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CIRCULAR EXTERNA 20 DE 2012

(agosto 10)

Diario Oficial No. 48.522 de 14 de agosto de 2012

SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

<NOTA DE VIGENCIA: Circular derogada por la Circular 1 de 2021>

PARA:GENERADORES DE CARGA
DE:SUPERINTENDENTE DELEGADO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR
ASUNTO: Envío de información a las Empresas Transportadoras de Carga Terrestre

Con el fin de prevenir las conductas delictivas por Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo dentro del Sector Transporte. La Superintendencia de Puertos y Transporte les informa a todos los generadores de carga que deben a partir de la fecha dar cumplimiento a los artículos 1010 y 1011 del Código de Comercio.

Artículo 1010. Información que debe dar el remitente. Artículo subrogado por el artículo 20 del Decreto Extraordinario número 01 de enero 2 de 1990. El remitente indicará al transportador a más tardar al momento de la entrega de la mercancía, el nombre y la dirección del destinatario, el lugar de la entrega, la naturaleza, el valor, el número, el peso, el volumen y las características de las cosas, así como las condiciones especiales para el cargue y le informará cuando las mercancías tengan un embalaje especial o una distribución técnica. La falta, inexactitud o insuficiencia de estas indicaciones hará responsable al remitente ante el transportador y el destinatario de los perjuicios que ocurran por precauciones no tomadas en razón de la omisión, falsedad o deficiencia de dichos datos.

El destinatario de mercancías provenientes del exterior que se convierta en remitente de las mismas hacia el interior del país, no estará en la obligación de indicar al transportador si las mercancías tienen condiciones especiales para el cargue o si requieren de un embalaje especial o de una distribución técnica para su transporte en el territorio nacional.

El valor que deberá declarar el remitente estará compuesto por el costo de la mercancía en el lugar de su entrega al transportador, más los embalajes, impuestos, fletes y seguros a que hubiere lugar.

Cuando el remitente haya hecho una declaración inexacta respecto de la naturaleza de las cosas, el transportador quedará libre de toda responsabilidad derivada de esa inexactitud, salvo que se demuestre que la inejecución o ejecución defectuosa de sus obligaciones se debe a culpa suya.

Cuando el remitente declare un mayor valor de las cosas, se aplicará lo dispuesto por el inciso sexto del artículo 1031.

El transportador podrá abstenerse de insertar o mencionar en el documento de transporte que expida, las declaraciones del remitente relativas a marca, número, cantidad, peso o estado de la cosa recibida, cuando existan motivos para dudar de su exactitud y no haya tenido medios razonables para probarla. En este caso, deberá hacer mención expresa y clara en el documento de transporte de tales motivos o imposibilidades.

Las cláusulas o constancias que contraríen lo dispuesto en este artículo no producirán efectos.

Artículo 1011. Informes y documentos del remitente. Artículo subrogado por el artículo 21 del Decreto Extraordinario número 01 de enero 2 de 1990. El remitente está obligado a suministrar antes del despacho de las cosas, los informes y documentos que sean necesarios para el cumplimiento del transporte y las formalidades de policía, aduana, sanidad y condiciones de consumo. El transportador no está obligado a examinar si dichos informes o documentos son exactos o suficientes.

El remitente es responsable ante el transportador de los perjuicios que puedan resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad de dichos informes y documentos, salvo cuando la falta de los documentos recibidos sea imputable al transportador, a sus agentes o dependientes”.

En consecuencia las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor de Carga, deben contar con esta información actualizada, en sus respectivos archivos, a efecto de llevar un control detallado y poder disponer de ella en el momento oportuno, para proceder a presentar los reportes respectivos en virtud a la implementación del Sistema Integrado para la Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Agosto 10 de 2012.

Cordialmente,

El Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor,

DANIEL ORTEGA DÁVILA.

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