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CIRCULAR EXTERNA 5 DE 2013

(mayo 24)

Diario Oficial No. 48.800 de 24 de mayo de 2013

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Bogotá, D. C., 24 de mayo de 2013

Para: Cámaras de Comercio
Asunto: Modificación del numeral 1.2.5.1.9 del Capítulo Primero, Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio

1. Objeto

Impartir instrucciones a las Cámaras de Comercio sobre la función de llevar el Registro Único de Proponentes, su inscripción, renovación, actualización o modificación, cancelación o revocación y definir el formato y mecanismo a través del cual las entidades estatales deben reportar la información a las Cámaras de Comercio sobre contratos adjudicados, en ejecución, ejecutados, multas y sanciones en firme.

2. Fundamento legal

De conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Comercio, en los numerales 17 y 19 del artículo 1o del Decreto número 4886 de 2011 y en el numeral 13 del artículo 10 del mismo Decreto, “por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer las funciones de vigilancia, control e instrucción, respecto del desarrollo de las funciones propias de las Cámaras de Comercio, fijando criterios que faciliten su cumplimiento.

El artículo 6o de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 221 del Decreto número 19 de 2012, establece que todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal. Así mismo, crea la obligación por parte de las entidades estatales de reportar mensualmente a la Cámara de Comercio del domicilio principal del inscrito, la información concerniente a los contratos, su cuantía, cumplimiento, multas y sanciones relacionadas con los contratos que hayan sido adjudicados, los que se encuentren en ejecución y los ejecutados. Igualmente señala que el servidor público encargado de remitir la información, que incumpla esta obligación incurrirá en causal de mala conducta.

El parágrafo primero del numeral 6.1.3.5 del Decreto número 734 de 2012 establece que “La Superintendencia de Industria y Comercio determinará a través de circular, las especificaciones técnicas para el reporte electrónico de información que las entidades estatales están obligadas a suministrar a las Cámaras de Comercio sobre contratos adjudicados, en ejecución y ejecutados, multas y sanciones en firme de los inscritos”.

A su vez, el parágrafo cuarto del numeral 6.1.3.5 del Decreto número 734 de 2012 establece que “Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011, las Cámaras de Comercio deberán hacer explícita y certificar de manera automática en el Registro Único de Proponentes la existencia de la inhabilidad por incumplimiento reiterado cuando se cumplan los presupuestos de dicho artículo, y mantenerla por el término de tres (3) años contados a partir de la inscripción de la última multa o incumplimiento, de acuerdo con la información remitida por las entidades estatales, durante una misma vigencia fiscal”.

Que en virtud de lo anterior, esta Superintendencia expidió la Circular número 20 del 3 de septiembre de 2012, a través de la cual se instruyó a las Cámaras de Comercio del país, respecto del Registro Único de Proponentes. No obstante, se hace necesario efectuar algunas aclaraciones respecto del numeral 1.2.5.1.9. “Certificación de Inhabilidad por Incumplimiento Reiterado”, a fin de establecer la fecha a partir de la cual debe efectuarse dicha certificación y la información que al respecto deben remitir las entidades estatales a las cámaras de comercio.

Con fundamento en las disposiciones mencionadas la Superintendencia de Industria y Comercio imparte las siguientes instrucciones:

3. Instructivo

Modificar el numeral 1.2.5.1.9 del Capítulo Primero, Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los siguientes términos:

“1.2.5.1.9. Certificación de inhabilidad por incumplimiento reiterado

En el certificado RUP del proponente, se deberá indicar la inhabilidad por incumplimiento reiterado establecido en el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011, incluyendo los reportes que generaron dicha inhabilidad. Para efectos de esta certificación, las Cámaras de Comercio tendrán en cuenta las multas y sanciones que tengan características de incumplimiento y se encuentren en firme, impuestas por las entidades estatales a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, es decir, a partir del 12 de julio de 2011. En consecuencia, las Cámaras de Comercio no tendrán en cuenta para el efecto, las multas o sanciones impuestas antes del 12 de julio de 2011.

Las entidades responsables del reporte a las Cámaras de Comercio, deberán informar a estas a más tardar dentro del mes siguiente a la expedición de la presente circular, las multas y sanciones en firme que tengan característica de incumplimiento reiterado impuestas a partir del 12 de julio de 2011.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 6.1.3.5 del Decreto número 734 de 2012, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

Las entidades estatales tienen la obligación de informar a las Cámaras de Comercio el carácter de incumplimiento que tengan las multas y sanciones en firme, impuestas a partir del 12 de julio de 2011, fecha en la cual entró en vigencia el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011. Esta información se reportará a través del aplicativo de Confecámaras dispuesto para el reporte de contratos, multas y sanciones en los términos del artículo 6.1.3.5 del Decreto número 734 de 2012 y conforme a las especificaciones técnicas establecidas en esta Circular. El término de la inhabilidad se contabilizará a partir de la fecha de inscripción de la última multa o incumplimiento que dé origen a esta inhabilidad de conformidad con la publicación efectuada en el RUES.

Respecto a los reportes de las multas y sanciones ya realizados por las diferentes entidades estatales a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, con base en las especificaciones técnicas de las Circulares 2 y 6 de 2009, estas deberán ser modificadas por la misma entidad estatal que realizó el reporte, indicando la condición de “incumplimiento” de la sanción a través del nuevo aplicativo con las especificaciones de la presente Circular.

Las Cámaras de Comercio notificarán a las entidades del Estado sobre la obligación antes mencionada, y darán las instrucciones necesarias para realizar la modificación del reporte de las sanciones que tengan la condición de “incumplimiento”.

A su vez, las Cámaras de Comercio deberán ajustar el sistema de reporte de contratos multas y sanciones con los cambios solicitados en esta Circular, así como sus sistemas locales para registrar los contratos, multas y sanciones reportados de acuerdo con el nuevo formato.

Por su parte, Confecámaras deberá adecuar la plataforma tecnológica actual para consolidar la información de contratos, multas y sanciones. Estos ajustes deben incorporar la posibilidad de consultar, por parte de las entidades del Estado y de los entes de control en general, la información de contratos, multas y sanciones que las entidades le hubieren reportado a los proponentes.

De igual manera, Confecámaras deberá consolidar en el RUES la información de contratos, multas y sanciones y ajustar el sistema de información para que certifique en forma automática la inhabilidad por incumplimiento reiterado, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011.

4. Vigencia

La presente Circular Externa rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Atentamente,

El Superintendente de Industria y Comercio,

PABLO FELIPE ROBLEDO DEL CASTILLO.

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