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 ACUERDO 17 DE 1995

(abril 20)  

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE SALUD

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

Por el cual se recomiendan algunas medidas de transición

EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

En ejercicio de las facultades que le confiere los artículos 21, 22 y 23 del Decreto Ley 1298 de 1.994 y de conformidad con el Acta No. 16 del 20 de Abril de 1.995 y

CONSIDERANDO:

Que el consejo Nacional de Seguridad Social es un organismo de Dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud, encargado de la concertación entre los diferentes integrantes del Sistema,

Que el Artículo 39 del Decreto 1298 de 1.994, establece que son afiliados al Sistema mediante el Régimen Subsidiado las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización y la población más pobre y vulnerable del país.

Que el Artículo 151 del Decreto Ley 1298 de 1.994 señala que tendrán particular importancia como afiliados del Régimen Subsidiado, algunos grupos, tales como las madres comunitarias y los trabajadores independientes sin capacidad de pago.

Que el Artículo 11 del Decreto Ley 1298 de 1.994, señala que tendrán derecho a los beneficios del Régimen Subsidiado los colombianos que, acogiéndose a procesos de paz, se hayan desmovilizado.

Que el Decreto 1919 de 1.994, establece que serán afiliados al Régimen Contributivo, los trabajadores independientes cuyos ingresos mensuales sean superiores a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Que los trabajadores independientes con ingresos inferiores a dos (2) salarios mínimos vigentes vienen recibiendo los beneficios de la Seguridad Social a traves del Instituto de Seguros Sociales, incluyendo los que cotizaban entre uno (1) y dos (2) salarios minimos vigentes.

Que las madres comunitarias vienen recibiendo los beneficios de la Seguridad Social, en el Instituto de Seguros Sociales, mediante las transferencias del IVA Social, efectuadas hasta la vigencia fiscal de 1.994.

Que el Instituto de Seguros Sociales, no ha ejecutado aún la totalidad de los recursos correspondientes a la transferencia del IVA Social de 1.994.

Que los desmovilizados vienen recibiendo los beneficios de la Seguridad Social a traves del Instituto de seguros Sociales y para ello el Gobierno realiza transferencias del Plan Nacional de Rehabilitación.

Que el Regimen Subsidiado se encuentra en la etapa de implementación, con distinto grado de avance en los departamentos del País y en la etapa inicial cubre un Plan Obligatorio de Salud cuyos beneficios son inferiores al Plan Obligatorio del Régimen Contributivo, de conformidad con el Decreto 1895 de 1.994.

Que los tres grupos mencionados son prioritarios para la politica social del Gobierno y se verían afectados en la prestacion de los servicios si el Instituto de los Seguros Sociales les suspendiera la afiliación y la prestación del paquete obligatorio de salud, trasladándolos a las Administradoras del Régimen Subsidiado, aún en organización.

Que es necesario desarrollar la reglamentación del Régimen Subsidiado tomando en consideración los grupos especiales.

Que es necesario considerar un periodo de transición hasta desarrollar dicha normatividad y poder garantizar la prestación de los servicios por parte de las Administradoras del Régimen Subsidiado.

ACUERDA:

ARTICULO 1o. Autorizar al Instituto de Seguros Sociales para continuar ofreciendo el POS del Régimen Contributivo a las madres comunitarias y a los desmovilizados, con base en los recursos existentes disponibles y hasta tanto se desarrolle la reglamentación del Régimen Subsidiado, en especial para estos grupos.

ARTICULO 2o. Autorizar al Instituto de Seguros Sociales para continuar ofreciendo el POS del Régimen Contributivo a los trabajadores independientes que venian cotizando entre uno (1) y dos (2) salarios minimos con anterioridad a la expedición de este acuerdo, hasta tanto entre en operacion el Sistema de Presunción de Ingresos de que trata el Artículo 34 del Decreto 1919 de 1.994.

ARTICULO 3o. A partir de la entrada en operación del Sistema de Presunción de Ingresos normado por el Gobierno en el Instituto de Seguros Sociales, los trabajadores independientes que venían cotizando menos de dos salarios mínimos, tendrán un plazo de noventa (90) dias para la presentación y definición de su presunción de ingresos y establecer la nueva base de cotización.

ARTICULO 4o. Si la presunción de ingresos de los trabajadores independientes resultare inferior a dos (2) salarios mínimos, dejarán de pertenecer al Régimen Contributivo y tendrán que afiliarse al Régimen Subsidiado.

Dado en Santafé de Bogotá, Abril 20 de 1.995

ALONSO GOMEZ DUQUE,

Presidente.  

FELIX LEON MARTINEZ M.

Secretario Técnico

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