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CIRCULAR 16 DE 2007
(10 julio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF
Para: | Directores de las Regionales Bogotá y Valle del Cauca, y, Defensores de Familia, Coordinadores Grupos Jurídicos, Coordinadores de Centros Zonales y Equipos Interdisciplinarios del ICBF de Bogotá y Cali. |
Asunto: | Atención inmediata al niño, niña o adolescente menor de catorce (14) años que incurre en la comisión de un delito. |
En ejercicio de las facultades consagradas especialmente en el parágrafo del artículo 11 y el artículo 205 de la Ley 1098 de 2006, y con el propósito de contribuir a su adecuada aplicación y cumplimiento, esta Dirección imparte las directrices que se indican a continuación en relación con la atención inmediata que requiere el niño, niña o adolescente menor de catorce (14) años que incurre en la comisión de un delito:
Las instituciones públicas o privadas obligadas a la prestación de servicios sociales, no pueden invocar el principio de la corresponsabilidad para negar la atención que demande la satisfacción de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 1098 de 2006.
Los servidores públicos tiene <sic> la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la realización, protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, según lo dispone el artículo 11 de dicha Ley.
Específicamente el Código de la Infancia y la Adolescencia en relación con el niño, niña o adolescente menor de catorce (14) años que incurre en la comisión de un delito, establece que:
(i) no serán juzgados ni declarados responsables penalmente, privados de libertad, bajo denuncia o sindicación de haber cometido una conducta punible y deberán ser entregados inmediatamente por la policía de infancia y adolescencia ante la autoridad competente para la verificación de la garantía de sus derechos (Art. 142);
(ii) sólo se le aplicarán medidas de verificación de la garantía de derechos, de su restablecimiento y deberán vincularse a procesos de educación y de protección dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (Art. 143);
(iii) si es sorprendido en flagrancia por una autoridad de policía, ésta lo pondrá inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia a disposición de las autoridades competentes de protección y restablecimiento de derechos. Si es un particular quien lo sorprende, deberá ponerlo de inmediato a disposición de la autoridad policial para que esta proceda en la misma forma (Art. 143);
(iv) cuando del resultado de una investigación o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño o niña o un adolescente menor de catorce (14) años en la comisión de un delito, se remitirá copia de lo pertinente a las autoridades competentes de protección y restablecimiento de derechos (Parágrafo Art. 143).
En los Distritos Judiciales de Bogotá y Cali se encuentra vigente el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes conforme lo dispone el Decreto 4652 del 27 de diciembre de 2006 del Ministerio del Interior y de Justicia, que reglamentó el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006.
Atendiendo los principios constitucionales de protección integral, interés superior y prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, los servidores públicos del ICBF en las ciudades de Bogotá y Cali, deben concurrir para que de manera inmediata se preste el servicio requerido por la Policía de Infancia y Adolescencia, con el objeto de aplicar medidas de verificación de la garantía de derechos, de su restablecimiento y vincular a los procesos de educación y de protección a aquellos niños, niñas o adolescentes que hayan incurrido en la comisión de un delito.
Cordialmente,
ELVIRA FORERO HERNÁNDEZ
Directora General