello porque apenas se le está anunciando al desmovilizado que se le va a empezar a investigar, que se van a verificar las informaciones que ha entregado en la versión libre, de suerte que discutir ahora por la precisión de la imputación jurídica, que como se ha dicho es eminentemente provisional, resulta muy prematuro en el horizonte procesal por despejarse.
Este pues el sentido y naturaleza de la audiencia de formulación de imputación.
2. Audiencia de formulación de cargos.
De esta audiencia se ha ocupado también la Corte en varias oportunidades, indicando que el competente para dirigirla es el magistrado de control de garantías, y que tiene objetivos diferentes y complementarios a las otras audiencia; analizando su naturaleza jurídica y finalida, e indicando el contenido del escrito de acusació, del que señaló:
“Desde esa perspectiva, como mínimo, el escrito debe contener:
1. La identificación y descripción del grupo armado al margen de la ley, el grupo de autodefensa o de guerrilla, o de la parte significativa del bloque o frente u otra modalidad que revista la organización, de que trata la ley 782 de 2002 que decidió desmovilizarse –cuándo, dónde- y contribuir decisivamente a la reconciliación naciona.
2. La individualización del desmovilizado, incluyendo su nombre, los datos que sirven para identificarlo, su domicilio, la fecha en que ingresó al grupo armado al margen de la ley, las zonas, regiones o localidades donde ejerció la militancia, las funciones que desempeñó, quiénes fueron sus superiores y quiénes sus subalternos.
3. Una relación clara y sucinta de cada uno de los hechos jurídicamente relevantes que se imputen directamente al desmovilizado, con indicación de las razones de la comisión delictiva y explicación clara del por qué se reputan cometidos durante y con ocasión de la militancia del desmovilizado en el grupo armado al margen de la le.
4. Una relación clara y sucinta de los daños que la organización armada al margen de la ley colectivamente haya causado, circunscritos a los cometidos dentro del marco temporal y espacial -áreas, zonas, localidades o regiones- en donde el desmovilizado desarrolló su militancia, con identificación puntual de cada una de las víctimas
–
5. La relación de los bienes y recursos afectados con fines de reparación y de los entregados por la organización en el acto de desmovilización.
6. La relación de los medios de convicción que permitan inferir razonadamente que cada uno de los hechos causados individual y colectivamente, ocurrieron durante y con ocasión de la militancia del desmovilizado en cuestión, con indicación de los testimonios, peritaciones, inspecciones y demás medios de prueba que indiquen la materialidad de las infracciones imputadas
7. La identificación y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
8. En relación con los numerales 3º y 4º se deberá especificar, con miras a la sentencia y la adecuación típica, si se trató de hechos sistemáticos, generalizados o si se trató de hechos ocurridos en combate, diferenciando las condiciones de género, edad y cualificación del daño sufrido por cada una de las víctimas
Unido a lo anterior, es preciso recordar que en el contexto de la ley de justicia y paz, conforme a lo enseñado por la Sal la acusación es un acto complejo que comprende el escrito de acusación más el acto oral de control de legalidad material y formal de la aceptación de cargos ante la Sala de conocimiento de Justicia y Paz.
De ese acto complejo es del que se predica congruencia con la sentencia.”
Audiencia de verificación de la aceptación de cargos.
Sobre esta audiencia, la primera que se adelanta ante los magistrados con funciones de conocimiento de justicia y paz, señaló la Corte Constituciona:
“Para la Corte reviste particular importancia este control que se asigna al juez de conocimiento, el cual debe entenderse como control material de legalidad de la imputación penal que surge a partir de la aceptación de los cargos. Lo anterior implica que el juez de conocimiento debe controlar la legalidad de la aceptación de cargos en lo relativo a la calificación jurídica de los hechos, en el sentido que aquella debe efectivamente corresponder a los hechos que obran en el expediente. Esta interpretación es la única que se ajusta a la garantía de efectividad de los derechos de las víctimas a la justicia y a la verdad. No podría argumentarse que el objetivo de ese control es la verificación del cumplimiento de las garantías de libertad, espontaneidad, voluntariedad y defensa que indiscutiblemente debe rodear el acto de aceptación de cargos por parte del procesado. No es así por cuanto para ese específico objetivo el mismo juez de conocimiento ya ha efectuado una audiencia previa, tal como lo señala la propia disposición (Inciso 3º art.19). Adicionalmente este es un aspecto que se encuentra rodeado de las debidas garantías en cuanto la audiencia de aceptación de cargos se surte ante un juez de control de garantías. De manera que el único contenido posible atribuible a la expresión «de hallarse conforme a derecho» es el control material sobre la calificación jurídica de los hechos…” (Destacado por fuera del texto original).
Incidente de reparación integral
La Corte ha señalado de esta etapa procesal los presupuestos para solicitar la reparación de los perjuicio, advirtiendo:
“4.La Corte ha señalad, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 23, 42-2 y 54 de la Ley 975 de 2005, 12, parágrafo 2° del Decreto 4760 de 2005 y 15 del Decreto 3391 de 2005, que las víctimas de los grupos armados ilegales tienen derecho a demandar ante los tribunales la indemnización y reparación integrales, previo cumplimiento de los siguientes presupuestos:
(i) Comprobar la real ocurrencia del daño real, concreto y específico invocado por la víctima o su apoderado.
(ii) Demostrar la relación causal entre las conductas de los miembros del grupo armado ilegal, realizadas durante y con ocasión de su pertenencia al mismo (bloque o frente), y los perjuicios sufridos por quien aduce la condición de víctima.
(iii) Acreditar que el referido grupo se sometió a la preceptiva de la Ley 975 de 2005, esto es, que tiene la condición de desmovilizado y, en razón de ello, a sus integrantes se les ha postulado por el Gobierno Nacional.
(iv) Citar la declaración judicial de responsabilidad penal de los miembros del grupo armado al margen de la ley (sentencia condenatoria o audiencia en la que se declare la legalidad de la aceptación de cargos), sin que sea necesario que la víctima identifique a un individuo en especia.
(v) Oportunidad procesal definida en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, esto es, que se proponga “En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos”.
(vi) Cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo que realizó la conducta generadora del perjuicio irrogado a la víctima, pero se haya demostrado el daño y su nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario de la Ley 975 de 2005, el pago de la indemnización se realizará con cargo al Fondo de Reparación.
Finalmente, agotadas las antedichas fases procesales corresponde la elaboración de la sentenci la que, en acatamiento del principio de congruencia, debe redactarse a partir del escrito de acusación, sin perder de vista que constituye el espacio para la construcción de la memoria histórica que espera la comunidad en general.
En conclusión, y en relación con el recurso de apelación, la Corte se abstiene de imprimirle el trámite correspondiente por resultar improcedente como se indicó en la motivación de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
ABSTENERSE de tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por un magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, de inhibirse de pronunciarse sobre la imputación parcial hecha por la Fiscalía contra el señor Fredy Rendón Herrera, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
En consecuencia ordenar la devolución del proceso al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Permiso
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
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