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CIRCULAR 82 DE 2018

(julio 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

CIR18-0000082-DJU-1500

Para:Centros de Arbitraje
De:Ministro de Justicia y del Derecho
Asunto:Modelo de reglamento especial de arbitraje por medios electrónicos para controversias que se susciten respecto de garantías mobiliarias

Que conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.2.60 del Decreto 1074 de 2015(1), en concordancia con el artículo 78 de la Ley 1676 de 2013(2), le corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho elaborar un documento modelo de reglamento especial de arbitraje para la resolución, por medios electrónicos, de las controversias suscitadas en materia de constitución, interpretación, prelación, cumplimiento, ejecución y liquidación de una garantía mobiliaria, para que los centros, en el marco de su autonomía, lo tomen como insumo para elaborar los respectivos reglamentos, destacando, en todo caso, que los mismos deberán someterse a la aprobación de la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho, en los términos del artículo 51 de la Ley 1563 de 2012.

Que teniendo en cuenta, entonces, los postulados inherentes a los principios que rigen las actuaciones administrativas consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, así como las disposiciones contenidas en la Ley 1563 de 2012, en lo correspondiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho ha preparado un documento que servirá como modelo de reglamento especial de arbitraje por medios electrónicos para controversias respecto a garantías mobiliarias, considerando para el efecto lo siguiente:

Que de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo 2014 - 2018 "Todos por un nuevo país'', el Gobierno Nacional tiene el deber de optimizar la gestión judicial y administrativa a través de la incorporación de modernos sistemas tecnológicos que agilicen el acceso a la justicia(3).

Que la Ley 1676 de 2013 fue una iniciativa del Gobierno Nacional que tiene por objeto la implementación de una política pública articulada desde el Plan Nacional de Desarrollo 2010 - 2014 “Prosperidad para todos", que logre mayores niveles de crecimiento sostenible y de competitividad empresarial a través de la adopción de un nuevo régimen de garantías mobiliarias que fomente la actividad económica, promoviendo el acceso al crédito e incorporando mecanismos extrajudiciales de ejecución de garantías mobiliarias más agites.

Que el artículo 78 de la Ley 1676 de 2013 determinó que cualquier controversia que se suscite respecto de la constitución, interpretación, prefación, cumplimiento, ejecución y liquidación de una garantía mobiliaria, puede ser sometida por las partes a conciliación, arbitraje o cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos, de conformidad con la legislación nacional y los tratados o convenios internacionales aplicables.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.2.4.2.59 y 2.2.2.4.2.60 del Decreto 1074 de 2015, las partes de operaciones otorgadas con garantías mobiliarias podrán pactar conciliación o arbitraje, inclusive por medios electrónicos, frente a lo cual, los centros de arbitraje y conciliación deberán expedir reglamentos especiales de arbitraje para la resolución por medios electrónicos de las controversias que se susciten al respecto.

Que el arbitraje por medios electrónicos de las controversias que se susciten respecto de garantías mobiliarias permitirá a las partes involucradas en diferencias de esta clase que resuelvan su conflicto de manera sencilla, ágil y flexible, generando confianza en el funcionamiento del sistema de garantías mobiliarias y de otorgamiento de créditos amparados en las mismas, En igual sentido, esta clase de arbitraje permite un aumento del índice de inclusión financiera de Colombia, una mejora en la dinámica empresarial, una disminución en la congestión judicial e imprime celeridad en esta forma de administración de justicia.

Que las Notas técnicas sobre la Solución de controversias en línea de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional -CNUDMI- fueron insumo fundamental para la elaboración del documento modelo de reglamento especial de arbitraje por medios electrónicos para controversias que se susciten respecto de garantías mobiliarias, entendiendo en este sentido que, como instrumento descriptivo no vinculante, recoge los elementos con los que debería contar un sistema de solución de controversias en línea para operaciones comerciales, como es el caso del respeto de los principios de equidad, transparencia, debido proceso y rendición de cuentas, a! tratarse de una vía o mecanismo sencillo, ágil y eficiente que no genere gastos cuantiosos, demoras ni cargas desproporcionadas en relación con el valor económico objeto del litigio.

Que el documento modelo de reglamento, junto con la presente circular informativa, serán publicados y estarán disponibles en la página web del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Cordialmente,

ENRIQUE GIL BOTERO

Ministro de Justicia y del Derecho

JOHANA GISSELLE YEGA ARENAS

Directora de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos

OSCAR JULIÁN VALENCIA LOAIZA

Director Jurídico

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Art. 2.2.2.4.2.60, Decreto 1074 de 2015: “Reglamento especial de procedimiento. Los centros de arbitraje y conciliación deberán expedir un reglamento especial de arbitraje y amigable composición para la resolución de las controversias por medios electrónicos a que se refiere el artículo 78 de la Ley 1676 de 2013. Para esta labor, el Ministerio de Justicia y del Derecho elaborará un documento modelo que pondrá a disposición en su sitio web institucional, para su incorporación por los centros a sus reglamentos internos.''

2. Art. 78, Ley 1676 de 2013: “Solución alternativa de controversias. Cualquier controversia que se suscite respecto a la constitución, interpretación, prelación, cumplimiento, ejecución y liquidación de una garantía mobiliaria, puede ser sometida por las partes a conciliación, arbitraje o cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos, de conformidad con la legislación nacional y los tratados o convenios internacionales aplicables."

3. Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, "Todos por un nuevo país" Sección I d) Gestión de la información para la toma de decisiones en justicia, pág. 489. Disponible en: https://colaboracion.dnp.qov.co/CDT/PND/PND%202014-2018%20Tomo%201%20internet.pdf

ANEXO 1.

A LA CIRCULAR NO. CIR18-0000082-DJU-1500.

REGLAMENTO MODELO DE ARBITRAJE PARA LA RESOLUCIÓN
ELECTRÓNICA DE CONTROVERSIAS SOBRE GARANTÍAS MOBILIARIAS

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1. PRINCIPIOS.

El arbitraje por medios electrónicos para la resolución de controversias sobre garantías mobiliarias se regirá por los principios de economía, neutralidad, imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad y contradicción.

ARTÍCULO 2. DEFINICIONES.

Para los efectos del presente reglamento:

Comunicación: Por “comunicación” se entenderá toda declaración, exposición, demanda, aviso, contestación, presentación, notificación o solicitud cursada por medios de información generados, expedidos, recibidos o archivados por medios electrónicos, magnéticos u ópticos o medios similares (como el intercambio electrónico de datos [EDI], el correo electrónico, el telefax, los servicios de mensajes cortos [SMS], las conferencias, charlas y foros por Internet o los microblogs), incluida toda información registrada en forma analógica, como los documentos, objetos, imágenes, textos y sonidos trasladados a formato electrónico para ser procesados directamente por un ordenador u otros aparatos electrónicos. Lo anterior incluye las copias digitalizadas de documentos físicos.

Copia digitalizada: Por “copia digitalizada" se entenderá toda reproducción que se realiza o transmite por medios digitales, la cual incluye las copias escaneadas de documentos en físico.

Estatuto Arbitral: Por “Estatuto Arbitral” se entenderá la Ley 1563 de 2012 o las demás normas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

Expediente: Por “expediente” se entenderá el conjunto de comunicaciones canalizadas a través de la plataforma de REC dentro de un trámite.

Formulario de creación de cuenta: Es el formulario provisto en la plataforma de REC con el que se surte el trámite descrito en el artículo 6 del presente reglamento.

Formulario de demanda: Es el formulario provisto en la plataforma de REC en los términos del artículo 11 del presente reglamento.

Formulario de contestación: Es el formulario provisto en la plataforma de REC en los términos del artículo 12 del presente reglamento,

Formulario de transacción: Es el formulario provisto en la plataforma de REC con el que finaliza el trámite previsto en el artículo 14 del presente reglamento.

Formulario de acta de Conciliación: Es el formulario provisto en la plataforma de REC con el que puede finalizar el trámite previsto en el artículo 21 del presente reglamento, en caso de que las partes lleguen a un acuerdo.

Formulario de constancia de no acuerdo: Es el formulario provisto en la plataforma de REC con el que puede finalizar el trámite descrito en el artículo 21 del presente reglamento, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo total o parcial.

Formulario de convocatoria: Es el formulario provisto por la plataforma de REC con el que se inicia el trámite previsto en los articulas 31 y 32 del presente reglamento.

Formulario de respuesta: Es el formulario provisto por la plataforma de REC con el que se da respuesta al formulario de convocatoria.

Partes: Por “convocante,' se entenderá toda parte que inicie un procedimiento de REC, en virtud del reglamento.

Por “convocado" se entenderá la parte contra la cual se dirija el procedimiento de REC.

Plazo: Por “plazo” se entenderá el término o tiempo para la realización de las distintas actuaciones en el marco del procedimiento de Resolución Electrónica de Controversias.

Todo plazo, para efectos del presente capítulo, deberá entenderse en días hábiles de lunes a viernes(1).

Los plazos establecidos en el Reglamento comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a la comunicación.

Plataforma de REC: Por “plataforma de REC” se entenderá toda plataforma administrada por un Centro de Arbitraje para la solución de controversias en línea que consista en un sistema para generar, enviar, recibir, archivar, intercambiar o procesar de otra forma las comunicaciones utilizadas en el contexto de la solución de controversias en línea y que sea designada por el Centro de Arbitraje.

REC o procedimiento de REC: Por “REC” o “procedimiento de REC” se entenderá la Resolución Electrónica de Controversias que constituye un mecanismo para resolver controversias facilitado mediante el empleo de las comunicaciones electrónicas y demás tecnologías de la información y las comunicaciones.

Usuario: Toda persona natural o jurídica que utilice la plataforma de REC para dirimir sus controversias, así como sus apoderados, representantes o autorizados.

ARTÍCULO 3. GOBERNANZA DEL CENTRO DE ARBITRAJE.

1. El Centro de Arbitraje se encargará de administrar las actuaciones en el contexto del procedimiento y designará su respectiva plataforma de REC.

2. El Centro de Arbitraje cumplirá con requisitos mínimos técnico-operativos para el funcionamiento de la plataforma de REC, conforme a la normatividad vigente y los lineamientos fijados por la autoridad competente.

3. El Centro de Arbitraje implementará medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a la información incorporada a la plataforma de REC, de manera que se evite su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.

4. Toda la información pertinente del Centro y del procedimiento de REC deberá estar disponible en el sitio web del Centro de Arbitraje, presentada de un modo sencillo y accesible para los usuarios.

5. El Centro de Arbitraje establecerá políticas de selección y capacitación de árbitros en materia de garantías mobiliarias y de resolución electrónica de controversias, teniendo en cuenta los estándares de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI)(2)

6. El Centro de Arbitraje tendrá un proceso de supervisión interna para asegurarse de que los árbitros se ajusten a sus obligaciones legales, el presente reglamento y las buenas prácticas que el Centro de Arbitraje fije para sí mismo.

7. En la medida de lo posible, la plataforma de REC interoperará con el registro de garantías mobiliarias.

8. La plataforma de REC permitirá el envío e incorporación al expediente de mensajes de datos en su formato original.

9. Los datos de registro correspondientes al trámite arbitral deberán ser reportados por el Centro de Arbitraje al Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición (SICAAC) del Ministerio de Justicia y del Derecho, en los términos previstos en el Decreto 1069 de 2015, o las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

10. Los árbitros deberán ser abogados, en lo posible, expertos en garantías mobiliarias, conforme lo determine el Centro de Arbitraje.

ARTÍCULO 4. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1. Este reglamento será aplicable cuando las partes hayan convenido que las controversias relativas a una garantía mobiliaria o el uso de un martillo electrónico se resuelvan por medio de arbitraje online, arbitraje virtual, arbitraje por medios electrónicos, arbitraje informático o expresiones similares.

2. Siempre que exista un pacto arbitral en los términos del numeral primero de este artículo, el reglamento será aplicable también a la resolución de las excepciones de que tratan los artículos 61 y 66, con sus respectivos parágrafos, de la Ley 1676 de 2013.

3. Salvo pacto en contrario, el arbitraje por medios electrónicos deberá ser fallado en derecho.

4. Si el convocante invoca la existencia de un pacto arbitral conforme al reglamento de REC y el convocado no lo niega expresamente en su contestación, se entiende válidamente probada la existencia del pacto arbitral.

ARTÍCULO 5. NORMAS APLICABLES AL PROCEDIMIENTO.

1. El procedimiento de REC se regirá por el presente reglamento y, en caso de silencio de este, por el Estatuto Arbitral, en cuanto sea compatible con la naturaleza electrónica del procedimiento.

Si existiere un vacío, los árbitros determinarán la forma de realizar el o los actos procesales, teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento de REC, los principios constitucionales del debido proceso y procurando, en todo caso, hacer efectivo el derecho sustancial.

2. Por su naturaleza especial, el presente reglamento excluye expresamente el procedimiento de REC mediante arbitraje ad hoc.

3. Las funciones de secretaría del Tribunal serán asumidas por la plataforma de REC y, en lo que esta no supla, por el Centro de Arbitraje.

ARTÍCULO 6. CREACIÓN DE LA CUENTA DE USUARIO EN LA PLATAFORMA DE REC.

1. Para iniciar el procedimiento de REC, el usuario interesado hará la solicitud de creación de la cuenta de usuario, electrónicamente en el formulario de creación de cuenta dispuesto para ello, con el fin de autenticar su identidad en la plataforma de REC.

2. La plataforma de REC validará la identidad del usuario, con base en el número de su documento de identificación y verificará que no haya sido previamente registrado; de estarlo, indicará al usuario que ya existe un registro previo con ese número de identificación.

3. Para obtener una cuenta de usuario, el solicitante deberá indicar al menos los siguientes datos:

a. Tipo de persona, sea natural o jurídica.

b. Nombre o razón social.

c. Domicilio.

d. Tipo y número de identificación.

e. Correo electrónico.

f. Teléfono fijo o móvil.

4. El Centro de Arbitraje o la plataforma de REC utilizarán los medios adecuados para verificar la identidad del usuario con la información del Registro de Garantías Mobiliarias.

5. Confirmada su identidad, el sistema le solicitará una clave y la reconfirmación de la misma.

6. El procedimiento de verificación de la identidad del usuario estará descrito en el manual de usuario que expedirá el Centro de Arbitraje.

7. Si el usuario opta por autorizar a un tercero que actúe en su representación, esta autorización se hará bajo su exclusiva responsabilidad, para lo cual solicitará en la plataforma de REC la creación de una subcuenta de usuario, la cual deberá cumplir con lo establecido en el presente artículo.

ARTÍCULO 7. COMUNICACIONES.

1. Todas las comunicaciones intercambiadas en el curso del procedimiento de REC se realizarán a través de la plataforma de REC que el Centro de Arbitraje haya designado.

2. Para los efectos de las comunicaciones, la dirección electrónica de las partes será la señalada en el Registro de Garantías Mobiliarias.

En cualquier momento, durante el procedimiento, las partes o sus apoderados podrán agregar direcciones electrónicas adicionales a través de la plataforma de REC, en cuyo caso el Centro de Arbitraje deberá garantizar que las comunicaciones sean entregadas a estas.

3. Las comunicaciones se tendrán por recibidas el mismo día en que sean realizadas y transmitidas a través de la plataforma de REC.

Las comunicaciones recibidas antes de la medianoche se entenderán surtidas ese mismo día. Las comunicaciones podrán realizarse durante las veinticuatro (24) horas del día, conforme a las condiciones de uso que se apliquen.

4. El formulario de demanda se tendrá por recibido por la parte convocada cuando, después de que sea transmitida a través de la plataforma de REC, se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando se obtenga una comunicación del convocado, por cualquier medio idóneo, en la que manifieste conocer la demanda.

b) Cuando se reciba una constancia de recibo del mensaje de datos que contiene la demanda en el buzón electrónico del convocado.

c) Cuando exista cualquier acto inequívoco del convocado que denote el conocimiento de la demanda.

6. El tribunal podrá prorrogar u otorgar un nuevo plazo en caso de que el destinatario de una comunicación le demuestre que no pudo recuperar oportunamente esa comunicación desde la plataforma de REC.

7. La plataforma de REC:

a) Remitirá automáticamente a todas las partes, a sus apoderados y al árbitro toda comunicación recibida en la plataforma de REC mediante correos electrónicos certificados u otros medios de igual o mayor confiabilidad.

Dichos mensajes de datos serán dirigidos, tanto a las direcciones electrónicas de las partes señaladas en el Registro de Garantías Mobiliarias, como a las direcciones electrónicas adicionales de partes y autorizados, registradas en la plataforma de REC.

b) Acusará recibo automático de toda comunicación enviada por conducto de la plataforma de REC.

c) Mantendrá informados a todas las partes y al árbitro del inicio y conclusión de las distintas etapas del procedimiento.

d) Mantendrá el expediente electrónico, que siempre estará abierto para la consulta de las partes.

ARTÍCULO 8. PRESENTACIÓN AL CENTRO DE ARBITRAJE.

Cuando en el pacto arbitral las partes no hayan acordado expresamente el centro competente para atender la controversia, el Centro de Arbitraje receptor será competente para recibir y administrar el procedimiento de REC.

ARTÍCULO 9. REPRESENTACIÓN A TRAVÉS DE ABOGADO.

1. Las partes que hayan de comparecer al procedimiento de REC, deberán hacerlo por conducto de abogado, si así lo requiere la ley.

2. Los nombres de los apoderados y sus direcciones electrónicas designadas, asi como el poder para actuar en nombre de la parte interesada, deberán ser comunicados a la otra parte por el Centro de Arbitraje, a través de la plataforma REC.

3. Cuando una parte esté representada por un abogado, todas las comunicaciones futuras deberán ser dirigidas a él, con copia a la dirección electrónica de la parte, según la información registrada en el Registro de Garantías Mobiliarias.

ARTÍCULO 10. ARCHIVO.

1. El Centro de Arbitraje dispondrá de un archivo electrónico conforme a los parámetros fijados en la Norma Técnica Colombiana NTC5906 de 2012 o a las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan; al igual que con los lineamientos señalados por la autoridad de control y vigilancia en materia archivística.

2. El Centro de Arbitraje podrá publicar estadísticas o datos anonimizados sobre sus laudos para que las partes puedan evaluar los antecedentes generales del Centro de Arbitraje.

3. Toda la información pertinente estará disponible en el archivo electrónico del Centro de Arbitraje, que será presentada de un modo sencillo y accesible para los usuarios.

CAPÍTULO 2.

PROCEDIMIENTO DE REC.

ARTÍCULO 11. DEMANDA.

1. El convocante presentará la demanda con arreglo al formulario de demanda, la cual deberá contener:

a) El nombre, el número de identificación, la dirección física y la dirección electrónica del convocante y, si lo hubiere, de su representante. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos, el número de identificación tributaria (NIT);

b) Si fuere el caso, el nombre, número de identificación y número de tarjeta profesional del apoderado para actuar en el procedimiento de REC, así como su dirección electrónica;

c) El nombre, el número de identificación y la dirección electrónica del convocado y de su representante;

d) Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad;

e) Si se pretende el reconocimiento de indemnización, compensación o pago de frutos o mejoras, una estimación razonada sobre los mismos, que se entenderá prestada bajo juramento;

f) Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, expresados con precisión y claridad;

g) Los motivos y fundamentos de derecho de la reclamación presentada;

h) Cualquier solución que se proponga para resolver la controversia, para efectos de la etapa de negociación del procedimiento de REC;

i) Todas las pruebas que quieran hacerse valer;

j) Poder para actuar otorgado en legal forma, si fuere el caso;

k) El contrato o contratos en los que conste la constitución o creación de la garantía mobiliaria; y

l) El pacto arbitral.

2. En el momento de comunicar su demanda, el convocante podrá proporcionar cualquier otra información pertinente para el procedimiento.

3. Presentada de manera completa a través del respectivo formulario, la demanda será inmediatamente comunicada al convocado a través de la plataforma de REC.

ARTÍCULO 12. CONTESTACIÓN.

1. Dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se le haya comunicado la demanda, el convocado realizará su autenticación electrónica y presentará la contestación ante el Centro de Arbitraje con arreglo al formulario dispuesto por la plataforma de REC, que deberá contener:

a) El nombre, el número de identificación, la dirección física y la dirección electrónica designada del convocado y, si lo hubiere, de su representante. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos, el número de identificación corresponderá al número de identificación tributaria (NIT).

b) Si fuere el caso, el nombre, número de identificación y número de tarjeta profesional del apoderado para actuar en el procedimiento de REC, así como su dirección electrónica;

c) La oposición o allanamiento en relación con las pretensiones de la demanda;

d) La contestación respecto de los hechos y fundamentos de la reclamación;

e) Cualquier solución que se proponga para resolver la controversia, para efectos de la etapa de negociación del procedimiento de REC;

f) Todas las pruebas que quieran hacerse valer, en formato digital;

g) Copia digital del poder para actuar otorgado en legal forma, si fuere el caso; y

h) De ser necesaria, la objeción a la estimación juramentada de los perjuicios causados y cuya indemnización se pretende en la demanda.

2. En el momento de comunicar su contestación, el convocado podrá proporcionar cualquier otra información pertinente para el procedimiento.

ARTÍCULO 13. CONTRADEMANDA O DEMANDA DE RECONVENCIÓN.

1. Dentro del mismo término para contestar la demanda, la parte convocada podrá presentar una contrademanda, siempre y cuando la controversia esté comprendida en el ámbito del pacto arbitral y se haya originado en el mismo contrato de que trata la reclamación del convocante. Toda contrademanda deberá abarcar la Información mencionada en los ordinales d) a i) del artículo 11.1.

2. El convocante podrá contestar a toda contrademanda dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se le haya notificado la existencia de la contestación y la contrademanda en la plataforma de REC. La contestación a la contrademanda deberá abarcar la información mencionada en el artículo 12.1.

ARTÍCULO 14. ETAPA DE NEGOCIACIÓN.

1. La etapa de negociación consistirá en que, a través de la plataforma de REC, las partes intercambien directamente comunicaciones y propuestas con el fin de lograr una transacción.

2. Si el convocado no comunica su contestación a la demanda dentro del término establecido en el artículo 12.1, se prescindirá de la etapa de negociación y el convocante procederá inmediatamente conforme al artículo 15.

3. Si el convocado contesta, pero no contrademanda, la etapa de negociación comenzará al comunicarse la contestación al Centro de Arbitraje y una vez se surta la respectiva comunicación al convocante.

4. Si el convocado contrademanda, la etapa de negociación comenzará al comunicarse la contestación del convocante a la contrademanda y una vez se surta la respectiva comunicación al convocado o al expirar el término para la contestación de la contrademanda sin que ésta se haya realizado.

5. Si en el curso del intercambio de comunicaciones ambas partes acreditan la existencia de un arreglo, ía plataforma de REC generará automáticamente un formato de transacción para que aquellas lo diligencien.

En el formato de transacción, que deberá ser ratificado por ambas partes, se delimitarán las obligaciones de las partes y su renuncia a cualquier demanda futura sobre los mismos puntos de hecho y de derecho.

6. Para que un arreglo entre las partes por fuera de la plataforma de REC surta efectos de transacción, el mismo de deberá ser detallado a través del formulario de transacción provisto por la plataforma de REC.

7. Si las partes no han aprobado el formulario de transacción en el plazo de diez (10) días contados a partir del inicio de la etapa de negociación, el Centro de Arbitraje procederá conforme a lo previsto en el artículo 15 del presente reglamento.

Sin embargo, si pasados tres (3) días desde el inicio de la etapa de negociación alguna de las partes no ha intercambiado una comunicación o propuesta o solicita directamente la terminación de la negociación, se procederá inmediatamente conforme al artículo 15 del presente reglamento.

8. Las partes podrán convenir en prorrogar una vez el plazo de negociaciones con el fin de llegar a un arreglo. No obstante, esa prórroga no excederá diez (10) días.

9. La plataforma de REC comunicará a las partes la conclusión infructuosa de la etapa de negociación.

ARTÍCULO 15. PAGO DE GASTOS Y HONORARIOS.

1. Agotada la etapa de negociaciones, el convocante procederá al pago electrónico de la totalidad de los gastos y honorarios del procedimiento de REC a través de la plataforma de REC, para seguir adelante con el trámite.

2. Si el convocante no ha realizado el pago dentro de los diez (10) días siguientes al requerimiento, el procedimiento de REC se dará por terminado automáticamente.

3. Los gastos y honorarios del procedimiento de REC serán calculados conforme a las tarifas especiales que para este efecto diseñe el Centro de Arbitraje, teniendo en cuenta los topes contemplados en el Decreto Reglamentario 1069 de 2015 o demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

4. El Centro de Arbitraje transferirá los honorarios a los árbitros cuando el laudo esté en firme o se expida el acta de conciliación total.

Sin embargo, si el procedimiento de REC se termina por una causa distinta a estas dos, el Centro de Arbitraje o quien este autorice pagará a los árbitros el 50 % de sus honorarios y devolverá a la parte convocante el otro 50 %.

En ningún caso, el Centro de Arbitraje estará obligado a devolver los gastos administrativos que a este le correspondan.

5. En los casos de pérdida de competencia conforme al artículo 24 del presente reglamento, así como los de renuncia, prosperidad de la recusación y falta en el deber de información, los árbitros perderán la totalidad de los honorarios.

6. La muerte, incapacidad o inhabilidad de un árbitro no genera obligación de reembolsar los honorarios recibidos.

ARTÍCULO 16. DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS.

1. Salvo que las partes hayan designado el árbitro o los árbitros de común acuerdo y así lo hayan informado al Centro de Arbitraje en sus comunicaciones de demanda, contestación o demanda de reconvención; automáticamente, una vez verificado el pago de gastos y honorarios, la plataforma de REC designará, por sorteo dentro de la lista especial de árbitros en materia de garantías mobiliarias(3), al árbitro o los árbitros, con dos suplentes respectivos.

2. A los árbitros les será comunicada su designación a través de la plataforma de REC.

3. Los árbitros designados deberán aceptar o rechazar su designación, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación respectiva.

Al aceptar su nombramiento, los árbitros cumplirán, a través de la plataforma de REC, con el deber de información de que trata el Estatuto Arbitral y confirmarán que disponen del tiempo necesario para dirigir el procedimiento de REC con diligencia y eficacia.

4. La aceptación será comunicada a las partes para que, en un plazo de tres días, se pronuncien en relación con la revelación del deber de información por parte de los árbitros.

5. Si, en cualquier etapa del procedimiento de REC, surgiesen nuevas circunstancias que pudiesen dar lugar a dudas justificadas en cuanto a la imparcialidad o independencia de un árbitro, este informará dichas circunstancias a las partes y al Centro de Arbitraje.

En este caso, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del presente reglamento.

6. Se entenderá que un árbitro ha sido definitivamente nombrado si, vencido el plazo de revelación del deber de información, ninguna de las partes manifiesta su objeción o recusación.

ARTÍCULO 17. OBJECIÓN Y RECUSACIÓN DE LOS ÁRBITROS.

1. Cualquiera de las partes podrá objetar el nombramiento de un árbitro a partir del término de que trata el artículo 16.4 del presente reglamento

En tal caso, el árbitro quedará automáticamente separado de su cargo y la plataforma de REC nombrará a uno de los suplentes, sin que ello suponga la aceptación de las causas que dieron lugar a la objeción

Cada una de las partes podrá objetar hasta dos (2) veces, como máximo, el nombramiento de un árbitro tras recibir cada comunicación de su designación; después de lo cual el nombramiento será definitivo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 17.2 y 17.3.

2. Igualmente, cualquiera de las partes podrá recusar a un árbitro dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se haya enterado o debiera haberse enterado de un hecho o asunto que pueda suscitar dudas fundadas sobre la imparcialidad o la independencia del árbitro.

En este caso, la parte podrá recusar en cualquier momento en el curso del procedimiento, pero deberá justificar la causal de recusación.

Cuando una parte impugne el nombramiento de un árbitro conforme a lo dispuesto en este numeral, la plataforma de REC designará por sorteo a un árbitro, quien, en un plazo de tres (3) días, deberá determinar si el árbitro recusado habrá de ser sustituido.

El árbitro designado para decidir sobre la recusación no podrá ser objetado ni recusado.

3. En caso de que ambas partes objeten el nombramiento de un árbitro conforme al artículo 17.1, ese árbitro quedará automáticamente separado y la plataforma de REC nombrará a otro en su lugar, independientemente del número de veces que cada parte haya objetado el nombramiento.

ARTÍCULO 18. DECISIONES DEL TRIBUNAL PLURAL.

1. Cuando las partes designen un número plural impar de árbitros, todas las comunicaciones del tribunal provendrán del presidente, quien indicará si la respectiva decisión cuenta con el voto unánime de los árbitros o de una mayoría.

2. Las deliberaciones entre los árbitros serán privadas. Sin embargo, en un módulo privado de la plataforma de REC, quedará constancia de la conformidad o inconformidad de cada árbitro con cada decisión que adopte el tribunal.

ARTÍCULO 19. RENUNCIA O SUSTITUCIÓN DE ÁRBITROS.

1. Si un árbitro designado renuncia o tiene que ser sustituido por algún motivo en el curso del procedimiento de REC, dentro de los tres (3) días subsiguientes a tal situación, la plataforma de REC procederá a nombrar al árbitro suplente, que lo sustituirá conforme a lo dispuesto en el artículo 16.

2. El árbitro deberá retomar el procedimiento dentro de los tres (3) días siguientes a su designación, so pena de ser relevado de sus funciones en los términos descritos en el artículo 16.3.

3. El procedimiento de REC se reanudará a partir del momento en que el árbitro suplente empiece a ejercer sus funciones.

4. En caso de remplazo o sustitución de un árbitro en el curso de la etapa de arbitraje, no habrá lugar a expedir un nuevo auto de misión.

ARTÍCULO 20. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN DE LA ETAPA DE NEGOCIACIÓN.

1. Dentro de los tres (3) días contados a partir del pago de gastos y honorarios, las partes podrán solicitar, a través de la plataforma, que se proporcione a los árbitros la información generada durante la etapa de negociación.

2, Tras el cumplimiento de dicho plazo y si ambas partes lo han autorizado, el Centro de Arbitraje transmitirá a los árbitros toda la información existente en la plataforma de REC.

ARTÍCULO 21. ETAPA DE CONCILIACIÓN.

1. Una vez los árbitros sean nombrados definitivamente, el tribunal así constituido dará inicio a la etapa de conciliación, en la que las partes podrán llegar a un arreglo amistoso de la controversia.

2. La etapa de conciliación se surtirá en la plataforma de REC a través del intercambio de comunicaciones filtradas por el tribunal (message exchange).

Para el efecto, las partes no podrán sostener comunicaciones directas entre sí, sino que lo harán a través del tribunal, el cual transmitirá en diferentes tiempos los mensajes y propuestas de arreglo a la otra parte.

3. Durante la etapa de conciliación cualquier parte podrá sostener comunicaciones directas con los árbitros, Inclusive por fuera de la plataforma de REC.

De considerarlo necesario, los árbitros podrán sostener reuniones presenciales o teleconferencias con una o ambas partes.

4. Si las partes llegaren a un arreglo parcial o total, el tribunal dejará constancia del mismo en un acta de conciliación, con arreglo al formularlo provisto por la plataforma de REC y que deberá ser aprobado por las partes por el mismo medio.

El acta de conciliación contendrá la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas en el arreglo amistoso; prestará mérito ejecutivo y hará tránsito a cosa juzgada conforme a la ley.

5. Si, dentro de los diez (10) días siguientes al inicio de esta etapa, no se llegare a un acuerdo, el tribunal elaborará la constancia de no acuerdo, con arreglo al formulario provisto en la plataforma de REC y que deberá ser aprobado por las partes por el mismo medio. Acto seguido el tribunal procederá conforme al artículo 23 del presente reglamento.

6. Las partes podrán convenir o los árbitros podrán decidir prorrogar una vez el plazo de la etapa de conciliación con el fin de llegar a un arreglo. No obstante, esa prórroga no excederá diez (10) días.

6. Sin embargo antes de expedir el formulario de constancia de no acuerdo, las partes podrán convenir o los árbitros podrán decidir prorrogar una vez el plazo de la etapa de conciliación con el fin de llegar a un arreglo. No obstante, esa prórroga no excederá diez (10) días.

7. La plataforma de REC comunicará a las partes la conclusión infructuosa de la etapa de conciliación.

ARTÍCULO 22. PODERES DEL TRIBUNAL.

1. El tribunal arbitral dirigirá el procedimiento de REC conforme a lo dispuesto en este reglamento.

2. En razón de complejidad del caso, el tribunal, de oficio o a solicitud de parte, podrá prorrogar los términos o plazos, sin que pueda exceder del doble del indicado para cada caso en el presente reglamento ni exceda el término del procedimiento de REC previsto en el artículo 24.1 del presente reglamento.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20, el tribunal decidirá únicamente con base en el expediente conformado en la plataforma de REC.

4. Cada una de las partes tendrá la carga de probar todo hecho alegado en apoyo de su demanda o de su defensa, sin perjuicio de las facultades del tribunal para invertir la carga de la prueba cuando así lo estime adecuado.

5. En todo momento, durante el curso del procedimiento, el tribunal podrá pedir o permitir a las partes que faciliten datos suplementarios o que presenten otras pruebas, dentro del plazo que determine el tribunal, siempre y cuando se le dé a la otra parte la oportunidad de controvertirlas.

6. El tribunal estará facultado para decidir acerca de su propia competencia y respecto de toda objeción que le sea presentada sobre la existencia o validez del pacto arbitral por el que la controversia haya sido remitida al procedimiento de REC. Con ese fin, se entenderá que toda cláusula compromisoria constituye un acuerdo separado de las demás cláusulas del contrato.

El hecho de que el tribunal determine la nulidad del contrato no traerá aparejada, automáticamente, la invalidez de la cláusula compromisoria.

7. Cuando el tribunal considere que puede haber dudas de que el convocado haya recibido la demanda conforme al reglamento, hará las averiguaciones o adoptará las medidas que considere necesarias para cerciorarse de que lo haya recibido y, con ese fin, podrá prorrogar u otorgar un nuevo plazo, si lo considera necesario, conforme al artículo 12 del presente reglamento.

ARTÍCULO 23. AUTO DE MISIÓN.

1. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la finalización de la etapa de conciliación, y con el fin de delimitar los tiempos del procedimiento de REC, el tribunal arbitral constituido dictará un auto de misión.

2. El auto de misión contendrá:

a) Una decisión sobre la competencia del tribunal arbitral;

b) La fijación del litigio;

c) La resolución sobre las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio el tribunal estime necesarias;

d) En la medida que el tribunal lo considere necesario, una orden para que las partes aporten al expediente información o pruebas adicionales o faltantes;

e) Un cronograma que fijará las fechas para que las partes y el tribunal surtan las actuaciones pendientes, que no podrá exceder el término del procedimiento de REC previsto en el artículo 24; y

f) Cualquiera otra decisión que el árbitro considere necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de REC,

3. En aquellos casos en los que la controversia no verse sobre una garantía mobiliaria, las partes no tengan capacidad para actuar, no exista pacto arbitral, no se encuentren participando todos los litisconsortes necesarios o en los que, por cualquier razón, el tribunal considere que no tiene competencia, se dará por terminado el procedimiento de REC.

Lo anterior, sin perjuicio de que las partes puedan iniciar un nuevo procedimiento de REC con el cumplimiento de los requisitos faltantes.

4. Dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición, las partes podrán interponer recurso de reposición contra el auto de misión.

5. En relación con el recurso, la contraparte podrá pronunciarse dentro de los dos (2) días siguientes,

6. Vencido este término, el recurso deberá ser resuelto por el tribunal dentro de los tres (3) días siguientes.

7. Con la ejecutoria del auto de misión, se dará comienzo a la etapa de arbitraje.

ARTÍCULO 24. TÉRMINO DEL PROCEDIMIENTO DE REC.

1. Si en el pacto arbitral no se señalare término para la duración del procedimiento de REC, este será de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria del auto de misión.

2. Dentro del término de procedimiento de REC deberá proferirse y comunicarse, incluso, la providencia que resuelva la solicitud de aclaración, corrección o adición del laudo arbitral.

3. Vencido el término previsto en el artículo 24.1 sin que se haya comunicado el laudo, los árbitros perderán automáticamente competencia para conocer del procedimiento de REC.

En este caso, la plataforma de REC les negará acceso al expediente y nombrará, de forma automática y por sorteo, árbitros de remplazo, en aplicación del artículo 19 de este reglamento. Asimismo, los árbitros perderán el derecho al pago de honorarios.

A partir del nombramiento definitivo de los árbitros de reemplazo, el procedimiento de REC se extenderá por dos (2) meses adicionales.

4. Hasta el día previo a la fecha programada para la expedición del laudo arbitral, cualquiera de las partes podrá solicitar la extensión de los plazos fijados en el cronograma a través de la plataforma de REC.

Para el efecto, si la extensión propuesta en el cronograma es aceptada por el tribunal, el cronograma se entenderá inmediatamente modificado y los plazos ampliados. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 1563 de 2012.

ARTÍCULO 25. MEDIOS DE PRUEBA.

1. Los medios de prueba que se quieran hacer valer deberán aportarse a través de la plataforma de REC y ser compatibles con la naturaleza electrónica del procedimiento.

2. En particular, se tendrán en cuenta las siguientes reglas especiales:

a) Documentos: Todo documento que se quiera hacer valer deberá ser aportado en forma digital, a través de la plataforma de REC y en la oportunidad procesal correspondiente.

La parte contra la cual se aduzcan documentos podrá controvertirlos dentro de los tres (3) días siguientes al auto de misión o de la comunicación que los ponga en conocimiento.

b) Exhibición de documentos: La parte que pretenda utilizar documentos que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición e incorporación a la plataforma de REC.

La parte contra la cual se aduzcan los documentos exhibidos podrá controvertirlos dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación que los ponga en conocimiento.

c) Prueba pericial: Los peritajes podrán ser aportados a la plataforma de REC en las oportunidades correspondientes.

La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá aportar otro dentro de los cinco (5) días siguientes al auto de misión o de la comunicación que los ponga en conocimiento.

d) Declaraciones de parte y de terceros: Las declaraciones de parte y de terceros deberán ser aportadas al expediente de manera escrita y se entenderán rendidas bajo la gravedad de juramento.

La parte contra la cual se aduzca una declaración podrá aportar otra declaración testimonial para controvertirla, dentro de los tres (3) días siguientes al auto de misión o de la comunicación que la ponga en conocimiento.

e) Inspección: Las partes podrán aportar videos u otra evidencia documental de los bienes o lugares objeto de la prueba.

f) Indicios: Los indicios serán valorados por el tribunal en uso de su sana crítica.

ARTÍCULO 26. CERTIFICACIÓN DE EXISTENCIA DEL PROCESO.

En cualquier tiempo, cualquiera de las partes podrá obtener un certificado de existencia y estado del procedimiento de REC, el cual será expedido automáticamente por la plataforma de REC.

ARTÍCULO 27. ALEGACIONES FINALES Y LAUDO.

1. Dentro del término indicado en el cronograma, las partes realizarán las comunicaciones contentivas de sus alegaciones finales».

2. El tribunal evaluará la controversia con base en la información presentada por las partes y teniendo en cuenta las condiciones del acuerdo arbitral y, de manera sucinta, dictará el laudo arbitral que resolverá de fondo la controversia, adecuándose a los criterios contenidos en la plataforma de REC.

En el laudo arbitra, el tribunal se pronunciará sobre las costas en los términos del artículo 28 de este reglamento, para lo cual ordenará el pago y las restituciones a que haya lugar.

Cualquier oposición a la estimación juramentada del monto de la indemnización por los perjuicios causados será igualmente resuelta en el laudo arbitral.

3. Conforme al cronograma, el tribunal proferirá y comunicará el laudo a través de la plataforma de REC

3. Dentro de los cinco (5) días siguientes, las partes podrán solicitar la corrección, aclaración o adición del laudo arbitral.

4. El tribunal dispondrá de cinco (5) días para resolver sobre dicha solicitud.

5. El laudo tendrá efecto de cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo conforme dispone la ley.

6. A solicitud de cualquiera de las partes, el Centro de Arbitraje deberá expedir copia auténtica del laudo arbitral, previo el pago de los costos correspondientes, a través de la plataforma de REC.

ARTÍCULO 28. CONDENA EN COSTAS.

La condena en costas en el procedimiento de REC se sujetará a las siguientes reglas:

a) Se condenará en costas a la parte que resulte vencida en el procedimiento de REC y al convocante que desista del mismo

b) Las costas incluirán el pago de gastos y honorarios en los que se haya incurrido conforme al artículo 15 del presente reglamento.

c) En caso de que prospere parcialmente la demanda, el tribunal podrá
abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial,
expresando los fundamentos de su decisión.

d) Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se
causaron y en la medida de su comprobación.

ARTÍCULO 29. TRANSACCIÓN O DESISTIMIENTO.

1. De llegarse a un a arreglo o transacción en cualquier etapa del procedimiento de REC, las condiciones de dicho arreglo se consignarán en la plataforma de REC, en cuyo momento se dará por concluido automáticamente el procedimiento.

2. La parte convocante podrá desistir de sus pretensiones siempre que no se haya proferido laudo que ponga fin al proceso en cuyo momento se dará por concluido automáticamente el procedimiento.

CAPÍTULO 3.

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.

ARTÍCULO 30. TRÁMITE DE EXCEPCIONES Y OBJECIONES NO TAXATIVAS DENTRO DE PROCESOS DE EJECUCIÓN JUDICIAL O DE EJECUCIÓN ESPECIAL DE GARANTÍAS SOMETIDAS A PACTO ARBITRAL.

Cuando exista un pacto arbitral con procedimiento de REC y se presenten mecanismos de defensa o excepciones a que se refieren el parágrafo del artículo 61 u objeciones a las que se refiere el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013, la parte interesada deberá iniciar el procedimiento de REC conforme a todo el contenido del presente reglamento.

ARTÍCULO 31. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES TAXATIVAS DENTRO DE LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN JUDICIAL.

1. Cuando en el marco de procesos de ejecución judicial en curso se propongan las excepciones a que se refiere el numeral 2 del artículo 61 de la Ley 1676; en el procedimiento de REC se prescindirá del trámite previsto para la demanda, contestación, contrademanda y las etapas de negociación y conciliación de que tratan los artículos 11 a 14 y 21 del presente reglamento.

2. Para tal efecto, luego de presentada la excepción en el respectivo proceso de ejecución judicial, la parte interesada diligenciará el formulario de convocatoria, que deberá contener la siguiente información:

a) Identificación de las partes.

b) Dirección electrónica de las partes.

c) Juez que remite el expediente judicial.

d) Tipo de procedimiento.

e) Copia digitalizada del expediente judicial de la causa en la que se presentó la excepción.

f) Las pruebas se quieran hacer valer en el proceso, diferentes a las que ya obren en el expediente judicial de la causa;

g) Copia digital del poder para actuar otorgado en legal forma, si fuere el caso;

h) Los motivos y fundamentos de derecho de la excepción presentada;

3. El procedimiento de REC se entenderá desistido si el mismo no se inicia por el convocante en un plazo de quince (15) días hábiles contados desde la presentación de la excepción en el proceso de ejecución judicial.

4. La plataforma de REC deberá comunicar el formulario de convocatoria al convocado a más tardar, dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo.

5. Dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha en que se le haya comunicado el formulario de solicitud, el convocado realizará su autenticación electrónica y presentará la contestación a las excepciones ante el Centro de Arbitraje con arreglo al formulario de respuesta, que deberá contener:

a) El nombre, el número de identificación, la dirección física y la dirección electrónica designada del convocado y, si lo hubiere, de su representante.

b) La oposición o allanamiento en relación con la excepción propuesta;

c) La contestación respecto de los hechos y fundamentos de la excepción;

e) Todas las pruebas que quieran hacerse valer, en formato digital;

f) Copia digital del poder para actuar otorgado en legal forma, si fuere el caso;

6. El convocante procederá al pago electrónico de la totalidad de los gastos y honorarios en los términos del artículo 15 del presente reglamento, con excepción del artículo 15.4.

7. La plataforma de RET procederá a la designación de árbitros en los términos de los artículos 16 y 17 del presente reglamento.

8. Dentro de los tres (3) días siguientes a su nombramiento definitivo, el tribuna! arbitral informará al juez de la causa la existencia del procedimiento de RET, en los términos del artículo 29 de la Ley 1563 de 2012.

9. De estimarlo necesario, dentro de los quince (15) días siguientes a su nombramiento definitivo, el tribunal igualmente podrá pedir a las partes cualquier información adicional que considere pertinente para la resolución de la controversia.

10. Dentro del mes siguiente al nombramiento definitivo de los árbitros, las partes podrán presentar sus alegatos finales y la contradicción de las pruebas presentadas por la otra parte.

10. Dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir del nombramiento definitivo de los árbitros, estos expedirán el laudo arbitral, el cual contendrá:

a) Una decisión sobre la competencia del tribunal arbitral;

b) Una valoración de las pruebas y del expediente de la causa; y

c) Una decisión sobre si las excepciones se encuentran probadas o no.

11. Dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición, las partes podrán interponer recurso de reposición contra el laudo de resolución de excepciones.

12. En relación con el recurso, la contraparte podrá pronunciarse dentro de los tres (3) días siguientes.

13. Vencido este término, el recurso deberá ser resuelto por el tribunal dentro de los diez (10) días siguientes.

14. En firme el laudo de resolución de excepciones, el tribunal dará por terminado el procedimiento de RET y ordenará la devolución del expediente al juez de la causa.

ARTÍCULO 32. TRÁMITE DE LAS OPOSICIONES TAXATIVAS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN ESPECIAL DE LA GARANTÍA.

1. Cuando, en el marco de los procedimientos de ejecución especial de la garantía en curso, se propongan oposiciones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013, en el procedimiento de RET se prescindirá del trámite previsto para la demanda, contestación, contrademanda y las etapas de negociación y conciliación de que tratan los artículos 11 a 14 y 21 del presente reglamento.

2. Para tal efecto, luego de presentada la oposición ante la entidad autorizada, la parte interesada diligenciará el formulario de convocatoria, que deberá contener la siguiente información:

a) Identificación de las partes.

b) Dirección electrónica de las partes.

c) Entidad autorizada (Notario o Cámara de Comercio) que remite el expediente.

d) Tipo de procedimiento.

e) Copia digitalizada del expediente de la causa en la que se presentó la excepción.

f) Las pruebas se quieran hacer valer en el proceso, diferentes a las que ya obren en el expediente de la causa;

g) Copia digital del poder para actuar otorgado en legal forma, si fuere el caso;

h) Los motivos y fundamentos de derecho de la excepción presentada;

3. El procedimiento de REC se entenderá desistido si el mismo no se inicia por las partes en un plazo de 15 días hábiles contados desde la presentación de la oposición en el proceso de ejecución especial de la garantía.

4. La plataforma de REC deberá comunicar el formulario de convocatoria al convocado, a más tardar, dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo.

5. Dentro de los diez (10) días contados a partir de la fecha en que se le haya comunicado la oposición, el convocado realizará su autenticación electrónica y presentará la contestación ante el Centro de Arbitraje con arreglo al formulario de respuesta, que deberá contener:

a) El nombre, el número de identificación, la dirección física y la dirección electrónica designada del convocado y, si lo hubiere, de su representante.

b) La oposición o allanamiento en relación con la excepción propuesta;

c) La contestación respecto de los hechos y fundamentos de la oposición;

e) Todas las pruebas que quieran hacerse valer, en formato digital;

f) Copia digital del poder para actuar otorgado en legal forma, si fuere el caso;

6. El convocante procederá al pago electrónico de la totalidad de los gastos y honorarios en los términos del artículo 15 del presente reglamento, con excepción del artículo 15.4.

7. La plataforma de REC procederá a la designación de los árbitros en los términos de los artículos 16 y 17 del presente reglamento.

8. Dentro de los tres (3) días siguientes a su nombramiento definitivo, el tribunal Arbitral informará a la entidad autorizada, sobre la existencia del procedimiento de REC, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 67 de la ley 1676 de 2013.

9. De estimarlo necesario, dentro de los quince (15) días siguientes a su nombramiento definitivo, el tribunal igualmente podrá pedir a las partes cualquier información adicional que considere pertinente para la resolución de la controversia.

10. Dentro del mes siguiente al nombramiento definitivo de los árbitros, las partes podrán presentar sus alegatos finales y la contradicción de las pruebas presentadas por la otra parte.

11. Dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir del nombramiento definitivo del árbitro, este expedirá el laudo arbitral, el cual contendrá:

a) una decisión sobre la competencia del tribunal arbitral;

b) una valoración de las pruebas y del expediente de la causa; y

c) una decisión sobre si las objeciones se encuentran probadas o no.

12. Dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición, las partes podrán interponer recurso de reposición contra el laudo de resolución de oposiciones.

13. En relación con el recurso, la contraparte podrá pronunciarse dentro de los tres (3) días siguientes.

13. Vencido este término, el recurso deberá ser resuelto por el tribunal dentro de los diez (10) días siguientes.

14. En firme el laudo de resolución de oposiciones, el tribunal dará por terminado el procedimiento de REC y ordenará la devolución del expediente a la entidad autorizada, según corresponda.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Corresponderá al Centro de Arbitraje determinar si los sábados se consideran días hábiles para efectos del procedimiento de REC.

2. Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), Notas técnicas de la CNUDMI sobre la solución de controversias en línea, 2016, disponible en: http://www.uncitral.org/pdf/spanish/texts/odr/V1700385 Spanish Technical Notes on ODR.pdf

3. Si el Centro de Arbitraje no cuenta con lista especial en materia de garantías mobiliarias, deberá establecer, en todo caso, los criterios de designación que garanticen la experticia conforme al artículo 3.10 del presente reglamento. Estos criterios serán evaluados por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

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