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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 27779
Acta No. 68
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RAQUEL SIERRA DE OCAMPO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral de fecha 22 de julio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que le promovió a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. “CHEC S.A. ESP”.
I. ANTECEDENTES
La recurrente en casación demandó a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP para obtener el pago de los honorarios que en vida correspondían a su esposo, el abogado Diego Ocampo Ospina, en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la entidad demandada, en relación con el cobro judicial o extrajudicial y la consiguiente recuperación de la cartera vencida a cargo de los corregimientos y municipios del Departamento de Caldas, entre ellos el del municipio de Riosucio, contrato identificado con el número 393.98 de 21 de octubre de 1998, honorarios que tasa en $43'948.599,oo, más $5'000.000,oo por gastos de viajes; indexación; extra y ultra petita y las costas procesales.
Adujo que el 11 de noviembre de 1998 se le agregaron a ese contrato un OTRO SI y dos adiciones con fecha 11 de febrero y 2 de noviembre de 1999, pretendiendo darle mayor claridad a los términos contractuales, en particular a la cláusula que referencia la forma de pago, acordándose en la adición No. 1 que cuando se trate de demandas presentadas contra los municipios, el contratista tendrá derecho como remuneración al 10% sobre la totalidad de las obligaciones demandadas, porcentaje cuyo pago estaría a cargo de la CHEC y se cancelaría previa cuenta de cobro acompañada de constancia de terminación judicial o extrajudiclal del correspondiente proceso.
Igualmente señaló que el mencionado abogado ejerció su actividad profesional iniciando, entre otros, el proceso judicial contra el municipio de Riosucio, instaurando acción contenciosa ante el Tribunal Administrativo de Caldas con la finalidad de hacer efectivos unos pagarés y convenios de pago, expediente que fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de dicho municipio por ser de su competencia, despacho judicial que libró mandamiento de pago a favor de la CHEC S.A. E.S.P. por la suma de $131'475.418.00, más los intereses moratorios pactados a la tasa del 3.5% mensual, contados a partir del 1 de noviembre de 1996.
Afirmó que la actividad procesal y jurídica desplegada por el contratista comprende desde la presentación de la demanda, contestación de las excepciones, medidas cautelares y secuestro de bienes, seguimiento y vigilancia judicial propios de un proceso ejecutivo singular, hasta la realización de una diligencia de conciliación el 1 de octubre de 2001, en donde se dejó a consideración de la parte ejecutada una propuesta de arreglo, siendo esta su última actuación profesional realizada de manera personal, en tanto por motivos graves de salud que luego lo condujeron a la muerte debió renunciar al poder conferido.
Dijo que por cuanto la demandada no le reconoció sus honorarios, tramitó un incidente de regulación de honorarios profesionales, los cuales según dictamen pericial, arrojaron la suma de $21.974.299.00, pero que se decretó la nulidad debido a que esta reclamación debió hacerse a través de un proceso ordinario laboral porque el apoderado renunció al poder.
Advirtió que el proceso ejecutivo iniciado, adelantado, tramitado, conteniendo las medidas previas y diligencias realizadas por el Dr. Ocampo Ospina, al cual renunció por fuerza mayor consistente en una enfermedad terminal, culminó satisfactoriamente en favor de la CHEC S.A. E.S.P. mediante convenio de cruce y pago No. 017-2002 de fecha 27 de diciembre 2002, que le valió a la entidad compensar obligaciones propias por un valor de $170'880.503.oo, frente al municipio de Riosucio, fórmula conciliatoria menor a la presentada por el contratista en su última actuación profesional de fecha 1 de octubre de 2001, que fue de $260.024.512, como se puede demostrar a través del acervo probatorio, pero que realizadas las operaciones matemáticas el Dr. Ocampo Ospina al momento de renunciar al poder por fuerza mayor, una enfermedad terminal que lo condujo a la muerte el 24 de enero de 2002, gestionaba procesalmente obligaciones por cuantía de $439'485.998,60, discriminados de la siguiente manera: capital demandado: $137.471.418; intereses acordados, demandados y decretados por el juzgado de conocimiento del 3.5% mensual, desde el 1 de noviembre de 1996 hasta el 24 de enero de 2002,(62 meses y 23 días $302'010.180,60; capital más intereses $439'486.998.80
La demandada se opuso a las pretensiones del libelo incoatorio proponiendo en su defensa las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido, contrato no cumplido, incumplimiento del contratista de sus obligaciones contractuales, pretensiones desbordadas y por fuera de lo pactado que conllevan a un enriquecimiento sin causa que la ley repudia, pago directo, oportuno y completo del porcentaje de dinero que le correspondía al abogado contratista, de conformidad con lo pactado en el contrato y, buena fe de la demandada (Folios 136 a 152 del cuaderno principal).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2004, condenó a la demandada a pagar a la accionante en su condición de cónyuge del fallecido Dr. Diego Ocampo Ospina, la suma de $40'043.393.00 por concepto de honorarios de prestación de servicios profesionales, con la correspondiente indexación, desde el 24 de enero del año 2002 hasta el 30 de septiembre de 2004 (Folios 299 a 331).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia del 22 de julio de 2005, revocó la providencia de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones, aduciendo, luego de apreciar el contrato de prestación de servicios profesionales y sus dos adiciones, especialmente la primera (Folios 39 a 44), que en el plenario no existe medio de convicción que acredite que el Dr. Ocampo Ospina hubiera gestionado hasta su terminación el proceso ejecutivo o diligenciado con éxito una solución extrajudicial al conflicto jurídico de la demandada con el Municipio de Riosucio, condición que se impuso en el susodicho instrumento contractual para hacerse acreedor a los honorarios equivalentes al 10% de lo recaudado, pues renunció al mandato conferido por la empresa.
Aserto al que también arribó por la apreciación que hizo del pagaré 030 de 1992 y del convenio de pago similarmente signado, con el cual, según el hecho sexto de la demanda, el abogado Ocampo inició acción ejecutiva contra el municipio de Riosucio procurando el pago de $137'475.418,oo, más el 3.5% de intereses moratorios, que aun cuando se sabe que el juzgado libró mandamiento de pago no se conoce que el proceso de marras haya terminado con sentencia favorable a la CHEC S.A. E.S.P.
Y, respecto del pagaré 031 de 1992, anotó que se sabe del resultado final judicial del cobro ejecutivo, pero el mismo no puede catalogarse como exitoso, pues de conformidad con la sentencia que resolvió excepciones, vista a folios 93 a 108 del cuaderno de copias de aquella actuación fechada el 2 de marzo de 2002, se constata que el Juez Civil del Circuito de Riosucio declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, decisión que quedó ejecutoriada el 9 de abril de 2002, siendo condenada la CHEC S.A. ESP al pago de agencias en derecho (Folios 111 ibídem).
Agregó que el convenio de cruce y pago suscrito entre la CHEC S.A. ESP y el Municipio de Riosucio (Folios 52 a 54), fue suscrito el 27 de diciembre de 2002, cuando el abogado Ocampo ya había renunciado a llevar la representación judicial de la demandada, según se infiere de las piezas procesales y las documentales mencionadas.
Además, que el nuevo apoderado judicial de la entidad accionada en el proceso ejecutivo promovido ante el juez de Riosucio, fue constituido el 8 de febrero de 2002 (Folio 250), siendo una de sus primeras actuaciones solicitar de consuno con el apoderado del municipio, la suspensión del proceso y, más importante aún, el levantamiento de las medidas de secuestro que recaen contra la parte demandada, lo cual, a juicio del Tribunal, que hasta ese momento empezaba a ambientarse una verdadera solución de auto composición entre acreedor y deudor.
Refuerza el anterior aserto el hecho de que en septiembre de 2002 (Folio 275) y en octubre del mismo año, el nuevo apoderado de la CHEC S.A. ESP y del municipio mencionado solicitaron y obtuvieron nuevas suspensiones del proceso de ejecución, en razón a que las partes estaban explorando un acuerdo satisfactorio para ambas (Folios 274 a 276, 279, 281 y 282), mismo que se obtuvo finalmente solo el 27 de diciembre de 2002 (Folios 301 y 302), dando lugar a la terminación de la reclamación ejecutiva el 17 de marzo de 2003, es decir, más de un año después de que el contratista Ocampo Ospina renunciara a la representación judicial de la empresa, por lo que no se le puede imputar esta gestión.
Concluyó afirmando que no era suficiente para que el abogado contratista devengara el 10% sobre la totalidad de las obligaciones demandadas, a título de honorarios, que presentara la respectiva demanda ejecutiva, opusiera a las excepciones y asistiera a diligencia de conciliación, pues era necesario que su gestión litigiosa fuera exitosa o bien porque obtuviera sentencia favorable a los intereses de la demandante en la ejecución, ora porque llegara a un acuerdo extrajudicial de pago con la parte ejecutada, supuestos de hecho que como se vio, no están acreditados en el sub lite.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado.
Con esa finalidad y acudiendo a la causal primera de casación laboral propuso tres cargos, que fueron replicados oportunamente por la parte demandada.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de quebrantar, en forma directa, los artículos 1496, 1497, 1498, 1501, 1502, 1517, 1524, 1603, 1618, 1520, 1621, 1622, 1624, 2142, 2143, 2144, 2146, 2155, 2176, 2184, del Código Civil y, 187 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
Para cada una de las normas denunciadas lleva a cabo un silogismo con el que intenta demostrar la violación de la ley, ejercicio que le permite ubicar a las disposiciones acusadas como la premisa mayor, el caso como la premisa menor y, respecto de cada una, concluye que su falta de aplicación llevó al Tribunal a colegir equivocadamente lo siguiente:
1. Que en el contrato bilateral en estudio no existen obligaciones sino para una de las partes, esto es para DIEGO OCAMPO OSPINA, exonerándose de sus recíprocas obligaciones, como la de pagar los honorarios al contratista.
Aduce que el juzgador hizo tabla rasa de los principios de las obligaciones bilaterales contenidos en los artículos 1564, 1605, 1608 y 1609 del Código Civil y creó de manera artificial un ambiente exonerativo inexistente en la ley, lo cual lo llevó a adoptar decisiones contrarias a las legales.
2. Que, en el contrato no aparece ninguna manifestación relativa a que se trata de una donación de parte del profesional, ni de un mutuo interés o de un depósito no remunerado, pues el ad quem no precisó la existencia de beneficio alguno para DIEGO OCAMPO OSPINA.
3. El contrato celebrado entre la CHEC S.A. E.S.P. y DIEGO OCAMPO OSPINA, es de los denominados conmutativos por lo que ambas partes deben obtener un beneficio, sin embargo el Tribunal eliminó la retribución a las prestaciones y labores realizadas por DlEGO OCAMPO OSPINA bajo el contrato al no establecer alguna conmutación a cargo de la empresa contratante.
4. Que la Corte Suprema de Justicia ha distinguido de manera transparente que en “el mandato civil cuando no existe la costumbre de remunerarse se entiende que es naturalmente gratuito, siempre que las partes no hayan pactado remuneración; pero, en cambio, en el mandato comercial y en el judicial es de la naturaleza la retribución, cuando no se ha celebrado pacto de gratuidad. También se dejó explicado allí que la remuneración como lo establece la segunda creación del artículo 2143 del Código Civil puede ser determinada por convención de las partes, anterior o posterior a la celebración del mandato”, para concluir que el Tribunal transmutó ante sí y per se, la naturaleza de un contrato remunerado, en uno gratuito.
5. El Tribunal negó la justa retribución a que por la causa onerosa del contrato tenia derecho el Dr. OCAMPO OSPINA; consideró como de resultado una obligación de medio; trastocó la condición ética de la profesión de abogado al exigir como contraprestación para la remuneración un resultado, pues es claro el criterio jurídico de que está restringido para el profesional del derecho, entre múltiples formas de proceder, asegurar el éxito del pleito y, asimismo, desconoció el resultado logrado gracias a la gestión del profesional favorable a la CHEC.
6. Luego de referirse a las cláusulas del contrato y de su adición relacionadas con la forma de remuneración, manifiesta que el objeto era la prestación remunerada de los servicios profesionales de abogado, lo cual es distinto a la forma de pago, aspecto que lamentablemente también confundió el Tribunal negando, en consecuencia, la justa retribución a que alude el objeto del contrato y como tal tiene derecho el Dr. Ocampo.
7. Alude a las distintas clases de causa que existen en el plano filosófico para resaltar que cuando un profesional presta un servicio en tal calidad, tiene como causa final la de obtener su justa retribución, así, de paso, también lo impulse el lograr incrementar su prestigio profesional; que la causa explica el por qué del consentimiento, el fin que se propone el contratante.
Cita varios doctrinantes que definen la causa y afirma que en los contratos sinalagmáticos la obligación contraída por la otra parte (la obligación correlativa), sirve mutuamente de causa, que en el caso de autos, es claro que el móvil de la contratación para su poderdante no fue hacer un gesto gratuito, no tuvo OCAMPO OSPINA el celebrar el contrato como consideración, realizar un acto de beneficencia a favor de una empresa por demás muy poderosa y solvente económica y financieramente, sino el recibir de ella una justa retribución por su conocimiento, por su aplicación profesional en la defensa de los intereses de esa empresa, dentro de una obligación de medio, para lo cual fue deliberadamente buscado y contratado por la CHEC.
Por tanto, remata afirmando, el Tribunal erró al considerar que el contrato celebrado tenía como causa un acto de beneficencia o generosidad de parte de DIEGO OCAMPO OSPINA, en favor de la CHEC y como consecuencia negó la causa final y eficiente que motivó la contratación de parte del contratista.
9. Se refiere al principio de la buena fe consignado en el artículo 1603 del Código Civil, su significado, alcance, raigambre, etc., para señalar que el juzgador ad quem no tuvo en cuenta las luces derivadas de este principio para valorar la conducta y labor adelantada por el Dr. OCAMPO OSPINA; que si hubiera aplicado esta norma en el sentido de apreciar la buena fe como celebró y ejecutó OCAMPO OSPINA el contrato referido, al aplicar este principio hubiera determinado que este contrato obligaba a la CHEC no sólo a lo que en el se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley le pertenecen, decretando así un intercambio injusto y contrario a la buena fe al decidir de manera inversa el contenido de este articulo.
10. Se refiere a la decisión de primera instancia para señalar que "se desprende fácilmente, que el contratante percibiría por la presentación de la demanda como honorarios, el 10% tanto del capital, de los Intereses causados, y que dicho pago correría por cuenta de la entidad prestadora de energía, por cuanto la parte demandada en ese proceso ejecutivo singular, no se podía condenar al pago de las agencias de derecho (honorarios)".
Agrega que de las declaraciones y demás acervo probatorio, en especial del dictamen pericial, se infiere sin hesitación lo que el a quo precisó: “La adición No. 1 es lo suficientemente clara en el sentido de reconocer honorarios profesionales al DR. DIEGO OCAMPO OSPINA en su valor equivalente 10% de las obligaciones demandadas”, por tanto siendo conocida claramente la intención de los contratantes, debió el Tribunal estarse a ella, más que a lo literal de las palabras, tal como se lo ordena la norma que se cita como violada.
11. Se refiere a las declaraciones de Jhon Enrique Correa Cruz y Maria Ruby Aristizabal de Marulanda, lo mismo que al dictamen pericial para afirmar que la Adición No. 1 del contrato es lo suficientemente clara en el sentido de reconocer honorarios profesionales en su valor equivalente al 10% de las obligaciones demandadas, por tanto, éstas deben producir algún efecto, y no negárselo, como el Tribunal lo declara en la sentencia, violando el artículo 1620 ibídem.
12. Se apoya en el texto del contrato, en los testimonios de las personas antes mencionadas, en el dictamen pericial y en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 4 de febrero de 1971, para concluir que es de la naturaleza del contrato de mandato judicial ser remunerado y la interpretación que mejor cuadra con la naturaleza del contrato referido es la de ser remunerado, no gratuito como lo interpretó el Tribunal, acudiendo a elucubraciones ajenas a la realidad del contrato celebrado e inaplicando la normativa que corresponde.
13. Manifiesta que entender el contrato en su integridad lleva a conclusiones como la contenida en el dictamen pericial: "La adición No. 1 es lo suficientemente clara en el sentido de reconocer honorarios profesionales al DR. DIEGO OCAMPO OSPINA en su valor equivalente al 10% de las obligaciones demandadas” y que “a la misma conclusión se llega por la interpretación de los otros contratos celebrados entre las mismas partes y sobre la misma materia, como se desprende del probatorio.”
Agrega que “por la aplicación práctica que haya hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte. Así se deriva de las declaraciones de los funcionarios de la CHEC S.A. E.S.P. y del probatorio.”
Concluyó diciendo que el Tribunal violó el artículo 1622 ibídem por inaplicación, puesto que no aplicó las cláusulas del contrato, interpretándolas unas por otras, o dándosele a cada una, el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. “Tampoco las interpretó, por las de otros contratos celebrados entre las mismas partes o, sobre la misma materia.
“Además inaplicó lo que en la práctica ya habían hecho las partes, o en particular la CHEC S.A. E.S.P., como lo expresaron en sus testimonios, sus propios funcionarios.”
14.- Manifiesta que conforme al artículo 1824 del Código Civil, correspondía a la CHEC redactar las cláusulas de manera clara, completa y comprensible, en consecuencia las ambiguas deben interpretarse contra la parte que redactó el contrato y debe preferirse la interpretación que parezca expresar mejor la intención de la parte adherente y producir un resultado en su favor.
Aduce igualmente que se imponía aplicar el “principio de favorabilidad” elevado a rango Constitucional y legal, por tratarse de servicios profesionales, que deben ser retribuidos en equidad y con sentido social, que corresponden a la estructura jurídica de un Estado Social de Derecho que rige en el país a partir de la Constitución de 1991.
El Tribunal contrariando lo anterior resolvió las dudas a favor de la empresa y en contra del prestador del servicio, violando así, además, el bloque de constitucionalidad pues olvidó la diferencia que existe entre un Estado de Derecho, como era el nuestro antes de la Constitución de 1991 en el que primaba la interpretación del texto de la ley, por encima de las consideraciones legales, en tanto que en el Estado Social de Derecho se interpreta la ley en el marco de la equidad y la justicia social.
15. Asevera que el Tribunal desconoció los artículos 2142, 2143,2144 y 2146 del Código Civil lo que lo indujo a no tener en cuenta que de no ser por las actuaciones del Dr. Ocampo Ospina, las obligaciones a cargo del Municipio de Riosucio, entre otros efectos, hubieran descaecido puesto que se habrían vencido términos como aquellos de los cuales dependían la caducidad o la prescripción, efectos procesales que impedirían el cobro o la compensación de estas obligaciones por la CHEC, proceso que de todos modos concluyó en un acuerdo conciliatorio en beneficio económico de la empresa con una fórmula conciliatoria menor a la presentada por el Dr. Ocampo.
16. Manifiesta que sobre el Dr. Ocampo recaía la responsabilidad que le señala el artículo 2155 del Código Civil, derivada de la actividad profesional remunerada que desempeñó, así mismo, que deviene, porque existe un encargo, contra una contraprestación que la hace más estricta.
Agrega que cuando el mandatario por fuerza mayor o caso fortuito no puede continuar adelante con el encargo, debe obrar sin comprometer gravemente al mandante, tal como lo hizo el contratista al sentirse afectado por una enfermedad mortal, como es el cáncer, que en poco tiempo lo llevó a la tumba. Esa enfermedad frecuentemente es generada en los profesionales del derecho por el inmenso estrés, que produce la gran responsabilidad derivada de la defensa de los intereses de los mandantes.
Que obrar de buena fe atendiendo lo que más convenga al negocio encomendado por el mandante, no puede ser castigado como lo hizo el Tribunal, considerando que el beneficio final logrado por la CHEC se hizo sin la intervención del apoderado, separado del acto por fuerza mayor por una imposibilidad física que le era conocida, como se desprende de los testimonios de sus funcionarios y del acervo probatorio: una enfermedad mortal, apreciación de la cual no puede derivarse en la total exoneración de pago y en la ninguna remuneración a favor de quien de la manera ordenada por la ley, cumplió con sus responsabilidades y sus deberes, tal como lo describe el artículo 2176 del Código Civil.
A manera de conclusión asevera que “Si el Tribunal hubiere aplicado estas normas, hubiere precisado que la actuación de mi poderdante lo fue en derecho, en cumplimento de lo que le ordena la ley y como efecto de ello, no podía privarlo de la justa remuneración que le correspondía como contraprestación a la responsabilidad y actuación asumida, al buen ejercicio del encargo y a la feliz conclusión del negocio en favor de la CHEC S.A. E.S.P.
“Tampoco hubiera premiado la actitud contraria a los deberes profesionales y éticos del profesional que lo sucedió, al valorar como concluyente y única actividad digna de ser retribuida, la asistencia a una sola audiencia de conciliación - motivada en la enfermedad terminal que sufría mi poderdante, por parte de quien aceptó el encargo, sin observar las normas de conducta y de respeto al trabajo del profesional del derecho, que durante varios años estuvo al frente del proceso, y que realizó todas las labores que constan en el plenario.”
17. Aduce que conforme al artículo 2184 del Código Civil el mandante no puede disculparse de cumplir las obligaciones en esa norma señaladas, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito o que pudo desempeñarse a menos costo, salvo que le pruebe culpa, pues no existe obligación de resultado cuando se acepta un mandato judicial.
De manera inversa a lo ordenado por este precepto, afirma la censura, el Tribunal consideró que el apoderado tenía una obligación de resultado; inapreció el resultado favorable obtenido con el proceso y exoneró de esa manera de su obligación principal al mandante; violó las consideraciones éticas que rigen la profesión de abogado y premió injustamente la única labor del abogado que sucedió al Dr. Ospina, quien sin consideración ética aceptó un encargo profesional, sin solicitar el previo paz y salvo del abogado que durante tanto tiempo estuvo a cargo del proceso y que debió renunciar por circunstancias de fuerza mayor, cual era una enfermedad terminal, circunstancia debidamente conocida por el mandante.
18. Fundado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, reprocha al Tribunal por no apreciar en conjunto las pruebas aportadas, ni utilizar las reglas de la sana crítica, ni tampoco expuso, como era su deber, el mérito que le asignaba a cada prueba; pretermitió la prueba documental con excepción de un acápite: la pericial; la de los propios testigos citados por la CHEC tales como John Enrique Correa Cruz y de María Ruby Aristizabal.
Reitera que el ad quem “No tuvo en cuenta la prueba contundente y apabullante que determina cómo de la actuación profesional diligente del Dr. OCAMPO OSPINA se derivó el resultado final del cual la CHEC S.A. E.S.P. derivó un manifiesto beneficio económico. Sin las actuaciones profesionales del Dr. OCAMPO OSPINA, las obligaciones a cargo del municipio de Riosucio, entre otros efectos, hubieren descaecido, puesto que para ellas, se hubieran vencidos términos como aquellos de los cuales dependen la caducidad o la prescripción efectos procesales que se hubieren hecho manifiestos e impedido el cobro o compensación de estas obligaciones por parte de la.CHEC S.A. E.S.P.
”Tampoco corresponde al acervo probatorio, o a su discreta facultad interpretatlva, la apreciación del H. Tribunal, de que la gestión no fue exitosa.
“La única verdad que campea en el acervo probatorio es que la CHEC S.A. E.S.P. obtuvo un beneficio final que consistió en la conciliación con el municipio de Riosucio, beneficio que se derivó gracias a las oportunas actuaciones Profesionales realizadas en este caso, por el Dr. OCAMPO OSPINA….”
Concluye afirmando que si el “Tribunal hubiera apreciado en conjunto las pruebas, expuesto razonadamente el mérito que le asigna a cada una, como es su deber legal según el articulo 187 del Código de Procedimiento Civil, el cual incumplió - por el contrario, el a quo, sí lo hizo atendido a las pruebas relacionadas, todas obrantes en el proceso, si hubiere valorado como legalmente corresponde los términos del contrato, si hubiere apreciado la actuación del Dr. OCAMPO OSPINA, conforme al itinerario de los actuaciones profesionales, todas las cuales se encadenaron para producir el resultado final que se demuestra en el plenario a favor de la CHEC S.A. E.S.P.., tal como lo reconoce la propia demandada y hasta el Tribunal y hubiera aplicado la normativa que se cita, el resultado de la decisión no hubiere sido el que se dictaminó.
“El Tribunal, supuso efectos no previstos en el contrato, como los ya relacionadas, omitió la aplicación de las reglas que determinan la prevalencia de la voluntad real sobre la declarada, de estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato, de que las cláusulas deben interpretarse unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga a su totalidad, de que las cláusulas ambiguas deben interpretarse en el casa presente, en favor del profesional, prestador del servicio, particularmente en el contrato de adhesión en estudio, de que se está en presencia de un contrato de mandato judicial, por naturaleza remunerado.”
Así mismo que si el Tribunal hubiere apreciado correctamente el sentido de la normativa que se ha citado como violada, refiriéndose al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, si la hubiere aplicado cabal e integralmente de la manera como la ley lo ordena y como la doctrina y la jurisprudencia lo han entendido y aplicado inveteradamente, hubiere mantenido en lo pertinente la sentencia de instancia.
Que los referidos yerros como lo ha sostenido en reiteradas jurisprudencias la Corte Suprema de Justicia son detectables a simple vista, tienen luz propia, brillan con intensidad, se ponen de manifiesto al primer golpe de vista, producen un choque violento entre el criterio del juzgador con la realidad objetiva de las normas que regulan el asunto y de allí que podría predicarse la frase de Voltaire que no "hay mayor perversidad, que aquella que se vale de la Justicia, para cometer una injusticia.”
LA RÉPLICA
Solicita la desestimación del cargo por cuanto aparte de que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley por la vía escogida por el censor, su planteamiento contiene errores que impiden su estudio de fondo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ciertamente el cargo contiene irregularidades que contrarían las reglas que gobiernan a esta clase de recursos extraordinarios y a lo dicho reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corte.
En efecto, dada la forma como el impugnante asumió el desarrollo del cargo, indicando una premisa mayor (la norma que estima violada), una premisa menor (el caso) y una conclusión, parte de supuestos fácticos que no fueron establecidos por el Tribunal y que, por ello, ponen de presente una discordancia con lo que aquel tuvo por probado, que no es posible cuando la vía de ataque escogida es la de puro derecho.
Así, afirma como soporte de su argumentación demostrativa de la violación del articulo 1502 del Código Civil que, el doctor OCAMPO, “…realizó otras múltiples actuaciones para preservar los derechos de la CHEC S.A. E.S.P. y para que finalmente se lograra el resultado beneficioso que una vez plasmado, dio ocasión a la terminación del proceso”; para demostrar la violación del artículo 1517 del Código Civil dice que “ …por la adición No 1 al contrato, se pactó no una modificación al objeto o a la naturaleza del contrato como equivocadamente lo aprecia el H. Tribunal-…”; para probar el quebranto del artículo 1524 del estatuto civil asevera que “…el móvil de la contratación para mi poderdante, no fue hacer un gesto gratuito, no tuvo OCAMPO OSPINA, el celebrar el contrato como consideración, realizar un acto de beneficencia a favor de una empresa por demás muy poderosa y solvente económica y financieramente…”; respecto del artículo 1603 del Código Civil arguye que “…no puede una parte lucrarse en el tiempo del esfuerzo del otro, y pretender que todos los beneficios son para ella; y todas las cargas y las tareas, para la contraparte. Esto, no es buena fe”; intentando demostrar la violación del artículo 1618 del Código Civil dice que “…tanto el a quo como el magistrado que salvó el voto encontraron y expresaron con transparencia y de manera diáfana, cual fue claramente la intención de los contratantes (…) De todo ello se infiere sin hesitación, lo que el A quo precisó: 'La adición No 1 es suficientemente clara en el sentido de reconocer honorarios profesionales al DR. DIEGO OCAMPO OSPINA en su valor equivalente al 10% de las obligaciones demandadas”; cuando trata de probar la violación del artículo 1620 del Código Civil expresa que “según el propio Juez que tramitó el proceso en la instancia, se desprende fácilmente, que el contratante percibiría por la presentación de la demanda como honorarios, el 10% tanto del capital, de los intereses causados, y dicho pago correría por cuenta de la entidad prestadora de energía, por cuanto la parte demandada en ese proceso ejecutivo singular, no se podía condenar al pago de las agencias en derecho”, afirmación que repite cuando se refiere a la violación de los artículos 1621 y 1622 del Código Civil.
Y las anteriores no son las únicas discrepancias fácticas del recurrente con el ad quem porque, en relación con el precitado artículo 1622 del Código Civil, arguye que “…entender el contrato en su integridad lleva a conclusiones como la contenida en el dictamen pericial:'La adición No 1 es lo suficientemente clara en el sentido de reconocer honorarios profesionales al DR. DIEGO OCAMPO OSPINA en su valor equivalente al 10% de las obligaciones demandadas”; en cuanto al artículo 1624 del Código Civil manifiesta que “el contrato fue redactado e impuesto por la CHEC S.A. E.S.P., al cual tenía una posición dominante en la relación”; sobre los artículos 2142, 2143, 2144 y 2146 del aludido estatuto sustantivo aduce que “de no ser por las actuaciones del Dr. Ocampo Ospina, las obligaciones a cargo del municipio de Riosucio, entre otros efectos, hubieren descaecido, puesto que para ellas se hubieran vencidos (sic) términos como aquellos de los cuales dependen la caducidad o a prescripción, efectos procesales que s hubieren hecho manifiestos e impedido el cobro o compensación de estas obligaciones por la CHEC S.A. E.S.P”; cuanto a los artículos 2155 y 2156 de Código Civil arguye que “cuando el mandatario por fuerza mayor o caso fortuito no puede continuar adelante con el encargo, debe obrar sin comprometer gravemente al mandante, tal como lo hizo mi poderdante, al sentirse afectado por una enfermedad mortal, como es el cáncer, que en poco tiempo lo llevó a la tumba. Esa enfermedad frecuentemente es generada en los profesionales del derecho por el inmenso stress, que produce la gran responsabilidad derivada de la defensa de los intereses de los mandantes”.
Como puede fácilmente concluirse de la trascripción de los apartes del recurso arriba efectuados, el recurrente se distancia del algunas de las conclusiones fácticas obtenidas por el Tribunal; parte de supuestos de hecho que aquel no tomó en consideración y le atribuye conclusiones que no obtuvo, conducta en la que incurre también al tratar de demostrar la violación del artículo 2184 del Código Civil, cuando afirma que, “…de manera inversa a lo ordenado por este imperativo precepto, el tribunal, consideró que mi poderdante tenía una obligación de resultado”. Como quedó dicho, cuando, como aquí acontece, el recurrente dirige su ataque por la vía directa de violación de la ley, se presume su conformidad con la valoración de las pruebas del proceso y con los hechos que tuvo por establecidos el Tribunal, necesaria aquiescencia que, por lo arriba visto, no se da en el presente caso, pues buena parte del extenso escrito está cimentado en la falta de valoración de la prueba testimonial y del dictamen pericial, lo cual no puede ser de recibo en un cargo orientado por la vía de puro derecho.
Así se dice porque insistentemente la impugnación se duele por la falta de apreciación de los testimonios de los señores Jhon Enrique Correa Cruz y María Aristizabal de Marulanda y del dictamen pericial, pues aduce que si el Tribunal hubiera estimado estos medios de prueba seguramente habría establecido la verdadera intención de los contratantes, es decir, que pactaron como honorarios un 10% de las pretensiones demandadas inicialmente, sin tener en cuenta las condonaciones o cruces hechos por la ahora demandada con el municipio de Riosucio dentro del proceso ejecutivo de marras (Páginas 13 a 15 de la demanda).
O, así mismo, cuando acude a la prueba testimonial y al acervo probatorio para tratar de demostrar que el contratista renunció al poder que le había conferido la CHEC para que la representara en el aludido proceso ejecutivo, por una imposibilidad física, una enfermedad mortal (Página 22 ibídem).
De igual manera, incurre en dicha irregularidad cuando sostiene que el Tribunal no apreció las pruebas aportadas, ni expuso el mérito que le asignaba a cada una de éstas, que, además, pretermitió la prueba documental, la pericial y la testimonial (Páginas 24, 25 y 26 de la demanda de casación). Ese planteamiento resulta ilógico en cuanto acusa la falta de estimación de las pruebas y a renglón seguido afirma que el Tribunal no expuso el mérito asignado a cada una, lo cual a todas luces resulta contradictorio porque si no fueron apreciadas, desde luego que el juzgador no podía asignarle mérito probatorio alguno a las mismas.
Ahora bien, y no obstante que seleccionó la modalidad de “falta de aplicación” de las normas acusadas, entiende la Corte, como también lo ha venido haciendo de manera reiterada en otros casos, que la censura se refiere a la infracción directa, que es el submotivo de violación de la ley sustantiva en materia de casación laboral; sin embargo, incorrectamente en el desarrollo del cargo entremezcla este concepto de violación con el de la interpretación errónea respecto de las mismas disposiciones acusadas, situación que no es posible que se presente por cuanto el juzgador no puede infringir una norma por ignorancia o por desconocimiento y simultáneamente haber realizado un ejercicio hermenéutico sobre esa misma disposición, planteamiento que así formulado resulta a todas luces desestimable pues resulta ilógico e incoherente que una norma haya sido ignorada y al mismo tiempo interpretada erróneamente.
Así se afirma por cuanto la censura, como ya se dijo, acusó el cuerpo normativo que integra la proposición jurídica por “falta de aplicación” y, durante el desarrollo del cargo sostiene que “Los magistrados que votaron afirmativamente la sentencia recurrida, elucidaron incorrectamente la relación entre el hecho específico legal, el alcance o interpretación de la norma y el hecho específico controvertido.
“Si el Tribunal hubiere apreciado correctamente el sentido de la normativa que se ha citado como violada, si la hubiera aplicado cabal e integralmente, de la manera como la ley lo ordena y como la doctrina y la jurisprudencia lo han entendido y aplicado inveteradamente, hubiere mantenido en lo pertinente la sentencia de instancia…” (Página 26 de la demanda).
Con todo, cumple precisar que los dislates jurídicos que el cargo le atribuye al fallo impugnado no son suficientemente demostrados, porque el Tribunal se limitó a interpretar el contenido del contrato de prestación se servicios y sus adiciones, análisis del cual encontró que para poder acceder a los honorarios allí pactados el abogado contratista debía tener una gestión exitosa. Por lo tanto, no desconoció el carácter bilateral del ese contrato ni que las partes se obligaran recíprocamente, como tampoco su naturaleza conmutativa. Tampoco desconoció la índole onerosa del mandato judicial, pues precisamente se detuvo a analizar la forma de remuneración del mandatario, de suerte que partió del supuesto de esa naturaleza retribuida. Por lo tanto, no infringió directamente los artículos 1496, 1497 y 1498 del Código Civil.
Por otra parte, el fallador no puso en duda que para el contratista el contrato que celebró tenía una causa onerosa, ni que a cambio de una retribución desarrolló una actividad profesional, sólo que entendió que no se presentaron las condiciones para que esa retribución se diera en la forma pactada. Si ello es así, no pudo incurrir en el quebranto de los artículos 1502, 1507, 1524 y 1621 del Código Civil.
Afirma el recurrente que el Tribunal no apreció la buena fe con la que actuó el profesional OSPINA OCAMPO y que por ello inaplicó el artículo 1603 del Código Civil. Pero al discurrir de esa manera parte de un supuesto fáctico no acreditado, aparte de que el Tribunal sí estimó probatoriamente la actuación judicial del citado abogado, pero la consideró insuficiente para obtener la retribución convenida, cuestión que es distinta, pues el simple hecho de actuar de buena fe no garantiza el pago de los honorarios.
El Tribunal estudió detenidamente lo pactado por los contratantes y de allí extrajo lo que en su sentir fue la intención que tuvieron ellos al contratar, de tal suerte que no se le puede atribuir la violación del artículo 1618 del Código Civil. De igual manera, le hizo producir efectos a la adición No 1 al contrato de prestación de servicios porque precisamente de ella dedujo las condiciones para que el abogado pudiera tener derecho a los honorarios pactados, por manera que no desconoció el mandato del artículo 1620 del Código Civil.
Como se verá en detalle al darse respuesta al tercer cargo, el Tribunal no analizó de manera aislada el contrato de prestación de servicios y sus adiciones sino de manera integral, esto es, unas cláusulas por otras, por lo que en realidad aplicó el artículo 1622 del Código Civil. Y si no halló ambigüedad en ellas, no tenía por qué utilizar la regla contenida en el artículo 1624 del Código Civil. Tampoco ignoró las normas que definen el contrato de mandato, las que establecen su carácter gratuito u oneroso y las que señalan que los servicios de las profesiones que suponen largos estudios se rigen por las reglas de ese contrato, ni las que consagran las obligaciones y la responsabilidad de las partes, pues algunas de ellas no eran pertinentes al asunto debatido, como tampoco lo eran las contenidas en los artículos 2155 y 2176 del Código Civil.
Por último, no ignoró el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil porque analizó las pruebas del proceso que eran pertinentes para establecer los hechos relevantes.
Por todo lo anteriormente expuesto, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia de ser violatoria de los artículos 1496, 1497, 1498, 1501, 1502, 1517, 1524, 1603, 1616,1618, 1619, 1620, 1621, 1622. 1623, 1624, 2142, 2143, 2144, 2146, 2150, 2155, 2176 y 2184 del Código Civil; 187 del Código de Procedimiento Civil; por falta de aplicación; y por aplicación indebida del articulo 392 ibídem, única norma aludida por el Tribunal en su providencia y de las normas de hermenéutica de los contratos - artículos 1618, 1620, 1621, 1622 y 1624 del Código Civil, con quebranto de las leyes sustanciales antes citadas a consecuencia de los errores evidentes y manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas.
El desarrollo del cargo es similar al primero con la diferencia de que en éste no hace sus planteamientos a través de silogismos, sino que expone su argumentación aduciendo que la violación de la ley se produjo por la comisión de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, afirmando que al analizar la existencia y contenido de dichas pruebas, el Tribunal se limitó a apreciar una sola de ellas - pretermitiendo todas las demás -, esto es, el contrato 393.98 (Folios 39-41 ) con sus dos adiciones de febrero y noviembre de 1999 ( Folios 42 a 44 ), haciendo énfasis en la primera adición.
Luego de reproducir la parte correspondiente del fallo recurrido, asevera que el juzgador le cambió y alteró el efecto real del contrato de prestación de servicios profesionales y sus dos adiciones, con violación de las normas de hermenéutica que rigen el contrato.
Señala que el error de apreciación de la prueba, aparece incontrastable por múltiples razones, entre las cuales destaca que el contratista recibió el encargo profesional y asumió la responsabilidad civil y por tanto las consecuenciales que acarrea el mandato; que se trata de una obligación de medio, no de resultado; se refiere a la naturaleza liberal del ejercicio de la profesión del derecho; que para la interpretación del contrato debe tenerse en cuenta que fue elaborado, redactado, propuesto e impuesto por la CHEC, por tanto las cláusulas ambiguas deben interpretarse contra la parte que redactó el contrato; que debe prevalecer el principio de favorabilidad; que las obligaciones bilaterales que se crearon son sinalagmáticas, es decir, ambas partes quedan obligadas a dar o hacer lo pactado, de manera que una compense la prestación de la otra.
Que, conforme a las normas denunciadas el Tribunal debió interpretar el contrato; reitera que el juzgador omitió todo el acervo probatorio, incluyendo pruebas que se encuentran en documentos auténticos, en confesiones de los funcionarios directivos de la demandada o en informes periciales, precedidos de la correspondiente inspección ocular al apreciar una sola prueba al ampliarle el contenido real al contrato en estudio, al entender que en su texto reza una obligación de resultado, que a pesar de ser la labor realizada por el profesional, por naturaleza remunerada, lo interpretó como gratuito, sin que existiera convención al respecto, todo lo cual derivó en la consideración de estar frente a un contrato que crea obligaciones solamente para una de las partes, esto es, para el contratista, sin resultar contraprestación alguna a cargo de la otra parte, es decir, de la CHEC.
Refiere que esta clase de contratos no son gratuitos, por tanto, el Tribunal cuando absuelve a la demandada al reconocimiento de los honorarios, violó los principios de justicia y equidad, al igual que la buena fe con la que actuó el contratista, la cual no se agota con la celebración del acuerdo y, además, aparece demostrada en el plenario de manera contundente y apabullante, principio respecto del cual la censura se explaya en su explicación, significado y alcance.
Procede a continuación a referirse al equilibro contractual para explicar que en virtud de éste no puede desaparecer la eficacia vinculante, ni abusarse de la diferencia de posición en la contratación, ni debe romperse la justicia. No puede una parte lucrarse en el tiempo del esfuerzo del otro, y pretender que todos los beneficios son para ella y todas las cargas y las tareas para la contraparte.
Dice que la única verdad que campea en el acervo probatorio es que la empresa obtuvo un beneficio final, que consistió en la conciliación con el municipio de Riosucio, beneficio que se derivó gracias a las oportunas actuaciones profesionales realizadas por el Dr. Ocampo, del cual hizo alusión el propio Tribunal.
Anota que conforme a la teoría subjetiva de la causa y la prevaleciente de la teoría objetiva en los contratos de prestación de servicios profesionales debe considerarse la finalidad económica social, el propósito práctico que persigue cada una de las partes con su contratación.
Asevera que de acuerdo con el proceso etiológico-fáctico de la formación del contrato de servicios profesionales, es claro que el profesional persigue algún resultado de orden económico con su celebración, lo que quedó plasmado en el contrato 393.98.
En la adición No. 1 del contrato, agrega la censura, se pactó no una modificación al objeto o a su naturaleza como equivocadamente lo apreció el Tribunal, sino que se dijo que en materia de demandas contra entidades que no pudieren ser obligadas a cancelar agencias en derecho, ello precisamente para garantizarle la profesión del derecho, el pago que se desprende de la naturaleza onerosa del contrato, "el contratista tendrá derecho como remuneración el diez por ciento (10%) sobre la totalidad de las obligaciones demandadas.”
Manifiesta que si el Tribunal hubiera apreciado en conjunto las pruebas, expuesto razonadamente el mérito que le asigna a cada una, como era su deber legal según el articulo 181 del Código de Procedimiento Civil, el cual incumplió, atendido a las pruebas obrantes en el proceso, si hubiera valorado como legalmente corresponde los términos del contrato, apreciado la actuación del Dr. Ocampo conforme al itinerario de las actuaciones profesionales, todas las cuales se encadenaron para producir el resultado final que se demuestra en el plenario a favor de la CHEC, tal como lo reconoce la propia demandada y hasta el Tribunal, y si hubiera aplicado la normativa que se cita, el resultado de la decisión habría sido otra.
Afirma que el Tribunal inaplicó, además, las disposiciones sobre interpretación de los contratos consagradas en las normas que se mencionan violadas, en particular los artículos del Código Civil denunciados, por eso, supuso en este contrato efectos no previstos en él, como los ya relacionados y omitió la aplicación de las reglas que determinan la prevalencia de la voluntad real sobre la declarada, de estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato, de que las cláusulas deben interpretarse unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga a su totalidad, de que las cláusulas ambiguas deben interpretarse en el caso presente, en favor del profesional, prestador del servicio, particularmente en el contrato de adhesión en estudio.
LA RÉPLICA
Hace una crítica conjunta a éste y al tercer cargo, aduciendo que en ambos no se precisan con claridad los errores de hecho ni las pruebas equivocadamente apreciadas, amén de su contradictoria posición frente a la denuncia por la falta de valoración y la equivocada estimación del contrato de prestación de servicios profesionales, pero que, además, el Tribunal desde un principio hizo una relación de las pruebas existentes en el proceso, lo cual desvirtúa la acusación en punto a la falta de estimación de la prueba.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El cargo, que la Corte entiende está dirigido por la vía indirecta en cuanto denuncia la comisión de errores de hecho, presenta notorias deficiencias porque no se ocupa el impugnante de indicar de manera clara y expresa cuáles son los desatinos fácticos que endilga al Tribunal ni ellos tampoco surgen de la exposición con la que sustenta la acusación. Basta una lectura de ella para advertir la grave omisión en que se incurre al no precisar puntualmente qué dio por demostrado el juzgador, no estándolo, o qué no dio por establecido, estándolo, lo que se constituye en una exigencia de la demanda de casación según se advierte en el artículo 40 del Decreto 528 de 1964, que modificó al 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al estipular que: "Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesta en los autos".
En consecuencia, no es suficiente señalar los posibles defectos en la estimación probatoria sino que hay que explicitar los yerros que ello genera. La omisión de esa carga compromete seriamente el éxito del recurso, como ocurre en esta oportunidad.
De igual manera, omite el recurrente incluir por lo menos una de las normas sustanciales que consagran el derecho que reclama, esto es, los honorarios profesionales por servicios personales independientes de carácter privado, ya que ninguna de las disposiciones citadas en este cargo se ocupa en concreto de dicho tema, resultando por consiguiente defectuosa la proposición jurídica porque, siendo el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario la violación directa o indirecta de la ley, resulta obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustanciales transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la labor de confrontación, entre la sentencia y la ley, que debe realizar la Corte. La exigencia al recurrente de citar estos preceptos subsiste aún bajo la vigencia del Decreto 2651 de 1991, toda vez que esta normatividad no suprimió el requisito sino que mediante su artículo 51-1 lo exoneró de conformar una proposición jurídica completa, vale decir, de mencionar el conjunto de disposiciones concordantes con el tema en cuestión.
De otra parte, la acusación se duele por la falta de apreciación del “acervo probatorio” porque le critica al Tribunal que se basara exclusivamente en el contrato de prestación de servicios y en sus adiciones, pero, a pesar de ello, no determina cuáles fueron las pruebas inapreciadas en tanto se refiere de manera genérica a probanzas que se encuentran en documentos auténticos, en confesiones de los funcionarios directivos de la demandada o en informes periciales precedidos de la correspondiente inspección judicial, sin que la Corte pueda suponer a cuál de las pruebas de manera concreta se refiere, amén de que tampoco demuestra en qué consistió el yerro valorativo, es decir, no señala cuál es el valor probatorio de cada uno de esos medios de prueba, pues de manera genérica se circunscribe a hacer afirmaciones sobre lo que hubiera dado por probado el Tribunal, pero sin precisar las razones por las que ello debió ser así, como cuando afirma que “de haber apreciado el Tribunal las pruebas que se mencionan en este escrito, de las cuales se deriva el comportamiento contractual y las muchas labores desempañadas (sic) por OCAMPO OSPINA, con el resultado positivo final a favor de la CHEC S.A. E.S.P., efectos reconocidos por el propio Tribunal, de haberlas valorado de conformidad con el contrato, con los principios y con la normativa citada, de haber decidido en consonancia con sus propios razonamientos, hubiera llegado a conclusiones diferentes a las que acoge en la sentencia”. Expresiones imprecisas que no son suficientes para demostrar un desacierto valorativo evidente.
Aparte de lo anterior, no es cierto que el Tribunal se basara en una sola probanza para formar su convicción puesto que, como surge de la sinopsis de su fallo, se refirió a varias como los pagarés 030 y 031 de 1999, el convenio de pago suscrito entre el señor OCAMPO y la demandada y la sentencia de decisión de excepciones de folios 93 a 108, entre otras.
Se extiende el recurrente en razonamientos jurídicos sobre la naturaleza del contrato de mandato, las reglas de interpretación de los contratos, los principios de favorabilidad y de buena fe, pero no demuestra su pertinencia en un cargo que dirigió por la vía de los hechos. Y se dispersa en alegaciones típicas de los argumentos propios de las instancias.
Por otra parte, en el cargo se parte de supuestos que no fueron tomados en consideración por el fallador, como que concluyó que el doctor OCAMPO quería regalar su trabajo y que “en el plenario aparece prueba contundente y apabullante de cuál fue la actuación diligente del Dr. OCAMPO OSPINA, la buena fé en sus actuaciones, y las diversas realizaciones profesionales, las que redundaron en el resultado final, del cual la CHEC S.A. E.S.P. derivó un probado y manifiesto beneficio económico”, mas no explica cuáles son las pruebas que acreditan esos hechos ni porqué, de haberlos tenido en cuenta, la decisión del Tribunal hubiera sido otra.
Las omisiones anteriores ubican la argumentación de la censura en el plano de las instancias por razón de que no realiza el ejercicio dialéctico que debe hacer quien recurre en casación, en tanto el desarrollo del cargo está saturado de consideraciones jurídicas.
Con todo, del desarrollo del cargo se rescata que, en lo atinente a la valoración probatoria, el recurrente considera que el Tribunal apreció con error la adición No 1 al contrato de prestación de servicios, ya que, afirma, allí no se pactó una modificación al objeto o a la naturaleza del contrato sino “ que se dijo que en materia de demandas contra entidades que no pudieren ser obligadas a cancelar agencias en derecho- ello precisamente para garantizarle la profesión del derecho, el pago que se desprende de la naturaleza onerosa del contrato- ' el contratista tendrá derecho como remuneración el diez por ciento (10%) sobre la totalidad de las obligaciones demandadas”.
Pero, cumple anotar, el Tribunal no se refirió a la naturaleza del contrato de prestación de servicios de modo que no es dable entender que al estudiar su adición No 1 modificara esa naturaleza. Se limitó ese fallador a considerar que esa adición “afectó la cláusula tercera del contrato inicial, referente a HONORARIOS Y FORMA DE PAGO” (Folio 62 del cuaderno del Tribunal) y a interpretarla, pero sin concluir que con ella se cambiara la índole remunerada del contrato, puesto que entendió que se pretendía que no se afectara la remuneración del contratista, luego, obvio es concluir que partió del supuesto de una remuneración, sólo que entendió que para que ella se diera era necesaria una gestión exitosa del contratista, conclusión que es distinta y que, con todo, no resulta constitutiva de un desacierto protuberante como se verá al despachar el último cargo.
Por lo expuesto, el cargo no prospera
TERCER CARGO
La proposición jurídica de este cargo es idéntica a la del segundo y para su demostración también aduce que el Tribunal inapreció todo el acervo probatorio, incluyendo pruebas que se encuentran en documentos auténticos, en confesiones de los funcionarios de la demandada o en informes periciales precedidos de la correspondiente inspección ocular y, que apreció una sola prueba a la cual le amplió el contenido real hasta entender que en el texto del contrato en consideración reza una obligación de resultado. A pesar de tratarse de la labor realizada por un profesional del derecho que es por naturaleza remunerada, lo interpretó como gratuito, sin que existiera convención ni prueba al respecto, todo lo cual derivó en la consideración de estar frente a un contrato que crea obligaciones solamente para una de las partes, esto es para Ocampo Ospina, sin resultar contraprestación alguna a cargo de la CHEC.
Afirma que el juzgador ad quem pretermitió apreciar el contrato suscrito entre las partes, el cual analizado bajo una óptica integral establece que el contratista percibiría por la presentación de la demanda como honorarios, el 10% tanto del capital como de los intereses causados y que dicho pago correría por cuenta de la empresa contratante, por cuanto la parte demandada en ese proceso ejecutivo singular no se podía condenar al pago de las agencias de derecho. Se incurrió en un error de hecho al pretermitir lo pactado.
Relaciona como inapreciada la prueba testimonial de Jhon Enrique Correa Cruz y de María Ruby Aristizabal de Marulanda, Jefe de Tesorería y Secretaria de la demandada, respectivamente, cuyos apartes reproduce para resaltar que de esa prueba se puede confirmar lo pactado en cuanto a honorarios, a los cuales tendría derecho sin consideración al resultado del proceso y sin tener en cuenta las condonaciones o cruces hechas por la demandada, incurriéndose en error de hecho al pretermitir el acervo probatorio al tenor del articulo 90 numeral 5 literal b) del Código Procesal del Trabajo.
Reprocha igualmente la falta de estimación del dictamen pericial cuyo contenido copia y, según el cual, la gestión del apoderado representa la suma de $39'158.879,84 a cargo de la demandada (Folios 55 a 59 del cuaderno de primera instancia).
Así mismo, que el Tribunal no apreció el valor y los efectos de la declaración de la demandante que da cuenta de la enfermedad y posterior muerte del doctor Ocampo Ospina (Folio 22 del cuaderno principal).
Sostiene que tampoco apreció la siguiente prueba documental: convenio de cruce de cuentas y pago No. 017-2002, celebrado entre la CHEC y el Municipio de Riosucio, que determina la satisfacción a favor de la empresa la obligación cobrada (Folios 52 a 55 del cuaderno principal); la carta de renuncia del Dr. Ocampo donde aparece como causa la situación de extrema gravedad por enfermedad terminal (Folio 60 ibídem); comunicación a los Revisores Fiscales de la CHEC, del valor de los honorarios pendientes en favor de Ocampo Ospina, de febrero 19 de 2001, en la cual constan los honorarios reclamados (Folios 61 a 64 del mismo cuaderno; el auto de mandamiento de pago librado por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, en el proceso ejecutivo promovido por el Dr. Ocampo, donde figura como demandado el Municipio de Riosucio, que dio lugar a la conciliación entre este municipio y la CHEC (Folios 65 a 67 del cuaderno principal); las actuaciones ante el Tribunal Administrativo de Caldas promovidas por el Dr. Ocampo, donde figura como demandado el Municipio de Riosucio (Folio 68 a 71 y 117 a 135 del cuaderno principal); auto por el cual el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio avoca el conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Dr. Diego Ocampo Ospina, donde figura como demandado el Municipio de Riosucio, que dio lugar a la conciliación entre este municipio y la CHEC (Folios 72 del cuaderno principal); actuaciones y providencias ante el Consejo de Estado promovidas por el Dr. Ocampo Ospina a nombre de la CHEC, donde figura como demandado el Municipio de Riosucio (Folios 100 a 123, del cuaderno principal); solicitud de regulación de honorarios siendo voluntad de la CHEC y del Dr. Diego Ocampo Ospina, de que sea el despacho el que fije aquellos a que tiene derecho el profesional (Folio 114 del cuaderno principal); auto por el cual el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, resuelve dar por terminado por pago total de la obligación, esto es, por satisfacción plena de los intereses de la CHEC, y levantar las medidas de embargo practicadas dentro del proceso ejecutivo promovido por la empresa, con los servicios profesionales del Dr. Diego Ocampo Ospina contra el Municipio de Riosucio (Folios 115 y 116 del cuaderno principal); los oficios de fecha octubre 17 de 2002, remitidos a los funcionarios jurídicos de la CHEC por María Ruby Aristizabal y Miguel Augusto Sanz Mejía, en donde relaciona su ejercicio legal en los procesos que se le encomendaron, recibiendo respuesta a través del documento oficial No. QO5795 del 25 de octubre del 2002 y la declaración del contador John Enrique Correa Cruz, líder del proceso de tesorería de la CHEC, empleado de la mima sociedad, quien sostiene que los honorarios eran del 10% de la cartera efectivamente recuperada o negociada por la empresa (Folios 239 a 243 del cuaderno principal).
En síntesis, la censura nuevamente afirma que el Tribunal interpretó erróneamente el contrato de prestación de servicios profesionales aludido, lo cual fue producto de la falta de apreciación de las pruebas mencionadas, haciendo enseguida alusión a los artículos del Código Civil relacionados con la interpretación de los contratos para reiterar que si el Tribunal los hubiera aplicado el resultado del proceso hubiese sido a favor de la parte accionante.
En adelante, el discurso de la censura es semejante al anterior, razón por la cual y por economía procesal, la Sala se abstiene de repetir lo que ya expuso el recurrente.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al igual que en el cargo anterior en éste la censura nuevamente incurre en una serie de irregularidades, pues de nuevo omite precisar cuáles fueron los errores de hecho que cometió el Tribunal, en tanto lo fundamenta en la errónea apreciación del contrato de prestación de servicios profesionales y sus adiciones y en la falta de apreciación de un número de pruebas calificadas y no calificadas en casación, olvidando que no es suficiente señalar los defectos en la estimación probatoria, sino que hay que explicitar los yerros que ello genera.
Además, reprocha al Tribunal que no hubiera valorado la prueba testimonial y el dictamen pericial, aseveración con la cual trata de demostrar la equivocación en su decisión, olvidando que de estos medios de prueba no es posible edificar un error de hecho en casación por no ser calificados para estos efectos, como expresamente lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
De otra parte, entra en abierta contradicción respecto de la apreciación del contrato de prestación de servicios celebrado entre la CHEC y el Dr. Ocampo Ospina, pues en unos apartes del desarrollo del cargo aduce que este instrumento contractual fue apreciado erróneamente y a renglón seguido asevera que el Tribunal pretermitió su apreciación (Página 37 de la demanda), lo cual resulta a todas luces ilógico, en la medida en que una prueba no puede ser valorada erróneamente y, al mismo tiempo, inapreciada.
También de manera impropia denuncia la falta de apreciación del auto de mandamiento ejecutivo librado por el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro (Numeral 6 de la relación de pruebas acusadas. Página 41 de la demanda), pese a que esta prueba sí fue apreciada por el Tribunal cuando estimó que “en los autos solo se sabe que el juez de la ejecución libró mandamiento de pago por tales cantidades, pero no se conoce que el proceso ejecutivo haya terminado con sentencia favorable a la entidad de servicios públicos ejecutante” (Folio 64 del cuaderno de segunda instancia).
Con todo, y si la Corte obviara estas fallas, el cargo tampoco podría salir airoso, por cuanto de la prueba calificada denunciada no se logra demostrar que el Tribunal hubiera incurrido en un error de hecho en torno al nacimiento del derecho a los honorarios demandados, o cuando menos con el carácter de manifiesto.
Se afirma lo anterior porque de la lectura del escrito con el que se sustenta el recurso de casación se infiere que el cargo se orienta a demostrar que el juzgador ad quem se equivocó al establecer que las partes pactaron los honorarios profesionales dependiendo del resultado favorable de la gestión encomendada al profesional del derecho, en el contrato de prestación de servicios No. 393.98, celebrado el 21 de octubre de 1998 y sus dos adiciones llevadas a cabo en febrero y noviembre de 1999.
Para determinar cuál es la lectura correcta de esas probanzas en torno a la remuneración de los servicios del actor como procurador judicial, se hace necesario transcribir su texto. En la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios las partes pactaron lo siguiente:
“HONORARIOS Y FORMA DE PAGO: Cuando el CONTRATISTA obtenga el pago de una obligación vencida por arreglo directo como consecuencia del cobro prejurídico, la CHEC no le reconocerá suma alguna por concepto de honorarios, ya que los mismos deberá asumirlos el deudor, y por tanto su monto como la forma de pago serán acordados entre EL CONTRATISTA y el deudor. Bajo estas circunstancias, el valor objeto del arreglo directo deberá consignarse en su totalidad en la cuenta corriente de la CHEC en el banco del Estado en la ciudad de Manizales. Una vez cumplido el trámite anterior, EL CONTRATISTA enviará a la interventoría, con copia a la División de Servicios, la documentación que acredita tal negociación junto con el comprobante de consignación correspondiente, el cual servirá de base para que la Pagaduría elabore la nota crédito respectiva. PARÁGRAFO. De culminar el proceso con sentencia, la CHEC reintegrará al CONTRATISTA el equivalente a las agencias en derecho fijadas en la sentencia, una vez la Empresa perciba los dineros derivados del proceso sin importar que el plazo del presente contrato haya terminado.” (Folio 39).
Entre tanto, la adición No 1 al contrato anterior visible a folio 42, que modificó la cláusula tercera del contrato anterior y respecto de la cual la censura muestra inconformidad, textualmente reza:
“HONORARIOS Y FORMA DE PAGO- Se adiciona esta cláusula con el siguiente texto: Cuando los demandados sean los municipios ( o la Nación o los departamentos, los Distritos Especiales y las Instituciones Financieras Nacionalizadas) y en virtud a que dichas entidades no pueden ser condenadas a cancelar agencias en derecho (honorarios) dentro de los procesos judiciales que se adelanten contra ellas, tal como lo estipula el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo primero modificación 198) en su manual (Sic) 1 inciso segundo, entonces en estos casos el contratista tendrá derecho como remuneración el (Sic) diez por ciento (10%) sobre la totalidad de las obligaciones demandadas, porcentaje cuyo pago estará a cargo dela (Sic) CHEC. Tal remuneración se cancelará previa cuenta de cobro acompañada de constancia de terminación judicial o extrajudicial del correspondiente proceso. Así mismo, la CHEC le entregará al Abogado Contratista, una vez perfeccionada la presente adición, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($5'000.000,oo) para cubrir los gastos de viaje, portes de correo, etc., los cuales serán recuperados por la CHEC en la liquidación de los procesos.”
Al analizar esas cláusulas concluyó el Tribunal que “De acuerdo con el anterior precepto del agregado contractual sub examine, la finalidad buscada por los sujetos del contrato de prestación de servicios profesionales era implementar un mecanismo a través de cual el abogado contratista no viera afectada su remuneración (el pago de honorarios), cuando la demanda respectiva fuera promovida contra un municipio que resultara vencido en el proceso correspondiente, no empece lo cual no podría ser condenado en costas por el mandato del anterior inciso tercero del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil vigente en 1999 (año del adendo), entendiéndose, claro está, que en tales costas están incluidas las agencias en derecho conforme es posible inferirlo del artículo 393 ib., según inclusive estaba redactado por el legislador para el ya aludido año 1999”.
Siguió discurriendo que “Por tanto, en rigor de lo pactado por los contratantes, el 10% que en la adición contractual se refiere como remuneración a cargo de la CHEC y a favor del abogado contratista, pende de que el resultado de su gestión litigiosa contra un municipio como Riosucio haya sido exitosa, al obtener por ejemplo, sentencia favorable a los intereses de la electrificadota contratante”.
Y concluyó asentando que “Esa la aserción en función de que la primera regla para la condenación en costas del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, actualmente vigente como en 1999, consiste en que estas se imponen a la parte vencida en el proceso” (Subrayas del Tribunal).
De lo arriba trascrito se infiere que el Tribunal, aunque no lo hizo explícito, estudió en su integridad tanto la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios como la segunda de su primera adición y no sólo ésta de manera aislada. Y es importante la anterior precisión porque si tal adición se mira insularmente y por fuera del contexto del contrato, se podría llegar a la conclusión preconizada por el impugnante, esto es, que el contratista tendría derecho a un 10% sobre la totalidad de las obligaciones demandadas. Pero si ese análisis se hace de manera integral, no es descabellado concluir, como lo hizo el Tribunal, que si en la cláusula en la que se pactó lo referente a los honorarios y su forma de pago se dijo que la demandada reintegraría al contratista el equivalente a las agencias en derecho fijadas en la sentencia, se partía de la base de que debía darse el supuesto para que se causaran a favor de esa empresa las agencias en derecho, esto es, que se dictara una sentencia a su favor. Disposición que obviamente exigía una gestión procesal exitosa y que es lógico inferir se aplicaba también respecto de la adición a esa cláusula, en cuanto allí se hizo mención a que los municipios (o la Nación o los departamentos, los Distritos Especiales y las Instituciones Financieras Nacionalizadas) “no pueden ser condenados a cancelar agencias en derecho (honorarios)…”. Ello indica, entonces, que es razonable inferir que el 10% de las obligaciones demandadas se pactó en reemplazo de la condena en agencias en derecho, pero dependiendo, al igual que aquella, de una gestión exitosa.
No desconoce la Corte que la interpretación de las cláusulas referidas que efectúa la censura es sensata, pero también lo es, como acaba de verse, la que hizo el Tribunal. Por manera que no puede serle atribuido un desacierto ostensible cuando concluyó que el querer de los contratantes al redactar lo concerniente a la remuneración de los servicios convenidos, fue el de fijar el 10% de la totalidad de las obligaciones demandadas, dependiendo su erogación de que el resultado de la gestión del abogado fuese exitosa, lo que significa que evidentemente era un trabajo de resultado y, por ende, menester que se diera ese desenlace favorable para que así mismo surgiera a cargo de la contratante la obligación de reconocer la remuneración acordada.
Cuanto a que los honorarios también dependían de la terminación del proceso por vía extrajudicial, el Tribunal no encontró medio de convicción que acreditara que el contratista hubiera gestionado con éxito una solución por esta vía extraprocesal al conflicto jurídico existente entre la CHEC S.A. y el Municipio de Rionegro, pues el convenio de cruce y pago suscrito entre esas entidades (Folios 52 a 54), se suscribió el 27 de diciembre de 2002, cuando Ocampo Ospina ya había renunciado a llevar la representación judicial encomendada.
Conclusión que no logra desvanecer la censura con las pruebas calificadas acusadas por su falta de estimación, si se tiene en cuenta que la declaración rendida por la demandante no versa sobre hechos que la perjudiquen o que favorezcan a la parte contraria, condiciones que exige el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil para ser considerada como una confesión, prueba que en esas condiciones sí sería calificada en casación (Folios 232 y 233 del cuaderno principal).
Entre tanto, la renuncia presentada por el apoderado a los poderes que la demandada le había conferido, vista a folio 60 ibídem, tampoco es indicativa de que los honorarios se hubiesen acordado de la manera como lo aduce la parte accionante, pues su apreciación objetiva simplemente permite establecer su dimisión por causa de enfermedad, nada más.
Cuanto a la comunicación que dirigiera OCAMPO OSPINA a los revisores fiscales de la empresa el día 19 de febrero de 2001, en ella simplemente se manifiesta por parte del mencionado abogado la modalidad de pago de los honorarios, es decir, el 10% sobre lo demandado, de modo que constituye una interpretación unilateral de una de las partes del contrato de prestación de servicios, que no es necesariamente vinculante.
La prueba documental relacionada con las decisiones judiciales adoptadas por el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro, así como por el Tribunal Administrativo de Caldas, al igual que de la solicitud de regulación de honorarios (Folios 65 a 67, 68 a 71, 135, 72, 100 a 123, 114, 115 y 116), tampoco es demostrativa de que la gestión profesional del abogado OSPINA OCAMPO hubiera ido hasta el final del proceso judicial o del arreglo extrajudicial, que es, como se dijo, lo que echó de menos el Tribunal.
En punto a la acusación que se formula por la falta de apreciación de los oficios de 17 de octubre de 2002, remitidos por funcionarios del área jurídica de la demandada, en donde relacionan su ejercicio legal en los procesos que se le encomendaron, recibiendo respuesta a través del documento oficial No. 005795 del 25 de octubre de 2002, la censura no cumple con el deber de informar cuál fue el yerro apreciativo porque no manifiesta qué es lo que acredita este medio de prueba ni cómo pudo influir en la decisión del Tribunal, pues simplemente se conformó con su enunciación, omisión que no puede subsanar la Corte dada la naturaleza subsidiaria de esta clase de recursos extraordinarios.
Y, por cuanto con la prueba calificada el impugnante no logró demostrar la comisión de yerro apreciativo alguno, la Sala queda relevada de hacer pronunciamiento alguno respecto de los medios de prueba no hábiles en casación, verbigracia los testimonios y el dictamen pericial que denuncia por su falta de apreciación.
El cargo, por lo inicialmente dicho se desestima.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, de fecha 22 de julio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por RAQUEL SIERRA DE OCAMPO contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. ESP “CHEC S.A. ESP.”
Costas en casación estará a cargo de la parte que recurrió.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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