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CIRCULAR EXTERNA 11 DE 2013

(diciembre 17)

Diario Oficial No. 49.007 de 17 de diciembre de 2013

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

<NOTA DE VIGENCIA: Circular derogada por la Circular 3 de 2014>

Bogotá, D. C.

Para: CÁMARAS DE COMERCIO
Asunto: Adicionar el numeral 1.1.9.1 en el Capítulo Primero del Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio

1. Objeto

Instruir a las Cámaras de Comercio, respecto de la forma de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 489 de marzo 14 de 2013, por medio del cual se reglamentó parcialmente la Ley 1429 de 2010.

2. Fundamento Legal

En el artículo 2o de la Ley 1429 de 2010 “Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo” se definió a las “pequeñas empresas” como aquellas cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y cuyos activos totales no superen los 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

A su turno, en el artículo 7o de la citada ley reglamentado por el Decreto 545 de 2011, se estableció frente a las pequeñas empresas que iniciaran su actividad económica principal, a partir de su entrada en vigencia, un beneficio en el pago de la matrícula mercantil y su renovación, de acuerdo con los siguientes parámetros:

– Cero por ciento (0%) del total de la tarifa establecida para la obtención de la matrícula mercantil en el primer año de desarrollo de la actividad económica principal.

– Cincuenta por ciento (50%) del total de la tarifa establecida para la renovación de la matrícula mercantil en el segundo año de desarrollo de la actividad económica principal.

– Setenta y cinco por ciento (75%) del total de la tarifa establecida para la renovación de la matrícula mercantil en el tercer año de desarrollo de la actividad económica principal.

– Ciento por ciento (100%) del total de la tarifa establecida para la renovación de la matrícula mercantil del cuarto año en adelante del desarrollo de la actividad económica principal.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley 1429 de 2010 previó los casos en que está prohibido acceder a los beneficios.

De igual manera, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 489 de 2013, mediante el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1429 de 2010.

El artículo 10 del citado Decreto 489 de 2013, se refirió a la aplicación de los beneficios de la progresividad, en los siguientes términos:

“Artículo 10. Aplicación de la Progresividad. Los beneficios de que tratan los artículos 5o y 7o de la Ley 1429 de 2010 tienen aplicación desde de la fecha de entrada en vigencia de la misma, esto es desde el 29 de diciembre de 2010. Las cámaras de comercio, el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las cajas de compensación familiar y demás entidades encargadas de efectuar los recaudos, deberán devolver a los titulares que reúnen las condiciones de pequeñas empresas beneficiarias, constituidas desde el 29 de diciembre de 2010, los dineros pagados por error por concepto de matrícula mercantil, parafiscales y otras contribuciones de nómina, de conformidad con la progresividad que aplica para el primer año.

Para efectos de la aplicación de los beneficios del artículo 7o de la Ley 1429 de 2010, las cámaras de comercio incorporarán la condición de pequeña empresa de aquellas empresas creadas entre el 29 de diciembre de 2010 y el 25 de febrero de 2011 que así lo soliciten, siempre y cuando acrediten tal condición, de conformidad con los requisitos establecidos para el efecto, en aplicación del Decreto 545 de 2011.

Es deber de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) impartir las instrucciones relativas a la operación de devolución de dineros por concepto de la matrícula mercantil y la compensación de dichas sumas.” (Subrayado fuera de texto)

A su turno los artículos 14 y 15 del mismo decreto establecen, respectivamente:

Artículo 14. Responsables de la aplicación de las sanciones por suministro de información falsa. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1429 de 2010, la DIAN, el Sena, el ICBF y demás entidades encargadas de efectuar los recaudos, deberán adelantar las actuaciones necesarias con el fin de recuperar los montos dejados de pagar e imponer la correspondiente sanción a las personas que suministraron información falsa para obtener los beneficios previstos en la citada ley, sin tener derecho legal a ellos.

Una vez la sanción quede en firme, la autoridad que la impuso comunicará el acto administrativo a la UGPP. La UGPP deberá reportar esta información a las demás entidades encargadas de aplicar beneficios, para que adelanten las acciones a que hubiere lugar.

El suministro de la información respecto del acto administrativo mediante el cual se recuperó el valor de las reducciones y se aplicó la sanción correspondiente, se efectuará de conformidad con las características técnicas y de periodicidad de entrega de información que acuerden las respectivas entidades.

Lo anterior, sin perjuicio de las eventuales sanciones penales a que haya lugar”. (Subrayado fuera de texto).

“Artículo 15. Adiciónese un parágrafo al artículo 2o del Decreto 545 de 2011, el cual quedará así:

PARÁGRAFO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7o de la Ley 1429 de 2010, las tarifas progresivas para la matrícula mercantil y su renovación son de obligatorio cumplimiento.

En consecuencia, las Cámaras de Comercio no están autorizadas para cobrar tarifa distinta a la allí establecida, siempre y cuando se verifiquen los requisitos establecidos en dicha ley, en el artículo 1o del presente Decreto, o demás normas que los modifiquen, adicionen o complementen.”.

En virtud de lo anterior, es necesario impartir nuevas instrucciones al efecto.

3. Instructivo

Adicionar el numeral 1.1.9.1 en el Capítulo I del Título VIII de la Circular Única, en los siguientes términos:

1.1.9.1. Aplicación de la progresividad en la matrícula mercantil

Tal como lo dispone el artículo 2o de la Ley 1429 de 2010, se consideran como “pequeñas empresas”, aquellas cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y sus activos totales no superen los 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En virtud de lo anterior, al señalar la ley que el personal no debe ser superior a cincuenta (50) trabajadores, debe entenderse que si el comerciante indica que tiene cero (0) empleados podrá acceder al beneficio de la “Progresividad de la matrícula mercantil”.

Los beneficios señalados en la Ley 1429 de 2010 aplican, también, a las microempresas, las pequeñas empresas, las empresas de carácter familiar y a todas aquellas que cumplan con los requisitos señalados en dicha ley.

1.1.9.1.1. Conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 2o del Decreto 545 de 2011, no se requiere una manifestación expresa del comerciante para acceder a este beneficio, pues solo basta que en el Formulario Único Empresarial y Social RUES, se señale que cuenta con menos de 50 empleados y, que los activos no superan los 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Las Cámaras de Comercio una vez verifiquen en el formulario RUES el cumplimiento de los requisitos para acceder a los beneficios previstos en el artículo 7o de la Ley 1429 de 2010, están obligadas a aplicar las tarifas progresivas para la matrícula mercantil y su renovación, tal como se ordena en el artículo 15 del Decreto 489 de 2013.

En consecuencia, los entes camerales no podrán suministrar a los comerciantes formulario alguno para su diligenciamiento, en el que los mismos manifiesten que no acceden a los beneficios de la progresividad para la matrícula mercantil y su renovación, por cuanto tal como lo señala el artículo en mención, estas tarifas son de obligatorio cumplimiento sin que sea dable a las Cámaras de Comercio cobrar tarifas distintas a las de la progresividad, cuando se cumplan las condiciones de pequeña empresa.

1.1.9.1.2. De conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 489 de 2013, las Cámaras de Comercio “(…) deberán devolver a los titulares que reúnen las condiciones de pequeñas empresas beneficiarias, constituidas desde el 29 de diciembre de 2010, los dineros pagados por error por concepto de matrícula mercantil (…) de conformidad con la progresividad que aplica para el primer año (…)”.

En virtud de lo anterior, las cámaras de comercio deberán efectuar la revisión de los formularios que les fueren presentados para inscripción y renovación de la matrícula mercantil desde el 29 de diciembre de 2010, hasta la fecha de publicación de la presente Circular (formatos informales del 29 de diciembre de 2010 a 1o de junio de 2011, formulario RUE del 2 de junio de 2011 al 31 de diciembre de 2012 y formulario RUES a partir del 1 de enero de 2013), a fin de determinar si concedieron en debida forma el beneficio, o en su defecto, proceder a efectuar las devoluciones correspondientes.

Para realizar dicha devolución resulta necesario aplicar el siguiente procedimiento:

Las Cámaras de Comercio, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación de la presente Circular, deberán informar dicha circunstancia a las personas naturales y jurídicas que se hayan registrado durante el periodo comprendido, entre el 29 de diciembre de 2010 y la fecha de publicación de la presente Circular y que no hayan sido beneficiadas con la progresividad en la matrícula mercantil.

Esta comunicación deberá dirigirse por escrito a la última dirección de correo electrónico y/o a la última dirección de notificación judicial reportada por el comerciante, así como en avisos publicados en la página web y en un sitio visible en el área de atención al público de las Cámaras de Comercio, pudiendo, además, emplear otros medios que considere idóneos para tal efecto.

En este orden de ideas, una vez identificadas las “pequeñas empresas” que reúnan las condiciones para ser beneficiarias, y a las cuales no se les haya reconocido la progresividad en su matrícula mercantil y/o en la renovación de la misma, las Cámaras de Comercio deberán devolver los derechos que se hayan cancelado por concepto de matrícula para el primer año y si es del caso, el 50% de los derechos de renovación para el segundo año, y el 25% para el tercer año. Las entidades camerales también podrán acordar con el comerciante métodos de compensación.

1.1.9.1.3. Para conservar los beneficios indicados en el artículo 7o de la Ley 1429 de 2010, se debe cumplir con la obligación de renovar la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses de cada año, el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás contribuciones de nómina y cumplir con las obligaciones en materia de impuesto de renta, según la autoridad competente. En consecuencia, las Cámaras de Comercio, deberán efectuar la verificación relacionada con el cumplimiento de la obligación de renovar la matrícula mercantil, por parte de las pequeñas empresas, a fin de determinar quienes continúan siendo beneficiadas y, en caso contrario, proceder a excluirlos de dichos beneficios.

De igual forma, las Cámaras de Comercio procederán a la exclusión de dicho beneficio, cuando las autoridades administrativas competentes le reporten el incumplimiento, respecto de las demás obligaciones contenidas en la ley.

1.9.1.1.4. Para efectos de dar cumplimiento al artículo 12 del Decreto 489 de 2013, las Cámaras de Comercio deben acordar con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la periodicidad y condiciones en que deberán realizar los reportes de cualquier circunstancia que dé lugar al retiro de los beneficios de la Ley 1429 de 2010.

1.9.1.1.5. Tal como lo señala el segundo inciso del artículo 13 del Decreto 489 de 2013, y dentro del ámbito de sus competencias, corresponde a las Cámaras de Comercio adelantar las acciones tendientes al cobro de los valores dejados de pagar por aquellas personas que accedieron a los beneficios sin tener derecho a los mismos, por encontrarse incursas en alguna causal de exclusión o no haber renovado su matrícula mercantil dentro de los términos legales.

1.9.1.1.6. En el caso en que las pequeñas empresas suministren información falsa a las Cámaras de Comercio, para acceder a los beneficios otorgados por la Ley 1429 de 2010, estas deberán dar aplicación a lo establecido en el artículo 38 del Código de Comercio y, una vez determinada la falsedad por la autoridad competente, deberán adelantar las actuaciones necesarias, con el fin de recuperar los valores dejados de pagar e imponer la sanción de que trata el artículo 49 de la misma ley, esto es, el cobro correspondiente al doscientos por ciento (200%) del valor de tales beneficios, tal como lo establece el artículo 14 del Decreto 489 de 2013.

4. Vigencia. La presente Circular entra a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Atentamente,

El Superintendente de Industria y Comercio,

PABLO FELIPE ROBLEDO DEL CASTILLO.

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