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CIRCULAR EXTERNA 11 DE 2014

(julio 1o)

Diario Oficial No. 49.206 de 8 de julio de 2014

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

Bogotá

PARA:Gobernadores, Alcaldes Municipales, Alcaldes Distritales y Comités Territoriales de Justicia Transicional
DE:PAULA GAVIRIA BETANCUR
Directora General Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
ASUNTO:Cumplimiento en la entrega de asistencia funeraria a víctimas del conflicto armado interno a que están obligadas las Entidades Territoriales.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en desarrollo de las funciones previstas en los artículos 168 y 172 de la Ley 1448 de 2011, en particular la de (i) coordinar de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas; y (ii) diseñar una estrategia que permita articular la oferta pública de políticas nacionales, departamentales, distritales y municipales, en materia de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral; y teniendo en cuenta que:

-- Que el Decreto-ley 1333 de 1986, “por medio del cual se expide el Código de Régimen Municipal”, estableció en sus artículos 268 y 269, que dentro de los gastos obligatorios para los Municipios, los Concejos Municipales incluirán en los presupuestos de gastos de cada vigencia, la partida necesaria para la inhumación de cadáveres de personas pobres de solemnidad, a juicio del Alcalde; partida que incluirá el costo de las cajas mortuorias y de las cruces para la sepultura.

-- Que la asistencia funeraria es una de las medidas contempladas en la Ley 1448 de 2011 (“por medio de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno”) y que está dirigida a apoyar a familiares de víctimas del conflicto armado que no cuenten con recursos suficientes para sufragar los gastos funerarios.

-- Que los departamentos, distritos y municipios hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el orden territorial, conforme al artículo 160 de la Ley 1448 de 2011.

-- Que la Ley 1448 de 2011 estableció, en su artículo 50, “que las entidades territoriales, en concordancia con las disposiciones legales de los artículos 268 y 269 del Decreto-ley 1333 de 1986, pagarán con cargo a sus presupuestos y sin intermediarios, a las víctimas, los gastos funerarios de las mismas, siempre y cuando no cuenten con recursos para sufragarlos. Los costos funerarios y de traslado, en caso de que la víctima fallezca en un municipio distinto a su lugar habitual de residencia, serán sufragados por los municipios donde ocurrió el deceso y aquel en el que la víctima residía”.

-- Que el Decreto número 4800 de 2011, “por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, en su Capítulo III denominado Asistencia Funeraria, desarrolla el artículo 50 de la Ley 1448 de 2011, establece en su artículo 97 que “recibirán asistencia funeraria los familiares de las víctimas que hayan muerto o estuvieren desaparecidos a que se refiere el inciso 2o del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 para quienes no cuenten con los recursos para sufragar estos gastos, de acuerdo con los criterios que para el efecto fije la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”.

-- Que su artículo 98 establece que, en los términos del artículo 50 de la Ley 1448 de 2011, “en los casos en que el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, haya pagado las indemnizaciones por muerte por gastos funerarios previstas en el numeral 4o del artículo 2o del Decreto número 3990 de 2007, los familiares de la misma víctima no tendrán derecho a asistencia funeraria establecida en el presente capítulo. El Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, deberá intercambiar y garantizar la interoperabilidad de la información con la Red Nacional de Información para la Atención Reparación a las Víctimas”.

-- Que el artículo 99 del Decreto número 4800 de 2011 define sobre la inhumación que “los gastos funerarios deberán garantizar la inhumación a perpetuidad de las víctimas que hayan muerto o estuvieren desaparecidas, sólo cuando esta resulte procedente conforme a la Ley 1408 de 2010, previa orden de la autoridad competente, de acuerdo con la voluntad de sus familiares y con los requisitos técnicos aplicables, según el caso.”. El parágrafo 1o señala que “para los efectos de este artículo, las entidades territoriales harán las apropiaciones presupuestales necesarias para la provisión de las bóvedas y sepulturas necesarias”.

-- Que el artículo 100 del mismo decreto establece que “los costos a que se refiere el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1448 de 2011 incluirán, además de los gastos funerarios, los de desplazamiento, hospedaje y alimentación de los familiares de las víctimas de desaparición forzada…”. “La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá generar un mecanismo expedito para solicitar a los municipios o distritos correspondientes, el cumplimiento de su obligación de entregar la asistencia funeraria”.

-- Que el parágrafo 1o del artículo 101 del Decreto número 4800 de 2011 indica que, para determinar los destinatarios de la asistencia funeraria, “las entidades territoriales aplicarán como mínimo los parámetros para determinación del grado de vulnerabilidad de las víctimas que adopte la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin perjuicio de ampliar la oferta según su situación fiscal”. Así mismo, le compete a la Unidad para las Víctimas establecer “los criterios para determinar la capacidad económica de las víctimas, para sufragar los gastos funerarios”, de acuerdo con el artículo 100 del mismo decreto.

-- Que el numeral 1 del artículo 174 del Decreto número 4800 de 2011 establece que, “con cargo a los recursos del presupuesto departamental, distrital o municipal, con sujeción a las directrices fijadas en sus respectivos Planes de Desarrollo Departamental, Distrital y Municipal y en concordancia con el Plan Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, deberán prestarles asistencia de urgencia, asistencia de gastos funerarios, complementar las medidas de atención y reparación integral y gestionar la presencia y respuesta oportuna de las autoridades nacionales respectivas para la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas”.

-- Que el Decreto-ley 4633 de 2011, “Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades indígenas”, estableció en su artículo 75 frente a la Asistencia Funeraria, que “las entidades territoriales pagarán con cargo a sus presupuestos y sin intermediarios, los gastos funerarios de las víctimas a que se refiere la presente ley, siempre y cuando estas no cuenten con recursos para sufragarlos y respetando siempre los usos y costumbres tradicionales de los pueblos o comunidades a los que dichas víctimas pertenezcan”.

-- Que el parágrafo 1o del Decreto-ley 4633 de 2011 indica que “los costos funerarios y de traslado, en caso de que la víctima fallezca en un municipio distinto de su lugar habitual de residencia, incluirán, además de los gastos funerarios, los de desplazamiento, hospedaje y alimentación de los familiares de las víctimas y serán sufragados por los municipios donde ocurrió el deceso y aquel en el que la víctima residía”. Adicionalmente, en su parágrafo 2o definió que “el cumplimiento de esta obligación deberá ser demostrado por las entidades territoriales ante el Comité Territorial de Justicia Transicional del cual hagan parte”.

-- Que el Decreto-ley 4634 de 2011, “Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de tierras a las víctimas pertenecientes al pueblo Rom o Gitano”, estableció en su artículo 53, que “las entidades territoriales pagarán con cargo a sus presupuestos y sin intermediarios, a las víctimas a que se refiere el presente decreto, los gastos funerarios de las mismas, así como su traslado desde el lugar del deceso hasta donde se encuentre la kumpania a la cual pertenece, en concordancia con el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1448 de 2011. Los funerales se llevarán a cabo respetando siempre la cultura y costumbres tradicionales de las Kumpanias del pueblo Rom o Gitano a los que dichas víctimas pertenezcan”.

-- Que el parágrafo del Decreto-ley 4634 de 2011 prevé que “los costos funerarios y de traslado, en caso de que la víctima fallezca en un municipio distinto de su lugar habitual de residencia, serán sufragados por los municipios donde ocurrió el deceso y aquel en el que la víctima residía”.

-- Que el Decreto-ley 4635 de 2011, “Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras”, en el (literal “j”) de su artículo 90, estableció que “el Plan Integral de Reparación Colectiva (PIRC) podrá incluir dentro de las medidas de reparación, sin perjuicio de otras que sean identificadas y desarrolladas por los sujetos colectivos, étnicos y culturalmente diferenciados, en el marco del proceso de consulta del Plan, el contribuir en la búsqueda de los desaparecidos y colaborar para la identificación de cadáveres y su inhumación posterior, según las tradiciones familiares y comunitarias, a través de las entidades competentes para tal fin”.

En desarrollo de lo anterior, se insta a las Entidades Territoriales a cumplir su obligación de proveer asistencia funeraria a víctimas del conflicto armado interno con base en los siguientes criterios:

1. Aplicar los “Lineamientos sobre los criterios y parámetros para la entrega de asistencia funeraria a las víctimas del conflicto armado interno por parte de los Departamentos, Distritos y Municipios”, el cual tiene como objetivo establecer los lineamientos generales para evaluar la determinación sobre la adjudicación o no de la asistencia funeraria.

2. Difundir entre las entidades competentes y la población de víctimas los “Lineamientos sobre los criterios y parámetros para la entrega de asistencia funeraria a las víctimas del conflicto armado interno por parte de los Departamentos, Distritos y Municipios”.

3. Garantizar la entrega inmediata de la asistencia funeraria a las familias que lo requieran. De ningún modo, la verificación de los criterios y parámetros contenidos en el mencionado documento (Lineamientos sobre los criterios y parámetros para la entrega de asistencia funeraria a las víctimas del conflicto armado interno por parte de los Departamentos, Distritos y Municipios) podrá implicar retrasos o demoras en la entrega de la asistencia funeraria.

4. Reportar al Comité Territorial de Justicia Transicional el cumplimiento de las entregas de asistencia funeraria a las víctimas del conflicto armado, mediante un informe mensual que contenga (i) la aplicación de los presentes lineamientos, (ii) las debilidades y dificultades en la implementación de los lineamientos definidos por la Unidad para las Víctimas, y (iii) los casos (personas/familias) atendidas en el periodo reportado. En este orden de ideas, se deberán especificar los recursos y ayudas entregadas a cada una de las familias víctimas.

5. Reportar a la Unidad para las Víctimas a través de los mecanismos, periodicidad y forma dispuestos en el documento “Lineamientos sobre los criterios y parámetros para la entrega de asistencia funeraria a las víctimas del conflicto armado interno por parte de los Departamentos, Distritos y Municipios”, (i) los casos a quienes se ha hecho la entrega de la asistencia funeraria, y (ii) de manera mensual la gestión realizada en relación con las solicitudes administrativas de asistencia funeraria que la Unidad para las Víctimas remita a los Departamentos, Distritos y Municipios.

6. Llevar el registro de las solicitudes de asistencia funeraria entregadas en los formatos establecidos en el documento de “Lineamientos sobre los criterios y parámetros para la entrega de asistencia funeraria a las víctimas del conflicto armado interno por parte de los Departamentos, Distritos y Municipios”, así como de las medidas, acciones y apoyos otorgados por este concepto.

7. Coordinar, con los Departamentos, Distritos y Municipios que correspondan, la entrega de asistencia funeraria en los casos en que la responsabilidad sea compartida entre dos municipios (lugar de deceso diferente al lugar habitual de residencia).

8. Cumplir con lo señalado en la normatividad vigente sobre la materia.

La Directora General,

PAULA GAVIRIA BETANCUR,

Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

LINEAMIENTOS SOBRE LOS CRITERIOS Y PARÁMETROS PARA LA ENTREGA DE ASISTENCIA FUNERARIA A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO POR PARTE DE LOS DEPARTAMENTOS, DISTRITOS Y MUNICIPIOS.

DIRECCIÓN DE GESTIÓN SOCIAL Y HUMANITARIA

SUBDIRECCIÓN DE ASISTENCIA Y ATENCIÓN HUMANITARIA

VERSIÓN 1

JUNIO 2014

BOGOTÁ

TABLA DE CONTENIDO.

INTRODUCCIÓN.

OBJETIVO GENERAL

1. Marco Normativo

2. Funciones y competencias de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de las Entidades Territoriales en materia de asistencia funeraria

3. Determinación de los criterios de capacidad económica y parámetros de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto que solicitan la asistencia funeraria

3.1. Criterios Preliminares

3.1.1. Sujetos de la ayuda

3.1.2. Formalidades a cumplir

3.2. Criterio para determinar la capacidad económica del solicitante para la entrega de asistencia funeraria – Criterio Prioritario.

3.2.1. Acceso a Sisbén III

3.3. Parámetros para determinar el grado de vulnerabilidad de las víctimas que solicitan la asistencia funeraria - Prioritario

3.3.1. Hogares reconocidos en el RUV

3.3.2. Discapacidad

3.3.3. Composición Familiar

3.4. Criterios complementarios

3.4.1. Ubicación del solicitante respecto a la víctima

3.4.2. Número de cuerpos o restos a inhumar

3.4.3. Acceso a otros auxilios para cubrir gastos funerarios

3.4.4. Número de solicitudes de asistencia funeraria

ANEXOS

LINEAMIENTOSSOBRELOSCRITERIOSY PARÁMETROSPARALAENTREGADEASISTENCIAFUNERARIAALASVÍCTIMASDELCONFLICTOARMADOINTERNOPORPARTEDEDEPARTAMENTOS, DISTRITOSY MUNICIPIOS

INTRODUCCIÓN.

El marco normativo establecido mediante la Ley 1448 de 2011, su Decreto Reglamentario 4800 de 2011 y los Decretos-ley 4633, 4634 y 4635 de 2011 establecen la asistencia funeraria para las víctimas del conflicto armado.

Esta medida, orientada a los familiares de víctimas del conflicto que no cuentan con los recursos para sufragar los gastos funerarios, será entregada de manera prioritaria a las familias de las víctimas con especial protección constitucional, situación de vulnerabilidad extrema o cuando el análisis de cada caso así lo amerite.

La naturaleza de la asistencia funeraria debe responder al apoyo para las familias de las víctimas de manera inmediata, con la finalidad de mitigar las necesidades derivadas de este tipo de eventos y la vulnerabilidad que genera para las familias la pérdida de uno de sus integrantes a causa del conflicto armado interno.

El presente documento establece los criterios y parámetros para que las entidades territoriales evalúen en cada caso la entrega de esta medida. Dentro de los criterios y parámetros señalados, se incluyen algunos que evidencian la prioridad de cada caso y otros complementarios que servirán para soportar la decisión que establezca cada administración municipal. La verificación de los criterios y parámetros contenidos en el presente documento en ningún caso podrán significar retraso en la entrega de la asistencia funeraria, cuyo carácter es inmediato.

Adicionalmente, la aplicación de los presentes lineamientos no excluye la verificación de otras variables que la entidad territorial considere pertinentes; así mismo, deben aplicarse de manera garantista a las víctimas, es decir, que el cumplimiento parcial de los criterios y parámetros para la entrega de Asistencia Funeraria no debe traducirse en la negación de esta.

Si bien este documento establece los criterios y parámetros para la asignación de la entrega de la asistencia funeraria, las entidades territoriales, en todo caso, deben proveer el espacio para la inhumación de los restos (fosa, bóveda, etc.), así como la subvención de otros gastos funerarios de acuerdo con lo establecido en los artículos 268 y 269 del Decreto-ley 1333 de 1986.

OBJETIVO GENERAL.

En cumplimiento de lo ordenado en el Decreto número 4800 de 2011 en sus artículos 97 y 101 parágrafo 1o, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas establece los lineamientos generales para que los Departamentos, Distritos y Municipios de manera autónoma evalúen las solicitudes de asistencia funeraria de la población víctima del conflicto armado en términos de la identificación de los beneficiarios y la definición de los montos a cubrir o entregar[1].

Para ello, el presente documento contempla los siguientes puntos: (i) el marco normativo, (ii) el alcance de las funciones y competencias de la Unidad para las Víctimas y de las Entidades Territoriales en materia de asistencia funeraria, y (iii) los criterios para determinar la capacidad económica y los parámetros para establecer el grado de vulnerabilidad de las víctimas que solicitan la asistencia.

1. MARCO NORMATIVO.

Decreto-ley 1333 de 1986, “Por medio del cual se expide el Código de Régimen Municipal”. Esta norma señala en sus artículos 268 y 269, que dentro de los gastos obligatorios para los Municipios, los Concejos Municipales incluirán en los presupuestos de gastos de cada vigencia, la partida necesaria para la inhumación de cadáveres de personas pobres de solemnidad, a juicio del Alcalde; partida que incluirá el costo de las cajas mortuorias y de las cruces para la sepultura.

Su artículo 268 establece que “los Concejos Municipales incluirán en los presupuestos de gastos de cada vigencia, la partida necesaria para la inhumación de cadáveres de personas pobres de solemnidad, a juicio del Alcalde.”.

El parágrafo del citado artículo 268 definió que “En tal partida se incluirá el costo de las cajas mortuorias y de las cruces para la sepultura”.

Asimismo en el artículo 269, se declaró como gasto obligatorio para los municipios, el que se relaciona en el artículo 268.

Ley 100 de 1993 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. En su artículo 86, dispone el auxilio funerario para los afiliados al Sistema General de Seguridad Social de Pensiones o al pensionado si fuera el caso.

Su artículo 219 indica la existencia de la subcuenta Seguros de Riesgos Catastróficos y de accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, subcuenta Víctima reglamentada mediante Decreto número 3990 de 2007, el cual reconoció el auxilio funerario a las víctimas de eventos catastróficos de origen natural y de eventos terroristas.

El Decreto número 3990 de 2007, “Por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga”, establece las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas.

En los numerales 3 y 4 del artículo 2o, se previó la indemnización por muerte de la víctima e indemnización por gastos funerarios, reconociendo una indemnización máxima de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales diarios vigentes al momento de la ocurrencia del accidente o evento.

Asimismo en el parágrafo 3o, del citado artículo 2o, se definió que para los beneficios de indemnización por incapacidad permanente, por muerte y los gastos funerarios sólo se otorgarán con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga cuando se trate de víctimas de accidentes de tránsito o de eventos terroristas o catastróficos no afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.

Ley 1408 de 2010, “Por la cual se rinde homenaje a las víctimas del delito de desaparición forzada y se dictan medidas para su localización e identificación”, estableció en su artículo 7o que los familiares de las víctimas que resulten identificadas recibirán, por parte del Programa Presidencial para la Acción Social, los recursos necesarios para solventar los gastos funerarios, de desplazamiento, hospedaje y alimentación durante todo el proceso de entrega de cuerpos o restos.

Ley 1448 de 2011, “Por medio de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno”, establece en su artículo 50 que “las Entidades Territoriales, en concordancia con las disposiciones legales de los artículos 268 y 269 del Decreto-ley 1333 de 1986, pagarán a las víctimas, con cargo a sus presupuestos y sin intermediarios, los gastos funerarios de las mismas, siempre y cuando no cuenten con recursos para sufragarlos. Los costos funerarios y de traslado, en caso de que la víctima fallezca en un municipio distinto a su lugar habitual de residencia, serán sufragados por los municipios donde ocurrió el deceso y aquel en el que la víctima residía”.

El numeral 1 del artículo 174 de la Ley 1448 de 2011 establece que, con cargo a los recursos del presupuesto departamental, distrital o municipal, con sujeción a las directrices fijadas en sus respectivos Planes de Desarrollo Departamental, Distrital y Municipal y en concordancia con el Plan Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, deberán prestar a estas asistencia de urgencia, asistencia de gastos funerarios, así como complementar las medidas de atención y reparación integral y gestionar la presencia y respuesta oportuna de las autoridades nacionales pertinentes para su adecuada atención, asistencia y reparación integral.

En su artículo 208, respecto de la vigencia y derogatorias, señaló que la Ley 1448 de 2011 rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia de diez (10) años, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en particular los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 975 de 2005.

El Decreto número 4800 de 2011, “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, en su Capítulo III, denominado Asistencia Funeraria, desarrolla el artículo 50 de la Ley 1448 de 2011, estableciendo en su artículo 97 que recibirán asistencia funeraria los familiares de las víctimas que hayan muerto o estuvieren desaparecidos, a que se refiere el inciso 2o del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, para quienes no cuenten con los recursos para sufragar estos gastos, de acuerdo con los criterios que para el efecto fije la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Así mismo, dicha normativa, en su artículo 98, establece que en los términos del artículo 50 de la Ley 1448 de 2011, en los casos en que el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) haya pagado por concepto de gastos funerarios previstos en el numeral 4o del artículo 2o del Decreto número 3990 de 2007, los familiares de la misma víctima no tendrán derecho a asistencia funeraria establecida en el presente capítulo. El Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, deberá intercambiar y garantizar la interoperabilidad de la información con la Red Nacional de Información de la Unidad para las Víctimas.

A su vez el artículo 99 define sobre la inhumación que “los gastos funerarios deberán garantizar la inhumación a perpetuidad de las víctimas que hayan muerto o estuvieren desaparecidas, sólo cuando esta resulte procedente conforme a la Ley 1408 de 2010, previa orden de la autoridad competente, de acuerdo con la voluntad de sus familiares y con los requisitos técnicos aplicables, según el caso.”. El parágrafo 1 señala que “para los efectos de este artículo, las entidades territoriales harán las apropiaciones presupuestales necesarias para la provisión de las bóvedas y sepulturas necesarias”.

Adicionalmente, el artículo 100 establece que “los costos a que se refiere el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1448 de 2011 incluirán, además de los gastos funerarios, los de desplazamiento, hospedaje y alimentación de los familiares de las víctimas de desaparición forzada…” “…La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá generar un mecanismo expedito para solicitar a los municipios o distritos correspondientes, el cumplimiento de su obligación de entregar la asistencia funeraria”.

El parágrafo 1o de su artículo 101 indica que, para determinar los destinatarios de la asistencia funeraria, las Entidades Territoriales aplicarán como mínimo los parámetros para la determinación del grado de vulnerabilidad de las víctimas que adopte la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin perjuicio de ampliar la oferta según su situación fiscal.

Decreto-ley 4633 de 2011: “Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades indígenas”, establece en su artículo 75, sobre Asistencia Funeraria, que las Entidades Territoriales pagarán con cargo a sus presupuestos y sin intermediarios, los gastos funerarios de las víctimas a que se refiere la presente ley, siempre y cuando estas no cuenten con recursos para sufragarlos y respetando siempre los usos y costumbres tradicionales de los pueblos o comunidades a los que dichas víctimas pertenezcan.

Asimismo, en su parágrafo 1o, indica que los costos funerarios y de traslado, en caso de que la víctima fallezca en un municipio distinto de su lugar habitual de residencia, incluirán, además de los gastos funerarios, los de desplazamiento, hospedaje y alimentación de los familiares de las víctimas y serán sufragados por los municipios donde ocurrió el deceso y aquel en el que la víctima residía. Adicionalmente, en su parágrafo 2o define que el cumplimiento de esta obligación deberá ser demostrado por las Entidades Territoriales ante el Comité Territorial de Justicia Transicional del cual hagan parte.

Decreto-ley 4634 de 2011, “Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de tierras a las víctimas pertenecientes al pueblo Rom o Gitano”, establece en su artículo 53 que las Entidades Territoriales pagarán a las víctimas a que se refiere el presente decreto, con cargo a sus presupuestos y sin intermediarios, los gastos funerarios de las mismas, así como su traslado desde el lugar del deceso hasta donde se encuentre la kumpania a la cual pertenece, en concordancia con el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1448 de 2011. Los funerales se llevarán a cabo, respetando siempre la cultura y costumbres tradicionales de las Kumpanias del pueblo Rom o Gitano a los que dichas víctimas pertenezcan.

En su parágrafo, este artículo establece que los costos funerarios y de traslado, en caso de que la víctima fallezca en un municipio distinto de su lugar habitual de residencia, serán sufragados por los municipios donde ocurrió el deceso y aquel en el que la víctima residía.

Decreto-ley 4635/11: Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras”, define en su artículo 90 que el Gobierno Nacional, a través del Plan Integral de Reparación Colectiva para las víctimas de que trata el Decreto, deberá realizar las acciones que tengan por objeto restablecer la dignidad del sujeto colectivo víctima y sus miembros, y difundir la verdad sobre lo sucedido, de acuerdo con los objetivos de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

Las medidas de satisfacción serán aquellas acciones que ayuden a mitigar el dolor de las víctimas de que trata el citado decreto.

En el (literal j)) del mencionado artículo 90, se estableció que el Plan Integral de Reparación Colectiva (PIRC) podrá incluirlas dentro de las medidas de reparación, sin perjuicio de otras que sean identificadas y desarrolladas por los sujetos colectivos, étnicos y culturalmente diferenciados, en el marco del proceso de consulta del Plan, el contribuir en la búsqueda de los desaparecidos y colaborar para la identificación de cadáveres y su inhumación posterior, según las tradiciones familiares y comunitarias, a través de las entidades competentes para tal fin.

2. FUNCIONES Y COMPETENCIAS DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE ASISTENCIA FUNERARIA.

En atención al marco normativo citado, frente a la asistencia funeraria, la Unidad para las Víctimas tiene dos funciones que desarrollar, a saber:

I. Definición de criterios y parámetros

Según lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto número 4800 de 2011, a la Unidad para las Víctimas le compete fijar: (i) los criterios para determinar la capacidad económica de las víctimas para sufragar los gastos funerarios y (ii) los parámetros que determinen el grado de vulnerabilidad de las víctimas que solicitan la asistencia.

II. Definición de un mecanismo expedito de solicitud a las entidades territoriales para el cumplimiento de la entrega de la asistencia funeraria

La Unidad para las Víctimas tiene el deber legal de generar un mecanismo expedito para solicitar a los municipios, departamentos o distritos el cumplimiento de su obligación de entregar la asistencia funeraria. Para ello se expide la Circular Externa para entidades territoriales de obligatorio cumplimiento en el territorio nacional.

Frente a las responsabilidades de las Entidades Territoriales en materia de asistencia funeraria, el citado marco normativo establece las siguientes:

-- Cubrir los gastos funerarios de las víctimas, siempre y cuando no cuenten con recursos para sufragarlos, con sujeción a las directrices fijadas en sus respectivos Planes de Desarrollo Departamental, Distrital y Municipal y en concordancia con el Plan Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

-- Analizar técnicamente en cada vigencia fiscal los recursos necesarios para cumplir con la asistencia funeraria.

-- Cumplir con la asistencia funeraria a favor de las víctimas, en atención a los parámetros para la determinación del grado de vulnerabilidad de las víctimas que adopte la Unidad.

-- Ajustar los términos de este documento a lo establecido en los Decretos-ley 4633, 4634 y 4635 de 2011, teniendo en cuenta los usos y costumbres de cada comunidad de acuerdo con su enfoque diferencial.

3. DETERMINACIÓN DE LOS CRITERIOS DE CAPACIDAD ECONÓMICA Y PARÁMETROS DE VULNERABILIDAD DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO QUE SOLICITAN LA ASISTENCIA FUNERARIA.

Para efectos del análisis sobre la asignación de la asistencia funeraria, se han categorizado los criterios y parámetros en prioritarios y complementarios. Los prioritarios son aquellos cuyo cumplimento es determinante en la identificación de beneficiarios y la asignación de la medida de asistencia funeraria.

Los criterios y parámetros complementarios son aquellos cuyo cumplimiento exclusivo no determina la asignación o la negación de la asistencia funeraria. Estos suministran información adicional que permitirá guiar la decisión de la Entidad territorial respecto a la pertinencia de otorgar asistencia funeraria en determinado caso.

En desarrollo de las funciones establecidas en el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011 y aquellas definidas en el artículo 3o del Decreto número 4802 de 2011, la Unidad para las Víctimas establece los siguientes criterios para brindar la Asistencia Funeraria:

3.1. Criterios Preliminares

3.1.1. Sujetos de la ayuda

3.1.1.1. Acerca del Solicitante

En concordancia con las disposiciones legales de los artículos 268 y 269 del Decreto-ley 1333 de 1986, las alcaldías pagarán a las víctimas, con cargo a sus presupuestos y sin intermediarios, los gastos funerarios a que se refiere la Ley 1448 de 2011, siempre y cuando estas personas no cuenten con recursos para sufragarlos.

Se entenderá como familiares de las víctimas al compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente[2].

A falta de los anteriores, será sujeto de ayuda la persona que haya sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de este y que tenga conocimiento de la muerte o ubicación del cuerpo de la víctima, como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011[3].

3.1.1.2. Acerca de la Víctima

La asistencia funeraria a que se refiere este documento aplica para los familiares de las víctimas que hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridos en el marco del conflicto armado interno. Si bien las alcaldías no son responsables ni competentes de establecer si la(s) muerte(s) de las personas en cuestión ocurrieron como consecuencia del conflicto armado, se recomienda tener en cuenta, de ser posible, las circunstancias en que se produjeron los hechos, y si estos pudieron estar relacionados con los siguientes delitos: (i) homicidio, (ii) masacre, (iii) mina antipersonal, munición sin explotar o artefacto explosivo improvisado, (iv) acto terrorista/atentados/combates/enfrentamientos/hostigamientos, (vi) abandono o despojo forzado de tierras, (vi) amenaza, (vii) delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado, (viii) desplazamiento forzado, (ix) tortura, (x) vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con grupos armados y (xi) desaparición forzada.

Con relación a los procesos judiciales de entrega de cuerpos o restos de víctimas de desaparición forzada adelantados por la Fiscalía General de la Nación, la Unidad para las Víctimas tiene la competencia de brindar asistencia para los gastos relacionados con alojamiento, traslado y alimentación a los familiares de las víctimas que participen en dichos procesos de entrega[4].

3.1.1.3. Acerca de la asignación de la asistencia funeraria

Para responder oportunamente en la asistencia funeraria, la entidad territorial debe garantizar la inmediatez de esta asistencia, y tener en cuenta que el factor temporal entre la ocurrencia del deceso y la solicitud de la asistencia funeraria debe darse en un plazo inmediato a partir de la solicitud de los familiares, previa notificación oficial de la muerte de la víctima por parte de las entidades competentes.

En algunos casos, el reporte sobre la muerte de una persona en el marco del conflicto puede tardar varios días, meses o años, antes de que la familia sea notificada de la muerte o se surta el proceso judicial de entrega de restos o cuerpos. En estos casos, a pesar del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho victimizante y la solicitud de asistencia funeraria, la entidad territorial debe garantizar la entrega de la asistencia funeraria a los hogares que no están en capacidad de cubrir estos gastos.

Es importante tener en cuenta que las solicitudes de asistencia funeraria deben presentarse de manera previa a la realización de los actos fúnebres. Así mismo, considerando la inmediatez con que debe garantizarse esta medida, se recomienda evaluar con precaución la aplicación retroactiva (ejemplo: casos de reembolso), salvo en situaciones específicas que a juicio de la alcaldía así lo requieran.

Por otra parte, teniendo en cuenta el artículo 100 del Decreto Reglamentario 4800 de 2011, por medio del cual se amplía la cobertura establecida en el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1448 de 2011, frente a la competencia de la asistencia funeraria y cobertura de costos[5], es necesario precisar que la asistencia funeraria recae sobre la entidad territorial en la cual residía la víctima directa. Para los casos en que la víctima fallezca en un municipio distinto al de su lugar habitual de residencia, los costos funerarios y de traslado del cuerpo deberán ser sufragados conjuntamente por el municipio donde ocurrió el deceso y por el municipio de residencia de la víctima directa. Ambos municipios deberán coordinar la entrega de la asistencia funeraria. En caso de que los familiares de la víctima decidan no inhumarlo en el municipio de habitual residencia de la víctima ni en el municipio del deceso, los gastos funerarios y costos de traslado del cuerpo y de familiares no serán cubiertos por las entidades territoriales descritas.

En caso de presentarse una solicitud de asistencia funeraria en un municipio diferente al del deceso de la víctima o el de habitual residencia de la misma, el funcionario que reciba la solicitud deberá trasladar el caso de manera inmediata a la autoridad competente dejando constancia de la gestión efectuada.

3.1.2. Formalidades a cumplir

3.1.2.1. Del solicitante

Una vez el solicitante tenga conocimiento de la muerte del familiar, este deberá rendir la declaración ante el Ministerio Público, tal y como lo establece la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario.

Para los casos en que los solicitantes ya estén incluidos en el Registro Único de Víctimas por estos hechos victimizantes, no es necesario que se rinda una nueva declaración.

Para los casos en que los solicitantes ya estén incluidos en el Registro Único de Víctimas, es necesario que rindan la declaración sobre el (los) nuevo(s) hecho(s) victimizante(s) en el marco de la Ley 1448 de 2011.

La persona interesada podrá elevar la solicitud de asistencia funeraria a la entidad territorial correspondiente al sitio donde se encuentre, ya sea que esté incluido en el Registro o no; o se encuentre en proceso de presentación de la declaración.

El Distrito, Municipio o Departamento debe recibir la solicitud de asistencia funeraria, garantizando la gratuidad en el trámite.

Nota: Las solicitudes elevadas ante la Unidad para las Víctimas desde el nivel territorial serán remitidas a las respectivas Entidades Territoriales, mediante oficio de solicitud administrativa de acuerdo con la función de coordinación de la Unidad[6].

3.1.2.2. De la Entidad Territorial

Para la elaboración de los listados de población que recibió asistencia funeraria:

Las Entidades Territoriales deberán elaborar los listados de población beneficiada con la asistencia funeraria en el Formato Anexo al presente documento.

Para el reporte de las asistencias funerarias otorgadas a la población víctima:

La Unidad para las Víctimas dispondrá de una herramienta web, para que las Entidades Territoriales registren la asistencia funeraria otorgada a las víctimas a través del cargue de los archivos generados con el formato entregado.

Para realizar el primer reporte sobre asistencia funeraria correspondiente al primer semestre de 2014 (primero (1o) de enero – treinta (30) de junio), las entidades territoriales deberán ingresar a la herramienta web durante el lapso comprendido entre el primero (1o) y el treinta y uno (31) del mes de julio de 2014 o el mes inmediatamente siguiente a la disposición de la herramienta. Los reportes posteriores podrán realizarse mediante cargue automático en la herramienta mencionada. El usuario de acceso a la herramienta será creado por la Unidad para las Víctimas únicamente a los colaboradores designados por los mandatarios locales y que se relacionan en los Acuerdos de Intercambio y Confidencialidad de la Información sin necesidad de suscribir nuevos documentos. La información suministrada en la herramienta mencionada se buscará trasladar de manera integral al Reporte Unificado del Sistema de Información, Coordinación y Seguimiento Territorial de la Política Pública de Víctimas (RUSICST).

Teniendo en cuenta que el primer reporte semestral de la vigencia 2014 se hará en el mes de julio, las entidades territoriales deben llevar un registro permanente de la información sobre la asistencia funeraria destinada a la víctima.

Nota: La veracidad de la información reportada será responsabilidad exclusiva de las entidades territoriales quienes deberán garantizar los soportes de las asistencias otorgadas.

3.2. Criterio para determinar la capacidad económica del solicitante para la entrega de asistencia funeraria – Criterio Prioritario

La Constitución Política de Colombia de 1991, dentro del ámbito de Estado Social de Derecho, establece la necesidad de focalizar o dirigir el gasto social a la población más pobre y vulnerable por parte del Gobierno Nacional y los gobiernos departamentales y locales. Para cumplir con este mandato, los responsables de la administración pública deben contar con mecanismos técnicos y objetivos que garanticen una total transparencia en la identificación de las necesidades reales y en la selección de los potenciales beneficiarios para los programas sociales.

En este sentido, el Gobierno Nacional, a través de la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE), la cual hace parte del sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, creada mediante Decreto número 4160 de 2011, tiene dentro de sus funciones “Identificar y promover, en articulación con el Departamento Nacional de Planeación, mecanismos e instrumentos para la focalización y seguimiento al uso de los recursos destinados a la atención de la población en pobreza extrema”, entre otras.

A partir de los criterios y parámetros utilizados por la ANSPE para determinar la inclusión de las familias en la estrategia Unidos para la superación de la pobreza extrema, se ha incorporado al presente documento un indicador como criterio prioritario, para evaluar la pertinencia de la entrega de asistencia funeraria a las víctimas del conflicto armado interno:

3.2.1. Acceso a Sisbén III

El Sisbén es el sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales. En este, las personas que han sido identificadas como potenciales beneficiarias, aquellas clasificadas entre los niveles 1, 2 y 3, acceden a los subsidios que les otorga el Estado[7].

Las entidades territoriales podrán tener en cuenta el puntaje Sisbén como criterio prioritario para identificar la población que se encuentra en situación de pobreza, de tal forma que sea una de las características a tener en cuenta al momento de otorgar la asistencia funeraria.

De acuerdo con la ANSPE, los hogares que se clasifiquen por debajo de los siguientes puntajes establecidos por el Sisbén se encuentran en vulnerabilidad extrema y por tanto deben ser priorizados para la asignación de las medidas de asistencia funeraria:

Tabla 1: Puntajes de vulnerabilidad extrema por zona (rural/urbana)

14 ciudadesOtras Cabeceras (urbano)Rural
DecilPuntajeDecilPuntajeDecilPuntaje
0.823.42.932.24.726.12

Los puntajes de vulnerabilidad presentados en la tabla anterior están correlacionados con la clasificación que hace el Sisbén III según la zona/ciudad/municipio. Lo anterior permite a las Alcaldías establecer cuál es el puntaje de vulnerabilidad extrema que aplica para su municipio, a efectos de la asignación de la asistencia funeraria, de la siguiente manera:

Área 1: 14 (catorce) principales ciudades, constituida por las catorce principales ciudades sin sus áreas metropolitanas (Bogotá, Medellín, Cali, Cartagena, Barranquilla, Santa Marta, Montería, Bucaramanga, Manizales, Pereira, Cúcuta, Pasto, Ibagué y Villavicencio).

Área 2: Compuesta por la zona urbana diferente a las 14 principales ciudades, centros poblados, y la zona rural dispersa de las 14 principales ciudades.

Área 3: Conformada por la zona rural dispersa, diferente a la zona rural dispersa de las catorce principales ciudades.

Regla: Si la persona se encuentra incluida en la estrategia Unidos de la ANSPE y/o es susceptible de remisión para su inclusión en esa estrategia, de acuerdo con los puntajes de Sisbén III, se considera como un beneficiario potencial para la asignación de la asistencia funeraria.

3.3. Parámetros para determinar el grado de vulnerabilidad de las víctimas que solicitan la asistencia funeraria - Prioritario

En atención a los parámetros establecidos por la Unidad para las Víctimas frente a los factores de vulnerabilidad que se tienen en cuenta para la asignación y entrega de atención humanitaria, han sido retomados en el presente documento con el fin de orientar a las entidades territoriales para la identificación de los potenciales beneficiarios de la asistencia funeraria.

La vulnerabilidad de los hogares se definirá a partir del análisis cualitativo de los siguientes factores socio-económicos: condición de víctima, discapacidad, composición familiar y pertenencia a grupos étnicos.

3.3.1. Hogares reconocidos en el RUV

Este parámetro es determinante en la asignación de la asistencia funeraria por parte de las entidades territoriales, teniendo en cuenta que la afectación derivada por algún hecho victimizante incrementa la vulnerabilidad del hogar.

La Unidad para las Víctimas dispuso la herramienta Vivanto para que los servidores de las administraciones locales verifiquen la acreditación individual como víctima, de las personas solicitantes de la asistencia funeraria y de la víctima directa. Para tal efecto, la Unidad para las Víctimas dispuso el protocolo de acceso a Vivanto que puede ser consultado en el sitio web mi.unidadvictimas.gov.co.

En el caso de verificar listados masivos de población, la Unidad para las Víctimas ha dispuesto una herramienta informática que permite realizar la verificación masiva como víctima. Para tener acceso a esta herramienta, se debe consultar el documento que define los procedimientos en el sitio web mi.unidadvictimas.gov.co a partir del mes de abril de 2014.

3.3.2. Discapacidad

Se aplica el parámetro de vulnerabilidad asociado a la situación de discapacidad. Si el solicitante o alguno de sus integrantes del grupo familiar presenta una discapacidad, la entidad territorial puede inferir que el grupo familiar solicitante se encuentra en alto grado de vulnerabilidad.

En caso de considerarse necesario, las entidades territoriales podrán verificar o tener en cuenta la información en el Registro de Localización y Caracterización de la Población con Discapacidad (RLCPD) del Ministerio de Salud y Protección Social o lo reportado por las Oficinas de Dirección Local de Salud, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), Empresas Sociales del Estado (ESE), entre otras.

La situación de discapacidad se evidencia, de acuerdo con las categorías que se enumeran a continuación:

Tabla 2: Categorías de Discapacidad

CATEGORÍAS1. Movilidad
2. Sensorial Auditiva
3. Sensorial Visual
4. Sensorial Gusto – Olfato – Tacto
5. Sistémica
6. Mental Cognitiva
7. Mental Psicosocial
8. Voz y Habla
9. Piel, Uñas y Cabello
10. Enanismo
11. No la sabe nombrar
12. Múltiple

3.3.3. Composición Familiar

Se refiere a factores que afectan las capacidades económicas del núcleo familiar para garantizar su autosostenimiento: jefatura del hogar y composición del núcleo familiar.

Se puede inferir que el grupo familiar solicitante se encuentra en alta vulnerabilidad si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

– Jefatura Única del Hogar – La entidad territorial debe verificar si se registra alguno de los siguientes tipos de jefatura:

-- Jefatura femenina / masculina: única a cargo de otros integrantes en el hogar.

-- Jefatura femenina y cabeza de hogar individual: mujer sola.

-- Jefe de hogar con enfermedad ruinosa, terminal o degenerativa.

-- Jefatura ejercida por persona de la tercera edad.

-- Jefatura del hogar ejercida por un menor de edad.

– Composición del núcleo familiar – La entidad territorial debe verificar la composición del núcleo familiar del solicitante. En los casos en que el núcleo familiar esté compuesto por más de una persona, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

-- Si en el núcleo familiar del solicitante, este es el único con edad y capacidad productiva, se tendrá como parámetro para determinar que se encuentra en un grado de vulnerabilidad alto.

-- Si el solicitante hace parte de un núcleo familiar en donde no existe un responsable de la familia y sus integrantes no se encuentran en edad productiva, se tendrá como parámetro para determinar que se encuentra en un grado de vulnerabilidad alto.

3.3.4. Pertenencia a grupos étnicos

La entidad territorial, debe verificar si el solicitante o la víctima directa pertenece a pueblos o comunidades indígenas, kumpanias rom o gitanas, o a comunidades negras, afrocolombiana, raizales y palenqueras. De cumplirse la condición mencionada, se debe brindar esta medida al solicitante. En estos casos, se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones adicionales:

-- Si la comunidad está asentada provisionalmente en una comunidad receptora, la asistencia funeraria se debe orientar a garantizar los rituales en el sitio donde ocurrió el deceso o en el sitio donde se encuentran asentados los familiares de la víctima (según lo decida la familia de la víctima).

-- Si la comunidad se encuentra en el territorio colectivo, la asistencia funeraria se debe orientar a garantizar los rituales en el sitio donde se encuentra la comunidad.

3.4. Criterios complementarios

3.4.1. Ubicación del solicitante respecto a la víctima

La entrega de la asistencia funeraria también debe considerar las dificultades y gastos adicionales en que puede incurrir una familia por las características geográficas del lugar donde se encuentra el cuerpo o restos de la víctima. Se recomienda entregar la asistencia funeraria, si se detecta alguna de las siguientes situaciones:

-- Cuando son muy distantes el municipio en que se encuentra el solicitante y el municipio en que se encuentra el cuerpo de la víctima (confluye la responsabilidad de los dos municipios).

-- Cuando el cuerpo de la víctima directa se encuentre en zonas aisladas, sin vías de comunicación (carreteras; terminales aéreos, terrestres o fluviales; u otros medios de acceso para llegar al sitio y para el traslado del cuerpo).

3.4.2. Número de cuerpos o restos a inhumar

Este criterio aplica cuando el solicitante acredita que debe atender los gastos y costos de la inhumación de varios miembros de su familia en el mismo momento. Es decir, cuando el solicitante presente una solicitud de asistencia funeraria por más de una víctima directa que sea integrante de su núcleo familiar.

Regla: Priorizar la entrega de asistencia funeraria en caso de solicitudes que cobijan a varias víctimas directas.

Nota: Si al momento de elevar una solicitud, el solicitante cuenta con recursos para sufragar los gastos funerarios, pero tiene que atender en el mismo momento varios gastos funerarios de familiares víctimas del conflicto armado, la entidad territorial deberá apoyar los gastos de cada una de las víctimas directas que no logre cubrir el solicitante.

3.4.3. Acceso a otros auxilios para cubrir gastos funerarios

En cumplimiento del artículo 98 del Decreto número 4800 de 2011, la entidad territorial podrá consultar en la herramienta Vivanto administrada por la Unidad para las Víctimas – Subdirección Red Nacional de Información, la información reportada por el Ministerio de Salud y Protección Social relacionada con el pago por gastos funerarios de parte del Fosyga al solicitante, a los que se refiere el artículo 2o del Decreto número 3990 de 2007.

Si la entidad territorial detecta que la víctima directa o el solicitante estaban cubiertos por una póliza de gastos funerarios (vigente al momento de la solicitud y que beneficie a la víctima directa), deberá dejar constancia de esta situación y no avalar la solicitud.

3.4.4. Número de solicitudes de asistencia funeraria

-- Varias solicitudes – una sola víctima

Será responsabilidad de la entidad territorial verificar la información del número de solicitudes presentadas por una misma víctima.

Se deberá reconocer POR UNA SOLA VEZ la entrega de la asistencia funeraria por una misma víctima. De esta manera, se reconocerá la asistencia por hecho ocurrido y no, por el número de solicitudes presentadas con ocasión al mismo hecho.

Lo anterior quiere decir que, si dos personas presentan la solicitud de asistencia funeraria por la misma víctima, la entidad territorial asignará la medida solo una vez a quien se acredite como sujeto beneficiario, según lo descrito en el numeral 3.1.1 del presente documento.

-- Una solicitud – varias víctimas

A través de una misma solicitud se podrán relacionar varios hechos ocurridos, en cuyo caso la entidad territorial deberá brindar asistencia funeraria de manera independiente por cada uno de ellos.

De acuerdo con lo establecido en el presente documento y en el marco de la normatividad vigente en materia de atención, asistencia y reparación integral a víctimas, la asistencia funeraria es una medida que hace parte de los componentes de asistencia y reparación, por lo que su aplicación debe ser de carácter inmediato.

La Directora General,

PAULA GAVIRIA BETANCUR,

Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

* * *

1. En virtud de lo establecido en el artículo 97 del Decreto número 4800 de 2011, el cual señala que “recibirán asistencia funeraria los familiares de las víctimas que hayan muerto o estuvieren desaparecidos a que se refiere el inciso 2o del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 para quienes no cuenten con los recursos para sufragar estos gastos, de acuerdo con los criterios que para el efecto fije la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”. Adicionalmente, teniendo en cuenta el parágrafo 1 del artículo 101 del Decreto número 4800 de 2011, donde indica para determinar los destinatarios de la asistencia funeraria, “las entidades territoriales aplicarán como mínimo los parámetros para determinación del grado de vulnerabilidad de las víctimas que adopte la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin perjuicio de ampliar la oferta según su situación fiscal”.

2 Ley 1448 de 2011, artículo 3o.

3 Sentencia C - 052 de 2012. Proferida por la Corte Constitucional.

4 Ley 1408 de 2010, artículo 7o.

5 Se sugiere un marco mínimo de referencia para la ejecución de la asistencia funeraria a favor de las víctimas, atendiendo su condición de extrema vulnerabilidad, tomando como base el planteado por el Fosyga en las indemnizaciones funerarias a personas que cuentan con la condición de extrema vulnerabilidad; (…) Atendiendo el numeral 4 del artículo 2o del Decreto número 3990 de 2007, se reconocerá por concepto de alojamiento, transporte y alimentación de los familiares, hasta la suma de 150 salarios mínimos diarios legales vigentes.

6 Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

7 Conpes 117 de 2008 pág. 8 “… El índice Sisbén III está enmarcado dentro de un enfoque multidimensional de pobreza. Se define como un índice de estándar de vida conformado por tres dimensiones: salud, educación y vivienda. Adicionalmente, siguiendo las recomendaciones del Conpes social 100, el índice Sisbén III incorpora variables relacionadas con la vulnerabilidad individual que toma características personales como ciclo de vida, salud física, activos y vulnerabilidad contextual que mide prevalencia de enfermedades de salud pública, seguridad física natural, seguridad local, y oferta de servicios sociales…”. La constitución de la tercera versión del Sisbén se enmarca en el enfoque de capacidades de Amartya Sen. Según este enfoque una persona es pobre si no puede alcanzar funcionamientos básicos que son constitutivos de la vida. En este caso, se dice que el individuo no puede funcionar, aun si el individuo alcanza los funcionamientos básicos pero no tiene libertad de elección o si es sometido a alguna forma de exclusión, también se define como pobre.

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