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República de Colombia

 

 

 

 

                                                                Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente

SL8005-2014

Radicación No. 42970

Acta 21

Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de los señores ENRIQUE URIBE HINCAPIE, BEATRIZ ZAPATA VALENCIA, NOHORA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, EMPERATRIZ GUTIÉRREZ CURE, OVIDIO JIMÉNEZ TORREGROZA, DELMA NAVARRO DE LA CRUZ, ORIETTA GALINDO VIZCAÍNO, ALBERTO GARCÍA VALDERRAMA, AMIRA VALDERRAMA OSORIO, JOSÉ BERMÚDEZ TORRES, CLAUDIA MARTÍNEZ RICO, ONELIO BOYANO RUIZ, NUBIA OROZCO ALTAMAR, EMASOFIA BARRIOS PARRA, ITALIA CÁRDENAS ARISTIZABAL, LUIS GÓMEZ CASTRO, CARLOS GONZALEZ CANTILLO, LUIS FERNANDO CAMPERO, NELSON VAHOS B., LUIS ALBERTO TORRES TERAN, EMIRO LARA CORREA, CARMEN GARCÍA VALDERRAMA, MANUEL CRUZ PARADA, LUIS ALFREDO ORDOÑEZ, FRANCISCO BERTEL CARMONA y MARYI YIE GALLARDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron en contra de la COMPAÑÍA HOTEL DEL PRADO S.A.

I. ANTECEDENTES

Los actores llamaron a juicio a la Compañía Hotel del Prado S.A., con el fin de obtener que se les pagara la bonificación anual correspondiente al año 1999 y las que se causen en el futuro, debidamente indexadas; los gastos de representación y transporte de los años 1999 y 2000 y los que se causen en el futuro, con su respectiva indexación; y el reajuste de las primas, vacaciones, cesantía, intereses y demás prestaciones sociales.

Señalaron, con tales fines, que estaban vinculados con la sociedad demandada a través de contratos de trabajo, en el ejercicio de diferentes cargos; que desde hace más de 20 años les era pagada una «bonificación anual», equivalente a un mes de salario, para cada uno de los Jefes de Departamento, y 15 días de salario, para algunos mandos medios y jefes de contabilidad; que dicha prestación les era pagada con independencia de los resultados económicos de la Compañía y como recompensa por la colaboración del personal en horas y días no hábiles; que luego de que la sociedad fue entregada a la Corporación General Gustavo Matamoros, la administración pretendió desconocer el pago de la bonificación, por lo que tuvieron que recurrir ante el Ministerio de Trabajo; que la prestación fue suspendida definitivamente a partir del año 1999 y hasta la fecha no se han realizado pagos por ese concepto; que, por otra parte, la Gerencia de la demandada había establecido como forma de remuneración mensual unos pagos que había denominado «auxilio de vivienda» y que, posteriormente, fueron catalogados como «gastos de representación y transporte», otorgados mensualmente y reajustados anualmente; que a partir del año 1999 no se verificó incremento en los referidos gastos de representación y transporte, ni tampoco incremento salarial a partir del año 2000.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de las relaciones laborales de los actores; que había realizado algunos pagos como bonificación por mera liberalidad, no constitutivos de salario; y que no continuó con ellos porque eran meramente potestativos y no tenían consagración en algún instrumento vinculante. Frente a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción y pago.

    

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 13 de agosto de 2004, por medio del cual absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones formuladas en su contra por los actores.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 16 de julio de 2009, confirmó íntegramente la decisión recurrida.  

El Tribunal advirtió que en el curso del proceso, de acuerdo con lo que se había narrado en la demanda y en su contestación, no había sido materia de discusión la vinculación de los actores con la demandada, así como el hecho de que percibían una bonificación, que había sido suspendida a partir del año 1999, «…por considerar [la demandada] que dicho reconocimiento es potestativo de quien desea hacerlos, sin que exista nada que obligue a ello.»

Dicho ello, para definir la controversia planteada, asentó:

Inicialmente, lo que se avizora es la reclamación de un derecho eventual que como la bonificación es controvertido desde el punto de vista legal, porque lo que se debate es si constituye un derecho adquirido que esté obligado a seguir reconociendo, ya que sin mayor dificultad se establece que la fuente del derecho invocado no es de carácter contractual entre las partes individualmente considerados, tampoco lo es de extracción convencional por que si así lo fuera, necesario resultaba para el demandante la acreditación de dichos instrumentos de conformidad con los requisitos establecidos en el art. 469 del C.S.T.

La controversia a desatar en el presente caso, se yergue entonces en torno a un punto de puro derecho para definir si a los demandantes les asiste el derecho o no, a que la sociedad demandada continué (sic) pagándoles las bonificaciones que hasta 1999 les reconocía por mera liberalidad como lo sostiene la pasiva, o si por el contrario, dichos pagos ingresaron a la esfera de lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado derechos adquiridos.

En ese camino es procedente traer a colación algunos extractos de la sentencia del Dr. Ernesto Jiménez, el que apoyado en otras sentencias de la Sala laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de la sección segunda de 1993 se ocupó de definir un derecho pensional concedido en el contrato, que fue revocado por la empleadora antes de que el trabajador reuniera los requisitos para su disfrute así:

La ilustrativa sentencia es pertinente para concluir que en el caso bajo examen, la bonificación reclamada no puede considerarse como un derecho adquirido porque nunca fue materia de consagración en los respectivos contratos de trabajo como primera fuente de consagración de obligaciones laborales, tampoco medió convención, laudo o pacto colectivo que así lo consagrara, por lo tanto el hecho de acreditarse la mera liberalidad con la que en un tiempo y bajo otras administraciones se les reconocía la pluricitada bonificación, le resta la exigibilidad legal que los accionantes le pretenden imprimir, por tanto dicho pago cae en las situaciones contempladas en el artículo 128 del C.S.T. como uno de los pagos que no constituyen salario, lo que de contera lleva al traste la aspiración de reajustes prestacionales por la suspensión de dicho pago.

Como quiera que el juzgado de conocimiento arribara a la misma conclusión absolutoria, ésta habrá de confirmarse en su integridad absolviendo de esta forma a la sociedad demandada de todos los cargos formulados en su contra por los demandantes, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte a continuación se pasa a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que se case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se revoque la que fue emitida en la primera instancia para que, en su lugar, se le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda.   

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser analizados por la Corte.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de «…violar directamente por interpretación errónea los artículos 127, 128 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia, con los artículos 149, 150, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo.»  

En desarrollo del cargo, el censor aclara que no tiene alguna objeción frente a las premisas fácticas asumidas por el Tribunal y, específicamente, en cuanto tuvo por demostrada la existencia de las relaciones laborales de los actores, así como el hecho de que percibían una bonificación anual, que les fue suspendida de manera unilateral por la demandada en el año 1999.   

De igual forma, expone que el Tribunal entendió que la controversia planteada en el proceso se centraba en «…establecer si le asiste derecho a los trabajadores a que la sociedad demandada continúe pagándoles la bonificación que le venían cancelando anualmente hasta el año 1998 inclusive…» y que, para resolverla, se apoyó en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte en torno al tema, con lo que, agrega, interpretó de manera errónea los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipulan los rubros que constituyen o no salario.

Indica, en ese sentido, que la jurisprudencia en la que se respaldó el Tribunal no hace alusión al tema tratado en el proceso, que se identifica con qué tipo de pagos constituyen salario, sino que se refiere «…al tema de los derechos adquiridos, especialmente toca el tema de las pensiones, el cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión dentro de la vigencia de una norma, la derogatoria de la misma y el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión cuando la norma ha sido derogada…» Reitera, por ello, que la sentencia gravada se estructuró sobre una interpretación equivocada de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues a pesar de que dio por demostrado que a los actores les era pagada una bonificación que era habitual, desconoció el carácter salarial de la misma.

Alega que «…si el Tribunal hubiera interpretado en su verdadero alcance los artículos 127 y 128 del CST. hubiera llegado a la inconcusa verdad que los demandantes tienen derecho a que la demandada les cancele la bonificación que les ha suprimido a partir del año 1999 por decisión unilateral suya, dada la habitualidad de su reconocimiento y pago, toda vez que la periodicidad del reconocimiento y pago de la bonificación conllevó al nacimiento para el trabajador de un derecho correlativo que no puede ser modificado de manera unilateral por la COMPAÑÍA HOTEL DEL PRADO S.A. El art. 128 del CST nos habla de las bonificaciones y gratificaciones ocasionales y el Tribunal lo interpretó erradamente y no le otorgó su verdadero alcance, negando el derecho que les asiste a los demandantes al reconocimiento y pago de la bonificación anual en virtud del art. 127 del CST que establece como factor salarial las bonificaciones habituales.»  

CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo plasmado en la demanda y en el recurso de apelación de la parte demandante (fl. 1154), el Tribunal entendió de manera válida que el presente proceso estaba encaminado a determinar si los demandantes tenían derecho a que la sociedad demandada continuara pagándoles una bonificación, que solía reconocerles y que fue suspendida en el año 1999.

Asimismo, teniendo presentes los límites de la controversia, para fundamentar su decisión, explicó: i) que las bonificaciones representaban un «…derecho eventual…», que no tenía consagración en el contrato de trabajo, ni en la convención colectiva, laudo arbitral o pacto colectivo; ii) que, en ese orden, tales pagos los efectuaba la demandada por mera liberalidad a los demandantes, en vigencia de algunas de sus administraciones; iii) y que, por ese mismo carácter, no podían ser concebidos como derechos adquiridos, que tuvieran exigibilidad legal, pues, entre otras, se identificaban con las situaciones contempladas en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, como pagos no constitutivos de salario.

     

Dentro de dichas disquisiciones, fácil resulta advertir que en realidad el Tribunal no realizó alguna intelección de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no pudo haber incurrido en la infracción jurídica que se denuncia en el cargo. La censura tampoco le precisa a la Corte cuál fue la interpretación que se habría realizado sobre dichas disposiciones, ni porqué esa lectura resultaba errónea y cuál era la que se deriva razonablemente del texto de las mismas.

Por otra parte, el Tribunal nunca estableció que las bonificaciones pagadas a los demandantes fueran habituales, pues, por el contrario, las calificó como un «derecho eventual» y dio por probada «…la mera liberalidad con la que en un tiempo y bajo otras administraciones se les reconocía la pluricitada bonificación…» De manera que, contrario a lo expuesto por la censura, el Tribunal no encontró probada la existencia de «bonificaciones habituales» para, a pesar de ello, descartar su carácter salarial.

Contrario a ello, se repite, el Tribunal fundamentó su decisión en un entendimiento de la doctrina de los derechos adquiridos y en la carencia de efecto vinculante y exigibilidad legal de aquellos pagos extralegales que son dados por mera liberalidad. En línea con ello, la propia censura parte por reconocer que la jurisprudencia en la que se apoyó el Tribunal «…no toca, ni de soslayo, el tema de los factores salariales…», a la vez que concentra su esfuerzo argumentativo en demostrar el carácter salarial de las bonificaciones, sin desvirtuar el argumento nodal de la decisión, de que tales pagos eran hechos por mera liberalidad y podían ser revocados en cualquier momento, por no contar con una consagración en un instrumento válido, vinculante y exigible legalmente.

De acuerdo con lo expuesto, dichas premisas fácticas, de que los pagos por bonificaciones eran eventuales y efectuados por mera liberalidad, pues nunca fueron consagrados en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el laudo arbitral o el pacto colectivo, resultaban trascendentales para el destino de la controversia y, dada la vía escogida para formular la acusación, quedaron libres de ataque en casación y sostienen plenamente las presunciones de acierto y legalidad de la decisión recurrida.

Tampoco cuestiona el censor la regla jurídica por virtud de la cual los pagos realizados por mera liberalidad por el empleador, que no tienen una fuente normativa como el contrato de trabajo, la convención colectiva, laudo arbitral o pacto colectivo, no pueden ser tratados como derechos adquiridos y, por lo mismo, pueden ser revocados o dejados de cancelar unilateralmente.

Además de ello, en lo que concierne a la senda jurídica por la que se encamina el cargo, lo cierto es que, a tono con lo concluido por el Tribunal, esta Sala de la Corte ha sostenido que las prestaciones extralegales, que son pagadas por mera gracia del empleador, pues no encuentran consagración legal en el contrato de trabajo o en alguna otra fuente de obligaciones vinculante, como la convención colectiva, el laudo arbitral o el pacto colectivo, pueden ser revocados unilateralmente, pues la liberalidad nace de la autodeterminación y no puede ser impuesta.

Así por ejemplo, la Sala ha sostenido «…que el hecho de reconocer a un trabajador por mera liberalidad prestaciones, prerrogativas o beneficios extralegales que en principio no le corresponderían, no tienen la virtualidad de ser perennes, y por tanto pueden ser objeto de modificación o revocatoria unilateral por parte del empleador, al no estar ubicados dentro del marco de los derechos de orden legal cuyo mínimo se debe respetar, ello siempre y cuando no se hayan constituido en una distinta fuente formal de derecho...» (CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36894).

Finalmente, vale la pena advertir que en este caso nunca operó la reducción del salario pactado de los demandantes, que debía contar indudablemente con su aceptación, sino la suspensión de unos pagos adicionales extralegales, que, como atrás se señaló, podían ser identificados como prestaciones revocables unilateralmente, debido a su falta de exigibilidad legal.

En ese sentido, se repite, el Tribunal no pudo haber incurrido en error jurídico alguno.

SEGUNDO CARGO

   

Acusa la sentencia recurrida por «…violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del CST en concordancia con los artículos 149, 150, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo.»

Precisa que la infracción descrita se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho, que califica de protuberantes:

Primero: Dar por demostrado, sin estarlo, que la bonificación que efectuaba la COMPAÑÍA HOTEL DEL PRADO S.A. anualmente hasta el año 1998 a los demandantes, no constituía salario.

Segundo: No dar por demostrado, estándolo, que la bonificación que otorgaba la COMPAÑÍA HOTEL DEL PRADO S.A. a los accionantes hasta el año 1998, constituía salario.

Dice por otra parte, que «…las pruebas apreciadas equivocadamente son las documentales que contienen los pagos de bonificaciones habituales canceladas anualmente a los demandantes, comprobantes de retención en la fuente y la contestación de la demanda.»

En desarrollo del cargo, el censor reprocha al Tribunal por no haber apreciado en forma correcta los comprobantes de pago de nómina y los informes de retención en la fuente, de donde, afirma, se desprende que la demandada les pagaba a los actores una bonificación anual y otros gastos de representación y transporte, como factor salarial. Alega que, como consecuencia, dicha Corporación concluyó equivocadamente que tales pagos no constituían salario, pues, por el contrario, estaba demostrado su pago habitual en el mes de diciembre de cada año, en cuantía de un mes de salario para algunos servidores y en cuantía de quince días de salario para otros.

Recalca también que, en la contestación de la demanda, la demandada no había negado el pago de la bonificación, ni su habitualidad, solo que había expresado que los pagos eran por mera liberalidad, y afirma: «Luego de tener probado de manera idónea, tal como se desprende de la contestación de la demanda, de las documentales que contienen los comprobantes de pago de nómina, retención en la fuente, liquidaciones, y los documentos que fueran aportados en la diligencia de inspección judicial y de la contestación de la demanda que la COMPAÑÍA HOTEL DEL PRADO S.A. canceló de manera habitual la bonificación anual multireferenciada, el Tribunal debió acceder a las pretensiones invocadas en la demanda. En consecuencia, consideramos que el cargo debe prosperar.»

  

  Como consideraciones de instancia, insiste en que las bonificaciones anuales eran pagadas de manera habitual y que, por ello, al amparo de lo previsto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, debían ser tenidas como salario, de manera que no podían ser revocadas unilateral e intempestivamente, sin que mediara acuerdo con los trabajadores, pues lo contrario representaría un ejercicio abusivo del ius variandi. Señala también que no existe norma que imponga que los pagos que constituyan salario deban ser pactados en el contrato y que, en este caso, tampoco obra algún escrito en el que se le reste dicha condición a las bonificaciones anuales pagadas.  

CONSIDERACIONES

En este cargo, la censura incurre en la misma impropiedad señalada en la resolución del primer cargo, pues enfila todos sus esfuerzos a demostrar que las bonificaciones reclamadas en el proceso constituían salario, debido a su habitualidad, sin atacar la premisa fáctica estructural del Tribunal, de que eran pagadas eventualmente y por mera liberalidad por el empleador, pues no estaban consagradas en algún instrumento vinculante. Tampoco combate la regla jurídica por virtud de la cual, por ese mismo carácter, podían ser revocadas unilateralmente, pues no constituían derechos adquiridos ni beneficios mínimos irrenunciables.

Debe recordarse, en ese sentido, que, como se dijo frente al primer cargo, la finalidad del proceso estuvo dada en lograr la continuidad en el pago de una prestación extralegal, otorgada por mera liberalidad por el empleador, que no se encontraba consagrada en algún instrumento vinculante. Igualmente, que dicha cuestión fue resuelta por el Tribunal con base en jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que no fue desvirtuada, con fundamento en la cual ese tipo de pagos no puede ser perenne, por no representar mínimos irrenunciables del trabajador o derechos adquiridos.

Las anteriores falencias bastan para restarle prosperidad a la acusación. Con todo, para responder las reflexiones del cargo, la Corte debe advertir los «…comprobantes de pago de nómina…» y «…documentos que contienen los informes de retención en la fuente…», que en el sentir de la censura fueron apreciados erróneamente y se identifican de manera genérica en los folios 743 a 822, 852 a 861, 913 a 1027, no fueron en realidad mencionadas por el Tribunal y por ello nunca pudieron haber sido analizados con error. Igualmente, de cualquier manera, lo único que demuestran tales documentos es el pago de una bonificación, algunas veces, otras de un «bono voluntario», en ciertos periodos irregulares de los años 1994, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000. Este hecho, por otra parte, nunca fue desconocido por el Tribunal, pues partió de la base de que dicha erogación fue pagada hasta el año 1999, de manera que no desvirtúa la legalidad de su decisión.  

En la contestación de la demanda, que también se considera apreciada inadecuadamente, la sociedad convocada al proceso se limitó a aceptar el pago de algunas bonificaciones, que, se insiste, nunca estuvo en entredicho, pero siempre con la salvedad de que eran «…por mera liberalidad y por ende, no constitutiva de salario», por manera que no obra prueba confesión contraria a las premisas fácticas que tuvo en cuenta el Tribunal.

En su conjunto, las mencionadas piezas del proceso no desdicen de la mera liberalidad del empleador, que les daba vida a las bonificaciones o bonos. Tampoco contienen elementos de juicio relevantes a los propósitos de catalogar esos pagos como «bonificaciones habituales», que retribuyeran directamente el servicio, ni mucho menos de su existencia desde el mismo inicio de las relaciones laborales de los demandantes. Contrario a ello, en todas ellas, la sociedad demandada anuncia el pago de las bonificaciones o bonos, de manera voluntaria, en periodos irregulares, no mensuales ni uniformes, por mera liberalidad, y sin una finalidad clara e identificable, que permitiera evidenciar que eran una retribución directa del servicio y que podían ser catalogadas como salario.   

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en algún error de hecho manifiesto o protuberante en el examen de los mencionados elementos de juicio, de los que, se insiste, se derivaban razonablemente las conclusiones fácticas sobre las cuales se estructuró la sentencia gravada.   

El cargo es infundado.

Sin costas en el recurso de casación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de julio de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ENRIQUE URIBE HINCAPIE, BEATRIZ ZAPATA VALENCIA, NOHRA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, EMPERATRIZ GUTIÉRREZ CURE, OVIDIO JIMÉNEZ TORREGROZA, DELMA NAVARRO DE LA CRUZ, ORIETTA GALINDO VIZCAINO, ALBERTO GARCÍA VALDERRAMA, AMIRA VALDERRAMA OSORIO, JOSÉ BERMÚDEZ TORRES, CLAUDIA MARTÍNEZ RICO, ONELIO BOYANO RUIZ, NUBIA OROZCO ALTAMAR, EMASOFIA BARRIOS PARRA, ITALIA CÁRDENAS ARISTIZABAL, LUIS GÓMEZ CASTRO, CARLOS GONZALEZ CANTILLO, LUIS FERNANDO CAMPERO, NELSON VAHOS B.,  LUIS ALBERTO TORRES TERAN, EMIRO LARA CORREA, CARMEN GARCÍA VALDERRAMA, MANUEL CRUZ PARADA, LUIS ALFREDO ORDOÑEZ, FRANCISCO BERTEL CARMONA y MARYI YIE GALLARDO contra HOTEL DEL PRADO S.A.

Sin costas en el recurso de casación.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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