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CIRCULAR EXTERNA 9 DE 2013
(julio 26)
Diario Oficial No. 48.902 de 3 de septiembre de 2013
SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR
Dependencia: | 0180 |
Destino: | Consejos directivos, directores administrativos y revisores fiscales |
De: | Superintendente de Subsidio Familiar |
Asunto: | Aplicación de la Ley 1643 de 2013 |
Fecha: | 26/07/2013 |
De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 2 del Decreto ley 2595 de 2012, son funciones de esta Superintendencia vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con la organización y funcionamiento de las Cajas de Compensación Familiar; las demás entidades recaudadoras y pagadoras del subsidio familiar, en cuanto al cumplimiento de este servicio e instruir a las entidades vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad en cuanto sujetos vigilados, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de las normas que le compete aplicar y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.
En razón de ello, les informo que a partir del 12 de julio de 2013, la Ley 1643 modificó lo establecido en el artículo 6 de la Ley 71 de 1988 en el sentido de ordenar a las Cajas de Compensación Familiar prestar a los pensionados cuya mesada pensional sea de hasta uno y medio (1.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tanto del sector privado como del sector público del orden nacional, territorial y los regímenes especiales, previa solicitud, los servicios a que tienen derecho los trabajadores activos en materia de recreación, deporte y cultura, sin que estos deban efectuar cotización alguna.
Para ostentar este derecho, dichos pensionados presentarán ante la respectiva caja, a la que estuvieron afiliados en su última vinculación laboral, la documentación que los acredite como tales, incluyendo a su cónyuge o compañera o compañero permanente cuando este no ostente la condición de trabajador activo, y a sus hijos menores de dieciocho (18) años de edad.
En relación con los pensionados cuya mesada sea superior al monto señalado, el Gobierno Nacional mediante decreto reglamentará los términos y condiciones en que deban efectuar cotización, sin que en ningún caso la cuantía de la misma supere el dos por ciento (2%) de la correspondiente mesada.
Señala la Ley 1643 de 2013, que los pensionados que se acojan a este beneficio no recibirán subsidio en dinero o cuota monetaria.
Igualmente, la ley en mención deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, lo cual lleva a esta Superintendencia a solicitar a las Cajas de Compensación Familiar dar aplicación inmediata a lo aquí señalado.
Por no ser contrario, continuará vigente lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 9 de la Ley 789 de 2002, que señala:
“Parágrafo 2o. Los trabajadores que hubieren acreditado veinticinco (25) o más años al Sistema de Cajas de Compensación Familiar y se encuentren pensionados tendrán derecho a los programas de capacitación, recreación y turismo social a las tarifas más bajas de cada caja de compensación..
Una vez que se expida el decreto reglamentario de la presente disposición legal, se instruirá a las cajas de compensación sobre los criterios técnicos y jurídicos para su aplicación.
La Superintendente del Subsidio Familiar,
MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ MORENO.
LEY 1643 DE 2013
(julio 12)
por medio de la cual se facilita el acceso a los servicios prestados por las Cajas de Compensación Familiar en favor de los pensionados.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1o. Modifíquese el artículo 6o. de la Ley 71 de 1988, el cual quedará así:
Artículo 6o. Las Cajas de Compensación Familiar deberán prestar a los pensionados cuya mesada pensional sea de hasta uno y medio (1.5) SMLMV, tanto del sector privado como del sector público del orden nacional, territorial, y de los regímenes especiales, mediante previa solicitud, los servicios a que tienen derecho los trabajadores activos en materia de recreación, deporte y cultura. Para estos efectos los pensionados solo presentarán ante la respectiva caja, a la que estuvieron afiliados en su última vinculación laboral, la documentación que los acredite como tales, incluyendo a su cónyuge o compañera o compañero permanente cuando este no ostente la calidad de trabajador activo, y sus hijos menores de dieciocho (18) años, acreditando el vínculo familiar, sin que se haga necesario el paga de cotización alguna.
Los pensionados cuya mesada sea superior a uno y medio (1.5) salario mínimo legal mensual vigente (SMLV) cotizarán en los términos y condiciones establecidos en la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, sin que en ningún caso la cuantía de la cotización sea superior al dos por ciento (2%) de la correspondiente mesada.
Los pensionados que se acojan a este beneficio no recibirán subsidio en dinero.
Artículo 2o. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
El Ministro del Trabajo,
RAFAEL PARDO RUEDA.