Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted
Buscar

Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:

2

                                                                                                                                                                Rad. 35.579

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE  EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No. 35579

Acta No. 29

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de COOPERATIVA ALIANZA LTDA. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 26 de octubre de 2007, en el proceso seguido por EDILBERTO GARCÍA GONZÁLEZ  contra la sociedad recurrente.

I-.  ANTECEDENTES    

         

En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:

 El demandante pretende que: (i) Se condene a la demandada a pagarle la suma de $1.666.667, por concepto de prima extralegal proporcional correspondiente al periodo de trabajo comprendido entre el 1o de julio y el 30 de noviembre de 2001;  (ii)  Se ordene la reliquidación de la liquidación final al no haber incluido como factor salarial, la prima extralegal antes mencionada; (iii) Se sancione a la demandada con el pago de la indemnización moratoria estipulada en el artículo 65 del C.S.T. y de la ss; y  (v) Se reconozca la indexación de dichas sumas.  

El demandante fundamenta sus peticiones en que: a. Prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 27 de junio de 1997 hasta que fue despedido sin justa causa el 30 de noviembre de 2001; b. Se desempeñó durante todo el tiempo de servicio, en el cargo de gerente,  devengando como último salario básico la suma de $4.000.000; c. Devengaba 14 (sic) salarios al año, ya que a todos los trabajadores de la empresa les pagaban una prima extralegal de un sueldo adicional al año, pagadera la mitad en junio y la otra en diciembre. Esta prerrogativa se pagó de manera ininterrumpida, sin que se dispusiera expresamente que este valor no constituyera salario; y d. La demandada, a la terminación del contrato, no canceló dicha prima ni la tuvo en cuenta como factor salarial para calcular la liquidación final del ahora demandante, no obstante, tener en la contabilidad la respectiva provisión del pago, circunstancia que denota la mala fe de la empleadora.       

  

La entidad demandada se opone a las  pretensiones del actor. Para tal efecto, indica que la prima extralegal se cancelaba a quienes laboraban el semestre completo y que no tenía el carácter salarial, lo cual era conocido por el actor. Así fue como en años anteriores, el demandante ordenó su liquidación sin incidencia salarial. Finalmente, propone las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte del demandante, prescripción de las acciones, buena fe, falta de título y causa y cobro de lo no debido.

SENTENCIA DEL A QUO

Mediante providencia de 3 de marzo de 2005, el  Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en el escrito de demanda.

II-.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Ad quem revocó la decisión de primera instancia, en el sentido de que ordenó la reliquidación de los derechos laborales del demandante, teniendo en cuenta la prima extralegal, como factor salarial, además, condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria desde el día 1o de diciembre de 2001 hasta la ejecutoria de esta providencia. Finalmente, ordenó al juzgado la entrega al demandante del título depósito No. 3415470 por un valor de $3.463.105.oo.

El Tribunal sustentó la parte resolutiva de la sentencia, en las siguientes consideraciones:

El a-quo negó todas las pretensiones después de llegar a la conclusión de que la prima extralegal no fue concebida como factor salarial y tampoco se pagaba proporcionalmente. A su juicio, el que el demandante haya admitido en su interrogatorio de parte que el Consejo de Administración, ente encargado de fijar las políticas salariales, le informó que dicho emolumento no era factor salarial y tampoco se pagaba proporcionalmente, y que el dicho de todos los testigos fueran coincidentes con ello, era suficiente prueba del carácter no salarial de la mencionada prima extralegal. Finalmente adicionó que: …el Juzgado debe referirse a las liquidaciones de prestaciones sociales, que el mismo demandante en calidad de gerente …autorizó y firmó…donde claramente se observa que la prima extralegal no se incluyó como factor de salario, mucho menos se canceló de forma proporcional, por tanto no comparte el juzgado, que ahora, presente demanda… reclamando…, cuando él en representación …no la incluida (sic) en las diferentes liquidaciones efectuadas a los diferentes trabajadores que bajo su mandato se retiraron de la entidad empleadora.”

El ad quem trae a colación el artículo 127 y 128 del C.S.T, modificados por el artículo 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 respectivamente, para luego concluir que:

“…en efecto se le pagó durante la ejecución del contrato laboral al demandante prima extralegal semestralmente, …el debate estriba es en el carácter salarial de ese pago, pues mientras el actor lo ubica en las hipótesis de incidencia del artículo 127 ib., la demandada le desconoce ese impacto y se ampara en el artículo 128 del mismo estatuto sustantivo para afirmar que el mismo no constituye factor de salario.

“Así planteada la discusión, ella la dirime la ausencia de la prueba, que expresamente, le excluya el carácter salarial a la prima extralegal. Porque, se reitera, el artículo 128 arriba traído (sic), en su parte final, prescribe, que siendo la prima extralegal de (sic) un beneficio de estirpe habitual, EXPRESAMENTE, debe excluírsele tal calificativo. De no suceder así, constituye factor salarial.

“Desde luego, no comparte la Sala los argumentos de la defensa en el sentido de que porque la empresa se había negado sistemáticamente a considerar (sic) salario, no tenía dicho rublo (sic) esa condición. Sería, entonces, como aceptar que todos los créditos que el empleador se niegue a pagar a sus trabajadores, no existen. Sería esto un despropósito. Tampoco, que es excusa para el pago de un crédito, que el trabajador no lo reclame. La obligación del pago debidamente, la tiene es el empleador. Eso sí, si el trabajador pretende su pago, tiene que hacerlo oportunamente para que el fenómeno de la prescripción no afecte su derecho.

“El otro aspecto de éste (sic) asunto que es menester definir, es si la prima extralegal debería haberse pagado proporcionalmente. Estima la Sala que, si ese pago tiene la connotación de factor salarial, necesariamente, tiene que pagarse de manera proporcional al tiempo servicio, cuando el contrato termina antes de que se tenga que cancelar como habitualmente se ha pagado. A menos, que de manera expresa, se diga que el pago de la prima extralegal se efectúa por un tiempo determinado laborado, y ésta (sic) manifestación, no quedó probada.

“…”

“En punto a la buena fe alegada por parte de la demandada, se tiene, que en criterio de la Sala, no son atendibles los argumentos encaminados a exonerar de la condena por éste (sic) concepto, basados en responsabilidad o culpa del trabajador, además no precisa en que consistiría dicha responsabilidad. Pero, si se refiere a que no se liquidó las prestaciones sociales teniendo en cuenta la prima extralegal como factor salarial, hay que decir que, la obligación es del empleador del demandante, que lo era la demandada y en segundo lugar, el actor, aún siendo gerente, no podía efectuar pagos que no hubiera autorizado su empleador y como ya se vio, la negativa de éste a considerar factor salarial la prima extralegal como factor salarial. Por estas razones, no prospera la excepción.

Adicional a lo precedente, no desconoce la Sala que la parte demandante, dentro de la audiencia celebrada el día 3 de marzo de 20045, entregó al Juzgado del conocimiento, título de depósito No. 3415470, Título judicial No. 00100000661556, del Banco Agrario, por un valor de $3.463.105.oo a título de saldo de prestaciones sociales, a nombre del demandante. Sin embargo, en la misma audiencia, y así consta, la parte demandante, condicionó la entrega del título judicial por valor de lo que consideró deber como reliquidación de las prestaciones sociales reclamadas, a la decisión judicial del pleito. Por manera que, al no tener el demandante la disposición del dinero consignado, la consignación de dicha suma, no alcanza a tener la virtud de detener a esa fecha, la sanción moratoria. Menos, alcanza a exonerarla de la sanción aludida porque, en primer término, la conducta del empleador que debe analizarse es la desplegada durante la ejecución del contrato, no dentro del proceso, ésta correspondería a la conducta procesal. Y, en segundo lugar, como ya se dijo, no se produjo el pago por consignación. No puede la Sala, entonces, reconocer la buena fe.

“…”

“Lo que si hará la Corporación es tener dicha suma en cuenta para hacer las compensaciones del caso, al momento de efectuar la liquidación de la condena, comparando la liquidación final de prestaciones, con la reliquidación arrimada por la parte demandante junto al Título Judicial y la liquidación que se efectúe de las condenas por las pretensiones que prosperaron.”

“…”

“Como se observa por la Sala, de las dos liquidaciones realizadas por la demandada, se tiene que efectivamente en la reliquidación se tuvo en cuenta la prima extralegal como factor salarial para liquidar, dando como diferencia la suma de $3'463.105,oo, suma esta (sic) que coincide con la consignada en el título judicial ya referido en precedencia y que compensa el valor al cual se debió haber condenado en la instancia a la demandada, como ya se había expresado. Por tanto, se ordenará la entrega del título depósito No. 3415470, Título judicial No. 00100000661556, del Banco Agrario, por un valor de $3.463.105.oo, al demandante.”

III-.  LA DEMANDA DE CASACION

El demandante en casación solicita que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme la decisión del a quo.

El petitum de la demanda de casación se soporta en tres  cargos, que suscitan réplica, acusaciones que se estudiarán conjuntamente por sustentarse en similares normas y complementarse entre sí.

PRIMER CARGO

“…la sentencia impugnada violó, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 65 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo.”

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO.    

“Este caso se asemeja a otro que la Corte Suprema de Justicia (Sala Laboral), trató para la prima de vacaciones, en aquella oportunidad la Corte dijo que había que atender la finalidad y la relación de la prestación, es decir, que si la prima de vacaciones era para mejorar el valor que por vacaciones se otorgaba, entonces como las vacaciones no son salario y era dudoso el carácter salarial de la prima se estaba frente una buena fe de la empresa;  en el presente asunto la ley en forma expresa señala que la prima de servicios no tiene carácter salarial y que se asemeja a un reparto de utilidades, lo extralegal es lo que supera lo legal pero sin perder de vista la finalidad, es decir, que si hay una prima extralegal de servicios, no quiere decir que las partes desatiendan lo que tal prestación significa, la prima de servicios según la ley es un reparto de utilidades, por lo que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en su texto trae como pagos que no constituyen salario: "(...), participación de utilidades, (...)", si atendemos el criterio de la Corte, el hecho que la prestación sea extralegal no le hace cambiar el significado conceptual que encierra la prima de servicios como es el reparto de utilidades, así las cosas, el Tribunal interpreta erradamente el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo haciéndole decir lo que no dice y dándole un alcance erróneo en su significado patrimonial, pues no requería prueba para aplicar la norma, ya que el Tribunal debió acudir a la propia norma como son los artículos 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo y entender que este rubro no constituye salario, máxime cuando ya la Corte en forma reiterada se ha referido al tema en tratándose de las primas de servicios de carácter convencional en la empresa de Ecopetrol, que es enteramente aplicable al caso en estudio…

Destaca las sentencias del 30 de julio de 2003 expediente 19620, la de octubre 24 de 2006 expediente 28445, la de 23 de septiembre de 2004 expediente 23126, la sentencia de 03 de junio de 2004 expediente 21530, todas de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

“…le dio el carácter salarial y en consecuencia obligó a su pago proporcional, lo que es equivocado porque el carácter salarial no implica la proporcionalidad, ya que los pagos que constituyen salario también tienen unas condiciones para su causación… como la prima de servicios extralegal tiene por finalidad el reparto de utilidades, no constituye salario y en consecuencia no ha (sic) lugar a la condena de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, si el Tribunal hubiese interpretado correctamente el artículo 128 y aplicado correctamente el artículo 65, habría llegado a la conclusión que la demandada no tenía la obligación de reconocer la prima extralegal de servicios y tampoco tenerla como factor de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, por lo que procede casar la sentencia en los términos del alcance de impugnación.”

SEGUNDO CARGO

“… la sentencia impugnada violó, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo que condujo a la interpretación errónea del artículo 65 en relación con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo”.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO    

“El Tribunal interpretó erróneamente el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, (subrogado ley 50 de 1990 artículo 15), porque le hizo decir al texto lo que no dice, al indicar que lo expreso corresponda a una prueba escrita...

“La norma en su texto trae como requisito para que una prestación extralegal no sea salario, como en el presente caso la prima de servicios, cuando… las partes lo disponen expresamente; el significado de expreso lo trae el diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima segunda edición 2001, Tomo I, página 1023, así: "Expreso, sa. (Del lat Expressus, part. De exprímere). adj. Claro, patente, especificado// (...).// 4. Adv. m. ex profesó'.

“Según el Diccionario Panhispánico de Dudas de la Real Academia Española y de la Asociación de Academias de la Lengua Española, Editora Aguilar, Bogotá 2005, página 286, ex profeso significa: “A propósito, deliberadamente”.

“Lo anterior porque del texto de la sentencia que es objeto del recurso se desprende que el Tribunal… quiso significar que lo expreso debe ser escrito….

“Lo expreso como lo veía en el significado de los diccionarios aquí transcritos no requiere ser escrito, una cláusula puede ser escrita y carecer del significado de expreso, un acuerdo no necesariamente escrito puede ser expreso, cuando se desprende la claridad de lo pactado que tienen las partes, en el presente caso y no para discutir los hechos, las partes tenían claro que la prima de servicios extralegal no tenía carácter salarial, por tanto, era expreso entre las mismas.

“Consecuencia del mal entendimiento de la norma el Tribunal aplicó igualmente con interpretación errónea el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque lo aplicó automáticamente sin entrar en razones de orden probatorio y condenar a mi representada a pagar un salario diario, sin analizar las razones que tuvo el empleador para abstenerse de tener en cuenta el pago de la prima de servicios extralegal como factor de liquidación salarial para liquidar otras prestaciones y la indemnización por despido injusto.

Por lo demás, cita las sentencias del 3 de octubre de 2006 expediente 28494 y la del 25 de mayo de 2005 expediente 23646, proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

TERCER CARGO

“…la sentencia impugnada violó, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 65 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 127, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 2, 25, 31, 32, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 75, 92, 174, 175, 177, 187, 194, 195, 197, 200, 203, 213, 226, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 276, 279 y 306 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS:

DOCUMENTOS:

    1. El escrito de demanda (folios 29 a 32 del cuaderno principal);
    2. Liquidación final del contrato de trabajo (folios 5 y 193 del cuaderno principal);
    3. Certificación expedida por el subgerente y la contadora (folio 7 del cuaderno principal);
    4. Liquidación de cesantías a 31 de diciembre de 1999 (folio 8 del cuaderno principal);
    5. Desprendibles de nóminas: de 1 al 15 de junio de 2000 (folio 9 del cuaderno principal), del 1 al 15 de diciembre de 2000 (folio 10 del cuaderno principal), del 1 al 15 de junio de 2001 (folio 11 del cuaderno principal);
    6. Liquidación del contrato de trabajo de JOSÉ CUBILLOS TORRES de fecha 14 de enero de 1982 (folio 12 del cuaderno principal);
    7. Certificado de ingresos y retenciones año gravable de 2001 (folios 13 y 14 del cuaderno principal);
    8. Provisión prima extralegal (folio 15 del cuaderno principal);
    9. Obligaciones laborales vacaciones (folio 16 del cuaderno principal);
    10. Gasto personal indemnizaciones (folio 17 del cuaderno principal);
    11. Vacaciones consolidado (folio 18 del cuaderno principal);
    12. Gastos personal sueldos empleados (folio 19 del cuaderno principal);
    13. Obligaciones   laborales   primas   de   servicios   (folio   20   del   cuaderno principal);
    14. Retención en  la fuente y pagos laborales (folio 21  del cuaderno principal);
    15. Intereses a las cesantías consolidadas (folio 22 del cuaderno principal);
    16. Obligaciones laborales consolidadas (folio 23 del cuaderno principal);
    17. Obligaciones laborales cesantías empleados (folio 24 del cuaderno principal);
    18. Obligaciones laborales cesantías (folio 25 del cuaderno principal);
    19. Certificado de existencia y representación de la demandada (folios 26 a 28 y 66 a 67 del cuaderno principal);
    20. Estatutos de la demandada (folios 68 a 100 del cuaderno principal);
    21. Contrato individual de trabajo (folio 101 del cuaderno principal);
    22. Incrementos de salarios: (folios 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113 del cuaderno principal);
    23. Planilla de afiliación y consignación al fondo de cesantías (folio 165 y 166 del cuaderno principal);
    24. Autoliquidación y pago de aportes para pensiones y salud (folios 167 a 173 y 175 del cuaderno principal);
    25. Liquidación prima extralegal del primer semestre de 2001 (folio 174 del cuaderno principal);
    26. Nómina del 16 al 30 de junio de 2001 (folio 176 del cuaderno principal);
    27. Declaraciones de empelados (folios 177 a 181 del cuaderno principal);
    28. Acta No. 10 de 2001 (folio 182 y 183 del cuaderno principal);
    29. Liquidaciones de contratos de otros trabajadores (folios 184 a 188 del cuaderno principal);
    30. Pago liquidación empleado demandante (folios 187, 189, 190, 191 del cuaderno principal);
    31. Carta terminación contrato de trabajo (folio 193 del cuaderno principal);
    32. Acta No. 03 ((folios 195 a 199 del cuaderno principal);
    33. Acta No. 05 (folios 200 a 203 del cuaderno principal);
    34. Acta No. 24 (folios 204 a 212 del cuaderno principal);
    35. Acta No. 13 (folios 213 a 225 del cuaderno principal);
    36. Acta No. 01 (folio 238 del cuaderno principal);
    37. Acta No. 10 (folios 239 a 254 del cuaderno principal);
    38.  Acta No. 14 (folios 255 a 272 del cuaderno principal);
    39.  Acta no. 06 (folios 273 a 286 del cuaderno principal);
    40.  Acta No. 7 (folios 287 a 300 del cuaderno principal);
    41. Acta No. 12 (folios 301 a 302 del cuaderno principal);
    42. Título de depósito judicial (folio 308 del cuaderno principal);
    43. Carta de terminación del contrato de Lucia Cano Silva de fecha 28 de julio de 2003 (folio 313 del cuaderno principal);
    44. Liquidación prestaciones sociales de Lucia Cano Silva (folios 31  4 y 315 del cuaderno principal);
    45. Contrato de trabajo de Lucia Cano Silva  (folio 316 del cuaderno principal);
    46. Liquidación prestaciones del 14 de abril de 2003   a Ingrid Dugit (folios 321 a 322 del cuaderno principal);
    47. Cancelación liquidación prestaciones de fecha 13 de junio de 2003 a Néstor Andrés Usaquen López (folios 323 a 324 del cuaderno principal);
    48. Formularios de afiliación y aportes a cesantías (folios 325 a 328 del cuaderno principal).

Interrogatorio de parte absuelto por el demandante  en cuanto encierra confesión en las preguntas 7, 8 y 9 (folios 309 a 312 del cuaderno principal).

TESTIMONIOS:

Testimonio de JAVIER BAENA PARDO (folios 317 a 320, 329 a 333 del cuaderno principal);

Testimonio de NOHORA MERCEDES BELTRAN LEÓN (folios 334 a 337 del cuaderno principal);

Testimonio de CESAR DAVID CAMARGO HUERTAS (folios 338 a 342 del cuaderno principal);

Testimonio de FELIPE MENDOZA VEGA (folios 343 a 346 del cuaderno principal);

Testimonio de MARÍA DEL PILAR DELGADO GARCÍA (folios 347 a 349 del cuaderno principal);

Testimonio de SILVIO RAFAEL PUCHANA ORDOÑEZ (folios 352 a 354 del cuaderno principal).

ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO:

1. No dar por probado, estándolo que la prima extralegal de servicios sólo se causaba y pagaba cuando se laboraba el semestre completo.

2. Dar por probado sin estarlo, que la prima extralegal de servicios se causaba en forma proporcional.

3. Dar por probado sin estarlo, que la prima extralegal de servicios tenía carácter salarial.

4. No dar por probado estándolo que la prima extralegal de servicio las partes en forma expresa pactaron que no constituía salario y tampoco tenía incidencia salarial para la liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones.

5. Dar por demostrado sin estarlo, que la…, obró de mala fe al no cancelar el valor correspondiente a la prima extralegal de servicios, ni tenerla en cuenta como factor de liquidación prestacional.

6. No dar por probado estándolo que… obró de buena fe al no pagar la prima extralegal de servicios, por esbozar y probar razones atendibles para abstenerse de su pago.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

“… el demandante como lo veremos en el desarrollo del cargo aceptó expresamente las condiciones de la prima extralegal, no de otra manera se entiende que en la presente demanda no haya reclamado la incidencia salarial en las prestaciones sociales cuando se liquidaban las cesantías e intereses, cabe la pregunta que no se hizo el Tribunal, ¿por qué sólo demandó la prima extralegal del último semestre de 2001, si en forma anterior la había ganado pero nunca reclamó su incidencia salarial?, no sería que el demandante estaba consiente (sic) que tal prestación extralegal como lo dice el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo no tiene incidencia salarial…; se encuentra equivocado el Tribunal porque no es que el empleador no quiera pagar el crédito laboral que no se causó y tampoco tenía incidencia salarial como lo paso a demostrar en el desarrollo del cargo.

… Si el Tribunal hubiese apreciado correctamente el escrito de demanda que obra a folios 29 a 32 del cuaderno principal en el acápite de los hechos (folio 30), el que corresponde al tercero, que literalmente se expresa: "… Esta prima se paga por semestres de manera...”. El anterior hecho constituye una confesión por apoderado, toda vez que en la demanda en este acápite de los hechos el abogado del actor ha confesado que la prima se pagaba por semestres, es decir, que se causaba por todo el semestre, razón por la cual si el Tribunal hubiese interpretado correctamente esta confesión por apoderado habría llegado a la conclusión de que esta prima extralegal no se había causado en el segundo semestre del año 2001, porque el demandante sólo trabajó hasta el 30 de noviembre de dicho año, no se puede aplicar la proporcionalidad toda vez que como es extralegal se pueden establecer requisitos para su causación y pago como en este caso, laborar el semestre respectivo en forma completa.

“…”

“En el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 309 a 312 del cuaderno principal), en la séptima pregunta (folio 311), que es del siguiente tenor: "…CONTESTO: …recibí prima extralegal no solo los años 97 y 98 sino también 99, 2000 y 2001 hasta el 30 de junio de 2001 sin que ésta formara parte salarial…días posteriores se presentó la liquidación final del señor…la llevé al consejopara su aprobación puesto que yo esta (sic) recién ingresado…en donde reflejaba dicha liquidación la forma legal de la incidencia de la prima extralegal y ellos me rechazaron la liquidación diciendo que no había derecho al pago de la prima extralegal de la parte salarial y mucho menos al pago proporcional…”    Esta respuesta encierra confesión en cuanto admite el hecho de tener conocimiento que la prima extralegal de servicios no tenía incidencia salarial y que tampoco se pagaba en forma proporcional, conocimiento que adquirió al momento de ingresar a la demandada, el concepto que emite sobre el consejo de administración no es admisible porque las partes en los interrogatorios no pueden emitir conceptos ni juicios de valor, tal juicio es propio de alguien que se cree con suficiencia pero que en la práctica ignora la ley, pues la ley 50 de 1990, anterior al ingreso del demandante a la Cooperativa, admite que en forma expresa las partes no le den incidencia salarial a una prima que el empleador puede crear unilateralmente, y esa manifestación expresa se representa por el conocimiento que tienen las partes de la prima extralegal reconocida y sus requisitos para su causación y la manera como se paga, además de los efectos que deja de tener en las liquidaciones de prestaciones sociales. Y eso es a lo que se refiera la respuesta del demandante, una confesión plena sobre como estaba pactada una prima extralegal no sólo para el cargo que venía a ocupar sino para los demás trabajadores como lo manifiesta en su demanda.

“OCTAVA PREGUNTA: …CONTESTO:…en ningún momento pagamos las primas extralegal con incidencia salarial en las prestaciones, como lo dije anteriormente la orden del consejo quien era mi jefe …no había ordenado el pago de esta prestación con incidencia salarial” NOVENA PREGUNTA. Diga como es cierto… que durante su gerencia en la entidad demandada firmó liquidación de prestaciones sociales de extrabajadores en los cuales no se reconocía la incidencia salarial la prima extralegal que les otorgó. CONTESTO: Si es cierto …ni el pago proporcional de esta misma prestación fue cancelada a sus trabajadores… ”

Las dos respuestas tanto de la pregunta octava como de la novena, encierran confesión de parte, porque versan sobre hechos, es decir, el conocimiento que tiene el demandante de la forma como se reconocía y pagaba la prima extralegal de servicios ….

“…

 “Una vez demostrado (sic) como está (sic) los errores protuberantes de hecho, a pesar de que no es prueba calificada en casación, pero que la jurisprudencia ha admitido ser estudiados cuando se encuentran acreditados los errores de hecho con pruebas calificadas, señalo que el Tribunal interpretó equivocadamente los testimonios de JAVIER BAENA PARDO (folios 317 a 320, 329 a 333 del cuaderno principal), NOHORA MERCEDES BELTRAN LEÓN (folios 334 a 337 del cuaderno principal), CESAR DAVID CAMARGO HUERTAS (folios 338 a 342 del cuaderno principal), FELIPE MENDOZA VEGA (FOLIOS 343 a 346 del cuaderno principal), MARÍA DEL PILAR DELGADO GARCÍA (folios 347 a 349 del cuaderno principal) y SILVIO RAFAEL PUCHANA ORDOÑEZ (folios 352 a 354 del cuaderno principal), señalaron que la prima extralegal de servicios no tenía incidencia salarial y que sólo se causaba y pagaba en forma total cuando se laboraba todo el semestre, es decir, nunca se canceló en forma proporcional, así las cosas, si el Tribunal hubiese apreciado correctamente los testimonios mencionados habría llegado a la conclusión que la prima extralegal de servicios en el caso del demandante no se habría causado y por ende la Cooperativa no tenía por que (sic) pagarla, además que la mentada prima extralegal no tenía incidencia salarial, por lo que tampoco debía tenerla en cuenta para pagar vacaciones, indemnizaciones y prestaciones sociales.

“…”

“En gracia de discusión y si admitir por ello que se tenga obligación de pagar la prima extralegal en forma proporcional y que tenga incidencia salarial, debo decir que el hecho que se haya realizado el pago por consignación no significa que se admita la deuda, pues por eso se condicionó su pago a las resultas del proceso, pero tal condición en el momento de cumplirse no desvirtúa tal pago. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, en sentencia expresa que para que sea válido el pago por consignación, sólo se requiere que se consigne y se ponga a disposición del respectivo despacho judicial, por tanto no son atendibles no aceptables las razones que señala el Tribunal para invalidar tal pago desde el momento en que se consignó, tampoco se puede aceptar que como la demandada consignó está aceptando la deuda y su responsabilidad en la obligación frente al demandante, porque lo que ha buscado la demandada es hacer menos gravosa su situación, dado que la interpretación del Tribunal le ha puesto en vilo, pues con la misma ha desconocido la doctrina de la Corte,…

RÉPLICA

El opositor presenta réplica conjunta a los cargos propuestos, en primer lugar, indica que el censor se equivoca al equiparar la prima extralegal con la prima legal de servicio. En segundo lugar, señala que las partes no dispusieron que la prestación extralegal no era salario, por lo que tiene esa connotación. En consecuencia,   no se presentó interpretación errónea del artículo 128 del C.S.T. y de la S.S.

 IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El problema planteado se centra en determinar que: (i) Si la prima extralegal otorgada unilateralmente por parte de la demandada se debía reconocer por semestre cumplido o proporcionalmente; (ii) Si la prima extralegal  reconocida unilateralmente por parte de la demandada constituye factor salarial, partiendo de la base que el demandante ocupaba  el cargo de gerente representante legal de la demandada, encargado en ese entonces de direccional los linimientos administrativos de la demandada. Y que además, desde un principio el consejo directivo de la demandada le hizo saber que la prima de servicio extralegal no era salario, así fue que el actor en sus actuaciones no le dio el carácter de factor salarial a dicha prerrogativa, tanto en los pagos que efectuó a otros trabajadores como los que hizo a sí mismo; y (iii) Por ultimo, si la demandada obró de buena fe al no cancelar la prima extralegal de servicios, por esbozar y probar razones atendibles para abstenerse de su pago.

Ciertamente el Tribunal se equivocó notoriamente al considerar que por el simple hecho de que un beneficio extralegal sea salario, éste se debe cancelar proporcionalmente cuando no se cumple el tiempo completo para su pago total, a menos que expresamente se diga lo contrario. Toda prerrogativa extralegal que supera los mínimos derechos y garantías se debe ajustar a los presupuestos fácticos que la sustentan y le dan origen, máxime en el caso sub examine donde proviene de un acto unilateral del empleador.

Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el mismo actor confesó que en su calidad de Representante Legal solo ordenaba cancelar la prima extralegal cuando se cumplía el periodo completo, y que en los casos que no se cumplía dicho supuesto no se pagaba, lo cual se ratifica con liquidaciones efectuadas a otros empleados en el periodo que el actor ejercía como gerente. Es decir, que para el surgimiento de la prerrogativa se requería tal condición, que el trabajador laborara el semestre completo, entonces ahora el demandante no puede pretender que se le cancele la prima en cuestión con base en  supuestos diferentes de los utilizados por él mismo para la liquidación de tal prestación,  sin que para el efecto, demostrara razón que justifique el cambio de actuación a su favor. En este punto, también se presentó error protuberante del Tribunal, en la valoración de la confesión del actor en su interrogatorio y de las liquidaciones de otros empleados, al concluir que no estaba probado que el pago del beneficio era por tiempo completo.

Basta lo anotado, para colegir que el actor no tenía derecho a la prima extralegal reclamada, por no haberse causado a la terminación del contrato. En consecuencia, resulta irrelevante el estudio de las otras acusaciones, como por ejemplo si el beneficio era o no factor salarial, puesto que al no haber nacido, ninguna incidencia podía tener en el pago de la liquidación final, sin perjuicio de que fuere salario.

Cabe recordar, que la pretensión angular de la demanda es que se debe la prima proporcional extralegal por no haberse tenido en cuenta en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, y de ello se deriva la reclamación de reliquidación de derechos laborales y la solicitud de salarios moratorios.  

No obstante, no está de más precisar que el artículo 128 del C.S.T., modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, consagra los pactos de desalarización, estableciendo que no compone salario los beneficios…, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario… Ciertamente dicha norma exige un acuerdo expreso, lo que no quiere decir que se requiere fórmula sacramental o escrita, porque nada impide que el pacto expreso pueda ser verbal. En consecuencia, no solo el medio probatorio escrito sirve para acreditar la voluntad patente de los contratantes, sino también son válidas otras formas como los testigos o la confesión, siempre y cuando de ellas se derive que existió el convenio por el cual se pretende derivar el carácter de no salarial de determinado beneficio extralegal.  

El espíritu del artículo citado es la certeza de la existencia del acuerdo de voluntades, en cuanto a la naturaleza salarial o no de determinado privilegio extralegal, lo cual se encuentra demostrado en el presente proceso para el caso de la prima extralegal que se discute. Así, mediante  el interrogatorio de parte al accionante, éste reconoce que en su calidad de gerente y representante legal ordenó para todos los trabajadores de la demandada, incluido él mismo, el pago de la prima extralegal sin incluirla como factor salarial, con lo cual resulta claro que el demandante era consciente y por demás aceptó, el carácter no salarial del beneficio.

Lo anterior adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta que el demandante en su calidad de gerente, era quien ejecutaba la orden del consejo directivo de la demandada, según la cual el reconocimiento de la prima extralegal era origen unilateral y de naturaleza no salarial como él mismo lo reconoce. Tal proceder solo puede interpretarse como la implementación o ejecución de las medidas pertinentes para cumplir a cabalidad con la instrucción del consejo de administración de la entidad y, concretamente con el reconocimiento de los pactos expresos de desalarización como el que aquí se discute. En consecuencia, no es viable su reclamo que solo se sustenta en su propio error, y en detrimento de su empleador, quien fue claro en cuanto al beneficio y su condición de no salarial.

Cabe destacar, que lo anotado, debe entenderse lógicamente bajo la premisa de que se trata de un beneficio, prima extralegal, sobre el que se pueden celebrar acuerdos de desalarización de conformidad con el artículo 15 de la ley 50 de 1990, porque situación diferente sería si estuviéramos hablando de pagos o compensaciones directas del servicio prestado, sobre los que no resulta viable celebrar este tipo de pactos, como por ejemplo las comisiones que por ley son salario, independiente de que se cancelen mensualmente o en periodos más largos.

En ese orden de ideas, prosperan los cargos, y en sede de instancia se confirmará la sentencia del a quo.

Por lo anterior, se casará la sentencia, y en consideración a este resultado, no habrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CASA la sentencia de 26 de octubre  de  2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario de EDILBERTO GARCÍA GONZÁLEZ  contra la COOPERATIVA ALIANZA LTDA., en sede de instancia se confirmará la sentencia del a quo.

Sin costas en el trámite del recurso extraordinario de casación.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

Eduardo  López Villegas

elsy del pilar cuello calderón    GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         

Luis Javier Osorio López           FRANCISCO  JAVIER RICAURTE  GÓMEZ

CAMILO  TARQUINO  GALLEGO              ISAURA VARGAS DÍAZ

×