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 República  de Colombia

 

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 38757

Acta No. 33

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIRO ALBERTO MAMIAN HERNÁNDEZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, Sala Laboral, el 10 de octubre de 2008, dentro del juicio ordinario laboral promovido por el recurrente en contra del COLEGIO BENNET LIMITADA.

ANTECEDENTES

En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario es de señalar que el recurrente confronta la antecitada sentencia del Tribunal, con la que modificó la sentencia de primera instancia (proferida el 22 de abril de 2008 por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali) al exonerar al demandado de la indemnización moratoria impuesta por el a quo  por no consignarse la cesantía del año 2000 y, por otro lado, confirmar la absolución respecto del no carácter salarial de una bonificación mensual.

El demandante, según lo determinó el Tribunal, laboró para la parte demandada, desde el 1° de septiembre de 1998 hasta el 31 de agosto de 2002; sus labores fueron las propias de carpintero.

El debate, en lo que al recurso extraordinario concierne, radica en que el actor considera que un bono por $177.666.oo, que le era cancelado mensualmente para cubrir necesidades de alimentación, transporte y vivienda, tenía carácter salarial y no fue incluido como tal para su liquidación prestacional. De otro lado, estima que, como la cesantía correspondiente al año 2000 le fue pagada ilegalmente, sin autorización legal, y se decretó su pérdida y su pago, entonces debe cancelársele, además, indemnización moratoria por su no consignación y la del artículo 65 del CST ante su no pago.

El demandado se opuso a las pretensiones, para lo cual formuló las excepciones de prescripción, buena fe y  compensación.

Las instancias, en cuanto a lo discutido, culminaron en los sentidos ya anotados.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de las partes, el Tribunal dirimió la segunda instancia con la sentencia ahora recurrida en casación.

El colegiado consideró, en lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, que,  las documentales  a folios 111 y 113 del cuaderno de primera instancia, suscritas por el demandante, no por la demandada pero allegadas al proceso por ella y, aceptadas por el trabajador, tenían plena validez, por lo que  no accedió a considerar el bono de marras como factor salarial.  

De otro lado, si bien reafirmó  que la cesantía del año 2000 había sido pagada directa e ilegalmente al trabajador, por lo que debería realizarse nuevamente su pago,  estimó, contrario al a quo, que no había lugar a moratoria alguna  porque se vulneraría  el principio de non bis in idem.

Argumentó así el Tribunal:

 “Las dos partes procesales interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El demandante insiste en que se declare la existencia de un contrato de trabajo en el lapso comprendido entre el 1° de septiembre de 1983 y el 31 de agosto de 2003 y, en consecuencia, se le reconozcan las prestaciones sociales e indemnizaciones de él derivadas además del reajuste prestacional en donde se tenga en cuenta todos los factores salariales y la indemnización plena de perjuicios causados con el accidente de trabajo.

La parte demandada pretende, en cambio, la revocatoria total de la condena ya que, en su concepto, ésta sobrepasa lo pretendido en la demanda, los derechos reconocidos están prescritos y, además, hubo doble condena por la misma causa.

Por razones metodológicas corresponde resolver en primer lugar la alzada propuesta por la parte demandante.

1°.- Busca, en primer término, que se declare que existió un contrato de trabajo que inició el 1° de septiembre de 1983 y culminó el 31 de agosto de 2003.

 “….”

Es lógico entonces concluir, a la par de lo que lo hizo el a-quo, que el único contrato de trabajo que aparece probado en autos es el que empezó el 1° de septiembre de 1998 y culminó el 31 de agosto de 2002 por decisión unilateral de la empleadora.

2°.- Determinado el punto anterior, corresponde estudiar las pretensiones que con dicho fundamento y en forma subsidiaria reclama en su recurso el demandante.

2.1.- Reajuste prestacional teniendo en cuenta una base salarial en donde se tome todos los pagos que tengan ese carácter.

Si bien no lo dice el apelante, deduce el Tribunal que el reclamo radica en la no inclusión de la suma de $ 177.666.00 que el trabajador recibió mensualmente a titulo de "bono de alimentación" lo cual califica de salario.

Para lograr tal objetivo el argumento único que presenta es que los documentos de folios 111 y 113 en los cuales se hizo constar que dicho pago por concepto de alimentación no constituía salario, no aparece firmado por la parte demandada.

Con dicho argumento se desconoce que tales medios probatorios fueron allegados a los autos por la parte empleadora y, siendo que están aceptados por el trabajador, con tal proceder aceptó su validez.

Ello es suficiente para desatender éste pedimento.

“…”.

Siendo que por el acuerdo de partes antes referido se fijó expresamente como terminación de la prorroga no el 30 de agosto tal como lo sostiene el demandante sino el 31 de ese mes, el argumento se desvanece a más de que bajo los supuestos anotados el preaviso fue dado legalmente.2.3.- En éste punto se busca el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago completo del auxilio de cesantías ya que, en términos del fallo de primera instancia, se le quedó a deber al trabajador la suma de $1.097.218.17 por lo cual se condenó.

Como sobre éste punto también se elevó reclamo por la parte demandada, el Tribunal entrará a resolver las impugnaciones en forma conjunta.

Dicho sea, en primer lugar, que la decisión de primera instancia, en éste punto en concreto, es por demás confusa, insostenible e imprecisa.

La situación probatoria recaudada arroja lo siguiente:

El salario para el año de 1998 fue de $800.000.00 (fl. 60). Para 1999 fue de $816.000.oo (fl. 112). En el 2000 alcanzó la suma de $832.205.oo (fl. 110), y en el 2001 y lo corrido del 2002 la de $867.428 (fl. 109).

En consecuencia, esos serían los salarios sobre los cuales se debe determinar el valor a pagar por concepto de cesantías.

 Cuantificadas éstas arrojan el siguiente resultado por cada uno de los años laborados:

  1. $266.666.66
  2. $816.000.oo
  3. $832.205.oo
  4. $867.428.00

2002                             $578.285.33
TOTAL                       $3.360.584.99

Según los certificados expedidos por Porvenir (fl. 188) y Horizontes (fl. 193) la demandada, a lo largo de la vigencia del contrato de trabajo, hizo únicamente dos consignaciones así:

 15 de Febrero de 2000 $272.000.oo

El 15 de febrero de 1999 $302.948.oo

Significa lo anterior que las cesantías de 1998 fueron legalmente pagadas con su consignación por un monto mayor al debido y en el término legal.

Respecto de las cesantías de 1999 debidas en suma de $816.000.oo tenemos que el 17 de febrero de 2000 (fl. 117) se pagó la suma de $631.040.oo debidamente autorizada por la autoridad competente, y el 30 de junio de 1999 se canceló al trabajador $507.448.oo por el mismo concepto pero sin ninguna autorización razón por la cual éste pago carece de valor. No obstante ello, el 15 de febrero de 2000 se consignó en el fondo un valor de $272.000.oo con lo cual se cubrió el saldo debido razón por la cual nada se debe por el año de 1999.

Para el año 2000 el derecho obtuvo un valor de $832.205.oo. A folio 121 aparece que al demandante se le hizo un pago el 13 de febrero de 2001 por valor de $851.710.oo pero sin ninguna autorización del Minprotección Social. Por ésta razón el pago se pierde y la suma debida por valor de $832.205.oo correrá a cargo de la demandada.

En el año 2001 las cesantías alcanzaron un valor de $867.428.oo. Este valor es el que aparece pagado al demandante según documento fechado el 22 de enero de 2002 (fl. 122), pago que se realizó con la debida autorización.

Y siendo que por el año 2002 le correspondía al demandante una suma de $578.285.33 por el mismo concepto, ésta aparece pagada al término del contrato según documento de folio 107 por lo que nada se debe.

En consecuencia, la demandada pagó ilegalmente las cesantías del año 2000 por lo que dicho pagó carece de validez debiendo de realizarlo nuevamente en la suma debida esto es $832.205.oo.

Por la razón anterior no habrá lugar a condena alguna por concepto de moratoria pues imponerla sería violar flagrantemente el principio del non bis in Ídem.

Tal condena no está afectada por la prescripción formulada por la demandada y reclamada al apelar, por cuanto el plazo para pagarla corrió hasta el 14 de febrero de 2001 y la demanda se incoo el 6 de junio de 2003 (fl. 7).

“…”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Fue fijado así:

“Con la presente demanda de casación se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral:

Por el primer cargo formulado, case parcialmente la sentencia indicada, en lo que respecta a la confirmación por el no reajuste prestacional deprecado por la no inclusión del bono alimentario, de transporte y vivienda como factor salarial para liquidar prestaciones y actuando como sede de instancia revoque la absolución por tal concepto proferida por el juez de primera instancia y en sustitución condene al reajuste pedido con el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la del artículo 99 de la ley 50 de 1990 proveyendo en costas de segunda instancia lo pertinente.

Por el  segundo cargo formulado,  case  parcialmente la  sentencia indicada en lo que respecta a la revocatoria que hizo de la indemnización por no consignación de las cesantías correspondientes al año 2000 y actuando en sede de instancia confirme la indemnización correspondiente por tal concepto proferida por el juez de primera instancia, revoque al mismo tiempo la absolución que profirió el A-quo por indemnización moratoria del artículo 65 del CST y en sustitución produzca también condena por este concepto, proveyendo en costas de segunda instancia lo pertinente.

Se condenará en las costas del recurso extraordinario a la parte demandada.”

Con tales objetivos formuló dos cargos, por la causal primera de casación laboral, no replicados, los cuales se estudiarán conforme al orden propuesto.

CARGO PRIMERO

Planteado así:

“Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964 y el artículo 7° de la Ley 16 de 1.969, esto es, por ser violatoria de la Ley sustancial POR APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y en relación con los artículos 65, 186, 249 y 306 de la misma codificación y el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

Este ataque se formula por vía indirecta a causa del siguiente error de derecho en que incurrió el Ad-quem:

Dar por demostrado sin estarlo que entre las partes se pactó que el bono de alimentación, transporte y vivienda que recibía mensualmente el demandante en razón de su trabajo no constituía factor salarial para efectos prestacionales.

A este error fue conducido el Ad-quem al apreciar indebidamente los documentos de folio 111 y 113.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

El Ad-quem fundamentó la negativa al reajuste prestacional subsidiario solicitado por la no inclusión en las prestaciones sociales del contrato a término fijo del bono de alimentación, transporte y vivienda, en que los medios probatorios contenidos en los documentos de folio 111 y 113 -que hacen referencia a supuesto convenio entre las partes para que no se incluya el bono referido como factor salarial para liquidar prestaciones sociales- fueron aportados por la parte demandada y que por lo tanto al estar suscritos por el demandante implica que aceptó su validez.

Sin embargo la norma contenida en el artículo 128 del CST exige como formalidad sustancial que para que los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, no sean factor salarial para efectos prestacionales, debe haber acuerdo expreso entre las partes; por lo tanto como quiera que los documentos de folio 111 y 113 no aparecen suscritos por las dos partes, que es la formalidad sustancial exigida por la norma referida, los mismos no llenan la exigencia sustancial que impone el artículo 128 mencionado del CST.

En consecuencia constituye evidente error de derecho darle alcance a los documentos de folio 111 y 113 transgrediendo las exigencias de la norma que se estima violada y por lo tanto concluir sin el medio probatorio idóneo que efectivamente las partes suscribieron acuerdo para que los pagos referidos no fueran factor salarial para efectos prestacionales. Si se hubiera apreciado correctamente la documenta! señalada se hubiera llegado a la conclusión que no hubo pacto expreso y por lo tanto se hubiera ordenado el reajuste prestacional correspondiente con la inclusión de las dos indemnizaciones deprecadas, esto es, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la indemnización del artículo 99 de la ley 50 de 1990.

Demostrado como queda el cargo, este debe prosperar por lo que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte debe casar la sentencia en la forma solicitada y en sede de instancia proceder modificar la sentencia del A-quo tal como se ha pedido en el capítulo sobre Alcance de la Impugnación.”

SIN RÉPLICA

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En este cargo el actor le atribuye al ad quem el haber “apreciado indebidamente” los documentos a folios 111 y 113 del cuaderno de primera instancia, lo cual, dice, lo llevó a cometer error de derecho al tener por acreditado con ellos un pacto expreso de las partes sobre la no calidad salarial del bono mensual cancelado al trabajador.

En primer lugar, valga recordar que los vicios de valoración probatoria en los que puede incurrir el fallador en  la llamada vía indirecta son la apreciación o estimación errónea o equivocada de los medios instructivos y la ausencia  o falta de estimación o de apreciación de los mismos. Por manera que ha de entenderse que a lo que el recurrente se refiere cuando alega apreciación indebida de pruebas es a la apreciación errónea.

De otro lado, es patente que lo que el censor plantea no es una cuestión fáctica sino plenamente jurídica: que la disposición expresa de las partes sobre la calidad no salarial de un beneficio o auxilio habitual u ocasional, ya en dinero, ya en especie, prevista por el artículo 128 del CST, implica que su prueba sea solemne, por lo que ambas partes deben aparecer suscribiendo aquel acuerdo. Ello en contraposición a la consideración del ad quem, también, estrictamente jurídica,  atinente a que aquellos documentos sí tenían validez, no obstante no aparecer suscritos por la parte demandada ya que era ella quien los había adjuntado al proceso, y habían sido aceptados por el trabajador, todo lo cual implicaba que, ante el carácter jurídico de tal columna argumental, su confrontación correspondía realizarse por vía directa y o por la fáctica seleccionada.

Con todo, es de advertir que el artículo 128 del CST, en la parte que al recurso extraordinario concierne, no consagra solemnidad alguna para el acuerdo de marras; el carácter expreso del mismo no implica, necesariamente, calidad solemne. Por expreso ha de entenderse lo que es factible de ser apreciado directamente, sin necesidad de deducción o inferencia, tal como sucede, v.gr., con la manifestación que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe hacer a la otra en el momento de la extinción. Que el medio escrito se haga aconsejable para efectos probatorios es cuestión distinta a que la escritura se prevea como una solemnidad, como acontece en tratándose de hechos como la estipulación sobre salario integral, el contrato a término fijo, el período de prueba, la interrupción de prescripción mediante reclamo escrito, etc.

De otro lado, el verterse por escrito aquel acuerdo y ser suscrito por solo el trabajador, pero ser el empleador quien lo allegó al juicio, habilitaba, entonces, al sentenciador para otorgar validez al documento al ser implícitamente reconocida la autoría del pacto expreso sobre desafectación salarial del bono.

Es de recordar, además, que el error de derecho en el ámbito laboral solo se presenta, conforme al artículo 87 del CPTSS, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta, para el efecto,  una determinada solemnidad para la validez del acto, o cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo del caso hacerlo o, agrega la Sala, al apreciársele erróneamente, por manera que al no fijar el artículo 128 del CST, en lo relativo al acuerdo  de las partes sobre el cual acá se trata, sino un carácter expreso, no solemne, él se podía acreditar mediante cualquier medio de prueba, confesión incluida y, por ende, desde esta óptica, el ad quem tampoco incurrió en el vicio fáctico endilgado.

El cargo, por lo tanto, no prospera.

CARGO SEGUNDO

Expuesto en los siguientes términos:

“Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en e! artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964 y el artículo 7° de la Ley 16 de 1.969, esto es, por ser violatoria de la Ley sustancial POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo y de los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del CST, en concordancia con el artículo 249 de la misma codificación y los artículos 98 y 100 a 106 de la ley 50 de 1990 y en relación con los principios que establecen el carácter de orden público y de irrenunciables de las prestaciones sociales según los artículos 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

Este    ataque    se    formula    por    vía directa    ya    que    se    trata

fundamentalmente  de   una   incorrecta aprehensión   de   las   normas

referidas en la proposición jurídica lo que llevó a negarlas indemnizaciones deprecadas.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

El Ad-quem fundamentó su decisión de exonerar a la demandada de condena alguna por concepto de moratoria no obstante aceptar que la demandada quedó debiendo la suma de $832.205 por concepto de cesantías relativas al año 2000, con la consideración de que imponer condena alguna por tal concepto sería violar flagrantemente el principio del "non bis in ídem".

Es evidente que está interpretación es totalmente equivocada por cuanto la norma contenida en el artículo 254 del CST al preceptuar que el pago de cesantías que se haga antes de la terminación del contrato de trabajo no es válido y por lo tanto debe pagarse sin que pueda repetirse lo pagado, señala una consecuencia que es independiente de la consecuencia que se deriva de la no consignación anual en el fondo de cesantía e independiente de la consecuencia originada en el no pago final -al terminar el contrato- de las cesantías debidas.

Se trata de tres consecuencias independientes entre sí, por cuanto la obligación de pagar cesantías que corresponde según el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo sustituido por los artículos 98 a 106 de la ley 50 de 1990 y específicamente por su artículo 99, no queda satisfecha por el hecho de que como consecuencia del pago ilegal de cesantías, sin terminar el contrato de trabajo, deba volver a pagarse, así como no queda liberada por esta causa, la obligación de pagar las cesantías debidas al terminar la relación laboral.

Si la consecuencia por no consignar en el fondo respectivo las cesantías anuales correspondientes quedara liberada por el hecho de que hubo un pago ilegal de cesantías, que se ordena pagar nuevamente, sería la patente de corso para que la obligación patronal de la consignación en los fondos de cesantía se reemplazara por el pago, al final, de las cesantías ilegalmente pagadas en el transcurso de la relación laboral. Sería un atentado contra el nuevo sistema de pago anual de cesantías que superó el de la retroactividad de las cesantías.

Igualmente de aceptarse la tesis que al ordenarse el pago de la cesantía al término de la relación laboral que se pagó en la vigencia del contrato de trabajo ilegalmente, exonera de la consecuencia que acarrea el no pago de las cesantías finales, se estimularía la tendencia al no pago de las cesantías al finalizar la relación laboral, por cuanto le bastaría al empleador pagar nuevamente la cesantía que pagó ilegalmente en el transcurso de la relación laboral, pero exonerado por completo de pagar indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías debidas.

En consecuencia no cabe aquí el negar las consecuencias jurídicas de la no consignación de las cesantías y del no pago de las mismas al finalizar la relación laboral con la supuesta violación del principio del "non bis in ídem", por cuanto la primacía del carácter de orden público y del carácter de irrenunciables que ostentan las prestaciones sociales prevalecen frente a cualquier otro principio de orden no laboral y porque en última instancia las indemnizaciones moratorias consagradas en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y en el artículo 65 del CST constituyen pilares fundamentales para evitar la conculcación de los derechos laborales que no pueden ser reemplazados por la sanción contenida de manera puntual en el artículo 254 referido del Código Sustantivo del Trabajo.

Por tal razón es evidente que el Ad-quem malinterpretó ostensiblemente las normas referidas en la proposición jurídica y desquicia notablemente los blindajes que establece la ley laboral para impedir el resquebrajamiento del nuevo sistema de pago de cesantías y la conculcación de los derechos de cesantía al término de la relación laboral.”

SIN RÉPLICA

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Respecto del pago directo al actor, sin autorización legal, de la cesantía del año 2000, el a quo decretó la pérdida de la misma, y su cancelación nuevamente, más la sanción moratoria por su no consignación (art.99 Ley 50 de 1990), desde el 16 de febrero de 2001 hasta el 31 de agosto de 2002, cuando terminó el contrato. Nada dijo sobre la carga moratoria del artículo 65 del CST con  relación a esa misma cesantía. A su vez, el demandante, tampoco hizo manifestación alguna respecto de esta última circunstancia, es decir, ni solicitó adición de sentencia o presentó apelación. Por ende, carece de habilitación legal en sede casacional en cuanto a esta específica pretensión del segundo cargo (fls. 230 y 235 a 240 cuaderno de primera instancia).

De otro lado, el ad quem, confirmó lo resuelto por el a quo a raíz del pago ilegal de la cesantía del año 2000 en lo referente  a la pérdida de la cancelación realizada y el tener que efectuarse ésta nuevamente, pero revocó lo relativo a la sanción moratoria al considerar que, de mantenerla, se violaría el principio de non bis in idem.

Con esta postura, el colegiado no realizó exégesis alguna sobre ningún precepto, mucho menos respecto del artículo 254 del CST, referente a pérdida de los pagos parciales de cesantía no autorizados legalmente, sino que aplicó, en su fase negativa, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que fue la sanción moratoria específica impuesta en primer grado, por manera que el encauzamiento del cargo deviene descaminado al optarse por un submotivo errado de la vía directa, cual es el de la interpretación errónea del artículo 254 del CST, lo que, de por sí, genera la improsperidad de la acusación.

Con todo, es de advertir que, de estimarse fundada la acusación, bajo la premisa de no vulnerarse, en realidad, el principio invocado, por estarse frente a consecuencias previstas legalmente ante acciones u omisiones independientes del empleador, la Sala habría de llegar a la misma conclusión absolutoria del ad quem, pues no ha de olvidarse  que la imposición de la sanción prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no exhibe carácter automático sino que les son aplicables las mismas consideraciones respecto de la moratoria prevista por el artículo 65 del CST,  por lo que, al observarse que la empresa no consignó la cesantía correspondiente al año 2000 sino que la pagó directamente al trabajador, proceder que, aunque ilegal, fue ejecutado por solicitud expresa de éste (fl. 119 ibidem), es decir, con su anuencia, no es admisible que, al compartir, entonces, responsabilidad con el empleador, se le otorgue al ex trabajador una indemnización favorable, cuando con su actuar generó, patrocinó, estimuló y aceptó el quebranto legal en que incurrió el empleador, el cual, de otro lado, no le ocasionó perjuicios, pues la prestación le fue cancelada, todo lo cual permite avizorar razonadamente la inexistencia de mala fe por parte de la empleadora al no consignar aquélla.

El cargo, en consecuencia no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario ante la ausencia de réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, Sala Laboral, el 10 de octubre de 2008, dentro del juicio ordinario laboral promovido por JAIRO ALBERTO MAMIAN HERNÁNDEZ en contra del COLEGIO BENNET LIMITADA.

Costas conforme se expresó en la parte motiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

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