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CIRCULAR EXTERNA 20184440000215 DE 2018

(septiembre 21)

Diario Oficial No. 50.726 de 24 de septiembre de 2018

SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

PARA:Comunidad pública en general
DE:Fernando Martínez Bravo
Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada
ASUNTO:Aclaración del alcance y las competencias para consultores, asesores e investigadores acreditados por la superintendencia de vigilancia y seguridad privada
FECHA:21/09/2018

A la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada como organismo de orden nacional, de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, le corresponde dirigir, coordinar y ejecutar las funciones de control, inspección y vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada, tal como lo establecen el Decreto-ley 356 de 1994, el Decreto número 2187 de 2001, recogido en el Decreto Único Reglamentario número 1070 de 2015 del Ministerio de Defensa, el Decreto número 2885 de 2009 y el Decreto número 2355 del 2006.

A su vez, el artículo 110 del Decreto-ley 356 de 1994 autoriza a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a instruir sobre las disposiciones que regulan la actividad, divulgar información, fijar criterios técnicos y jurídicos, señalar procedimientos, impartir órdenes e instrucciones que requieran en desarrollo de su función de vigilancia, inspección y control, mediante la expedición de Circulares.

Por su parte, el numeral 11, del artículo 11 del Decreto número 2355 del 2006 establece que es función del Despacho del Superintendente Delegado para la Operación “Preparar las Circulares para firma del Superintendente orientadas a mantener informados a los vigilados sobre las disposiciones que regulan su actividad, fijar criterios técnicos y jurídicos, procedimientos y políticas que faciliten su ejercicio”.

Con base en lo anterior, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada recuerda a los consultores, asesores e investigadores; a las empresas consultoras asesoras e investigadoras; a las cooperativas de vigilancia y seguridad privada, a las empresas de vigilancia y seguridad privada que tienen autorizado “el servicio conexo de consultoría, asesoría e investigación”; a las entidades públicas que contratan los servicios de vigilancia y seguridad privada; a los usuarios y a la ciudadanía en general que, según el artículo 2.6.1.1.3.3.21. del Decreto número 1070 de 2015 (antes artículo 31 del Decreto número 2187 de 2001) la actividad que le fue autorizada a los consultores, “comprende la identificación e investigación de riesgos e incidentes en seguridad privada; la elaboración de estudios y consultorías en seguridad privada integral; la formulación, recomendación y adopción de una estrategia contenida en planes y programas relacionados con políticas, organización, métodos y procedimientos de vigilancia y seguridad privada, y la prestación de la asistencia necesaria, con el fin de ejecutar dichas estrategias, planes, programas y acciones preventivas o correctivas para satisfacer las necesidades identificadas y propender a los objetivos indicados en el Estatuto para la vigilancia y seguridad privada”.

A su vez, que el servicio de asesoría, según lo establecido en el artículo 2.6.1.1.3.3.22. del Decreto número 1070 de 2015 (artículo 32 del Decreto número 2187 de 2001), “consiste en la elaboración de estudios en seguridad privada integral, mediante la formulación de una estrategia contenida en planes y programas relacionados con políticas, organización, métodos y procedimientos de vigilancia y seguridad privada. Dentro de la consultoría se realiza previamente un trabajo de identificación e investigación en riesgos e incidentes en seguridad privada”.

Además, que el servicio de investigación en vigilancia y seguridad privada, según lo dispuesto por el artículo 2.6.1.1.3.3.23. del Decreto número 1070 de 2015 (artículo 33 del Decreto número 2187 de 2001) “comprende el estudio y análisis preventivo de riesgos y/o de las causas y fundamentos de los incidentes presentados al interior de una empresa o de quien desarrolla una determinada actividad, a fin de proveer por el cumplimiento de las finalidades y objetivos que persigue la seguridad privada.

Este mismo artículo destaca en su segunda parte que “en ningún caso los investigadores en seguridad privada podrán prestar servicios como detectives privados o ejercer labores de investigación judicial o realizar actividades de competencia de las entidades estatales; tampoco pueden efectuar estudios de consultoría ni asesoría en seguridad privada”.

No obstante, como el parágrafo del artículo 2.6.1.1.3.3.24. del Decreto número 1070 de 2015 (artículo 34 del Decreto número 2187 de 2001, modificado por el artículo 3o del Decreto número 2885 de 2009) establece que “la credencial de consultor también habilita para hacer asesorías e investigaciones en seguridad privada, así como la de asesor también habilita para hacer investigaciones en seguridad privada”; se colige que asesores y consultores, debido a la autorización para hacer investigaciones, comparten la prohibición que tienen los investigadores para prestar servicios como detectives privados o ejercer labores de investigación judicial o realizar actividades de competencia de las entidades estatales”.

En este sentido, se aclara a consultores, asesores e investigadores acreditados por la Supervigilancia; a las empresas consultoras, asesoras e investigadoras en seguridad privada y a las cooperativas de vigilancia y seguridad privada, a las empresas de vigilancia y seguridad privada con servicio conexo en consultoría, asesoría e investigación que la violación de datos personales está tipificada como delito en el Código Penal Colombiano, Ley 599 del 2000.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 269 F de la citada norma, “el que, sin estar facultado para ello, con provecho propio o de un tercero, obtenga, compile, sustraiga, ofrezca, venda, intercambie, envíe, compre, intercepte, divulgue, modifique o emplee códigos personales, datos personales contenidos en ficheros, archivos, bases de datos o medios semejantes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En coherencia con lo anterior, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada emitió la Resolución número 6965 del 9 de octubre de 2009 en la que, en su artículo 1o, ordenó la suspensión de la venta al público de los equipos de visión o escucha remotos que se emplean para observar o escuchar lo que sucede en lugares remotos y los equipos de detención, identificación, interferencia y escucha de comunicaciones que se emplean para descubrir, identificar, interferir y escuchar sistemas de comunicaciones, o para descubrir la presencia de estos mismos sistemas para la vigilancia y la seguridad privada.

Por otra parte, el Decreto número 410 de 1970 Código de Comercio en el numeral 3 del artículo 207, consagra dentro de las funciones del revisor fiscal colaborar con las entidades que ejerzan inspección y vigilancia de las empresas en los siguientes términos: “Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías, y rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados”.

Bajo la misma perspectiva, el artículo 211 del Decreto número 410 de 1970, establece la responsabilidad al revisor fiscal quien “responderá de los perjuicios que ocasione a la sociedad, a sus asociados y a terceros, negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones”.

En concordancia de lo anterior el artículo 35 de la Ley 43 de 1990 señala:

“ Las siguientes declaraciones de principios constituyen el fundamento esencial para el desarrollo de las normas sobre ética de la Contaduría Pública: La Contaduría Pública es una profesión que tiene como fin satisfacer necesidades de la sociedad, mediante la medición, evaluación, ordenamiento, análisis e interpretación de la información financiera de las empresas o los individuos y la preparación de informes sobre la correspondiente situación financiera, sobre los cuales se basen las decisiones de los empresarios, inversionistas, acreedores, demás terceros interesados y el Estado acerca del futuro de dichos entes económicos. El Contador Público como depositario de la confianza pública, da fe pública cuando con su firma y número de tarjeta profesional suscribe un documento en que certifique sobre determinados hechos económicos. Esta certificación, hará parte integral de lo examinado.

El Contador Público, sea en la actividad pública o privada es un factor de actividad y directa intervención en la vida de los organismos públicos y privados. Su obligación es velar por los intereses económicos de la comunidad, entendiéndose por esta no solamente a las personas naturales o jurídicas vinculadas directamente a la empresa sino a la sociedad en general, y naturalmente, el Estado.

La conciencia moral, la aptitud profesional y la independencia mental constituye su esencia espiritual. El ejercicio de la Contaduría Pública implica una función social, especialmente a través de la Fe Pública que se otorga en beneficio del orden y la seguridad en las relaciones económicas entre el Estado y los particulares, o de estos entre sí”.

En consecuencia de lo expuesto, las empresas de vigilancia y seguridad privada, las cooperativas de vigilancia y seguridad privada con servicio conexo de consultoría, asesoría e investigación, las empresas consultoras, asesoras investigadoras de seguridad privada, a través de los administradores, contadores, y/o revisor fiscal, si los hubiere, deberán reportar a la Superintendencia de Sociedades, si advierten, que se están efectuando prácticas por fuera del entorno legal y que hace referencia a la presente circular. Lo anterior so pena, de dar traslado a la junta central de contadores y la jurisdicción penal para lo de su competencia.

Así mismo, los servicios de vigilancia y seguridad privada, que estén incursos en la actividad de que trata la presente circular serán objeto de investigación por parte de la Delegada para el Control, igualmente, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, informará a las autoridades competentes para que les inicien las investigaciones a que hubiera lugar.

La presente circular debe ser socializada por el representante legal a los socios, contadores y revisores fiscales y enviar prueba de la socialización al correo electrónico servicioconexocia@supervigilancia.gov.co

La presente circular rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada,

Fernando Martínez Bravo.

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