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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia PORVENIR S.A.
Vs.
Gerardo Ovidio Valencia Bedoya y Otro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER
ACTA No. 06.
RADICACIÓN No. 25740
Bogotá, D. C., Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Seis (2006).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 27 de octubre de 2004, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GERARDO OVIDIO VALENCIA BEDOYA y DINERIS TÁBARES SÁNCHEZ en contra del fondo recurrente.
ANTECEDENTES
Los señores Gerardo Ovidio Valencia Bedoya y Dineris Tabares Sánchez promovieron el proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Faber Valencia Tabares, acaecida el 3 de noviembre de 2000, pensión que deberá pagarse desde dicha fecha, así como las mesadas adicionales aplicando la indexación y, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como sustento de sus pretensiones manifiestan que su hijo prestó sus servicios para el INPEC hasta el mes de octubre de 2000, fecha hasta la cual la mencionada empleadora cotizó por el funcionario fallecido para los riesgos de IVM al Fondo de Pensiones Porvenir. Agregan que su hijo convivía con ellos al momento de su deceso, quien además los tenía afiliados como beneficiarios directos al plan obligatorio de
salud por la EPS SALUDCOOP, en razón de su dependencia económica y que ostentaba la condición de soltero.
Refieren que se presentaron a Porvenir con el propósito de solicitar orientación referente a sus posibles derechos llevando presentar los documentos requeridos para obtener una pensión de sobrevivientes, siendo requerido el padre para que presentara una certificación de ingresos, la cual obtuvo de un tercero con el que había laborado en años anteriores, siendo asaltado en su buena fe, puesto que posteriormente con el oficio número 2733/2000010083940 se le negó la pensión con el argumento de que:
"En el presente caso, encontramos que sus ingresos provienen de su labor como trabajador independiente conforme a la certificación de ingresos aportada a la presente reclamación pensional, por tal razón no se acredita el requisito legal de "Dependencia Económica" para acceder al beneficio pensional solicitado".
En relación con lo precedente señalan que posteriormente a través de la Defensora del Pueblo Regional del Quindío elevaron nueva solicitud, la que igualmente les fue negada con el mismo argumento, es decir, que "... para la época de la muerte del señor FABER VALENCIA TABARES, el señor VALENCIA BEDOYA se encontraba laborando y derivaba su sustento de la labor que desempeñaba.", lo cual no era cierto.
Expresan que es clara la calidad con que concurren a solicitar la pensión de sobrevivientes, por cuanto se encuentra acreditado que son los únicos beneficiarios inscritos y, también, la dependencia económica de su hijo.
RESPUESTA A LA DEMANDA
El Fondo de Pensiones Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones formuladas por considerar que los accionantes no demuestran que dependieran económicamente del causante, para el momento de su fallecimiento. En torno a este punto
indicó en el aparte de los hechos que los demandantes acompañaron a su solicitud un certificado de trabajo en el que se acreditó por parte del señor Gerardo Ovidio Valencia Bedoya unos ingresos semanales por el monto de $100.000.00. Igualmente se propuso por la entidad accionada las excepciones de ineptitud de la demanda por falta del requisito formal de congruencia y las de falta de estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la pretensión principal y ausencia de requisitos fácticos y legales para acceder a la prestación reclamada.
DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 1° de julio de 2004 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, condenó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a reconocer y cancelar la pensión de sobrevivientes a los señores GERARDO OVIDIO VALENCIA BEDOYA y DINERIS TABARES SÁNCHEZ
desde el momento que se hizo exigible en cuantía mensual, a partir de noviembre de 2000, de $317.370.00 incrementada anualmente con base en el índice de inflación reportado por el DANE, cuyo valor a la fecha de la sentencia asciende a $20.530.846.15. Negó los intereses moratorios, por razón de la indexación aplicada mes a mes.
Decisión que fue modificada en segunda instancia en cuanto reconoció la pensión a los demandantes a partir del 4 de noviembre de 2000 en cuantía de $314.540.01, con el derecho a los incrementos anuales; por concepto de mesadas causadas a la suma de $20.074.563.60 y por indexación la suma de $2.190.441.22.
En la decisión recurrida en casación se estableció en síntesis, después que se hizo alusión a los artículos 74 de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto 1889 de 1994, que la entidad de seguridad social accionada negó a los demandantes el derecho de acceder a la pensión reclamada con el argumento de que
no demostraron la dependencia económica respecto del hijo fallecido.
Sentado lo anterior el Tribunal encontró que el documento que milita a folio 14, aportado por los demandantes informa que el señor Gerardo Oviedo Valencia Bedoya se encontraba dedicado, a 10 de noviembre de 2000, es decir una semana después del fallecimiento de su hijo Faber Valencia Tabares, a realizar algunas actividades de construcción en la casa de habitación del señor Edgar Alberto Páez Ángel, por lo que percibía un ingreso mensual de $100.000.00. También que al responder la señora Dineris Tabares de Valencia la cuarta pregunta del cuestionario formulado por la opositora (fl. 71), admitió que es propietaria, con su esposo, del inmueble que ocupan.
Igualmente extrajo de las declaraciones de terceros obrantes en el proceso, que si bien el señor Oviedo Valencia Bedoya tuvo unos ingresos pecuniarios en forma coetánea y aun posterior al fallecimiento de su hijo Faber Valencia, de todas
maneras tanto él como su esposa se encontraban sometidos a un elevado grado de dependencia económica respecto del causante, habida consideración que no se hallaban en condiciones de obtener regularmente los recursos que le permitieran una digna subsistencia, precisamente por las dificultades del progenitor en acceder a una actividad remunerada que se los brindara.
Al respecto anotó que no es válida la posición asumida por la entidad accionada para negar el reconocimiento pensional solicitado por los demandantes, relativo a que es necesario que los causahabientes no tengan un medio de subsistencia distinto al proporcionado por el hijo que fallece, pues ello sería tanto como aspirar a que sus progenitores estuvieran casi en condiciones de indigencia, lo que llevaría a pretender una dependencia integral o definitiva que no menciona la norma contenida en la letra c) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993.
Como apoyo a su decisión, el Tribunal cita las sentencias proferidas por esta Sala de la Corte el 15 de Abril y 11 de
mayo de 2004, radicación 21664 y 22132 de las cuales transcribe algunos de sus apartes.
En cuanto al segundo argumento de la demandada sobre el salario tomado en cuenta por el a quo para liquidar la pensión, el Tribunal encuentra que efectivamente por tratarse de una pensión de sobrevivientes establecida en la Ley 100 de 1993, ésta debe liquidarse teniendo en cuenta lo prescrito por el artículo 21 de la citada ley, pues se debe hallar el ingreso base de liquidación a partir del promedio de "lo recibido durante su vida laboral", para lo cual se remite a los documentos de folios 100 y 14 al 17 de los cuadernos 1 y 2 para establecer el valor de la mesada pensional inicial, el valor de las mesadas causadas y no canceladas y la indexación de las mismas, por tanto modifica en este sentido la sentencia del a quo.
Finalmente indicó que para indexar las mesadas causadas y no canceladas se acudirá al índice de precios al consumidor que certifica el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística y procedió a cuantificar tal valor, obteniendo la suma de $2.190.441.22.
- RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario con el que persigue que se case totalmente la sentencia recurrida, y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, revoque en su integridad la sentencia de primer grado absolviendo a la Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías PORVENIR S.A.
En subsidio solicita que de no prosperar el primero y/o segundo cargo se case parcialmente la sentencia impugnada y se revoque totalmente el numeral 3° de la sentencia de segundo grado y en su lugar se decida absolviendo a la
demandada de la condena y pago de la suma de $2.190.441.22 por concepto de indexación.
Con el objetivo referido la acusación formuló cuatro cargos, que tuvieron réplica oportuna, los que serán estudiados en el orden propuesto.
PRIMER CARGO
Con apoyo en la causal primera de casación, sostiene que en la decisión recurrida se incurrió en un error de hecho, como consecuencia de haber supuesto el ad quem la prueba inexistente dentro del plenario referente a que la causa de la muerte del afiliado tuvo lugar bajo las circunstancias propias de los riesgos de origen común, originando la aplicación indebida de los Artículos 73, 74 literal C y 46 en su numeral 10 de la Ley 100 de 1993 cuando aun no se modificaban por la Ley 797 de 2003.
La censura inicia la demostración del cargo citando textualmente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, del cual dice remite el artículo 73 de la citada Ley, para señalar que estos preceptos legales contienen los requisitos que deben tenerse en cuenta para acceder a la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual.
Sostiene al respecto que el Tribunal habría absuelto a la entidad demandada si hubiera aplicado debidamente el numeral primero del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la parte actora omitió hacer pronunciamiento respecto del origen del riesgo, en cuanto a la causa del deceso del afiliado, pues no acercó al proceso prueba alguna del mismo.
En tales términos encuentra que el sentenciador concluyó equivocadamente que la muerte del causante tuvo su génesis bajo las circunstancias propias de los riesgos de origen común.
Resalta que los demandantes se limitaron a señalar que la muerte de su hijo ocurrió el 3 de noviembre de 2000, en el municipio de Circasia, olvidando la enunciación de los presupuestos fácticos exigidos para el surgimiento del derecho reclamado, siendo además notoria la ausencia de medio probatorio que permita concluir que la muerte del afiliado fue de origen común.
LA RÉPLICA
La parte opositora señala que el recurrente al plantear el cargo discurrió por la senda de la especulación, por cuanto en el plenario quedaron suficientemente probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo ocurrencia el hecho.
CONSIDERACIONES
El aspecto referente al origen de la muerte del causante no fue materia de examen en la decisión recurrida, de manera que
mal pudo haber incurrido el juzgador de segundo grado en el supuesto error de hecho de haber concluido que el deceso fué de origen común, pues se repite que del contexto de la providencia impugnada se extrae que en la misma no se entendió que tal punto fuera materia de controversia, toda vez que no se hace la más mínima alusión a tal tema.
Al margen de lo anterior se encuentra que la falta de señalamiento expreso de las circunstancias que rodearon el deceso del causante en el capítulo de los hechos de la demanda inicial no tiene la incidencia que reclama la censura pues sin ninguna dificultad se entiende, en este asunto, que se pretende la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que en la pieza procesal referida se indica que tal pretensión tiene fundamento jurídico en el precepto mencionado y los artículos 48, 73 y 74 de la misma ley; luego la cita de la normatividad aplicable al caso constituye un indicativo incuestionable en punto a que el
fallecimiento del causante fue de origen común, pues la primera de las disposiciones citada es la que prevé la prestación reclamada.
A más de lo anterior es cuestión de simple lógica que si no se demanda la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del causante con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, que vendría hacer la excepción, obviamente se ha de entender que se persigue la pensión de sobreviviente por muerte de origen común, pues lo usual es que los seres humanos fallezcan por el deterioro de la salud causado por el transcurso de los años, el padecimiento de una enfermedad o una contingencia distinta de la laboral. Inferencia que está acorde con el inciso 1° del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, según el cual "toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional se consideran de origen común.".
En consecuencia el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Orientado por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida del Artículo 74 Literal C de la Ley 100 de 1993, que señala fue originada en un error de hecho proveniente de la falta de apreciación de un documento auténtico y la confesión de la señora DINERIS TABARES DE V.
Surge de la demostración del cargo que el yerro fáctico atribuido a la sentencia recurrida consistió en no dar por demostrada la autosuficiencia económica de los demandantes.
Aduce la acusación que al proceso se aportó el certificado laboral de ingresos del padre del causante, visible a folios 14 y 53, suscrito por el señor Gerardo Ovidio Valencia Bedoya,
mediante el cual se acredita que aquel devengaba como oficial de la construcción ingresos de $100.000.00 semanales.
Constancia que se dice fue plenamente admitida por los demandantes y ratificada con la prueba testimonial de Edgard Figueroa Mendoza (fl. 83).
Igualmente se refiere a la declaración rendida por la señora DINERIS TABARES DE V., para acreditar que los accionantes no dependían económicamente del causante, para la fecha en que se produjo su deceso, pues se afirma que ésta confesó la propiedad del inmueble que habita en compañía de su cónyuge y de sus hijos; como también que el señor VALENCIA BEDOYA cotiza por pensión al Seguro Social.
Además, la censura reprueba que en la decisión recurrida se diera crédito a las declaraciones de los testigos, especialmente las que se refieren al auxilio que Faber Valencia les procuraba a sus padres desde temprana edad con la venta
de empanadas y la enfermedad de Valencia Bedoya en las manos, que le impedía laborar en sus años maduros, pues esto último se desvirtúa con la prestación de servicios a Edgar Alberto Páez.
LA RÉPLICA
Manifiesta que el error de hecho endilgado a la falta de apreciación del documento auténtico y la confesión de Dineris Tabares, resulta más etéreo que el formulado al cargo anterior, por cuanto existen abundantes soportes jurisprudenciales que avalan el statu quo. Agrega que el hecho de contar con algunos recursos periódicos e insignificante patrimonio, "no significa PER SE que los padres del desaparecido hubieren roto su relación de dependencia económica, carnal y familiar.
En respaldo de sus afirmaciones, el replicante trae a colación apartes de varias sentencias de esta Sala de Casación.
CONSIDERACIONES
La censura incurre en una incoherencia al sostener insistentemente que el supuesto yerro fáctico que atribuye al juzgador de segundo grado, consistente en no dar por demostrada la autosuficiencia económica de los demandantes, se originó en la falta de apreciación del documento auténtico que obra a folios 14 y 54 del cuaderno de primera instancia y la confesión de DINERIS TABARES DE V. Esto por cuanto al contrario de lo que se afirma en el desarrollo del cargo, el documento aludido, que corresponde a una certificación de prestación de servicios, sí fue apreciado en la decisión recurrida hasta el punto que se alude a su contenido en términos semejantes a los empleados por la acusación. Igual acontece con la confesión aducida en el ataque, dado que el Tribunal sí encontró demostrado que la señora DINERIS TABARES DE V. admitió al responder la cuarta pregunta del interrogatorio de parte que es propietaria con su esposo del inmueble que ocupan.
En las condiciones anotadas es obvio que el yerro denunciado mal pudo haber derivado de la falta de apreciación de los medios de convicción referidos, pues al contrario de lo que se afirma si fueron considerados por el juzgador de segundo grado. Incluso en el supuesto que fuera factible restar trascendencia a la irregularidad anotada, la Sala encuentra que conforme a lo afirmado por la propia acusación, en la sentencia acusada no se les hizo decir nada distinto a lo que dicen los mencionados medios de convicción, lo cual descartaría en todo caso, que el yerro fáctico denunciado en realidad proviene de la apreciación equivocada de tales medios de convicción.
Corresponde agregar a lo anterior que la certificación citada como dejada de apreciar corresponde a un documento declarativo proveniente de un tercero, que como tal no tiene el carácter de prueba idónea en casación laboral, pues se asimila a la declaración de terceros y, sucede que en este recurso sólo tienen tal condición los documentos auténticos, la inspección
judicial y la confesión judicial. En tales condiciones el medio de prueba referido solamente podría haberse estudiado, conforme a la jurisprudencia de la Sala, para corroborar las yerros fácticos demostrados a través de las pruebas calificadas, cosa que no tuvo lugar en esta oportunidad.
En cuanto a los supuestos aportes del señor GERARDO OVIDIO VALENCIA BEDOYA a la seguridad social, que informa la documental aportada con la respuesta a la demanda inicial, se encuentra que ellos en modo alguno acreditan una regularidad que permitan inferir, como parece sugerirlo la acusación, que al momento del fallecimiento del causante el mencionado actor contara con unos recursos habituales e incluso ni siquiera puede decirse que ocasionales, pues solo informan cotizaciones de 45 días en el año de 1991 y 15 días en 1996 (fl. 54).
El cargo, conforme a lo expuesto inicialmente, se desestima.
TERCER CARGO
Con apoyo en la causal primera de casación, acusa la sentencia impugnada por la vía directa por interpretación errónea del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, "en cuanto tuvo por concluir acorde a derecho, no solo la indexación de las mesadas pensionales causadas sino (por defectuosa) la indexación de la sumatoria ya indexada de las mismas como capital adeudado."
Resalta que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 ordena que la indexación debe aplicarse al promedio de los salarios durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior por una sola vez y "no como defectuosamente lo practicó el ad-quem indexando lo indexado", puesto que para llegar éste a la suma de $20.074563.60 que corresponde a las mesadas causadas y no pagadas, indexó los ingresos y, luego acudió al índice de precios al consumidor certificado por el DANE para indexar esta suma, obteniendo así un valor de $2.190.441.22.
Señala que de haber interpretado el Tribunal acertadamente el precepto legal enunciado, no habría indexado doblemente las mesadas causadas y no pagadas, por cuanto que después de actualizar las mesadas causadas por cada anualidad mes a mes, determinó que la cantidad de $20'074.563.60 de pesos satisfacía plenamente lo preceptuado por dicho artículo, por tanto, reitera que la sentencia impugnada interpretó erróneamente la normativa legal acusada, pues de su contenido textual no es posible inferir tal apreciación.
LA REPLICA
Manifiesta que el recurrente sin mayor sustentación quiere demostrar que el ad quem indexó lo indexado, para lo cual formula el cargo por la vía directa por interpretación errónea del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para concluir que la formulación que hace sobre una doble indexación es inocua puesto que matemáticamente el ad quem estableció las cifras en las verdaderas proporciones.
CONSIDERACIÓN
El sentenciador de segundo grado en este asunto se limitó a citar textualmente un aparte del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para obtener el ingreso base de liquidación del causante, debidamente indexado, para determinar el monto de la mesada pensional de sobrevivientes de los demandantes, sin que hiciera exégesis alguna del precepto citado, luego resulta inexacto que haya incurrido en una interpretación errónea del tal precepto.
No obstante lo anterior, encuentra la Sala oportuno anotar que en modo alguno el sentenciador de segundo grado indexó doblemente el salario base de liquidación del causante, sino que después de determinar el monto total de la mesadas pensionales causadas a favor de los accionantes, indexó tal cantidad pero ya en razón a que no fueron pagadas en su oportunidad; luego no es exacto que haya actualizado doblemente el ingreso base de liquidación referido, lo cual constituye una cosa distinta, que no es materia de controversia
en el recurso y que por tal motivo no es susceptible de estudio oficioso por la Sala, dada la naturaleza dispositiva del recurso.
En consecuencia el cargo no prospera.
CUARTO CARGO
Con apoyo en la causal segunda de casación, acusa la sentencia recurrida de hacer mas gravosa la situación del único apelante en relación con la sentencia proferida por el juez del conocimiento.
Sustenta el cargo transcribiendo la parte resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancia, para manifestar que de la confrontación de los dos fallos, se evidencia que el ad quem hizo más gravosa la situación del único apelante.
Añade que resulta entonces evidente que mientras en la primera sentencia se condenó al pago de la pensión de
sobrevivientes y al pago de las mesadas causadas con su respectiva indexación, el Tribunal le agregó un plus que agravó la situación de la entidad apelante "el cual hizo consistir en la indexación que aplicó sobre el capital conformado por la suma de las mesadas causadas y adeudadas ya indexadas", la suma adicional de $2'190.441.22.
Prosigue diciendo que de prosperar este último cargo, deberá revocarse el numeral 3° del fallo de segunda instancia y absolver a la demandada de cancelar la suma de $2'190.441.22.
LA RÉPLICA
Refiere que fue precisamente el demandante quien resultó afectado con la decisión del Tribunal, por cuanto se le rebajó la mesada pensional. Por tanto, manifiesta que sería preciso indagar en qué consiste la agravación de la condena. Para
concluir que quien tiene vocación para controvertir no es precisamente el recurrente en casación.
CONSIDERACIÓN
No le asiste razón al recurrente al manifestar que la sentencia del ad quem hizo más gravosa la situación del único apelante, pues es claro que la condena impuesta por indexación de las mesadas causadas y no pagadas, también fue objeto de pronunciamiento del a quo en su sentencia (folios 109 a 110 del cuaderno 1), cuando al realizar las operaciones aritméticas de lo adeudado desde la causación de la pensión, tomó la mesada inicial que había calculado y la actualizó mes por mes, conllevando así su decisión a no reconocer los intereses moratorios solicitados en la demanda en virtud de la indexación que aplicó mes a mes.
Conforme a lo anterior se tiene que mal pudo configurarse una reformatio inpejus cuando las condenas impuestas por los
juzgadores de instancias resolvieron los mismas pretensiones, sólo que por razón de la modificación efectuada por el Tribunal al Ingreso base de liquidación con el cual se debía calcular la mesada inicial, las sumas resultantes variaron.
El cargo conforme a lo expuesto no prospera, en consecuencia las costas en el recurso son de cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 27 de octubre de 2004 en el proceso ordinario laboral seguido por GERARDO OVIDIO VALENCIA BEDOYA Y OTRO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CARLOS ISAAC NADER
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria