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ACUERDO PCSJA24-12238 DE 2024
(diciembre 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Por el cual se reglamenta el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024.
EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el literal a) del numeral 1 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 del 2024; de conformidad con lo aprobado en la sesión del 4 de diciembre de 2024 y,
CONSIDERANDO
Que el Consejo Superior de la Judicatura ha trabajado por la consolidación y el desarrollo de la carrera judicial, con el propósito de fomentar el mérito y la excelencia de los servidores judiciales que administran justicia, y asegurar el ingreso, la permanencia y la promoción de los mejores funcionarios y empleados para la Rama Judicial.
Que dentro de la exposición de motivos del proyecto de Ley 295 de 2020 Cámara “por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones”, se incorporó como pilar fundamental el fortalecimiento de la carrera judicial. Al respecto, se resaltó la importancia de “incorporar en la modificación de la ley, el lineamiento de la jurisprudencia constitucional en materia de nombramiento en cargos provisionales y transitorios como los de descongestión, según el cual en tratándose de empleos que corresponden al régimen de carrera judicial, las vacancias definitivas se deben proveer por el sistema de méritos y en caso de vacancia transitoria, han de tenerse en cuenta los integrantes de los registros de elegibles vigentes”.
Que el artículo 68 de la Ley 2430 del 2024 modificó el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, en relación con el nombramiento en provisionalidad en vacantes temporales en cargos de carrera judicial, así:
ARTÍCULO 132. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: (...)
2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto.
Cuando se trate de vacancia temporal, en cargos de carrera judicial, se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del Registro de Elegibles. Este nombramiento no excluirá a la persona del respectivo Registro para optar por un cargo en propiedad.
En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación en los términos señalados en este artículo.
(...)
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, los jueces de la república son funcionarios judiciales.
Que dentro del ejercicio legislativo no se previó que al momento de suplir una vacante temporal en cargos de carrera, no se cuente con servidores en carrera judicial ni exista un registro de elegibles vigente para nombrar en provisionalidad.
Que la Corte Constitucional, en la sentencia C-134 de 2023, consideró importante armonizar esta norma con la interpretación constitucional dada al artículo 21 de la Ley 909 de 2004, en el sentido de que “en caso de que no exista una lista de elegibles o no haya un funcionario de carrera en el mismo despacho que pueda ocupar la vacancia temporal el proceso para seleccionar un reemplazo deberá observar todas las garantías de la función pública, en especial las de igualdad en el acceso, imparcialidad en la evaluación, publicidad en las etapas, moralidad en todas las actuaciones y celeridad en su resolución”.
Que con el propósito de garantizar el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, en el evento en que no sea posible la provisión de los cargos citados en los términos previstos en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, se hace necesario señalar las reglas que deben aplicarse para la provisión de cargos en provisionalidad en vacancias temporales.
Que en mérito de lo expuesto,
ACUERDA:
ARTÍCULO 1. NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN UNA VACANTE TEMPORAL, EN CARGOS DE JUECES. Para las vacantes temporales en cargos de jueces, los nominadores podrán nombrar en provisionalidad, a un funcionario de carrera, o a un empleado de carrera del despacho respectivo, o a una persona que haga parte del registro de elegibles. Lo anterior, siempre y cuando cumplan con los requisitos para el cargo.
En caso de que no sea posible suplir la vacante temporal por cualquiera de las alternativas descritas en el inciso anterior, se deberá garantizar el cumplimiento de los principios de igualdad en el acceso, imparcialidad en la evaluación, publicidad en las etapas, moralidad en todas las actuaciones y celeridad en su resolución, dando prioridad a la selección de personas que se encuentren en carrera judicial y cumplan con los requisitos para el cargo.
ARTÍCULO 2. NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN UNA VACANTE TEMPORAL, EN CARGOS DE EMPLEADOS DE CARRERA JUDICIAL. Para las vacantes temporales de cargos de empleados de carrera judicial, los nominadores podrán nombrar en provisionalidad, a un empleado de carrera del despacho respectivo, o una persona que haga parte del registro de elegibles. Lo anterior, siempre y cuando cumplan con los requisitos para el cargo.
En caso de que no sea posible suplir la vacante temporal por cualquiera de las alternativas descritas en el inciso anterior, se deberá garantizar el cumplimiento de los principios de igualdad en el acceso, imparcialidad en la evaluación, publicidad en las etapas, moralidad en todas las actuaciones y celeridad en su resolución, dando prioridad a la selección de personas que se encuentren en carrera judicial y cumplan con los requisitos para el cargo.
ARTÍCULO 3. En los eventos en que el nominador requiera el registro de elegibles, el consejo seccional de la judicatura respectivo remitirá, al día hábil siguiente de la solicitud, los datos del registro y los datos de contacto de las personas que lo conforman.
ARTÍCULO 4. El presente Acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en la ciudad de Bogotá, D. C., el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
DIANA ALEXANDRA REMOLINA BOTÍA
Presidenta