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CIRCULAR 36 DE 2015
(septiembre 7)
Diario Oficial No. 49.630 de 9 de septiembre de 2015
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
PARA: | ENTIDADES DEPARTAMENTALES Y DISTRITALES DE SALUD |
DE: | MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL |
ASUNTO: | INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN EN EL REGISTRO ESPECIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS QUE PRESTAN EL SERVICIO PÚBLICO DE BIENESTAR FAMILIAR |
FECHA: | 7 DE SEPTIEMBRE DE 2015 |
Este Ministerio, en el marco de sus competencias, previstas en el Decreto Ley 4107 de 2011, se permite instar a las entidades departamentales y distritales de salud, para que tengan en cuenta las disposiciones previstas en la Resolución número 2003 de 2014[1], en la inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS) y la habilitación de los servicios de salud, de las instituciones públicas o privadas que prestan el Servicio Público de Bienestar Familiar de acuerdo con lo establecido en las Leyes 7ª de 1979 y 1098 de 2006 y los Decretos números 2388 de 1979 y 1137 de 1999.
Antecedentes normativos
El artículo 4o de la Resolución número 2003 de 2014 y el numeral 1.3 del Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud, señalan los estándares y criterios que deben cumplir los prestadores del servicio de salud, entre los que se encuentra las entidades con “objeto social diferente”, denominación que habilita los servicios de salud que son prestados por entidades cuyo objeto social no es la prestación de servicios de salud y que por requerimientos propios de la actividad que realizan, brindan servicios de baja complejidad y/o consulta especializada, que no incluyen servicios de hospitalización, ni quirúrgicos. Estos servicios se habilitarán con el cumplimiento de las condiciones de capacidad técnico-científicas y deberán cumplir con los requisitos legales de acuerdo con la normatividad vigente respecto a su existencia, representación legal y naturaleza jurídica, según lo previsto en el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad (SOGC), no requerirán presentar el Programa para el Mejoramiento de la Calidad en Salud (PAMEC) y no podrán ser ofrecidos en contratación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).
Por otra parte, el Decreto número 936 de 2013, reglamentario de la Ley 1098 de 2006, preceptúa en el inciso 2o del artículo 1o, que “El presente decreto se aplicará a todas las entidades del Estado que formulan, ejecutan y evalúan políticas públicas de infancia, adolescencia y familia y a todas las instituciones públicas o privadas que prestan el Servicio Público de Bienestar Familiar cuyo objeto sea el fortalecimiento familiar y la garantía, protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como la prevención de su amenaza o vulneración, de acuerdo con lo establecido en las Leyes 7ª de 1979 y 1098 de 2006 y los Decretos números 2388 de 1979 y 1137 de 1999”.
Así mismo, en el artículo 2o ibídem, define el Sistema Nacional de Bienestar Familiar y como el conjunto de agentes, instancias de coordinación y articulación y de relaciones existentes entre estos para dar cumplimiento a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes y el fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal, entendido como un servicio público de bienestar familiar, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 3o de la referida norma.
Conforme con lo anterior, es necesario precisar que los servicios de salud que se habiliten a las entidades con “objeto social diferente”, en el marco del Servicio Público de Bienestar Familiar para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes que incluye la prestación de servicios de salud, pueden ser objeto de contratación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en razón a su condición, sin que su objeto les permita ofrecer sus servicios dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).
Habilitación en salud de las instituciones que prestan el Servicio Público de Bienestar Familiar
Teniendo en cuenta que las instituciones públicas o privadas que prestan el servicio público de bienestar familiar, pueden prestar servicios de salud de baja complejidad y/o consulta especializada, que no incluyen servicios de hospitalización, ni quirúrgicos, caso en el cual deben proceder a habilitarse conforme a las normas señaladas, se hace necesario emitir recomendaciones a las Secretarías de Salud departamentales y distritales, en los siguientes términos:
1. Las entidades que decidan ofertar servicios de salud como prestadores con “objeto social diferente”, para desarrollar las labores propias del Servicio Público de Bienestar Familiar, deberán adelantar el trámite de inscripción y habilitación como tales, ante las entidades departamentales y distritales de salud, las cuales verificarán el cumplimiento de los estándares y criterios de habilitación correspondientes, teniendo en cuenta las normas que rigen el Sistema Único de Habilitación en el marco del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad en Salud.
2. Con el fin de dar cumplimiento al artículo 44 de la Constitución Política de 1991, sobre la prelación de los derechos de los niños, las entidades departamentales y distritales de salud deberán realizar el acompañamiento a las Direcciones Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a las instituciones públicas y privadas que prestan el Servicio Público de Bienestar Familiar en las diferentes modalidades y/o programas, con el propósito de que aquellas que decidan habilitar los servicios de salud como prestadores con “objeto social diferente” y cumplan con los estándares y criterios correspondientes, puedan adelantar dichos trámites para que los servicios sean habilitados de manera ágil y oportuna.
3. Conforme lo define la Resolución número 2003 de 2014, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) que se encuentran habilitadas de conformidad con el Sistema Único de Habilitación en el marco del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad en Salud y que presten el Servicio Público de Bienestar Familiar, mantendrán su registro y habilitación como IPS, siempre que cumplan con los estándares y criterios correspondientes.
Publíquese y cúmplase.
7 de septiembre de 2015.
El Ministro de Salud y Protección Social,
ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.
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1. “Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud”.