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CIRCULAR EXTERNA 11 DE 2015

(marzo 4)

Diario Oficial No. 49.658 de 7 de octubre de 2015

SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

<NOTA DE VIGENCIA: Circular derogada por la Circular 1 de 2021>

Para: Aeropuertos, Terminales de Transporte Terrestre y Concesionarios de Infraestructura Carretera (Viales)
De: Delegada de Concesiones e Infraestructura
Asunto:Responsabilidad de los administradores de infraestructura de transporte del cumplimiento de la Ley 1618 de 2013, relativa a las condiciones que debe tener la infraestructura de transporte para el acceso a las personas con discapacidad.

Dentro del ejercicio de la función presidencial delegada y de las otorgadas en virtud de la ley, la Supertransporte a través de la Delegada de Concesiones e Infraestructura para la vigilancia, inspección y control inherente al servicio público que prestan los administradores de infraestructura de transporte, conforme a lo proferido en el fallo C-746 del 25 de septiembre de 2001 del honorable Consejo de Estado y teniendo en cuenta que:

Que la ley 105 de 1993, define la accesibilidad para personas con discapacidad como un principio del transporte en aras de garantizar la libre movilidad.

Que la Ley 1346 de 2009, aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.

Que el Decreto 1660 de 2003 reglamenta la accesibilidad a los modos de transporte de la población en general y en especial de las personas con discapacidad.

Que la Norma Técnica Colombiana (NTC), establece los símbolos, dimensiones letrero, avisos y demás características que debe cumplir la infraestructura física para garantizar la accesibilidad de las personas con algún tipo de discapacidad.

NTC - Accesibilidad de las personas al medio físico

4139414446954959
4140414547744960
414142014901-15351
4142427949025610
414343494904----

Por lo anterior, la Supertransporte solicita a los administradores de infraestructura terminales de transporte terrestre, administradores de aeropuertos y concesionarios de infraestructura carretera para que implementen las medidas necesarias en la infraestructura y/u operación en cada una de las instalaciones que así lo requieran en cumplimiento de las normas antes citadas, en aras de garantizar la movilidad segura de las personas discapacitadas.

En consecuencia y con el fin de ejercer nuestra facultad preventiva, se hace necesario nos alleguen las evidencias que nos permita determinar el cumplimiento de cada una de las normas técnicas señaladas:

La anterior solicitud será recepcionada en la Supertransporte oficina central a más tardar el próximo 30 de marzo de 2015.

El incumplimiento del envío o la presentación extemporánea de la información, dará lugar a la imposición de sanciones hasta de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 86, numeral 3, de la Ley 222 de 1995).

La presente circular comenzará a regir a partir de su publicación, y quienes a fecha 30 de marzo de 2015 no cumplan con lo estipulado anteriormente, se les aplicarán las Actuaciones

Administrativas a que haya lugar.

Esta circular rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de marzo de 2015.

El Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre,

PABLO ANTONIO ARTEAGA CASTAÑO.

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