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ACUERDO No. 24
(23 JUL. 1997)
Por el cual se dictan disposiciones en materia de evaluación del desempeño laboral para empleados con permiso sindical permanente
LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
En ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 130 de la Constitución Política, la ley 27 de 1992, el decreto ley 1222 de 1993 y, teniendo en cuenta las siguientes
CONSIDERACIONES:
El artículo 39 de la Constitución Política consagra la asociación sindical como un derecho fundamental de todos los trabajadores, excepción hecha de aquellos que integran la fuerza pública.
El mismo artículo 39 establece que se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
El artículo 122 de la Constitución Política establece, igualmente, que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y el artículo 123 del mismo ordenamiento, deja establecido que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-593 de 1993, declaró inexequible el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo que prohibía el fuero sindical para los empleados públicos. El fallo precisó que la ampliación del fuero sindical para los empleados públicos impone un necesario desarrollo legislativo del artículo 39 superior, que establezca criterios para el desarrollo de la actividad sindical, desarrollo que hasta la fecha no se ha dado.
El Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 17 de febrero de 1.994, radicación No. 3840 distingue, en primer término, la situación administrativa del permiso, concedido al amparo de los artículos 21 del Decreto 2400 de 1.968 y 74 del Decreto 1.950 de 1.973 que se relacionan con el individuo que desempeña un cargo oficial, con la del permiso sindical que está instituido a favor de la organización sindical correspondiente y que, en consecuencia, corresponde a un derecho colectivo.
En la sentencia mencionado en el considerando anterior, agrega el Consejo de Estado que “El otorgamiento de permisos sindicales -especialmente los transitorios o temporales- no quebranta el principio constitucional según el cual no habrá en Colombia empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento. El Directivo sindical tiene que cumplir, normal y habitualmente, las funciones propias del empleo oficial que desempeña; los permisos sindicales no lo liberan de esa obligación, aunque en ocasiones solo deba atender su tarea de manera parcial, para poder ejercitar en forma cabal su calidad de líder o directivo sindical. Lo uno no es incompatible con lo otro”.
De otro lado, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 5 de febrero de 1.996, radicación No. 680, expresó que si de conformidad con el artículo 209 de la Carta, “la función administrativa está al servicio de los intereses generales, el ejercicio de actividades sindicales por parte de las asociaciones sindicales de empleados públicos sólo puede ejercerse dentro de los parámetros que definen el ejercicio de la función pública”.
La obligatoriedad de la calificación del desempeño laboral para el funcionario de carrera o en período de prueba, está consignado en diversas normas; la legislación vigente considera esta calificación como uno de los principios rectores del sistema de carrera administrativa.
La concertación de objetivos es la base para valorar el desempeño laboral del empleado público. Es el fundamento que permite al evaluador disponer de criterios para analizar dicho desempeño.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, en ejercicio de la función constitucional consagrada en el artículo 130 de la Constitución política y de la facultad legal contenida en el artículo 14 de la ley 27 de 1992, mediante el presente reglamento, armoniza el sistema de calificación de servicios con el reconocimiento de las garantías indispensables para el cumplimiento de la actividad sindical por parte de los servidores del Estado que hayan obtenido el correspondiente permiso sindical. En virtud de lo expuesto y teniendo en cuenta las circunstancias anteriores, la Comisión Nacional del Servicio Civil en su sesión del 14 de julio de 1997,
ACUERDA:
ARTÍCULO 1o. El empleado de carrera administrativa que ejerza funciones directivas de una organización sindical de servidores públicos o el empleado que designe la organización sindical y que obtenga permiso sindical permanente, deberá ser objeto de evaluación del desempeño laboral respecto de los objetivos concertados, conforme con las funciones del empleo del cual sea titular. Dicha evaluación deberá realizarse con sujeción alo que consagran los artículos 16 del Decreto ley 1222 de 1.992, 53 del Decreto 256 de 1.994, del Decreto 805 del mismo año y demás normas complementarias y reglamentarias.
ARTÍCULO 2o. Los parámetros para realizar la mencionada evaluación son los establecidos en los Acuerdos Nos. 03 de 1.994, 14 de 1.996 y 23 de 1.997 expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ARTÍCULO 3o. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá a los 23 JUL. 1997
EL PRESIDENTE,
EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ SALAS