Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:
CIRCULAR EXTERNA 8 DE 2012
(febrero 27)
Diario Oficial No. 48.356 de 27 de febrero de 2012
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Para: | CÁMARAS DE COMERCIO |
Asunto: | Modificar el Título VIII de la Circular Única |
1. OBJETO
Instruir a las Cámaras de Comercio del país sobre la forma en que deberán asumir los registros a que se refiere el artículo 166 del Decreto-ley 019 de 2012.
2. FUNDAMENTO LEGAL
2.1. El Decreto-ley 019 del 10 de enero de 2012, corregido por el Decreto 053 del 13 de enero del mismo año
El pasado 10 de enero de 2012, el Presidente de la República expidió el Decreto-ley 019 de 2012 “[p]or el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, con fundamento en las precisas facultades extraordinarias otorgadas en el parágrafo 1o del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011.
En el artículo 166 del mencionado Decreto se establece que al Registro Único Empresarial (RUE) de que trata el artículo 11 de la Ley 590 de 2000, que en el pasado integró el Registro Mercantil y el Registro Único de Proponentes, se incorporarán e integrarán las operaciones de los siguientes registros:
i) El Registro de Entidades sin Ánimo de Lucro creado por el Decreto 2150 de 1995;
ii) El Registro Nacional Público de las personas naturales y jurídicas que ejerzan la actividad de vendedores de Juegos de Suerte y Azar de que trata la Ley 643 de 2001;
iii) El Registro Público de Veedurías Ciudadanas de que trata la Ley 850 de 2003;
iv) El Registro Nacional de Turismo de que trata la Ley 1101 de 2006;
v) El Registro de Entidades Extranjeras de Derecho Privado sin Ánimo de Lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios permanentes en Colombia de que trata el Decreto 2893 de 2011; y
vi) El Registro de la Economía Solidaria de que trata la Ley 454 de 1998, y dispuso que en adelante se denominará Registro Único Empresarial y Social -RUES-, “el cual será administrado por las Cámaras de Comercio atendiendo a criterios de eficiencia, economía y buena fe, para brindar al Estado, a la sociedad en general, a los empresarios, a los contratistas, a las entidades de economía solidaria y a las entidades sin ánimo de lucro una herramienta confiable de información unificada tanto en el orden nacional como en el internacional”. -Subraya fuera de texto-.
Así mismo, en los incisos dos y tres del artículo 166 se precisan facultades instructivas a la Superintendencia de Industria y Comercio para:
i) Establecer los formatos y la información requerida para la inscripción en el registro y la renovación de dicha información; y
ii) Regular la integración e implementación del Registro Único Empresarial y Social -RUES, “garantizando que, específicamente, se reduzcan los trámites, requisitos e información a cargo de todos los usuarios de los registros públicos y que todas las gestiones se puedan adelantar, además, por internet y otras formas electrónicas”. La norma destaca que esta regulación “deberá, en todo caso, hacerse en armonía con las disposiciones estatutarias y con las contenidas en códigos, respecto de los registros de que trata el presente artículo [se refiere al artículo 166].” -Negrilla y subrayas fuera de texto-
También señala el citado artículo 166 del Decreto que:
i) “[C]on el objeto de mantener la actualización del registro y garantizar la eficacia del mismo, la inscripción en los registros que integran el Registro Único Empresarial y Social, el titular del registro renovará anualmente dentro de los tres primeros meses de cada año”;
ii) “[L]os registros mercantil y de proponentes continuarán renovándose de acuerdo con las reglas vigentes”;
iii) “[L]os derechos por la prestación de los servicios registrales serán los previstos por la ley para el registro mercantil, el registro único de proponentes y el registro de entidades sin ánimo de lucro, según el caso”;
iv) “[L]as Cámaras de Comercio no podrán cobrar derechos de inscripción y renovación sobre los registros que se le trasladan en virtud del presente decreto-ley y que a la vigencia del mismo no los causan”;
v) [L]os ingresos provenientes de los registros públicos y los bienes adquiridos con estos, continuarán afectos a las funciones atribuidas a las Cámaras de Comercio por la ley o por el Gobierno Nacional en aplicación del numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio”; que
vi) “[E]n ningún caso los recursos de origen público podrán destinarse para sufragar operaciones o gastos privados de las Cámaras de Comercio” y
vii) “[L]os registros públicos que se le trasladan a las Cámaras de Comercio serán asumidos por estas a partir del primero (1o) de marzo de 2012”. -Subraya fuera de texto.
2.2. Facultades propias de la Superintendencia y las otorgadas en otras normas
De conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Comercio y en los numerales 17, 18 y 61 del artículo 1o del Decreto 4886 del 23 de diciembre de 2011, “por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer las funciones de vigilancia, control e instrucción, respecto del desarrollo de las funciones propias de las Cámaras de Comercio, fijando criterios que faciliten su cumplimiento.
2.3. Las disposiciones, estatutarias y contenidas en códigos, que regulan los Registros que se trasladan a las Cámaras de Comercio y las modificaciones introducidas en el Decreto 019 de 2012
A continuación se hace una relación de la normatividad vigente que, en concordancia con las disposiciones del Decreto-ley 019 de 2012, se mantendrá para efectos de que las Cámaras de Comercio asuman la función de llevar los registros de que trata el artículo 166 del mencionado decreto-ley.
2.3.1. Registro de las Entidades de Economía Solidaria
Con el Decreto 2150 de 1995 se suprimió el reconocimiento de personería jurídica de las entidades sin ánimo de lucro y se dispuso, en el artículo 40 del mismo Decreto, que se registrarían en las Cámaras de Comercio, en los términos previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales.
No obstante, el artículo 45 del mismo Decreto 2150 de 1995 exceptuó algunas entidades sin ánimo de lucro de la inscripción en las Cámaras de Comercio, por tener una reglamentación especial, ellas son: “Instituciones de educación superior; las instituciones de educación formal y no formal a que se refiere la Ley 115 de 1994; las personas jurídicas que prestan servicios de vigilancia privada; las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones, asociaciones de ministros; las reguladas por la Ley 100 de 1993 de seguridad social, los sindicatos y asociaciones de trabajadores y empleadores; partidos y movimientos políticos; Cámaras de Comercio, a las organizaciones comunitarias de primero, segundo, tercero y cuarto grados y las demás personas jurídicas respecto de las cuales la ley expresamente regula en forma específica su creación y funcionamiento, todas las cuales se regirán por sus normas especiales”.
A su vez, el mencionado Decreto estableció, en los artículos 143 y 144, que a las entidades del sector solidario (cooperativas, precooperativas, fondos de empleados y asociaciones mutuales) se les aplicaría la misma reglamentación de las entidades sin ánimo de lucro.
El artículo 146 del Decreto-ley 019 de 2012 modificó el artículo 63 de la Ley 454 de 1998 en los siguientes términos:
“Artículo 146. Registro para las entidades de economía solidaria. El artículo 63 de la Ley 454 de 1998 quedará así:
Artículo 63. Registro e inscripción. Los actos de registro e inscripción de las entidades de la economía solidaria a que se refiere la presente ley, se realizarán ante la cámara de comercio de su domicilio principal, de conformidad con las normas del registro mercantil. Para el registro del acto de constitución, será condición previa la presentación del certificado de acreditación sobre educación solidaria, expedido por la Unidad Administrativa Especial para las Entidades Solidarias. Las entidades del sector de la economía solidaria que manejen, aprovechen o inviertan recursos de asociados o de terceros o que desarrollen cualquier actividad que requiera autorización o reconocimiento especial, deberán obtenerlos y presentarlos previamente, para que proceda el respectivo registro o inscripción. Dicha autorización o reconocimiento serán emitidos por la entidad encargada de su supervisión o por la entidad que corresponda, de conformidad con el procedimiento establecido en la normatividad vigente para cada caso. En todo caso, serán objeto de registro y en esa medida surtirán efecto, los actos que aprueben fusiones, escisiones, transformaciones, incorporaciones y conversiones.
Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir a una entidad del sector de la economía solidaria, con el mismo nombre de otra entidad mercantil o sin ánimo de lucro ya inscrita, mientras este registro no sea cancelado por orden de autoridad competente o a solicitud del representante legal respectivo. Igualmente, las Cámaras de Comercio establecerán mecanismos que permitan el intercambio eficaz de información con la Superintendencia o entidad que ejerza control.
PARÁGRAFO. Las Cámaras de Comercio llevarán el registro de las entidades de economía solidaria establecido en el artículo 6o de la Ley 454 de 1998 en los mismos términos y con las mismas tarifas previstos para el registro mercantil”. -Subraya fuera de texto.
En ese orden de ideas, el Decreto 019 de 2012 establece el traslado de las entidades de la economía solidaria a las Cámaras de Comercio; no obstante, en atención a que el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995 aún está vigente y no ha sido modificado, la excepción prevista en dicha norma no cobija a las entidades de economía solidaria y, por tanto, ellas deben efectuar el registro previa autorización de la autoridad competente.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinó, en comunicación recibida en la SIC el 23 de febrero de 2012, que todas las entidades de la economía solidaria que manejen, aprovechen o inviertan recursos de asociados o de terceros, o que desarrollen cualquier actividad que requiera autorización o reconocimiento deberán obtenerlo previamente para la procedencia de su inscripción.
Por su parte, la Superintendencia de la Economía Solidaria en comunicación radicada en la SIC con el número 12-24770 del 13 de febrero de 2012, señaló que frente a las entidades respecto de las cuales ejerce control y vigilancia, las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con secciones especializadas de ahorro y crédito, siempre requerirán autorización previa para su constitución.
Las Cámaras de Comercio deberán realizar control de homonimia frente al registro mercantil y el registro de entidades sin ánimo de lucro, respecto de las entidades a las que se refiere este registro.
2.3.2. Registro Nacional Público de Personas Naturales y Jurídicas que ejerzan la Actividad de Vendedores de Juegos de Suerte y Azar
La normatividad vigente relativa a este registro se encuentra en la Ley 634 <sic; es 643> de 2001 (artículo 55[1]); en el Decreto 1350 de 2003 (artículo 21[2]).
Con el Decreto-ley 019 de 2012 no se introducen modificaciones al registro que ya estaba en cabeza de las Cámaras de Comercio, por lo que no se hace necesario reglamentar la forma de llevarlo a cabo. Actualmente en la Circular Única, numeral 1.1.2. “Procedimiento para llevar el registro mercantil”, se establece que “[p]ara efectos de lo dispuesto en los artículos 53 del Decreto 633 de 1993, 75 inciso 2o de la Circular Externa número 8 del 5 de mayo de 2000 de la junta directiva del Banco de la República, y 55 de la Ley 643 de 2001, las Cámaras de Comercio deberán proceder a efectuar la matrícula de las casas de cambio, los compradores y vendedores de divisas, y las personas naturales y jurídicas que ejerzan la actividad de vendedores de juegos de suerte y azar, respectivamente, en la forma y para los efectos previstos en el Código de Comercio”.
Sin embargo, es del caso señalar que para efectos de este registro deben surtirse los siguientes trámites ante las Cámaras de Comercio:
i) La inscripción en el Registro Nacional de vendedores de juegos de suerte y azar;
ii) la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de vendedores de juegos de suerte y azar; y
iii) la renovación anual de la inscripción la cual se llevará a cabo dentro de los tres (3) primeros meses del año.
2.3.3. Registro Público de las Veedurías Ciudadanas
La normatividad vigente sobre las Veedurías ciudadanas se encuentra establecida en la Ley 850 de 2003 de la que vale destacar el artículo 1o[3] relativo a la definición de veeduría ciudadana; el artículo 2o[4] sobre la facultad de constitución de las veedurías; el artículo 3o[5] donde se establece el procedimiento para llevar a cabo la mencionada conformación; el artículo 4o[6] que señala el objeto de las veedurías y el artículo 21[7] que se refiere a las redes de veedurías.
El traslado de competencia del registro no implica que las personerías municipales o distritales y las autoridades indígenas deban trasladar los expedientes correspondientes a las veedurías y red de veedurías que se hayan formalizado ante sus oficinas. La Ley 850 establece de manera facultativa la posibilidad de realizar el registro en una u otra entidad.
A partir del 31 de marzo de 2012, las Cámaras de Comercio llevarán el registro de las veedurías y red de veedurías ciudadanas de que trata la Ley 850 de 2003, lo cual implica que las veedurías ciudadanas en sus dos formas (organizaciones civiles o en agrupaciones de ciudadanos) deben realizar ante las Cámaras de Comercio los siguientes trámites:
i) La inscripción del documento de constitución que contenga el nombre de los integrantes, documento de identidad, el objeto de la vigilancia, nivel territorial, duración y lugar de residencia;
ii) La inscripción de la cancelación de la veeduría;
iii) La renovación anual de la inscripción la cual se llevará a cabo dentro de los tres (3) primeros meses del año; y
iv) La inscripción y reconocimiento de la red de veedurías ciudadanas.
2.3.4. Registro Nacional del Turismo
El marco jurídico en el sector de turismo se encuentra previsto en las siguientes disposiciones: Ley 300 de 1996, Decreto 504 de 1997, Decreto 502 de 1997, Decreto 1076 de 1997, Decreto 1075 de 1997, Decreto 2395 de 1999, Decreto 174 de 2001, Decreto 1825 de 2001, Decreto 1824 de 2001, Ley 679 de 2001, Decreto 053 de 2002, Decreto 2074 de 2003, Ley 1101 de 2006, Decreto 2590 de 2009, Decreto 4933 de 2009, Ley 1329 de 2009, Ley 1336 de 2009, Decreto 774 de 2010, Decreto 2438 de 2010, Decreto 0019 de 2012 y, demás normas concordantes con la materia.
El Decreto-ley 019 de 2012 establece lo siguiente:
“Artículo 164. Actualización del Registro Nacional de Turismo. La actualización de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo deberá efectuarse por parte de los prestadores de servicios turísticos dentro de los plazos establecidos legalmente para el efecto, so pena de que el prestador no pueda ejercer la actividad.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitará a las Alcaldías Distritales y Municipales el cierre temporal de los establecimientos turísticos hasta tanto los prestadores acrediten estar al día en la actualización del Registro Nacional de Turismo. Para el levantamiento de la medida prevista en este inciso, las autoridades distritales y municipales deberán constatar ante el Ministerio, que el prestador de servicios turísticos ha cumplido con su deber de actualizar el Registro Nacional de Turismo. Como consecuencia de lo previsto en este artículo, se suprime el trámite de las investigaciones administrativas por no actualización anual del Registro Nacional de Turismo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las investigaciones administrativas en curso a la entrada en vigencia del presente Decreto iniciadas por no haber actualizado el Registro Nacional de Turismo en los años anteriores serán archivadas y los prestadores de servicios turísticos podrán reactivar su inscripción con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley el cual deberá ser efectuado a más tardar en el plazo de cinco (5) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. En caso contrario, el registro se cancelará automáticamente”.
2.3.5. Registro de Entidades Extranjeras de Derecho Privado sin Ánimo de Lucro con Domicilio en el Exterior que Establezcan Negocios Permanentes en Colombia
El Decreto-ley 019 de 2012 modificó el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto estableció la competencia del registro ante las Cámaras de Comercio y ya no solamente para las personas Jurídicas extranjeras de derecho privado, sino también para las organizaciones no gubernamentales extranjeras sin ánimo de lucro, con domicilio en el exterior, que establezcan negocios permanentes o deseen desarrollar su objeto social en Colombia. Así lo dice la norma:
“Artículo 50. Representación de personas jurídicas extranjeras y organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro. El artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:
“Artículo 48. Representación de personas jurídicas extranjeras y organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro. Las personas Jurídicas extranjeras de derecho privado y las organizaciones no gubernamentales extranjeras sin ánimo de lucro, con domicilio en el exterior, que establezcan negocios permanentes o deseen desarrollar su objeto social en Colombia, deberán constituir en el lugar donde tengan tales negocios, o en el lugar de su domicilio principal en el país, apoderados con capacidad para representarlas judicialmente. Con tal fin se protocolizará en la Notaría del respectivo circuito, prueba idónea de la existencia y representación de dichas personas jurídicas y del correspondiente poder. Un extracto de los documentos protocolizados se inscribirá en el registro de la respectiva Cámara de Comercio del lugar.
Las personas jurídicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia, estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades previstas en este Código”. -Negrilla y subraya fuera de texto-.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2893 de 2011 establece, entre las funciones de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, la de “10. Inscribir a las personas jurídicas extranjeras de derecho privado sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios permanentes en Colombia” y “11. Expedir el certificado de existencia y representación de entidades extranjeras de derecho privado sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios permanentes en Colombia, y llevar el Registro Público de las mismas”.
Así, es claro que se trasladó a las Cámaras de Comercio la competencia del registro que hasta ahora está en cabeza del Ministerio del Interior, para lo cual, a partir del primero (1o) de marzo de dos mil doce (2012), ante las cámaras deberán surtirse los siguientes trámites:
i) La inscripción de los apoderados con facultades para representar judicialmente a la entidades sin ánimo de lucro extranjeras y ONG que establezcan negocios en Colombia; y
ii) la renovación anual de la inscripción la cual se llevará a cabo dentro de los tres (3) primeros meses del año.
3. INSTRUCTIVO
3.1. Adicionar el numeral 1.3.1 del Capítulo Primero del Título VIII de la Circular Única con un Libro III en el Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro, así:
“Libro III. Registro de la Economía Solidaria. Se inscribirán en este Libro:
- El documento de constitución de las entidades sin ánimo de lucro de las que trata la Ley 454 de 1998, así como sus reformas, disolución, liquidación y providencias referentes a estos actos;
- El acto o acuerdo en que conste la designación, remoción o revocación de los administradores o revisores fiscales, así como las providencias referentes a estos actos;
- El certificado especial de que trata el numeral 1.3.12. de este Capítulo;
- Los demás actos respecto de los cuales la ley exija su inscripción”.
3.2. Modificar los numerales 1.3.4.2., 1.3.7., 1.3.8., 1.3.9., 1.3.10., 1.3.11. y 1.3.12. del Capítulo Primero del Título VIII de la Circular Única, los cuales quedarán así:
“1.3.4.2. Información sobre la dirección, el teléfono, el fax y el correo electrónico (estos dos últimos, si los hubiere) de la entidad sin ánimo de lucro deberá suministrarse a la cámara de comercio al momento de efectuar la solicitud de registro del documento de constitución. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de efectuar el registro cuando no se cumplan con los requisitos previstos en el presente numeral.
1.3.7. Del control de legalidad en la inscripción de la constitución de las entidades sin ánimo de lucro que hacen parte del sector solidario
1.3.7.1. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir el documento de constitución de una entidad sin ánimo de lucro del sector solidario, cuando en el mismo:
a) No se exprese en su totalidad los requisitos formales previstos en el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995;
b) La vigencia sea indefinida, o
c) No haya designación del revisor fiscal, excepto en los casos en los que la ley establezca lo contrario.
En el caso de las precooperativas de trabajo asociado, la vigencia deberá ser de cinco (5) años, prorrogables como lo ordena el artículo 125 de la Ley 79 de 1988, so pena de no ser procedente la inscripción.
1.3.7.2. Será condición previa para la procedencia de la inscripción, la presentación del certificado de acreditación sobre educación solidaria, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias.
1.3.7.3. En ningún caso las Cámaras de Comercio tendrán facultad para realizar control de legalidad sobre la adecuación de los requisitos especiales que establezcan las normas que los regulan, por cuanto dichos aspectos hacen parte del control de los entes que ejerzan la vigilancia y control.
1.3.7.4. La información sobre la dirección, el teléfono, el fax y el correo electrónico (estos dos últimos, si los hubiere) de la entidad sin ánimo de lucro deberá suministrarse a la cámara de comercio al momento de efectuar la solicitud de registro del documento de constitución. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de efectuar el registro cuando no se cumplan con los requisitos previstos en el presente numeral.
1.3.7.5. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir a una entidad del sector de la economía solidaria con el mismo nombre de otra, ya inscrita en el Registro Mercantil o en el Registro Sin Ánimo de Lucro, mientras estos registros no sean cancelados por orden de autoridad competente o por solicitud del representante legal respectivo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO: Mientras se incorporan e integran al RUE las operaciones de los registros de que trata el artículo 166 del Decreto-ley 019 de 2012, las Cámaras de Comercio realizarán el control de homonimia dentro del ámbito de su jurisdicción respecto de las entidades sin ánimo de lucro y a nivel nacional respecto al registro mercantil.
1.3.7.6. Las Cámaras de Comercio verificarán que toda entidad de la economía solidaria que maneje, aproveche o invierta recursos de asociados o de terceros, o que desarrolle cualquier actividad que requiera autorización o reconocimiento especial, lo obtenga previamente para la procedencia del registro del documento de constitución.
En los eventos en que no se aporte la respectiva autorización o reconocimiento especial, las Cámaras de Comercio se abstendrán de efectuar dicho registro.
En el caso del documento de constitución de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, las Cámaras de Comercio se abstendrán de registrarlo, cuando no se aporte el Acto Administrativo que acredite su reconocimiento por parte del organismo que ejerce control y vigilancia, que indique:
a) El cumplimiento de los requisitos previstos en la ley; y
b) La autorización del Régimen de Trabajo y de Compensaciones expedida por el Ministerio del Trabajo, como lo señala el artículo 7o del Decreto 4588 de 2006.
1.3.7.7. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir a las entidades sin ánimo de lucro del sector solidario exceptuadas en los artículos 45 del Decreto 2150 de 1995 y 3o del Decreto 427 de 1996, cuando las mismas se constituyan de acuerdo con las normas especiales que las regulan y esas actividades se realicen de manera exclusiva.
En el evento en que la entidad sin ánimo de lucro del sector solidario contemple dentro de su objeto, entre otras, algunas de las actividades propias de las entidades que se encuentran exceptuadas, esta no será una causal de abstención.
1.3.8 Del control de legalidad en la inscripción del nombramiento de los administradores, representantes legales y revisores fiscales de las entidades sin ánimo de lucro que hacen parte del sector solidario
1.3.8.1. Conforme a lo previsto en el artículo 42 del Decreto 2150 de 1995, las Cámaras de Comercio sólo inscribirán los nombramientos de representantes legales, administradores y revisores fiscales, cuyos cargos se encuentren creados en los estatutos de las entidades a que se refiere el presente numeral. En consecuencia, no será procedente la inscripción del nombramiento de personas u órganos colegiados que no tengan el carácter de representantes legales, administradores y revisores fiscales, v.gr. juntas de vigilancia, comités de control social, entre otros.
1.3.8.2. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir los nombramientos de representantes legales, administradores y revisores fiscales de las entidades a que se refiere el presente numeral, cuando no se hayan observado respecto de tales nombramientos las prescripciones previstas en sus estatutos o en las leyes especiales que las regulan relativas a órgano competente, convocatoria, quórum y mayorías, para lo cual se deberá dejar constancia de dichos presupuestos en la respectiva acta, la cual debe encontrarse debidamente firmada y aprobada, conforme con lo dispuesto en la ley y los estatutos.
Las personas designadas deberán aceptar los nombramientos y encontrarse debidamente identificadas.
Así mismo, las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir, los nombramientos de los administradores o revisores fiscales cuando en las normas especiales, que regulan a las entidades de que trata este numeral, se establezca alguna sanción de ineficacia o inexistencia frente al incumplimiento de los requisitos que deben verificar las entidades registrales. Tal es el caso del artículo 38 del Decreto 1481 de 1989 en relación con los fondos de empleados.
1.3.8.3. Cuando los estatutos de las entidades sin ánimo de lucro a que se refiere el presente numeral no contemplen previsión alguna para la adopción de la decisión de nombramiento de los representantes legales, administradores y revisores fiscales, no será procedente acudir a las normas especiales sobre sociedades.
1.3.8.4 Las Cámaras de Comercio exigirán la posesión ante el organismo que ejerce la vigilancia y control para la inscripción de los nombramientos de los administradores y revisores fiscales en los eventos en que la ley lo establezca. En el evento en que no se aporte la posesión, no será procedente la inscripción.
1.3.9 Del control de legalidad en la inscripción de reformas estatutarias de las entidades sin ánimo de lucro del sector solidario.
1.3.9.1. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir las reformas estatutarias de las entidades a que se refiere el presente numeral, cuando:
a) La decisión no sea adoptada por el órgano competente
b) En la reunión en la que se adopte dicha reforma no se encuentre presente o representado el quórum deliberatorio previsto en la ley o en los estatutos para tal efecto, o
c) No se ajuste a las prescripciones estatutarias y legales respecto a la convocatoria y las mayorías decisorias.
Así mismo, las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir las reformas estatutarias, cuando en las normas especiales que regulan a estas entidades se establezca alguna sanción de ineficacia o inexistencia frente al incumplimiento de los requisitos que deben verificar las entidades registrales.
1.3.9.2. Cuando los estatutos de las entidades sin ánimo de lucro a que se refiere el presente numeral no contemplen previsión alguna para la adopción de la decisión de reformas de estatutos, se debe aplicar lo previsto en el artículo 32 de la Ley 79 de 1988 y no será procedente acudir a las normas especiales sobre sociedades.
1.3.9.3. Las Cámaras de Comercio exigirán para la inscripción de los documentos de fusión, escisión, transformación, incorporación y conversión de cualquier entidad de economía solidaria, la autorización previa del organismo encargado de su vigilancia y control, cuyo incumplimiento determinará la abstención del registro.
Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir las reformas estatutarias de las entidades de la economía solidaria que manejen, aprovechen o inviertan recursos de asociados o de terceros, o que desarrollen cualquier actividad que requiera autorización o reconocimiento especial por ley, cuando no se presente para el registro.
1.3.10. De los certificados de existencia y representación legal de las entidades del sector solidario
En los certificados de existencia y representación legal de las entidades del sector solidario, las Cámaras de Comercio deberán dejar constancia visible que corresponde a una entidad de economía solidaria, especificando el tipo de entidad, de acuerdo al parágrafo 2o del artículo 6o de la Ley 454 de 1998, donde se relacionen los datos referentes a documento de constitución, nombre, domicilio, término de duración, objeto social, administradores, representantes legales y sus facultades, revisores fiscales, valor del patrimonio y las providencias judiciales y/o administrativas.
1.3.11. Intercambio de información
Las Cámaras de Comercio establecerán mecanismos de interoperabilidad que permitan el suministro eficaz de la información requerida por la Superintendencia o la Entidad que ejerza control y vigilancia.
A su vez, enviarán un reporte mensual informándole sobre las entidades del sector de la economía solidaria, que hayan sido inscritas durante dicho periodo, en la forma en que lo acuerden las Cámaras de Comercio y la entidad que ejerza el control y vigilancia.
1.3.12 Traslado del registro
Para efectos del traslado del registro de las entidades del sector solidario que actualmente lleva la Superintendencia de la Economía Solidaria, por competencia residual se tendrá en cuenta los siguientes aspectos:
- En ningún caso el traslado del registro podrá ser posterior al veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012).
- La Superintendencia de la Economía Solidaria hará entrega formal de todos los archivos correspondientes a sus registros, incluidos los documentos de constitución, reformas y nombramientos, para lo cual firmará con la Confederación de Cámaras de Comercio, Confecámaras, un Protocolo Técnico al que deberán sujetarse ambas partes.
- A su vez, dicha Superintendencia expedirá un certificado especial de las entidades del sector solidario expedido por el software de registro desarrollado para tal fin, de acuerdo con el Protocolo Técnico referido anteriormente.
- Las Cámaras de Comercio registrarán en el Libro III del Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro, el referido certificado especial, que generará ningún cobro por concepto de su inscripción, y le creará a cada entidad un expediente identificado con un número consecutivo.
- A partir del primero (1o) de marzo de dos mil doce (2012), cuando se soliciten certificados especiales históricos, las Cámaras de Comercio estarán en la obligación de expedirlos, identificando claramente los actos que fueron inscritos en el registro público que llevan los entes camerales, así como los actos que fueron registrados o que obran en el expediente entregado por la Superintendencia de la Economía Solidaria, los cuales no serán objeto de inscripción. En la certificación se deberá indicar expresamente que la información corresponde a la reportada por la Superintendencia de la Economía Solidaria.
Las Cámaras de Comercio no asumirán ninguna responsabilidad respecto de la legalidad de las inscripciones realizadas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, pero serán responsables sobre la correspondencia entre las constancias o forma de certificación y la información suministrada por dicha Superintendencia.
- Respecto de las entidades del sector solidario que actualmente se encuentran inscritas en el Libro I del Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro, las Cámaras de Comercio deberán dar traslado de todos los registros al Libro III del Registro de la Economía Solidaria, creado en el presente numeral, dentro del término de un (1) año, contado a partir de la publicación de la presente circular.
3.3. Adicionar el numeral 1.1.1. del Capítulo Primero del Título VIII de la Circular Única con un Libro XXII en el Registro Mercantil, así:
“Libro XXII. Del Registro de Personas Naturales y Jurídicas que Ejerzan las Actividades de Vendedores de Juegos de Suerte y Azar. Se inscribirán en este libro:
- La Persona Natural o Jurídica que Ejerza Actividades de Vendedor de Juegos de Suerte y Azar.
- La cancelación de la inscripción en el Registro de Personas Naturales y Jurídicas que Ejerzan las Actividades de Vendedores de Juegos de Suerte y Azar.
- Los demás actos respecto de los cuales la ley exija su inscripción, en relación con su condición de comerciante, tales como nombramientos, reformas estatutarias, disolución, entre otros”.
3.4. Adicionar los numerales 1.1.2.3. y 1.1.2.4., al Capítulo Primero del Título VIII de la Circular Única, los cuales quedarán así:
“1.1.2.3. Procedimiento de Inscripción y Certificación de las Personas Naturales y Jurídicas que Ejerzan las Actividades de Vendedores de Juegos de Suerte y Azar
Las Cámaras de Comercio en relación con el Registro de Personas Naturales y Jurídicas que Ejerzan las Actividades de Vendedores de Juegos de Suerte y Azar inscribirán y certificarán sobre los actos y documentos inscritos en los mismos términos y tarifas establecidas para el registro mercantil.
Todos los actos relacionados con las Personas Naturales y Jurídicas que Ejerzan las Actividades de Vendedores de Juegos de Suerte y Azar se deberán inscribir únicamente en el Libro XXII, siempre y cuando la ley exija su registro, excepto los actos relativos a la matrícula que seguirán inscribiéndose en el Libro XV de Registro Mercantil.
“1.1.2.4. Traslado del registro
- Respecto de las Personas Naturales y Jurídicas que Ejerzan las Actividades de Vendedores de Juegos de Suerte y Azar que actualmente se encuentran inscritas en el Registro Mercantil, las Cámaras de Comercio deberán trasladar los registros al Libro XXII, dentro del término de un (1) año, contado a partir de la publicación de la presente circular…”.
3.5. Adicionar el numeral 1.3.1. al Capítulo Primero del Título VIII de la Circular Única, con un Libro IV en el Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro, así:
“Libro IV. De las Veedurías Ciudadanas. Se inscribirán en este libro:
- Documento de constitución de la veeduría.
- Documento de constitución de la red de veeduría ciudadana.
- Documento de cancelación de la veeduría o red de veedurías.
- Los demás actos respecto de los cuales la ley exija su inscripción”.
3.6. Adicionar el numeral 1.3.13 al Capítulo Primero del Título VIII de la Circular Única, el cual quedará así:
“1.3.13. Del Registro de las Veedurías Ciudadanas
1.3.13.1. Procedimiento de Inscripción
1.3.13.1.1. Del control de legalidad en la inscripción de las veedurías ciudadanas y de las redes de veedurías ciudadanas, que se constituyan a través de organizaciones comunitarias, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común, no gubernamentales, sin ánimo de lucro
Las Cámaras de Comercio sólo podrán abstenerse de inscribir el documento de constitución de la entidad sin ánimo de lucro de que trata el artículo 2o de la Ley 850 de 2003, cuando tales documentos no expresen en su totalidad los requisitos formales previstos en el artículo 3o de la Ley 850 de 2003, excepto cuando se constituya bajo la naturaleza jurídica de una entidad sin ánimo de lucro, evento en el cual se dará cumplimiento a las disposiciones legales sobre la materia.
En ningún caso las Cámaras de Comercio tendrán facultad para realizar control de legalidad sobre la adecuación del contenido de los documentos a las normas que los regulan.
1.3.13.1.2. Las Cámaras de Comercio realizarán la inscripción del documento mediante el cual los integrantes de la veeduría manifiesten la cancelación de la veeduría o red de veedurías.
1.3.13.1.3. Todos los actos relacionados con las Veedurías Ciudadanas deberán inscribirse únicamente en el Libro IV, aunque se constituyan bajo la naturaleza jurídica de una entidad sin ánimo de lucro.
1.3.13.2. Procedimiento de Certificación
En relación con el Registro de Veedurías, las Cámaras de Comercio expedirán certificados textuales de los registros efectuados, excepto en los casos que se constituyan como una entidad de las que trata el Decreto 2150 de 1995, evento en el cual certificarán sobre los actos y documentos inscritos como se prevé para el registro de entidades sin ánimo de lucro.
1.3.13.3. Traslado de Registros
-Respecto de las Veedurías Ciudadanas que actualmente se encuentran inscritas en el Libro I del Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro, las Cámaras de Comercio deberán trasladar todos los registros al Libro IV, dentro del término de un (1) año contado a partir de la publicación de la presente circular.
3.7. Adicionar el numeral 1.12 al Capítulo Primero del Título VIII de la Circular Única, el cual quedará así:
“1.12 Del Registro Nacional de Turismo, RNT.
1.12.1. Libro para el Registro Nacional de Turismo, RNT
Para efectos del Registro Nacional de Turismo, RNT, las Cámaras de Comercio llevarán el siguiente libro:
Libro I. Del Registro Nacional de Turismo, RNT. Se inscribirán en este libro:
- Los actos de inscripción de los prestadores de servicios turísticos
- La actualización o modificación de la inscripción
- La cancelación de la inscripción y
- La suspensión de la inscripción.
1.12.2. Inscripción de los Prestadores de Servicios Turísticos
Deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, RNT, los siguientes prestadores de servicios turísticos y a los cuales hace referencia el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006, para lo cual se deberá diligenciar el correspondiente formulario, incorporado a esta Circular.
- Los hoteles, centros vacacionales, campamentos, viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas.
- Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.
- Las oficinas de representaciones turísticas.
- Los guías de turismo.
- Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones.
- Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.
- Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas.
- Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.
- Los establecimientos de gastronomía y bares.
- Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.
- Los concesionarios de servicios turísticos en parque.
- Los demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Gobierno Nacional determinen.
- Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y de otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.
- Los parques temáticos.
La solicitud de inscripción de un prestador de servicios turísticos podrá ser presentada en cualquier cámara de comercio del país. La cámara de comercio receptora de la solicitud deberá, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo, dirigirla a la Cámara de Comercio que corresponda, de acuerdo con la jurisdicción territorial cameral del domicilio del prestador de servicios turísticos o del establecimiento de comercio, según sea el caso.
Los establecimientos de comercio de las cajas de compensación familiar y los prestadores de servicios turísticos del Departamento de San Andrés y Providencia deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, RNT, de acuerdo con los requisitos que establece la normatividad vigente.
1.12.3. Requisitos generales para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo (Decreto 2074 de 2003)
Las Cámaras de Comercio deberán verificar en las solicitudes de inscripción que presenten los prestadores de servicios turísticos los siguientes requisitos:
- Que se encuentren inscritos de manera previa ante las Cámaras de Comercio en los registros a que haya lugar y donde territorialmente corresponda su obligación de registro, de acuerdo con la normativa vigente para el efecto.
- Que la actividad comercial y/o el objeto social informado a las Cámaras de Comercio comprenda las actividades y/o funciones que el prestador de servicios turísticos pretende inscribir en el Registro Nacional de Turismo, RNT.
- Que no se encuentre ya inscrito en el Registro Nacional de Turismo, RNT, un prestador (establecimiento de comercio) con el mismo nombre -control de homonimia- del que se va registrar.
Para efectos de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, RNT, los prestadores de servicios turísticos deberán presentar ante las Cámaras de Comercio el formulario de solicitud de inscripción, incorporado a la presente circular, diligenciado en su totalidad y teniendo en cuenta que por cada clase de prestador se debe diligenciar un formulario.
La información consignada el formulario de solicitud de inscripción debe corresponder a la registrada ante las Cámaras de Comercio, en el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica y en el certificado de matrícula para los establecimientos de comercio, sucursales o agencias, la cual deberá estar vigente al momento de su presentación.
Las cajas de compensación familiar acreditarán la respectiva representación legal, mediante certificación expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces. No obstante, cuando sean propietarias de un establecimiento de comercio deberán matricularlo ante las Cámaras de Comercio, de conformidad con lo normado en el Estatuto Mercantil para el efecto.
Las Cámaras de Comercio deberán abstenerse de efectuar el registro cuando los prestadores de servicios turísticos no cumplan con los requisitos señalados en el presente numeral.
1.12.4. Requisitos específicos para determinados prestadores de servicios turísticos a efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo, RNT.
Para efectos de realizar la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, las Cámaras de Comercio deberán verificar que los prestadores de servicios turísticos cumplan con los requisitos de carácter general y con aquellas formalidades específicas que la ley prevea en cada caso.
1.12.4.1 Establecimientos de alojamiento (Decreto 2590 de 2009, Resoluciones números 3772 y 4933 del 2009 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo)
Las viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanentes, en su condición de inmuebles destinados a la prestación de servicios turísticos, deben estar inscritos ante el Registro Nacional de Turismo, RNT.
La obtención del registro constituye requisito previo y obligatorio para que el inmueble pueda ser utilizado como vivienda turística.
Las Cámaras de Comercio verificarán que adjunto al formulario de solicitud de inscripción se alleguen los siguientes documentos:
- El listado de los inmuebles (apartamento, casa o habitación que se ocupa) donde se prestará el servicio con sus direcciones.
- Los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios y/o conjuntos residenciales en donde los copropietarios autorizan la prestación del servicio de vivienda turística en dichos apartamentos, de acuerdo al artículo 1o del Decreto 4933 de 2009.
- Quienes destinen su vivienda, ocasionalmente para la prestación del servicio de alojamiento turístico no les será exigible para su inscripción ante el Registro Nacional de Turismo, RNT, la inscripción previa en el Registro Mercantil. En este caso, será suficiente remitir junto con la solicitud de inscripción, una nota aclaratoria subscrita por el prestador o propietario de la vivienda.
Las Cámaras de Comercio deberán abstenerse de efectuar el registro cuando los prestadores de servicios turísticos no cumplan con los requisitos señalados con antelación.
1.12.4.2. Empresas de transporte terrestre automotor especializado (Decreto 174 de 2001)
Las Cámaras de Comercio verificarán que las empresas de transporte terrestre automotor especializado adjunten junto con el formulario de solicitud de inscripción, copia simple de la resolución de habilitación para operar la prestación del servicio público de transporte especial, expedida por el Ministerio de Transporte, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 174 de 2001. Las Cámaras de Comercio deberán abstenerse de efectuar el registro cuando los prestadores de servicios turísticos no cumplan con los requisitos señalados en el presente numeral.
1.12.4.3 Arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional (Decreto 174 de 2001, Resolución del Ministerio de Comercio, Industria y Comercio número 161 del 20 de enero de 2012)
Las Cámaras de Comercio verificarán que los prestadores de servicios turísticos que arrienden vehículos para turismo nacional e internacional acrediten los siguientes requisitos para su inscripción en el Registro Nacional de Turismo, RNT:
- Establecimiento de comercio abierto al público, lo cual podrá ser acreditado mediante declaración que para el efecto realice el prestador de servicios turísticos, cuando se trate de una persona jurídica la efectuará el representante legal de la misma.
- Adjuntar los estados financieros suscritos por contador público o revisor fiscal, según el caso.
- Acreditar mediante certificación expedida por contador público o revisor fiscal, la relación de los vehículos de su propiedad con los que se prestará el servicio o que los mismos están a su nombre bajo la figura de arrendamiento financiero o leasing. El número de vehículos no podrá ser inferior a cinco (5).
- Acreditar su capacidad financiera con un capital mínimo (capital social o capital pagado para efectos de las sociedades por acciones) equivalente a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 smlmv), de acuerdo con lo registrado en el certificado de existencia y representación legal, si se tratare de personas jurídicas o mediante balance certificado por contador público, si se trataré de persona natural.
- Suministrar las tarifas de alquiler de vehículos y servicios accesorios, para certificar la fecha de su vigencia, suscritos por contador público o revisor fiscal, las tarifas deberán ser actualizadas cada vez que el prestador de servicios turísticos las modifique.
Las Cámaras de Comercio expedirán junto con el Certificado de inscripción y de Actualización, una relación de los vehículos con los que la empresa prestará el servicio.
Las Cámaras de Comercio confrontarán la información y documentos requeridos con la información obrante en los registros públicos a su cargo, cuando esta conste en cualquiera de ellos, no será necesario adjuntar documento alguno para tal efecto. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir la solicitud de inscripción que no cumpla con los requisitos aludidos en el presente numeral.
1.12.4.4. Empresas captadoras de ahorro (artículo 10 del Decreto 2074 de 2003)
Las Cámaras de Comercio verificarán que los prestadores de servicios turísticos captadores de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados posean un capital mínimo (capital social o capital pagado para efectos de las sociedades por acciones) de dos mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2.500 smlmv). Para el efecto deberán adjuntar un balance de apertura o un balance general con corte a treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior y el estado de resultados del ejercicio certificado por contador público.
Las Cámaras de Comercio confrontarán la información y documentos requeridos con la información obrante en los registros públicos a su cargo, cuando esta conste en cualquiera de ellos, no será necesario adjuntar documento alguno para tal efecto. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir la solicitud de inscripción que no cumpla con los requisitos aludidos en el presente numeral.
1.12.4.5. Establecimientos de gastronomía, bares y negocios similares (Ley 1101 de 2006, Resoluciones números 347 y 348 de 2007 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo)
Las Cámaras de Comercio verificarán que los restaurantes y bares que presenten su solicitud de inscripción ante el Registro Nacional de Turismo, RNT, tengan ventas anuales superiores a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 smlmv) y que además se encuentren localizados y/o contemplados en los lugares que para el efecto determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Los requisitos en cita podrán ser acreditados mediante declaración que al efecto realice el prestador de servicios turísticos, cuando se trate de una persona jurídica la efectuará el representante legal de la misma.
Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir los establecimientos de gastronomía, bares y negocios similares, cuando no se adjunte dicha declaración.
1.12.4.6. Parques temáticos (artículo 20 de la Ley 1225 de 2008)
Las Cámaras de Comercio verificarán que junto con el formulario de solicitud de inscripción se adjunte el acta de registro suscrita por el alcalde de la localidad donde esté ubicado el parque temático.
Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir los parques temáticos, cuando no se adjunte el acta de que trata el inciso precedente.
1.12.4.7. Guías de turismo (artículos 2o y 94 de la Ley 300 de 1996, Decreto 1825 de 2001, Resolución número 4896 de 2011 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo)
Las Cámaras de Comercio inscribirán en el Registro Nacional de Turismo a los guías de turismo de acuerdo con la relación que para el efecto envíe el Consejo Profesional de Guías de Turismo, a través de la Dirección de Calidad, Seguridad y Desarrollo Sostenible del Turismo.
Las Cámaras de Comercio deberán tener en cuenta para determinar su competencia registral el lugar (ciudad, municipio o distrito) en que tenga domicilio principal el guía de turismo.
Las Cámaras de Comercio verificarán para la actualización de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los guías de turismo que el formulario de actualización y/o renovación respectivo, incorporado a la presente circular esté diligenciado de manera completa, sin errores u omisiones y que se adjunte copia del Registro Único Tributario, RUT, del guía de turismo, en su condición de profesional independiente.
Para la actualización de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo correspondiente al año 2013, las Cámaras de Comercio verificarán que los guías de turismo acrediten haber recibido en el año inmediatamente anterior, capacitaciones o cursos de actualización académica con una intensidad no inferior a cuarenta (40) horas lectivas anuales, en temas relacionados directamente con la formación profesional requerida para el ejercicio del guionaje o guianza turística, según las directrices que determine el Consejo Profesional de Guías de Turismo.
A partir de la actualización de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo correspondiente al año 2014, las Cámaras de Comercio verifican que la intensidad horaria acreditada no será inferior a sesenta (60) horas lectivas anuales.
Las Cámaras de Comercio se abstendrán de actualizar a los guías de turismo, cuando no se dé cumplimiento a los requisitos señalados en el presente numeral.
1.12.5. Modificación de la información del Registro Nacional de Turismo, RNT (artículo 11 del Decreto 2074 de 2003)
Los prestadores de servicios turísticos informarán a las Cámaras de Comercio las mutaciones acaecidas por razón de su actividad comercial o profesional, mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, el cual deberá atender lo dispuesto en el numeral 1.12.7 de la presente circular.
Cuando la modificación corresponda a la situación jurídica del establecimiento, dicho acto deberá inscribirse de manera previa e inmediata en el Registro Mercantil.
Las Cámaras de Comercio se abstendrán de actualizar la información en el Registro Nacional de Turismo, RNT, cuando las modificaciones correspondan a actos que deban inscribirse de manera previa en el registro mercantil.
Las Cámaras de Comercio realizarán de forma automática las actualizaciones o modificaciones de aquellos actos que sean informados al registro mercantil, por ejemplo, cambio dirección comercial, dirección de notificación judicial, cambio de representante legal, etcétera.
1.12.6. Inscripción de sucursales y agencias
Las sucursales y agencias se inscribirán en la Cámara de Comercio del lugar en donde se encuentren ubicados tales establecimientos de comercio (artículo 18 del Decreto 504 de 1997).
1.12.7. Plazo para decidir respecto de una solicitud de inscripción
Las Cámaras de Comercio procederán a efectuar el registro y a expedir el certificado correspondiente o a devolver la solicitud, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la presentación del formulario de inscripción (artículo 6o del Decreto 504 de 1997).
1.12.8. Causales de devolución
Las Cámaras de Comercio podrán devolver la solicitud de registro en los siguientes casos (artículo 7o del Decreto 2074 de 2003):
- Cuando hubiere errores u omisiones en el diligenciamiento del formulario.
- Cuando la información consignada en el formulario estuviere incompleta.
- Cuando no se adjunten los documentos señalados en la ley y demás normas especiales o estos no cumplan con las condiciones exigidas.
Una vez completada la información y presentada la documentación de acuerdo con lo señalado en el documento de devolución y cumplidos los requisitos de ley, las Cámaras de Comercio procederán a otorgar el registro dentro de los 30 días calendario siguientes y a expedir el certificado de registro respectivo.
1.12.9. Control de homonimia (parágrafo del artículo 4o del Decreto 2074 de 2003)
El control de homonimia se efectuará en los términos establecidos en el artículo 35 del Código de Comercio. En todo caso, las Cámaras de Comercio se abstendrán de registrar la solicitud de inscripción de un prestador de servicios turísticos con el mismo nombre de otro que haya sido inscrito previamente en el Registro Nacional de Turismo, RNT.
1.12.10. Función de certificación registral
Las Cámaras de Comercio expedirán los certificados que acrediten el registro del prestador de servicios turísticos en el Registro Nacional de Turismo, RNT.
Certificado de Inscripción y actualización: El certificado de inscripción y actualización deberá contener la siguiente información (artículo 10 del Decreto 504 de 1997, modificado por el artículo 5o del Decreto 2074 de 2003):
- Número único de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, RNT.
- Nombre y domicilio del prestador de servicios turísticos.
- Nombre del establecimiento comercial, si lo hubiere.
- Clase de prestador turístico.
1.12.11. Derechos por la prestación de los servicios registrales
Los derechos por la prestación de los servicios registrales serán los previstos por la ley para el Registro Mercantil, el Registro Único de Proponentes y el Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro, según sea el caso. Las Cámaras de Comercio no podrán cobrar derechos de inscripción y renovación sobre los registros que se trasladan en virtud del presente decreto-ley y que a la vigencia del mismo no los causan (inciso 4o del artículo 166 del Decreto 019 de 2012).
1.12.12. Actualización anual de la inscripción en el - Registro Nacional de Turismo, RNT, (artículo 11 del Decreto 2074 de 2003)
El Registro Nacional de Turismo, RNT, tendrá una vigencia anual y deberá actualizarse o renovarse dentro de los tres primeros meses de cada año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Decreto 19 del 10 de enero de 2012, sin importar cuál hubiere sido la fecha de la inscripción inicial por parte del prestador de servicios turísticos, salvo que la inscripción se realice dentro del plazo aquí previsto, caso en el cual bastará la inscripción.
La solicitud de actualización o renovación deberá quedar radicada a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de cada año.
El Registro Nacional de Turismo, RNT, que se traslada a las Cámaras de Comercio será asumido por estas a partir del primero (1o) de marzo de dos mil doce (2012).
La actualización del Registro Nacional de Turismo, para la vigencia del año dos mil doce (2012) se realizará entre el primero (1o) y el treinta (30) de abril de este año.
Para efectos de los dispuesto en el numeral 1.12, los prestados de servicios turísticos deberán diligenciar el correspondiente formulario de actualización.
1.12.13. Intercambio de Información
Las Cámaras de Comercio establecerán mecanismos que permitan el suministro eficaz de la información requerida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
1.12.14. Traslado del Registro
Para efectos del traslado del Registro Nacional de Turismo que actualmente lleva el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se tendrá en cuenta los siguientes aspectos:
- El Ministerio pondrá a disposición de las Cámaras de Comercio la herramienta tecnológica con la cual opera en la actualidad el registro, así como aquella que se encuentra en desarrollo.
- El traslado del registro se realizará a más tardar el 29 de febrero de 2012.
- Requerimientos funcionales. El sistema que implementen las Cámaras de Comercio deberá estar en capacidad de satisfacer las funciones que se relacionan en este Capítulo. Las Cámaras de Comercio podrán adoptar cualquier sistema que consideren adecuado para lograr estos propósitos. Para realizar los desarrollos y operar el sistema podrán emplear los mecanismos que consideren más eficientes y contratar asesorías o servicios externos. Podrán realizar acuerdos entre las cámaras o con las confederaciones y federaciones para que los desarrollos necesarios los haga una por cuenta de la otra.
Las Cámaras de Comercio no asumirán ninguna responsabilidad respecto de la legalidad de las inscripciones realizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pero sí sobre las constancias o forma de certificación de las mismas.
1.12.15. Suspensión y cancelación del Registro Nacional de Turismo, RNT, (artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 47 de la Ley 1429 de 2010)
El prestador de servicios turísticos deberá informar a la Cámara de Comercio que corresponda, la suspensión de actividades turísticas en forma previa, caso en el cual esta suspenderá la inscripción correspondiente en el registro por el tiempo que dure la inactividad; no obstante, el prestador deberá informar a la respectiva cámara la fecha cierta en que reanudará su actividad.
Las Cámaras de Comercio procederán a la cancelación del registro por las siguientes razones:
- Por solicitud del Prestador de Servicios Turísticos, evento en el cual deberá actualizar de manera previa en el Registro Mercantil la actividad comercial y/o el objeto social, a efectos de que ya no conste la actividad comercial correspondiente al tipo de prestador inscrito ante el registro.
- Por orden del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 Ley 1429 de 2010. En este caso, la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo implicará la prohibición de ejercer la actividad turística durante 5 años a partir de la sanción.
- Por ministerio de la ley.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de la reactivación de que trata el parágrafo transitorio del artículo 164 del Decreto-ley 019 de 2012 los prestadores de servicios turísticos deberán actualizar su registro, a más tardar el 10 de junio de 2012.
3.8 Adicionar el Título XI de la Circular Única con los siguientes Anexos:
Anexo número 4.11 Formulario de solicitud de Inscripción del Registro Nacional de Turismo.
Anexo número 4.12 Formulario de Actualización del Registro Nacional de Turismo.
Anexo número 4.13 Formulario de actualización para Guías de Turismo del Registro Nacional de Turismo.
3.9. Adicionar el numeral 1.3.1. al Capítulo Primero del Título VIII de la Circular Única, un Libro V en el Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro, así:
“Libro V. Registro de Entidades Extranjeras de Derecho Privado sin Ánimo de Lucro. Se inscribirán en este libro:
- La escritura pública en la que se protocolice la designación de los apoderados con facultades para representar judicialmente a una entidad sin ánimo de lucro extranjera u ONG que establezcan negocios permanentes en Colombia.
- La escritura pública en la que se protocolice la cancelación o revocatoria de la designación de los apoderados con facultades para representar judicialmente a la entidad sin ánimo de lucro extranjeras y ONG que establezcan negocios en Colombia.
- La escritura pública en la que se protocolice la modificación de las facultades otorgadas a los apoderados.
- La escritura pública en la que se protocolice la modificación del domicilio principal donde se establezcan los negocios en Colombia.
- Certificado especial de que trata el numeral 1.3.14.1. de este Capítulo.
- Los demás actos respecto de los cuales la ley exija su inscripción en este Libro.
3.10. Adicionar el numeral 1.3.14. al Capítulo Primero del Título VIII de la Circular Única, el cual quedará así:
“1.3.14. Del Registro de Apoderados Judiciales de Entidades Extranjeras de Derecho Privado sin Ánimo de Lucro.
1.3.14.1. Procedimiento de Inscripción
1.3.14.1.1. Las Cámaras de Comercio realizarán la inscripción del certificado expedido por el Ministerio del Interior emitido para estos efectos, el cual no generará ningún costo de inscripción.
1.3.14.1.2. Las Cámaras de Comercio conformarán un expediente por cada entidad en la cual conservarán los documentos trasladados por el Ministerio del Interior y de Justicia con ocasión de la presente reglamentación.
1.3.14.1.3. Para el registro de los apoderados a que se hace mención, las Cámaras de Comercio deben inscribir la escritura pública mediante la cual se protocolice prueba idónea de la existencia y representación de dichas personas jurídicas y del correspondiente poder y la manifestación que dicho apoderado haga del lugar del domicilio de los negocios en Colombia.
1.3.14.1.4 Las Cámaras de Comercio solo podrán abstenerse del registro solicitado por las siguientes razones:
- En la escritura presentada no se protocolicen los documentos citados.
- No pueda establecer su competencia territorial.
- El nombramiento del apoderado no tenga facultades para representar judicialmente a la persona jurídica.
En ningún caso las Cámaras de Comercio tendrán facultad para realizar control de legalidad sobre la adecuación del contenido de los documentos a las normas que los regulan.
1.3.14.2. Procedimiento de Certificación
Las Cámaras de Comercio en relación con el Registro de apoderados con facultades para representar judicialmente a la entidad sin ánimo de lucro extranjeras y ONG que establezcan negocios en Colombia, certificarán en cada caso, por lo menos la siguiente información:
El nombre de la entidad extranjera y su domicilio, datos de ubicación, lugar del domicilio de los negocios en Colombia, nombre del apoderado, las facultades asignadas.
Si los anteriores documentos se encuentran en un idioma distinto al español, el interesado deberá traducirlo a este idioma, previamente a su protocolización en la escritura pública.
1.3.14.3. Traslado del Registro
Para efectos del traslado del registro de las Entidades Extranjeras de Derecho Privado sin Ánimo de Lucro que actualmente lleva el Ministerio del Interior se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
- El traslado del registro se realizará a más tardar el 29 de febrero de 2012.
- El Ministerio expedirá un certificado especial de las Entidades Extranjeras de Derecho Privado sin Ánimo de Lucro vigentes a la fecha de entrega del archivo en el que indicará, como mínimo, la siguiente información, que debe corresponder con la última información reportada:
“RAZÓN SOCIAL, SIGLA y DOMICILIO PRINCIPAL DE LA ENTIDAD.
RELACIÓN DE LOS DATOS DEL ÚLTIMO APODERADO REGISTRADO INDICANDO SU NOMBRE, NÚMERO Y CLASE DE IDENTIFICACIÓN, ÚLTIMO DOMICILIO Y FACULTADES OTORGADAS, DOMICILIO DONDE SE ESTABLECERÁN LOS NEGOCIOS EN COLOMBIA, ASÍ COMO LOS DATOS DE ORIGEN DEL DOCUMENTO, COMO SON FECHA, ORIGEN, CIUDAD Y DATOS DEL REGISTRO”.
- Las Cámaras de Comercio registrarán en el Libro V del Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro, el referido certificado especial, creándole a cada entidad un expediente identificado con un número consecutivo y al momento de certificar deberá indicarse expresamente que dicha información corresponde a la reportada por el Ministerio del Interior. A partir de este registro se inscribirán en el mismo expediente los demás actos y documentos provenientes de la respectiva entidad.
- A partir del primero (1o) de marzo de dos mil doce (2012), cuando se soliciten certificados especiales históricos, las Cámaras de Comercio estarán en la obligación de expedirlos, identificando claramente los actos que fueron inscritos en el registro público que llevan los entes camerales, así como los actos que fueron registrados o que obran en el expediente entregado por el Ministerio del Interior.
Frente a los actos inscritos con anterioridad al primero (1o) de marzo de dos mil doce (2012) las Cámaras de Comercio dejarán constancia en la certificación solicitada, que esa información se expide conforme a los documentos aportados por el Ministerio del Interior.
Las Cámaras de Comercio no asumirán ninguna responsabilidad respecto de la legalidad de las inscripciones realizadas por el Ministerio del Interior, pero sí sobre las constancias o forma de certificación de las mismas”.
4. VIGENCIA. La presente circular entrará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Atentamente,
El Superintendente de Industria y Comercio (E),
ADOLFO LEÓN VARELA SÁNCHEZ.
<ANEXO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.356 de 27 de febrero de 2012; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
* * *
1. | “Artículo 55. Registro de vendedores. Establécese (sic) el Registro Nacional Público de las personas naturales y jurídicas que ejerzan la actividad de vendedores de Juegos de Suerte y Azar, que deberán inscribirse en las Cámaras de Comercio del lugar y cuando éstas no existieren, por delegación de la Cámara de Comercio, la inscripción se hará en la Alcaldía de la localidad, la cual deberá reportar la correspondiente diligencia de registro. |
En toda vinculación de vendedor con empresario será necesario que estén debidamente registradas las personas que intervengan en el acto o convenio. El reglamento establecido por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar señalará las faltas y las sanciones por la omisión de este requisito”. | |
2. | “Artículo 21. Inscripción en el registro nacional público de vendedores de juegos de suerte y azar. Conforme lo dispone el artículo 55 de la Ley 643 del 2001 o la norma que lo modifique o adicione, todo vendedor del juego de apuestas permanentes o chance, debe estar inscrito en el Registro Nacional Público de Vendedores de Juegos de Suerte y Azar de las Cámaras de Comercio de su jurisdicción. |
La omisión de la inscripción en el Registro Nacional Público de Vendedores de Juegos de Suerte y Azar hará acreedores a los infractores de las sanciones que establezca el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar en el reglamento que expida para el efecto. | |
PARÁGRAFO. Cuando la Cámara de Comercio no tenga sede en el lugar donde desarrolla la actividad el vendedor, la inscripción se efectuará en a alcaldía de la localidad que cuente con la delegación respectiva”. -Subrayas fuera de texto- | |
3. | Artículo 1o. Definición. Se entiende por Veeduría Ciudadana el mecanismo democrático de representación que les permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público”. |
Dicha vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la Constitución Política y el artículo 100 de la Ley 134 de 1994, se ejercerá en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o parcial, se empleen los recursos públicos, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley. | |
Los representantes legales de las entidades públicas o privadas encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público deberán por iniciativa propia, u obligatoriamente a solicitud de un ciudadano o de una organización civil informar a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a través de un medio de amplia difusión en el respectivo nivel territorial, para que ejerza la vigilancia correspondiente. | |
PARÁGRAFO. Cuando se trate de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, este control se ejercerá de conformidad con lo preceptuado en la Ley 142 de 1994”. | |
4. | “Artículo 2o. Facultad de constitución. Todos los ciudadanos en forma plural o a través de organizaciones civiles como: organizaciones comunitarias, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común, no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley podrán constituir veedurías ciudadanas”. -Negrilla y subrayas fuera de texto- |
5. | “Artículo 3o. Procedimiento. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las organizaciones civiles o los ciudadanos, procederán a elegir de una forma democrática a los veedores, luego elaborarán un documento o acta de constitución en la cual conste el nombre de los integrantes, documento de identidad, el objeto de la vigilancia, nivel territorial, duración y lugar de residencia. |
La inscripción de este documento se realizará ante las personerías municipales o distritales o ante las Cámaras de Comercio, quienes deberán llevar registro público de las veedurías inscritas en su jurisdicción”. | |
6. | “Artículo 4o. Objeto. La vigilancia de la gestión pública por parte de la Veeduría Ciudadana se podrá ejercer sobre la gestión administrativa, con sujeción al servicio de los intereses generales y la observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad. |
Será materia de especial importancia en la vigilancia ejercida por la Veeduría Ciudadana la correcta aplicación de los recursos públicos, la forma como estos se asignen conforme a las disposiciones legales y a los planes, programas, y proyectos debidamente aprobados, el cumplimiento del cometido, los fines y la cobertura efectiva a los beneficiarios que deben ser atendidos de conformidad con los preceptos antes mencionados, la calidad, oportunidad y efectividad de las intervenciones públicas, la contratación pública y la diligencia de las diversas autoridades en garantizar los objetivos del Estado en las distintas áreas de gestión que se les ha encomendado. | |
Las veedurías ejercen vigilancia preventiva y posterior del proceso de gestión haciendo recomendaciones escritas y oportunas ante las entidades que ejecutan el programa, proyecto o contrato y ante los organismos de control del Estado para mejorar la eficiencia institucional y la actuación de los funcionarios públicos”. | |
7. | “Artículo 21. Redes de veedurías. Los diferentes tipos de veedurías que se organicen a nivel nacional o de las entidades territoriales, pueden establecer entre sí mecanismos de comunicación, información, coordinación y colaboración permitiendo el establecimiento de acuerdos sobre procedimientos y parámetros de acción, coordinación de actividades y aprovechamiento de experiencias en su actividad y funcionamiento, procurando la formación de una red con miras a fortalecer a la sociedad civil y potenciar la capacidad de control y fiscalización. |
La inscripción y reconocimiento de las redes de veedurías se hará ante la Cámara de Comercio de cualquiera de las jurisdicciones a que pertenecen las veedurías que conforman la red”. -Subraya fuera de texto- |