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CIRCULAR 20163200000665 DE 2016
(diciembre 30)
Diario Oficial No. 50.106 de 4 de enero de 2017
SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
PARA: | EMPRESAS Y COOPERATIVAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y USUARIOS DEL SERVICIO |
DE: | SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA |
ASUNTO: | TARIFA PARA LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA 2017 |
FECHA: | 30-12-2016 |
De conformidad con el artículo 92 del Decreto-ley 356 de 1994, la Parte 6, Sección 6, artículo 2.6.1.1.6.1.1. y subsiguientes Único del Decreto Reglamentario número 1070 de 2015 (que recoge el Decreto número 4950 de 2007), y el Decreto número 2209 de 2016, por el cual se fija el salario mínimo legal, en ejercicio de sus atribuciones legales, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada informa las tarifas mínimas vigentes en el 2017 para el cobro de servicios de vigilancia y seguridad privada por parte de las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada con armas y sin armas que utilicen el medio humano y/o medio canino que se encuentran bajo el control, inspección y vigilancia de este Organismo.
1. Régimen de tarifas para el 2017
Todas las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada con armas y sin armas, que utilicen el medio humano y/o canino, deben sujetarse al régimen de tarifas en la prestación de los servicios, en los siguientes términos:
1.1 Servicios de vigilancia y seguridad privada de veinticuatro (24) horas y treinta (30) días al mes
Los usuarios de los sectores público, educativo privado, comercial y de servicios, industrial, aeroportuario, financiero, transporte y comunicaciones, energético y petrolero, serán sujetos de aplicación de la tarifa mínima equivalente a 8,8 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales; más un porcentaje por concepto de gastos administrativos y de supervisión, de conformidad con los siguientes parámetros:
TARIFA: | $737.717 | X | 8,8 | = | $6.491.910 |
TARIFA | PORCENTAJE GASTOS ADMINISTRATIVOS Y DE SUPERVISIÓN | VALOR GASTOS ADMINISTRATIVOS Y DE SUPERVISIÓN | MODALIDAD/ MEDIO | ||
$6.491.910 | 8% | $519.353 | MEDIO HUMANO SIN ARMA | ||
$6.491.910 | 10% | $649.191 | MEDIO HUMANO CON ARMA | ||
$6.491.910 | 11% | $714.110 | MEDIO HUMANO CON CANINO | ||
SERVICIO | VALOR TOTAL (TARIFA + VALOR GASTOS ADMINISTRATIVOS Y DE SUPERVISIÓN) | DESCUENTO HASTA DEL 10% SOLO PARA COOPERATIVAS | VALOR TOTAL CON DESCUENTO SOLO PARA COOPERATIVAS | ||
24 HORAS 30 DIAS AL MES MEDIO HUMANO SIN ARMAS | $7.011.262 | $701.126 | $6.310.136 | ||
24 HORAS 30 DIAS AL MES MEDIO HUMANO CON ARMA | $7.141.101 | $714.110 | $6.426.991 | ||
24 HORAS 30 DIAS AL MES MEDIO HUMANO CON CANINO | $7.206.020 | $720.602 | $6.485.418 |
Para los Estratos Residenciales 4, 5, y 6, la tarifa mínima será de 8.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes más un 10% de administración y supervisión.
TARIFA: | $737.717 | X | 8,6 | = | $6.344.366 | ||
SERVICIO | TARIFA | + | PORCENTAJE GASTOS ADMINISTRATIVOS Y DE SUPERVISIÓN (10%) | = | VALOR TOTAL (TARIFA + VALOR GASTOS ADMINISTRATIVOS Y DE SUPERVISIÓN) | DESCUENTO HASTA DEL 10% SOLO PARA COOPERATIVAS | VALOR TOTAL CON DESCUENTO SOLO PARA COOPERATIVAS |
24 HORAS 30 DÍAS AL MES | $6.344.366 | + | $634.437 | = | $6.978.803 | $697.880 | $6.280.923 |
Para los Estratos Residenciales 1, 2 y 3 la tarifa a cobrar deberá garantizar al trabajador el pago de las obligaciones laborales y los costos operativos.
1.2 Servicio de vigilancia y seguridad privada por horas y días contratados
Cuando la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada que se requiera contratar sea inferior a veinticuatro (24) horas y/o treinta (30) días, la tarifa deberá ser proporcional al tiempo contratado y para efectos de obtener el valor correspondiente se debe:
a) Aplicar, según el caso, la variable de proporcionalidad sobre el valor del servicio establecido para un servicio de veinticuatro (24) horas y treinta (30) días al mes y en los términos de la jornada laboral vigente.
JORNADA LABORAL | VARIABLE DE PROPORCIONALIDAD |
6:00 a. m., a 2:00 p. m. (Turno de 8 horas diurno) | 29.85% |
2:00 p. m., a 10:00 p. m. (Turno de 8 horas diurno) | 29.85% |
10:00 p. m., a 6:00 a. m. (Turno de 8 horas nocturno) | 40.30% |
b) Tomar el valor resultante de la aplicación de la variable de proporcionalidad anteriormente establecida, dividirlo por treinta (30) días y multiplicarlo por el número de días en que se prestará el servicio, dividirlo por la jornada laboral por las horas requeridas del servicio.
Lo anterior, corresponde a la aplicación de la siguiente fórmula matemática:
(((((SMLMV x TARIFA DE SERVICIOS) x VARIABLE PROPORCIONALIDAD)/30) x DÍAS QUE SE REQUIERE EL SERVICIO)/JORNADA LABORAL) x HORAS REQUERIDAS DEL SERVICIO.
Al respecto, con el fin de promover la homologación en el cálculo de las tarifas para los diferentes servicios de vigilancia en el año 2017 y teniendo en cuenta que por analogía con el Derecho Comercial se considera en principio para todos los efectos que el mes laboral tiene treinta (30) días, es procedente determinar la cantidad de días que deben ser tenidos en cuenta, así:
En consecuencia, la cantidad de días que deben ser tenidos en cuenta para el cobro de las tarifas mínimas en la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada para el año 2017, son los siguientes:
2. Servicios adicionales a los contemplados en la tarifa
En concordancia con la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, que promueve el respeto a los derechos laborales de los trabajadores del sector de la vigilancia y seguridad privada, mediante Circular Externa número 20167200000125 del 23 de junio de 2016, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada reiteró que las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada con armas y sin armas, que utilicen el medio humano y/o canino, tienen la obligación de aplicar las tarifas mínimas señaladas y así para poder garantizar el pago oportuno a los trabajadores por concepto de salario, recargos y prestaciones sociales y laborales.
Al respecto, se destaca, la Sentencia de 19 de mayo de 2016, Radicado número 11001-03-24-000-2014-00440-00: “En segundo término, cabe precisar que el Gobierno nacional, a través del acto administrativo demandado, se limitó a fijar unas tarifas mínimas a fin de garantizar por lo menos el pago de las obligaciones laborales de los trabajadores de las empresas de vigilancia y seguridad privada, de acuerdo con los lineamientos señalados en el artículo 92 del Decreto-ley 356 de 1994, que establece que se “deberán garantizar como mínimo, la posibilidad de reconocer al trabajador el salario mínimo legal mensual vigente, las horas extras, los recargos nocturnos, prestaciones sociales, los costos operativos inherentes al servicio y demás prestaciones de ley” y que el referido Decreto número 4950 de 27 de diciembre de 2007 demandado, lejos de contrariar el espíritu del artículo 92 del Decreto-ley 356 de 1994, lo desarrolla y lo complementa, factores de calidad, eficiencia y demás que inciden en la satisfacción de sus clientes. Otra cosa es que estos precios no puedan desconocer el mínimo de beneficios que las leyes laborales conceden a los trabajadores, cuya irrenunciabilidad, como quedó visto, es un límite constitucionalmente impuesto a las libertades económicas por los artículos 10 y 53 C. P.”
Como imperativo legal, a la aplicación de estas tarifas mínimas están sujetos los usuarios contratantes, de modo que al exigir o concebir la inclusión de bienes o servicios adicionales en la contratación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, no pueden propiciar el desconocimiento de los elementos que integran la tarifa mínima regulada y fijada por virtud de la ley, en garantía de los derechos constitucionales de los trabajadores del sector.
Por tal razón, cuando los usuarios contratantes requieran de servicios o bienes adicionales y los conexos, estos deberán ser ofrecidos y cotizados por las empresas o cooperativas de vigilancia y seguridad privada que los ofrezcan de manera separada a los elementos de la tarifa mínima, a precios o valores reales y de mercado, y por ende, deben ser contratados de esa manera por quienes estén interesados en ellos, so pena de incurrir en prácticas restrictivas de la competencia, como por ejemplo precios predatorios, es decir, aquellos que dan a los clientes de un mercado competitivo o cuyas tarifas no están sujetas a regulación, tarifas inferiores a los costos operacionales, especialmente cuando la misma empresa presta servicios en otros mercados en los que sus tarifas están sujetas a regulación, con el ánimo de desplazar competidores o ganar posición dominante ante el mercado o clientes potenciales.
Cualquier tipo de desconocimiento a la aplicación de la tarifa de que trata el artículo 92 del Decreto-ley 356 de 1994, y Decreto Único Reglamentario número 1070 de 2015 afectaría derechos constitucionales de nivel superior y, por tanto, afectaría jurídicamente cualquier prestación y contratación de servicios de vigilancia y seguridad privada considerándose irregular.
La contravención a lo acá descrito acarreará la imposición de las sanciones a que haya lugar sin perjuicio del respeto de los derechos constitucionales y en especial del debido proceso.
Por lo anteriormente expuesto, se recomienda a las empresas o cooperativas de vigilancia y seguridad privada que contraten servicios adicionales con entidades públicas o privadas evitar la incursión de alguna de las siguientes prácticas:
- El otorgamiento de descuentos financieros de cualquier índole cuyo efecto sea el pago de una cifra inferior a la tarifa regulada.
- El otorgamiento de descuentos por pronto pago.
- La subcontratación o presentación de consorcios o uniones temporales con empresas o cooperativas dedicadas a la intermediación laboral para vincular al personal operativo de vigilancia y seguridad privada.
- La demanda y oferta adicional de personal de supervisión u operación del servicio de vigilancia y seguridad privada sin el reconocimiento en el precio final de, por los menos, el costo laboral en que incurre por el mismo la empresa o cooperativa que se pretende contratar.
- La demanda y oferta de equipos para la vigilancia y seguridad privada, so pretexto de ser valores agregados, a precios irrisorios o de amortizaciones contables por depreciación que no responden al valor real de mercado y a los costos asociados de instalación y mantenimiento de los mismos.
Dentro de su competencia la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, estará atenta a preservar el orden jurídico, velar por el cumplimiento de las buenas prácticas comerciales y a remitir a la autoridad respectiva cualquier actividad que considere atentatoria de los derechos del consumidor y las condiciones de libre y sana competencia en el mercado.
Para su mayor ilustración sobre la interpretación normativa del presente tema, pueden descargar el Manual de Doctrina versión 3.0 de nuestra página web www.supervigilancia.gov.co.
3. Impuesto valor agregado
Se debe dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 y demás normas establecidas en el Estatuto Tributario.
Los anteriores parámetros aplicarán únicamente para la determinación de las tarifas de los servicios de vigilancia y seguridad privada prestados por las empresas y/o cooperativas de vigilancia y seguridad privada. Los impuestos y demás tributos que se causen con ocasión de la prestación de dichos servicios, se determinarán de acuerdo con las normas especiales que los establezcan.
La presente circular rige a partir de su publicación.
Comuníquese y cúmplase.
El Superintendente,
CARLOS ALFONSO MAYORGA PRIETO.