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Radicación n° 41434

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL1294-2016

Radicación n° 41434

Acta 003

Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por SERGIO LUDWIN KRAUSZ RESTREPO, contra la sentencia proferida el 31de marzo de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que el recurrente promovió a la empresa COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

  1.  ANTECEDENTES

El demandante accionó para que se declarara que entre las partes existió un contrato escrito de trabajo a término indefinido, vigente entre el 15 de julio de 2003 y el 17 de julio de 2005, que finalizó por despido sin justa causa, y que el salario pactado no fue integral, es decir, fue común, de conformidad con lo expresado en el título del contrato de trabajo y en su cláusula séptima.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se impusieran las siguientes condenas: pago de cesantías, intereses con su sanción y prima de servicios causadas entre el 15 de julio y el 31 de diciembre de 2003; sanción por no consignación de las cesantías a Porvenir en cuantía diaria de $143.867, a partir del 15 de febrero de 2004, y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T., por el no pago oportuno y completo de las prestaciones sociales, a partir del 18 de julio de 2005.

Como respaldo fáctico de las pretensiones expuso que suscribió contrato de trabajo indefinido con la demandada a partir del 15 de julio de 2003, para desempeñar el cargo de Ejecutivo Senior; que en la cláusula séptima se acordó un salario común garantizado de $4.316.000  mensuales hasta el 31 de diciembre de ese año, y después de esta fecha se pactó una remuneración variable con un básico mensual de $2.000.000 más comisiones; que en la liquidación final de prestaciones sociales, la demandada tomó como modalidad de salario un sueldo básico de $4.319.706 y de $4.357.323 para la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa; que durante toda la vigencia del contrato de trabajo la empresa siempre le pagó sueldo básico; que nunca dispusieron que el salario pactado para el primer período de vigencia del contrato de trabajo fuera integral, pues no existe pacto que lo estipulara; que la empresa cuando acuerda con sus trabajadores salario integral, lo hace de manera expresa y por escrito, sin lugar a equívocos, como por ejemplo con el señor JORGE HERNÁN MACÍAS BOTERO; que desde el inicio de la relación laboral fue afiliado al Fondo de Cesantías Porvenir, pero únicamente consignó las cesantías causadas en el año 2004; tampoco le pagó intereses por las cesantías ni las primas de servicios correspondientes a 2013; que por la reclamación que hizo a la empresa sobre sus derechos laborales, el 22 de agosto de 2005 fue citado al Juzgado Catorce Laboral del Circuito para cancelarle los conceptos reclamados, previa suscripción de un acta de conciliación, pero no la firmó porque solo le reconocían los derechos ciertos sin las sanciones por la mora en el pago; que en esa misma fecha y el 12 del mismo mes y año, fue citado un grupo de trabajadores quienes sí firmaron el acta por la sencilla razón de que sus contratos de trabajo continuaban vigentes; y que lo pagado a estos trabajadores en esa diligencia, corresponde a los valores que por concepto de prestaciones sociales dejó de pagar la empresa durante el año de 2003.

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los siguientes: la existencia de la relación laboral; el extremo inicial; el cargo desempeñado; las funciones ejercidas por el actor; que en 2005 consignó las cesantías del actor en Porvenir, correspondientes a las del año 2004 y que no pagó prestaciones sociales en 2003, pero en atención a que no se causaron por cuanto se pactó salario integral para ese año,  y que dio respuesta negativa a la reclamación del actor sobre las prestaciones correspondientes a 2003. Los demás los negó.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 31 de octubre de 2008, y con ella el Juzgado Once Laboral de Descongestión de Bogotá, condenó a la empresa a pagar al actor las siguientes sumas de dinero: $1.978.166 por cesantías, $118.690 por intereses y $1.978.166 por prima de servicios, causadas en el año de 2003.

También la condenó a pagar $73.659.729,92 por concepto de sanción por no consignar las cesantías, y $143.866,66 diarios desde el 17 de julio de 2005 hasta por 24 meses y a partir del mes 25 intereses moratorios hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales debidas, en los términos del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, a título de indemnización moratoria.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la parte demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bogotá revocó en todas sus partes las condenas impuestas por el juzgado y absolvió a la accionada de todas las pretensiones.

El ad quem empezó por establecer que el problema jurídico a resolver era determinar si efectivamente las partes pactaron o no salario integral en la primera fase de la relación laboral, esto es, durante el año 2003.

Con el propósito de dirimir la controversia, acudió al artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 18 de la Ley 50 de 1990 y a la sentencia de esta Sala de la Corte del 10 de agosto de 1998, sin indicar número de radicación, en donde se dijo que la cláusula mediante la cual se pacte el salario integral debe ser por escrito, sin que la ley hubiera establecido una forma específica de redacción, de modo que las partes gozan de libertad para concretar los términos e incluir determinadas prestaciones o excluir otras.

Luego examinó el contenido de la cláusula séptima del contrato de trabajo firmado entre las partes, y estimó que entre la fase I y la II de dicho contrato, éstas  pactaron dos modalidades salariales, correspondiendo la primera a una estipulación de salario integral, en tanto la segunda contiene una remuneración básica más comisiones.

Agregó que en la fase I se acordó un salario de $4.316.000, equivalente a 10 veces el salario mínimo legales de 2003 ($3.320.000), más el 30% ($996.000) «que corresponde al factor prestacional que debe ser cubierto por el empleador y que expresamente se pactó como una compensación mensual compuesta por un valor garantizado. De esta forma, si bien no se enunció expresamente como <salario integral>, sí se cumplieron los requisitos previstos por el artículo 132 del CST»

De la estimación que hizo del formulario de Información de Ingreso de Personal a Nómina, visible a folios 107 y 108, consideró que en ese se consignó que el salario era integral, y que al absolver el interrogatorio de parte (Folios 228 y 229), el actor confesó que él mismo había diligenciado con su puño y letra dicho formulario, de donde se deduce que sí tenía claridad sobre la modalidad de salario integral convenida.

Agregó que en los reportes de nómina de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, la remuneración  se registra como salario integral (Folios 111 a 114), y por ende, las sumas canceladas desde el 15 de julio al 31 de diciembre de 2003, lo fueron a título de salario integral.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia confirme la del juzgado.

Con ese propósito y por la causal primera de casación formuló un cargo.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar indirectamente y en el concepto de aplicación indebida, los artículos 65, 127, 132, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975.

Violación de la ley en la que incurrió el Tribunal por haber dado por demostrado, sin estarlo, que las partes pactaron salario integral entre el 15 de julio y el 31 de diciembre de 2003, cuando en realidad lo que se pactó fue un salario ordinario.

Yerro que, dice, se cometió por la apreciación errónea del contrato de trabajo (Folios 19 a 25), el documento titulado información de ingreso de personal a nómina (Folios 107 y 108), el interrogatorio de parte absuelto por el actor (Folios 111 a 114), y por dejar de apreciar el contrato de trabajo suscrito por la demandada con Jorge Hernán Botero (Folios 26 a 31) y las actas de conciliación celebradas entre la demandada y las señoras Mónica Bermúdez Escobedo y Sonia Alicia Ruiz, el 22 de agosto de 2005 ante el Juzgado Catorce Laboral de Bogotá (Folios 37 a 42).

Para la demostración del cargo acude a la conclusión del Tribunal respecto del pacto celebrado entre las partes sobre el salario integral, y afirma que el juzgador cometió un craso error al hacerle decir a la cláusula séptima del contrato de trabajo algo que no dice.

Reproduce el texto de dicha cláusula y resalta que en ella se acordó que el salario se pacta bajo la condición de sueldo común de acuerdo con lo establecido por la Ley 50 de 1990, y dice que en ésta nada se acordó sobre que la modalidad salarial fuera integral, pues en la fase I simplemente se dijo que entre la fecha de ingreso y el 31 de diciembre de 2003, el trabajador recibiría una compensación mensual compuesta por un valor garantizado de $4.316.000 y nada más.

Entre tanto, en la fase II se cambió la remuneración puesto que de una compensación mensual de un valor garantizado, se pasó a un sistema de salario básico más comisiones. Que el valor garantizado de la fase I corresponde a salario común, que recibiría hasta el 31 de diciembre de 2003, pero jamás un salario integral, tanto así que se reitera en la cláusula séptima  que el salario se pacta bajo la condición de sueldo común.

Agrega que en la primera página del contrato de trabajo visto a folio 19, en la casilla que corresponde a "sueldo mensual" se dice que es el indicado en la cláusula séptima y en ésta no figura estipulación alguna sobre salario integral.

Sostiene que el hecho de que el monto del salario convenido en la Fase I fuera igual al salario mínimo integral para 2003, avala la garrafal equivocación del Tribunal, pues una cosa es la igualdad en la cuantía y otra que ello refleje acuerdo de salario integral.

Asevera que de apreciar el contrato de trabajo que la demandada suscribió con Jorge Hernán Macías Botero, habría colegido que con este trabajador se pactó expresamente salario integral, mientras que con el actor no hay estipulación porque simplemente esa modalidad salarial no se pactó, conclusión a la que habría arribado si hubiera apreciado las actas de conciliación celebradas el 22 de agosto entre la demandada y dos trabajadoras, en la que se acordó una suma de dinero «ante posibles dudas sobre dicha modalidad salarial y la eventual generación de derechos prestacionales inciertos»,  conforme se lee en el texto de estos documentos.

Afirma que lo anterior torna irrelevante que el demandante en la información de ingreso de personal a nómina hubiera manuscrito en la casilla de salario integral la expresión "SI", y que en los comprobantes de nómina de septiembre a diciembre de 2003, se hubiera dejado consignado que el salario era integral, porque la cláusula séptima del contrato de trabajo permite concluir que no se pactó salario integral, y además, dichos comprobantes los genera la empresa, resultando extraño que ésta no hubiera aportado los de junio a  agosto de esa anualidad.

  1. LA RÉPLICA

La apoderada de la empresa accionada solicita sea rechazada la demanda de casación en tanto la censura no atacó con éxito todos los argumentos del Tribunal, los cuales mantienen la presunción de legalidad y acierto de la sentencia, como el relacionado con el monto de lo devengado, el cual, según el juzgador ad quem, equivalía al salario mínimo integral de 2003, ni tampoco la confesión del actor en cuanto admitió que de su puño y letra había diligenciado el informe de ingreso de personal a nómina que registraba que devengaba salario integral.

También cuestiona la sustentación del recurso por considerar que se asemeja más a un alegato de instancia cuando la censura afirma que las respuestas al interrogatorio de parte absuelto por el demandante fueron mutiladas por el Tribunal, porque solo tuvo en cuenta la afirmación de que éste diligenció el mencionado formulario, sin tener en cuenta la aclaración que hizo sobre que no recordaba la fecha de tal diligenciamiento, lo cual no puede afectar la conclusión del ad quem, pues es irrelevante que ello lo hubiese hecho antes o después de haber ingresado a la empresa.

Sostiene que la buena fe de la empresa es evidente, pues esa conducta mana de la apreciación del interrogatorio de parte, en el cual el accionante confesó que de su puño y letra diligenció el referido formulario que consignaba un salario integral, convicción que condujo a la empresa a no pagar prestaciones por el período de julio a diciembre de 2003, es decir, que actuó fundada en una persuasión íntima de que había acordado salario integral, amén de que el promotor del juicio nunca hizo la menor glosa de los pagos que se le hicieron bajo esta modalidad salarial, conforme a los comprobantes de pago que militan a folios 111 a 114 ni a la liquidación final de prestaciones sociales vista a folio 34. En respaldo de su dicho reprodujo apartes de la sentencia de esta Sala de Casación del 31 de enero de 1980, radicación 7204.

  1. CONSIDERACIONES

No acierta el reproche que le hace a la censura la oposición porque introduce en la demostración del cargo alegatos de instancia, pues respecto del interrogatorio de parte el reparo que hace el recurrente al Tribunal, lo hace consistir en una apreciación errónea del mismo porque la aparente confesión del actor debía ser valorada junto con la aclaración que éste hizo sobre su dicho, manifestación que, cierta o no, constituye un argumento valedero para edificar un error de hecho.

Así las cosas, procede la Sala a resolver el único cargo formulado contra la sentencia del Tribunal, orientado por la senda indirecta, sustentado en el error en el que incurrió el Tribunal de dar por demostrado, sin estarlo, que en la fase I del contrato de trabajo correspondiente al período julio a diciembre de 2003, las partes pactaron salario integral.

Es preciso reiterar que si el ataque en casación se fundamenta en errores de hecho "...los razonamientos conducentes deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria y demostrar con argumentos serios y atendibles que el  desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, hipótesis, sospechas o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante elucubraciones subjetivas permitan inferir algo distinto a lo que en si misma de manera evidente ella acredita. Por tal razón, se ha dicho que por esa clase de yerro sólo puede tenerse el que surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado por el fallador y lo que claramente resulte establecido de las pruebas, esto es, que sea protuberante o como gráficamente se ha señalado por la jurisprudencia, <brille al ojo>.

"Como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6043), el error evidente de hecho es aquel que se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida"[1]

La Sala acude al precedente anterior porque el Tribunal para llegar al aserto de que las partes pactaron esa modalidad salarial en el período referido, echó mano del contenido de la cláusula séptima del contrato de trabajo firmado entre las partes, del formulario de información de ingreso de personal nómina, de la confesión del actor al absolver el interrogatorio de parte, y de los reportes de nómina de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, apreciación probatoria que cuestiona la censura y trata de demostrar que por su equivocada valoración, el juzgador incurrió en el error evidente de hecho de dar por demostrado que las partes pactaron salario integral en la primera fase del contrato de trabajo.

De la apreciación conjunta de estas pruebas no surge que el juzgador se hubiera equivocado en la decisión recurrida,  pues en el contrato de  trabajo celebrado entre las partes, se indicó que el salario sería el establecido en la cláusula séptima del mismo, la cual es del siguiente tenor literal:

"REMUNERACIÓN:

"CONSIDERACIONES:

". FASE I – Entre la fecha de ingreso y el 31 de diciembre de 2003 las partes acordamos una compensación mensual compuesta por un valor garantizado de $4.136.000.oo.

". FASE II – Entre el 1 de enero de 2004 y el 30 de abril de 2004 las partes pactamos una remuneración mensual compuesta por un Básico de $2.000.000 y unas Comisiones basadas en el promedio real mensual de activaciones de teléfonos, de sus pares en los cargos Ejecutivos Senior o Junior respectivamente, en su canal de ventas y por Región.

". FASE III – A partir del 1 de mayo de 2004 las partes pactamos una remuneración compuesta por el Básico definido en la Fase II y unas comisiones basadas  en el Sistema e Comisiones que para ese momento establezca Colombia Móvil, lo cual remunerará los servicios prestados por el (a) trabajador (a) en un (1) mes calendario.

"Dicha compensación variable (Comisiones) podrá contemplar el cumplimiento, entre otras, de algunas de las siguientes condiciones sin limitarse necesariamente a ellas:

"(...) Este salario se pacta bajo la condición de salario común de acuerdo con lo establecido por la ley 50 de 1990..."

De la estimación de la cláusula anterior no resulta descabellado concluir que en ella las partes acordaron dos modalidades distintas de salario: Una en la Fase I, que como lo advirtió el juez de la apelación, su cuantía permite afirmar que se trataba de un salario integral, pues la sumatoria de los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes en 2003, más el 30% como factor prestacional, en los términos del artículo 132 del CST, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, corresponde al salario mínimo integral, y el otro, es decir, el de la Fase II de dicho contrato, éstas pactaron un salario básico más comisiones.

El anterior aserto se confirma con el formulario que contiene la Información de Ingreso de Personal a Nómina visto a folios 107 y 108 del cuaderno de instancias, el cual registra que el tipo de salario devengado por el actor era integral, manifestación que hizo al absolver el interrogatorio de parte.

En efecto, cuando se le preguntó si era cierto que diligenció de su puño y letra el documento denominado Información de Ingreso de Personal a Nómina, el cual le fue presentado para que respondiera, contestó que sí era cierto y aclaró que no se acordaba si lo diligenció antes o después de firmar el contrato de trabajo en tanto no tenía fecha de registro. (Folios 227 y 228).

Confesión que permite afirmar, como lo hizo el Ad quem, y sin que ello resulte un disparate, que evidentemente el demandante sí era conocedor de que el salario acordado con la empresa demandada era integral, aserción que no se desvanece con la aclaración que hizo a la respuesta dada, pues resulta inane determinar si el formulario referido lo diligenció antes o después de firmar el contrato de trabajo, en tanto lo relevante en este caso es que aceptó que el salario a devengar era el integral.

También es posible establecer dicha modalidad salarial (integral) durante la Fase I del contrato de trabajo, con la valoración de los reportes de nómina visibles a folios 111 a 115, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2013, pues en estos documentos se consigna que el actor devengaba un salario integral de $4.316.000, pruebas que sirvieron de estribo al juzgador Ad quem para confirmar lo antes dicho, valoración que desde luego tampoco resulta ser absurda como lo afirma la censura.

Ahora bien, de la apreciación del contrato de trabajo del señor Jorge Hernán Macías Botero (Folios 26 a 31), denunciado por el recurrente por su falta de estimación, es lo cierto que entre la empresa y este trabajador expresamente acordaron un salario integral, pero ello no conduce indefectiblemente a concluir que la modalidad salarial acordada con el actor hubiese sido el ordinario, pues los diversos contratos de trabajo que celebre un empleador con sus trabajadores, no siempre deben contener las mismas estipulaciones, sobre todo si se trata de cargos y funciones diferentes, como ocurre en el presente caso.

Con la apreciación de las actas de conciliación celebradas ante el Juez Catorce Laboral de Bogotá el 22 de agosto de 2005 entre la empresa demandada y las señoras Mónica Bermúdez Escobedo y Sonia Alicia Ruiz Gaitán, tampoco es posible colegir que el salario pactado con el accionante en la Fase I fuera el ordinario, en tanto en estos documentos las partes celebrantes ratificaron que el salario pactado era integral, y acordaron una suma a título de conciliación con miras a despejar dudas sobre dicha modalidad salarial y la eventual generación de derechos prestacionales inciertos, sin que de ello se pueda discurrir lo afirmado por la censura en el sentido de que el salario del actor era el ordinario; por el contrario, con estos documentos bien puede ratificarse que el salario pactado había sido el integral.

Así las cosas, para la Corte resulta claro que la censura no logró demostrar que el Tribunal cometió el error de apreciación que le endilga, y menos con el carácter de ostensible.

Como quiera que la demanda tuvo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. En su liquidación inclúyase la suma de tres millones doscientos cincuenta mil ($3.250.000) por concepto de agencias en derecho.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por SERGIO LUDWIN KRAUSZ RESTREPO, contra la empresa COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

[1] Sentencia del 14 de noviembre de 2012, Rad. 37812

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