Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:
Rad. 24.505. Colisión de competencias
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 24964
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 052
Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Define la Corte la competencia para resolver la solicitud de preclusión de investigación elevada por la Fiscalía a favor de DUBERNEY SUÁREZ GIL y que remite un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.
A N T E C E D E N T E S
1.- Contra DUBERNEY SUÁREZ GIL, dentro del marco del sistema acusatorio, se formuló imputación por parte de la Fiscalía Seccional de Calarcá (Quindío) como presunto responsable del delito de rebelión, luego de que se entregara a las autoridades de policía y reconociera su pertenencia a un grupo subversivo, lo cual, el Comité para la dejación de las armas (CODA) corroboró.
2.- En el decurso de la fase de investigación, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, como juez de conocimiento, ante solicitud de preclusión de la investigación invocada por la Fiscalía, convocó y llevó a cabo la correspondiente diligencia de audiencia para resolver lo pertinente.
Argumentó oralmente la Fiscalía que el señor DUBERNEY SUÁREZ GIL se encuentra dentro de los presupuestos señalados por el artículo 60 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002, además, que el imputado se acogió al programa de reinserción del Gobierno Nacional.
La defensa y el Ministerio Público, interrogados sobre si querían pronunciarse con relación a la solicitud, no presentaron reparo alguno y, por el contrario, coadyuvaron la petición.
3.- La Juez Penal del Circuito de Calarcá advirtió que sería del caso que se diera trámite a la solicitud de preclusión, pero observa que de conformidad, precisamente, con las normas a las que se refiere la Fiscal, no es ese despacho el competente para tramitar tal tipo de pedido, por ello envía la documentación al Tribunal Superior de Armenia, autoridad en la cual se delegó la resolución y definición de la competencia, para lo cual cita el artículo 341 de la Ley 906 de 2004.
4.- En estas condiciones, arribaron las diligencias ante un Magistrado del Tribunal de Armenia, quien manifestó que estima que "... no es competente para pronunciarse sobre la definición de competencia..." a la que se refiere el Juzgado de Calarcá, pues de conformidad con el numeral 5° del artículo 3
de la misma obra, el Tribunal sólo ostenta competencia para resolver el conflicto cuando se trata de juzgados de un mismo distrito, labor que, atendiendo al numeral 4° del artículo 3
, le corresponde, en su criterio, a esta Corporación, motivo por el cual así lo envía.
LA CORTE CONSIDERA
Una acotación preliminar
Con la expedición de la Ley 906 de 2004, conocido como el sistema acusatorio, se encuentra una nueva figura en el contexto procesal que propende por la definición del juez natural de conocimiento luego de que se presenta el escrito de acusación.
Esta figura es la "definición de competencia" de que trata el artículo 54 de dicho estatuto de procedimiento pena
que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto.
De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación.
Igualmente, esa determinación debe entenderse que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión de la investigación de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta posibilidad de darle término al proceso compete en exclusiva al juez de conocimiento.
Como regla general, la competencia sólo puede ser cuestionada por las partes en la audiencia de formulación de acusació ó, agrega la Sala, en la audiencia que se convoque para el estudio de la solicitud de preclusión de que trata el artículo 333 del C. de P. P., conclusión a la que se llega por integración normativa dentro del contexto sistemático de la Ley 906 de 2004.
No obstante lo anterior, el juez de conocimiento, así como se desprende del citado artículo 54, se encuentra en posibilidad de revelar tal incompetencia desde el mismo instante en que se le ha presentado el escrito de acusación o solicitud de preclusión, la cual se considera como definida y definitiva si: i) el juez así no lo declara ó ii) no se alega incompetencia por las partes en la audiencia de formulación de acusación, que es el instante procesal oportuno, eso sí, destaca la Sala, salvo que se trate de la competencia derivada del "... factor subjetivo o esté radicada en funcionario de mayor jerarquía..." tal como lo señala la prórroga de competencia a que hace referencia el artículo 55 del citado C. de P.
, entendiéndose siempre que el juez penal del circuito especializado es de mayor jerarquía que el juzgado penal del circuito.
Ahora, cuando son las partes las que rechazan la competencia del juez de conocimiento, deben acudir a la figura de la impugnación de competencia tratado en el artículo 341 del C. de P.P., mientras que si es el mismo juez quien así lo advierte, lo debe colocar de presente a las partes y, atendiendo al artículo 54 de la misma obra, lo remite inmediatamente a quien deba definirla.
Entonces, cuál es el funcionario que debe definirla?
Las reglas que se derivan de una interpretación exegética y sistemática de las siguientes normas arrojan a estas conclusiones:
La ley 906 de 2004 continuó en la lógica y consustancial obligación a los juzgados y tribunales de la República al momento de declararse incompetentes para conocer de un asunto, como es la de señalar con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación, cuál es la autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia.
Entonces, acorde con el ordinal 4° del artículo 32 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos:
1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.
3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
Ahora, conforme con los ordinales 5° de los artículos 33 y 34 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será un tribunal superior de distrito judicial:
1.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado que estime que el competente es otro juzgado del mismo distrito.
2.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito que estime que el competente es otro juzgado del mismo distrito.
3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal municipal que estime que el competente es un juzgado de otro circuito judicial y dentro del mismo distrito.
Por último, conforme al numeral 3° del artículo 36 del C. de P. P., un juzgado penal del circuito será competente para definir la competencia:
1.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal municipal que estime que el competente es un juzgado penal municipal o promiscuo municipal del mismo circuito.
El asunto concreto
1.- Lo anterior se hizo necesario para entender la situación aquí puesta de presente, por lo cual se concluye:
La Juez de Calarcá sostuvo que ella no era la competente para conocer de la preclusión de la investigación, pues de conformidad con el artículo 16 de la Ley 975 de 2005, compete al Tribunal que se cree para tales efectos. Ahora, señala la funcionaria que de conformidad con la Ley 418 de 1997, modificada por la Ley 782 de 2002 "lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados al margen de la ley" serán remitidos al "tribunal correspondiente".
De ahí que, todo parece indicar, a pesar de que lo envió al Tribunal Superior de Armenia invocando el artículo 341 del C. de P. P. como si se tratara de una impugnación de competencia, realmente su pretendido, tal como se desprende de lo manifestado en la audiencia, fue enviarlo a quien estimó que era el competente para resolver sobre la petición de preclusión de la investigación.
En estas condiciones, realmente lo visto no puede entenderse en estricto sentido como una impugnación de competencia, la cual es de uso de las partes mas no del juez de conocimiento, quien debe hacer uso, en el prurito técnico procesal, de la "manifestación" o declaración de incompetencia a que se refiere el artículo 54 del C. de P. P.
Por ello, bien entendida esta situación por el Magistrado del Tribunal Superior de Armenia, decide enviarla ante la Corte para que sea dirimida de plano como quiera que, conforme las reglas antes anotadas, si bien es cierto la manifestación de incompetencia la hizo un juzgado penal del circuito, también lo es que éste despacho judicial señaló como competente a un Tribunal.
Por ello, debe entrar la Sala a la "definición de competencia" conforme así lo impone el ordinal 4° del artículo 32 del C. de P. P.
2.- Visto lo anterior, considera la Sala que el Tribunal Superior de Armenia debe pronunciarse con relación a la solicitud de preclusión de la investigación que se ha solicitado, pues los siguientes aspectos así lo imponen:
Como primera medida, aparecen constancias procesales acerca que la entrega voluntaria y sometimiento de DUBERNEY SUÁREZ GIL sucedieron en la población de Calarcá, comprensión del Distrito Judicial de Armenia.
Igualmente, que tal situación sucedió a instancias de la expectativa de beneficios señalados en la Ley 418 de 1997, que fue prorrogada en la vigencia de algunos de sus artículos por la Ley 782 de 2002.
Son precisamente tales normatividades las que señalan la posibilidad de entrar a estudiar y eventualmente conceder beneficios tales como la preclusión de investigación, asignándoles competencia, entre otras autoridades judiciales, a los "Tribunales correspondientes". Al efecto, se cuenta con lo normado en el artículo 60 de la Ley 418 de 1997, norma que fue prorrogada en su vigencia por la Ley 548 de 1999 y por el artículo 24 de la Ley 782 de 2002.
Es por ello que la competencia, para el estudio y resolución de las solicitudes de preclusión de la investigación para los casos señalados en las citadas leyes, radica en el Tribunal de Armenia.
De ahí que las diligencias se envíen para su conocimiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1.- Declarar que el competente para conocer de la solicitud de preclusión de la investigación elevada por DUBERNEY SUÁREZ GIL es la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia por las razones antes consignadas.
Por lo tanto, envíesele el expediente.
2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá (Quindío).
3.- Comuníquese lo aquí decidido al imputado DUBERNEY SUÁREZ GIL, a la Fiscalía y al Ministerio Público intervinientes en este trámite judicial.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
2