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 República  de Colombia

             

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

SL 792-2013

Radicación n° 34671

Acta No. 37

SENTENCIA DE INSTANCIA

Bogotá D. C, trece (13) de noviembre de dos mil trece  (2013).

Procede la Corte a proferir el FALLO DE INSTANCIA correspondiente, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la señora  ISABEL PARRA DE SUÁREZ contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

En el presente proceso la Corte, al desatar el recurso de casación de la parte actora, mediante sentencia del 4 de julio de 2012, CASÓ la proferida el 7 de septiembre de 2007, por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Para mejor proveer y continuar con la decisión de instancia correspondiente, dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que certificara claramente lo devengado mes a mes por el señor EMILIO SUÁREZ CLAVIJO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 13.821.034 expedida en Bucaramanga, en el período comprendido entre el 10 de marzo de 2000 y el 30 de diciembre de 2002, por los siguientes conceptos: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación, cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados. Esto con fundamento en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo estatuido en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.

Posteriormente, y con el objeto de cumplir con la publicidad de la prueba decretada de manera oficiosa por la Sala, la certificación de los factores emitida por la señora Sandra Milena Osorio Córdoba, Coordinadora del Grupo de Nómina y Prestaciones Sociales del Ministerio de Relaciones Exteriores, se puso a disposición de las partes, sin que se pronunciaran al respecto.

Como se recuerda, las pretensiones incoadas en el escrito inaugural del proceso se contraen a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fuera condenado a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes, aplicando el 75% del salario realmente devengado en el último año de servicios por el causante EMILIO SUÁREZ CLAVIJO, en su condición de Cónsul General Grado 4EX, en Nueva Orleans, EEUU de América, con efectos fiscales a partir del 8 de noviembre de 2003 y en cuantía mensual de $13.850.506, o la suma que resultare probada dentro del proceso; que, como consecuencia de lo anterior, se condenara al I.S.S. a pagarle la diferencia que resultare entre las mesadas que este Instituto le viene pagando y la liquidación correcta, las cuales deben ser reajustadas anualmente; que se le ordene “una vez empiece a operar el reajuste pensional bien liquidado, descontar (…) las sumas que no se cancelaron por aporte para pensión como (causante) Cónsul General Grado 4EX en Nueva Orleáns en el último año, hasta cuando se cubra la totalidad de lo debido”; y las costas del proceso.

Y en cuanto a LA NACIÓN -MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-, para que fuera condenada a “pagar y remitir los aportes que le corresponden como Empleador, según el salario real que devengó el causante, tales como asignación básica y costo de vida que el mismo demandante recibió mensualmente durante el tiempo que laboró como Cónsul General Grado 4EX (no el de equivalencia), para lo cual el Seguro Social indicará cuál es la suma que se le adeuda, con el fin de la adecuada y correcta liquidación de su pensión de sobrevivientes ”, y las costas del proceso.

Tales pedimentos se fundamentaron en que la actora  fue esposa del causante EMILIO SUÁREZ CLAVIJO, quien ocupó el cargo de Cónsul General, Grado Ocupacional 4EX, en el Consulado General de Nueva Orleáns-Estados Unidos, desde el 10 de marzo de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2002, y  falleció el 8 de noviembre de 2003; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una mesada pensional de $1.980.330, la que “no corresponde al 75% del salario total que devengó por un valor mensual por salario básico de $12.891.555 y por costo de vida $4.958.951 para un total mensual de $17.850.506 X 75% nos daría una pensión mensual de sobrevivientes por $13.387.880”.   

El Ministerio de Relaciones Exteriores al contestar el libelo genitor, sostuvo que “con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 65 del Decreto 274 de 2000, el Ministerio de Relaciones exteriores atendiendo lo manifestado por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público en concepto del 1º de marzo de 2002, realizó los aportes pensionales de sus funcionarios de planta externa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, norma que fue declarada inexequible (sin efectos retroactivos), mediante sentencia C-535 del 25 de mayo de 2005”. Se opuso a la prosperidad de las súplicas y propuso las excepciones de falta de jurisdicción, especialidad del servicio exterior, aplicabilidad del artículo 57 del Decreto- Ley 10 de 1992, prescripción, efectos de las sentencias de tutela y compensación.

Por su parte el Instituto de Seguro Social, también estimó que las pretensiones eran improcedentes, ya que “la liquidación  de la pensión  de (sic) tomó conforme al INGRESO BASE DE COTIZACION que mensualmente reportaba la entidad empleadora y en consecuencia pretender que se modifique (sic) esas cotizaciones mensuales estaría en contra del sistema general de seguridad social en pensiones toda vez que lo reportado a la  administradora son sumas inferiores a las que pretende el accionante”. Formuló las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, cosa juzgada, prescripción, pago, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, “ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones y en contra de mi poderdante”, presunción de legalidad de los actos administrativos, firmeza de los actos administrativos y la que denominó “genérica”.

Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 14 de mayo de 2007, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas por la promotora del litigio, a quien impuso costas.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer de la apelación de la actora, en fallo del 7 de septiembre de 2007, confirmó íntegramente la decisión del a quo. Costas a la recurrente.

II. SE CONSIDERA

En la sentencia de casación,  al  resolverse el primero de los cargos orientado por vía directa planteado por la demandante recurrente, la Corte estimó que el Tribunal se había equivocado al dilucidar el caso sometido a escrutinio con una norma que fue derogada tácitamente por la Ley 100 de 1993, como lo fue el artículo 57 del Decreto-Ley 010 de 1992 y con el artículo 63 del Decreto 274 de 2000, preceptos que no eran aplicables al caso.

Ello para significar que las disposiciones que regulan el ingreso base de cotización para el personal del servicio diplomático y consular de Colombia son las de la Ley 100 de 1993, vale decir, los artículos 17 y 18 ibídem que consagran la obligación para los empleadores de los sectores privado y  público de aportar  al sistema general de pensiones, teniendo como ingreso base de cotización –en el caso concreto de los servidores públicos-, el salario mensual señalado en la Ley 4a. de 1992.

En ese horizonte, en virtud de las consideraciones esgrimidas por la Corte en la esfera casacional, así como que el Ministerio de Relaciones Exteriores cotizó al sistema general de pensiones sobre un ingreso inferior al realmente devengado por el causante Emilio Suárez Clavijo, por el período comprendido entre el 10 de marzo de 2000 y el 30 de diciembre de 2002, se ordenará al mismo remitirle al Instituto de Seguros Sociales  los aportes correspondientes  a los riegos de invalidez, vejez y muerte, liquidados de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo estatuido en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, junto con los intereses consagrados  en el artículo 23 ibídem, según la siguiente liquidación:

A su vez, se ordenará  al Instituto de Seguros Sociales, una vez cumplido lo anterior por parte de La Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores, a reliquidar la pensión de sobrevivientes, en favor de la señora ISABEL PARRA DE SUÁREZ,  teniendo en cuenta el nuevo ingreso base de cotización, que para el año 2000 fue de $5.202.000,oo, para el 2001 correspondió a $5.720.000,oo y para el 2002 ascendió a la suma de $6.180.000,oo,  en un término que no puede superar un mes.

En otro orden de consideraciones, debe decirse que no es procedente la excepción de prescripción propuesta por La Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores y el Instituto de Seguros Sociales,  por lo siguiente:

En sentencia del 18 de febrero de 2004, radicación 21378, esta Sala adoctrinó que mientras el derecho pensional está en formación, la prestación  está sometida “...a condición suspensiva, que solamente se perfecciona como derecho cuando concurren los requisitos que la ley exige...” (Cas. 31 de oct. De 1957 G. J., LXXXVI, núms. 2188 a 2190, 2ª parte, p. 747), lo que implica necesariamente que durante ese lapso no es exigible y, por lo mismo, no opera en su contra plazo extintivo alguno, pues es solo a partir de que adquiere este atributo, que comienza a contarse el término de prescripción de las acciones tendientes a su protección.

Allí se adoctrinó que, a pesar de ser el derecho de pensión complejo en su formación, no pueden mirarse aisladamente sus elementos constitutivos, en lo que respecta especialmente al tiempo de servicio o semanas de cotización que se requieren como condición para su exigibilidad, de modo que no puede predicarse, en este caso específico, que aunque el derecho en sí no prescribe, sí prescriben los elementos que lo conforman, porque en la práctica sería imposible su gestación, dado lo prolongado de los términos. Así no cabría entender que un empleador queda liberado de su obligación pensional con respecto a un trabajador, que no reclamara por el tiempo laborado, dentro de los tres años siguientes a la terminación de la relación de trabajo, cuando apenas su derecho a reclamar la pensión se perfeccionó en un tiempo posterior muy superior.

En aquella oportunidad, también se rememoró que si el derecho a la pensión es imprescriptible y durante su formación está sometido a la condición suspensiva de que confluyan los requisitos mínimos exigidos en la ley, no puede afirmarse contrariamente, que las acciones encaminadas a obtener su conformación, mediante el pago de las semanas dejadas de cotizar, estén sometidas al término trienal ordinario de prescripción, pues ello haría nugatorio su reconocimiento, toda vez que solo serían exigibles, tanto frente al empleador como frente a la entidad de seguridad social, aquellas causadas durante este último lapso.

Descendiendo al asunto bajo examen se tiene: (i) que  el derecho a la pensión de sobrevivientes, se reconoció a partir del fallecimiento del causante, 8 de noviembre de 2003; (ii) que la actora elevó reclamación administrativa ante los demandados  el 26 y 28 de abril de 2005,   y (iii) presentó la demanda el 4 de junio siguiente. Luego, aflora palmario que la acción incoada por la promotora del proceso no se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción.

Puestas así las cosas, se revocará la sentencia absolutoria de primer grado y, en su lugar, se impondrá la condena en la forma como atrás quedó explicado.

No hay lugar a costas en segunda instancia, en la primera corren por cuenta de la parte vencida.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

1º) Condenar a LA NACIÓN, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, a remitir al Instituto de Seguros Sociales  los aportes correspondientes  a los riegos de invalidez, vejez y muerte, equivalente a $18.695.479,59 a la luz de lo estatuido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo consagrado en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, junto con los intereses consagrados  en el artículo 23, ibídem, los cuales ascienden a la suma de $61.213.301.10, liquidados al 30 de septiembre de 2013, de conformidad con la parte motiva.

2º)  Condenar al Instituto de Seguros Sociales, una vez cumplido lo anterior por La Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores, a reliquidar la pensión de sobrevivientes, reconocida a favor de la señora ISABEL PARRA DE SUÁREZ, a partir del 8 de noviembre de 2003, teniendo en cuenta el nuevo ingreso base de cotización, que para el año 2000 fue de $5.202.000,oo, para el 2001 correspondió a $5.720.000,oo y para el 2002 ascendió a la suma de $6.180.000,oo,  en un término que no puede superar un mes.

 3º) Declarar no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.  

4º) Costas como se indicó en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ    ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN   

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO       RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO    

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA   LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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