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CIRCULAR PRESIDENCIAL 1 DE 2021
(junio 11)
Diario Oficial No. 51.702 de 11 de junio de 2021
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
PARA: | FUNCIONARIOS DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL. |
DE: | PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. |
ASUNTO: | CUMPLIMIENTO LITERAL a) DEL ORDINAL QUINTO DE LA SENTENCIA DE TUTELA PROFERIDA POR LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA DE CASACIÓN CIVIL CON RADICADO STC7641-2020 DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2020. |
FECHA: | 11 DE JUNIO DE 2021. |
En sentencia de tutela de segunda instancia STC7641-2020 del 16 de septiembre de 2020, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, amparó los derechos fundamentales invocados por un grupo de ciudadanos y, profirió una serie de órdenes orientadas a que el Estado colombiano siga garantizando y brindando los espacios para el ejercicio del derecho a la protesta pacífica y no destructiva, buscando siempre generar condiciones óptimas que permitan al conglomerado social el ejercicio de la participación ciudadana.
En la decisión en cita, la Honorable Corte Suprema de Justicia señaló que “El derecho a la protesta pacífica y no destructiva es un derecho fundamental en su dimensión estática y dinámica protegido por el ordenamiento interno, por la propia Constitución y por el derecho internacional de los derechos humanos”. Así mismo, que “(...) la protesta intolerante y violenta, no pacífica, que aboga por el discurso y la apología al odio, a la hostilidad, que patrocina la propaganda a favor de la guerra, que propende por el odio nacional, racial, religioso, y por la discriminación, o que incite a la pornografía infantil, al delito o al genocidio, no están protegidas por la Constitución”(1).
De igual manera, la Honorable Corte Constitucional ha entendido que el elemento finalístico que gobierna los derechos de reunión, manifestación y protesta es la licitud de su ejercicio, esto es, un actuar pacífico y sin armas(2) y que “constituye un presupuesto del goce de estos derechos que implica que la violencia, sin importar en qué momento se produzca, si como un exceso a lo que comenzó en términos pacíficos o como el objetivo de una manifestación particular, escapa de la garantía de los derechos, al salirse de su contorno material”(3).
Es en ese sentido que el ordenamiento colombiano ha tipificado conductas que exceden el marco de protección del derecho a la reunión y que afectan el bien jurídico de la seguridad pública en relación con los derechos a vida, la salud pública, la seguridad alimentaria, el medio ambiente o el trabajo, entre otros. De ahí que, se hayan establecido tipos penales tales como el de “Obstrucción a vías públicas que afecten el orden público”(4) (artículo 353A) y “Perturbación en servicio de transporte público; colectivo u oficial”(5) (artículo 353), los cuales fueron considerados por la honorable Corte Constitucional ajustados a la Constitución(6), (7).
El artículo 37 de la Constitución Política prevé que “Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente”, precisando la misma norma que “Solo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”.
Así mismo, el inciso segundo del artículo 2o de la Constitución Política dispone que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
No solo las autoridades de policía, sino toda autoridad pública, debe adelantar su actuación soportados en los principios enunciados en el Decreto 003 del 5 de enero de 2021 “por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado “ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA”.
Corresponde, entonces, a los servidores públicos que hacen parte de la Rama Ejecutiva del nivel nacional cumplir los mandatos constitucionales y legales de asegurar el ejercicio del derecho a la protesta pacífica y no destructiva en el marco del cumplimiento de sus funciones frente a las limitaciones o restricciones del ejercicio de las libertades individuales, como quiera que a estos se les exige la promoción y garantía de los derechos fundamentales.
En consecuencia, el Presidente de la República ordena:
A las autoridades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, que mantengan como elementos determinantes y principales dentro de su actuación, las consideraciones de orden constitucional, legal y jurisprudencial enunciadas, y que enmarcan la obligación de brindar garantías, en todo tiempo, al ejercicio de los derechos fundamentales a la expresión, reunión, libertad de prensa y a la protesta pacífica, no destructiva, sin armas y que no afecte los derechos de terceros.
11 de junio de 2021.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
NOTAS AL FINAL:
1. Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de tutela de segunda instancia STC7641-2020 del 16 de septiembre de 2020. Expediente No. 11001220300020190252700.
2. Colombia, Corte Constitucional. Sala Plena Sentencia C-223 de 2017, magistrado ponente Alberto Rojas Ríos. Expediente 0-11604.
3. Colombia, Corte Sala Plena, Sentencia C-009 de 2018, magistrado ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. Expedientes D-11747 y D-11755 (acumulados).
4. “ARTÍCULO 353A. OBSTRUCCIÓN A VÍAS PÚBLICAS QUE AFECTEN EL ORDEN PÚBLICO. Artículo adicionado por el artículo 44 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: El que por medios ilícitos incite, dirija, constriña o proporcione los medios para obstaculizar de manera temporal o permanente, selectiva o general, las vías o la infraestructura de transporte de tal manera que atente contra la vida humana, la salud pública, la seguridad alimentaria, el medio ambiente o el derecho al trabajo, incurrirá en prisión de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho meses (48) y multa de trece (13) setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes y pérdida de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión.
PARÁGRAFO. Se excluyen del presente artículo las movilizaciones realizadas con permiso de la autoridad competente en el marco del artículo 37 de la Constitución Política”.
5. ARTÍCULO 353. PERTURBACIÓN EN SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, COLECTIVO U OFICIAL. Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: El que por cualquier. medio ilícito imposibilite la circulación o dañe nave, aeronave, vehículo o medio motorizado destinados al transporte público, colectivo o vehículo oficial, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
6. En la Sentencia C-742 de 2012, la Honorable Corte Constitucional encontró ajustados a la Constitución los tipos pénales de obstrucción de vías y perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial, declarando su exequibilidad, la Corporación sostuvo que la consagración de tales delitos no desconocía el derecho a la protesta ni incurría en un exceso del margen de configuración normativa del Legislador en materia penal, en tanto que únicamente la protesta pacífica goza de protección constitucional. En esa dirección se sostuvo en el citado fallo:
“(...) sólo la protesta social pacífica goza de protección constitucional. Las manifestaciones violentas no están protegidas ni siquiera prima facie por la Constitución. Y 103 articulas 44 y 45 (parcial) de la Ley 1453 de 2011 tienen esa orientación. Así, el artículo 44 excluye la tipicidad de las movilizaciones realizadas, con previo aviso, en el marco del orden constitucional vigente (concretamente, el artículo 37 de la Constitución Política). El artículo 45 dice que es típico de perturbación en el servicio de transporte público, colectivo u oficial, el comportamiento de quien ´por cualquier medio ilícito´ imposibilite la circulación. Recurrir a medios ilícitos, que conllevan violencia, sustrae en principio los comportamientos resultantes, del ámbito de protección del derecho a la manifestación”.
7. En este sentido, ver comunicado de prensa conjunto de la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República, del 22 de mayo de 2021, sobre que: Los bloqueos u obstrucción a la vía pública no constituyen una expresión de la protesta pacífica.