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Rado. 14881. Colisión.
JOSE AICARDO RODAS MOSCOSO
PROCESO No. 14881
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
DR. RICARDO CALVETE RANGEL
APROBADO ACTA No. 170
Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
VISTOS
Se pronuncia la Sala en la colisión de competencia negativa planteada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fe de Bogotá a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que por el delito de extorsión fue condenado JOSE AICARDO RODAS MOSCOSO.
ANTECEDENTES
1. JOSE AICARDO RODAS MOSCOSO se encuentra privado de la libertad en la Cárcel La Picota de Santa Fe de Bogotá a órdenes del Juzgado Cuarto de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, descontando la pena que le impuso el extinto Juzgado 8° Superior de Medellín por el delito de homicidio.
2. RODAS MOSCOSO también fue condenado por el delito de extorsión el 25 de abril de 1987 por el Juez Primero Especializado de Medellín a la pena principal de 40 meses de prisión, sentencia que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de esa ciudad el 10 de junio de 1987.
3. El Juez Cuarto de Ejecución de penas de Medellín con providencia del seis de febrero del presente año declaró que la pena impuesta por el delito de extorsión no se encuentra prescrita.
4. El Tribunal de Medellín al resolver la alzada contra la decisión acabada de mencionar, con base en el artículo 1 del acuerdo 54 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que la providencia impugnada había sido proferida por un funcionario sin competencia, pues quien debía conocer de la actuación era el Juez Cuarto de Ejecución de Penas de Santa Fe de Bogotá por estar vigilando el cumplimiento de la pena del condenado en el proceso por el que se encontraba privado de la libertad. Como consecuencia de lo anterior, argumentando falta de competencia y facultades para decretar la nulidad se abstuvo de revisar en segunda instancia la providencia apelada ordenando devolver el expediente a la oficina de origen.
5. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Santa Fe de Bogotá con providencia del 10 de agosto de 1998 considera equivocado el criterio del Tribunal de Medellín, pues desconoce el inciso segundo del artículo primero del acuerdo 54 que impone al Juez que profirió la sentencia o al de ejecución de penas de la sede donde se dictó el fallo conocer de las peticiones que se presenten en los procesos por los que no se encuentre el implicado descontando pena. Por este motivo se abstiene de avocar el conocimiento y ordena enviar las diligencias a la Corporación de Medellín, planteándole conflicto negativo.
6. El Tribunal de Medellín luego de precisar que no desconoce la competencia que le corresponde como segunda instancia frente a las apelaciones que se originen en la actuación donde fue condenado JOSE AICARDO RODAS MOSCOSO por el delito de extorsión, reitera los criterios que expuso al resolver la apelación y remite a esta Corporación las diligencias para que dirima el desacuerdo, conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 68 del C.P.P.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Una vez hace tránsito a cosa juzgada la sentencia, la disparidad de criterios que sobre competencia se presenten no corresponde en estricto sentido al incidente de colisión a que se refiere el art. 97 y siguientes del C.P.P, sin embargo la Corte asume el conocimiento en los casos que como superior jerárquico debe resolver con fuerza vinculante para los funcionarios trabados en contradicción, a fin de precaver violaciones a los derechos fundamentales de los condenados.
2. Específicamente la discrepancia planteada por el remitente y el colisionante recae con respecto a la competencia del juez que debe conocer de la extinción de la condena por prescripción en el proceso donde el Juez Primero Especializado de Medellín condenó por extorsión a JOSE AICARDO RODAS MOSCOSO.
3. El artículo 1 del acuerdo 54 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, en consonancia con lo dispuesto por el numeral 1 del art. 75 del C.P.P. y el artículo 51 de la ley 65 de 1993 del Código Penitenciario, determinan que cuando el condenado esté descontando pena las cuestiones atinentes a otros procesos con sentencia en firme contra el mismo sujeto serán de competencia del juez de penas del lugar donde se encuentre aquél privado de la libertad, sin importar la jurisdicción donde se haya proferido la sentencia y el número de éstas. La Sala con providencia de fecha 18 de marzo de 1997, con ponencia del Magistrado doctor CARLOS E. MEJIA ESCOBAR, con criterio que ahora se reitera, puntualizó que en los "casos de varias sentencias, acumulables o no, en contra de una misma persona, debería ser conocida por el mismo Juez a quien le haya sido repartida la primera sentencia que empezó a ejecutarse, lógicamente manteniendo el factor personal de competencia pues si el INPEC cambia el lugar de reclusión, la competencia necesariamente variará".
4. Es un hecho indiscutible que el procesado se encuentra descontando pena en la Cárcel la Picota de Santa Fe de Bogotá y a órdenes del Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. En consecuencia y con base en lo expuesto, es a él a quien corresponde decidir sobre la extinción de la acción penal por prescripción en el susodicho proceso de extorsión.
5. La segunda instancia de las providencias adoptadas por los jueces de ejecución de penas, abstracción hecha del factor territorial, es asumida por "los superiores jerárquicos de los jueces que hayan dictado la sentencia condenatoria de primera instancia", según lo ordena el artículo 76 del C.P.P. Con base en esta premisa resulta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín siempre será funcionalmente el superior jerárquico del Juez de Ejecución de Penas que deba vigilar el trámite de la actuación que se realice con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia en el proceso donde se ha generado la discusión que ahora estudia la Sala.
6. Con base en lo expuesto hay que señalar que en el sub judice el Juez colisionante no podía plantearle conflicto de competencia al Tribunal Superior de Medellín por expresa prohibición del artículo 98 de la Ley Procesal Penal. En este asunto las decisiones de la Corporación de Medellín se profieren en su condición de superior jerárquico que subordinan al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, según lo dispone el artículo 76 del Código de Procedimiento Penal.
7. Lo dicho es razón suficiente para que la Sala se abstenga de resolver la colisión planteada en este proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Abstenerse de conocer sobre el conflicto negativo planteado, y en consecuencia ordena enviar al remitente la actuación, para que proceda de conformidad.
Comuníquese y Cúmplase.
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
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