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CIRCULAR 065 DE 2004
(septiembre 17)
Diario Oficial No. 45.679, de 22 de septiembre de 2004
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Para: Empresas comercializadoras y distribuidoras de gas combustible por red física o de tubería.
De: Viceministro de Minas y Energía
Asunto: Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos - Precisión sobre aplicación del artículo 116 de la Ley 812 de 2003 y Resoluciones CREG 108 de 2003 y 40 de 2004 - Servicio de Gas Combustible por Red Física o de Tubería.
El Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos (FSSRI) de la Nación- Ministerio de Minas y Energía efectúa las siguientes precisiones respecto de la aplicación de las normas del asunto a los subsidios de los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2:
1. La aplicación de lo previsto en el artículo 116 de la Ley 812 de 2003 al servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por red, requirió ajuste regulatorio por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, el cual se efectuó mediante la expedición de las Resoluciones CREG 108 de 2003 y CREG 40 de 2004.
Dichas resoluciones establecen que: "La aplicación de tales subsidios por parte de las empresas estará sujeta a lo que dispongan el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos de la Nación-Ministerio de Minas y Energía, la Nación y las entidades territoriales sobre asignación de recursos de acuerdo con la facultad que les otorga la norma citada".
2. El Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos-Ministerio de Minas y Energía, mediante Circular 006 del 4 de febrero de 2004, señaló la disponibilidad de recursos para el efecto.
3. El FSSRI al efectuar la validación de la conciliación de subsidios y contribuciones correspondiente al primer trimestre de 2004 encontró que, en su mayoría las empresas prestadoras del servicio no aplicaron dicha reglamentación.
Toda vez que el FSSRI-Ministerio de Minas y Energía no puede desconocer la vigencia de las mencionadas disposiciones, la validación de la conciliación de subsidios y contribuciones correspondiente a dicho trimestre se cerrará con base en lo establecido en estas.
4. De otra parte, se aclara que teniendo en cuenta que los requisitos contemplados en la Ley 812 de 2003 y en la Resolución CREG 108 de 2003, a saber, ajuste regulatorio y señalamiento sobre disponibilidad de recursos por parte del FSSRI-Ministerio de Minas y Energía se cumplieron hasta el 4 de febrero de 2004, la aplicación de lo previsto en el artículo 116 de la mencionada Ley 812 respecto del servicio de gas combustible por red de tubería solo es viable a partir de febrero de 2004 con base en la tarifa equivalente de enero de 2004.
5. Cabe resaltar que la facultad otorgada en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 debe ser ejercida por parte de las empresas en los términos previstos en dicha norma.
El Viceministro de Minas y Energía,
MANUEL MAIGUASHCA OLANO.