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ACUERDO PCSJA24-12239 DE 2024
(diciembre 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Por el cual se establecen criterios para conceder la licencia no remunerada prevista en el Parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024.
EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la conferida en el numeral 1 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 35 de la Ley 2430 de 2024; y lo aprobado en la sesión del 27 de noviembre de 2024, y
CONSIDERANDO
Que el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 73 de la Ley 2430 de 2024, extendió el plazo de las licencias no remuneradas para ocupar cargos vacantes transitoriamente, pasando de dos a tres años. Además, añadió la posibilidad de que estas licencias permitan ocupar cargos de libre nombramiento y remoción en la Rama Judicial.
Que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 6 de la Ley 2430 de 2024, la Rama Judicial está constituida por los órganos que integran las distintas jurisdicciones (ordinaria, contencioso-administrativa y constitucional), así como por los jueces de paz, la Comisión Nacional y las Seccionales de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura.
Que la Corte Constitucional en sentencia C-134 de 2023 señaló lo siguiente:
“(...) Así, la Sala encuentra que, aunque la disposición tiene la finalidad constitucional de garantizar la estabilidad en el servicio, la habilitación de una prórroga de tres años, en los casos de quienes solicitan una licencia inicial por el mismo periodo para ocupar una vacante transitoria o un cargo de libre nombramiento y remoción, no es una medida adecuada para el cumplimiento de la finalidad. Dicha permisión admitiría que un servidor se aparte del cargo de carrera para el cual fue nombrado por un periodo de 6 años, lapso que dejaría a la deriva la provisión permanente de una posición en la Rama Judicial con las consecuencias inconstitucionales que ello conlleva. Ahora bien, esto no excluye que la persona pueda retornar al empleo, estar un tiempo que el nominador considere razonable y que se le vuelva a permitir la licencia por ascenso ya que una lectura en contrario desconocería el principio de movilidad en la carrera administrativa y podría generar dificultades para proveer vacantes dentro de la Rama Judicial”. (negrillas fuera del texto original)
Que en virtud de la modulación realizada por la Corte Constitucional a la Ley 2430 de 2024, es necesario establecer los criterios para su efectiva aplicación garantizando la prestación del servicio de justicia y la protección de los servidores judiciales.
Que en mérito de lo expuesto,
ACUERDA:
ARTÍCULO 1. LICENCIAS NO REMUNERADAS PARA OCUPAR CARGOS VACANTES EN LA RAMA JUDICIAL. La licencia a la que se refiere el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 73 de la Ley 2430 de 2024, aplica exclusivamente para los servidores de carrera judicial y no será prorrogable en ningún caso.
Al concluir dicha licencia, el funcionario o empleado judicial que regrese al cargo que desempeña en propiedad, deberá permanecer en él por el plazo que el nominador considere razonable, antes de poder solicitar una nueva licencia para ocupar cargos vacantes o de libre nombramiento y remoción en la Rama Judicial.
ARTÍCULO 2. CRITERIOS PARA LA DEFINICIÓN DEL PLAZO RAZONABLE. Los nominadores de los servidores judiciales, para efectos de fijar el tiempo de permanencia en el cargo como requisito para conceder una nueva licencia, deberán tener en cuenta que se trate de un plazo durante el cual el servidor ejerza efectivamente el cargo, contribuyendo al cumplimiento de los fines y metas del despacho respectivo.
ARTÍCULO 3. LICENCIAS EN CURSO. Las licencias concedidas bajo el régimen legal anterior finalizarán al concluir el plazo para el que fueron otorgadas, y no podrán ser ampliadas, renovadas, ni prorrogadas.
ARTÍCULO 4. VIGENCIA. Este Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de la Judicatura.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en la ciudad de Bogotá D. C., el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
DIANA ALEXANDRA REMOLINA BOTÍA
Presidenta