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República de Colombia
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Casación No. 29.118
CARLOS ALBERTO MONTAÑO y Otros
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 29118
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 98
Bogotá, D.C., veintitrés de abril de dos mil ocho.
VISTOS
Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de septiembre de 2007, mediante la cual se confirmó la proferida el 29 de mayo del mismo año por el Juzgado 34 Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó a los procesados CARLOS ALBERTO MONTAÑO, CARLOS HERNÁN MONTAÑO y GERMÁN OBDULIO BELTRÁN GIRALDO como coautores imputables del delito de acceso carnal violento.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Según se declaró probado en el fallo impugnado, el 31 de marzo de 2005, el recluso Jhon Jairo Morales Martínez, recluido en el Pabellón Psiquiátrico de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, fue abusado sexualmente por sus compañeros CARLOS ALBERTO MONTAÑO, GERMÁN OBDULIO BELTRÁN GIRALDO y CARLOS HERNÁN MONTAÑO, recluidos en esa misma unidad mental por cuenta de distintas autoridades. Con tal propósito, la víctima fue obligada a ingresar al baño del pabellón, donde dos de los partícipes lo sostuvieron de los brazos, mientras que el tercero lo accedió carnalmente, vía anal.
Al día siguiente, los agresores intentaron repetir el acto, siendo sorprendidos por un miembro de la guardia, que informó del hecho a las autoridades respectivas.
2. La Fiscalía asumió el conocimiento del hecho y el 12 de marzo de 2006 presentó a los indiciados ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá, donde se realizaron las audiencias preliminares de formulación de imputación por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo e imposición de medida de aseguramiento por las mismas conductas. La imputación fue rechazada por los implicados.
Con fecha del 19 de abril de 2006, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra los mencionados CARLOS ALBERTO MONTAÑO, GERMÁN OBDULIO BELTRÁN GIRALDO y CARLOS HERNÁN MONTAÑO por las mismas conductas especificadas en la audiencia de imputación, cuya audiencia respectiva se evacuó el 20 de junio de 2006 ante el Juzgado 34 Penal del Circuito con funciones de conocimiento.
En esta audiencia, la defensora advierte que sus defendidos se encuentran en el pabellón de Sanidad Mental de la Cárcel, razón por la cual solicitó, a través de la Unidad de Investigación Criminal de la Defensoría del Pueblo, se les practicara una experticia médica, la que en efecto se realizó por el médico de la institución, quien recomendó que se les valore por un psiquiatra forense, porque al examen mental se encuentran rasgos de que sufren de esquizofrenia, valoración que informa, ya ha solicitado al Instituto de Medicina Legal.
Con base en ese concepto inicial, la defensora solicitó que se decretara la nulidad, porque en la audiencia de imputación no fue valorado el estado mental de los procesados, especialmente si en ese momento se encontraban bajo el efecto de algún medicamento que les impidiese comprender el objeto de la imputación. La petición fue rechazada por la jueza de conocimiento, ante la falta de prueba demostrativa de la situación planteada por la defensa.
La audiencia preparatoria se inició el 27 de julio de 2007, diligencia de la cual se destaca, para lo que interesa a esta decisión, que la defensora pública de los procesados se quejó de la falta de colaboración de las autoridades para obtener que a sus representados se les practique el dictamen médico psiquiátrico, conforme lo anunció en la audiencia de acusación, poniendo en conocimiento la devolución que de sus peticiones le ha hecho el Instituto de Medicina Legal, y la imposibilidad económica en que se encuentran sus defendidos para sufragar, por su cuenta, el examen psiquiátrico requerido.
No obstante, como pruebas a practicar en el juicio, entre otras, solicitó que se reciban los testimonios de los médicos psiquiatras que en el futuro rindan la experticia médica en que se está insistiendo. La Juez, accedió a la petición de la defensa, con el ítem de que el dictamen se descubra en los términos del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.
En la audiencia del juicio oral, la señora defensora no hizo alusión a esa prueba, entendiendo la Jueza que de ella y otras testimoniales pedidas y ordenadas en la preparatoria, se había renunciado. Igualmente se advierte que en la presentación de su teoría del caso, la defensa no habló de inimputabilidad, sino de la demostración de la inocencia de sus representados.
3. La sentencia de primera instancia se dictó el 29 de mayo de 2007, en la que se condenó a los procesados CARLOS ALBERTO MONTAÑO, GERMÁN OBDULIO BELTRÁN GIRALDO y CARLOS HERNÁN MONTAÑO, a la pena principal de 172 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, como coautores responsables del delito de acceso carnal violento.
Contra la anterior determinación, la defensa técnica interpuso recurso de apelación, que fue decidido adversamente en el fallo impugnado ahora en casación, para cuya demanda, la defensora pública que actuó hasta ese momento sustituyó el poder a otro abogado de la Defensoría Pública.
4. En la demanda, el nuevo defensor común de los tres procesados, formula un único cargo al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 alegando que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa de sus representados.
En orden a su fundamentación, alegó la existencia de varias irregularidades, así:
Incompatibilidad de intereses entre los procesados para que una misma defensora pública asumiera su defensa conjunta.
Equivocación de la estrategia defensiva asumida en el curso del proceso.
Violación del derecho de defensa por la renuncia a la prueba demostrativa de la “insanidad” mental de los procesados, la cual era pertinente, necesaria y conducente y había sido decretada.
En orden a fundamentar éste último aspecto, sostuvo que la defensora debió insistir ante el juez de conocimiento para que se practicara a sus representados el examen psiquiátrico a fin de acreditar en el proceso su inimputabilidad, ya que se encontraban recluidos en la Unidad de Sanidad Mental del centro carcelario.
O debió plantear el caso a la defensoría pública para que a cada uno de los procesados le fuese asignado un defensor, ya que los acusados, por su “insanidad” mental, no estaban en condiciones de hacer la petición.
Por su parte, agrega, la juez del conocimiento ha debido garantizar el derecho a la defensa integral que les asistía a los acusados, pues si estaban reducidos a una Unidad de Salud Mental, debió propender por el examen psiquiátrico, impidiendo que se renunciara a la práctica de pruebas necesarias.
Bajo lo que titula “trascendencia del cargo” insiste en que cada uno de los implicados debió contar con un defensor independiente, ya que entre ellos había conflicto de intereses, por cuanto a uno se le imputó autoría material y a otros coautoría impropia y reitera que los procesados estaban en imposibilidad de hacer la solicitud respectiva, porque en razón a su enfermedad mental o no les interesaba la defensa individual o no conocían ese derecho constitucional.
Enuncia como normas violadas los artículos 181-2 y 457 de la Ley 906 de 2004. También menciona, por falta de aplicación, los artículos 4 y 6 ídem; el artículo 29 de la Carta Política; el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; los artículos 2, 8, literales j) y k), 122, 124 y 125 del Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior, agregó, condujo a la aplicación indebida de los artículos 205 y 211-1 del Código Penal y 14 de la Ley 890 de 2004.
Culmina la demanda solicitando que se case parcialmente la sentencia impugnada, para que se declare la nulidad del juicio a partir, inclusive, de la formulación de acusación.
5. En auto del 29 de febrero de 2008, la Sala rechazó el cargo de nulidad sustentado en la alegada incompatibilidad de la defensora pública para representar los intereses de los tres procesados, pues el demandante no acreditó de qué manera pudo tener ocurrencia esa irregularidad, ni cómo ella privó de oportunidades favorables a sus asistidos, ni la razón por la cual la participación que a cada uno de los implicados se le imputó en el delito a título de coautoría, comprometía recíprocamente su responsabilidad, al extremo de hacer imperativa, o cuando menos aconsejable, la designación de abogados distintos para que separadamente asumieran su defensa.
También rechazó la parte del cargo que cuestiona de manera genérica las acciones emprendidas por la defensora a favor de sus representados, punto en el cual se recordó que en el ejercicio de la función de asistencia profesional, el apoderado goza de completa iniciativa, y si con posteriormente el nuevo defensor no comparte la estrategia defensiva asumida por su antecesor, no puede sostenerse, en ese solo hecho, que el derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, ya que la ley no le impone al abogado derroteros en torno al estilo, contenido, o alcance de sus propuestas, ni la aptitud se establece por los resultados del debate.
No obstante, frente a la censura fincada en la renuncia a la práctica de una pericia psiquiátrica para establecer la eventual condición de inimputabilidad de los procesados, la Sala encontró necesario superar los defectos de fundamentación que evidencia la demanda, pues resulta indiscutible que ante la razonada posibilidad de que los acusados sufrían de un trastorno mental al momento de cometer el delito, ya que por ello se encontraban recluidos en el pabellón psiquiátrico de la Cárcel Nacional Modelo, era indispensable para una adecuada defensa de sus intereses, establecer si esa situación les impidió, de alguna manera, comprender la ilicitud del hecho o determinarse de acuerdo con esa comprensión.
INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
La defensa, remitiendo a las razones que impulsaron a la Corte para ajustar la demanda, advierte no tener nada que agregar distinto a solicitar se case la sentencia.
La fiscalía, a su turno, destaca que la pretensión de ese ente, vertida en la formulación de acusación, era precisamente que se condenara a los tres procesados, y como ello se obtuvo “mal haría” en solicitar algo diferente a que no se case la sentencia.
Agrega el funcionario que es a la defensa a la que compete recoger las evidencias o informes de expertos, los cuales debe presentar, en el caso de alegar inimputabilidad, desde el momento en el que se formula la acusación, en aras de que la fiscalía pueda conocerlos y contar con tiempo suficiente para controvertirlos.
Entiende el fiscal que, finalmente, lo que pretende el casacionista es que se practique de oficio, por parte del juez, el examen pericial echado de menos, asunto que riñe no solo con la carga que compete a la defensa en este tópico, sino con la prohibición expresa de que el juez pueda actuar así, como ya lo ratificó la Corte Constitucional en el examen de la norma.
Por su parte, el representante del Ministerio Público comienza por destacar cómo desde la audiencia de formulación de imputación la defensora de los procesados hizo ver su condición de posible inimputabilidad, encaminando sus esfuerzos a obtener el correspondiente examen médico legal que así lo corroborase.
Acorde con ello, prosigue el procurador, en la audiencia de formulación de acusación presentó la defensora una evaluación médica realizada por galeno adscrito a la Unidad Investigativa de la Defensoría Pública, con el ánimo de que sirviera de base a su postulación de inimputabilidad de los procesados, a la vez que realizaba ingentes esfuerzos dirigidos a obtener el concurso del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de examinar siquiátricamente a sus representados, aunque ello resultó infructuoso, haciendo necesario que se suspendiese la audiencia preparatoria para efectos de obtener el informe pericial.
En tales condiciones, como quiera que no fue posible allegar el informe, ni los consecuentes testimonios de expertos que lo soporten, al término de la práctica probatoria del juicio oral, la defensa señaló no tener más pruebas que practicar y, en consecuencia, la sentencia se dictó sin contar con ese medio encaminado a definir la imputabilidad o inimputabilidad de los acusados.
Estima el Ministerio Público que en razón a los últimos pronunciamientos de la Corte Constitucional, dada la actitud pasiva que debe adoptar el juez en el tema probatorio, en seguimiento del principio de imparcialidad y a fin de precaver la igualdad de armas, no era posible ninguna injerencia del funcionario para obtener de Medicina Legal se practicase el examen a los procesados.
Considera, además, que en tratándose de la condición de inimputabilidad del procesado y, particularmente, vistos los efectos que esa condición tiene respecto de la imposición de pena o medida de seguridad, ambas con funciones diferentes, aunque no se desconoce que es a la defensa a quien compete demostrar el tópico, esta debería ser también carga para la fiscalía, ya que no dice relación con los tópicos de tipicidad o antijuridicidad, y ni siquiera con la demostración de responsabilidad.
Atinente a la actuación de la defensa, si bien reconoce el procurador que actuó diligentemente en aras de allegar el examen requerido, señala que esa actuación no fue efectiva y dejó de consultar los mecanismos que ofrece la ley para la materialización de la prueba requerida.
En ese sentido, añade, la defensa debió insistir, en curso de la audiencia preparatoria, para que se allegasen los informes o, ya llegado el juicio, hacer uso de lo consagrado en el artículo 344 significando haber encontrado un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que se requiere introducir.
Junto con ello, considera el representante del Ministerio público que la defensa pudo haber presentado el informe emanado del galeno adscrito a la unidad Investigativa de la Defensoría Pública y con base en este solicitar la presencia del médico firmante en el juicio, acorde con lo que dispone el artículo 344 de la Ley 906 de 2004.
Consecuente con lo anotado, depreca la Procuraduría se decrete la nulidad, dada la falta de defensa técnica adecuada, desde el momento en que se culminó el debate probatorio del juicio oral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como se anotó en líneas anteriores, el objeto de pronunciamiento de la Sala, a pesar del contenido íntegro de la demanda de casación, remite a uno solo de los aspectos allí consignados, precisamente el que refiere a la posible condición de inimputables de los procesados, quienes fueron condenados como imputables, no obstante los infructuosos esfuerzos realizados por la defensa para allegar los exámenes necesarios en aras de verificar el tópico.
Acorde, entonces, con las circunstancias que determinaron necesario ajustar la demanda y lo argumentado en curso de la audiencia de sustentación por las partes e intervinientes, la Corte abordará en esta providencia tres aspectos puntuales, los dos primeros referidos a precisiones necesarias de hacer en razón de lo ocurrido, y el tercero, que examina de fondo la causal de nulidad surgida por ocasión del trámite dado a la propuesta de la defensa encaminada a señalar inimputables a sus representados legales.
- Función y objeto de la fiscalía en el sistema penal acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004.
- El principio de igualdad de armas y su efectividad
- Derecho de defensa y nulidad.
En curso de la audiencia de sustentación de la demanda de casación ajustada, el representante de la Fiscalía ante esta Corporación advirtió que en razón a haber obtenido de las instancias el consecuente fallo de condena que refleja su pretensión y posición como parte dentro del proceso “mal haría”, en prohijar la posición del demandante encaminada a obtener se decrete la nulidad de parte de lo actuado. En consecuencia, solicitó no casar la sentencia, para efectos de que permaneciera completamente vigente el fallo que como imputables se impuso en contra de los acusados.
Una profunda reflexión deben producir esas palabras, pues, la Sala no aprecia que de verdad la función que constitucional y legalmente le ha sido deferida a la Fiscalía, se agote, o mejor, cumpla su propósito con el solo hecho de obtener que a toda costa se emitan sentencias de condena, únicamente porque la decisión de acusar marca el sino indefectible del comportamiento procesal a adoptar por ese ente en el período enjuiciatorio.
En este sentido, debe recordarse cómo la implementación del sistema acusatorio en nuestro país implicó una reforma constitucional que, en lo sustancial, representó variar las competencias y funciones de la Fiscalía General de la Nación, a efectos de obtener, como se dijo en la exposición de motivos del proyecto, que esa entidad dejara de lado o minimizara al extremo sus funciones eminentemente judiciales, para que pudiera concentrarse en las tareas de investigación y acusación, inherentes a la sistemática buscada implementar.
Empero, como fácil se evidencia de lo consagrado en la Ley 906 de 2004, esas funciones judiciales no fueron expurgadas totalmente, conservándose algunas trascendentes –como las referidas al archivo de las diligencias, art. 79, la posibilidad excepcional de ordenar capturas, art. 300, la de expedir orden de allanamiento y registro, art. 222, de retención de correspondencia, art. 233, de interceptación de comunicaciones telefónicas y similares, art. 235, la vigilancia y seguimiento de personas, y otras tantas que significan restricción de derechos de las personas, en las cuales no se precisa de autorización previa del juez de control de garantías-, en seguimiento de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 31 de la norma citada, en cuanto dispone. “El congreso de la República y la Fiscalía General de la Nación ejercerán determinadas funciones judiciales”.
Además de ello, aunque fue objeto de profunda discusión en el Congreso de la República, la Fiscalía continuó no solo adscrita a la Rama Judicial (inciso tercero del artículo 249 de la Constitución Política), sino que sigue incólume la función primordial de administrar justicia que en ella se radica, pues, la modificación que el Acto Legislativo 03 de 2002, hizo respecto del artículo 116 de la Carta Política, en nada modificó su inciso primero, en el que expresamente se señala: “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.”.
Para la Sala, esa adscripción de la Fiscalía a la Rama Judicial, con directa vinculación en la función primordial de administrar justicia, no es gratuita e implica un derrotero inescapable de cómo debe actuar al interior del proceso ese organismo.
Porque, si bien, dentro de la sistemática acusatoria, a la Fiscalía se le otorga la función instrumental, propia de ella, de acusar, no puede significarse que esa tarea represente un fin en sí mismo, o mejor, gobierne la teleología de qué es lo debido realizar por el fiscal en cada caso concreto.
Ello, por cuanto, aunque esa nueva perspectiva del actuar de la fiscalía dentro de un proceso de partes implica de sus funcionarios una determinada actividad encaminada a demostrar la que se ha asumido particular teoría del caso, por virtud de lo cual ya no se hace imperativo el mandato de la Ley 600 de 2000, de investigación integral que busque allegar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, es lo cierto que su teoría del caso debe basarse en hechos objetivos, reconociendo aún las aristas que puedan representar beneficio para el procesado, pues, resulta inaudito que se diga cubierto el cometido constitucional de la Fiscalía, solo porque, adoptada una particular perspectiva de los hechos, se obtuvo la sentencia condenatoria pretendida, aún reconociendo que esa óptica no se corresponde con la realidad.
Ello podría tener alguna validez, si en Colombia la Fiscalía estuviese adscrita a otra rama del poder público, o se confiase a un organismo independiente la tarea acusatoria, o en fin, se estableciesen a cargo de esa institución cometidos y finalidades diferentes a los de propender para que en el caso concreto se materialice el valor justicia, dentro del contenido de verdad que le es anejo.
Entonces, dentro de la perspectiva de que la función acusatoria es simplemente instrumental, así sea connatural al sistema acusatorio, y debe necesariamente regirse por imperativos constitucionales, de ninguna manera puede aceptarse el argumento planteado por el fiscal en curso de la audiencia de sustentación del recurso de casación, cuando se muestra ajeno a cualquier posibilidad de verificar el contenido de justicia de lo actuado o la objetividad de los hechos, solo porque se obtuvo una sentencia desfavorable a los intereses de la contraparte, como si de verdad la misión encomendada a ese ente demande obtener la condena a cualquier precio.
Por lo demás, en el caso concreto examinado ni siquiera se trata de que la Fiscalía abjure de esa función instrumental o propugne porque se desestime la sentencia de condena, sino apenas de que, de existir, reconozca un hecho a partir del cual se materializa el valor justicia, sin contraponerse a la buena fortuna de la acusación.
De esta manera, si eventualmente se demuestra la condición de inimputables de los procesados y se les condena como tales, de ninguna forma ello puede entenderse como contrario a la filosofía que anima la tarea de la fiscalía o siquiera a la necesidad de que se sostenga la acusación en contra de estos vertida, pues, conduce exclusivamente a que se verifique existente una calidad particular de los acusados que gobernó la ejecución de los hechos, modificando los efectos de la sentencia para que sus fines se hallen acordes con esa condición.
Nada distinto, incluso, puede extractarse de los principios y normas que gobiernan la Ley 906 de 2004, donde se establecen para las partes, y concretamente respecto de la Fiscalía, derechos y deberes insoslayables que apuntan a tutelar el valor justicia.
Así, el artículo 4° de la normatividad en cita, que regula el derecho de igualdad, expresamente rotula como obligación de los servidores judiciales –y el fiscal lo es, cabe relevar-, la de “…hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación judicial y proteger especialmente, a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta…”
De igual manera, el artículo 12 ejusdem, establece: “Lealtad. Todos los que intervienen en la actuación, sin excepción alguna, están en el deber de actuar con absoluta lealtad y buena fe.”
A su turno, el artículo 115 del C. de P.P., reza: “principio de objetividad. La Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de los organismos que ejerzan funciones de policía judicial, adecuará su actuación a un criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política y de la ley”:
En similar sentido, el numeral 1° del artículo 140 de la Ley 906 de 2004, establece, como deberes de las partes e intervinientes: “proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”; ya específicamente como deberes de la Fiscalía General de la Nación, el artículo 142 siguiente, en su numeral 1°, relaciona: “Proceder con objetividad respetando las directrices del Fiscal General de la Nación”.
En suma, la adscripción de la Fiscalía a la rama judicial, encomendándosele como función constitucional la de administrar justicia, así como los imperativos legales de que debe actuar con objetividad y lealtad, determinan que si bien, instrumentalmente en ese órgano radica la obligación de acusar, ello no implica que deba hacerlo a toda costa o que pueda pasar por alto circunstancias objetivas en punto de los hechos y la forma de responsabilidad que cabe endilgar a los acusados.
A ese efecto, si la fiscalía observa objetivo que los procesados fueron condenados como imputables cuando los hechos informan lo contrario, dejándose de practicar las pruebas necesarias para la corroboración del tópico, esa función básica de administrar justicia a ella deferida, así como los imperativos de actuar con objetividad y lealtad, deberían ser soporte suficiente para coadyuvar la petición encaminada a que se invalide lo actuado y se permita allegar los elementos de juicio echados de menos.
También bastión fundamental del sistema acusatorio implementado en nuestro país, dentro de la connotación adversarial o de partes del mismo, se erige el principio de igualdad de armas que, palabras más, palabras menos, se encamina a ofrecer a esas partes medios adecuados para que su labor, conforme los intereses que se defienden y las pretensiones que derivan de su particular teoría del caso, no se vea obstaculizada por medidas discriminatorias o limitaciones logísticas y económicas que desequilibren la balanza a favor de la contraparte.
En nuestro país, se ha entendido que la Fiscalía, conforme su adscripción estatal, posee los medios logísticos necesarios para desarrollar su función y lograr el cometido propuesto, dotada como ha sido de investigadores de campo y de laboratorio encargados de recoger y analizar la evidencia que conduzca a formular la acusación y demostrar la responsabilidad de quienes han sido llamados a juicio.
Como contrapartida, también se ha advertido que en la generalidad de los casos, o cuando menos en gran parte de ellos, la parte defensiva, compuesta por el procesado y el profesional del derecho que lo asiste, las más de las veces adscrito a la Defensoría Pública, dada la carencia de recursos del primero, no cuentan con los medios económicos suficientes para adelantar una particular tarea de investigación u obtener los exámenes de profesionales peritos que soporten su teoría del caso o alguna de las aristas de esta.
Alguno de esos aspectos, en concreto la posibilidad de adelantar investigación de campo, ha tratado de suplirse por la Defensoría del Pueblo, a través de la creación de un grupo de investigadores dedicado específicamente a esa función de recolección de evidencias y entrevistas de posibles testigos.
Empero, no cuenta esa institución con profesionales en las distintas áreas del conocimiento que se encarguen de emitir informes periciales y luego los puedan sustentar en curso de la audiencia de juicio oral, razón por la cual el único medio a la mano para que esa igualdad de armas no resulte simplemente ilusoria, en los casos en los que el procesado carece de recursos económicos, es precisamente acudir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, organismo que si bien se halla adscrito a la Fiscalía General de la Nación, tiene la obligación de realizar los exámenes solicitados por la defensa o el procesado y emitir el consecuente informe, como así expresamente lo ordena el artículo 204 de la Ley 906 de 2004.
Dice la norma:
“Órgano técnico científico. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con la ley y lo establecido en el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación, prestará auxilio y apoyo técnico científico en las investigaciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación y los organismos con funciones de policía judicial. Igualmente lo hará con el imputado o su defensor cuando estos lo soliciten.
La Fiscalía General de la Nación, el imputado o su defensor se apoyarán, cuando fuere necesario, en laboratorios privados nacionales o extranjeros o en los de universidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
También prestarán apoyo técnico científico los laboratorios forenses de los organismos de policía judicial.”
En el asunto examinado la defensa diligente y reiteradamente acudió ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, buscando se practicase examen siquiátrico a sus representados, como así lo recomendó el médico general encargado de evaluarlos, para efectos de sustentar su teoría del caso referida a la supuesta condición de inimputabilidad de estos.
Esa evaluación fue solicitada por la defensora desde antes de que se formulase la acusación, reiterándose en curso de la etapa del juicio, pero con resultados negativos, pues, ya muchos meses después, en curso la audiencia de juicio oral, ninguna respuesta positiva se recibió.
Incluso, en algunos de esos eventos el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, adujo que era menester contar con los tres procesados, para efectos de realizar el examen conjunto, pero ello se vio repetidamente imposibilitado ante la negativa del INPEC para recluir en la ciudad de Bogotá a los tres vinculados con la conducta punible.
En este sentido, también registra el trámite procesal la gran cantidad de solicitudes efectuadas por la defensa, e incluso por la jueza de conocimiento, encaminadas a facultar la presencia de los acusados en esta ciudad.
No se obtuvo tampoco respuesta positiva del INPEC, y ello incidió notablemente en la posibilidad de que se pudiera realizar el examen en cuestión, observando la Corte que se incumplió de manera flagrante lo ordenado por la Jueza de conocimiento sobre el particular.
En conjunto, entonces, la desidia de dos entes estatales, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, e INPEC, generó enorme vulneración a los derechos de la defensa, tornando en la práctica inoperante el principio de igualdad de armas, con enorme desdoro del sistema y su efectividad, al punto que, finalmente, un asunto trascendente para la correcta aplicación de justicia se vino a menos, facultando que se condenara a los procesados como imputables, no obstante las evidencias que obligaban corroborar el tópico ante la posibilidad de que los procesados pudieran padecer algún tipo de trastorno que les impidiese conocer su naturaleza ilícita o gobernar la voluntad de acuerdo con ese conocimiento.
Por esa razón, ordenará la Corte que se expidan copias de las piezas procesales pertinentes, a efectos de que se investigue disciplinariamente a los funcionarios de esos organismos que tuvieron injerencia en la omisión destacada.
Ya la Corte, en punto del derecho de defensa, ha decantado su jurisprudencia de manera amplia y pacífica, determinando que la pretensión casacional basada en la actividad del profesional del derecho que acompañó al procesado durante el trámite, no puede partir de simples lucubraciones o hipótesis referidas a cómo el demandante hubiese adelantado esa tarea, pues, siempre será posible, de manera retrospectiva y cuando el resultado ha sido adverso, definir otros caminos pasibles de seguir y que eventualmente pudieron rendir mejores réditos.
También es claro, y se dijo en el tema tratado antes, que el Estado, a través de dos de sus organismos, incidió notablemente en las posibilidades defensivas de los procesados, pues, en la práctica impidió que pudiera materializarse la pretensión, que hacía parte de la particular teoría del caso adoptada por la defensa, de demostrar su inimputabilidad.
Ello, cabe anotar, dada su especial incidencia sobre el proceso y concretamente, respecto del derecho de defensa y el principio de igualdad de armas, hubiese sido suficiente para decretar la nulidad de parte de lo actuado, necesaria como se alza la práctica de la prueba obstaculizada por la desidia de algunos funcionarios oficiales.
Empero, aunque no deja de reconocer la Corte los ingentes esfuerzos realizados por la defensora pública asignada a los procesados, en pro de que se practicase el examen siquiátrico requerido por sus representados, es necesario precisar que también el abandono final de la pretensión, generó las consecuencias nocivas hoy menesterosas de remedio.
Al efecto, debe partir por precisarse que, conforme lo recogido hasta el momento de la formulación de acusación, claramente se advierte la necesidad de someter a los procesados al examen en cuestión, para descartar o confirmar la hipótesis referida a la existencia de algún tipo de trastorno mental incidente en la realización del delito.
No en vano, se conocía desde un comienzo que los hechos ocurrieron en el pabellón de sanidad de la cárcel Modelo de Bogotá, donde se hallaban recluidos los procesados y la víctima por ocasión de sus problemas mentales.
De igual manera, se practicó examen clínico a los imputados, por parte de médico general adscrito a la defensoría, quien señaló a los procesados afectados por algún tipo de esquizofrenia, razón por la cual era necesario someterlos a evaluación siquiátrica por parte de especialistas en la materia.
Con estos antecedentes, como se anotó en líneas precedentes, desde antes de que se formulase la acusación, buscó la defensora de los procesados, se les practicase el examen en cuestión, para determinar, específicamente, si al momento de los hechos padecían ellos de algún tipo de trastorno que les impidiese conocer la ilicitud de esos actos, o dirigir su voluntad conforme ese conocimiento, vale decir, si se trataba o no de inimputables.
Desde luego que, conforme esas circunstancias, resultaba pertinente, e incluso indispensable, la verificación del tópico, que en principio representaba el soporte material de la teoría del caso pasible de esgrimir por la defensa, aunque, en términos de justicia, también implicaba un necesario compromiso de los funcionarios judiciales a fin de evitar el exabrupto que puede representar condenar como imputable a un inimputable, dadas las consecuencias disímiles que en punto del fallo y sus efectos tienen ambas condiciones.
Desde luego que, independientemente de la definición de responsabilidad penal, no es lo mismo que se aplique una pena al acusado, cuyas funciones, conforme el artículo 4° de la Ley 599 de 2000, son de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, a que se ordene una medida de seguridad, pues, estas tienen como funciones, acorde con el artículo 5° siguiente, las de “protección, curación, tutela y rehabilitación”, precisamente, porque se parte de la existencia de una enfermedad o trastorno, incidentes definitivamente en la comisión del delito, que demandan atención para superarla y protección hacia el procesado.
Ahora bien, está claro que la Ley 906 de 2004, ha hecho recaer en la parte defensiva la obligación, a manera de carga procesal, de alegar y probar la existencia de ese trastorno o anomalía síquica que tuvo especial incidencia en la realización del delito, incluso demandando, por vía excepcional, que desde la misma formulación de acusación se plantee esa como teoría del caso a desarrollar en el juicio oral, acorde con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 344, en cuanto demanda esa manifestación expresa de la defensa, aportando allí mismo los exámenes periciales practicados al acusado.
La exigencia en cuestión tiene una doble finalidad. Primero, evitar que, como ocurre en el régimen de la Ley 600 de 2000, se utilice el tópico de la inimputabilidad como argumento común y generalizado –especialmente en los casos de homicidio en los cuales el ejecutor se halla bajo el influjo de bebidas embriagantes-, a falta de una mejor teoría del caso, pero sin soporte testimonial o científico, razón por la cual la sistemática acusatoria reclama de la defensa anunciarlo anteladamente y presentar los informes en que funda su alegación.
Y segundo, facultar de la fiscalía, dentro del concepto de igualdad de armas, la adecuada contradicción de un tema que, por su especialidad científica, requiere adecuada preparación previa y contrastación.
Esa manifestación que se obliga de la defensa, como se advierte de la sistemática acusatoria contemplada en la Ley 906 de 2004, implicaría necesario que para el momento de la formulación de acusación contase ella con los elementos de juicio suficientes para sustentar su teoría del caso encaminada a demostrar la inimputabilidad de los procesados.
Vale decir, como después de la formulación de imputación, se despliega formal y materialmente la tarea investigativa propia de la fiscalía y la defensa, ambas en pro de soportar su particular teoría del caso, para efectos de que, llegada la acusación, ya se haya determinado cómo se afrontará el juicio, es en ese espacio que la defensa debe acopiar esos exámenes, simplemente, porque si de ellos se deduce que los acusados no comportaban, para el momento de los hechos, algún tipo de trastorno que les impidiese conocer la ilicitud de su actuar o gobernarse de acuerdo a ese conocimiento, ningún sentido tiene anunciar al momento de formularse la acusación, que la teoría del caso se funda en una inimputabilidad carente de sustento y, por ende, de imposible demostración en el juicio.
No es tampoco, la etapa enjuiciatoria, previo a la realización de la audiencia de juicio oral, el espacio procesal adecuado para allegar esos informes que ya deberían tenerse de antemano, entre otras razones, porque el anuncio de que se empleará la inimputabilidad como teoría del caso, habrá carecido de soporte y se funda en la simple aleatoriedad, con la posibilidad de que se carezca de fundamentos defensivos para el juicio, si el informe allegado previo a su realización resulta negativo para el trastorno anunciado.
En el caso concreto, puede decirse que la defensa, para el momento de formularse la acusación, contaba con un informe parcial que eventualmente le permitía predicar pasible de alegación la supuesta inimputabilidad de sus representados legales.
Pero, ese informe no consignaba los datos necesarios para soportar en toda su dimensión esa teoría del caso, sencillamente porque remitía al diagnóstico de un médico general, en punto del estado mental advertido de los pacientes para el momento de realizar la evaluación.
Si lo buscado es determinar inimputables a los procesados, el informe en cuestión no basta, dado que no ausculta el aspecto específico de cómo incide la esquizofrenia detectada en los procesados, en su facultad de comprensión y autodeterminación, o mejor, nada indica acerca de cuál era el estado mental preciso de los acusados para el momento de ejecutarse los hechos.
Conciente de ello, el profesional de la medicina recomendó que se examinara a los procesados por parte de especialistas adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en consejo que de inmediato acató la defensora, buscando de manera ingente se diera la cita para la evaluación, aunque ello resultó infructuoso, pues, se formuló la acusación, realizó la audiencia preparatoria y adelantó el juicio oral, sin que fuese posible obtener la cita y mucho menos el informe pericial subsecuente.
Ante esa imposibilidad, la defensa, en lugar de hacer uso de los mecanismos consagrados en la Ley 906 de 2004, terminó por deponer su pretensión, ya avanzado el juicio oral, derivando su tarea hacia la argumentación de inocencia de los procesados.
Es aquí precisamente donde radica la crítica que se hace a la tarea defensiva, pues, se repite, aunque era consciente de la importancia de allegar el examen pericial, no solo dejó de utilizar las herramientas procesales adecuadas para evitar que el proceso se adelantase en ausencia del mismo, sino que, finalmente, dio por perdida la batalla, en comportamiento omisivo trascendente que condujo a que se condenara como imputables a sus representados legales.
Apenas a título informativo, pero determinando objetivamente las posibilidades legales que dejó pasar la profesional del derecho encargada de atender los intereses de los procesados, pueden relacionarse los siguientes hitos:
-El literal i) del artículo 8° de la Ley 906 de 2004, establece a favor de la defensa “en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal”, entre otros derechos, el de: “Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa. De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba comparecer”.
-El artículo 125, que regula los deberes y atribuciones especiales de la defensa, reitera el principio general, señalando en su numeral 2° que ella ha de “disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas justificadas para la celebración del juicio oral.”
-El artículo 158 regula la prórroga de términos, del siguiente tenor: “Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado”.
-El artículo 363 de la Ley 906 de 2004, se refiere a la suspensión de la audiencia preparatoria y establece en el numeral segundo que ello puede suceder: “Por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditadas, siempre que no puedan remediarse sin suspender la audiencia.”.
Por último, el articulo 454, que desarrolla el principio de concentración, estatuye: “La audiencia del juicio oral deberá ser continua salvo que se trate de situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad, y sin existir otra alternativa viable, en cuyo caso podrá suspenderse por el tiempo que dure el fenómeno que ha motivado la suspensión.”
El recorrido normativo efectuado en precedencia permite advertir, en primer lugar, que gozando la defensa de la facultad de poder adelantar con tiempo y recursos suficientes su tarea, perfectamente pudo solicitar del juez de conocimiento, prorrogara la realización de la audiencia de formulación de acusación, a efectos de acudir a ella con los informes pertinentes que acreditasen o desvirtuasen la condición de inimputables de sus representados legales.
Esa solicitud sí se planteó en curso de la audiencia preparatoria, y se obtuvo la suspensión, pero no fue reiterada ante la evidencia de que no se había concretado la cita para la realización del examen siquiátrico.
Tampoco se solicitó prórroga para que dejara de iniciarse la audiencia de juicio oral hasta tanto se allegaran los informes periciales –que según lo consignado en el artículo 115 de la Ley 906 de 2004, debe operar cuando menos con cinco días de antelación- o se pudiese garantizar que un experto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, desde luego, después de evaluar a los procesados, acuda a rendir los informes, en consonancia con lo estipulado en el artículo 412 ibídem.
Y, finalmente, ya en desarrollo de la audiencia de juicio oral, la defensora, culminada la práctica probatoria, nada insinuó acerca de la no presentación de los informes y peritos, decidiendo mejor enfilar su argumentación hacia el tópico de la inocencia de sus representados en seguimiento del principio In Dubio Pro Reo.
Para la Corte, también era posible que la Jueza de conocimiento incidiera de manera más profunda en la posibilidad de practicar el examen a los procesados y allegar el correspondiente informe, sin que ello implique abandonar su rol de funcionario imparcial, ni mucho menos, incidir oficiosamente en el decreto o práctica de pruebas, como de consuno lo predicaron la fiscalía y el Ministerio Público durante al audiencia de sustentación del recurso de casación.
Todo lo contrario, si se estimase que el juez opera como tercero imparcial encargado de velar porque las reglas de juego se cumplan, esa condición de garantía que se le atribuye debería conducir a que, observado cómo el principio de igualdad de armas empieza a desnaturalizarse dada la negligencia estatal, se equilibren las cargas, para lo cual debe interponer sus buenos oficios en aras de que oportunamente se practique el examen solicitado por la defensa, necesario en el sustento de su teoría del caso, así como posee la facultad para obtener que los testigos legos y expertos comparezcan a la audiencia de juicio oral, por la vía de la conducción consagrada en los artículos 384 y 412 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, debe precisarse que la condición de imparcialidad o neutralidad del funcionario no implica absoluta pasividad, pues, en casos como el examinado esa omisión conduce a que se vulnere el principio de igualdad de armas, precisamente uno de aquellos que se le obliga proteger y garantizar al juez de conocimiento.
Porque, siguiendo la tesis propuesta por el Ministerio Público, si no contase la defensa con ningún examen médico y siguiese insistiendo en la audiencia preparatoria respecto a la necesidad del examen, de no contar con el concurso del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dada la negligencia de sus funcionarios, el proceso caería en un punto muerto si no interviene diligentemente el funcionario judicial para ordenar esa actividad necesaria.
Y no es, como reseña la Fiscalía, que se haga recaer en el juez la tarea de practicar la prueba, o mejor, adelantar la tarea investigativa propia de la defensa, sino de facultar que la actividad, dadas las condiciones de esa parte y su poca o nula posibilidad de conminación frente a los funcionarios encargados de materializarla, se efectivice en garantía del derecho de defensa y el principio de igualdad.
Es ello, cabe agregar, apenas consecuencia de la obligación impartida a los funcionarios judiciales en el artículo 4° de la Ley 906 de 2004, en punto de propender por la igualdad de los intervinientes, en especial de aquellos que se encuentran en debilidad manifiesta (económica, para el caso que nos ocupa).
O, en seguimiento de lo establecido en el artículo 10 ibídem, cuyo inciso primero señala: “La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.”.
Reitérase, para que no se señale algún tipo de injerencia indebida del juez en la solicitud o práctica probatorias, que esa actividad echada de menos en el caso examinado busca únicamente materializar en la práctica el principio de igualdad de armas, pero de ninguna manera posibilita que el juez decrete pruebas de oficio o siquiera insinúe la necesidad de allegar determinado medio suasorio.
En el asunto examinado, se recalca, la defensa, dentro de su particular teoría del caso, entendió necesario adelantar una concreta labor investigativa, que hace necesaria la intervención del investigador de laboratorio, pero su pretensión fue frustrada por la negligencia o molicie de algunos funcionarios, y solo se busca que el funcionario judicial intime al Instituto Nacional de Medicina Legal, realizar el examen solicitado, que, en la práctica, no siquiera debe entenderse una prueba como tal, ya que será finalmente la defensa, acorde con lo que esa evaluación arroje, la que decidirá si pide o no, en el momento procesal adecuado, se llame como testigo al experto o perito.
En suma, la Corte advierte que en el asunto examinado resultaba de vital importancia allegar el examen siquiátrico de medicina legal, conforme lo que constituyó teoría del caso de la defensa, dada la trascendencia de su resultado en frente de la posibilidad cierta de que se hubiese condenado como imputables a personas inimputables.
También se evidencia que de parte de los organismos estatales encargados de materializar el derecho de defensa (Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, e INPEC), así como de la defensa, hubo negligencia, a más de que no intervino adecuadamente la Jueza de conocimiento para garantizar la igualdad de armas de las partes.
Ello conlleva a que se decrete la nulidad de parte de lo actuado, en aras de que se restablezca el derecho conculcado, como quiera que es esta la única manera de remediar el daño causado.
En punto del momento a partir del cual debe decretarse esa nulidad, la Sala estima, en seguimiento del criterio de racionalidad obligado de tener en cuenta aquí, que ello debe operar desde cuando se convocó a la audiencia preparatoria, para efectos de que se rehaga este necesario hito procesal destinado precisamente a la discusión probatoria, en curso del cual, ya la defensa, recabado el examen menesteroso de realizar por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –para cuyo efecto debe hacer valer el juzgado de conocimiento sus poderes conminatorios-, podrá, dentro de su particular teoría del caso y acorde con lo que la experticia arroje, solicitar o no la presencia del profesional médico encargado de rendir el dictamen, e incluso facultar de la fiscalía la presentación de la correspondiente prueba de refutación, si es ese su interés.
No se pronunciará la Corte respecto de la libertad de los procesados, como quiera que el registro de lo actuado informa que se encuentran ellos detenidos a órdenes de otras autoridades
judiciales, por delitos diferentes a los que aquí se examinan.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1- CASAR la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, conforme la demanda presentada a favor de GERMÁN OBDULIO BELTRÁN GIRALDO, CARLOS ALBERTO MONTAÑO y CARLOS HERNÁN MONTAÑO.
En consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado en contra de estos, a partir, inclusive, de la citación que se hizo para la realización de la audiencia preparatoria.
2- Ordénase al Juzgado de Conocimiento que expida copias de lo pertinente para que se investigue disciplinariamente a los funcionarios del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses e INPEC, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria