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CIRCULAR CONJUNTA EXTERNA DE 2018
(julio 27)
Diario Oficial No. 50.667 de 27 de julio de 2018
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
PARA: | ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD, DEMÁS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PLANES DE BENEFICIOS, INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD PÚBLICAS Y PRIVADAS, ENTIDADES TERRITORIALES, PROFESIONALES DE LA SALUD |
DE: | ALEJANDRO GAVIRIA URIBE MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN |
ASUNTO: | APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE DEFUNCIÓN POR MUERTE NATURAL |
FECHA: | JULIO 27 DE 2018 |
El legislador y el Gobierno nacional han expedido varias disposiciones orientadas a regular la certificación de las defunciones. Entre estas se encuentran la Ley 9 de 1979, la Ley 23 de 1981, el Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, que compila, los Decretos números 786 de 1990 y 1171 de 1997. Con base en estas disposiciones el entonces Ministerio de Protección Social expidió la Circular Externa número 0019 de 27 de marzo de 2007 en la cual, en esencia, reiteró que la certificación de las muertes naturales correspondía a los profesionales del sector salud y precisó las reglas conforme a las cuales las autopsias clínicas debían ser autorizadas y coordinadas por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) para los afiliados al régimen contributivo y subsidiado y por las entidades territoriales para la población pobre no asegurada.
De esta manera se requiere reiterar el procedimiento señalado en las precitadas normas, teniendo en cuenta que existe un margen de casos por muerte natural en que aún interviene la Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación de la Policía (CTI) y la Policía Nacional (Ponal) y la realización de autopsias medicolegales practicadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF), generando costos administrativos para esas entidades y una reducción de los recursos disponibles para la investigación penal.
Esta situación, además del incumplimiento de normas legales y reglamentarias, supone un incremento en el costo de las declaraciones de muertes naturales para el Estado, y una reducción de los recursos disponibles para la investigación penal, pues en estos casos es necesario practicar inspección al cadáver, remitirlo al INMLCF para autopsia, abrir noticia criminal, asignar un fiscal y llevar a cabo actos de investigación antes de proceder al archivo del caso.
Por las anteriores razones, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Fiscalía General de la Nación reiteran las reglas que rigen la materia y hacen un llamado urgente a los obligados para que procedan a darle inmediato cumplimiento mediante la expedición de las siguientes INSTRUCCIONES:
I. CERTIFICACIÓN DE LAS MUERTES NATURALES
De conformidad con lo establecido en la Circular Externa número 0019 de 2007 del entonces Ministerio de Protección Social, y las disposiciones legales y reglamentarias invocadas en dicha circular, las muertes naturales, como regla general, deben ser certificadas por los profesionales del sector salud. El profesional de salud que en cada caso tiene a su cargo la declaratoria de la muerte natural, la determinará con base en las reglas establecidas en dicha circular, los artículos 2.7.2.2.1.3.1. a 2.7.2.2.1.3.4, 2.7.2.2.1.3.6 y 2.7.2.2.1.3.7, del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, y las demás normas pertinentes.
II. REALIZACIÓN EXCEPCIONAL DE LA AUTOPSIA MEDICOLEGAL
De conformidad con lo establecido en la Circular número 019 de 2007, para la firma del certificado de defunción, cuando no se tiene diagnóstico clínico y no hay sospecha de muerte violenta, se realizará autopsia clínica en los términos que establecen los artículos 2.8.9.16 y 2.8.9.17 del Decreto número 780 de 2016. Para efectos de determinar el responsable de la realización de la autopsia clínica, se seguirán las reglas establecidas en dicha circular. En todo caso, las EPS y las entidades territoriales deberán garantizar la aplicación de este procedimiento sin imponer cargas a los familiares o acudientes de los fallecidos.
La realización de autopsia MEDICOLEGAL y la intervención de la policía judicial serán excepcionales y únicamente procederán cuando se presente una de las causales establecidas en el artículo 2.8.9.6. del Decreto número 780 de 2016, es decir:
1. Homicidio o sospecha de homicidio.
2. Suicidio o sospecha de suicidio.
3. Cuando se requiera distinguir entre homicidio y suicidio.
4. Muerte accidental o sospecha de la misma.
5. Otras muertes en las cuales no exista claridad sobre su causa, o la autopsia sea necesaria para coadyuvar a la identificación de un cadáver cuando medie solicitud de autoridad competente.
Otras situaciones en las que se debe practicar de manera especial una autopsia MEDICOLEGAL, de conformidad con el artículo 2.8.9.7 del Decreto número 780 de 2016, son las siguientes:
1. Las practicadas en casos de muertes ocurridas en personas bajo custodia realizada u ordenada por autoridad oficial, como aquellas privadas de la libertad o que se encuentren bajo el cuidado y vigilancia de entidades que tengan como objetivo la guarda y protección de personas.
2. Las practicadas en casos de muertes en las cuales se sospeche que han sido causadas por enfermedad profesional o accidente de trabajo.
3. Las realizadas cuando sospeche que la muerte ha sido causada por la utilización de agentes químicos o biológicos, drogas, medicamentos, productos de uso doméstico y similares.
4. Las que se llevan a cabo en cadáveres de menores de edad cuando se sospeche que la muerte ha sido causada por abandono o maltrato.
5. Las que se practican cuando se sospeche que la muerte pudo haber sido causada por un acto médico.
6. Las que se realizan en casos de muerte de gestantes o del producto de la concepción cuando haya sospecha de aborto no espontáneo.
III. SANCIONES DERIVADAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS ANTERIORES DISPOSICIONES
El incumplimiento de las normas que regulan la certificación de la muerte natural, a saber, las Leyes 9 de 1979, 23 de 1981, los artículos 2.7.2.2.1.3.1. a 2.7.2.2.1.3.4, 2.7.2.2.1.3.6, 2.7.2.2.1.3.7 y 2.8.9.1. a 2.8.9.28 del Decreto número 780 de 2016, así como el incumplimiento de la Circular número 019 de 2007 y la presente Circular, dará lugar a las sanciones disciplinarias correspondientes, de conformidad con la Ley 734 de 2002, sin perjuicio de las restantes responsabilidades a que haya lugar.
Adicionalmente, en caso de que con estas actuaciones posiblemente se incurra en una conducta de las definidas en la Ley 599 de 2000, la Fiscalía General de la Nación procederá a investigar dicha actuación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de julio de 2018.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Alejandro Gaviria Uribe.
El Fiscal General de la Nación,
Néstor Humberto Martínez.