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CIRCULAR 27 DE 2011
(agosto 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF
PARA: | Directores Regionales, Coordinadores de Grupo Jurídico de las Regionales, Defensores de Familia, Comisarios de Familia e Inspectores de Policía, Centros Transitorios, Operadores de los Centros de Atención Especializada e Internamiento Preventivo |
ASUNTO: | Tratamiento de los Adolescentes en los Centros Transitorios de Atención Especializada e Internamiento Preventivo y Modificación del Código Penal mediante la Ley 1453 de 2011 |
De conformidad con la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y Adolescencia, los niños, las niñas y los adolescentes que hayan cometido una infracción a la ley tienen derecho a la rehabilitación y resocialización mediante planes y programas garantizados por el Estado[1], y asigna al ICBF el diseño de los lineamientos de los programas especializados Para la ejecución de sanciones impuestas a los adolescentes entre los 14 a 18 años que cometan delitos, en los cuales deberá prevalecer el fortalecimiento de la familia, de conformidad con la Constitución Política y los tratados, convenios y reglas internacionales que rigen la materia.[2]
En atención al anterior precepto, y con el propósito de garantizar los derechos de los adolescentes que se encuentran en los Centros Transitorios o cumpliendo sanción en los Centros de Atención Especializada e Internamiento Preventivo, se reitera que:
-- Las sanciones previstas en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes son de carácter pedagógico, específico y diferenciado en relación con las consagradas para los adultos que infringen la ley penal, y responden a los principios de la protección integral e interés superior del menor de edad.
-- En ningún caso la protección integral puede servir de excusa para violar los derechos y garantías de los niños, las niñas y los adolescentes.
-- Las autoridades administrativas, centros y programas que presten los servicios de atención a esta población deberán respetar las garantías procesales y de derecho contempladas en la Constitución Política, la Ley 1098 de 2006, las reglas de Beijing (instrumento legal internacional que especifica las normas para la justicia de menores de edad), las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás normas que prevén las reglas básicas sobre la administración de justicia para adolescentes.
-- El incumplimiento de estas disposiciones acarreará las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
Los Centros de Atención Especializada e Internamiento Preventivo, en coordinación con las Direcciones Regionales del ICBF, deberán realizar talleres con los participantes en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes con el fin de fomentar la divulgación de la Ley 1453 de 2011, "por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de la Infancia y la Adolescencia, las reglas sobre Extinción de Dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”.
En aras de lograr un mejor y adecuado funcionamiento de los Centros de Atención Especializada e Internamiento Preventivo y de evitar desórdenes disciplinarios que involucren la fuerza pública, se deberá informar a los adolescentes privados de la libertad y especialmente a los mayores de edad que, conforme al artículo 359 del Código Penal, el empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos en contra de la fuerza pública está proscrito y hacerlo podrá dar origen a la aplicación de las sanciones correspondientes.
Con el fin de evitar evasiones y con el ánimo de que quienes operan el sistema sean conscientes de que sus actuaciones omisivas o permisivas pueden generar responsabilidad penal, se pone en conocimiento de los operadores del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y del personal a su cargo que la Ley 1453 de 2011 modificó el artículo 449 del Código Penal e incluyó como autores del delito de favorecimiento de la fuga a los particulares encargados de la vigilancia, custodia o conducción de los detenidos, capturados o condenados, delito sancionado hasta con 12 años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Igualmente, se reitera la obligación de todos los operadores del Sistema de informar inmediatamente a las autoridades respectivas cuando se presentaren evasiones, para que éstas tomen las medidas a que haya lugar.
En razón de lo anterior, se solicita comunicar esta circular a sus funcionarios.
Cordial saludo,
ELVIRA FORERO HERNÁNDEZ
Directora General
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1. Artículo 19 de la Ley 1098 de 2006
2. Parágrafo del artículo 148 de la Ley 1098 de 2006