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Expediente 25738
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 25738
Acta No. 11
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIME AUGUSTO JURADO MOLINA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de septiembre de 2004, en el proceso que el recurrente promovió contra la sociedad ‘CEMENTOS EL CAIRO S.A.’
- ANTECEDENTES
En lo que al recurso interesa es suficiente decir que JAIME AUGUSTO JURADO MOLINA demandó a la sociedad ‘CEMENTOS EL CAIRO S.A.’, para que, una vez se declarara que “le asiste el derecho a merecer, y reclamar desde el punto de vista legal y constitucional, el pago de las cotizaciones para el Seguro Social, correspondientes al tiempo laborado (...) para los riesgos de vejez, invalidez y muerte” (folio 3), fuera condenada a su reconocimiento y pago, “y a favor del Seguro Social, mediante el cálculo actuarial elaborado por esta institución” (ibídem), o, en subsidio, y de la misma forma, las correspondientes cotizaciones “desde el momento de la desafiliación del ISS, ocurrida el 14 de agosto de 1985 y hasta la fecha del retiro definitivo de dicha empresa” (ibídem), aduciendo para ello, en suma, que no obstante haber prestado sus servicios a la demandada del 31 de julio de 1978 al 4 de noviembre de 1987, esto es, por 3.329 días equivalentes a 475,57 semanas de cotización, por haberlo afiliado y desafiliado injustificadamente en las ocasiones que menciona, apenas alcanzó a cotizar por cuenta de la empresa algo más de 16 semanas, resultando insuficiente el número de semanas de cotización para completar las 1.000 que le exige la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez, cuando quiera que, de contar con las que debió cotizarle la demandada, “llegaría a un total de 1358.15 semanas, que resultan más que suficientes para obtener el derecho” (folio 1).
La demandada, aun cuando aceptó la existencia de la relación de trabajo con el demandante por el término que aquél indicó, afirmó que los mentados períodos de desafiliación al I.S.S. se debieron a que “laboró en un lugar donde no se había llamado ni se llamó durante la vigencia de su vínculo laboral, por parte del ISS, a inscripciones obligatorias para los riesgos de I.V.M. Art. 46 del Decreto 758 de 1990 (...). Y con anterioridad en el mismo sentido el inciso 2º del Art. 56 del Decreto 3041 de 1966” (folios 46 a 47). Propuso las excepciones de ‘inexistencia del derecho subjetivo’, ‘petición de lo no debido’ y ‘prescripción (folio 48).
El juzgado de conocimiento, que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Medellín, por fallo de 25 de mayo de 2004, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor; decisión que apelada por el mismo fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Para confirmar la absolución dispuesta por su inferior el Tribunal, una vez copió los artículos 193 y 259, numeral segundo, del Código Sustantivo del Trabajo, asentó que de su contexto deducía que a la demandada le competía asumir la pensión de jubilación de su trabajadores “hasta cuando el Seguro Social asumió dicho riesgo, que lo fue, de manera obligatoria, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, que en materia de pensiones ocurrió el 1º de abril de 1994, tal como lo da a conocer el Coordinador de Afiliación y Registro del Seguro Social en el oficio 030064 de mayo de 2003, visible a fls. 96” (folio 146), oficio que pasó a transcribir. Y como dio por probado que el actor no cumplió con los 20 años de servicio ni la edad que exigían las normas que citó para acceder a la pensión de jubilación, concluyó que “por dicho aspecto, no hay responsabilidad de la demandada” (folio 147).
En lo atinente al reconocimiento y pago de cotizaciones al I.S.S., aseveró que “no hay tampoco obligación de la empleadora para con el extrabajador Jurado Molina, porque, si bien es cierto que la cementera lo afilió en el año de 1985, lo hizo temporalmente, con fundamento en la resolución 01002 del 18 de marzo de 1983 (fls. 10 fte) que fue transcrita en la sentencia de primera instancia, que le daba dicha opción, pero sin el carácter de obligatoriedad. No obstante, hubo de desafiliar a los trabajadores por cuanto promovieron un cese colectivo de actividades con ese fundamento, tal como lo registró en su declaración juramentada el señor Mario Restrepo Villa, a la sazón, encargado de la nómina de la demandada” (folios 147 a 148).
Por último, afirmó que “en lo que tiene que ver con el reclamo del bono pensional en la fundamentación de la alzada, no podemos adentrarnos en su estudio, toda vez que no fue una de las pretensiones contenidas en la demanda, porque de hacerlo estaríamos dando lugar a una condena por fuera de las pretensiones y de los hechos en que se fundamentó el libelo, lo que se traduciría en un fallo incongruente, que no lo permite el art. 305 del C. de P.Civil, norma que por reenvío aplicamos en el procedimiento laboral” (folio 148).
III. DEMANDA DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior decisión JAIME AUGUSTO JURADO MOLINA pretende en su demanda (folios 13 a 18 cuaderno 2), que fue replicada (folios 27 a 31 cuaderno 2), que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a “la súplica principal o subsidiaria” (folio 14 cuaderno 2).
Para tal efecto, la acusa por aplicar indebidamente el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, “en armonía con el 145 del C.P.L. y la S.S., en relación con los artículos 13 literal f), 115, 118, 124 y 151 de la Ley 100 de 1993, 1, 2 y 3 del Decreto 1887 de 1994, artículos 1, 2, 3, 4 y conc del Decreto 1299 de 1994; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 2222 de 1995. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional(sic)” (folio 15 cuaderno 2).
Como errores de hecho singulariza los siguientes:
“1. No dar por demostrado, estándolo, que el bono pensional sí se pidió en la demanda.
“2. Dar por demostrado, sin estaro(sic), que en la demanda inicial(sic) no se pido(sic) el cálculo actuarial que equivale al bono pensional” (ibídem).
Indica como pruebas erróneamente apreciadas el escrito de demanda (folios 2 a 6), su contestación (folios 44 a 50) y el escrito mediante el cual interpuso el recurso de apelación (folios 132 a 136).
En el alegato con el que pretende demostrar el cargo afirma que como en la demanda “pidió que se pagasen las semanas cotizadas al ISS, mediante cálculo actuarial, e igualmente, al fundamentar esas pretensiones, en los hechos de la demanda, alude a la ausencia de cotizaciones durante algunos períodos” (folios 16 a 17 cuaderno 2), debe concluirse que “el aludido bono pensional sí se pidió y fundamentó, solo que no lo fue con palabras sacramentales” (folio 17 cuaderno 2).
Según el recurrente, el pretender el pago de unas cotizaciones, previo su cálculo económico, “equivale a pedir el bono pensional” (ibídem).
Aduce que por plantear la demandada la excepción de ‘petición antes de lo no debido’ con fundamento en la inexistencia de cotizaciones que tuviera que pagar, demuestra que “tenía pleno conocimiento” (ibídem) de que en la demanda estaba pretendiendo el socorrido bono pensional, razón para tener que haber advertido el Tribunal que tal tema sí fue objeto de debate y, por ende, materia de decisión.
Sostiene que en el escrito de apelación “insistió en el pago del bono pensional” y, por ello, es equivocada la conclusión del juzgador de que ese fue “un hecho nuevo no aducido en la demanda” (ibídem).
La replicante asevera que lo que pidió en la demanda el actor no fue el ahora pretendido bono pensional sino el monto de las cotizaciones que considera debió pagar al I.S.S. durante el término de la relación laboral, de modo que, la primera mención al bono pensional apenas la vino a hacer al interponer el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Además, que el segundo error de hecho en verdad no es un dislate de esa naturaleza, así como que los argumentos del Tribunal, distintos al pronunciamiento sobre el bono pensional, quedan incólumes por no haber sido atacados. Por último, recuerda que el cobro de cotizaciones insolutas no es del resorte del trabajador sino de las entidades de seguridad social.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Asiste entera razón a los reproches que hace la réplica al cargo en cuanto en lo enrevesado de su fundamentación, como quiera que, amén de soportarse en las particulares y subjetivas apreciaciones que de algunos de los medios de convicción hace al desarrollarlo, y de no discutir las verdaderas conclusiones a las que arribó el Tribunal para resolver el asunto en la forma como en los antecedentes se indicó, concluye que pretender el pago de unas cotizaciones, previo su cálculo económico, “equivale a pedir el bono pensional” (folio 17 cuaderno 2), con lo cual, sin explicación plausible, da un vuelco a la argumentación fáctica y jurídica expuesta en la demanda con la que promovió el proceso, dejando, en consecuencia, prácticamente incólumes las conclusiones del juzgador.
Por lo dicho, interesa recordar a la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió, ya que lo que hace a lo largo del desarrollo del ataque es insistir en que sí pretendió en la demanda inicial el pago de un bono pensional porque, según él, da igual pretender el pago de unas cotizaciones que “pedir el bono pensional” (folio 17 cuaderno 2), de modo que cualquier discrepancia de esa particular apreciación pasa a ser apenas un tema de “palabras sacramentales” (ibídem). Ante la orfandad argumentativa del cargo en lo que fue esencial al fallo para despachar negativamente la pretensión del pago de unas cotizaciones no sufragadas --que como se vio consistió esencialmente en que la empleadora no estaba obligada a su cubrimiento, atendida la ubicación del sitio de trabajo del actor y la cobertura del I.S.S., la época del mismo, como su participación en un cese colectivo de actividades--, las conclusiones del Tribunal, se reitera, permanecen incólumes, como la presunción de legalidad que cobija la sentencia.
También importa a la Corte recordar que, como está claramente enunciado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y lo ha explicado muchas veces la jurisprudencia del trabajo, el fin de la casación no tiene por objeto volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso, si la sentencia se dictó conforme a la ley, pues, como también lo ha asentado pertinazmente, el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso o plantearse cuestiones de espalda a las consideradas por el juzgador de instancia.
Adicional a lo anotado, por dirigirse el único cargo que plantea la demanda de casación por la vía de los yerros fácticos, es del caso reiterar que, como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6043), el ‘error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’ es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”; precisión ésta que sirve para determinar, de una parte, como se anotó en los antecedentes, que si en la demanda inicial el hoy recurrente pretendió que, una vez se declarara que “le asiste el derecho a merecer, y reclamar desde el punto de vista legal y constitucional, el pago de las cotizaciones para el Seguro Social, correspondientes al tiempo laborado (...) para los riesgos de vejez, invalidez y muerte” (folio 3), fuera condenada la demandada a su reconocimiento y pago, “y a favor del Seguro Social, mediante el cálculo actuarial elaborado por esta institución” (ibídem), o, en subsidio, y de la misma forma, al de las correspondientes cotizaciones “desde el momento de la desafiliación del ISS, ocurrida el 14 de agosto de 1985 y hasta la fecha del retiro definitivo de dicha empresa” (ibídem); y el Tribunal al resolver el recurso de apelación concluyó que “no hay tampoco obligación de la empleadora para con el extrabajador Jurado Molina, porque, si bien es cierto que la cementera lo afilió en el año de 1985, lo hizo temporalmente, con fundamento en la resolución 01002 del 18 de marzo de 1983 (fls. 10 fte) que fue transcrita en la sentencia de primera instancia, que le daba dicha opción, pero sin el carácter de obligatoriedad. No obstante, hubo de desafiliar a los trabajadores pro cuanto promovieron un cese colectivo de actividades con ese fundamento, tal como lo registró en su declaración juramentada el señor Mario Restrepo Villa, a la sazón, encargado de la nómina de la demandada” (folios 147 a 148), no cabe duda a la Corte que aquél no incurrió en una errónea apreciación del petitum de la demanda y, mucho menos, en un yerro de valoración susceptible de ser calificado como manifiesto, protuberante u ostensible, en los términos a que se refieren los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 60 del Decreto 528 de 1964 y 23 de la Ley 16 de 1968, en la forma como fue modificado por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, como para que pueda quebrar su fallo.
Y de otra, como lo resalta la réplica, que el atribuido por el recurrente al ad quem como error de hecho en el segundo numeral, en verdad no lo es, puesto que inferir si el cálculo actuarial “equivale al bono pensional”, requiere de análisis jurídicos extraños en un todo a la vía escogida en el ataque, es decir, no un desacierto al apreciar o dejar de apreciar determinados medios probatorios.
Por manera que al no contener el numeral indicado yerro de valoración probatoria respecto de los medios de convicción que autorizan discutir las normas de la casación del trabajo, ese acápite de la demanda de casación se reduce al contenido en el primer numeral que, como ya se vio, no fluye de la pieza procesal que daría lugar a su establecimiento, esto es, del libelo de la demanda inicial.
Ahora bien, amén de no resultar idónea la contestación de la demanda para determinar el petitum del actor, pues ella lo que contiene son los medios de defensa que contra aquél propone el demandado; como tampoco el escrito de apelación, por ser un pieza procesal proveniente de la misma parte que debe estar acorde con el thema decidendum y en el que no es dable introducir medios nuevos a éste, resulta que plantear que la proposición de la excepción de ‘petición antes de lo no debido’, con fundamento en la inexistencia de cotizaciones que tuviera que pagar, demuestra que el demandado “tenía pleno conocimiento” (ibídem) de que en la demanda estaba pretendiendo el socorrido bono pensional, no pasa de ser una mera apreciación subjetiva del recurrente sin respaldo alguno en lo que objetivamente muestra esa expresión; y que el Tribunal no desconoció que en el escrito de apelación el impugnante aludió al bono pensional, pues claramente al respecto asentó que “en lo que tiene que ver con el reclamo del bono pensional en la fundamentación de la alzada, no podemos adentrarnos en su estudio, toda vez que no fue una de las pretensiones contenidas en la demanda, porque de hacerlo estaríamos dando lugar a una condena por fuera de las pretensiones y de los hechos en que se fundamentó el libelo, lo que se traduciría en un fallo incongruente, que no lo permite el art. 305 del C. de P.Civil, norma que por reenvío aplicamos en el procedimiento laboral” (folio 148).
Sin que sea necesario abundar en más razones, por los desatinos de orden técnico que presenta, y por no haberse acreditado los yerros probatorios que le endilga al fallo, como se dijo al comienzo, se desestima el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que JAIME AUGUSTO JURADO MOLINA promovió contra CEMENTOS EL CAIRO S.A.
Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria