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CIRCULAR EXTERNA 2021151000000007-5 DE 2021

(diciembre 22)

Diario Oficial No. 51.902 de 29 de diciembre de 2021

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

PARA:TODAS LAS ENTIDADES SOMETIDAS A INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
DE:SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
ASUNTO:RETRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN Y OTRAS DISPOSICIONES DEL REPORTE DE INFORMACIÓN.

ANTECEDENTES

Atendiendo la importancia que reviste el reporte de información oportuna, con calidad, cobertura, pertinencia y transparencia por parte de los vigilados ante la Superintendencia Nacional de Salud, para el buen desarrollo de las funciones establecidas en el numeral 6 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007 y en el Decreto 1080 de 2021, mediante la presente circular, la Superintendencia Nacional de Salud ordena e imparte instrucciones sobre el cargue de información y la solicitud de retransmisión de información a todas las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control.

INSTRUCCIONES

Primera. El vigilado tiene la responsabilidad de reportar oportunamente, con calidad y a través de los canales que la Superintendencia Nacional de Salud disponga para ello, la información que la ley y esta Entidad le requieran.

La información cargada de forma exitosa en el canal dispuesto para ello (Sistema de Recepción, Validación y Cargue (NRVCC), o el que lo sustituya, o cualquier otro que se defina) tiene carácter oficial, se considera como válida para todos los efectos legales y para todas las acciones de Inspección, Vigilancia y Control.

Segunda. Los representantes legales, y, en los casos que aplica contadores y revisores fiscales, deben realizar las verificaciones, revisiones, comparaciones, conciliaciones y demás acciones que sean pertinentes y necesarias para asegurar la calidad, confiabilidad, suficiencia y reporte oportuno de la información a reportar a la Superintendencia Nacional de Salud.

Tercera. Después de la fecha límite de reporte establecida en las instrucciones y circulares externas emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud, la información podrá cargarse a través del Sistema de Recepción, Validación y Cargue (NRVCC), o el que lo sustituya; no obstante, quedará como reporte extemporáneo y no exime a la entidad de las acciones de control correspondientes.

Cuarta. A partir de la entrada en vigencia de la presente circular, no se autorizarán solicitudes de retransmisión de información por parte de los vigilados. La retransmisión de información sólo procederá en los casos en que sea requerida y ordenada por esta Superintendencia.

PARÁGRAFO. Excepcionalmente, los vigilados podrán solicitar la retransmisión de la información reportada del FT001, “Catálogo de información Financiera” con corte al cierre de cada vigencia (diciembre de cada año) únicamente en caso de que la Asamblea General o quien haga sus veces como Máximo Órgano Social, haya aprobado los estados financieros con algún ajuste respecto a la información ya reportada a la Superintendencia.

La solicitud deberá estar firmada por el representante legal, anexando copia del acta de la Asamblea General o el Máximo Órgano Social, en la que conste la aprobación de los Estados Financieros del correspondiente ejercicio fiscal, que soportan los ajustes que generan la solicitud de retransmisión, máximo hasta el 10 de abril del año en curso, teniendo en cuenta que la información reportada en los FP001 al FP005 concuerden con el archivo FT001 a retrasmitir.

Adicionalmente, si la solicitud de retransmisión del archivo tipo FT001 es aprobada, la Superintendencia Nacional de Salud podrá ordena la retransmisión de otros archivos de información financiera complementaria, en caso de ser necesario.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. La solicitud de retransmisión correspondiente al FT001, “Catálogo de información Financiera” con corte a diciembre de 2020 podrá realizarse hasta el 31 de diciembre de 2021.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. La Superintendencia Nacional de Salud realizará el análisis de las solicitudes de retransmisión que se encuentren pendientes a la fecha de la expedición de la presente circular y emitirá la autorización o rechazo de las mismas, a través de oficio al vigilado.

Quinta. En el evento en que la Superintendencia Nacional de Salud haya identificado la necesidad y ordene la retransmisión de la información reportada, el vigilado debe responder en el término establecido por la Superintendencia con la debida justificación respecto a las falencias en la información. La comunicación debe ir firmada por el representante legal y, específicamente, para los archivos que contengan información financiera por el contador y revisor fiscal, este último en los casos que aplique.

La información objeto de retransmisión podrá cargarse en el Sistema de Recepción, Validación y Cargue (NRVCC) o el que lo sustituya; hasta que sea requerido o autorizado (en el caso que aplique) por esta Superintendencia, en los términos que se especifiquen en la comunicación, debidamente firmado digitalmente por los responsables.

Sexta. La información retransmitida debe contener únicamente los ajustes autorizados a través de oficio y, por tanto, está sujeta a revisión por parte de esta Superintendencia.

Séptima. La autorización para retransmitir información otorgada por la Superintendencia Nacional de Salud, no exime al vigilado de las acciones administrativas a que haya lugar, de acuerdo con lo establecido en los numerales 11, 12, y 17 de artículo 3o y el numeral 2 del artículo 2o de la Ley 949 de 2019, debido a la baja calidad, no completitud o falta de transparencia de la información reportada previamente. Esto, teniendo en cuenta que viene certificada por el representante legal, el contador y dictaminada por el revisor fiscal de la entidad vigilada, en los casos que aplique, quienes son los responsables de la información reportada.

Octava. Todos los vigilados tienen la responsabilidad de informar a la Superintendencia Nacional de Salud a través de oficio a la delegada correspondiente según el tipo de vigilado, cualquier observación respecto a la calidad de la información que ha sido reportada de forma exitosa. Esto será insumo para las acciones de supervisión que debe desplegar la Superintendencia Nacional de Salud.

Novena. El formato de reporte correspondiente a los anexos técnicos: Archivo Tipo ST010-Red de Proveedores de Servicios de Salud, Insumos y Medicamentos, y Archivo Tipo ST011- Servicios contratados, establecidos en los capítulos (i) Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo, (ii) Entidades Adaptadas al Sistema, (iii) Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, (iv) Entidades de Medicina Prepagada, (v) Entidades Territoriales, y, (vi) Regímenes de Excepción y Especiales al Título XI, Anexos Técnicos de la Circular Externa 047 de 2007, y su modificatoria a través de la Circular Externa 008 de 2018, será en formato TXT, a partir del 15 de diciembre de 2021.

En caso de requerimiento de retransmisión de los anexos técnicos ST010 y ST011 de períodos anteriores a la fecha establecida en esta instrucción por parte de esta Superintendencia, el vigilado deberá hacerlo en formato TXT.

SANCIONES

La inobservancia e incumplimiento de las instrucciones emitidas en la presente circular, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 7 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 3o de la Ley 1949 de 2019 y el artículo 131 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 2o de la Ley 1949 de 2019 dará lugar al inicio de procesos administrativos sancionatorios, sin perjuicio de las demás responsabilidades disciplinarias, fiscales, penales o civiles que puedan derivarse y las sanciones que puedan imponer otras autoridades judiciales y/o administrativas.

DEROGATORIAS Y VIGENCIA

La presente Circular Externa rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2021.

El Superintendente Nacional de Salud,

Fabio Aristizábal Ángel

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