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RESPONSABILIDAD POR FALLA EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / INDEMNIZACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD IRRESPONSABILIDAD OBJETIVA / ERROR JUDICIAL
La responsabilidad de la Administración, por PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD, toma apoyo en el artículo 90 de la Constitución Nacional y en el articulo 414 del Código de Procedimiento Penal, y se ubica en el ámbito de la responsabilidad directa del Estado por error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, y previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. El error judicial puede responder a una errónea apreciación de km hechos, o a una desfasada subsunción de la realidad fáctica en la hipótesis, normativa, o a una grosera utilización de la normatividad jurídica, en el caso sometido a consideración del juez. La responsabilidad de la administración, dentro del ámbito que se estudia, no opera sólo en los casos contemplados en el artículo 414 del C. de P. P., pues la Constitución Nacional ordena reparar el daño que se genere por una conducta antijurídica de ella. Con esto se quiere significar que el error judicial se debe reparar, no sólo en los casos de una INJUSTA PRIVACION DE LA LIBERTAD, sino en todos los eventos en que se demuestre, con fuerza de convicción, la existencia de una manifiesta equivocación. Para que se pueda declarar la responsabilidad de la Administración es la de que no se registre una ACTITUD DOLOSA O CULPOSA POR PARTE DEL SINDICADO o de los DAMNIFICADOS. La responsabilidad que se deduce del artículo 414 del C. de P. P., es OBJETIVA, motivo por el cual resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, para tratar de definir si por parte de él hubo dolo o culpa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre quince (15) de mil novecientos noventa y cuatro(1994)
Radicación número: 9391
Actor: ALBERTO URIBE OÑATE
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA- PODER JUDICIAL
- l -
Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a resolver el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Judicial de la parte actora, contra la sentencia calendada el día veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en virtud de la cual se DENEGARON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones que se precisan en el referido proveído.
Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo impugnado, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento:
"Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de las presentes diligencias, previos los siguientes
"ANTECEDENTES:
"Los señores ALBERTO URIBE OÑATE y MARIA EUGENIA SALDAÑA DE URIBE, quienes actúan en su nombre y en representación de los menores ALEJANDRA LUCIA, GUILLERMO ANDRES E IVAN FERNANDO URIBE SALDAÑA, los señores HERNAN ALBERTO URIBE SALDAÑA, ALICIA MARIA OÑATE DE URIBE, JESUS URIBE OÑATE, EDUARDO URIBE OÑATE, WILSON URIBE OÑATE, MARTA URIBE DE MOLANO, ALICIA URIBE OÑATE y LUCIA URIBE DE ARANGO, quienes en su orden son hijos, madre, hermanos y hermano de los primeros, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa y cumplimiento formulan demanda contra La Nación - Ministerio de Justicia - Poder Judicial, para que en sentencia definitiva se le hagan las siguientes,
"DECLARACIONES Y CONDENAS:
"PRIMERA. - Declárase que la Nación Colombiana es administrativamente responsable de la atención y encarcelamiento contra derecho del señor ALBERTO URIBE OÑATE ocurrida por el procedimiento judicial que se originó por su vinculación como presunto cómplice en el secuestro y homicidio de los indígenas ANGEL MARIA TORRES, ANTONIO HUGUES CHAPARRO Y LUIS NAPOLEON TORRES CRESPO.
"SEGUNDA. - Como consecuencia de lo anterior, se condena a la Nación a la reparación patrimonial consistente en pagarle perjuicios morales a los demandantes que son: MARIA EUGENIA SALDAÑA DE URIBE, los menores ALEJANDRA LUCIA, GUILLERMO ANDRES e IVAN FERNANDO URIBE SALDAÑA, representados éstos por sus padres, y HERNAN ALBERTO URIBE SALDAÑA, ALICIA MARIA OÑATE DE URIBE, JESUS URIBE OÑATE, EDUARDO URIBE OÑATE, WILSON URIBE OÑATE, MARTHA URIBE DE MOLANO, ALICIA URIBE OÑATE y LUCIA URIBE DE ARANGO; materiales y morales para ALBERTO URIBE OÑATE.
"Nota: En lo tocante a los perjuicios materiales se tendrá en cuenta el ingreso que se pruebe, y en su defecto el salario mínimo legal mensual más el auxilio de transporte, en cualquier caso ajustado con base en los índices de precios del DANE, y en lo que se refiere a los morales, con base en el valor de un gramo de oro para la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que le ponga fin al proceso y por este concepto se solicita, para cada uno de los demandantes, la cantidad de 1.000 gramos de oro, sin que se entienda limitada a tal, si, para la época del fallo, la jurisprudencia aceptare un mayor número de gramos".
"HECHOS
"Los relata la demanda así:
"Señala que el asunto de los indígenas cobró una notoriedad no sólo a nivel nacional, sino internacionalmente, teniendo un gran despliegue en los diferentes medios de comunicación, en donde se hacía referencia de la vinculación de ALBERTO URIBE OÑATE a tan detestable hecho; lo que condujo a la destrucción moral de ALBERTO URIBE OÑATE y su familia, integrada por su esposa, sus hijos, madre y hermanos.
"Expresa que dicha situación no se hubiera presentado si el Juez 65 de Instrucción Criminal no lo hubiese vinculado al crimen por la sola circunstancia de haber transportado a los indígenas al Terminal de Valledupar, le hizo falta a la Nación seriedad y tino a través de su funcionario.
"Finalmente, señala que ALBERTO URIBE OÑATE consigna en un documento el que todo el padecimiento, peregrinaje, sentimientos, vicisitudes, al igual que la de su familia y que a pesar de ser remitido a los diferentes medios de comunicación éste no fue publicado" .................................................
"CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
"De las pruebas documentales que obran en el proceso quedó plenamente demostrado:
"Que el señor ALBERTO URIBE OÑATE ingresó al Ministerio de Gobierno el día 26 de octubre de 1990 a desempeñar el cargo de profesional universitario 3020 - 04 de la División de Asuntos Indígenas de la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad, con un ingreso mensual de $127.200.00 (v. f. 26 cuaderno 1).
"Que el señor URIBE OÑATE fue suspendido del referido cargo y posteriormente fue declarado insubsistente su nombramientos (v.f.26 cuaderno 1).
"Que el actor estuvo privado de su libertad durante el tiempo comprendido entre el 27 de marzo de 1991 y el 24 de octubre del mismo año, según consta en la certificación expedida por el Asesor Jurídico de la cárcel Judicial de Valledupar y que dice.:
"MINISTERIO DE JUSTICIA... I.N.P.E.C. ...CARCEL JUDICIAL DE VALLEDUPAR ... SECCION JURIDICA ... EL SUSCRITO ASESOR JURIDICIO (E) DE LA CARCEL JUDICIAL DE VALLEDUPAR ... CERTIFICA: Que el señor ALBERTO URIBE OÑATE, ingresó a este Centro Carcelario el día 27 de marzo de 1991, mediante oficio fechado marzo 26 / 91, suscrito por el Dr. JOSE MANUEL JAIMES QUINTERO - Juez Segundo de Instrucción Criminal Ambulante, sindicado por el delito de prevaricato a disposición del H. Tribunal Superior de esta ciudad, quien ordenó su libertad el día 26 de junio de 1991 mediante oficio No. 1098, quedando a disposición del Juez 65 de Instrucción Criminal Ambulante del Distrito Judicial de Bogotá, por el presunto delito de Secuestro y Homicidio. Este Despacho mediante telegrama 084 de fecha octubre 21 / 91, informó que el procesado quedaba a disposición del Juez 93 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá, quien debía calificar el mérito del sumario... El mencionado fue puesto en libertad definitiva el 24 de octubre de 1991, según boleta 020 expedida por la Dra. LEDHA ROSA MEJIA PARRA, Juez Once de Instrucción Criminal de esta ciudad, por haberlo dispuesto el JUZGADO NOVENTA Y TRES DE INSTRUCCION CRIMINAL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, en oficio 247 de la fecha..."
"El señor ALBERTO URIBE OÑATE fue vinculado a un proceso penal originado por el secuestro y homicidio de los indígenas ANGEL MARIA TORRES, ANTONIO HUGUES CHAPARRO y LUIS NAPOLEON TORRES CRESPO, en donde se le dictó medidas de aseguramiento consistente en detención preventiva por el Juzgado 65 de Instrucción Criminal Ambulante del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., como presunto cómplice de los delitos de secuestro y homicidio de tres indígenas arhuacos, según consta en la fotocopia del oficio 16O de 16 de mayo de 1991, emanado del despacho anteriormente señalado (v. f. 215 cuaderno 2).
"Que tanto la muerte de los tres indígenas como la detención del señor URIBE OÑATE, tuvo un amplio despliegue publicitario, a nivel local y nacional, según consta en las ediciones de los periódicos El Espectador, el Diario Vallenato que circularon el 20 de enero de 1991, del 2 de junio de 1991, del 13 de octubre de 1991 en el número (página 106), de 17 de diciembre de 1990, del Diario Vallenato (folios 101, 102,103, 106,107,108 cuaderno 1).
"Que al momento de ser calificado el mérito del sumario, el Juzgado 93 de Instrucción Criminal del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante auto de 23 de octubre de 1992, cesó todo procedimiento penal en contra de ALBERTO URIBE OÑATE, por considerar que no cometió los delitos a él imputados, concediéndole el beneficio de la libertad provisional (v.f. 150 a 214 cuaderno 2).
"La referida decisión fue impugnada, siendo confirmada por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, al decidir el recurso de apelación, por auto de 30 de junio de 1992 (v.f. 44 a 59, cuaderno 1).
"Que mediante resolución 006 de 27 de abril de 1992, la Procuraduría Delegada para la defensa de los Derechos Humanos, absolvió de responsabilidad disciplinaria al señor ALBERTO URIBE OÑATE de los cargos imputados por estar presuntamente comprometido en el homicidio de los indígenas arhuacos Luis NAPOLEON TORRES, ANGEL MARIA TORRES Y ANTONIO HUGUES CHAPARRO (v.f. 67 a 94 cuaderno 1).
"La controversia jurídica se contrae a determinar si la detención privativa de que fue objeto el señor ALBERTO URIBE OÑATE constituyó una falla del servicio que apareje responsabilidad a cargo de la Administración.
"La que deberá ser estudiada a la luz del artículo 90 de la Constitución Nacional vigente, en atención a que el apoderado del actor solicita la indemnización con fundamento en dicha norma.
"En el artículo 90 de la actual Constitución en forma expresa consignó la responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
"Hoy en día es posible determinar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado como consecuencia de las actuaciones judiciales, tal y como se desprende del contenido del artículo 414 del C. de P. P.
"Antes de entrar al estudio de las pruebas allegadas al proceso, es necesario en primer termino, establecer qué se entiende por daño antijurídico.
"Al respecto el Honorable Consejo de Estado en sentencia de 18 de febrero de 1993 expresó:
"Ahora bien, ante la ausencia de una definición constitucional y legal que concretamente determine el sentido de la expresión "daños antijurídicos" utilizados en el precepto comentado, la Sala ha acudido a la doctrina española para establecer el alcance de dicho concepto, y así, entre otros, en fallos de 31 de octubre de 1991, expediente No. 6515; de 22 de noviembre de 1991, con ponencia del señor Consejero Doctor JULIO CESAR URIBE ACOSTA; y de 30 de julio de 1991, expediente 6941, con ponencia de¡ señor Consejero Doctor CARLOS BETANCUR JARAMILLO, se han trasladado, en lo pertinente, las siguientes nociones:
"Según LEGUINA, "... un daño será antijurídico cuando la víctima del mismo no esté obligada por imperativo explícito del ordenamiento a soportar la lesión de un interés patrimonial garantizado por la norma jurídica". (Cita de J. M. de la Cuétara. La actividad de la Administración. Tecnos, pág. 554), "... no se trata. de ningún perjuicio CAUSADO antijurídicamente, sino de un PERJUICIO ANTIJURIDICO EN SI MISMO; por otra parte, se desvincula de la licitud o ilicitud de la actuación de la que se deriva la lesión, con lo que se hace capaz de abarcar la totalidad de supuestos de responsabilidad posibles... La jurisprudencia, por su parte, ha acogido ampliamente los términos en que está formulada la teoría, insistiendo especialmente en la idea de que la responsabilidad surge cuando un particular no está obligado a soportar un detrimento patrimonial".
"Al referirse al concepto "técnico - jurídico" de lesión resarcible o daño antijurídico, el profesor EDUARDO GARCIA DE ENTERRIA, hace las siguientes consideraciones:
"Al construir la institución de la responsabilidad de la administración al margen de toda idea de ilicitud o culpa, el fundamento de aquella se desplaza desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable (que parte de la concepción primitiva de ver en la responsabilidad patrimonial la sanción a una conducta culpable) a la del patrimonio de la persona lesionada. La responsabilidad pasa a reposar de este modo sobre un principio abstracto de garantía de los patrimonios, dejando de ser una sanción personal por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo objetivo de reparación, que se pone en funcionamiento sólo si, en la medida en que, se ha producido una lesión patrimonial. El concepto de lesión patrimonial se convierte de este modo en el basamento mismo del sistema, lo cual hace especialmente necesario caracterizarlo con toda precisión desde un punto de vista técnico jurídico; nada perjudicaría tanto al progresivo sistema establecido en nuestro Derecho que interpretarlo como una fórmula inespecífica, que o bien pudiese justificar cualquier pretensión indemnizatoria, por absurda que fuese, o bien remitirse a valoraciones de equidad según libres estimaciones de los aplicadores del Derecho en cada caso. Nuestro sistema positivo, por el contrario, reposa sobre un profundo rigor técnico, que sólo precisa de una explicación coherente.
"A estos efectos conviene comenzar por distinguir el concepto jurídico de lesión del concepto vulgar de perjuicios. En este último sentido, puramente económico o material, por perjuicio se entiende un detrimento patrimonial cualquiera. Para que exista lesión resarcible se requiere, sin embargo, que ese detrimento patrimonial sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria a Derecho (antijuricidad subjetiva) (sic), sino, más simplemente, porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo".
"Para que se configure el daño jurídico es preciso que el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo.
"El que no se configura en el presente caso, ya que del contenido de la providencia del Juez 93 de Instrucción Criminal, se desprende que contra ALBERTO URIBE OÑATE pesaban unas pruebas que inicialmente permitieron dictar medida de aseguramiento contra el sindicado como evidentemente ocurrió, pero que posteriormente por ampliación de los mismos testimonios y ampliación de la indagatoria del sindicado y de la versión libre rendida por una de las hijas de los indígenas DUFANY ROSARIO TORRES CRESPO, se llegó a la conclusión que habían desaparecido los supuestos de la medida cautelar personal, sin que subsista un indicio que lo vincule con los hechos investigados procediendo a dictar cesación de procedimiento en su favor (v. f. 47).
"Significa lo anterior que cuando el demandante fue detenido preventivamente existía mérito, para ello, y en tales circunstancias no se puede predicar que el Juez actuó en forma inexcusable.
"Es bueno precisar que si el Juez 65 de Instrucción Criminal Ambulante incurrió en un error inexcusable la acción debe adelantarse en su contra ante la jurisdicción ordinaria en los términos a que se refiere el artículo 40 del C. de P. C.
"En este orden de ideas y refiriéndonos a la lesión o daño antijurídico, tenemos que decir que esta figura jurídica no se configura, porque para que, exista lesión resarcible se requiere que el detrimento patrimonial sea antijurídico, es decir que el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo.
"En el presente caso no se puede afirmar que el señor ALBERTO URIBE OÑATE no debía soportar la acción de Injusticia porque es obvio como quedó señalado anteriormente que contra él existía una vinculación respaldada por indicios y por testimonios, como se desprende del razonamiento jurídico del Juez que revocó el auto de detención, decisión ésta que fue confirmada por el superior.
"Cabe anotar además que contra ALBERTO URIBE OÑATE se adelantó una investigación disciplinaria que terminó con la absolución de la misma, pero ello no impedía de ninguna manera la iniciación de la investigación penal.
"Lo cierto es que tanto en la investigación disciplinaria como en la penal se le imputaron unos cargos con fundamento en unas pruebas e indicios, pero que a la postre culminaron con una absolución en el proceso disciplinario y una cesación de procedimiento en el proceso penal.
"Entonces no puede afirmarse como se lee en la demanda que hubo privación injusta de la libertad del demandante.
"Porque de acuerdo con el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal para que se dicte medida de aseguramiento se requiere que contra el sindicado resultara por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas producidas en el proceso y esto es justamente lo que aconteció en el caso de estudio, con fundamento en los testimonios de GENTIL CRUZ PATIÑO y EVA ALONSO CAMACHO los que más tarde fueron valorados por otro juez y bajo otras circunstancias que permitieron la cesación de procedimiento.
"De allí que la detención preventiva fue ocasionada por unos testimonios y en tales condiciones no podemos endilgarle responsabilidad al Estado, sino a ellos mismos, por lo que si procedía alguna actuación debería enderezarse contra ellos.
"Tampoco puede deducirse responsabilidad del Estado por el desbordamiento de las informaciones periodísticas respecto a los hechos que motivaron la demanda, porque ello es una responsabilidad propia de los periodistas quienes deben conservar su ética y ajustarse a la ley de prensa, máxime cuando como en el presente caso no existe constancia procesal de que ellas hayan sido suministradas por agente de la administración judicial.
"Es indudable que tanto las informaciones periodísticas como la detención del señor ALBERTO URIBE le causaron un daño irreparable, pero de ninguna manera imputable a la administración de justicia, sino a quienes de una u otra manera permitieron su vinculación, tanto al proceso penal como al disciplinario" (fls. 270 – 281 Cuaderno No. 1).
-II-
SUSTENTACION DEL RECURSO
A folios 284 y siguientes del cuaderno No. 1, obra el escrito en el cual el apoderado de la parte demandante hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica, orientadas a defender la perspectiva desde la cual él ha estudiado el caso, para lo cual argumenta dentro del siguiente universo:
"La sentencia: la tesis central del Tribunal, sustentándose en sentencia del 18 de febrero de 1993 del Consejo de Estado, el que a su vez, se apoya en unas nociones doctrinarias de tratadistas como Leguina y Eduardo García de Enterria, es la de que en síntesis, "para que se configure el daño antijurídico es preciso que el sujeto que lo sufre, no tenga el deber jurídico de soportarlo". EI Tribunal remata expresando que "no se puede afirmar que el señor ALBERTO URIBE OÑATE no debía soportar la acción de la justicia".
"De primera mano es necesario replicar de inmediato y respetuosamente al Tribunal: se coincide en que la acción de la justicia debe soportarse. Son arbitrariedades las que no deben soportarse. Y el Estado colombiano fue arbitrario, inicuo, con URIBE OÑATE y su familia.
"Caben, entonces, las siguientes reflexiones:
" 1. Sostiene la corporación que si el Juez 65 de Instrucción Criminal Ambulante Incurrió en error inexcusable la acción debe adelantarse en su contra ante la jurisdicción ordinaria en los términos a que se refiere el art. 40 del C. de P. C.". ( - el subrayado es mío - ).
"Pienso que no acierta el Tribunal con el razonamiento precedente. Cuando utiliza el vocablo "debe" le da una connotación imperativa y plantea, implícitamente, como vía única la acción contra el juez. Y no es así.
"El particular que se crea lesionado puede demandar ( - a elección suya - ) al Estado o al funcionario. Y el Estado, haciendo el llamamiento en garantía, podrá repetir contra su agente. El diáfano art. 90 de la nueva Constitución no establece excepciones. La tesis de la responsabilidad estatal por las actuaciones judiciales se ha abierto camino. Y es que tiene que ser así. Es más, el mismo Tribunal lo acepta al citar el art. 414 del C. de P. P. ( - página 7 un fine del fallo) Esta norma no es independiente sino que está subsumida en la disposición constitucional. No consagra un tipo de responsabilidad distinta a la general que contempla la de mayor rango.
"2. - Sostiene el fallador que "Tampoco puede deducirse responsabilidad del Estado por el desbordamiento de las informaciones periodísticas respecto a los hechos que motivaron la demanda, porque ello es una responsabilidad propia de los periodistas quienes deben conservar su ética y ajustarse a la ley de prensa, máxime cuando como en el presente caso no existe constancia procesal de que ellas hayan sido suministradas por agente de la administración judicial".
"A mi juicio, la Corporación reflexionó equivocadamente. Aquí cabe un razonamiento: Debe entenderse que si los funcionarios judiciales ( - juez de instrucción y subalternos - ) son los custodios de un expediente penal sometido a la reserva del sumario y si los periodistas estuvieron al tanto de las intimidades del proceso revelando quiénes eran los sindicados y, en general, el desarrollo del mismo la inferencia lógica es que la fuente de los comunicadores la constituyeron esos agentes judiciales. Así, si se establece la sustracción de unos valores que estaban en una caja fuerte el indicio más grave apunta necesariamente contra su custodio.
"3. La Corporación, no obstante que admite que "es indudable que tanto las informaciones periodísticas como la detención del señor ALBERTO URIBE le causaron un daño irreparable" (página 12 del fallo), pero sitúa la responsabilidad en otras personas, mas no en la NACION, falló en asunto de espaldas a una gran realidad: Es evidente, notoriamente evidente, no sólo en Colombia sino en la totalidad de los países, que cuando un hecho suscita o cobra gran notoriedad y por lo mismo pone en movimiento a la opinión pública, esta misma comienza a cuestionar la eficacia del Estado. Surge, así, la necesidad ( - urgente - ) de encontrar ( - inmediatamente - ) responsables, culpables. Y surge, también con la misma celeridad, el "chivo expiatorio". En este caso lo fue URIBE OÑATE y por reflejo ( - o efecto dominó - ), su familia. Es que al fin y al cabo, hay que satisfacer la voracidad de la opinión pública y ello se consigue a través de los medios de comunicación. Hay que entregar un "resultado" el que, por su precipitud, casi siempre, es desacertado e injusto. De haberlo percibido así, la Corporación habría accedido a las súplicas de la demanda".
- III -
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A) La sentencia impugnada será revocada, pues el ad - quem no hace suya la valoración jurídica, fáctica y probatoria que hizo el Tribunal, por no encontrarla ajustada ni a la ley ni al derecho. Por lo demás, no es una decisión justa.
En el caso sub - exámine el ad - quem encuentra que el señor ALBERTO URIBE ONATE, quien para el momento en que fue detenido ocupaba el cargo de Profesional Universitario 3020 - 04 de la División de Asuntos Indígenas de la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad, con sede de actividades en Valledupar Cesar - , fue detenido el día 27 de marzo de 1991 y dejado en libertad, por orden del Juzgado 93 de Instrucción Criminal de Bogotá el día 24 de octubre, del mismo año, es decir, que estuvo privado de la libertad por casi siete meses.
Sindicado del delito de PREVARICATO, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en providencia calendada el día veinticinco de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), definió de una vez por todas su situación jurídica al resolver:
"2o.) Revocar la resolución acusatoria proferida por el mismo despacho judicial contra el procesado ALBERTO URIBE OÑATE, por el delito de prevaricato por acción contra el Municipio de El Copey.
"3o.) Decretar la cesación del procedimiento a favor del procesado ALBERTO URIBE OÑATE, por los delitos de prevaricato por acción y omisión, de que da cuenta este proceso, por atipicidad de las conductas imputadas al procesado.
"4o.) Decrétase la libertad del procesado ALBERTO URIBE OÑATE sin ninguna formalidad procesal previa. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, indicándole al Director de la Cárcel la situación que se indica en el numeral siguiente.
"5o.) Como contra el procesado ALBERTO URIBE OÑATE fue proferido auto de detención precautelar por el Juzgado 65 de Instrucción Criminal Ambulante del Distrito Judicial de Bogotá, por el delito indicado en la parte motiva de esta providencia, pónese a dicho procesado a disposición de tal juzgado en la Cárcel Judicial de esta ciudad. Ofíciese en tal sentido al mencionado Instructor y al Director del referido plantel carcelario" (C. 2, fol. 43).
De los considerandos del anterior proveído, el ad - quem retiene los siguientes apartes, por resultar bien ilustrativos de la realidad fáctica. En ellos se lee:
"LA SITUACION DEL PROCESADO ALBERTO URIBE OÑATE.
"Como hubo de plantearlo la Sala mayoritaria en la condigna discusión del proyecto inicia 1 de fallo, este procesado no se encuentra incurso en el delito de prevaricato en ninguna de sus modalidades como se pasa a demostrar;
"1º.) El punible de prevaricato por acción que define el art. 149 del C. P. requiere de un sujeto activo calificado, de calificación jurídica, desde luego que sólo puede ser autor de tal injusto un empleado oficial. Este sujeto activo para que realice toda la conducta descrita en el mencionado artículo tiene que proferir resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley..." En el presente caso resulta incuestionable que el proceso Uribe Oñate ni dictó la resolución objeto de este proceso, ni aun dictándola tenía potestad funcional o administrativa para hacerlo. En el primer caso aparece evidente que él no incurrió en el tipo descrito en el art. 149 arriba citado; y, en el segundo, se estaría frente a un arquetípico caso de prevaricato imposible, como el que cometería un alcalde municipal que dictara resolución acusatoria contra alguien por un delito de homicidio, ni más ni menos. Ahora bien, del hecho que dicho procesado aparezca firmando la resolución del 9 de abril de 1990, tipificadora del punible sub - júdice, no es posible sostener que él también participó en dicho hecho punible, o que es coautor del mismo. Simplemente se trató de una equivocada y tal vez viciosa actuación del procesado Uribe Oñate como auditor de la Contraloría Municipal de El Copey, ya que él como funcionario de tal entidad fiscalizadora no tenía por qué suscribir el mencionado acto administrativo. En efecto, como bien lo señala la señora Fiscal en su visita aludida, apoyando su concepto en el art. 298 del Decreto 222 de 1983, y en el art. 69 de nuestra agonizante Ley de Leyes, entre las funciones de la Contraloría, a cualquiera de sus niveles oficiales, no está la de celebrar contratos administrativos sino la de ejercer sobre ellos la vigilancia que le señala la ley para su cumplimiento y desarrollo. En consecuencia, con la firma o sin la firma del autor, el delito de prevaricato se cometía, siempre que la resolución contentivo de la acción estuviese firmada por el alcalde de El Copey, como en efecto ocurrió. En consecuencia, la intervención del procesado Uribe Oñate en la suscripción de la prealudida resolución era totalmente inocua y, por lo tanto, su comportamiento en relación con tal resolución fue absolutamente atípico. En consecuencia, la resolución acusatoria formulada contra él por el delito de prevaricato omisivo habrá de ser revocada y, en su reemplazo, se proferirá auto de cesación de procedimiento por tal conducta punible.
"Quedaría por resolver si el mismo procesado ha podido incurrir en prevaricato por omisión al no ejercer la debida vigilancia en relación con el contrato entre el procesado Laverde Restrepo y la señora Arciniegas de Granados. A este respecto cabe anotar que la función de la Contraloría en relación con la contratación administrativa, se contrae a ejercer "un control posterior" el cual está señalado en el art. 298 del Decreto 222 ya mencionado, norma superior a la cual deben sujetarse las regulaciones que sobre tal materia hagan los Códigos Fiscales departamentales y municipales. En consecuencia, al procesado Uribe Oñate sólo le competía auditar la cuenta de cobro presentada por la señora Arciniégas de Granados, en orden a verificar si ella tenía respaldo en algún contrato y otro acto administrativo dimanado del Municipio de El Copey, y si la suma a que dicha cuenta se refería tenía amparo presupuestal y si se ajustaba a los términos del contrato que la originaba. Pero en modo alguno podía entrar el auditor a cuestionar o a objetar dicha cuenta, en razón a que en el contrato que la había originado no se habían llenado algunos requisitos legales para su ejecución, ya que el control que a este respecto compete a la Contraloría no es previo sino posterior, como claramente lo expresa el art. 298 antes citado. En consecuencia era el procesado Laverde Restrepo a quien le correspondía como alcalde contratante la verificación y cumplimiento de los requisitos tantas veces mencionados, ya que sin el cumplimiento de ellos no era factible el proferimiento de la resolución materia de este proceso. En consecuencia, este procesado también será favorecido por un auto de cesación de procedimiento por el delito de prevaricato omisivo, en razón de la atipicidad de su conducta al respecto.
"Como consecuencia de tal determinación el procesado tendría derecho a su libertad inmediata, sino fuese porque afollo 53 del cuaderno de esta corporación aparece un oficio remitido al ad - quo (sic) por el Juez 65 de Instrucción Criminal Ambulante del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual se informa que contra el procesado Uribe Oñate fue proferido por tal despacho auto de detención preventiva, por complicidad en el secuestro de tres indígenas Arhuacos. En consecuencia, el procesado será puesto a órdenes de dicho funcionario en el mismo establecimiento carcelario en que se halla. Se oficiará en tal sentido al mismo Instructor" (fls. 39 - 42 cuaderno No. 2).
Sindicado de los delitos de SECUESTRO Y HOMICIDIO. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en providencia de treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), resolvió:
"CONFIRMAR la cesación de procedimiento proferidas en favor de ALBERTO URIBE OÑATE Y DE EDUARDO ENRIQUE MATTOS LIÑAN, este último por razón de su muerte que extingue la acción penal, con relación a los delitos de Secuestro y Homicidio Agravado, por los cuales se les vinculó al proceso en calidad de procesados".
De los considerandos de la citada providencia el ad - quem retiene los siguientes apartes, pues su lectura permite la cabal comprensión de las circunstancias particulares del caso. En ellos se destaca:
"El otro de los procesados, responde al nombre de Alberto Uribe Oñate, nacido el 22 de noviembre de 1946 en Ia población de La Paz - Cesar - , hijo de Jesús Uribe Correa (fallecido) y Alicia Oñate de Uribe, y quien ocupaba el cargo de Director de la Casa Indígena con sede en Valledupar, para la época de la desaparición de los indígenas arhuacos.
"Se le vinculó al sumario mediante su respectiva declaración de indagatoria y por auto del 15 de mayo de 1991, originario del Juzgado 65 de Instrucción Criminal Ambulante de Santafé de Bogotá, D.C., dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva "como presunto cómplice de los delitos de Secuestro y Homicidio de los Indígenas Arhuacos Angel María Torres, Antonio Hugues Chaparro y Luis Napoleón Torres" (fls. 183 a 2O2 del segundo cuaderno).
"En la calificación se cesó también con relación a él la investigación que en su contra se adelantaba y ahora corresponde decir, que si bien contrariamente a lo sostenido por el juez a - quo la doctrina y la jurisprudencia enseña que sí es factible hacer pronunciamiento sobre la responsabilidad del cómplice, siempre que ésta esté probada, no obstante que no haya sido posible identificar a los autores del delito, pero en este caso le asiste, en cambio, toda la razón en cuanto concluye que ningún medio probatorio apunta a una incriminación directa de Ia participación de este justiciable en los relatos que dieron origen a la investigación, como tampoco permite que se infiera por vía indiciaria.
"El aspecto subjetivo de la tipicidad de la participación supone el conocimiento del ilícito respecto del cual se presta la ayuda, puesto que sobre la base de este conocimiento se erige el aspecto conativo del dolo de participación, que consiste en querer el resultado que, afecta el bien jurídico.
"Los cargos consistentes en que Uribe Oñate fue ubicado en el cargo que ocupaba para que mantuviera una vigilancia permanente sobre la actividad de la comunidad indígena y que entorpeció las diligencias carecen en verdad de todo fundamento, sin más abono que ¡apropia estimación subjetiva de los empleados de la Casa Indígena, quienes muestran poca simpatía hacia él; prácticamente, el sumario sólo prueba sin discusión que Uribe Oñate sabía del viaje que debían emprender los líderes arhuacos y fue la persona que el día de la partida prestó su colaboración para transportarlos hasta el terminal de transporte, pero de este solo hecho, no puede deducirse que subjetivamente quería prestar una ayuda eficaz para que se retuviera a las víctimas en un sitio determinado del itinerario y posteriormente las eliminaran, comunicando a los autores materiales o intelectuales de la delincuencia el conocimiento que tenía de la hora de partida de los líderes arhuacos.
"Es entendible que Alberto Uribe Oñate se prestó a trasladar a los indígenas hasta el sitio del terminal de transporte, más por un acto de gentileza o por cumplir con su deber, por su condición de Director de la Casa Indígena, y al estar convencido que ejecutaba un acto enteramente lícito, él pudo tener una intención inocentemente distinta a la de prestar una ayuda para que ese día los líderes indígenas fueran interceptados por los sujetos que luego les dieron muerte.
"Sin que sean necesarias mayores argumentaciones a las ya expuestas por el a - quo, la providencia objeto de apelación se confirmará tanto con respecto a Alberto Uribe Oñate, como con relación a Eduardo Mattos Liñán, pero en cuanto a este último, por las razones esbozadas ab - initio.
"Como consecuencia de la anterior determinación, se ordenará la cancelación de la caución que prestó Uribe Oñate para gozar del beneficio de la libertad provisional, por la terminación del proceso seguido en su contra (art. 444 del C. de P. P.)" (fls. 56 - 58 cdno. 2).
B) A la luz de la realidad fáctica que se deja detallada, se impone concluir que el demandante tiene derecho a que se le indemnicen los perjuicios causados, por la privación injusta de su libertad, dentro del marco de lo preceptuado por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, que a la letra reza:
"ART. 414. INDEMNIZACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave".
Sobre el alcance jurídico de la anterior normatividad la Sala ha tenido ya la oportunidad de pronunciarse. Así, en sentencia de primero (1o.) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), expediente No. 7058, Actor: CARMEN AMINTA ESCOBAR MEJIA, Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández, se dijo:
"Cobra en la actualidad mayor respaldo el planteamiento que hace la Sala para declarar la responsabilidad del Estado por causa de la actuación judicial comentada, si se atiende a la norma constitucional contenida en el artículo 90 de la Carta que establece:
"El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las actividades públicas.
"En el evento de ser condenado..."
"De conformidad con el texto transcrito, resulta claro que en el mismo se hace referencia sin establecer diferencias, ni distinciones de ninguna naturaleza, a "la acción o la omisión de las autoridades públicas", lo que permite deducir que dado el contenido genérico de esta expresión, las autoridades judiciales se incluyen como integrantes de las autoridades públicas y consiguientemente con sus actos y omisiones pueden generar la responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos causados.
"Por otra parte, cabe advertir que en el artículo 93 de la Constitución vigente se estableció:
"Art. 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
"Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia".
"Según este precepto constitucional, en tratándose de derechos humanos y de prohibición de estados de excepción, las normas de derecho internacional debidamente adoptadas por el Congreso prevalecen sobre las disposiciones legales y constitucionales, en cuya interpretación debe atenderse a la normatividad internacional. En este orden de ideas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada lnteramericana sobre Derechos Humanos y que entró en vigencia el 18 de julio de 1978, suscrita en esa fecha por Colombia y ratificada el 31 de julio de 1973, aprobada por la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972, consagró en el artículo 10:
"Derecho a Indemnización.
"Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial".
"Lo aquí consagrado, junto con la preceptiva del artículo 90 de la Carta, permiten en la actualidad efectuar otros enfoques para efectos de determinar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado como consecuencia de las actuaciones judiciales.
"Respalda lo anterior el contenido del art. 414 del nuevo Código de Procedimiento Penal, cuyo texto prescribe:
"Art. 414: Indemnización por privación injusta de la libertad, Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutorio definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no le cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave".
"A pesar de que el anterior precepto no lo incluyó el ejecutivo en el proyecto inicial del Código de Procedimiento Penal, posteriormente el propio Gobierno lo agregó con miras a desarrollar los artículos 2 y 90 de la Carta Política vigente, el último de los cuales, en forma expresa consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Quedó entonces, instituida legalmente en el nuevo Estatuto de procedimiento Penal la posibilidad de ejercer la acción indemnizatoria frente al Estado, por aquellas personas que por causa de alguna decisión judicial se hubieren visto ilegítimamente privadas de su libertad".
También en sentenciada 30 de junio de 1994, expediente No. 9734, Actor: NERIO
ARTINEZ DITTA, Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández, se precisó:
"Las autoridades que se dejan relacionadas, demuestran en forma clara que el Estado es responsable de los perjuicios sufridos por Nerio José Martínez Ditta, al ser capturado ilegalmente por agentes de la Policía Nacional. Esa responsabilidad se deriva del hecho de que a través de esa institución se hizo una detención ilegal, porque los detenidos no estaban en situación de flagrancia cuando fueron capturados, ni existía una orden de autoridad competente. Ese procedimiento ilegal de la Policía hizo incurrir en error a la Fiscalía Regional de Valledupar y a la Fiscalía Delegada de Barranquilla, entidades estas que procedieron a adelantar la investigación correspondiente, con base en los informes rendidos por los agentes de policía que llevaron a cabo la captura y originaron la investigación que culminó con la orden de libertad de los detenidos, ante la comprobación de la inexistencia del hecho punible.
"Fue la institución demandada la que causó el perjuicio al demandante, porque si no se hubiera realizado la detención ilegal y si no se hubiera anunciado que existían informes de inteligencia que señalaban a los detenidos como integrantes de las FARC, la Fiscalía no habría adelantado el trámite investigativo, ni hubiera prolongado la detención, como sucedió.
"Como acertadamente lo señaló el a - quo, el artículo 414 del C. de P. P., consagra una acción indemnizatoria en contra del Estado y en favor de quien ha sido privado injustamente de la libertad, cuando sea exonerado por sentencia absolutorio definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible. Como en el sub - júdice se determinó la inexistencia de hecho punible, el actor tiene derecho a reclamar del Estado Colombiano, una indemnización por los perjuicios sufridos. Este artículo 414 es fiel desarrollo del artículo 90 de la Carta Política, sólo que circunscrito al daño antijurídico proveniente de las precisas circunstancias allí previstas".
En relación con la responsabilidad de la administración por PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD, la Sala desea hacer las siguientes precisiones, por la vía jurisprudencial, a saber:
a) Ella toma apoyo en el artículo 90 de la Constitución Nacional y en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, y se ubica en el ámbito de la responsabilidad directa del Estado por error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, y previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso, o como lo ha dicho la Corte Constitucional Italiana: "Todo procedimiento judicial que prive a la persona de uno de sus derechos fundamentales y que luego sea considerado erróneo" (Sentencia número 12 de 2 de febrero de 1978).
b) El error judicial puede responder a una errónea apreciación de los hechos, o a un desfasado subsunción de la realidad fáctica en la hipótesis normativa, o a una grosera utilización de la normatividad jurídica, en el caso sometido a consideración del juez.
c) El error de hecho, por sí solo, jamás será determinante de la responsabilidad administrativa, pues como lo enseña bien el Profesor Guido Santiago Tawil, ... cualquiera que sea el vicio determinante de la resolución, el error judicial no estará en los hechos o en las pruebas, en sí mismos considerados, sino en el MODO DE SUBSUMIR a éstos en el ordenamiento jurídico, cuya aplicación en cada caso resulte obligada". (La Responsabilidad del Estado y de los Magistrados y Funcionarios Judiciales por Mal Funcionamiento de la Administración de Justicia". Depalma, pág. 54).
d) La responsabilidad de la Administración, dentro del ámbito que se estudia, no opera sólo en los casos contemplados en el artículo 414 del C. de Procedimiento Penal, pues la Constitución Nacional ordena reparar el daño que se genere por una conducta antijurídica de ella. Con esto se quiere significar que el error judicial se debe reparar, no sólo en los casos de una INJUSTA PRIVACION DE LA LIBERTAD, sino en todos los eventos en que se demuestre, con fuerza de convicción, la existencia de una manifiesta equivocación. El mismo tratadista, en antes citado, explica su posición académica sobre la materia, la cual patrocina la Sala, dentro del siguiente temperamento:
"Lo contrario sería admitir que a pesar de reconocerse la existencia de conductas manifiestamente antijurídicas, ellas resulten inmunes a la reparación de los daños que han causado, como consecuencia de no haberse podido recurrir la resolución que les dio origen, sea, por ejemplo, por no ser advertido del error en Término, porque el resultado dañoso se manifestó una vez firme aquella, por no tratarse de una de las resoluciones recurribles conforme al ordenamiento formal, o, lo que es aún peor, por no haber sido el damnificado parte en, el proceso en que el supuesto error se cometió" (O. Citada, pág. 56).
e) Además de la existencia del error judicial, en el pronunciamiento judicial, debe probarse la existencia de UN DAÑO FISICO 0 MORAL, evaluable económicamente, y una relación de causalidad entre el error y el daño indemnizaba.
f) Condictio sine qua non para que se pueda declarar la responsabilidad de la Administración es la de que no se registre una ACTITUD DOLOSA 0 CULPOSA POR PARTE DEL SINDICADO o de los DAMNIFICADOS. En este particular, la Sala hace suya la pauta jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo Español, en sentencia de 24 de noviembre de 1986, en la cual se predica:
"Cuando un error, de uno u otro sentido, se ha producido en el desarrollo de la actividad judicial, es obligado para cuantos intervienen en el proceso, procurar con lealtad procesal y con la buena fe exigible a todo litigante, ponerlo de relieve para su subsanación".
g) La reparación por el daño causado debe ser integral, esto es, se debe indemnizar tanto el daño emergente, como el lucro cesante y el daño moral. Ni la Constitución Nacional ni ley alguna han puesto limitaciones en este particular.
h) La responsabilidad que se deduce del artículo 414 del C. de P. Penal, es OBJETIVA, motivo por el cual resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, para tratar de definir si por parte de él hubo dolo o culpa.
i) Como causases eximentes de responsabilidad operan la fuerza mayor, el hecho de un tercero y la conducta exclusiva del damnificado. Respecto de esta última, la Sala hace suya la perspectiva doctrinaria del Profesor Guido Santiago Tawil, cuando enseña:
"Aunque se trata, como hemos expresado anteriormente, de una responsabilidad de carácter objetivo, razón por la cual la conducta del damnificado pareciera en principio carecer de mayor relevancia, ello no es así, dada la exigencia de exclusividad que caracteriza en este supuesto a la responsabilidad estatal.
"Por tal razón, resultará esencial que aquel que persigue una reparación no se haya extralimitado o hubiera abusado de su libertad o derecho, valiéndose de ardides o procedimientos mediante los cuales pudiera haber inducido a error o al funcionamiento anormal de la Justicia que dio origen al perjuicio".
j) La exoneración puede ser fruto de una sentencia judicial o de una providencia judicial. El artículo 414 del C. de P. Penal habla de sentencia absolutoria o 'SU EQUIVALENTE", expresión esta que debe tomarse en sentido amplio.
Aplicada la anterior filosofía jurídica, al caso en comento, se tiene que de la lectura de los considerandos de las providencias que ordenaron la libertad de ALBERTO URIBE OÑATE, se vivencia que la justicia penal llegó a la conclusión de que el delito de PREVARICATO no lo cometió el encartado, en ninguna de sus modalidades, pues él no dictó "...la resolución objeto de este proceso. Ni aún dictándola tenía potestad funcional o administrativa para hacerlo..."(C2, fol.40). Y por lo que hace relación con la sindicación que se le hizo de ser "... presunto cómplice de los delitos de Secuestro y Homicidio de los indígenas arhuacos Angel María Torres, Antonio Hugues Chaparro y Luis Napoleón Torres", el Tribunal es muy claro al concluir que los cargos "... CARECEN EN VERDAD DE TODO FUNDAMENTO, sin más abono que Ia propia estimación subjetiva de los empleados de la casa indígena, quienes muestran poca simpatía hacia él Pero es más. En la misma providencia el alto Tribunal destaca los aspectos de gentileza, cumplimiento del deber, licitud, etc., de la conducta del sindicado hacia los indígenas desaparecidos, todo lo cual lo lleva a concluir que él pudo tener una intención inocentemente distinta, al estar convencido que ejecutaba un acto enteramente lícito, él pudo tener una intención inocentemente distinta a la de prestar una ayuda para que ese día los líderes indígenas fueran interceptados por los sujetos que fuego les dieron muerte (C. 21 fol. 58). (Subrayas de la Sala).
Así las cosas, la responsabilidad de la Administración resulta clara, no sólo a la luz de la filosofía jurídica que informa el artículo 90 de la Constitución Nacional, sino también del artículo 414 del C. de P. Penal. En la legislación colombiana éste es uno de los pocos casos en que el legislador ha resuelto, por ley, la situación fáctica, no dejándole al juez ninguna alternativa distinta de valoración jurídica. En otras palabras, a el no le está permitido manejar la faceta RELATIVA que tiene la falla del servicio, ora para indagar lo que podía demandarse de éste, ora para analizar las circunstancias variables en que ella se puede presentar, ora para hablar de la responsabilidad patrimonial, desde una CONCRETA REALIDAD, como lo enseña el Profesor TOMAS RAMON FERNANDEZ.
Para la Sala la orden legal de indemnizar los perjuicios es una respuesta adecuada al FACILISMO con el cual los jueces suelen disponer de la libertad del hombre, con olvido de que ella es la cualidad fundamental del ser espiritual, esto es, la que le permite la realización de su propia vocación. No se puede seguir jugando con la honra de las personas con la orientación dañina que predica que una medida de aseguramiento, como la detención preventiva, no se le niega a nadie. La carta que ilustres ciudadanos de valledupar dirigieron al Señor Presidente de la República el día 20 de agosto de 1991, conmueve por el testimonio de injusticia que con el detenido se registró. En ella se lee que ALBERTO URIBE OÑATE es un joven profesional de la región, hombre de bien, de buenas costumbres, gran trabajador, padre de cuatro hijos que ha venido formando con el fruto de su trabajo honrado, esposo ejemplar, servidor público por más de quince años " a quien por esos caprichos del destino o EL MANEJO INADECUADO DE LAS INFORMACIONES, MALA FE Y AFAN DE CONSEGUIR RESPONSABLES DE ACTOS REPROCHABLES, CRIMENES ATROCES, MANIFESTACIONES SALVAJES DE FALTA DE RESPETO A LA VIDA, a nuestras tradiciones y costumbres, y por encima de todo contrariando el gran respeto y orgullo que experimentamos los Cesarenses por nuestros indígenas, AL CUAL EL NO ES AJENO, se le ha vinculado, a nuestro parecer, de MANERA TEMERARIA, al vil asesinato de tres importantes líderes de nuestras comunidades indígenas... El Doctor URIBE ONATE, dentro de los escasos treinta (30) días que Estuvo en calidad de Director de Asuntos Indígenas del Cesar, no hizo cosa diferente a tratar de servirles, y de lograr del Gobierno Central mayor atención para la necesidad más agobiante de estas comunidades otrora dejadas a su suerte ... El Dr. Uribe Oñate es bueno, incapaz de cometer ni esos ni otros delitos. Pedimos a Ud., Señor Presidente, Justicia para este hombre. PEDIMOS 'POR DIOS 'QUE LOS DELITOS DE OTROS NO SE LE ATRIBUYAN A EL, porque estamos frente a la peor contradicción con la verdad..." (C. 2, fol. 96).
La Sala patrocina y hace suyo el mensaje que se recoge en el documento anterior, pues en el fondo demanda de los jueces, que no hagan un manejo ligero de las informaciones, que no caigan en las trampas puestas por los que suelen actuar de mala 'e, esto es, de los deshonestos, que gustan de pedir cuentas a los honestos, que se cuiden del mensaje populista, que llega por todos los medios, y que muchas veces cabalga sobre personas inocentes, facilitando la fuga del culpable. Para el mensaje que desea transmitir la sentencia, vienen bien las enseñanzas del Dr. HUGO ISAZA MEJIA, quien al hacer un estudio sobre "EL RUMOR EN MATERIA PENAL", invita a - reflexionar con seriedad sobre la materia, predica:
"Se dice", "se cuenta", " la gente comenta", son todas ellas expresiones vagas, sin valor positivo en el campo de la Investigación penal. "La gente", "el Pueblo" son entes abstractos, indeterminados, que no pueden servir de sujeto responsable de una referencia incriminatoria. Porque esas voces designan confusamente a todos los hombres de un ámbito social, y a ninguno en particular. Son voces genéricas, universales que no individualizan a personas determinadas como fuente de unas afirmaciones.
"Del montón anónimo que es "la gente" o "el pueblo", nacen rumores y decires cuyo origen es casi siempre oscuro. El rumor, ha dicho Ciordon all Port, en su obra La Sicología del rumor, es un fenómeno social que parece delatar una sed intelectual, cuando no una necesidad emocional. "El rumor - escribe el mencionado autor - es afín a la divagación ensoñadora que en ocasiones descarga ansiedades y tensiones sociales".
"La impresión que un acontecimiento producen un medio social, Insensibilidad o Intención de los ánimos constituye el medio conductor que propaga la onda del rumor. El sentimiento de indignación general que suscita la comisión de ciertos delitos, crea la necesidad de un culpable; pues bien, la ausencia de éste da pábulo a la germinación de los rumores. La sicología popular para colmar este vacío precisa tan sólo de un poco de imaginación, de prejuicio y de maledicencia. Un nombre surge y en alas del rumor emprende su vuelo, tanto más veloz cuanto mayor sea el clima de expectación y ansiedad que le sirve de medio conductor.
"Cada persona, en la cadena del rumor, es a la vez sujeto receptor y emisor del mensaje que contiene. Mas, se ignora el primer eslabón o sujeto emisor original responsable de dicho contenido. Y al pretender hallarlo, las pesquisas se desvanecen en un remolino de círculos viciosos.
"La vaguedad de este origen cristaliza casi siempre en la expresión "SE DICE" que precede al mensaje como rótulo de su anonimia. El "se dice", afirmaba Oscar Wilde, "es una comadre embustera". Tal anteportada del relato no es otra cosa que la máscara que encubre al ente que habla y acusa. Y es precisamente por esta naturaleza impersonal del rumor o el decir popular, por su origen difuso, incierto y oscuro, que la sana crítica lo priva de todo valor como probanza incriminatoria.
"En el vaporoso mundo de los rumores lo hallamos todo: desde los menudos cuentos en tomo a discordias señoreras y querellas de comadreria, sucesos insólitos extractados de esa amena crónica parroquias que deliciosamente susurra en nuestros oídos, hasta la ráfaga saetera que hiere de muerte una reputación ajena o compromete gravemente a alguien. El impacto de un delito en el medio social desata, por lo regular, toda una epidemia de rumores. Y hay quien prescribe, como medida profiláctico, una vacunación de los organismos judiciales para preservarlos de este virus asolador.
"Para avalar la certeza de un rumor, se suele invocar la autoridad de la "OPINION PUBLICA", esa diosa inicua que oculta su rostro para ponerse muchas veces al servicio de inconfesables designios. La "voz del pueblo" es, en la esfera de la investigación penal, la voz de nadie que retumba clamorosa y se yergue arrogante y amenazadora frente al inculpado. La "opinión pública" es, para el criminalista Hans Gross, "esa prostituta a la que todos pueden comprar a pesar de que con tanta frecuencia es aclamada como Vox Dei".
"Por otra parte, cuando la corriente del rumor porta un mensaje de difamación y calumnia, el efecto lesivo en el seno social suele ser progresivo hasta alcanzar proporciones desastrosas. Pues aquel sabor almibarado que impregna la maledicencia murmurante, endulza perversamente el paladar de las gentes que lo transmiten" (Revista Judicial, Manizales, febrero de 1989. No. 15 págs. 151 - 153).
C) LA LEGITIMACION por activa quedó bien demostrada. JESUS URIBE CORREA y ALICIA MARIA ONATE (padres del detenido), contrajeron matrimonio el día dos (2) de agosto de mil novecientos cuarenta y tres (1943), y de esa unión nacieron, JESUS, MARTHA, EDUARDO, ALICIA, WILSON Y LUCIA URIBE OÑATE (hermanos del detenido). A su turno, ALBERTO URIBE OÑATE probó ser hijo de la pareja ya citada y haber contraído matrimonio con MARIA EUGENIA SALDAÑA, el día 22 de febrero de mil novecientos setenta y cuatro. De esta unión nacieron sus hijos HERNAN ALBERTO, ALEJANDRA LUCIA, GUILLERMO ANDRES e IVAN FERNANDO URIBE SALDAÑA.
Dentro del orden de parentesco que se deja precisado, se presume el PERJUICIO MORAL. Por lo demás, los deponentes Dr. JESUS SOLANO GARCIA, defensor del sindicado, LUIS ENRIQUE CANTILLO CASTRO y RICARDO ALFONSO HERRERA MIRANDA, son muy claros cuando deponen y describen las amarguras de toda la familia demandante con motivo de la detención del hijo, hermano, esposo y padre.
De lo relatado por ellos el fallador retiene los siguientes apartes:
DOCTOR JESUS SOLANO GARCIA, expuso:
"Durante el aludido proceso, tuve permanente contacto con la familia URIBE ONATE y URIBE SALDAÑA, principalmente cónyuge de ALBERTO URIBE, señora MARIA EUGENIA SALDAÑA, con la madre y hermanos del mismo, señora ALICIA OÑATE DE URIBE, ALICIA URIBE OÑATE, MARTA URIBE DE MOLANO, WILSON URIBE OÑATE, JESUS URIBE OÑATE, y otros hermanos cuyos nombres no recuerdo en el instante, y por esa relación directa que tuve con ellos, pude constatar que el sufrimiento y la zozobra espiritual que ellos padecieron durante dicho Iapso y en virtud de tales hechos, fueron inmensos, por lo cual en varias oportunidades tuve que aconsejarles prudencia, mesura y resignación en la esperanza de que tarde o temprano se haría justicia y se haría patente la inocencia que su familiar ALBERTO URIBE como en efecto sucedió con la decisión final emitida por el señor Juez 93 de Instrucción Criminal, radicado en Bogotá (Cesación de todo procedimiento), decisión que fue posterior y plenamente confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar. La angustia y congoja padecidas por las familias URIBE OÑATE URIBE SALDAÑA se dio en gran parte, no sólo en el proceso en sí, sino a las informaciones y notificas sensacionalistas de la prensa hablada y escrita que no eran más que el fruto de la chismografía pueblerina y de las consejas en relación con la presunta responsabilidad de Uribe Oñate en los sucesos que se investigaban y a los cuales ya nos hemos referido. Entre los medios que acogieron y difundieron tan descabelladas y sensacionalistas informaciones, recuerdo lo siguiente: "El Tiempo, El Espectador y El Espacio de Bogotá, El Heraldo de Barranquilla, El Diario Vallenato de Valledupar, y las emisoras o cadenas de emisoras R.C.N., Caracol y Todelar, además de los Noticieros Televisivos 24 Horas, el Noticiero del Medio Día, el Noticiero Nacional, los Noticieros de Telecaribe y otros que no alcanzo a recordar en el momento..." (fis. 217 - 21 8 Cuaderno No. 1).
LUIS ENRIQUE CANTILLO CASTRO, dijo:
" ... Por el hecho que se le imputaba al doctor ALBERTO URIBE OÑATE tanto la esposa, como sus hijos, su querida madre doña Alicia y todos sus hermanos, EDUARDO, ALICIA, MARTA, LUCIA Y WILSON como sus hijos ANDREA, HERNAN GUILLERMO e IVAN, ellos sufrieron una tristeza y una cuestión de mucho dolor, que se presentaba en los hogares de estas familias, hasta donde yo sé a Doña Alicia muchas veces hubo que llevarla a varias clínicas, porque llegaba al momento que prendía la televisión, y siempre escuchaba o veía que mencionaban el nombre de su hijo ALBERTO URIBE OÑATE, en una ocasión estando de visita en casa de doña Alicia Oñate de Uribe, timbró el teléfono y yo lo levanté para responder a la llamada y la pregunta que se me hizo, que si esa era la casa de la mamá del mata indio doctor Uribe Oñate, y de inmediato me colgaron. Cuando yo me trasladaba a la casa de la señora MARIA EUGENIA SALDAÑA DE URIBE, apenas me veía se ponía a llorar, ella, sus niños y muchas veces le colaboraba, en parte económica, tanto para el sustento, como a veces pago para las mesadas del colegio y llegó una oportunidad en que esos niños tuvieron que haberse repartido entre los familiares del doctor ALBERTO URIBE OÑATE, tanto es así que tuvieron que mandar uno para Cartagena, y también había con los demás hermanos familiares el temor de salir a la calle, porque la gente los señalaban para decirle que son familia del mata indio, o sea del que mató los indios, y ellos más bien permanecían en sus residencias esperando la buena suerte de Injusticia. Vivían amenazados, y recibían muchas ofensas e insultos que no sabían de dónde llegaban, tengo conocimiento que por intermedio del mismo doctor Uribe, cuando iba a la cárcel a visitarlo y fuera de ella recibía amenazas de muerte para él o sus hijos o sus hermanos. A raíz de todo esto los niños tuvieron que haberlos retirado de los colegios, había uno en el Militar, en el Gimnasio del Norte y los otros dos que se me escapa dónde estudiaban... " (fls. 221 - 222 cuaderno No. 1).
RICARDO ALFONSO HERRERA MIRANDA, relató:
"Como primero yo fui una de las personas que lo suplantó económicamente en el hogar, aportándole el factor económico, moral, hasta me tocó llevarme un hijo para quitarle el peso a la madre y lo puse a trabajar conmigo, él se llama HERNAN ALBERTO, aproximadamente como de 13 a 14 años, él me ayudaba en la fotocopiadora, duró aproximadamente unos cinco meses, y se lo llevaron a Valledupar, porque no tenían cómo pagarle los estudios, se lo llevaron para Cartagena, ellos vivían en una forma humillante, hasta hambre pasó esa gente, la señora esposa MARIA EUGENIA ella permanecía acongojada por todo lo sucedido por lo que se informaba en la radio y en la prensa nacional, decían que el esposo era un asesino de indios y que ya lo iban a condenar o que ya estaba condenado, la mamá le llamaban por teléfono y la insultaban, diendole (sic) que el hijo era un asesino, que le iban a echar males indígenas, entonces ella se sentía incómoda, lloraba y permanecía acongojada por la suerte de su hijo; a los hermanos también estaban en el dilema de que todo o sea ellos trabajaban es alrededor de Alberto por ser el único profesional, porque tenía mejor posición social y económica. Quiero agregar que los hijos son cuatro, HERNAN ALBERTO, ALEXANDRA, GUILLERMO e IVAN, ellos eran muy apegados a su padre y la detención les afectó porque su papá no les pudo pagar el colegio y los echaron del colegio, del Gimnasio del Norte y no me acuerdo de los otros colegios... (fls. 225 - 226 cuaderno No. 1).
Por todo lo anterior, la Sala condenará a LA NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA, a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES, las cantidades de oro que a continuación se indican, y a las personas que se relacionan, así:
A ALBERTO URIBE OÑATE (detenido), setecientos (700) gramos de oro fino;
Para MARIA EUGENIA SALDAÑA (esposa), trescientos (300) gramos de oro fino;
Para HERNAN ALBERTO, ALEJANDRA LUCIA, GUILLERMO ANDRES, IVAN FERNANDO URIBE SALDAÑA (hijos), trescientos (300) gramos de oro fino para cada uno.
Para ALICIA MARIA OÑATE (madre), trescientos gramos de oro fino (300);
Para JESUS, MARTHA, EDUARDO, ALICIA, WILSON y LUCIA URIBE OÑATE (hermanos), doscientos (200) gramos de oro fino para cada uno.
El pago se deberá hacer teniendo en cuenta el precio del referido metal en el momento de quedar ejecutoriada la presente sentencia, según certificación que sobre el particular expida el Banco de la República.
Se condenará, igualmente, a LA NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA, a pagar al señor ALBERTO URIBE OÑATE (detenido) los PERJUICIOS MATERIALES que se le causaron, los cuales se liquidan dentro del siguiente marco:
a) La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000.00) que pagó a su apoderado Dr. JESUS SOLANO GARCIA. Esta suma ,se actualiza por el período comprendido entre el día 24 de octubre de mil novecientos noventa y uno, momento en el tiempo físico en que recuperó la libertad y el 31 de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), aplicando la siguiente fórmula:
Indice Final
Ra = Indice Inicial
$3.500.000.oo Ind. Final (31 jul / 94)
Ind. Inicial (24 oct. / 9 l)
Ra = $3.500.000 313,44
205.59
Ra = $ 6.357.507.66.
Hecha la operación correspondiente, arroja un monto de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 6.357.507.66).
b) Se ordenará, igualmente, el pago de los sueldos dejados de devengar por el señor ALBERTO URIBE OÑATE, por el período comprendido entre el 27 de marzo y el 24 de octubre de 1991, período durante el cual estuvo privado de la libertad. La liquidación se hace a razón de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS PESOS ($127.200.oo) que era el salario mensual que devengaba, como se desprende de la constancia expedida por la Jefe de la División de Recursos Humanos del Ministerio de Gobierno (C. 2, fl. 26).
El monto que resulta se actualiza por el período comprendido entre el 24 de octubre de 1991 y el 31 de julio de 1994, aplicando la siguiente fórmula:
Ra = R Indice Final (31 jul. / 94)
Indice Inicial (24 oct. / 91)
Ra = $877.680 373,44
205.59
Ra = $1.594.244.95
Dentro del marco anterior, este cubro monta la suma de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (1.594.244.95).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: REVOCASE la sentencia calendada el día veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso del rubro, y, en su lugar,
RESUELVE:
A) Declárase que LA NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA es administrativamente responsable por la PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue víctima el señor ALBERTO URIBE OÑATE, dentro del marco de circunstancias que se relataron en los considerandos de este fallo.
B) Como consecuencia de la declaratoria anterior, CONDENASE a la NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA, a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES las cantidades de oro que a continuación se indican y a las personas que se relacionan, así:
A ALBERTO URIBE OÑATE (detenido), setecientos (700) gramos de oro fino;
Para MARIA EUGENIA SALDAÑA (esposa), trescientos (300) gramos de oro fino;
Para HERNAN ALBERTO, ALEJANDRA LUCIA, GUILLERMO ANDRES, IVAN HERNANDO URIBE SALDAÑA (hijos), trescientos (300) gramos de oro fino cada uno.
Para ALICIA MARIA OÑATE (madre), trescientos (300) granos de oro fino;
Para JESUS, MARTHA, EDUARDO, ALICIA, WILSON y LUCIA URIBE (hermanos), doscientos (200) gramos de oro fino para cada uno.
El pago se deberá hacer teniendo en cuenta el precio de¡ referido metal en el de quedar ejecutoriada la presente sentencia, según certificación que sobre el particular expida el Banco de la República.
CONDENASE, igualmente, a LA NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA, a pagar al señor ALBERTO URIBE OÑATE, la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($7.951.752.61), MONEDA CORRIENTE por concepto de PERJUICIOS MATERIALES.
C) DENIEGANSE LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
D) A Este fallo se le deberá dar cumplimiento en los términos consagrados en los 176 y 177 del C. C. Administrativo. Para tal fin, expídanse las copias del fallo, o a los interesados, precisando cuál de ellas presta mérito ejecutivo.
Envíese una copia de la sentencia al Sr. Ministro de Justicia, para lo de su cargo.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. PUBLIQUESE EN LOS ANALES.
Daniel Suárez Hernández Carlos Betancur Jaramillo
Presidente de la Sala
Juan de Dios Montes Hernández Julio César Uribe Acosta
Lola Elisa Benavides López
Secretaria