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EXPEDIENTE  OP-100

Sentencia C-533/08

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de las Cámaras como presupuesto de procedibilidad

La decisión de la Corte respecto de las objeciones está encaminada a dirimir la controversia entre el Ejecutivo y el Legislativo sobre la constitucionalidad de un determinado proyecto de ley. Por lo tanto, es la insistencia de las Cámaras el presupuesto de procedibilidad para que la Corte tenga competencia en el análisis de exequibilidad del proyecto objetado.

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Uso de la expresión “proyectos para anunciar”/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidades

La Corte ha considerado que la expresión proyectos para anunciar cumple con el requisito constitucional pues no es necesario emplear determinadas expresiones lingüísticas para realizar el aviso por cuanto lo relevante es que transmitan inequívocamente la intención de someter a votación un determinado proyecto. El citado requisito cumple dos (2) finalidades específicas: la primera, consistente en permitir conocer con la debida anticipación los proyectos de ley que serán objeto de votación para así evitar sorprender a los congresistas con votaciones intempestivas y, la segunda, al perseguir garantizar a la ciudadanía y organizaciones sociales que tengan interés en los proyectos de ley, el derecho a participar oportunamente en el proceso de formación legislativa.

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios jurisprudenciales para determinar la existencia y validez del anuncio

En virtud de las sentencias de constitucionalidad que ha proferido esta Corte sobre la materia, se han ido estableciendo unos criterios de interpretación que deben orientar la labor del juez constitucional al examinar los presupuestos de existencia y validez de este requisito constitucional, a saber: a) No atiende a una determinada fórmula sacramental; b) Determinación de la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto, pues, de lo contrario hace de aquél un anuncio no determinado ni determinable contrario a la exigencia constitucional; c) Continuación de la cadena de anuncios por aplazamiento de la votación salvo que en sesión anterior a la aprobación hubiere sido anunciado, y d) Cumplimiento de la exigencia constitucional cuando a pesar de no cumplirse la votación por su no realización en la fecha prevista finalmente ocurre la misma en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse, es decir, en la próxima sesión, lo cual puede corroborarse atendiendo el orden sucesivo de las actas.

JUSTICIA PENAL MILITAR-Incompetencia para conocer de delitos que rompen nexo funcional entre el agente y el servicio/JURISDICCION PENAL MILITAR-Competencia se determina por factor funcional

Esta Corporación tanto en jurisprudencia anterior como en la Sentencia C-878 de 2000, precisó que el artículo 3º. de la Ley 522 de 1999 -código penal militar-, que se repite en el proyecto de ley, sólo puede ser considerado exequible en cuanto se agregue a su texto que además de los delitos expresamente mencionados por el legislador, quedan excluidos de la competencia de la jurisdicción penal militar los delitos de lesa humanidad, los que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio. En este sentido, la Sala encuentra fundadas las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional al artículo 3º. del proyecto de ley, motivo por el cual dispondrá proceder en los términos del artículo 167 de la Carta Política; es decir, por Secretaría será devuelto el proyecto de ley a la Cámara en que tuvo origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre la disposición en términos concordantes con el presente dictamen.

JUSTICIA PENAL MILITAR-Investiga y sanciona delitos relacionados directamente con la función militar o policial/JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Se aplica a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo pero sin relación con el servicio

De conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Constitución, de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Así los delitos que se investigan y sancionan a través de la jurisdicción penal militar no pueden ser ajenos a la órbita funcional de la fuerza pública, resultando como justiciables por ésta únicamente los que cometan, (i) los miembros de la fuerza pública, (ii) en servicio activo, (iii) cuando cometan delitos que tengan ”relación con el mismo servicio”, es decir, los que se derivan directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley o los reglamentos les han asignado. Los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero que no tengan relación directa con el mismo servicio no están cobijadas por el fuero militar y por ello a la justicia penal militar no le corresponde investigarlos y sancionarlos.

FUERO PENAL MILITAR-Requisitos para acceder al fuero penal militar/FUERO PENAL MILITAR-Por desviación de poder que desvirtúa el uso legítimo de la fuerza

Para tener derecho al fuero penal militar, además de la condición de miembro de la fuerza pública en servicio activo, se requiere que el delito tenga relación con el mismo servicio, lo que no significa que la comisión de delitos sea un medio aceptable para el cumplimiento de la misión castrense; por el contrario, el objetivo del derecho penal militares es excluir comportamientos reprochables que, pese a tener relación con el servicio, denotan desviación respecto de sus objetivos o medios legítimos, que son repudiables y sancionables a la luz de la Constitución y la ley, pues en un Estado de Derecho no es tolerable el uso de medios ilegítimos para la consecución de sus fines. Sin embargo, es posible que en el ejercicio de las tareas o misiones propias de la fuerza pública, voluntaria o culposamente, ésta se altere radicalmente, o se incurra en excesos o defectos de acción originando una desviación de poder capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. En efecto, son estas conductas a las que se aplica el fuero penal militar y a las que se les aplica el Código Penal Militar.

CODIGO PENAL MILITAR-Contiene tipos penales militares y tipos penales comunes adaptados al servicio militar y policial/CODIGO PENAL MILITAR-Tipos penales comunes si adaptación no pueden ser contenidos en el código penal militar

El legislador al configurar el Código Penal Militar, puede crear tipos penales militares, o modificar o incorporar los tipos penales ordinarios siempre y cuando tome en cuenta lo que genuinamente tiene relación directa con los actos propios de servicio militar y policial, es decir, los adapte al contexto de la función militar o policiva. Tanto en los delitos típicamente militares como en los comunes adaptados a la función de la fuerza pública, el concepto de servicio o misión legítima constituye un referente obligado para el legislador, quien toma de éste características y exigencias propias para proyectarlas luego como ingredientes o aspectos de las diferentes especies punitivas. Los delitos consagrados en los artículos 171, 172 y 173 del proyecto de Código Penal Militar objetado, son delitos comunes tipificados en el Código Penal ordinario, pero no fueron adaptados al contexto de la función militar o policiva y por lo tanto de sus elementos compositivos no puede concluirse que se trate de aquellos que tengan relación con el servicio. Por tanto, respecto de éstos la objeción se declara fundada y serán declarados inexequibles pues si tales conductas no están sometidas al fuero militar tampoco las puede investigar y sancionar la justicia penal militar.

JUSTICIA PENAL MILITAR-Excepción constitucional a la regla del juez natural general

La justicia penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general por lo que su ámbito de acción debe ser interpretado de manera restrictiva. Así, un delito tendrá relación con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, es decir, del servicio que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la fuerza pública, por lo que cabe recordar las precisiones hechas por la Corte acerca del ámbito del fuero penal militar: a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública; c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción.

DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Tipificación en la legislación penal colombiana cuyo juzgamiento corresponde a la justicia penal ordinaria/DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Punibles con aplicación sólo en situación de conflicto armado, por ser éste un elemento normativo del tipo

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Tipificación de conductas punibles en proyecto de Código Penal Militar

CODIGO PENAL MILITAR-Conductas contempladas en el proyecto comprenden elementos estructurales que hacen referencia a la relación con el servicio/CODIGO PENAL MILITAR-Conductas típicas fueron incorporadas adaptándoles elementos propios del servicios militar o policial para escenarios diferentes al de conflicto armado/CODIGO PENAL MILITAR-Conductas típicas con aplicación en todo momento, lugar y circunstancia.

Las conductas de devastación, saqueo, requisición arbitraria, requisición con omisión de formalidades, exacción y contribuciones ilegales, previstas en el proyecto de código penal militar tienen elementos compositivos que difieren de las tipificadas en el código penal ordinario contra personas protegidas por el derecho internacional humanitario, y permiten que puedan ser cometidas por miembros de las fuerzas militares y de policía, amparadas por el fuero militar. Adicionalmente, por su descripción y elementos normativos, permiten que puedan ser cometidas por miembros de las fuerzas militares y de policía y amparadas por el fuero militar, pues fueron configuradas con elementos estructurales que hacen referencia a la relación con tales servicios, adaptándoles elementos propios del servicio militar o policial para escenarios diferentes al de conflicto armado.

JUSTICIA PENAL MILITAR-Incompetencia

La Corte reitera que la jurisdicción penal militar no es competente para conocer de conductas que correspondan a delitos de lesa humanidad, actos violatorios del Derecho Internacional Humanitario, como tampoco de aquellas conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio.

Referencia: expediente O.P. 100

Revisión oficiosa de las objeciones presidenciales presentadas al proyecto de ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, “Por la cual se expide el Código Penal Militar”.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).

La Presidenta del H. Senado de la República, Dra. Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda, remitió a esta Corporación, mediante oficio de diciembre 19 del año 2007, el proyecto de ley de la referencia, cuyo texto fue objetado por el Presidente de la República por motivos de inconstitucionalidad e inconveniencia.

Como quiera que el Congreso declaró infundadas las objeciones presidenciales e insistió en la aprobación del proyecto, corresponde a la Corte decidir sobre su exequibilidad, según los términos de los artículos 167 de la Carta Política y 32 del Decreto 2067 de 1991.

I.  TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO

“LEY No.______________

POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO PENAL MILITAR

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TITULO PRIMERO

NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL MILITAR

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACIÓN DEL CÓDIGO

(...)

Artículo 3º. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.

(?

Artículo 155. Devastación. El que en actos del servicio y sin justa causa, destruya edificios, templos, archivos, monumentos u otros bienes de utilidad pública; o ataque hospitales o asilos de beneficencia señalados con los signos convencionales, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años.

CAPITULO II

DEL SAQUEO Y LA REQUISICIÓN

Artículo 156. Saqueo. Los que en operación de combate se apoderen de bienes muebles, sin justa causa y en beneficio propio o de un tercero, incurrirán en prisión de tres (3) a seis (6) años.

Artículo 157. Requisición arbitraria. El que sin justa causa ordenare o practicare requisiciones, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años.

Artículo 158. Requisición con omisión de formalidades. El que practicare requisición sin cumplir las formalidades y sin que circunstancias especiales lo obliguen a ello, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

Artículo 159. Exacción. El que abusando de sus funciones, obligue a persona integrante de la población civil a entregar, o poner a su disposición, cualquier clase de bien o a suscribir o entregar documentos capaces de producir efectos jurídicos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años.

Artículo 160. Contribuciones ilegales. El que sin facultad legal y sin justa causa establezca contribuciones, incurrirá en prisión de uno (1) a  tres (3) años.

(?

Art?ulo 171. Amenazas a testigo. El que amenace a una persona testigo de un hecho delictivo con ejercer violencia f?ica o moral en su contra o en la de su c?yuge, compa?ro o compa?ra permanente o pariente dentro del cuarto grado, para que se abstenga de actuar como testigo, o para que en su testimonio falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrir?en pena de prisi? de cuatro (4) a ocho (8) a?s y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios m?imos legales mensuales vigentes.

?

Si la conducta anterior se realizare respecto de testigo judicialmente admitido para comparecer en juicio, con la finalidad de que no concurra a declarar, o para que declare lo que no es cierto, incurrir?en prisi? de cinco (5) a doce (12) a?s y multa de cien (100) a cuatro mil (4.000) salarios m?imos legales mensuales vigentes.

?

A las mismas penas previstas en los incisos anteriores incurrir?quien realice las conductas sobre experto que deba rendir informe durante la indagaci? o investigaci?, o que sea judicialmente admitido para comparecer en juicio como perito.

?

Art?ulo 172. Ocultamiento, alteraci? o destrucci? de elemento material probatorio. El que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigaci?, o como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en esta ley o en el C?igo de Procedimiento Penal, incurrir?en prisi? de cuatro (4) a doce (12) a?s y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios m?imos legales mensuales vigentes.

?

Art?ulo 173. Impedimento o perturbaci? de la celebraci? de audiencias p?licas. El que por cualquier medio impida o trate de impedir la celebraci? de una audiencia p?lica de Corte Marcial durante la actuaci? procesal, siempre y cuando la conducta no constituya otro delito, incurrir?en prisi? de tres (3) a seis (6) a?s y multa de cien (100) a dos mil (2.000) salarios m?imos legales mensuales vigentes?

II. LAS OBJECIONES DEL PRESIDENTE DE LA REP?BLICA

Las objeciones que por motivos de inconstitucionalidad fueron formuladas por el Presidente de la Rep?lica, est? fundadas en los siguientes argumentos:

1-. En relaci? con el art?ulo 3?. del Proyecto de Ley, considera el Ejecutivo que la norma debe referirse a todas las violaciones a derechos humanos e infracciones del derecho internacional humanitario y no solamente a los delitos de tortura, genocidio y desaparici? forzada.

Para el Gobierno, el texto aprobado es id?tico al examinado mediante la Sentencia C-878 del 12 de julio de 2000, en la cual la Corte Constitucional se?l?que era exequible ?en el entendido que los delitos en el enunciados,  no son los ?icos hechos punibles que han de considerarse excluidos del conocimiento de la jurisdicci? penal militar, pues todas aquellas conductas que sean abiertamente contrarias a la funci? constitucional de la Fuerza P?lica y que por  su sola comisi? rompan el nexo funcional del agente con el servicio, han de entenderse excluidas del campo de competencia de esta  jurisdicci? especial?

Agrega el Presidente de la Rep?lica: ?as violaciones de derechos humanos y las infracciones del derecho internacional humanitario son contrarias a la misi? constitucional y legal de la fuerza p?lica y por lo tanto deben estar excluidas del fuero militar?

2.- En cuanto a los art?ulos 155, 156, 157, 158, 159, 160, 171, 172 y 173 del Proyecto de Ley, relacionados con delitos contra la poblaci? civil, considera el Gobierno Nacional que los mismos son inconstitucionales por cuanto las conductas all?descritas deben estar tipificadas por el derecho penal com? y ser juzgadas por la jurisdicci? ordinaria, toda vez que ninguna de estas conductas puede ser considerada como un delito en relaci? con el servicio. En suma, expone el Presidente de la Rep?lica, los delitos contra la poblaci? civil deben ser eliminados del c?igo penal militar.

Para fundamentar su argumento, el Ejecutivo cita la sentencia C-358 de 1997, en la cual la Corte Constitucional expres?

?rat?dose del delito t?icamente militar y del delito com? adaptado a la funci? militar, tanto el elemento personal como el funcional, constitutivos de la justicia penal militar, son forzosamente estimados por el juez,  habida cuenta de que la norma penal los involucra conjuntamente. En el caso de los delitos comunes objeto de recepci? pasiva por parte del C?igo Penal Militar, la ausencia de un condicionamiento positivo estricto dentro del mismo tipo penal, que supedite la competencia de la justicia penal militar a su vinculaci? directa con un acto u operaci? propios del servicio, dificulta la decisi? acerca de cu? es el derecho penal aplicable. Esa decisi? est?siempre expuesta a dos peligros igualmente graves y lesivos de la igualdad y del debido proceso: por una parte, la discrecionalidad judicial para definir el juez natural y el derecho aplicable; por otra, la conversi? del fuero en privilegio personal y el socavamiento injustificado de la jurisdicci? ordinaria. Los mencionados peligros pueden menguarse, sin embargo, si se parte de la definici? del fuero penal militar como una excepci? a la regla del juez natural general. Ello significa que en todos aquellos casos en los que no aparezca di?anamente la relaci? directa del delito con el servicio habr?de aplicarse el derecho penal ordinario?

3.- De otra parte, el Presidente tambi? formul?objeciones por motivos de inconveniencia respecto del art?ulo 27 del Proyecto de Ley, las cuales no ser? examinadas por la Corte, pues as?lo prev?el art?ulo 167 de la Constituci? Pol?ica.

III. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REP?BLICA

Con el objeto de resolver sobre las objeciones presidenciales, las C?aras Legislativas integraron una Comisi? Accidental que luego del correspondiente an?isis decidi?insistir en la constitucionalidad del proyecto de ley objetado, con fundamento en las siguientes razones:

1.- Respecto del art?ulo 3?. del Proyecto de Ley consideran que el car?ter restrictivo, especial y excepcional de la justicia penal militar, no est?determinado en este art?ulo, pues, al igual que en la Ley 522 de 1999         -C?igo Penal Militar-, este car?ter lo se?lan los art?ulos 1? y 2? de ?te estatuto, seg? lo determin?la Corte Constitucional en las Sentencias C-358 de 1997 y C-878 de 2000, en las que se resolvi?sobre la constitucionalidad condicionada del art?ulo 2? del c?igo.

Para los integrantes de la comisi?, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-878 de 2000, decidi?sobre la exequibilidad del art?ulo 3o cuando dispuso: ??el entendido que los delitos en ? enunciados,  no son los ?icos hechos punibles que han de considerarse excluidos del conocimiento de la jurisdicci? penal militar, pues todas aquellas conductas que sean abiertamente contrarias a la funci? constitucional de la Fuerza P?lica y que por  su sola comisi? rompan el nexo funcional del agente con el servicio, han de entenderse excluidas del campo de competencia de esta  jurisdicci? especial?

2.- En cuanto a los delitos contra la poblaci? civil tipificados en los art?ulos 155, 156, 157, 158, 159, 160, 171, 172 y 173 del Proyecto de Ley, los congresistas recuerdan que fue el Ministro de Defensa quien incluy?este texto ante la conveniencia de extender su aplicaci? en todo momento, lugar y circunstancia, en tanto que los 'Delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario', contenidos en el T?ulo II del Libro II del C?igo Penal Ordinario, s?o tienen aplicaci? en situaci? de conflicto armado, por ser ?te un elemento normativo del tipo.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Naci?, doctor Edgardo Jos?Maya Villaz?,  mediante concepto del 6 de febrero del a? en curso, considera fundadas las objeciones presidenciales con respecto a los art?ulos antes citados del Proyecto de Ley de la referencia.

El Jefe del Ministerio P?lico cita el art?ulo 221 de la Carta Pol?ica y recuerda que el art?ulo 3? del c?igo penal militar tiene la misma redacci? del art?ulo 3? del Proyecto de Ley objetado por el Presidente de la Rep?lica. Adem?, el Procurador se declara sorprendido por el hecho de que anteriormente la misma norma hubiera dado lugar a un proceso ante la Corte Constitucional, al cabo del cual el precepto fue declarado exequible mediante una decisi? interpretativa, basada en el principio de preservaci? del derecho.

Considera la Vista Fiscal que trat?dose de un Proyecto de Ley, podr? mejorarse la redacci? de la norma para facilitar su interpretaci? y aplicaci?, eliminando ambig?dades e imprecisiones que puedan dar lugar a interpretaciones contrarias a la Constituci? Pol?ica. Adem?, para el Procurador General de la Naci?, entre el t?ulo de la disposici? y el contenido de la misma no hay correspondencia, pero no presenta argumentos relacionados con ?ta afirmaci?.

A?de el concepto que al incluir en el art?ulo 3? una definici? taxativa del conjunto de delitos no relacionados con el servicio, en lugar de aclarar, genera confusi?, pues da a entender que, eventualmente, delitos de lesa humanidad diferentes a los mencionados podr?n ser de competencia de la justicia penal militar.  

En cuanto a los delitos contra la poblaci? civil objetados por el Presidente de la Rep?lica, considera el Jefe del Ministerio P?lico que las razones expresadas por el Ejecutivo son fundadas, por cuanto tales conductas no est? relacionadas con el servicio y no pueden ser objeto de conocimiento de la justicia penal militar, sino de la penal ordinaria. Al respecto expresa: ?esulta insostenible considerar, como lo hace el Congreso, que la inclusi? en este c?igo se justifique para defender a la poblaci? civil en tiempo de paz, aludiendo que las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario se aplican ?icamente en tiempo de guerra. En uno u otro caso las conductas no se relacionan con el cumplimiento de las funciones constitucional y legalmente asignadas a la fuerza p?lica y por tanto, independientemente de la situaci? de guerra o paz, no son de competencia de la justicia penal militar. De otra parte, los tipos penales all?contenidos no son los mismos a que se refiere el C?igo Penal? (Fl. 12 del concepto).

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Corte es competente para conocer sobre las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la Rep?lica en el presente caso, seg? lo preceptuado por los art?ulos 167 y 241-8 de la Constituci? Pol?ica.

2. Solicitud de pruebas sobre el tr?ite legislativo

Mediante auto del 14 de febrero de 2008 el Despacho resolvi?avocar el conocimiento del proceso de la referencia y oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la Rep?lica, de la C?ara de Representantes y de las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes de Senado y C?ara, para que enviaran las Gacetas del Congreso y la documentaci? relacionada con los antecedentes legislativos del proyecto de ley.

El 20 de febrero de 2008 la Corte Constitucional expidi?el auto No. A-048, mediante el cual resolvi?abstenerse de decidir hasta cuando se cumplan los presupuestos constitucionales y legales para hacerlo. Esta decisi? fue puesta en conocimiento de los Presidentes del Senado de la Rep?lica y de la C?ara de Representantes, solicit?doles el env? de la totalidad de los documentos requeridos para establecer si el proyecto de ley y las objeciones presidenciales, fueron tramitados de conformidad con lo dispuesto en la Constituci? Pol?ica. Adem?, mediante esta providencia fueron apremiados los Secretarios Generales del Senado y de las Comisiones Primeras de Senado y C?ara, para que procedieran a acopiar los documentos requeridos y disponer su env? a la Corte Constitucional.

Mediante constancia expedida el 25 de marzo de 2008, la Secretar? General de la Corte Constitucional certific?que el Auto de Sala Plena 048/2008, fue notificado por medio del estado n?ero 35 del 14 de marzo del presente a?. El 28 de marzo de 2008 la Secretar? General registr?el arribo de documentaci? enviada por la Secretar? General de la C?ara de Representantes, mediante la cual solicita ampliar el t?mino para enviar la documentaci? requerida. El 27 y 28 de marzo del presente a? el Secretario General del Senado de la Rep?lica y el Secretario General de la Comisi? Primera de la C?ara de Representantes enviaron parte de la documentaci? requerida, manifestando que la dem? hab? sido enviada con anterioridad.

Una vez examinados los documentos enviados por el Congreso de la Rep?lica, con los cuales se conformaron catorce (14) cuadernos, la Sala considera que se han cumplido los presupuestos constitucionales y legales para resolver sobre el asunto de la referencia.

3. Tr?ite del proyecto de ley 111/06 Senado, 144/05 C?ara, ?or la cual se expide el C?igo Penal Militar?

3.1. Iniciativa gubernamental

El Gobierno Nacional, a trav? del Ministro de Defensa Nacional, present?el 20 de septiembre de 2005 ante la Secretar? General de la C?ara de Representantes el proyecto de ley ?or medio del cual se expide el c?igo penal militar? iniciativa que fue publicada en la  Gaceta del Congreso No. 660 del 22 de septiembre de 2005, p?ina 1? y siguientes.

3.2. Tr?ite en la C?ara de Representantes

La Secretar? General de la C?ara de Representantes, envi?el proyecto en menci? a la Comisi? Primera para su respectivo estudio.

El informe de ponencia para primer debate fue presentado en la Comisi? Primera de la C?ara de Representantes el 6 de diciembre de 2005; el mismo se encuentra publicado en la Gaceta del Congreso No. 882 del 7 de diciembre de 2005, p?inas 1? y siguientes.

El anuncio para la discusi? y votaci? del proyecto se llev?a cabo los d?s 6 y 13 de diciembre de 2006, seg? consta en las actas No. 26 y 27 de estas fechas, publicadas en las Gacetas del Congreso No. 8 de 2006, p?ina 40 y  No. 39 de 2006, p?ina 25.    

El proyecto de ley fue discutido y aprobado en la Comisi? Primera de la C?ara de Representantes el 14 de diciembre de 2005, seg? consta en el Acta No. 28 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 39 de 2006, p?inas 26, 27, 28, 29, 30 y 31.  La sesi? se inici?con qu?um deliberatorio de 16 Representantes, luego se hicieron presentes 18 integrantes m?, para un total de 34 miembros de la Corporaci?, quienes aprobaron sin modificaciones el respectivo proyecto.

El texto definitivo aprobado en la Comisi? Primera de la C?ara de Representantes aparece publicado en la Gaceta No. 112 de 2006, p?ina 177.

El informe de ponencia para segundo debate fue presentado a la Plenaria de la C?ara de Representantes el 9 de mayo de 2006, publicado en la  Gaceta del Congreso No. 112 del 11 de mayo de 2006, p?ina 1? y siguientes.

El anuncio para votaci? del proyecto de ley en sesi? Plenaria de la C?ara de Representantes tuvo lugar el d? mi?coles 31 de mayo de 2006, como consta en el Acta No. 232 publicada en la Gaceta del Congreso No. 219 del 27 de junio de 2007. En la p?ina 42 de esta Gaceta aparece el anuncio para discutir el proyecto de Justicia Penal Militar en la pr?ima sesi? en la que se voten proyectos de ley.

La aprobaci? del proyecto de ley No. 144/05 C?ara se llev?a cabo en la Plenaria de la C?ara de Representantes el d? 6 de junio de 2006, seg? consta en el Acta No. 233 correspondiente a ?ta sesi? ordinaria, Acta que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 228 del mi?coles 12 de julio de 2006. En la p?ina 22 de la Gaceta mencionada se encuentra relacionada la forma como el subsecretario general de la C?ara informa sobre la aprobaci? del proyecto.

El texto definitivo del proyecto de ley aprobado en la Plenaria de la C?ara de Representantes, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 353 del 7 de septiembre de 2006, p?inas 10 y siguientes.

3.3. Tr?ite en el Senado de la Rep?lica

En el Senado de la Rep?lica el informe de ponencia para primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 624 de 2006, p?inas 1? y siguientes.

El anuncio para la discusi? y votaci? del proyecto se llev?a cabo los d?s 28 de marzo y 10 de abril de 2006, seg? consta en las Actas No. 26 del 28 de marzo de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso No. 166 de 2007, p?ina 34 y siguientes,  y  en el Acta No. 27 de 2007, publicada en la p?ina 48 y siguientes de la Gaceta del Congreso No. 166 de 2007.

El proyecto de Ley fue discutido y aprobado en la Comisi? Primera del Senado el 30 de mayo de 2007, seg? consta en el Acta No. 36 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 349, p?inas 1 y siguientes. El proyecto, una vez sometido a consideraci? de la Comisi?, fue aprobado por unanimidad, seg? consta en la p?ina 13 de la Gaceta No. 349.

El texto definitivo aprobado en la Comisi? Primera de Senado aparece publicado en la Gaceta No. 253 del 7 de junio de 2007, p?inas 62 y siguientes.

  

El informe de ponencia para segundo debate fue presentado a la Plenaria del Senado el 5 de junio de 2007, publicado en la  Gaceta del Congreso No. 253 del 7 de junio de 2007, p?inas 1? y siguientes.

El anuncio para votaci? del proyecto de ley en sesi? Plenaria del Senado, tuvo lugar el d? martes 12 de junio de 2007, como consta en el Acta No. 65 publicada en la Gaceta del Congreso No. 414 del martes 28 de agosto de 2007.  En la p?ina 74 de esta Gaceta aparece el anuncio para discutir el proyecto de ley 111 de 2006 Senado, por la cual se expide el c?igo penal militar.

La aprobaci? del proyecto de ley se llev?a cabo en la Plenaria del Senado el d? jueves 14 de junio de 2007, seg? consta en el Acta No. 66 correspondiente a ?ta sesi? ordinaria, Acta que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 415 del martes 28 de agosto de 2007. En la p?ina 57 de la Gaceta mencionada se encuentra relacionada la forma como la Presidencia del Senado someti?a consideraci? el proyecto, obteniendo respuesta afirmativa.

El texto definitivo del proyecto de ley aprobado en la Plenaria del Senado, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 353 del 7 de septiembre de 2006, p?inas 10 y siguientes.

3.4. Comisi? de conciliaci?

La mesa Directiva del Congreso de la Rep?lica design?una comisi? encargada de conciliar los textos aprobados en la C?ara de Representantes y en el Senado de la Rep?lica. El Acta de Conciliaci? al proyecto de Ley 111 de 2006 Senado, 144 de 2005 C?ara, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 294 del viernes 15 de junio de 2007, como tambi? en la Gaceta No. 296 del viernes 15 de junio de 2007.

El anuncio previo a la aprobaci? del informe de conciliaci? tuvo lugar  en la Plenaria de la C?ara de Representantes el viernes 15 de junio de 2007, seg? consta en el Acta No. 58 de la sesi? celebrada ese d?, Acta publicada en la Gaceta del Congreso No. 427 de 2007. El informe de conciliaci? al citado proyecto fue aprobado el martes 19 de junio de 2007, seg? consta en el Acta No. 59 de la sesi? ordinaria celebrada ese d?, Acta que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 de 2007.

El anuncio previo a la aprobaci? del informe de conciliaci? tuvo lugar  en la Plenaria del Senado el jueves 14 de junio 2007, seg? consta en el Acta No. 66 de la sesi? celebrada ese d?, Acta publicada en la Gaceta del Congreso No. 415 de 2007. El informe de conciliaci? al citado proyecto fue aprobado el martes 19 de junio de 2007, seg? consta en el Acta No. 67 de la sesi? ordinaria celebrada ese d?, Acta que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 416 de 2007.

El texto unificado fue aprobado por la Plenaria de la C?ara de Representantes el 19 de junio de 2007, seg? consta en el Acta No. 59, p?ina 14 de la Gaceta del Congreso No. 428 de 2007. El texto unificado fue aprobado por la Plenaria del Senado el 19 de junio de 2007, seg? consta en el Acta No. 67, p?ina 78 de la Gaceta del Congreso No. 416 de 2007.

4. El alcance del control y planteamiento del problema jur?ico

4.1. De conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional[1],  la revisi? en estos casos se circunscribe, en principio, al estudio y decisi? de las objeciones presidenciales, sin comprender aspectos no se?lados por el Gobierno Nacional.

La decisi? de la Corte respecto de las objeciones est?encaminada a dirimir la controversia entre el Ejecutivo y el Legislativo sobre la constitucionalidad de un determinado proyecto de ley. Por lo tanto, es "la insistencia de las C?aras" el presupuesto de procedibilidad para que la Corte tenga competencia en el an?isis de exequibilidad del proyecto objetado.

4.2. En el presente caso las objeciones por inconstitucionalidad propuestas por el Gobierno no se refieren a la totalidad del proyecto de ley, sino a algunas de sus disposiciones, motivo por el cual el examen de la Corte se limitar?al texto objetado, teniendo en cuenta los cargos planteados por el Ejecutivo y los argumentos expuestos por el Congreso para insistir en la sanci? del proyecto.

Considera la Sala que en el presente caso las objeciones del Ejecutivo plantean el siguiente problema jur?ico:

4.2.1. Determinar si el art?ulo 3?. del proyecto de ley debe referirse a todas las violaciones a derechos humanos e infracciones del derecho internacional humanitario y no solamente a los delitos de tortura, genocidio y desaparici? forzada; y

4.2.2. Establecer si los art?ulos 155, 156, 157, 158, 159, 160, 171, 172 y 173 del Proyecto de Ley, relacionados con delitos contra la poblaci? civil,  son inconstitucionales por cuanto las conductas all?descritas deben estar tipificadas por el derecho penal com? y ser juzgadas por la jurisdicci? ordinaria, pues ninguna de ellas puede ser considerada como un delito en relaci? con el servicio.

5. Tr?ite de las objeciones presidenciales

Con base en las pruebas que obran en el expediente la Sala ha establecido el tr?ite seguido en la aprobaci? del Informe de objeciones presidenciales al Proyecto de Ley 111/06 Senado, 144/05 C?ara, ?or la cual se expide el C?igo Penal Militar?

5.1. El proyecto de ley fue enviado por el Presidente de la C?ara de Representantes y  recibido en la Presidencia de la Rep?lica el 29 de junio de 2007 y el 31 de julio del mismo a? fue devuelto a la misma Corporaci? sin la correspondiente sanci?. Por tratarse de un proyecto de ley que cuenta con m? de cincuenta art?ulos, el Ejecutivo contaba con veinte d?s para devolverlo; es decir, el Gobierno devolvi?el proyecto de ley dentro del t?mino previsto en el art?ulo 166 de la Constituci? Pol?ica.

Las objeciones presidenciales formuladas al proyecto de ley fueron publicadas en la Gaceta del Congreso No. 368 del viernes 3 de agosto de 2007, p?inas 22 y 23. El informe de objeciones presidenciales al Proyecto de Ley n?ero 144/05 C?ara, 111 de 2006 Senado, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 588 del martes 20 de noviembre de 2007, p?ina 1?  y siguientes.

5.2. La Comisi? Accidental creada para estudiar las objeciones presidenciales rindi?su informe mediante escrito del 15 de noviembre de 2007, dirigido a los presidentes del Senado y de la C?ara de Representantes.

5.3. En relaci? con el requisito establecido en el Art?ulo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, la Corte verific?que ?te fue cumplido tanto por la Plenaria de la C?ara de Representantes como por la Plenaria del Senado de la Rep?lica. De conformidad con dicha norma:

?ing? proyecto de ley ser?sometido a votaci? en sesi? diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser?sometido a votaci? lo dar?la Presidencia de cada C?ara o Comisi? en sesi? distinta a aquella en la cual se realizar?la votaci??

5.4. En el caso de la Plenaria de la C?ara de Representantes[2], este requisito fue cumplido de la siguiente manera:

A instancias del Presidente de la C?ara de Representantes, el Secretario General de la Corporaci?, doctor Angelino Lizcano, anunci?la discusi? y aprobaci? del Informe de objeciones presidenciales al Proyecto de Ley n?ero 144/05 C?ara, 111 de 2006 Senado, en la sesi? plenaria del mi?coles 21 de noviembre de 2007; de este hecho qued?constancia en el Acta No. 83 de la sesi? ordinaria celebrada ese d?, publicada en la Gaceta del Congreso No. 8 del martes 29 de enero de 2008, p?ina 7. En este documento se lee:

?os proyectos para anunciar son los siguientes:

(?

Proyecto de ley 111/06 Senado, 144/05 C?ara, ?or la cual se expide el C?igo Penal Militar?

La sesi? fue levantada a las 11:20 P.M. y se convoc?a la Plenaria de la C?ara de Representantes para el d? martes 27 de noviembre de 2007 a las 3:00 P.M.

En relaci? con el anuncio previo a la votaci? de un proyecto de ley, la Corte ha precisado:

?na lectura sistem?ica de los art?ulos 157 y 160 de la Carta y 156 y 157 de la Ley 5 de 1992, y del art?ulo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, se?la que de conformidad con el principio de publicidad, (i) un proyecto de ley no puede ser debatido si no ha sido publicado previamente (art?ulo 157, CP); (ii) la iniciaci? del debate requiere que la ponencia haya sido publicada en la Gaceta del Congreso, o en su defecto entregada a los congresistas para que estos conozcan lo que se va a debatir (art?ulo 156, Ley 5 de 1992); y (iii) para que el proyecto de ley pueda ser aprobado por una c?ula legislativa, previamente debe haber sido anunciada su votaci? en una sesi? distinta y anterior a aquella en la que ?ta se produce (Acto Legislativo 01 de 2003, art?ulo 8)[3]?  (Subrayas no originales).

En el presente caso, el anuncio para votaci? del Proyecto de ley 111/06 Senado, 144/05 C?ara, ?or la cual se expide el C?igo Penal Militar? se llev?a cabo el d? 21 de noviembre de 2007, mientras que la votaci? tuvo lugar el 27 de noviembre del mismo a?.

El Informe de objeciones al Proyecto de Ley n?ero 144 C?ara, 111 de 2006 Senado, fue incluido en el orden del d? de la sesi? plenaria de la C?ara de Representantes del d? martes 27 de noviembre de 2007, y fue aprobado en dicha sesi?, seg? consta en el Acta No. 84, publicada en la Gaceta del Congreso No. 678 de 2007, p?inas 16 y 17. En la p?ina 17 de la Gaceta que se menciona aparece:

?irige la sesi? el se?r Vice Presidente de la C?ara de Representantes, doctor  B?ner Zambrano Erazo:

En consideraci? el informe presentado por el Representante Zamir Silva, en el sentido de que se rechacen las objeciones  Presidenciales, contin? su discusi? ?lo aprueba la C?ara?

El Subsecretario General de la C?ara de Representantes, doctor Jes? Alfonso Rodr?uez Camargo informa:

Aprobado Presidente, con el voto negativo de David Luna, Wilson Borja, River Legro, Germ? Reyes, Miguel ?ngel Galvis, Venus Albeiro Silva, Jorge Humberto Mantilla y el Representante Pedro Vicente Obando?

En el caso de la Plenaria del Senado de la Rep?lica[4], este requisito fue cumplido de la siguiente manera:

Por instrucciones de la Presidencia del Senado, el 4 de diciembre de 2007, el Secretario General del Senado de la Rep?lica, doctor Emilio Otero Dajud, anunci?entre los proyectos que ser?n discutidos y aprobados en la pr?ima sesi? el Informe de objeciones al Proyecto de Ley n?ero 144/05 C?ara, 111 de 2006 Senado. As?consta en el Acta n?ero 24 de la sesi? ordinaria del d? martes 4 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso n?ero 40 del viernes 15 de febrero de 2008, p?ina 33, en la cual se lee:

? proyectos que se discutir? y aprobar? en la pr?ima sesi?.

(?

Proyecto con Informe de Objeciones

Proyecto de ley n?ero 111 de 2006 Senado, 144 de 2005 C?ara, Por la cual se expide el C?igo Penal Militar.

Seg? consta en la p?ina 56 de la Gaceta del Congreso n?ero 40, la Presidencia levant?la sesi? siendo las 11:50 P.M. y convoc?a la plenaria para el d? mi?coles 5 de diciembre de 2007, a las 3:00 P.M.

El Informe de objeciones al Proyecto de Ley n?ero 144/05 C?ara, 111 de 2006 Senado, fue incluido en el orden del d? de la sesi? plenaria del Senado de la Rep?lica del mi?coles 5 de diciembre de 2007, y fue aprobado en dicha sesi?, seg? consta en el Acta No. 25, publicada en la Gaceta del Congreso No. 41 del viernes 15 de febrero de 2008, p?ina 41, en la cual se lee:

?royecto de Ley n?ero 111 de 2006 Senado, 144 de 2005 C?ara, por la cual se expide el C?igo Penal Militar.

La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Juan Carlos V?ez Uribe:

(?

La Presidencia abre la discusi? del informe en el cual se declaran infundadas las objeciones presentadas por el Ejecutivo, y cerrada su discusi?, esta le imparte su aprobaci??  

Para la Corte, el tr?ite del proyecto de Ley n?ero 144/05 C?ara, 111 de 2006 Senado, por la cual se expide el c?igo penal militar, se ajusta a lo dispuesto en el art?ulo 167 de la Constituci? Pol?ica, por cuanto para estudiar las objeciones presidenciales se nombr?una Comisi? Accidental conformada por miembros de ambas c?ulas legislativas, la cual rindi?un informe que fue aprobado por las plenarias de C?ara y del Senado.

 As?mismo, en cumplimiento de lo previsto en el art?ulo 79-4 de la Ley 5? de 1992 -Reglamento Interno del Congreso-, dicho informe fue incluido en el orden del d? de la sesi? plenaria de las c?aras legislativas y fue sometido a votaci? en sesi? diferente a la que previamente fue anunciado a instancia del presidente respectivo, la sesi? para votaci? fue determinada y, el lo que respecta a la forma como se hizo el anuncio en la Plenaria de la C?ara, la Corte ha considerado que la expresi? ?royectos para anunciar?cumple con el requisito constitucional pues no es necesario emplear determinadas expresiones ling?sticas para realizar el aviso por cuanto lo relevante es que transmitan inequ?ocamente la intenci? de someter a votaci? un determinado proyecto. En efecto, en este caso la Corte considera cumplido el requisito dispuesto en el inciso segundo del art?ulo 160 de la Constituci?, introducido por el art?ulo 8? del Acto Legislativo No. 1 de 2003, de conformidad con los criterios que se expresan a continuaci?:

Sobre el citado requisito, esta corporaci? ha venido reiterando que ?umple dos (2) finalidades espec?icas: la primera, consistente en permitir conocer con la debida anticipaci? los proyectos de ley que ser? objeto de votaci? para as?evitar sorprender a los congresistas con votaciones intempestivas y, la segunda, al perseguir garantizar a la ciudadan? y organizaciones sociales que tengan inter? en los proyectos de ley, el derecho a participar oportunamente en el proceso de formaci? legislativa[5]?

As?mismo, en palabras de la Corte ?omporta el cumplimiento de los presupuestos siguientes: i) el anuncio debe estar presente a la votaci? de todo proyecto de ley, ii) dicho anuncio lo debe dar la presidencia de cada c?ara o comisi? en sesi? distinta y previa a aquella en la cual se debe realizar la votaci? del proyecto, iii) la fecha de la votaci? debe ser cierta, o sea, determinada, o en su defecto, determinable, y iv) no puede votarse el proyecto en una sesi? distinta a aquella para la cual fue previamente anunciada[6]?

De igual forma, en virtud de las sentencias de constitucionalidad que ha proferido esta Corte sobre la materia, se han ido estableciendo unos criterios de interpretaci? que deben orientar la labor del juez constitucional al examinar los presupuestos de existencia y validez de este requisito constitucional. A continuaci?, esta Corporaci? resaltar?solamente los criterios que puedan tener alguna repercusi? en la presente decisi?[7]:

a)  No atiende a una determinada f?mula sacramental:  no es necesario emplear determinadas expresiones ling?sticas para realizar el aviso por cuanto lo relevante es que transmitan inequ?ocamente la intenci? de someter a votaci? un determinado proyecto. La Corte ha convalidado por ejemplo t?minos como: ?nunciar? ?iscutir??y ?probar??

b) Determinaci? de la sesi? futura en que tendr?lugar la votaci? del proyecto, pues, de lo contrario hace de aqu? un anuncio no determinado ni determinable contrario a la exigencia constitucional: si bien la exigencia constitucional parte de que en una sesi? anterior se anuncien los proyectos que ser? discutidos y votados en una sesi? posterior, no es necesario indicar la fecha exacta en que habr?de realizarse la votaci? siempre que sea determinable, por ejemplo, la Corte ha avalado expresiones como ?r?imo martes? ?r?ima sesi?? ?r?ima semana??iguiente sesi??y ?? de ma?na?

c)  Continuaci? de la cadena de anuncios por aplazamiento de la votaci? salvo que en sesi? anterior a la aprobaci? hubiere sido anunciado: frente al aplazamiento indefinido de la votaci? debe continuarse la sucesi? de anuncios a fin de evitar el rompimiento de la secuencia temporal del aviso, sin embargo, no se desconoce la exigencia constitucional cuando a pesar de presentarse dicha ruptura fue anunciado en la sesi? inmediatamente anterior a la votaci? del proyecto.

d)  Cumplimiento de la exigencia constitucional cuando a pesar de no cumplirse la votaci? por su no realizaci? en la fecha prevista finalmente ocurre la misma en la primera ocasi? en que vuelve a sesionarse, es decir, en la pr?ima sesi?, lo cual puede corroborarse atendiendo el orden sucesivo de las actas.

6. Examen material de las objeciones al art?ulo 3?.

6.1. El texto del art?ulo 3?. del proyecto de ley es el siguiente:

?rt?ulo 3?. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el art?ulo anterior, en ning? caso podr? relacionarse con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparici? forzada, entendidos en los t?minos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia?

6.2. El Ejecutivo objet?el texto trascrito por considerar que el art?ulo debe referirse a todas las violaciones de derechos humanos y no solamente a los delitos de tortura, genocidio y desaparici? forzada, a?diendo que las violaciones de derechos humanos y las infracciones del derecho internacional humanitario son contrarias a la misi? constitucional y legal de la fuerza p?lica, raz? por la cual deben estar excluidas del fuero militar.

Para el Presidente de la Rep?lica, se est?reproduciendo de manera integral el art?ulo 3?. del c?igo penal militar vigente que llev?a la Corte Constitucional a declarar la exequibilidad condicionada del mismo, en el entendido que adem? de las conductas all?previstas pueden existir otras tambi? excluidas del conocimiento de la jurisdicci? penal militar.

6.3. Para la Comisi? Accidental encargada de estudiar las objeciones formuladas por el Ejecutivo, el art?ulo 3?. del proyecto no adolece de inconstitucionalidad, por cuanto el car?ter restrictivo, especial y excepcional de la justicia penal miliar no est?determinado en este texto, sino en los art?ulos 1?. y  2?. del proyecto.

Adem?, consideran los miembros de la Comisi? que de acuerdo con lo se?lado por la Corte Constitucional, el art?ulo 3?. del proyecto es exequible en el entendido que los delitos en ? enunciados no son los ?icos que han de considerarse excluidos del conocimiento de la jurisdicci? penal militar, pues todas aquellas conductas que sean abiertamente contrarias a la funci? constitucional de la Fuerza P?lica y que por su sola comisi? rompan el nexo funcional del agente con el servicio, han de entenderse excluidas del campo de competencia de esta jurisdicci? especial.

6.4. Para el Procurador General de la Naci?, la Corte Constitucional ya profiri?una sentencia interpretativa (C-878 de 2000), mediante la cual fue declarado exequible en forma condicionada  el art?ulo 3?. de la Ley 522 de 1999 –c?igo penal militar-, precepto que contiene el mismo texto del art?ulo 3?. del proyecto; por lo tanto, reiterar una redacci? imprecisa llevar? a nuevos debates y a nuevos procesos de constitucionalidad, teniendo en cuenta que la disposici? examinada en aquella oportunidad quedar? derogada y la nueva entrar? en vigencia en un contexto diferente al que aluden el Presidente de la Rep?lica y el Congreso de la Rep?lica.

Por lo anterior, considera el Jefe del Ministerio P?lico que el art?ulo 3?. del proyecto del ley debe declararse inexequible.

6.5. El proyecto de ley con su exposici? de motivos fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 660 de 2005 y la lectura de estos documentos no permite establecer de manera precisa las razones por las cuales el Gobierno Nacional reiter?en el art?ulo 3?. del proyecto el texto del art?ulo 3?. de la Ley 522 de 1999 –c?igo penal militar vigente-, que establece:

?rt?ulo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante los dispuesto en el art?ulo anterior, en ning? caso podr? considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparici? forzada, entendidos en los t?minos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia? (Las expresiones subrayadas fueron demandadas, dando lugar a la Sentencia C-878 de 2000).

6.6. Al examinar la constitucionalidad de la norma trascrita, la Corte, en la Sentencia C-878 de 2000, M.P. Alfredo Beltr? Sierra,  expres?

?? en relaci? con el art?ulo 3 de la ley 522 de 1999, que el demandante solicita se declare exequible en forma condicionada, a efectos que se entienda que los delitos en ? consagrados no son los ?icos que han de entenderse como no relacionados con el servicio, dado que ning? delito considerado como de lesa humanidad puede ser de conocimiento de la justicia penal militar, por cuanto su comisi? en nada se relaciona con las actividades que est?llamada a cumplir la fuerza p?lica, debe  decirse lo siguiente:  

Primero, en sentencia C-368 de 2000, esta Corporaci? declar?la exequibilidad del mencionado precepto, teniendo en cuenta los cargos esgrimidos en esa oportunidad en la demanda correspondiente, cargos  que en nada se relacionan con el que ahora se debe absolver, pues en aquella oportunidad s?o se precis?que hasta tanto no entre en vigencia la norma que tipifica el delito de desaparici? forzada  en nuestra legislaci?, no se podr?procesar a ninguna persona por la realizaci? de esta conducta, tal como lo exige el art?ulo 29 de la Constituci?. Por tanto, la Corte debe analizar el cargo que contiene el escrito de demanda que ahora ocupa la atenci? de esta Corporaci?, pues la declaraci? de exequibilidad que efectu?la Corte en el referido fallo, no cobij?la interpretaci? que ahora se hace de este art?ulo.

Segundo, en la sentencia C-358 de 1997, en relaci? con los delitos de lesa humanidad,  se consider?que:

 ?l v?culo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicci? entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza P?lica. Al respecto es importante mencionar que esta Corporaci? ya ha se?lado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la funci? constitucional de la Fuerza P?lica, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia.

"...

?or consiguiente, un delito de lesa humanidad es tan extra? a la funci? constitucional de  la Fuerza P?lica que no puede jam? tener relaci? con actos propios del servicio, ya que la sola comisi? de esos hechos delictivos disuelve cualquier v?culo entre la conducta del agente y la disciplina y la funci? propiamente militar o policial, por lo cual su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria.   

'La Corte precisa: es obvio que nunca un acto del servicio puede ser delictivo, raz? por la cual una conducta propia del servicio no amerita jam? castigo. Por ello la justicia castrense no conoce de la realizaci? de ?ctos del servicio?sino de la comisi? de delitos ?n relaci??con el servicio. Es decir, lo que esta Corporaci? afirma no es que los delitos de lesa humanidad no constituyen actos del servicio, pues es obvio que en un Estado de derecho jam? un delito - sea o no de lesa humanidad - representa una conducta leg?ima del agente. Lo que la Corte se?la es que existen conductas punibles que son tan abiertamente contrarias a la funci? constitucional de la Fuerza P?lica que su sola comisi? rompe todo nexo funcional del agente con el servicio' (sentencia C-357 de 1997).

En desarrollo de este fallo, el proyecto de ley presentado a consideraci? del Congreso de la Rep?lica por el Gobierno Nacional, en relaci? con este art?ulo, conten? el siguiente texto ?n ning? caso podr? considerarse como relacionado con el servicio la tortura, el genocidio, la desaparici? forzada ni ning? otro delito que constituya una grave violaci? de los derechos humanos, la dignidad humana y la libertad sexual?(Gaceta del Congreso No. 26 de 1998).

Sin embargo, en el debate de las comisiones conjuntas se consider?que la norma as?redactada, podr? desconocer la naturaleza misma del fuero militar, por cuanto en la determinaci? de lo que habr? de considerarse como ?rave violaci? de los derechos humanos, la dignidad humana y la libertad sexual?podr? operar la subjetividad de los funcionarios encargados de aplicar la norma, al punto de hacer nugatorio el fuero militar en casos donde ?te habr? de operar, lo que llev?a suprimir la mencionada referencia y dejar rese?dos como delitos excluidos del conocimiento de la justicia penal militar,  s?o a la  tortura, a el genocidio y la desaparici? forzada. Sobre el particular, se indic?en la respectiva ponencia:

?stamos identificados con la exclusi? que se hace del fuero militar de los delitos de lesa humanidad como la tortura, el genocidio, la desaparici? forzada, al igual que de los delitos contra la libertad sexual. Sin embargo, celosos como somos de la prevalencia de los derechos fundamentales que asisten al procesado y teniendo en consideraci? que el fuero militar es una expresi? del principio del juez natural y que dentro de un estado social de derecho como se define el colombiano, debe existir certeza jur?ica sobre la cual es el juez preexistente al acto, nos parece que no es del caso incluir las expresiones ?i ning? delito que constituya una grave violaci? a los derechos humanos? porque tal consideraci? queda al juicio del operador jur?ico y como todo delito ofende derechos humanos lo que para un int?prete puede ser grave para otro puede no serlo, siendo el criterio subjetivo del funcionario el que finalmente va a determinar cual es el juez competente. Por ello considerados que se debe excluir tal consideraci? para impedir que recurra a ella cualquier int?prete celoso para acabar el fuero.?( Gaceta del Congreso No. 485, p? 6).

Tercero, si bien el legislador en su facultad de configuraci?, crey?conveniente s?o hacer expresa menci? de los delitos de tortura, genocidio y  la desaparici? forzada, como conductas que en nada se relacionan con el servicio y, que como tales, impiden a la jurisdicci? penal militar conocer de ellas cuando se presenten, es claro que ?tas no son la ?icas que han debido quedar excluidas expresamente del conocimiento de justicia castrense, dado que existen otra serie de comportamientos que, en los t?minos de la doctrina  de esta Corporaci?, ?on tan abiertamente contrarias a la funci? constitucional de la Fuerza P?lica que su sola comisi? rompe todo nexo funcional del agente con el servicio?  conductas ?tas que, en consecuencia, escapan de la competencia de esta jurisdicci? especial.

As? teniendo en cuenta que el factor funcional es el que en ?timas determina la competencia  de la jurisdicci? penal militar, ha de entenderse que existen delitos no enunciados en el art?ulo 3 de la ley 522 de 1999 que, por su misma naturaleza, no pueden ser considerados ?elacionados con el servicio?y como tales, en ning? caso podr? ser de conocimiento de la justicia castrense. En todos estos casos, corresponder?a la justicia ordinaria aprehender la investigaci? y juzgamiento de esta clase de conductas.

Por tanto, tal como lo manifiesta el se?r Procurador en su concepto, ha de entenderse que el art?ulo 3 de la ley 522 de 1999,  hace una relaci? enunciativa m? no taxativa de los delitos que en ning? caso pueden ser considerados como relacionados con el servicio, puesto que todas las conductas delictivas que sean abiertamente contrarias a la funci? constitucional de la Fuerza P?lica y que por su sola comisi? rompan el nexo funcional del agente con el servicio, deben estar  excluidas del campo de competencia de la justicia penal militar. En este sentido debe interpretarse el art?ulo 3 de la ley 522 de 1999, pues otra interpretaci?, desconocer? el car?ter excepcional del fuero militar que consagra el art?ulo 221 de la Constituci??

6.7. Con fundamento en los argumentos trascritos la Corte resolvi?declarar exequible el art?ulo 3?.  de la ley 522 de 1999, en el entendido que los delitos en ? enunciados no son los ?icos hechos punibles que han de considerarse excluidos del conocimiento de la jurisdicci? penal militar, pues todas aquellas conductas que sean abiertamente contrarias a la funci? constitucional de la Fuerza P?lica y que por  su sola comisi? rompan el nexo funcional del agente con el servicio, han de entenderse excluidas del campo de competencia de esta  jurisdicci? especial.

Es decir, la Corporaci? tanto en jurisprudencia anterior como en la Sentencia C-878 de 2000, precis?que el art?ulo 3?. de la Ley 522 de 1999 -c?igo penal militar-, que se repite en el proyecto de ley, s?o puede ser considerado exequible en cuanto se agregue a su texto que adem? de los delitos expresamente mencionados por el legislador, quedan excluidos de la competencia de la jurisdicci? penal militar los delitos de lesa humanidad, los que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la funci? constitucional de la Fuerza P?lica y que por su sola comisi? rompan el nexo funcional del agente con el servicio.

6.8. En este sentido, en este caso la Sala encuentra fundadas las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional al art?ulo 3?. del proyecto de ley, motivo por el cual  dispondr?proceder en los t?minos del art?ulo 167 de la Carta Pol?ica; es decir, por Secretar? ser?devuelto el proyecto de ley a la C?ara en que tuvo origen para que, o?o el Ministro del ramo, rehaga e integre la disposici? en t?minos concordantes con el presente dictamen.

En concepto de la Corte, el texto del art?ulo 3?. del Proyecto de ley 111/06 Senado, 144/05 C?ara, ?or la cual se expide el C?igo Penal Militar? tal como fue expedido por el Congreso admite dos interpretaciones. Una que atiende a su tenor literal y que indicar? que no se relacionan con el servicio s?o los delitos de tortura, genocidio y desaparici? forzada, interpretaci? que ser? contraria a la Constituci? por las razones citadas en la sentencia C-878 de 2000.

Sin embargo, dicha norma puede ser exequible si se considera que adem? de los delitos de tortura, genocidio y desaparici? forzada, tambi? quedan excluidos de la competencia de la jurisdicci? penal militar los delitos de lesa humanidad, los que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la funci? constitucional de la Fuerza P?lica y que por su sola comisi? rompan el nexo funcional del agente con el servicio.

En efecto, para que la disposici? resulte acorde con la Constituci?, le corresponder?al Congreso ajustarla para incluir en ella que, adem? de la tortura, el genocidio y la desaparici? forzadas, tampoco se relacionan con el servicio los delitos de lesa humanidad, los que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la funci? constitucional de la Fuerza P?lica y que por su sola comisi? rompan el nexo funcional del agente con el servicio, entendidos en los t?minos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.

Por la Secretar? de esta corporaci? ser?devuelto el proyecto de ley a la C?ara en que tuvo origen para que, o?o el Ministro del ramo, rehaga e integre la disposici? en t?minos concordantes con el presente dictamen.

7. Examen material de las objeciones a los art?ulos 171, 172 y 173 del proyecto de Ley 111/06 Senado, 144/05 C?ara, ?or la cual se expide el C?igo Penal Militar?

7.1. El texto de los art?ulos 171, 172 y 173 del Proyecto de Ley 111/06 Senado, 144/05 C?ara, ?or la cual se expide el C?igo Penal Militar? es el siguiente:

Art?ulo 171. Amenazas a testigo. El que amenace a una persona testigo de un hecho delictivo con ejercer violencia f?ica o moral en su contra o en la de su c?yuge, compa?ro o compa?ra permanente o pariente dentro del cuarto grado, para que se abstenga de actuar como testigo, o para que en su testimonio falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrir?en pena de prisi? de cuatro (4) a ocho (8) a?s y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios m?imos legales mensuales vigentes.

?

Si la conducta anterior se realizare respecto de testigo judicialmente admitido para comparecer en juicio, con la finalidad de que no concurra a declarar, o para que declare lo que no es cierto, incurrir?en prisi? de cinco (5) a doce (12) a?s y multa de cien (100) a cuatro mil (4.000) salarios m?imos legales mensuales vigentes.

?

A las mismas penas previstas en los incisos anteriores incurrir?quien realice las conductas sobre experto que deba rendir informe durante la indagaci? o investigaci?, o que sea judicialmente admitido para comparecer en juicio como perito.

?

Art?ulo 172. Ocultamiento, alteraci? o destrucci? de elemento material probatorio. El que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigaci?, o como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en esta ley o en el C?igo de Procedimiento Penal, incurrir?en prisi? de cuatro (4) a doce (12) a?s y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios m?imos legales mensuales vigentes.

?

Art?ulo 173. Impedimento o perturbaci? de la celebraci? de audiencias p?licas. El que por cualquier medio impida o trate de impedir la celebraci? de una audiencia p?lica de Corte Marcial durante la actuaci? procesal, siempre y cuando la conducta no constituya otro delito, incurrir?en prisi? de tres (3) a seis (6) a?s y multa de cien (100) a dos mil (2.000) salarios m?imos legales mensuales vigentes?

7.2. El Presidente de la Rep?lica considera que estos art?ulos consagran conductas constitutivas de delitos contra la poblaci? civil que deben estar tipificadas por el derecho penal com? y ser juzgadas por la jurisdicci? ordinaria, pues ninguno de ellos puede ser considerado como delito en relaci? con el servicio y, por lo tanto, deben ser eliminados del c?igo penal militar.

Para el Ejecutivo, en la medida que las conductas tipificadas en los art?ulos objetados est? dirigidas contra la poblaci? civil, debido a la connotaci? del sujeto pasivo en el contexto del Derecho Internacional Humanitario, adquieren un alcance que trasciende la esfera del ?bito jur?ico militar, ya que afectan bienes jur?icos tutelados por el r?imen sustancial ordinario, siendo inconstitucional incluirlos en el proyecto de ley, por cuanto corresponden a delitos comunes de conocimiento de la justicia penal ordinaria.

7.3. La Comisi? Accidental reitera la exequibilidad de los art?ulos objetados, por considerar que el proyecto presentado por el Ministerio de Defensa Nacional incluy?estos hechos punibles ante la conveniencia de extender su aplicaci? en todo momento, lugar y circunstancia, en tanto que los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, contenidos en el t?ulo II del libro II del c?igo penal ordinario, s?o tiene aplicaci? en situaci? de conflicto armado, por ser ?te un elemento normativo del tipo.

7.4. Considera la Vista Fiscal que la inclusi? en el c?igo penal militar de delitos contra la poblaci? civil es inexequible, por cuanto se trata de conductas que no est? relacionadas con el servicio y por ello no pueden ser objeto de conocimiento de la justicia penal militar sino de la justicia ordinaria.

Para el Ministerio P?lico resulta insostenible que incluir estos tipos penales en este c?igo se justifique para defender a la poblaci? civil en tiempo de paz, aludiendo que las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario se aplican ?icamente en tiempo de guerra. Precisa el Procurador: ?n uno y otro caso las conductas no se relacionan con el cumplimiento de las funciones constitucional y legalmente asignadas a la fuerza p?lica y por tanto, independientemente de la situaci? de guerra o paz, no son de competencia de la justicia penal militar. De otra parte, los tipos penales all?contenidos no son los mismos a que se refiere el C?igo Penal? (Fl. 12 del concepto).

7.5. Cabe recordar en primer lugar, que el legislador en uso de su potestad de configuraci?, mediante la Ley 890 de 2004, adicion?el C?igo Penal, Ley 599 de 2000, con los siguientes art?ulos:

Ley 890 de 2004

(julio 7)

?

por la cual se modifica y adiciona el C?igo Penal.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Art?ulo 13. El T?ulo XVI, Libro Segundo del C?igo Penal, denominado Delitos contra la eficaz y recta impartici? de justicia, tendr?el siguiente Cap?ulo Noveno y lo s siguientes art?ulos:

"CAPITULO NOVENO

Delitos contra medios de prueba y otras infracciones

Art?ulo 454A. Amenazas a testigo. El que amenace a una persona testigo de un hecho delictivo con ejercer violencia f?ica o moral en su contra o en la de su c?yuge, compa?ro o compa?ra permanente o pariente dentro del cuarto grado, para que se abstenga de actuar como testigo, o para que en su testimonio falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrir?en pena de prisi? de cuatro (4) a ocho (8) a?s y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios m?imos legales mensuales vigentes.

Si la conducta anterior se realizare respecto de testigo judicialmente admitido para comparecer en juicio, con la finalidad de que no concurra a declarar, o para que declare lo que no es cierto, incurrir?en prisi? de cinco (5) a doce (12) a?s y multa de cien (100) a cuatro mil (4.000) salarios m?imos legales mensuales vigentes.

A las mismas penas previstas en los incisos anteriores incurrir?quien realice las conductas sobre experto que deba rendir informe durante la indagaci? o investigaci?, o que sea judicialmente admitido para comparecer en juicio como perito.

Art?ulo 454B. Ocultamiento, alteraci? o destrucci? de elemento material probatorio. El que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigaci?, o como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en el C?igo de Procedimiento Penal, incurrir?en prisi? de cuatro (4) a doce (12) a?s y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios m?imos legales mensuales vigentes.

Art?ulo 454C. Impedimento o perturbaci? de la celebraci? de audiencias p?licas. El que por cualquier medio impida o trate de impedir la celebraci? de una audiencia p?lica durante la actuaci? procesal, siempre y cuando la conducta no constituya otro delito, incurrir?en prisi? de tres (3) a seis (6) a?s y multa de cien (100) a dos mil (2.000) salarios m?imos legales mensuales vigentes".

7.6. La primera constataci? que lleva a cabo la Sala es que el C?igo Penal ordinario tipifica de manera igual las conductas a que se refieren los art?ulos 171,172 y 173 del proyecto de ley por medio de la cual se expide el C?igo Penal Militar, y les impone la misma sanci?.

7.7. Observa la Corte tambi?, que los art?ulos 454A, 454B y 454C, a que hace alusi? el C?igo Penal, as?como los correspondientes a los n?eros 171, 172 y 173 del proyecto de ley para expedir el C?igo Penal Militar, hacen referencia a delitos contra la administraci? de justicia y espec?icamente contra medios de prueba y el adelantamiento de las audiencias p?licas durante la actuaci? procesal, los primeros referidos al proceso penal que sigue la jurisdicci? ordinaria, los segundos para los procesos que se adelanten por la justicia penal militar.

En efecto, en el proyecto de ley mediante el cual se expide el C?igo Penal Militar, el legislador al configurar los delitos de amenazas a testigos, ocultamiento, alteraci? o destrucci? de elemento material probatorio, e  impedimento o perturbaci? de la celebraci? de audiencia p?lica de Corte Marcial, tomo tipos penales comunes y los traslad?como tales para el ?bito de lo que corresponde conocer a la justicia penal militar, sin adecuarlos o incorporarles elementos y circunstancias propias del servicio que presta la fuerza p?lica, o en relaci? con el mismo, y que resultan relevantes para su adecuada agregaci? al C?igo Penal Militar.

En efecto, examinando la naturaleza misma de las conductas tipificadas en los art?ulos 171, 172 y 173 del proyecto de ley de C?igo Penal Militar, as?como la estructura t?ica que acogi?el legislador para las mismas en el proyecto de C?igo Penal Militar, se aprecia que las mismas no se encuentran estructuradas con elementos espec?icos propios de la actividad que corresponde ejercer a la fuerza p?lica o vinculada directamente con ella .

Las conductas delictuales descritas en los art?ulos citados no tienen una vinculaci? directa con la prestaci? del servicio que corresponde a la fuerza p?lica, pues los delitos de amenazas a testigos, ocultamiento, alteraci? o destrucci? de elemento material probatorio, e  impedimento o perturbaci? de la celebraci? de audiencia p?lica de Corte Marcial, est? por fuera de la ?bita propia de la prestaci? del servicio militar al ser conductas relacionadas con el adelantamiento propio de los procesos penales militares.

Y, el hecho de que el art?ulo 173, del proyecto de C?igo Penal Militar, en cuanto al delito de impedimento o celebraci? de audiencia p?licas se refiera de manera particular a una audiencia p?lica de Corte Marcial, no desvirt? las anteriores afirmaciones, en cuanto s?o determina a qu?audiencias se refiere el tipo penal, pero no es un elemento sustancial o estructural del mismo, es decir, atinente a las actividades concretas que corresponde realizar a la fuerza p?lica o en relaci? con las mismas.

7.8. Cabe recordar, que de conformidad con lo previsto en el art?ulo 221 de la Constituci?, de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p?lica en servicio activo, y en relaci? con el mismo servicio, conocer? las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del C?igo Penal Militar. Y, como lo ha considerado de manera reiterada esta corporaci?, al definir la misma Constituci? los elementos centrales de la competencia de la justicia castrense, esta adquiere un car?ter limitado y excepcional[8].

En efecto, los delitos que se investigan y sancionan a trav? de la jurisdicci? penal militar no pueden ser ajenos a la ?bita funcional de la fuerza p?lica, resultando como justiciables por ?ta ?icamente los que cometan, (i) los miembros de la fuerza p?lica, (ii) en servicio activo, (iii) cuando cometan delitos que tengan ?elaci? con el mismo servicio? es decir, los que se derivan directamente de la funci? militar o policial que la Constituci?, la ley o los reglamentos les han asignado.

Por tanto, los delitos cometidos por miembros de la fuerza p?lica en servicio activo, pero que no tengan relaci? directa con el mismo servicio no est? cobijadas por el fuero militar y por ello a la justicia penal militar no le corresponde investigarlos y sancionarlos.  

7.9. Al respecto de la expresi? ?ervicio? esta corporaci? en reiterada jurisprudencia ha considerado, que alude a las actividades concretas que se orientan a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares, defensa de la soberan?, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, y de la polic? nacional, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p?licas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz[9].

Sin embargo, como no todos los actos de los miembros de la fuerza p?lica pueden quedar comprendidos dentro del fuero castrense, para efectos de preserv?la especialidad penal militar es imperioso distinguir qu?actos u omisiones se les debe imputar como ciudadanos ordinarios, y cuales pueden imput?seles como miembros de la fuerza p?lica en servicio activo y en relaci? con el mismo.        

En efecto, cabe precisar en primer lugar, como lo ha considerado esta corporaci?, que ?a sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza p?lica, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotaci? oficial, en fin, aprovech?dose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar?(negrilla fuera del texto original), pues ha podido cometer el delito al margen de la misi? castrense encomendada, por lo que, ?l solo hecho de estar en servicio activo no lo exime de ser sometido al derecho penal com?[10]?

De admitirse la posibilidad de juzgamiento por la justicia penal militar de todas las personas a las que se imputa un delito, por el s?o hecho de haberlo cometido haciendo uso de las prendas militares o armas de dotaci? oficial, o por el solo hecho de estar en servicio activo, se estar? concluyendo que el fuero lo otorga la mera circunstancia de ser miembro de la fuerza p?lica, sin reparar en la relaci? de su conducta con el servicio castrense objetivamente considerado.

De manera que, para tener derecho al fuero penal militar, adem? de la condici? de miembro de la fuerza p?lica en servicio activo, se requiere que el delito tenga relaci? con el mismo servicio, lo que no significa que la comisi? de delitos sea un medio aceptable para el cumplimiento de la misi? castrense; por el contrario, el objetivo del derecho penal militares es excluir comportamientos reprochables que, pese a tener relaci? con el servicio, denotan desviaci? respecto de sus objetivos o medios leg?imos, que son repudiables y sancionables a la luz de la Constituci? y la ley, pues en un Estado de Derecho no es tolerable el uso de medios ileg?imos para la consecuci? de sus fines[11].

Sin embargo, es posible que en el ejercicio de las tareas o misiones propias de la fuerza p?lica, voluntaria o culposamente, ?ta se altere radicalmente, o se incurra en excesos o defectos de acci? originando una desviaci? de poder capaz de desvirtuar el uso leg?imo de la fuerza. En efecto, son estas conductas a las que se aplica el fuero penal militar y a las que se les aplica el C?igo Penal Militar.

Adem?, los mencionados comportamientos reprochables deben tener una relaci? directa y pr?ima con la funci? militar o policiva.

7.10. En efecto, en el plano normativo, el legislador al configurar el C?igo Penal Militar, puede crear tipos penales militares, o modificar o incorporar los tipos penales ordinarios siempre y cuando tome en cuenta lo que genuinamente tiene relaci? directa con los actos propios de servicio militar y policial, es decir, los adapte al contexto de la funci? militar o policiva. De tal manera, el C?igo Penal Militar puede contener, en relaci? con el servicio, (i) tipos penales t?icamente militares, siempre y cuando consideren las caracter?ticas propias del servicio militar y policial, y (ii) tipos penales comunes, incorpor?doles elementos y circunstancias propias del servicio que presta la fuerza p?lica y que resulta relevante tomar en consideraci?.

Como lo ha considerado esta corporaci?[12], tanto en los delitos t?icamente militares como en los comunes adaptados a la funci? de la fuerza p?lica, el concepto de servicio o misi? leg?ima constituye un referente obligado para el legislador, quien toma de ?te caracter?ticas y exigencias propias para proyectarlas luego como ingredientes o aspectos de las diferentes especies punitivas. En estos dos casos convergen de manera ciertamente m? acuciosa los elementos personal y funcional que integran la justicia penal militar.

7.11. Como la justicia penal militar constituye una excepci? constitucional a la regla del juez natural general, su ?bito de acci? debe ser interpretado de manera restrictiva. As? un delito tendr?relaci? con el servicio ?icamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, es decir, del servicio que ha sido asignada por la Constituci? y la ley a la fuerza p?lica. Para esta definici?, cabe recordar las precisiones hechas por la Corte acerca del ?bito del fuero penal militar:

??

  1. que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar  debe existir un v?culo claro de origen entre ?  y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitaci? o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una funci? propia del cuerpo armado. Pero a? m?, el v?culo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser pr?imo y directo, y no puramente hipot?ico y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitaci? deben tener lugar durante la realizaci? de una tarea que en s?misma constituya un desarrollo leg?imo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Polic? Nacional...
  2. que el v?culo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicci? entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza P?lica...
  3. que la relaci? con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepci? a la norma ordinaria, ella ser?competente solamente en los casos en los que aparezca n?idamente que la excepci? al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cu? es la jurisdicci? competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisi? deber?recaer en favor de la jurisdicci? ordinaria, en raz? de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepci??[13]   

    

7.12. En conclusi?, respecto de los delitos consagrados en los art?ulos 171, 172 y 173 del proyecto de C?igo Penal Militar, son delitos comunes tipificados en el C?igo Penal ordinario, pero no fueron adaptados al contexto de la funci? militar o policiva y por lo tanto de sus elementos compositivos no puede concluirse que se trate de aquellos que tengan relaci? con el servicio. Por tanto, respecto de ?tos la objeci? se declara fundada y ser? declarados inexequibles pues si tales conductas no est? sometidas al fuero militar tampoco las puede investigar y sancionar la justicia penal militar.

7.13. Aclara la Corte, que la inexequibilidad que se declarar?respecto de los art?ulos 171, 172 y 173 del proyecto de C?igo Penal Militar, no significa que si tales delitos son cometidos por miembros de la fuerza p?lica puedan quedar impunes, pues ellos deber? ser investigados y juzgados por la justicia penal ordinaria.

8. Examen material a las objeciones contra los art?ulos 155, 156, 157, 158, 159 y 160.

8.1. Cabe recordar en primer lugar, el texto de los art?ulos objetados:

"Artículo 155. Devastación. El que en actos del servicio y sin justa causa, destruya edificios, templos, archivos, monumentos u otros bienes de utilidad pública; o ataque hospitales o asilos de beneficencia señalados con los signos convencionales, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años.

CAPITULO II

DEL SAQUEO Y LA REQUISICIÓN

Artículo 156. Saqueo. Los que en operación de combate se apoderen de bienes muebles, sin justa causa y en beneficio propio o de un tercero, incurrirán en prisión de tres (3) a seis (6) años.

Artículo 157. Requisición arbitraria. El que sin justa causa ordenare o practicare requisiciones, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años.

Artículo 158. Requisición con omisión de formalidades. El que practicare requisición sin cumplir las formalidades y sin que circunstancias especiales lo obliguen a ello, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

Artículo 159. Exacción. El que abusando de sus funciones, obligue a persona integrante de la población civil a entregar, o poner a su disposición, cualquier clase de bien o a suscribir o entregar documentos capaces de producir efectos jurídicos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años.

Artículo 160. Contribuciones ilegales. El que sin facultad legal y sin justa causa establezca contribuciones, incurrirá en prisión de uno (1) a  tres (3) años.

8.2. El Presidente de la Rep?lica considera que estos art?ulos consagran conductas constitutivas de delitos contra la poblaci? civil que deben estar tipificadas por el derecho penal com? y ser juzgadas por la jurisdicci? ordinaria, pues ninguno de ellos puede ser considerado como delito en relaci? con el servicio y, por lo tanto, deben ser eliminados del c?igo penal militar.

Para el Ejecutivo, en la medida que las conductas tipificadas en los art?ulos objetados est? dirigidas contra la poblaci? civil, debido a la connotaci? del sujeto pasivo en el contexto del Derecho Internacional Humanitario, adquieren un alcance que trasciende la esfera del ?bito jur?ico militar, ya que afectan bienes jur?icos tutelados por el r?imen sustancial ordinario, siendo inconstitucional incluirlos en el proyecto de ley, por cuanto corresponden a delitos comunes de conocimiento de la justicia penal ordinaria.

8.3. La Comisi? Accidental reitera la exequibilidad de los art?ulos objetados, por considerar que el proyecto presentado por el Ministerio de Defensa Nacional incluy?estos hechos punibles ante la conveniencia de extender su aplicaci? en todo momento, lugar y circunstancia, en tanto que los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, contenidos en el t?ulo II del libro II del c?igo penal ordinario, s?o tiene aplicaci? en situaci? de conflicto armado, por ser ?te un elemento normativo del tipo.

8.4. Considera la Vista Fiscal que la inclusi? en el c?igo penal militar de delitos contra la poblaci? civil es inexequible, por cuanto se trata de conductas que no est? relacionadas con el servicio y por ello no pueden ser objeto de conocimiento de la justicia penal militar sino de la justicia ordinaria.

Para el Ministerio P?lico resulta insostenible que incluir estos tipos penales en este c?igo se justifique para defender a la poblaci? civil en tiempo de paz, aludiendo que las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario se aplican ?icamente en tiempo de guerra. Precisa el Procurador: ?n uno y otro caso las conductas no se relacionan con el cumplimiento de las funciones constitucional y legalmente asignadas a la fuerza p?lica y por tanto, independientemente de la situaci? de guerra o paz, no son de competencia de la justicia penal militar. De otra parte, los tipos penales all?contenidos no son los mismos a que se refiere el C?igo Penal? (Fl. 12 del concepto)

8.5. Cabe recordar en primer lugar, que el C?igo Penal, Ley 599 de 2000, tipific?los delitos que se cometan contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, y su juzgamiento corresponder?a la justicia penal ordinaria. El texto de estas disposiciones es el siguiente:

?ITULO II

DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

CAPITULO UNICO

Art?ulo 135. Homicidio en persona protegida. El que, con ocasi? y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrir?en prisi? de treinta (30) a cuarenta (40) a?s, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios m?imos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci? para el ejercicio de derechos y funciones p?licas de quince (15) a veinte (20) a?s.

Par?rafo. Para los efectos de este art?ulo y las dem? normas del presente t?ulo se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario:

1. Los integrantes de la poblaci? civil.

2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa.

3. Los heridos, enfermos o n?fragos puestos fuera de combate.

4. El personal sanitario o religioso.

5. Los periodistas en misi? o corresponsales de guerra acreditados.

6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendici? u otra causa an?oga.

7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como ap?ridas o refugiados.

8. Cualquier otra persona que tenga aquella condici? en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.

Art?ulo 136. Lesiones en persona protegida. El que, con ocasi? y en desarrollo de conflicto armado, cause da? a la integridad f?ica o a la salud de persona protegida conforme al Derecho Internacional Humanitario, incurrir?en las sanciones previstas para el delito de lesiones personales, incrementada hasta en una tercera parte.

Art?ulo 137. Tortura en persona protegida. El que, con ocasi? y en desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, f?icos o s?uicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero informaci? o confesi?, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier raz? que comporte alg? tipo de discriminaci?, incurrir?en prisi? de diez (10) a veinte (20) a?s, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios m?imos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci? para el ejercicio de derechos y funciones p?licas de diez (10) a veinte (20) a?s.

Art?ulo 138. Acceso carnal violento en persona protegida. El que, con ocasi? y en desarrollo de conflicto armado, realice acceso carnal por medio de violencia en persona protegida incurrir?en prisi? de diez (10) a diez y ocho (18) a?s y multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios m?imos legales mensuales vigentes.

Para los efectos de este Art?ulo se entender?por acceso carnal lo dispuesto en el art?ulo 212 de este c?igo.

Art?ulo 139. Actos sexuales violentos en persona protegida. El que, con ocasi? y en desarrollo de conflicto armado, realice acto sexual diverso al acceso carnal, por medio de violencia en persona protegida incurrir?en prisi? de cuatro (4) a nueve (9) a?s y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios m?imos legales mensuales vigentes.

Art?ulo 140. Circunstancias de agravaci?. La pena prevista en los dos art?ulos anteriores se agravar?en los mismos casos y en la misma proporci? se?lada en el art?ulo 211 de este c?igo.

Art?ulo 141. Prostituci? forzada o esclavitud sexual. El que mediante el uso de la fuerza y con ocasi? y en desarrollo del conflicto armado obligue a persona protegida a prestar servicios sexuales incurrir?en prisi? de diez (10) a diez y ocho (18) a?s y multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios m?imos legales mensuales vigentes.

Art?ulo 142. Utilizaci? de medios y m?odos de guerra il?itos. El que, con ocasi? y en desarrollo de conflicto armado, utilice medios o m?odos de guerra prohibidos o destinados a causar sufrimientos o p?didas innecesarios o males superfluos incurrir? por esa sola conducta, en prisi? de seis (6) a diez (10) a?s, multa de cien (100) a doscientos (200) salarios m?imos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci? para el ejercicio de derechos y funciones p?licas de cinco (5) a diez (10) a?s.

Art?ulo 143. Perfidia. El que, con ocasi? y en desarrollo de conflicto armado y con el prop?ito de da?r o atacar al adversario, simule la condici? de persona protegida o utilice indebidamente signos de protecci? como la Cruz Roja o la Media Luna Roja, la bandera de las Naciones Unidas o de otros organismos Intergubernamentales, la bandera blanca de parlamento o de rendici?, banderas o uniformes de pa?es neutrales o de destacamentos militares o policiales de las Naciones Unidas u otros signos de protecci? contemplados en tratados internacionales ratificados por Colombia, incurrir?por esa sola conducta en prisi? de tres (3) a ocho (8) a?s y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios m?imos legales mensuales vigentes.

En igual pena incurrir?quien, con la misma finalidad, utilice uniformes del adversario.

Art?ulo 144. Actos de terrorismo. El que, con ocasi? y en desarrollo de conflicto armado, realice u ordene llevar a cabo ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la poblaci? civil de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla, incurrir?por esa sola conducta en prisi? de quince (15) a veinticinco (25) a?s, multa de dos mil (2.000) a cuarenta mil (40.000) salarios m?imos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci? para el ejercicio de derechos y funciones p?licas de quince (15) a veinte (20) a?s.

Art?ulo 145. Actos de barbarie. El que, con ocasi? y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como delitos y sancionados con pena mayor, realice actos de no dar cuartel, atacar a persona fuera de combate, de abandonar a heridos o enfermos, o realice actos dirigidos a no dejar sobrevivientes o a rematar a los heridos y enfermos u otro tipo de actos de barbarie prohibidos en tratados internacionales ratificados por Colombia incurrir? por esa sola conducta, en prisi? de diez (10) a quince (15) a?s, multa de doscientos (200) a quinientos (500) salarios m?imos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci? para el ejercicio de derechos y funciones p?licas de diez (10) a quince (15) a?s.

Art?ulo 146. Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biol?icos en persona protegida. El que, fuera de los casos previstos expresamente como conducta punible, con ocasi? y en desarrollo de conflicto armado, inflija a persona protegida tratos o le realice pr?ticas inhumanas o degradantes o le cause grandes sufrimientos o practique con ella experimentos biol?icos, o la someta a cualquier acto m?ico que no est?indicado ni conforme a las normas m?icas generalmente reconocidas incurrir? por esa sola conducta, en prisi? de cinco (5) a diez (10) a?s, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios m?imos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci? para el ejercicio de derechos y funciones p?licas de cinco (5) a diez (10) a?s.

Art?ulo 147. Actos de discriminaci? racial. El que, con ocasi? y en desarrollo de conflicto armado, realice pr?ticas de segregaci? racial o ejerza tratos inhumanos o degradantes basados en otras distinciones de car?ter desfavorable que entra?n ultraje contra la dignidad personal, respecto de cualquier persona protegida, incurrir?en prisi? de cinco (5) a diez (10) a?s, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios m?imos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci? para el ejercicio de derechos y funciones p?licas de cinco (5) a diez (10) a?s.

Art?ulo 148. Toma de rehenes. El que, con ocasi? y en desarrollo de conflicto armado, prive a una persona de su libertad condicionando ?ta o su seguridad a la satisfacci? de exigencias formuladas a la otra parte, o la utilice como defensa, incurrir?en prisi? de veinte (20) a treinta (30) a?s, multa de dos mil (2000) a cuatro mil (4.000) salarios m?imos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci? para el ejercicio de derechos y funciones p?licas de quince (15) a veinte (20) a?s.

Art?ulo 149. Detenci? ilegal y privaci? del debido proceso. El que, con ocasi? y en desarrollo de conflicto armado, prive ilegalmente de su libertad a una persona y la sustraiga de su derecho a ser juzgada de manera leg?ima e imparcial, incurrir?en prisi? de diez (10) a quince (15) a?s y multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios m?imos legales mensuales vigentes.

Art?ulo 150. Constre?miento a apoyo b?ico. El que, con ocasi? y en desarrollo de conflicto armado, constri? a persona protegida a servir de cualquier forma en las fuerzas armadas de la parte adversa incurrir?en prisi? de tres (3) a seis (6) a?s y multa de cien (100) a trescientos (300) salarios m?imos legales mensuales vigentes.

Art?ulo 151. Despojo en el campo de batalla. El que, con ocasi? y en desarrollo de conflicto armado, despoje de sus efectos a un cad?er o a persona protegida, incurrir?en prisi? de tres (3) a diez (10) a?s y multa de cien (100) a trescientos (300) salarios m?imos legales mensuales vigentes.

Art?ulo 152. Omisi? de medidas de socorro y asistencia humanitaria. El que, con ocasi? y en desarrollo de conflicto armado y estando obligado a prestarlas, omita las medidas de socorro y asistencia humanitarias a favor de las personas protegidas, incurrir?en prisi? de tres (3) a cinco (5) a?s y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios m?imos legales mensuales vigentes.

Art?ulo 153. Obstaculizaci? de tareas sanitarias y humanitarias. El que, con ocasi? y en desarrollo de conflicto armado, obstaculice o impida al personal m?ico, sanitario o de socorro o a la poblaci? civil la realizaci? de las tareas sanitarias y humanitarias que de acuerdo con las normas del Derecho Internacional Humanitario pueden y deben realizarse, incurrir?en prisi? de tres (3) a seis (6) a?s y multa de cien (100) a trescientos (300) salarios m?imos legales mensuales vigentes.

Si para impedirlas u obstaculizarlas se emplea violencia contra los dispositivos, los medios o las personas que las ejecutan, la pena prevista en el art?ulo anterior se incrementar?hasta en la mitad, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Art?ulo 154. Destrucci? y apropiaci? de bienes protegidos. El que, con ocasi? y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles sancionadas con pena mayor, destruya o se apropie por medios ilegales o excesivos en relaci? con la ventaja militar concreta prevista, de los bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, incurrir?en prisi? de cinco (5) a diez (10) a?s y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios m?imos legales mensuales vigentes.

Par?rafo. Para los efectos de este art?ulo y los dem? del t?ulo se entender? como bienes protegidos conforme al derecho internacional humanitario:

1. Los de car?ter civil que no sean objetivos militares.

2. Los culturales y los lugares destinados al culto.

3. Los indispensables para la supervivencia de la poblaci? civil.

4. Los elementos que integran el medio ambiente natural.

5. Las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas.

Art?ulo 155. Destrucci? de bienes e instalaciones de car?ter sanitario. El que, con ocasi? y en desarrollo de conflicto armado, sin justificaci? alguna basada en imperiosas necesidades militares, y sin que haya tomado previamente las medidas de protecci? adecuadas y oportunas, ataque o destruya ambulancias o medios de transporte sanitarios, hospitales de campa? o fijos, dep?itos de elementos de socorro, convoyes sanitarios, bienes destinados a la asistencia y socorro de las personas protegidas, zonas sanitarias y desmilitarizadas, o bienes e instalaciones de car?ter sanitario debidamente se?lados con los signos convencionales de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, incurrir?en prisi? de cinco (5) a diez (10) a?s y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios m?imos legales mensuales vigentes.

Art?ulo 156. Destrucci? o utilizaci? il?ita de bienes culturales y de lugares de culto. El que, con ocasi? y en desarrollo de conflicto armado, sin justificaci? alguna basada en imperiosas necesidades militares y sin que previamente haya tomado las medidas de protecci? adecuadas y oportunas, ataque y destruya monumentos hist?icos, obras de arte, instalaciones educativas o lugares de culto, que constituyan el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, debidamente se?lados con los signos convencionales, o utilice tales bienes en apoyo del esfuerzo militar, incurrir?en prisi? de tres (3) a diez (10) a?s y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios m?imos legales mensuales vigentes.

Art?ulo 157. Ataque contra obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas. El que, con ocasi? y en desarrollo de conflicto armado, sin justificaci? alguna basada en imperiosas necesidades militares, ataque presas, diques, centrales de energ? el?trica, nucleares u otras obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, debidamente se?lados con los signos convencionales, incurrir?en prisi? de diez (10) a quince (15) a?s, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios m?imos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci? para el ejercicio de derechos y funciones p?licas de diez (10) a quince (15) a?s.

Si del ataque se deriva la liberaci? de fuerzas con p?didas o da?s en bienes o elementos importantes para la subsistencia de la poblaci? civil, la pena ser?de quince (15) a veinte (20) a?s de prisi?, multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios m?imos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci? para el ejercicio de derechos y funciones p?licas de quince (15) a veinte (20) a?s.

Art?ulo 158. Represalias. El que, con ocasi? y en desarrollo de conflicto armado, haga objeto de represalias o de actos de hostilidades a personas o bienes protegidos, incurrir?en prisi? de dos (2) a cinco (5) a?s y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios m?imos legales mensuales vigentes.

Art?ulo 159. Deportaci?, expulsi?, traslado o desplazamiento forzado de poblaci? civil. El que, con ocasi? y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificaci? militar, deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la poblaci? civil, incurrir?en prisi? de diez (10) a veinte (20) a?s, multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios m?imos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci? para el ejercicio de derechos y funciones p?licas de diez (10) a veinte (20) a?s.

Art?ulo 160. Atentados a la subsistencia y devastaci?. El que, con ocasi? y en desarrollo de conflicto armado, ataque, inutilice, da?, retenga o se apodere de bienes o elementos indispensables para la subsistencia de la poblaci? civil, incurrir?en prisi? cinco (5) a diez (10) a?s y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios m?imos legales mensuales vigentes.

Art?ulo 161. Omisi? de medidas de protecci? a la poblaci? civil. El que con ocasi? y en desarrollo de conflicto armado, estando obligado a hacerlo, omita la adopci? de medidas para la protecci? de la poblaci? civil, incurrir?en prisi? de cuatro (4) a ocho (8) a?s y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios m?imos legales mensuales vigentes.

Art?ulo 162. Reclutamiento il?ito. El que, con ocasi? y en desarrollo de conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18) a?s o los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas, incurrir?en prisi? de seis (6) a diez (10) a?s y multa de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios m?imos legales mensuales vigentes.

Art?ulo 163. Exacci? o contribuciones arbitrarias. El que, con ocasi? y en desarrollo de un conflicto armado, imponga contribuciones arbitrarias incurrir?en prisi? de seis (6) a quince (15) a?s y multa de quinientos (500) a tres mil (3.000) salarios m?imos legales mensuales vigentes.

Art?ulo 164. Destrucci? del medio ambiente. El que, con ocasi? y en desarrollo de conflicto armado, emplee m?odos o medios concebidos para causar da?s extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural, incurrir?en prisi? de diez (10) a quince (15) a?s, multa de cinco mil (5.000) a treinta mil (30.000) salarios m?imos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci? para el ejercicio de derechos y funciones p?licas de diez (10) a quince (15) a?s?

8.6. En primer lugar observa la Corte, que las conductas a que alude el proyecto de C?igo Penal Militar en los arts. 155, 156, 157, 158, 159 y 160, tienen elementos compositivos que difieren de las tipificadas en el C?igo Penal ordinario en el T?ulo II, contra personas protegidas por el derecho internacional humanitario.

Las conductas tipificadas en el proyecto de C?igo Penal Militar, arts. 155, 156, 157, 158, 159 y 160, por su descripci? y elementos normativos, al contrario de lo que ocurre con los tres art?ulos analizados precedentemente (171, 172 y 173), en principio, s?permiten que puedan ser cometidas por miembros de las fuerzas militares y de polic? y amparadas por el fuero militar, pues fueron configuradas en el proyecto de C?igo Penal Militar con elementos estructurales que hacen referencia a la relaci? con tales servicios.

En efecto, en virtud de la potestad de configuraci? del legislador, los delitos a que aluden los arts. 155, 156, 157, 158, 159 y 160 del proyecto de C?igo Penal Militar fueron incorporados al mismo adapt?doles elementos propios del servicio militar o policial para escenarios diferentes al de conflicto armado.

Cabe recordar, que las misiones asignadas por la Constituci?, la ley y el reglamento a las fuerzas militares y a la polic?, no se reducen a ejercerlas s?o en desarrollo de conflicto armado, sino que ?tas deben cumplirse de manera permanente en cualquier escenario que requiera el ejercicio de las mismas. En tal medida, de declararse la inexequibilidad de las normas que contienen las conductas delictuales de devastaci?, saqueo, requisici? arbitraria, requisici? con omisi? de formalidades, exacci? y contribuciones ilegales, al ser cometidas en ?bitos diferentes al desarrollo de conflicto armado, quedar?n sin penalizaci? pues no estar?n contempladas ni por el C?igo Penal ordinario ni en el Penal Militar.

As?lo consider?la Comisi? Accidental designada en el Congreso de la Rep?lica en relaci? con las objeciones presidenciales, cuando considera que el proyecto presentado por el Ministerio de Defensa Nacional incluy?estos hechos punibles ante la conveniencia de extender su aplicaci? en todo momento, lugar y circunstancia, en tanto que los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, contenidos en el t?ulo II del libro II del c?igo penal ordinario, s?o tiene aplicaci? en situaci? de conflicto armado, por ser ?te un elemento normativo del tipo.

La comisi? de las conductas a que hacen referencia los art?ulos 154, 155, 156, 157, 158, 159 y 160, pueden encontrase amparadas por el fuero militar, cuando se cometan por miembros de la fuerza p?lica en ejercicio de las funciones que les corresponde ejercer de conformidad con la Constituci? cuando, en escenarios diferentes al desarrollo de conflicto armado, act?n con desviaci? de poder al alterar la misi? radicalmente o incurren en excesos en el ejercicio de sus funciones.   

En efecto, s?o por fuera del marco fijado por el C?igo Penal ordinario al consagrar los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, es decir, no trat?dose de conflicto armado, la justicia penal militar podr?conocer de las conductas descritas en los art?ulos 154, 155, 156, 157, 158, 159 y 160 del proyecto de C?igo Penal Militar, ?ica y exclusivamente si se demuestra el nexo directo y original con la misi? propia del servicio militar o policial, pues de no ser as? les ser?n imputables a quienes las cometan, los delitos tipificados en la ley penal com? que les sean aplicables y ser? investigadas y juzgadas por la justicia penal ordinaria.

8.7.  La lectura de los art?ulos objetados  154, 155, 156, 157, 158, 159 y 160 del proyecto de C?igo Penal Militar da a entender que se trata de comportamientos delictivos en los cuales el sujeto activo est?calificado por la calidad de miembro de la Fuerza P?lica, tipos penales a los cuales se a?de el elemento funcional que circunscribe la conducta a hechos relacionados directamente con la funci? militar o policial que la Constituci?, la ley y los reglamentos les han asignado.

Adem?, las circunstancias de hecho previstas en los art?ulos objetados no est? presentes en las normas trascritas pertenecientes al C?igo Penal -ley 599 de 2000-, pues en ?tas el sujeto activo es indeterminado, el objeto jur?ico est?representado por los bienes y las personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, los cuales se encuentran precisados como elemento normativo del tipo a lo largo de las normas penales, y las circunstancias del tipo est? referidas a hechos cometidos con ocasi? y en desarrollo de conflicto armado.

8.8.  La Corte reitera que la jurisdicci? penal militar no es competente para conocer de conductas que correspondan a delitos de lesa humanidad, actos violatorios del Derecho Internacional Humanitario, como tampoco de aquellas conductas que sean abiertamente contrarias a la funci? constitucional de la Fuerza P?lica y que por  su sola comisi? rompan el nexo funcional del agente con el servicio.

En suma, la Corte considera que los art?ulos objetados no son inexequibles en cuanto con ellos el legislador ha ejercido de manera razonable y proporcional la libertad de configuraci? del sistema normativo, sin vulnerar normas de jerarqu? constitucional.  

8.9. En esta ocasi?, y por no ser materia de la objeci?, la Corte no estudia las normas objetadas a la luz de los principios de igualdad y proporcionalidad.

9. Conclusi?.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, puede concluirse de manera concreta:

9.1. La justicia penal militar nunca puede juzgar los delitos de tortura, genocidio y desaparici? forzada, ni ninguno otro de lesa humanidad, o que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la funci? constitucional de la Fuerza P?lica y que por su sola comisi? rompan el nexo funcional del agente con el servicio.

9.2. El fuero militar cobija ?ica y exclusivamente los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P?lica en servicio activo, y en relaci? con el mismo servicio, es decir, cuando los mismos se deriven directamente de la funci? militar o policial que la Constituci?, la ley y los reglamentos les han asignado.

9.3. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza p?lica, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotaci? oficial, o aprovech?dose de su investidura, no es suficiente para que el juzgamiento de tal conducta corresponda a la justicia penal militar, pues tal conducta debe tener relaci? directa con la funci? militar o policial que la Constituci?, la ley o el reglamento les ha asignado.

9.4. El objetivo del derecho penal militar es excluir comportamientos reprochables que, pese a tener relaci? con el servicio, denotan desviaci? respecto de sus objetivos o medios leg?imos, que son repudiables y sancionables a la luz de la Constituci? y la ley, pues en un Estado de Derecho no es tolerable el uso de medios ileg?imos para la consecuci? de sus fines.

9.5. En virtud de su potestad de configuraci?, el legislador puede crear tipos penales militares, o modificar o incorporar los tipos penales ordinarios siempre y cuando tome en cuenta elementos estructurales que genuinamente tengan relaci? directa con los actos propios de servicio militar y policial, es decir, puede adaptarlos al contexto de la funci? militar o policiva.

9.6. La justicia penal militar constituye una excepci? constitucional a la regla del juez natural general, y por ello su ?bito de acci? debe ser interpretado de manera restrictiva.

9.7. El C?igo Penal Militar puede tipificar conductas cuando considere conveniente extender su aplicaci? en todo momento, lugar y circunstancia, cuando son cometidas en escenarios diferentes al desarrollo de conflicto armado, siempre y cuando les incorpore elementos propios del servicio militar o policial, y ?tas podr? ser juzgadas por la justicia penal militar ?ica y exclusivamente si se demuestra el nexo directo y original con la misi? propia del servicio militar o policial, pues de no ser as? les ser?n imputables a quienes las cometan, los delitos tipificados en la ley penal com? que les sean aplicables y ser? investigadas y juzgadas por la justicia penal ordinaria.

   

VI. DECISI?N

En m?ito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci?,

RESUELVE:

Primero.- Declarar FUNDADAS las objeciones que por motivos de inconstitucionalidad fueron formuladas por el Gobierno Nacional en relaci? con el art?ulo 3?. del proyecto de ley 111/06 Senado, 144/05 C?ara, ?or la cual se expide el C?igo Penal Militar?

Segundo.-  De conformidad con lo dispuesto en los art?ulos 167 de la Constituci? Pol?ica y 33 del Decreto 2067 de 1991, por intermedio de la Secretar? General, rem?ase copia del expediente legislativo y de esta sentencia a la C?ara de origen, para que o?o el Ministro del ramo, se rehaga e integre el art?ulo 3?. del proyecto de ley 111/06 Senado, 144/05 C?ara, ?or la cual se expide el C?igo Penal Militar? en t?minos concordantes con el dictamen expuesto en esta providencia. Una vez cumplido este tr?ite, el proyecto de ley deber?ser devuelto a la Corte Constitucional para fallo definitivo.

Tercero.- Declarar FUNDADAS las objeciones presidenciales respecto de los art?ulos 171, 172 y 173 del proyecto de C?igo Penal Militar.

Cuarto.- Como consecuencia de lo anterior, declarar INEXEQUIBLES los art?ulos 171, 172 y 173 del  Proyecto de Ley 111/06 Senado, 144/05 C?ara, ?or la cual se expide el C?igo Penal Militar?   

Quinto.- Declarar INFUNDADAS las objeciones presidenciales respecto de los art?ulos 155, 156, 157, 158, 159 y 160 del Proyecto de Ley 111/06 Senado, 144/05 C?ara, ?or la cual se expide el C?igo Penal Militar?

Sexto.- Como consecuencia de lo anterior, declarar EXEQUIBLES los art?ulos 155, 156, 157, 158, 159 y 160 del Proyecto de Ley 111/06 Senado, 144/05 C?ara, ?or la cual se expide el C?igo Penal Militar? ?icamente respecto de los argumentos examinados en esta providencia.

S?timo.- D?SE cumplimiento a lo previsto en el art?ulo 167 de la Constituci? Pol?ica.

Notif?uese, c?iese, comun?uese al Presidente de la Rep?lica y al Presidente del Congreso, publ?uese y c?plase.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

Salvamento parcial de voto

JAIME ARA?JO RENTER?A

Magistrado

Salvamento de voto

MANUEL JOS? CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

Ausente en comisi?

JAIME C?RDOBA TRIVI?O

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZ?LEZ CUERVO

Magistrado

Ausente en comisi?

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CLARA IN?S VARGAS HERN?NDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA S?CHICA M?NDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA

C- 533 DE 2008

CRIMENES DE GUERRA-Concepto/CRIMENES DE GUERRA-Tipos penales consagrados en el proyecto de C?igo Penal Militar constituyen verdaderos cr?enes de guerra contemplados en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (Salvamento parcial de voto)

CODIGO PENAL MILITAR-Conductas contempladas en el proyecto comprenden elementos que no guardan relaci? con el servicio (Salvamento parcial de voto)

CODIGO PENAL MILITAR-Algunas conductas t?icas reguladas en el proyecto aparecen reguladas en el C?igo Penal/CODIGO PENAL MILITAR-Tipos penales descritos se cometen con ocasi? y en desarrollo de las hostilidades/CODIGO PENAL MILITAR-Resulta innecesario repetir tipos penales consagrados en el C?igo Penal Ordinario para sancionar infracciones al derecho internacional humanitario ordinario (Salvamento parcial de voto)

En algunos casos las conductas descritas en las normas objetadas aparecen ya consagradas en el C?igo Penal, incluso con el mismo nomen iuris, tal y como sucede con la devastaci?, las exacciones y las contribuciones arbitrarias, en tanto que el saqueo no es m? que un hurto agravado. Si se considera que con la reforma al c?igo penal ordinario se pretendi?penalizar las infracciones graves al derecho internacional humanitario cometidas por todos los combatientes, se tratara de miembros de la fuerza p?lica o de integrantes de grupos armados irregulares, resulta innecesario repetir aquellos tipos penales en el C?igo Penal Militar.

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Infracciones graves al derecho internacional humanitario no guardan relaci? con el servicio y deben ser investigadas por la justicia penal ordinaria ordinario (Salvamento parcial de voto)

  Referencia: expediente OP- 100

Objeciones presidenciales al proyecto de ley n?. 111/06 Senado y 144/05 C?ara, ?or el cual se expide el C?igo Penal Militar?

Magistrada Ponente:

Clara In? Vargas Hern?dez.

Temas

Cr?enes de guerra.

Delitos no relacionados con el servicio

Derecho internacional humanitario.

Con el acostumbrado respeto, paso a exponer las razones por las cuales no comparto la decisi? adoptada por la mayor?, en el sentido de declarar ?nfundadas las objeciones presidenciales  respecto de los art?ulos 155, 156, 157, 158, 159 y 160 del proyecto de ley 111/06 Senado, 144/05 C?ara, ?or la cual se expide el C?igo Penal Militar? y en consecuencia, declarar exequibles los citados art?ulos ?nicamente respecto de los argumentos examinados en esta providencia?

As?pues, en la sentencia de la cual me aparto parcialmente se sostiene que (i) se trata de delitos cometidos por miembros de la fuerza p?lica ?n servicio activo y en relaci? con el mismo? es decir, de tipos penales con sujeto activo cualificado; (ii) las circunstancias de hecho previstas en los art?ulos objetados no est? presentes en el C?igo Penal ordinario, cuyo sujeto activo es indeterminado, siendo el bien jur?ico tutelado las personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, y (iii) los tipos penales descritos en la legislaci? penal ordinaria se refieren a hechos cometidos ?on ocasi? y en desarrollo del conflicto armado? circunstancia que no aparece descrita en las normas objetadas.

Ahora bien, como pasar?a explicar, si bien es cierto que los tipos penales que aparecen descritos en los art?ulos objetados del C?igo Penal Militar no son id?ticos a aquellos que figuran en la Ley 599 de 2000, tambi? lo es que las diferencias existentes entre ambas regulaciones terminan siendo m? aparentes que reales, es decir, los comportamientos descritos en las normas objetadas aparecen ya consagrados en el C?igo Penal, en algunos casos incluso con el mismo nomen iuris, y en otros, describiendo conductas punibles materialmente id?ticas. En efecto, las normas objetadas, contrario a lo sostenido por  la mayor?, (i) tipifican verdaderos cr?enes de guerra, es decir, comportamientos cometidos en desarrollo de un conflicto armado interno o internacional; (ii) no guardan relaci? alguna con el servicio, seg? jurisprudencia reiterada de esta Corte; (iii) pretenden que conductas muy graves, imputables a miembros de la fuerza p?lica, sean conocidas por la Justicia Penal Militar, aplicando adem? penas m? ben?olas que las establecidas por el C?igo Penal ordinario.

  1. Las normas objetadas describen verdaderos cr?enes de guerra.
  2. Los cr?enes de guerra, desde siempre, se han caracterizado por constituir violaciones a los denominados ?sos y costumbres de la guerra? es decir,  desconocimiento de las normas aplicables durante los conflictos armados internos e internacionales. En tal sentido, los cr?enes tipificados en los art?ulos 155 (devastaci?), 156 (saqueo), 157 (requisici? arbitraria), 158 (requisici? con omisi? de formalidades), 159 (exacci?) y 160 (contribuciones ilegales) del  proyecto de ley 111/06 Senado, 144/05 C?ara, ?or la cual se expide el C?igo Penal Militar? constituyen verdaderos cr?enes de guerra. En efecto, el literal c) del art?ulo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional dispone lo siguiente:

    Art?ulo 8

    Cr?enes de guerra ?

               (?

    c)???En caso de conflicto armado que no sea de ?dole internacional, las violaciones graves del art?ulo 3 com? a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detenci? o por cualquier otra causa:

    i )?Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura;

    ii)?Los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

    iii)????La toma de rehenes;

    iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal regularmente constituido, con todas las garant?s judiciales generalmente reconocidas como indispensables.

    d)???? El p?rafo 2 c) del presente art?ulo se aplica a los conflictos armados que no son de ?dole internacional, y por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos espor?icos y aislados de violencia u otros actos an?ogos.

    e)??Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de ?dole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:

    i)???? Dirigir intencionalmente ataques contra la poblaci? civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;

    ii)???Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios y contra el personal que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;

    iii)? Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o veh?ulos participantes en una misi? de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protecci? otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;

    iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religi?, la educaci?, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos hist?icos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condici? de que no sean objetivos militares;

    v)? Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto;

    vi)??Cometer actos de violaci?, esclavitud sexual, prostituci? forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del p?rafo 2 del art?ulo 7, esterilizaci? forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya tambi? una violaci? grave del art?ulo 3 com? a los cuatro Convenios de Ginebra;

    vii) Reclutar o alistar ni?s menores de 15 a?s en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades;

    viii) Ordenar el desplazamiento de la poblaci? civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que as?lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas;

    ix)???Matar o herir a traici? a un combatiente adversario;

    x)???? Declarar que no se dar?cuartel;

    xi)??Someter a las personas que est? en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones f?icas o a experimentos m?icos o cient?icos de cualquier tipo que no est? justificados en raz? del tratamiento m?ico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su inter?, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;

    xii) Destruir o apoderarse de bienes de un adversario, a menos que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo;  (negrillas y subrayados agregados).

    En suma, los tipos penales consagrados en las normas objetadas, a la luz del actual derecho penal internacional, configuran verdaderos cr?enes de guerra.

  3. Es equivocado afirmar que todos los comportamientos regulados en las normas objetadas no aparecen regulados en el C?igo Penal y mucho menos que puedan guardar alg? tipo de v?culo con el servicio.

Como pasar?a explicar, si bien es cierto que los tipos penales que aparecen descritos en los art?ulos objetados del C?igo Penal Militar no son id?ticos a aquellos que figuran en la Ley 599 de 2000, tambi? lo es que las diferencias existentes entre ambas regulaciones son aparentes. Veamos:

 Normas objetadasC?igo Penal. T?ulo II.
Devastaci? (art. 155) El que en actos del servicio y sin justa causa destruya edificios, templos, archivos, monumentos u otro bien de utilidad p?lica o ataque hospitales o asilos de beneficencia se?lados con los signos convencionales, incurrir?en prisi? de dos (2 ) a ocho (8) a?s.ARTICULO 154. DESTRUCCION Y APROPIACION DE BIENES PROTEGIDOS. El que, con ocasi? y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles sancionadas con pena mayor, destruya o se apropie por medios ilegales o excesivos en relaci? con la ventaja militar concreta prevista, de los bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, incurrir?en prisi? de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios m?imos legales mensuales vigentes.
PARAGRAFO. Para los efectos de este art?ulo y los dem? del t?ulo se entender? como bienes protegidos conforme al derecho internacional humanitario:
1. Los de car?ter civil que no sean objetivos militares.
2. Los culturales y los lugares destinados al culto.
3. Los indispensables para la supervivencia de la poblaci? civil.
4. Los elementos que integran el medio ambiente natural.
5. Las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas.

ARTICULO 155. DESTRUCCION DE BIENES E INSTALACIONES DE CARACTER SANITARIO.. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasi? y en desarrollo de conflicto armado, sin justificaci? alguna basada en imperiosas necesidades militares, y sin que haya tomado previamente las medidas de protecci? adecuadas y oportunas, ataque o destruya ambulancias o medios de transporte sanitarios, hospitales de campa? o fijos, dep?itos de elementos de socorro, convoyes sanitarios, bienes destinados a la asistencia y socorro de las personas protegidas, zonas sanitarias y desmilitarizadas, o bienes e instalaciones de car?ter sanitario debidamente se?lados con los signos convencionales de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, incurrir?en prisi? de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios m?imos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 156. DESTRUCCION O UTILIZACION ILICITA DE BIENES CULTURALES Y DE LUGARES DE CULTO. El que, con ocasi? y en desarrollo de conflicto armado, sin justificaci? alguna basada en imperiosas necesidades militares y sin que previamente haya tomado las medidas de protecci? adecuadas y oportunas, ataque y destruya monumentos hist?icos, obras de arte, instalaciones educativas o lugares de culto, que constituyan el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, o utilice tales bienes en apoyo del esfuerzo militar, incurrir?en prisi? de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses y multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a mil quinientos (1500) salarios m?imos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 160. ATENTADOS A LA SUBSISTENCIA Y DEVASTACION. El que, con ocasi? y en desarrollo de conflicto armado, ataque, inutilice, da?, retenga o se apodere de bienes o elementos indispensables para la subsistencia de la poblaci? civil, incurrir?en prisi? ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios m?imos legales mensuales vigentes.
Saqueo (art. 156). Los que en operaci? de combate se apoderen de bienes muebles, sin justa causa, y en beneficio propio o de un tercero, incurrir? en prisi? de tres (3) a seis (6) a?s.
Requisici? arbitraria. (art. 157) El que sin justa causa ordenare o practicare requisiciones incurrir?en prisi? de dos (2 ) a cinco (5) a?s.
Requisici? con omisi? de formalidades. (art. 158) El que practicare requisici? sin cumplir las formalidades y sin que circunstancias especiales lo obliguen a ello, incurrir?en prisi? de uno (1) a tres (3) a?s.
Exacci?. (art. 159)El que abusando de sus funciones, obligue a persona integrante de la poblaci? civil a entregar o poner a su disposici? cualquier clase de bien o a suscribir o entregar documentos capaces de producir efectos jur?icos, incurrir?en prisi? en de dos (2) a cinco (5) a?s.ARTICULO 163. EXACCION O CONTRIBUCIONES ARBITRARIAS. El que, con ocasi? y en desarrollo de un conflicto armado, imponga contribuciones arbitrarias incurrir?en prisi? de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a cuatro mil quinientos (4500) salarios m?imos legales mensuales vigentes.
Contribuciones ilegales. (art. 160). El que sin facultad legal y sin justa causa establezca contribuciones, incurrir?en prisi? de uno (1) a tres (3 ) a?s.ARTICULO 163. EXACCION O CONTRIBUCIONES ARBITRARIAS.El que, con ocasi? y en desarrollo de un conflicto armado, imponga contribuciones arbitrarias incurrir?en prisi? de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a cuatro mil quinientos (4500) salarios m?imos legales mensuales vigentes.

Como se puede advertir, en algunos casos las conductas descritas en las normas objetadas aparecen ya consagradas en el C?igo Penal,  incluso con el mismo nomen iuris, tal y como sucede con la devastaci?, las exacciones y las contribuciones arbitrarias, en tanto que el saqueo no es m? que un hurto agravado.

Ahora bien, en la sentencia se sostiene que los comportamientos descritos en las normas objetadas son bien distintos a los estipulados en el T?ulo II del C?igo Penal, ya que mientras en los primeros se est?ante tipos penales con sujeto activo cualificado (miembros de las fuerzas armadas), en los segundos se trata de sujetos activos indeterminados.

Al respecto cabe se?lar que si bien, prima facie, es cierta la diferencia anteriormente se?lada, tambi? lo es que con la reforma al C?igo Penal ordinario se pretendi?penalizar las infracciones graves al derecho internacional humanitario cometidas por todos los combatientes, se tratara de miembros de la fuerza p?lica o de integrantes de grupos armados irregulares. De all?que era innecesario repetir aquellos tipos penales en el C?igo Penal Militar.

Por otra parte, en la sentencia se asegura, equivocadamente, que (i) los delitos tipificados en las normas objetadas no guardan relaci? con el conflicto armado; y (ii) que adem? no tienen como bienes jur?icos tutelados las personas protegidas por el derecho internacional humanitario y los bienes civiles.  En efecto, los delitos de devastaci?, el saqueo, las exacciones y las contribuciones arbitrarias son comportamientos que no se cometen, por su naturaleza, en tiempo de paz sino durante un conflicto armado interno o internacional. Es m? basta con examinar atentamente la redacci? de las normas objetadas para encontrar en ellas la terminolog? propia del derecho internacional humanitario, en especial, la atinente al tema conocido como ?onducci? de hostilidades? Veamos:

?rt?ulo 155. Devastaci?. El que en actos del servicio y sin justa causa, destruya edificios, templos, archivos, monumentos u otros bienes de utilidad p?lica; o ataque hospitales o asilos de beneficencia se?lados con los signos convencionales, incurrir?en prisi? de tres (3) a (6) a?s.

Art?ulo 156. Saqueo. Los que en operaci? de combate se apoderen de bienes muebles, sin justa causa y en beneficio propio o de un tercero, incurrir? en prisi? de tres (3) a seis (6) a?s.

Art?ulo 157. Requisici? arbitraria. El que sin justa causa ordenare o practicare requisiciones, incurrir?en prisi? de dos (2) a cinco (5) a?s.

Art?ulo 158. Requisici? con omisi? de formalidades. El que practicare requisici? sin cumplir las formalidades y sin que circunstancias especiales lo obliguen a ello, incurrir?en prisi? de uno (1) a tres (3) a?s.

Art?ulo 159. Exacci?. El que abusando de sus funciones, obligue a persona integrante de la poblaci? civil a entregar, o poner a su disposici? cualquier clase de bien o a suscribir o entregar documentos capaces de producir efectos jur?icos, incurrir?en prisi? de dos (2) a cinco (5) a?s.

 Art?ulo 160. Contribuciones ilegales. El que sin facultad legal y sin justa causa establezca contribuciones, incurrir?en prisi? de uno (1) a tres (3) a?s.

Advi?tase entonces que las disposiciones objetadas aluden a ataques a bienes civiles, a operaciones de combate, a atentados contra integrantes de la poblaci? civil, es decir, expresiones y conceptos inherentes al derecho aplicable en la  guerra (ius in bellum).

De igual manera, es equivocado sostener que mientras el T?ulo II del C?igo Penal refiere a poblaci? y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, las normas objetadas aluden a actos relacionados con el servicio. En efecto, basta con verificar que los art?ulos del C?igo Penal Militar describen atentados muy graves cometidos por miembros de la fuerza p?lica contra los integrantes de la poblaci? y sus bienes, tales como la devastaci?, el saqueo y las exacciones, delitos todos que, como se explic? se cometen con ocasi? y en desarrollo de las hostilidades.

En tal sentido, el fallo del cual me aparto parcialmente incurre en grave contradicci? por cuanto, por una parte declara fundada la objeci? presidencial referente al art?ulo 3? del proyecto de ley, por cuanto tampoco se relacionan con el servicio los cr?enes de lesa humanidad y los atentados contra el derecho internacional humanitario, pero por otra estima que cr?enes de guerra atroces como son la devastaci?, el saqueo y las exacciones, entre otros, s?son delitos relacionados con el servicio, y por ende, de conocimiento de la justicia penal militar. Tal postura, por lo dem?, desconoce una jurisprudencia constante sentada por la Corte Constitucional en el sentido de que las infracciones graves al derecho internacional humanitario no guardan relaci? con el servicio, y por ende, deben ser investigadas por la justicia penal ordinaria.

3. Las normas objetadas pretenden que conductas muy graves, imputables a miembros de la fuerza p?lica, sean conocidas por la Justicia Penal Militar, aplicando adem? penas m? ben?olas que las establecidas por el C?igo Penal ordinario.

El hecho de que diversas conductas reprochables aparezcan repetidas en dos textos normativos no ofrecer? reparo alguno sino fuera por la circunstancia de que, en el caso concreto, cr?enes de guerra ser? conocidos por la justicia penal militar, y no la ordinaria, y adem? con la imposici? de penas m? bajas. As?por ejemplo, mientras que la devastaci? est?sancionada en la norma objetada con una pena que oscila entre los 3 y los 6 a?s de prisi?, el mismo comportamiento en el C?igo Penal ordinario est?castigado con una pena entre (80) a ciento ochenta (180) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios m?imos legales mensuales vigentes. Iguales diferencias punitivas se observan en relaci? con los dem? tipos penales.

Fecha ut supra,

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado.

SALVAMENTO  DE VOTO A LA SENTENCIA C-533 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARA?JO RENTER?A

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Incumplimiento por indeterminaci? de objeto y fecha (Salvamento de voto)

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Incumplimiento constituye vicio insubsanable (Salvamento de voto)

JUSTICA PENAL MILITAR-Excepcional (Salvamento de voto)

La regla general es la aplicaci? de la jurisdicci? penal ordinaria, mientras que el fuero militar es una excepci? en todo Estado democr?ico y constitucional de Derecho, por cuanto lo corriente es que act? la jurisdicci? ordinaria.

CODIGO PENAL MILITAR-Algunos tipos penales regulados en el proyecto no son en su esencia delitos militares/JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Competente para conocer y juzgar los delitos regulados en el proyecto (Salvamento de voto)

En criterio del suscrito magistrado, al Gobierno le asiste raz? en sus objeciones, pues estos delitos en esencia no son delitos militares, ya que de conformidad con el art?ulo 221 de la Constituci? Pol?ica s?o pueden serlo aquellas conductas que s?o pueden ser cometidas por lo miembros de la fuerza p?lica, que en los supuestos previstos en las normas demandadas, no lo son. Por consiguiente, no es aceptable que las conductas previstas por las normas demandadas puedan ser delitos de competencia de la justicia penal militar, como quiera que son delitos que se pueden cometer por los particulares y en esa medida, los miembros de la fuerza p?lica actuar?n como tales. Las conductas tipificadas en las normas objetadas deben ser juzgadas por la justicia ordinaria.

Referencia: Expediente OP-100

Revisi? oficiosa de las Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley No. 111/06 Senado, 144/05 C?ara, ?or la cual se expide el C?igo Penal Militar

Magistrada Ponente:

CLARA IN?S VARGAS HERN?NDEZ

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, procedo a salvar mi voto a la presente decisi?, respecto de los ordinales quinto y sexto de este fallo, mediante los cuales se declaran infundadas las objeciones presidenciales respecto de los art?ulos 155, 156, 157, 158, 159 y 160 del Proyecto de Ley 111/06 Senado, 144/05 C?ara ?or la cual se expide el C?igo Penal Militar? y como consecuencia se declaran exequibles dichos art?ulos ?icamente respecto de los argumentos examinados en esta providencia. Lo anterior, por cuanto considero que la Ley 111/06 Senado, 144/05 C?ara es inconstitucional tanto por razones de forma, relativas al tr?ite de las objeciones presidenciales en las Plenarias de C?ara y Senado, como por razones de fondo, relativas a la inconstitucionalidad de los art?ulos objetados, como me permito exponer a continuaci?:

I. Examen formal

En cuanto al examen formal del tr?ite de las objeciones presidenciales, para el suscrito magistrado es claro que en el tr?ite de las objeciones no se cumpli?en debida forma con el requisito de aviso previo de la votaci? del informe sobre las objeciones tanto en la Plenaria de la C?ara como del Senado, pues no se se?la el objeto del anuncio, ni para cu?do se hace, existiendo por tanto indeterminaci? respecto del objeto y fecha del anuncio previo para votaci? que exige el art?ulo 160 Superior.

En este sentido, me permito reiterar los argumentos con base en los cuales sostengo que el requisito del anuncio previo para votaci? con el lleno de todas las exigencias constitucionales es fundamental para la validez de las normas jur?icas y su falta constituye un vicio insubsanable. A este respecto me referir?(i) en primer lugar, al problema de teor? del derecho respecto de la producci? de las normas jur?icas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucional; y (ii) en segundo lugar, a la naturaleza del anuncio previo para votaci? de los proyectos como requisito constitucional.

1. El problema de la producci? de las normas jur?icas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucional

El problema de la producci? de las normas jur?icas dentro de un sistema jur?ico, el cual apareja a su vez el de la validez de las normas jur?icas, supone una posici? de principio de teor? y filosof? del derecho, que tiene importantes consecuencias te?icas y pr?ticas para el tema del control constitucional.

Se hace necesario entonces tomar una postura clara de teor? y filosof? del derecho, en relaci? con el concepto de norma jur?ica, el cual entra? el concepto de validez de las mismas, lo cual a su vez conlleva necesariamente la pregunta por el modo de producci? jur?ico-institucional de las normas. De este modo, tenemos que en un sistema jur?ico es fundamental determinar en primer t?mino, qu?es norma jur?ica, elemento b?ico y esencial del derecho, como el concepto de ??ula?para la biolog?. Por ello, la primera parte de teor? del derecho se encuentra dedicada al an?isis y determinaci? de lo que es norma jur?ica, parte esencial de la cual, es la pregunta de cu?do un enunciado normativo hace parte del sistema jur?ico, o en otros t?minos, a la pregunta por la validez de los preceptos jur?icos[14]. Esta problem?ica corresponde a la teor? de las normas y aborda la parte est?ica del derecho.

No obstante, el derecho no est?compuesto por una sola norma sino por una pluralidad de normas jur?icas. En consecuencia, la segunda parte de la teor? del derecho es la que se refiere a la teor? del ordenamiento jur?ico que aborda la parte din?ica de las normas[16]. En esta parte se encuentra el an?isis de lo que son las antinomias jur?icas, para resolver las cuales hay que acudir a los criterios de vigencia en el tiempo y/o jerarqu? de los enunciados jur?icos validos, as?como los problemas de unidad, coherencia y plenitud de los ordenamientos jur?icos.

Vista la estructura fundamental de la teor? del derecho, es claro entonces que el primer problema fundamental del sistema jur?ico es la determinaci? de qu?es una norma jur?ica, cu?do una norma nace al ordenamiento jur?ico, o en otros t?minos, qu?normas pertenecen y cu?es no al sistema jur?ico, problema que se encuentra anal?ica e intr?secamente ligado al problema de la validez de la norma jur?ica, el cual es un problema tan fundamental y esencial en el derecho que es anterior al problema de la vigencia y de la eficacia de las normas, puesto que la respuesta a este primer interrogante permite esclarecer la cuesti? de la carta de nacimiento o naturaleza jur?ica propiamente dicha de las normas, la pertenencia de las normas a un sistema jur?ico, o con otras palabras, la cuesti? del reconocimiento de las normas como jur?icas o pertenecientes a un sistema jur?ico, es decir, como enunciados normativos jur?icos-positivos.

En este orden de ideas, aparece claro que la pregunta fundamental en el derecho es la pregunta por la existencia y validez de las normas jur?icas, por qu?es norma jur?ica, cuestiones que determinan la teor? de los actos jur?icos y la teor? de la nulidad en el derecho, desde la inexistencia de norma, la nulidad de la norma, hasta la existencia de norma con vicio o sin vicio de producci? o formaci?. De manera que el cuestionamiento esencial en el derecho es entonces el de c?o surgen las normas en el mundo jur?ico, esto es, cu?do una norma ha surgido correctamente en el mundo jur?ico, es decir, con el lleno o cumplimiento de todos los requisitos establecidos para su creaci?. Este cuestionamiento corresponde exactamente a la pregunta por la validez.

La pregunta por la validez de las normas jur?icas, es decir, por la cuesti? de si un enunciado normativo es norma jur?ica, o en otros t?minos, si  pertenece al sistema jur?ico, de conformidad con las reglas prefijadas por el propio sistema para su reproducci?, es la pregunta fundamental que se debe hacer en el derecho, para posteriormente, y s?o si es contestada afirmativamente esta pregunta por la validez, se pueda continuar preguntando por la vigencia y la eficacia de las normas jur?icas v?idas.

Esta caracter?tica propia de las normas jur?icas como v?idas, es lo que llev? a Hans Kelsen a afirmar que el derecho pertenece al mundo del ?eber ser?y no al mundo del ?er? ya que la pregunta por el derecho es la pregunta por la validez de la norma jur?ica, es decir, por la existencia deontol?ica, y no la pregunta por la existencia fenomenol?ica de las cosas, lo que condujo al fil?ofo del derecho austriaco a sostener que por ello mismo la l?ica formal no funciona para el derecho, por cuanto su finalidad es la constataci? de una correspondencia con un fen?eno del mundo del ser, mientras que en cambio en el derecho de lo que se trata es de constatar si una norma es v?ida, es decir de si existe en el mundo del derecho o del ?eber ser?y ello de acuerdo con aquellas reglas que estipulan y prev? los presupuestos para su producci? jur?ica[17].  As?mismo, esta caracter?tica de la validez, propia del derecho, es lo que permite explicar, seg? Kelsen, que se puedan encontrar normas v?idas que se opongan entre s?y sin embargo sigan siendo v?idas.

A este respecto, hay que recordar que el sistema jur?ico es como el ave f?ix que se crea y se reproduce a s?mismo, y contiene por tanto normas que estipulan la forma de la reproducci? de las normas jur?icas, las cuales Hart denomina ?eglas secundarias[18]? As?mismo, a este problema fundamental del derecho acerca de la determinaci? de la pertenencia o no de una norma a un sistema jur?ico de conformidad con las normas o reglas previstas por el propio sistema para su reproducci?, es lo que Hart identific?como el problema del reconocimiento de las normas jur?icas como tales, a cuyo problema contribuy?con su teor? de la ?egla de reconocimiento y validez jur?ica?

As?entonces, el derecho ser?v?ido siempre y cuando satisfaga los requisitos que se establecen para la producci? del mismo derecho y que est? se?lados por las reglas de producci? del derecho en la Constituci?.

Lo anterior, lo ejemplifica el fil?ofo del Derecho H.L.A. Hart de la siguiente manera: ?i se plantea la cuesti? sobre si una cierta  regla es jur?icamente v?ida, para resolverla debemos usar un criterio de validez suministrado por otra regla. ?Es v?ida esta pretendida ordenanza del County Council de Oxfordshire? S?  porque fue dictada en ejercicio de potestades conferidas y de acuerdo con el procedimiento especificado, por un decreto del Ministerio de Salud P?lica. A este primer nivel, el decreto suministra los criterios para apreciar la validez de la ordenanza.  Puede no haber necesidad pr?tica de seguir adelante; pero existe la posibilidad de hacerlo.  Podemos cuestionar la validez del decreto y apreciarla en t?minos de la ley que faculta al Ministro a adoptar tales medidas[20]?

As?tambi? nuestra Constituci? contempla para la producci? de normas con fuerza de ley, por ejemplo, el requisito de publicaci? previa del proyecto de ley (inc.1 art. 157 CN);  cuatro (4) debates, dos en cada una de las c?aras, y en cada una de ellas un primero en la comisi? correspondiente y un segundo en plenaria (inc. 2 art. 57, 165); la existencia de qu?um deliberatorio y de determinadas mayor?s (p.e. art. 153); el cumplimiento del anuncio de votaci? del proyecto en cuesti?, con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la propia Carta (art. 160 C.P); t?minos espec?icos entre cada debate en cada C?ara y entre los debates en una y otra C?ara (art. 160); l?ites de tr?ite en los periodos legislativos (art. 162), la sanci? presidencial (art.168), entre otros.

Ahora bien, cuando se hace control de constitucionalidad, ?te apunta en primer?imo lugar a comprobar la validez de la norma jur?ica, a constatar si se respet?o no el camino demarcado por el propio sistema jur?ico, esto es, los procedimientos de producci? del derecho, para que pueda catalogarse tal norma como norma v?ida. El control constitucional en este aspecto no es por tanto cosa de poca monta, ya que cuando el constituyente dice que exige ciertos requisitos para poder otorgar carta de validez a las normas jur?icas, al Tribunal Constitucional le corresponde controlar y verificar que dichos requisitos se hayan respetado y cumplido a cabalidad. Por tanto esta labor es de suma importancia, este control constitucional sobre la forma de producci? de las normas jur?icas y sobre la validez de las mismas, es lo m? importante, porque a partir de este control se debe determinar qu?norma es reconocida como v?ida, es decir, qu?norma pertenece al sistema jur?ico, o en otros t?minos, qu?enunciado normativo es en realidad norma jur?ica. En este sentido, el control constitucional formal no es una cuesti? de simple formalismo, por cuanto no puede existir derecho sin que se respeten las condiciones procedimentales de formaci? de las normas jur?icas preestablecidas por el propio ordenamiento, lo cual es una caracter?tica fundamental de un Estado de Derecho.

La pregunta por la validez jur?ica de las normas y el control constitucional respecto de dicha validez jur?ica, sigue siendo por tanto un tema de trascendental importancia para el derecho y esto es precisamente lo que controla en primera instancia el Tribunal Constitucional, la pregunta sobre cu?es enunciados normativos pertenecen efectivamente o no al ordenamiento jur?ico. Todos los dem? temas son por tanto posteriores al tema de la validez, es decir, el tema de la vigencia, de la eficacia y el an?isis de si el contenido sustancial de la norma es acorde o no con la Constituci?.

Es por esta raz? que la producci? del Derecho y sus formas, permiten entender al pueblo que el producto realizado est?acorde con el objetivo popular y con la misma existencia del Estado, y les otorga una presunci? de validez.  Los tr?ites y cauces en los cuales se encamina la producci? normativa deviene de la misma legitimidad que el pueblo otorga al producto final, es decir el Derecho.

En consecuencia, s?o pueden valorarse o reconocerse como v?idas y leg?imas las reglas de obligaci? si provienen de las reglas de reconocimiento y de su aplicaci? adecuada. Situaci? del Estado de Derecho totalmente contraria al Estado absolutista donde el ?ico criterio para identificar algo como derecho era aquello sancionado por el rey.   En palabras m? sencillas, debe decirse que la manera para identificar el derecho aceptado por los individuos esta basada en aquel derecho que provenga o sea el resultante de las reglas de reconocimiento o formas de producci? establecidas en la Constituci?.

Cualquier otra cosa que se obtenga como resultado sin el cumplimiento de estas reglas de reconocimiento constitucionales no puede avalarse como derecho leg?imo aceptado por los individuos. Es decir, existe la posibilidad de que el legislador produzca ?erecho?sin el cumplimiento de las reglas de reconocimiento.  Evento en el cual, este ?erecho?no es v?ido, a la luz de poder pol?ico en cabeza del pueblo.

En s?tesis, la suplantaci? de la forma de producci? de derecho, sin dudas elimina la legalidad y legitimidad que ?te debe tener, afecta inmediatamente su validez y hace no obligatorio su cumplimiento.  Y esto es as? por cuanto es el propio derecho el que determina su forma de producci? y ello es la garant? que el pueblo mismo tiene que la producci? de par?etros de convivencia social pac?ica se realice acorde con lo preestablecido por ? mismo, en cabeza del Estado de Derecho y su ordenamiento jur?ico y no por fruto del capricho o el deseo de quien produzca normas, lo que estar? m? cercano a la vivencia del Estado absolutista y el poder de dictar par?etros de un ente diferente del soberano.

2. El anuncio previo como requisito constitucional para votaci? de los proyectos de ley (Art?ulo 160 C. P)

Respecto de la trascendencia constitucional del requisito establecido en el art?ulo 160 constitucional, esta Corte ha manifestado:

?l inciso final del art?ulo 160 de la Constituci? Pol?ica dispone que ning? proyecto de ley ser?sometido a votaci? en sesi? diferente a aquella que previamente se haya anunciado.  En el mismo sentido, establece que el aviso de que un proyecto ser?sometido a votaci? lo dar?la presidencia de cada C?ara o comisi? en sesi? distinta a aquella en la cual se realizar?la votaci?.

Como lo ha se?lado la jurisprudencia de esta Corporaci? sobre la materia,[21] el anuncio de la votaci? pretende hacer eficaces valores y principios constitucionales primordiales para la actividad legislativa.  En efecto, el anuncio permite que los congresistas conozcan con la debida antelaci? qu?proyectos de ley van a ser sometidos a votaci?, requisito indispensable para la concreci? del principio de publicidad propio de la actividad congresional y, por ende, para la adecuada formaci? de la voluntad democr?ica al interior de las c?aras. Adem?, el cumplimiento del requisito mencionado facilita la actuaci? de los ciudadanos y las organizaciones sociales en el tr?ite de aprobaci? de los proyectos de ley, lo cual materializa la democracia participativa y el ejercicio de los derechos pol?icos previstos en el art?ulo 40 C.P.

Este precedente ha previsto, adem?, las condiciones f?ticas requeridas para acreditar el cumplimiento de la obligaci? del anuncio de la votaci?.  As? resultar?comprobado el requisito cuando (i) el anuncio de la votaci? de un proyecto de ley se realiza en sesi? anterior y, por ende, distinta a la que se lleve a cabo la aprobaci? de la iniciativa (ii) la Presidencia de la c?ara correspondiente informa expresa y claramente a sus integrantes que determinado proyecto de ley ser?sometido a votaci? en sesi? posterior; y (iii) la fecha de esa sesi? posterior para la cual fue convocada la votaci? sea determinada o, al menos, determinable.

En el mismo sentido, la Corte ha estimado que el incumplimiento del requisito mencionado es un vicio de naturaleza insubsanable, que acarrea la inexequibilidad de la disposici?.  Ello debido a que se trata de una instancia del procedimiento legislativo prevista de forma expresa por la Carta Pol?ica.  Por ende, hace parte de las disposiciones que conforman el par?etro superior para la validez del procedimiento legislativo destinado a la creaci? de normas jur?icas, por lo cual debe ser aplicada de forma preferente en virtud del principio de supremac? constitucional (Art. 4 C.P.).  

Bajo la misma perspectiva y de conformidad con lo expresado anteriormente, esta exigencia busca hacer eficaces tanto el principio de publicidad y transparencia en el tr?ite legislativo, como la democracia participativa y el respeto de las minor?s parlamentarias. As? se trata de un presupuesto formal relevante para la adecuada formaci? de la voluntad democr?ica de las c?aras legislativas, esto es, que hace parte del m?imo de requisitos exigibles para que el procedimiento de formaci? de las leyes cumpla con sus prop?itos constitucionales.  

Por ?timo, la omisi? del anuncio para la votaci? es un vicio de procedimiento que afecta el tr?ite subsiguiente puesto que, en atenci? del principio de consecutividad, la validez de cada una de las etapas del procedimiento para la formaci? de las leyes depende, a su vez, de la validez de las actuaciones antecedentes.  En esa medida, no ser? posible aplicar la facultad de subsanaci? prevista en el par?rafo del art?ulo 241 C.P.

( ?) La Sala insiste en que el requisito para el procedimiento legislativo previsto en el inciso final del art?ulo 160 C.P. obliga a que al interior de las c?aras legislativas sean anunciados, de manera espec?ica, cierta y expresa, cu?es son los proyectos de ley que ser? sometidos a votaci? en la siguiente sesi? y la fecha, determinada o determinable, en que se realizar?esa reuni? (?[22]?Negrilla fuera de texto)

En conclusi?, el cumplimiento del anuncio previo con el lleno de las exigencias constitucionales hace efectivo al interior del tr?ite parlamentario de leyes y actos legislativos una serie de principios constitucionales, dentro de los que se realza el Estado Social de derecho. Principios ?tos que pretenden que los congresistas conozcan qu?proyectos van a ser sometidos a debate y votaci?.  Lo anterior, como resultado del principio de contradicci?, pilar de las sociedades democr?icas, el cual busca que las normas que rigen la sociedad sean debatidas, discutidas y posteriormente sean votadas. Para lo anterior, es indispensable que los congresistas conozcan de manera cierta y clara en qu?momento del tr?ite parlamentario los proyectos ser? debatidos, discutidos y votados.

Ahora bien, de no cumplirse dicho conocimiento antecedente por parte de los congresistas, no existir? la id?ea formaci? de la ley o del acto legislativo como expresi? de la voluntad democr?ica. Esto por cuanto dicho desconocimiento impedir? la oportunidad de debatir, discutir y hasta votar dichos proyectos por parte de los congresistas. En consecuencia, la norma resultante de un proceso que adolece del requisito se?lado, no responde a la expectativa cierta de los asociados quienes depositan su confianza en los ?ganos del Estado, en este caso el Congreso, de que las normas se guiar? por los causes de producci? que la Constituci?, como norma de normas, establece para su fabricaci?.

Adicionalmente, otras cuatro razones fortalecen y ratifican la exigencia, dentro del tr?ite de aprobaci? de una ley, del requisito establecido en el art?ulo 160 Constitucional.  Estas son:

a.  La Constituci? Pol?ica de Colombia establece en su art?ulo 183 las causales de p?dida de  investidura de los congresistas; dentro de las cuales se encuentra la se?lada en el numeral segundo que indica: ?or la inasistencia, en un mismo per?do de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. ? (Negrilla fuera de texto)

As?las cosas, el ordenamiento superior prev?que un congresista de la Rep?lica puede perder su investidura por el hecho de no asistir en un mismo per?do de sesiones a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de ley.  En este orden de ideas, el anuncio previo de los proyectos de ley que ser? debatidos y votados en sesi? posterior cierta y determinada (art?ulo 160 constitucional) es sin duda una garant? que la misma norma superior estableci?para los congresistas, los cuales, conocedores de que un proyecto se debatir?y votar?en sesi? posterior cierta y determinada y, de las consecuencias se?ladas en el art?ulo 183 numeral 2 de la Constituci?, asumen las responsabilidades que la propia Constituci? y la ley les exigen.

Por el contrario, el no cumplimiento del anuncio previo de que trata el art?ulo 160 constitucional, deja sin sustento la garant? constitucional que la norma superior ha otorgado a los congresistas para que asuman sus funciones con la responsabilidad que les es debida.  En otras palabras, el no cumplimiento del requisito esbozado impedir? exigir responsabilidad a los congresistas con base en el art?ulo 183 numeral 2 constitucional, por falta de conocimiento de la reuni? plenaria en la que se votar? un proyecto de ley.

b. En este mismo orden de ideas, cualquier ciudadano necesita conocer, de manera cierta y determinada, cu?do se va a votar un proyecto de ley que lo puede afectar, ya que se debe legislar consultando el inter? general. Lo anterior, con el prop?ito de que pueda hacer valedero el principio constitucional de participaci? en las decisiones pol?icas en cabeza de todos los ciudadanos, consagrado entre otros art?ulos en el 2, 40, 103, 153, 154, 155, 159 de la Constituci? Nacional.  As?las cosas, el ciudadano puede ejercer no s?o la vigilancia y el control social sobre la producci? de las normas jur?icas que le van a ser aplicadas sino que igualmente puede participar de manera activa en la toma de esas decisiones, lo cual es un presupuesto del ordenamiento jur?ico democr?ico y la cultura participativa.  

As?pues, el desconocimiento del anuncio previo expresado en la norma constitucional ya mencionada con anterioridad, impide que el ciudadano vigile y controle socialmente la producci? de las normas jur?icas y que participe, como lo se?la la Constituci? Pol?ica, y asista, como  lo permite el art?ulo 71 de la Ley 5? de 1992 al desarrollo de las sesiones y toma de decisiones por parte del Congreso. Espec?icamente, el ciudadano, carecer? del conocimiento respecto de la sesi? cierta en la cual se va a debatir y aprobar un proyecto de ley que sin dudas le incumbe.

c.  El art?ulo 160 de la Constituci? al exigir que ning? proyecto de ley ser?sometido a votaci? en sesi? diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesi? distinta a aquella en la cual se realiza la votaci?, en realidad lo que est?se?lando es un prerrequisito de competencia del Congreso de la Rep?lica para votar proyectos de ley y actos legislativos.

En otras palabras, la Constituci? establece que el Congreso de la Rep?lica, sea las comisiones o sea las C?ara en pleno, ser?competente para votar un proyecto de ley, como en el presente caso, solamente y de manera ?ica cuando se haya efectuado en debida forma el anuncio de que trata el art?ulo 160 constitucional.  De no ser as? el congreso carece de la competencia constitucional necesaria para votar un proyecto de ley. Lo anterior por falta del anuncio previo exigido en la norma de la Constituci? mencionada.  

Por tanto, si el Congreso vota un proyecto de ley sin la realizaci? o la mala realizaci? del anuncio previo, tantas veces mencionado, estar? actuando por fuera de las competencias asignadas constitucionalmente y por consiguiente el acto constituye una irregularidad superlativa a la luz de la Constituci? por ser contrario a ?ta, lo cual acarrea una sanci? mayor por no respetar el procedimiento establecido, sanci? ?ta consistente en la expulsi? del ordenamiento jur?ico.  

As?pues, al se?lar la Constituci? de manera expresa una prohibici? – que ning? proyecto de ley ser?sometido a votaci? en sesi? diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesi? distinta a aquella en la cual se realiza la votaci? – su no cumplimiento genera de manera inmediata la incompetencia del Congreso de la Rep?lica – comisiones o C?ara en pleno – para votar dicho proyecto de ley. En consecuencia, de votarse un proyecto de ley sin el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos para el anuncio previo para votaci? consagrado en el art?ulo 160 constitucional se estar? violando la prohibici? constitucional anotada, se estar? actuando sin competencia y dicho acto traer? consigo un vicio mayor que aparejar? como sanci? su expulsi? del ordenamiento jur?ico.

d. Adicionalmente, el inciso adicionado al art?ulo 160 por el Acto Legislativo 01 del 2003, consagra que ?e)l aviso de que un proyecto ser?sometido a votaci? lo dar?la presidencia de cada C?ara o comisi? en sesi? distinta a aquella en la cual se realizar?la votaci??(negrilla fuera de texto), con el fin de darle mayor seriedad, solemnidad y certeza a la determinaci? de la sesi? en la cual se llevar?a cabo la votaci?.

De conformidad con esta disposici? superior es claro que la obligaci? del anuncio para votaci? tiene que ser realizada por la presidencia de cada C?ara o de la comisi? correspondiente, de lo cual resulta evidente que el cumplimiento de este requisito constitucional es tan importante que el mismo constituyente no se lo dej?a cualquier persona sino que lo asign?al propio presiente(a) de cada C?ara o de la comisi? respectiva.

A juicio de la Corte, la exigencia de que el anuncio lo haga la presidencia de cada C?ara o comisi? trae importantes consecuencias jur?icas a saber: (i) en primer lugar, que si el anuncio no lo hace la presidencia de cada C?ara o comisi?, entonces no existe anuncio alguno; (ii) en segundo lugar, que si se llega a presentar una discrepancia entre lo anunciado por la presidencia frente a lo anunciado por el secretario, prevalece en todo momento el anuncio hecho por la presidencia; (iii) en tercer lugar, que esta funci? se le otorg?a la presidencia de la C?ara o comisi? correspondiente, con el fin de que no existiera duda respecto de cu?do se va a votar de forma cierta y determinada el proyecto legislativo, al otorgarle mayor seriedad, solemnidad y certeza al anuncio.    

Pues bien, en s?tesis la exigencia constitucional establecida en el art?ulo 160 determina como norma de producci? del derecho, que ?ing? proyecto de ley ser?sometido a votaci? en sesi? diferente a aquella que previamente se haya anunciado.  El aviso de que un proyecto ser?sometido a votaci? lo dar?la presidencia de cada C?ara o comisi? en sesi? distinta a aquella en la cual se realizar?la votaci??

As?las cosas, requisitos de producci? del derecho, como el del anuncio previo,  establecido en la propia Constituci? hace que el vicio que respecto de ?te se presente sea insubsanable, por la alta trascendencia que al interior de un Estado de Derecho posee la decisi? popular vertida en la Constituci? Pol?ica, al optar por  la forma de producci? del derecho que va a seguir.

3. Con fundamento en lo anterior, el suscrito magistrado reitera, como lo he sostenido en innumerables oportunidades, que la exigencia de cumplimiento del anuncio para votaci? contenido en el art?ulo 160 Superior no es un simple formalismo sino que es de fundamental importancia en un Estado constitucional y democr?ico de Derecho puesto que ata? directamente al problema de la  validez de las normas jur?icas y de su legitimidad democr?ica, y que su falta o irregularidad constituye un vicio procedimental insubsanable por ser una exigencia de origen constitucional que insisto, se encuentra fundamentada en la exigencia de validez de las normas jur?icas y en la garant? de la transparencia y la participaci? en el procedimiento democr?ico de creaci? de leyes.

II. Examen material

1. En cuanto al tema de fondo, debo realizar una precisi? relativa a que la regla general es la aplicaci? de la jurisdicci? penal ordinaria, mientras que el fuero militar es una excepci? en todo Estado democr?ico y constitucional de Derecho, por cuanto lo corriente es que act? la jurisdicci? ordinaria.

2. As?tambi? debo indicar que lo m? problem?ico sigue siendo que exista la categor? de delitos relacionados con el servicio a cargo de la fuerza p?lica, como quiera que desde el punto de vista l?ico-jur?ico no hay ning? servicio p?lico que pueda implicar delitos. A mi juicio, existe por tanto una antinomia en este tema, en la medida en que si se act? por fuera de la ley se est?tambi? por fuera del servicio p?lico, no pudiendo existir por tanto desde un punto de vista conceptual delitos del servicio. Es precisamente por esta raz? que la figura del fuero penal militar se ha eliminado en algunos pa?es como por ejemplo en B?gica.

Por tanto, el suscrito magistrado discrepa por principio de la figura del fuero penal militar para delitos del servicio, figura que como lo expuse encierra una contradicci? l?ico-jur?ica.

3. No obstante lo anterior, es de se?lar tambi? que la esencia de los delitos militares es la de que no se pueden cometer sino por los miembros de la fuerza p?lica, de modo que si en estos delitos puede incurrir un individuo que no pertenece a dicha fuerza, no se justifica el fuero militar para estos delitos. As?mismo, es de indicar que existen unos delitos que per se no pueden ser delitos cubiertos por el fuero militar, como en el caso de las violaciones de derechos humanos o delitos de lesa humanidad.

En el caso concreto de las normas objetadas, se advierte que los tipos penales tambi? pueden ser cometidos por particulares, a lo que se agrega que la ley prev?penas menores, por lo cual se convierten en una causa de impunidad.

En criterio del suscrito magistrado, al Gobierno le asiste raz? en sus objeciones, pues estos delitos en esencia no son delitos militares, ya que de conformidad con el art?ulo 221 de la Constituci? Pol?ica s?o pueden serlo aquellas conductas que s?o pueden ser cometidas por lo miembros de la fuerza p?lica, que en los supuestos previstos en las normas demandadas, no lo son.

Por consiguiente, este magistrado debe insistir en que no es aceptable que las conductas previstas por las normas demandadas puedan ser delitos de competencia de la justicia penal militar, como quiera que son delitos que se pueden cometer por los particulares y en esa medida, los miembros de la fuerza p?lica actuar?n como tales. Debo reiterar tambi?, que los jueces especiales son para los delitos t?icamente militares, es decir, aquellos que s?o pueden ser cometidos por militares. En este orden de ideas, el fuero penal militar se debe mantener ?icamente para los delitos t?icamente militares, sin que haya  necesidad de mirar caso por caso. Por ello, las conductas tipificadas en las normas objetadas  deben ser juzgadas por la justicia ordinaria.

4. A lo ya expuesto, este magistrado se permite agregar que las objeciones presidenciales bajo estudio se fundamentan en la sentencia C-358/97. De acuerdo con la jurisprudencia, hay que rescatar la regla general seg? la cual quien comete un delito debe ir al juez ordinario. As?mismo, es de observar que en algunos de esos delitos lo que hay es un sujeto calificado y aunque el militar es funcionario p?lico se excluye de la regla general pasando a ser juzgado por la jurisdicci? penal militar. Por tanto, en mi opini? estas normas desconocen las sentencias de la Corte Constitucional en la materia.

5. Adicionalmente, para el suscrito magistrado es claro que las normas objetadas desconocen el principio del juez natural, como quiera que en un caso conoce de ellas un juez penal militar, no obstante que se est?frente a la misma conducta punible y  las consecuencias son distintas e inclusive m? benignas, en el caso de que sean cometidas por un integrante de la fuerza p?lica. A mi juicio, se acababa la distinci? entre penas mayores y menores y la aplicaci? de agravantes y atenuantes.

6. Por ?timo, es de observar que el art?ulo 163 del C?igo Penal Militar no dijo nada acerca de la competencia penal internacional y que en todo caso siempre debe aplicarse el principio de favorabilidad, por lo que si la conducta entra en ese C?igo, es posible que las penas sean menores, no obstante que se trata de las mismas conductas que pueden cometer los particulares. As? un saqueo o la exacci? cometida con ocasi? de un conflicto en contra de la poblaci? civil no combatiente se excluyen del Estatuto de Roma y de la jurisdicci? de la Corte Penal Internacional, lo cual constituye un retroceso.

Por las razones anteriormente expuestas, discrepo de la presente decisi?.

Fecha ut supra.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

[1] Cfr. las sentencias C-324 de 1997 MP. Alejandro Martínez Caballero; C-268 de 1995, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, C-089 de 2001, MP: Alejandro Martínez Caballero.

[2] A folio 10 del cuaderno principal aparece la constancia sobre anuncio para votación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, doctor Angelino Lizcano Rivera. En ella se lee:

"Bogotá, D.C., 27 de Noviembre de 2007

En sesión Plenaria de la fecha, fue considerado y aprobado, el informe sobre Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 144 de 2005 Cámara -111 de 2006 Senado, 'POR LA CUAL SE EXPIDE EL CODIGO PENAL MILITAR'. Según consta en el Acta de Sesión Plenaria No. 084 de noviembre 27 de 2007, previo su anuncio en Sesión Plenaria del día 21 de noviembre de 2007, según consta en el Acta de Sesión Plenaria No. 083".

[3] Corte Constitucional, Sentencia C-721 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] A folio 2 del cuaderno principal aparece la constancia sobre anuncio para votación, expedida por el Secretario General del Senado, doctor Emilio Otero Dajud. En ella se lee:

"Bogotá, 06 de diciembre de 2007

En sesión Plenaria del H. Senado de la República del día miércoles cinco (05) de diciembre del año de dos mil siete (2007), fue considerado y aprobado con el quórum constitucional requerido, el informe presentado por el Honorable Senador Juan Carlos Uribe Vélez, miembro de la Comisión Accidental para rendir informe sobre las objeciones de inconstitucionalidad presentadas por el Ejecutivo, al Proyecto de Ley No. 111 DE 2006 SENADO -144 DE 2005 CAMAARA 'POR LA CUAL SE EXPIDE EL CODIGO PENAL MILITAR'. Publicado en la Gaceta de No. 589/07.

La presente sustanciación se hace con base en el registro hecho por la Secretaría General de esta Corporación, en esta misma sesión Plenaria y con el quórum constitucional correspondiente.

La aprobación de esta iniciativa se realizó previo su anuncio en la sesión Plenaria del día 04 de diciembre del presente año, como consta en el Acta de plenaria No. 24".

[5] Sentencias C-309 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, S.V. Jaime Araujo Rentería, S.V. Humberto Antonio Sierra Porto; C-181 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-933 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-864 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, S.V. Jaime Araujo Rentería; C-863 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, S.V. Jaime Araujo Rentería; C-649 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, A.V. Jaime Araujo Rentería; C-576 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, S.P.V. Jaime Araujo Rentería; C-420 de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-322 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, S.V. Jaime Araujo Rentería, S.V. Alfredo Beltrán Sierra; C-276 de 2006, Ms.Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, S.V. Jaime Araujo Rentería, S.V. Alfredo Beltrán Sierra, S.V. Humberto Antonio Sierra Porto; C-241 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras decisiones. También pueden consultarse los autos de Sala Plena Nos. 145 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 119 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, S.V. Jaime Araujo Rentería; 078 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 053 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, S.V. Jaime Araujo Rentería; 013 de 2007, M.P. Alvaro Tafur Galvis, S.V. Jaime Araujo Rentería, S.V. Humberto Antonio Sierra Porto, S.V. Clara Inés Vargas Hernández; y 311 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, S.V. Humberto Antonio Sierra Porto, S.V. Clara Inés Vargas Hernández, entre otros.

[6] Ibidem.

[7] Sentencias C-927 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-718 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-502 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, S.V. Jaime Araujo Rentería; C-309 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, S.V. Jaime Araujo Rentería, S.V. Humberto Antonio Sierra Porto; C-933 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-864 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, S.V. Jaime Araujo Rentería; C-863 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, S.V. Jaime Araujo Rentería; C-649 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, A.V. Jaime Araujo Rentería; C-576 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, S.P.V. Jaime Araujo Rentería; C-337 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, S.V. Jaime Araujo Rentería; C-322 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, S.V. Jaime Araujo Rentería y S.V. Alfredo Beltrán Sierra; C-276 de 2006, Ms.Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, S.V. Jaime Araujo Rentería, S.V. Alfredo Beltrán Sierra y S.V. Humberto Antonio Sierra Porto; C-241 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1040 de 2005, Ms. Ps. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, S.V. Jaime Araujo Rentería, S.V. Alfredo Beltrán Sierra, S.V. Jaime Córdoba Triviño, SPV y AV. Humberto Antonio Sierra Porto; y C-780 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, S.V. Jaime Araujo Rentería, S.V. Alfredo Beltrán Sierra y S.P.V. Rodrigo Uprimny Yepes. También ver autos de Sala Plena Nos. 232 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, S.V. Jaime Araujo Rentería; 145 de 2007, M.P. Nilsón Pinilla Pinilla; 119 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, S.V. Jaime Araujo Rentería; 053 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, S.V. Jaime Araujo Rentería; y 311 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, S.V. Humberto Antonio Sierra Porto, S.V. Clara Inés Vargas Hernández.

[8] Sentencia C-358 de 1997

[9] Constitución Política, arts. 217 y 218

[10] Sentencia C-358 de 1997

[11]       "              "     "      "

[12] Sentencia C-358 de 1997

[13]        "             "     "      "

[14] Sobre el concepto y la validez de las normas jurídicas ver Hans Kelsen, Contribuciones a la Teoría Pura del Derecho, Fontamara, México, 1992, Págs. 52-60, 62-65. Así mismo, Riccardo Guastini, Distinguiendo, estudios de teoría y metateoría del derecho, Editorial Gedisa, Barcelona, 1999, págs. 92-110, 307-343.

[15] Norberto Bobbio, Teoría del Derecho, Editorial Temis, 2007, Págs. 3-139.

[16] Ibidem, Págs. 143-265.

[17] Sobre este tema consultar Hans Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Porrua, 1998.

[18] Ver H.L.A. Hart, El concepto del Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Págs. 99-125.

[19] Ver H.L.A. Hart, El concepto del Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Págs. 125-137.

[20] Ibidem, Pág. 133.

[21] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-533/04, C-644/04,  C-333/05,  C-400/05, y C-473/05.  

[22] Corte Constitucional Sentencia C- 930 de 2005.

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