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CIRCULAR EXTERNA 20194000000025 DE 2019
(enero 2)
Diario Oficial No. 50.836 de 14 de enero de 2019
SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
Para: | Empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada y usuarios del servicio de vigilancia y seguridad privada. |
De: | Fernando Martínez Bravo, Superintendente de Vigilancia y Seguridad. |
Asunto: | Tarifas para la contratación de servicios de vigilancia y seguridad privada vigencia de 2019. |
Fecha: | 2/01/2019. |
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Decreto-ley 356 de 1994, artículo 2.6.1.1.6.1.1. de la Sección 6 de la Parte 6 y subsiguientes del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa 1070 de 2015 (que compila el Decreto 4950 de 2007), la Ley 1857 de 2017, Ley 1920 de 2018 y el Decreto 2451 del 27 de diciembre de 2018, “por el cual se fija el salarlo mínimo legal”, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada informa las tarifas mínimas vigentes en el 2019, para el cobro de servicios de vigilancia y seguridad privada por parte de las Empresas y Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada con armas y sin armas, que utilicen el medio humano y/o medio canino, y que se encuentran bajo el control, inspección y vigilancia de este organismo, así:
1. Régimen de tarifas para el 2019
Todas las Empresas y Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada con armas y sin armas, que utilicen el medio humano y/o canino, deben sujetarse al régimen de tarifas en la prestación de los servicios, en los siguientes términos:
1.1 Servicios de vigilancia y seguridad privada de veinticuatro (24) horas y treinta (30) días al mes.
Los usuarios de los sectores público, educativo privado, comercial y de servicios, industrial, aeroportuario, financiero, transporte y comunicaciones, energético y petrolero, serán sujetos de aplicación de la tarifa mínima equivalente a 8.8 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales; más un porcentaje por concepto de gastos administrativos y de supervisión, de conformidad con los siguientes parámetros:
Para los Estratos Residenciales 4, 5, y 6, la tarifa mínima será de 8.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes más un 10% de administración y supervisión.
Para los Estratos Residenciales 1, 2 y 3 la tarifa a cobrar deberá garantizar al trabajador el pago de las obligaciones laborales y los costos operativos.
1.2 Servicio de Vigilancia y Seguridad Privada por horas y días contratados.
Cuando la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada que se requiera contratar sea inferior a veinticuatro (24) horas y/o treinta (30) días, la tarifa deberá ser proporcional al tiempo contratado y para efectos de obtener el valor correspondiente se debe:
a) Aplicar, según el caso, la variable de proporcionalidad sobre el valor del servicio establecido para un servicio de veinticuatro (24) horas y treinta (30) días al mes y en los términos de la jornada laboral vigente.
b) Tomar el valor resultante de la aplicación de la variable de proporcionalidad anteriormente establecida, dividirlo por treinta (30) días y multiplicarlo por el número de días en que se prestará el servicio, luego dividirlo por la jornada laboral y el resultado multiplicarlo por las horas requeridas del servicio.
Lo anterior, corresponde a la aplicación de la siguiente fórmula matemática:
(((((SMLMV X TARIFA DE SERVICIOS) x VARIABLE PROPORCIONALIDAD) /30) x DÍAS QUE SE REQUIERE EL SERVICIO) /JORNADA LABORAL) X HORAS REQUERIDAS DEL SERVICIO.
Al respecto, con el fin de promover la homologación en el cálculo de las tarifas para los diferentes servicios de vigilancia en el año 2019 y teniendo en cuenta que, por analogía con el Derecho Comercial, se considera en principio para todos los efectos que el mes laboral tiene treinta (30) días, es procedente determinar la cantidad de días que deben ser tenidos en cuenta, así:
En consecuencia, la cantidad de días que deben ser tenidos en cuenta para el cobro de las tarifas mínimas en la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada para el año 2019, son los siguientes:
Nota 1: El pago del valor de la tarifa, al ser de carácter mensual, no puede ser sometido a ningún tipo de plazo, en aras de garantizar el cumplimiento de las obligaciones obreropatronales y la estabilidad económica de la empresa.
Nota 2: Con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 5o de la Ley 1920 de 2018, el valor correspondiente al seguro de vida colectivo que ampara al personal operativo de los servicios de vigilancia y seguridad privada obligados, debe tenerse en cuenta como un valor adicional a la tarifa mínima regulada en los términos que establezca el Gobierno Nacional, esta disposición deberá aplicarse a partir de la fecha en que el Decreto Reglamentario comience a producir efectos jurídicos.
2.<SIC> 1.SERVICIOS ADICIONALES A LOS CONTEMPLADOS EN LA TARIFA
En concordancia con la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, que promueve el respeto a los derechos laborales de los trabajadores del sector de la vigilancia y seguridad privada, mediante Circular Externa número 20167200000125 del 23 de junio de 2016, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada reiteró que Las Empresas y Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada con armas y sin armas, que utilicen el medio humano y/o canino, tienen la obligación de aplicar las tarifas mínimas señaladas y así garantizar el pago oportuno a los trabajadores por concepto de salario, recargos y prestaciones sociales y laborales.
Al respecto, se destaca, la Sentencia del 19 de mayo de 2016, Rad. 11001-03-24- 000-2014-00440-00: “En segundo término, cabe precisar que el Gobierno nacional, a través del acto administrativo demandado, se limitó a fijar unas tarifas mínimas a fin de garantizar por lo menos el pago de las obligaciones laborales de los trabajadores de las empresas de vigilancia y seguridad privada, de acuerdo con los lineamientos señalados en el artículo 92 del Decreto-ley 356 de 1994, que establece que se “deberán garantizar como mínimo, la posibilidad de reconocer al trabajador el salario mínimo legal mensual vigente, las horas extras, los recargos nocturnos, prestaciones sociales, los costos operativos inherentes al servicio y demás prestaciones de ley”, y que el referido Decreto 4950 de 27 de diciembre de 2007 demandado, lejos de contrariar el espíritu del artículo 92 del Decreto-ley 356 de 1994, lo desarrolla y lo complementa, en orden a permitir la cumplida y correcta ejecución del mismo, al precisar las tarifas mínimas para el cobro de los servicios de vigilancia y seguridad privada. Asunto que, de acuerdo con lo expresado en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, no puede escapar de la órbita de regulación del régimen de dichos servicios”.
Como imperativo legal, a la aplicación de estas tarifas mínimas están sujetos los usuarios contratantes, de modo que al exigir o concebir la inclusión de bienes o servicios adicionales en la contratación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, no pueden propiciar el desconocimiento de los elementos que integran la tarifa mínima regulada y fijada por virtud de la ley, en garantía de los derechos constitucionales de los trabajadores del sector.
Por tal razón, cuando los usuarios contratantes requieran de servicios o bienes adicionales y los conexos, estos deberán ser ofrecidos y cotizados por las Empresas o Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada, que los ofrezcan de manera separada a los elementos de la tarifa mínima, a precios o valores reales y de mercado, y por ende, deben ser contratados de esa manera por quienes estén interesados en ellos, so pena de incurrir en prácticas restrictivas de la competencia, como por ejemplo precios predatorios, es decir, aquellos que dan a los clientes de un mercado competitivo o cuyas tarifas no están sujetas a regulación, tarifas inferiores a los costos operacionales, especialmente cuando la misma empresa presta servicios en otros mercados en los que sus tarifas están sujetas a regulación, con el ánimo de desplazar competidores o ganar posición dominante ante el mercado o clientes potenciales.
Cualquier tipo de desconocimiento a la aplicación de la tarifa de que trata el artículo 92 del Decreto-ley 356 de 1994, y Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015, afectaría derechos Constitucionales de nivel superior y, por tanto, afectaría jurídicamente cualquier prestación y contratación de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada considerándose irregular.
La contravención a lo acá descrito acarreará la imposición de las sanciones a que haya lugar, sin perjuicio del respeto de los derechos constitucionales y legales, en especial el derecho a un debido proceso.
Por lo anteriormente expuesto, las Empresas o Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada, que contraten servicios adicionales con entidades públicas o privadas deben evitar la incursión de alguna de las siguientes prácticas:
- El otorgamiento de descuentos financieros de cualquier índole cuyo efecto sea el pago de una cifra inferior a la tarifa regulada.
- El otorgamiento de descuentos por pronto pago.
- La subcontratación o presentación de consorcios o uniones temporales con empresas o cooperativas dedicadas a la intermediación laboral para vincular al personal operativo de vigilancia y seguridad privada.
- La demanda y oferta adicional de personal de supervisión u operación del Servicio de Vigilancia y Seguridad Privada sin el reconocimiento en el precio final de, por lo menos, el costo laboral en que incurre por el mismo la empresa o cooperativa que se pretende contratar.
- La demanda y oferta de equipos para la vigilancia y seguridad privada, so pretexto de ser valores agregados, a precios irrisorios o de amortizaciones contables por depreciación que no responden al valor real de mercado y a los costos asociados de instalación y mantenimiento de los mismos.
- En cuanto a los valores no contemplados en la tarifa, es necesario aclarar que los elementos de protección especial (EPP); elementos adicionales a la dotación regulada; la supervisión exclusiva; los sistemas de comunicación avanzada; el personal de dedicación exclusiva (Coordinadores, Jefes de Seguridad y Técnicos), deben ser cobrados de manera Independiente, teniendo en cuenta que no hacen parte de la tarifa y son actividades especializadas del servicio, por ende, deben cotizarse a valores reales de mercado y competencia.
Respecto de la oferta con precio artificialmente bajo el Consejo de Estado se ha pronunciado a través de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de junio de 2008, exp. 17.783, C. P. Myriam Guerrero de Escobar, de la siguiente manera: “En este orden de ideas, para que pueda establecerse si el precio de la oferta es artificialmente bajo, el punto de referencia al cual ha de acudirse es el de los precios del mercado, los cuales deberán ser consultados por la Administración, tal como lo ordena el artículo 29 tantas veces citado, con el fin de hacer las respectivas comparaciones y cotejos de aquellos que han sido determinados en la propuesta para los diferentes ítems, teniendo especial cuidado en relación con aquellos que tienen mayor repercusión o incidencia en el valor global de la oferta. Otro parámetro para establecer si la propuesta presentada resulta artificialmente baja, se encuentra en el precio establecido por la entidad pública licitante como presupuesto oficial, cuya determinación debe obedecer a estudios serios, completos y suficientes, formulados por la Administración con antelación a la apertura de la licitación o el concurso, tal como lo dispone el artículo 25 12 de la Ley 80 de 1993”.
De igual manera, el 5 de julio de dos mil doce (2012), en sentencia correspondiente al radicado número: 25000-23-26-000-1995-00881-01(23087), el Consejo de Estado estableció: Con relación al precio artificialmente bajo el Consejo de Estado ha dicho que “Lo cierto es que el precio señalado por el proponente debe guardar proporcionalidad con el valor del objeto ofrecido, de lo contrario se generaría una evidente discrepancia entre el objeto contratado y su valor. El precio no puede ser irrisorio o vil, pues ello puede significar un eventual incumplimiento del contrato, o eventuales conflictos por imprevisión, lesión, abuso de derecho etc., que la contratación administrativa debe evitar”.
Es así, como en el mismo concepto, dicha Corporación concluye “Sería absurdo pretender que una junta de adjudicación se reuniera a estudiar propuestas exclusivamente sobre la base del menor valor sin entrar a realizar un análisis de la viabilidad de la misma respecto a los valores de costos y gastos que tal ejecución de las obras demandan para el cumplimiento del contrato (...)”.
Tanto la Contraloría General de la República como el Consejo de Estado, son claros en determinar que para que pueda establecerse si el precio de la oferta es artificialmente bajo, el punto de referencia al cual ha de acudirse es el de los precios del mercado.
Así las cosas y conforme a la norma internacional NIIF se les recuerda a los usuarios y prestadores de los servicios de vigilancia, que todo valor agregado debe estar establecido dentro de las políticas contables de la empresa, como en el caso de la propiedad, planta y equipo, en el entendido que los mismos deberán estar contabilizados a valores razonables cuando estos generen renta o ganancia con su uso, o se obtengan beneficios económicos futuros derivados del mismo.
Dentro de su competencia la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, estará atenta a preservar el orden jurídico, velar por el cumplimiento de las buenas prácticas comerciales y a remitir a la autoridad respectiva cualquier actividad que considere atentatoria de los derechos del consumidor y las condiciones de libre y sana competencia en el mercado.
Lo anterior, de conformidad con la Ley 1340 de 2009, cuya finalidad pretende proteger la competencia en aras de adecuarla a las condiciones actuales de los mercados, facilitar a los usuarios su adecuado seguimiento y velar por el cumplimiento del deber constitucional de proteger la libre competencia económica en el territorio nacional por conducto de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Para su mayor ilustración sobre la interpretación normativa del presente tema, pueden descargar el Manual de Doctrina versión 3.0 de nuestra página web www.supervigilancia. gov.co.
3. Impuesto Valor Agregado
Se debe dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 y demás normas establecidas en el Estatuto Tributario.
Los anteriores parámetros aplicarán únicamente para la determinación de las tarifas de los servicios de vigilancia y seguridad privada prestados por Las Empresas y/o Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada. Los impuestos y demás tributos que se causen con ocasión de la prestación de dichos servicios, se determinarán de acuerdo con las normas especiales que los establezcan.
La presente circular rige a partir de su publicación.
Comuníquese y cúmplase.
El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada,
Fernando Martínez Bravo