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CIRCULAR 10 DE 2011

(mayo 6)

Diario Oficial No. 48.069 de 14 de mayo de 2011

MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO

<NOTA DE VIGENCIA: Circular derogada por la Circular 28 de 2012>

Para: Usuarios y Funcionarios Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
De: Director de Comercio Exterior
Asunto: Importación de productos controlados por la Dirección Nacional de Estupefacientes, Decreto 3990 de 2010.
Fecha: Bogotá D. C., 6 de mayo de 2011

Con el fin de facilitar el cumplimiento que se viene dando a as disposiciones adoptadas por el Decreto 3990 de 2010 a continuación se relaciona el listado de productos controlados por la Dirección Nacional de Estupefacientes –DNE, los cuales se clasifican por las siguientes subpartidas arancelarias:

Suspartida
Arancelaria
Descripción Arancel
2602.00.00.00Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de manganeso ferruginosos y sus concentrados con un contenido de manganeso superior o igual al 20% en peso, sobre producto seco.
2707.20.00.00Toluol (tolueno)
2710.11.99.00Los demás aceites livianos (ligeros) y preparaciones
2806.10.00.00Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico)
2807.00.10.00Ácido sulfúrico
2807.00.20.00Oleum (ácido sulfúrico fumante)
2814.10.00.00Amoniaco anhidro
2814.20.00.00Amoniaco en disolución acuosa
2820.10.00.00Dióxido de manganeso
2836.20.00.00Carbonado de disodio
2841.61.00.00Permanganato de potasio
2841.69.00.00Los demás manganitas, manganatos y permanganatos
2901.10.00.00Hidrocarburos acíclicos saturados
2902.30.00.00Tolueno
2903.13.00.00Cloroformo (triclorometario)
2905.11.00.00Metanol (alcohol metílico)
2905.12.20.00Alcohol isopropílico
2905.13.00.00Butan-1ol (alcohol n-butílico).
2909.1100.00Éter dietílico (óxido de dietilo)
2914.11.00.00Acetona
2914.12.00.00Butanona (metiletilcetona)
2914.13.00.004-metilpentan -2-ona (metiliso buticetona)
2914.40.10.004-hidroxi-4-metilpentan-2-ona (diacetona alcohol)
2915.24.00.00Anhídrido acético
2915.31.00.00Acetato de etilo
2915.33.00.00Acetato de n-butilo
2915 39.22.00Acetato de isopropilo
3814.00.10 00Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos no expresados ni comprendidos en otra parte y preparaciones para quitar pinturas o barnices, que contengan hidrocloro fluorocarburos del metano, del etano o del propano (CFC), incluso si contienen hidroclorofluoro carburos (HCFC)
3814 00. 20.00Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos no expresados ni comprendidos en otra parte y preparaciones para quitar pinturas o barnices, que contengan hidrocloro fluoro carburos del metano, del etano o del propano (HCFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC)
3814.00.30.00Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos no expresados ni comprendidos en otra parte y preparaciones para quitar pinturas o barnices, que contengan tetracloruro de carbono, bromo clorometano o 1,1,1-tricloroetano (metil cloroformo)
3814.00.90.00Los demás disolventes y diluyentes orgánicos compuestos no expresados ni comprendidos en otra parte y las demás preparaciones para quitar pinturas o brnices.

Se recuerda que de conformidad con lo señalado en el artículo 2o del citado Decreto, las licencias de importación que amparen mercancías clasificables por las subpartidas mencionadas, tienen una vigencia improrrogable hasta por tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su aprobación.

En ese orden, para el trámite de las licencias de importación, los importadores deberán tener en cuenta los siguientes lineamientos:

-- El trámite se realiza a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior –VUCE, en la Casilla 28 “Entidad de Visto Bueno” el importador deberá seleccionar el código (11) que le corresponde a la Dirección Nacional de Estupefacientes y en el campo “Referencia Entidad de Visto Bueno” debe indicar el número del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes o el de la autorización extraordinaria, si es del caso, otorgado a la empresa importadora con cargo al cual se presenta la solicitud de licencia de importación.

-- El certificado o autorización deberá estar vigente y tener cupo suficiente que ampare las cantidades solicitadas.

-- Las solicitudes de licencia de importación deberán presentarse en la misma unidad de medida autorizada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, conforme aparezca en el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, en el evento en que esto no sea posible, los interesados podrán utilizar otra unidad de medida y en la Casilla 37 “Descripción de la Mercancía” deberán indicar la equivalencia en la unidad de medida señalada en el respectivo Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes.

Cuando la solicitud de licencia de importación ampare productos clasificados por subpartidas arancelarias diferentes a las relacionadas en la presente circular, pero que en su composición contengan algún porcentaje de sustancias químicas controladas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, deberá indicarse dicho porcentaje, así como el de los demás componentes que hagan parte del producto.

De acuerdo con lo establecido en el Decreto –ley 2272 de 1991, la introducción al país de las sustancias objeto de esta circular solo puede efectuarse por las Aduanas de Barranquilla, Bogotá, Buenaventura, Cartagena y Cúcuta y por las Zonas Francas ubicadas en Barranquilla, Buenaventura y Cartagena. Así mismo, el metanol o alcohol metílico puede ingresar también por el Puerto de Santa Marta, cuando se destine a proyectos de producción de biodiésel según lo dispone la Ley 1234 de 2008, por lo tanto únicamente se admitirá la anotación de una de las aduanas mencionadas en la solicitud de la licencia de importación.

-- Las licencias de importación aprobadas por el Comité de Importaciones no pueden ser modificadas para aumentar cantidad ni para prorrogar su vigencia.

-- Únicamente el último día hábil de cada mes, el Comité de Importaciones evaluará las solicitudes de licencia que hubieren sido radicadas entre el día 26 del mes anterior y el día 25 del mes en que se realiza la evaluación. Cuando el día 25 corresponda a un día no hábil se correrá para el día hábil siguiente.

- El Comité de Importaciones podrá efectuar el estudio de estos productos en una oportunidad diferente a la antes señalada, solamente en el evento en que el importador así lo solicite con base en razones debidamente justificadas.

- Cuando se presenten solicitudes de productos clasificados por una de las subpartidas contenidas en el Decreto 3990 de 2010 y el concepto de la Dirección Nacional de Estupefacientes señale que el producto a importar no corresponde a una sustancia controlada por dicha Dirección, por su naturaleza el Comité de Importaciones evaluará la solicitud tan pronto la reciba.

- La aprobación de las licencias de importación de estos productos no podrá ser parcial.

- El Comité de Importaciones no autorizará la acumulación de cupos mensuales en la importación de productos controlados por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

- No se admitirán solicitudes que incluyan simultáneamente sustancias controladas y no controladas por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

La presente Circular deroga las Circulares 004 y 140 de 1996 y 023 de 2004.

Cordial saludo,

LUIS FERNANDO FUENTES IBARRA.

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