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ACUERDO 01493 DE 2001
(agosto 21)
Diario Oficial No. 44.573, 05 de octubre de 2001
CONSEJO NACIONAL DE RIESGOS PROFESIONALES
Por el cual se adopta e implementa el Reglamento Interno del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.
CONSIDERANDO:
Que según el artículo 70 del Decreto-ley 1295 de 1994, el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales es un organismo de dirección del Sistema General de Riesgos Profesionales;
Que el artículo 4o. del Decreto 1128 de 1999 establece que el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales es un organismo asesor y de coordinación que pertenece a la estructura administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Por lo tanto, le compete a esta Cartera velar por el correcto y buen funcionamiento de este organismo;
Que el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales en sesión del 6 de junio de 2001, aprobó como estrategia para su fortalecimiento, el desarrollo e implementación de su propio Reglamento Interno, el cual establece los mecanismos, funciones y actividades que debe desarrollar este Consejo;
Que se hace necesario oficializar el Reglamento Interno del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales para organizar, orientar, coordinar, planear y estructurar las políticas, proyectos y programas del Consejo, conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 70 del Decreto-ley 1295 de 1994,
ACUERDA:
ARTÍCULO 1o. REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO NACIONAL DE RIESGOS PROFESIONALES. Adóptese e impleméntese el Reglamento Interno del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, como Estatuto Orgánico de carácter obligatorio, que establece el sistema administrativo, operativo y funcional del Consejo.
ARTÍCULO 2o. NATURALEZA DEL CONSEJO NACIONAL DE RIESGOS PROFESIONALES. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales es el organismo de Dirección y Coordinación del Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad con el artículo 70 del Decreto-ley 1295 de 1994 y el artículo 4o. del Decreto 1128 de 1999.
ARTÍCULO 3o. OBJETO DEL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO NACIONAL DE RIESGOS PROFESIONALES. El Reglamento Interno del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, tiene como objetivo organizar, orientar, coordinar, planear y estructurar las actuaciones, políticas, proyectos, programas y recomendaciones del Consejo, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 70 del Decreto-ley 1295 de 1994 y el artículo 4o. del Decreto 1128 de 1999.
ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE RIESGOS PROFESIONALES. Además de las funciones establecidas en el artículo 70 del Decreto-ley 1295 de 1994, el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales tendrá las siguientes:
1. Presentar al Gobierno Nacional propuestas sobre normas técnicas en materia de salud ocupacional que regulan el control de los factores de riesgo.
2. Proponer la implementación de normas de obligatorio cumplimiento sobre las actividades de promoción y prevención para las entidades administradoras de riesgos profesionales.
3. Proponer las modificaciones que considere necesarias a la tabla de clasificación de enfermedades profesionales.
4. Sugerir las normas y los procedimientos que permitan vigilar y controlar las condiciones de trabajo en las empresas.
5. Proponer los diferentes planes y acciones para el desarrollo del Plan Nacional de Salud Ocupacional.
6. Estudiar y aprobar el presupuesto general de gastos del Fondo de Riesgos Profesionales y sus proyectos de inversión en la siguiente vigencia presentados a través de la Secretaría Técnica del Consejo.
PARÁGRAFO 1o. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales podrá crear comisiones de carácter transitorio o permanente, con el objeto de cumplir sus funciones y en especial hacer estudios, análisis, diagnósticos y debates sobre el desarrollo y consolidación del Sistema General de Riesgos Profesionales, cuando y con quien lo considere necesario.
PARÁGRAFO 2o. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales expedirá Acuerdos en forma consecutiva en períodos anuales, con base en los consensos establecidos y aprobados sobre los diferentes temas tratados.
PARÁGRAFO 3o. Las recomendaciones y propuestas del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales serán parte del estudio y análisis técnico para la expedición de decretos, resoluciones y circulares del Sistema General de Riesgos Profesionales conforme a las atribuciones consagradas en el artículo 70 del Decreto-ley 1295 de 1994.
PARÁGRAFO 4o. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales podrá modificar el presente reglamento, cuando así lo considere necesario.
ARTÍCULO 5o. DOMICILIO. El Consejo Nacional de Riegos Profesionales tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá, D. C. y podrá sesionar en otra u otras ciudades del país.
ARTÍCULO 6o. CONFORMACIÓN. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales será de carácter permanente y estará conformado por los siguientes miembros:
a) El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su Viceministro, quien lo presidirá;
b) El Ministro de Salud o el Viceministro;
c) El Consejero de Seguridad Social de la Presidencia de la República o quien haga sus veces;
d) El representante legal del Instituto de Seguros Sociales o su delegado;
e) Un representante de las entidades administradoras de Riesgos Profesionales, diferente del anterior;
f) Dos (2) representantes de los empleadores;
g) Dos (2) representantes de los trabajadores; y,
h) Un (1) representante de las Asociaciones Científicas de Salud Ocupacional.
Los miembros del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales serán seleccionados de conformidad con lo previsto en el Decreto 1834 de 1994.
Para el caso de los consejeros que tienen la opción de delegar su participación deben hacerlo de manera formal a través de comunicación escrita.
PARÁGRAFO 1o. La inasistencia reiterada a más de tres (3) reuniones consecutivas, origina el retiro del miembro principal, procediéndose a convocar al respectivo suplente.
PARÁGRAFO 2o. La renuncia de los miembros del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales deberá ser presentada por escrito a la Secretaria Técnica. El Consejo procederá a su estudio y si es del caso, convocará al respectivo suplente.
PARÁGRAFO 3o. Cuando se produzca la renuncia de un suplente, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a solicitar las ternas a la instancia pertinente, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1834 de 1994.
ARTÍCULO 7o. ASESORES PERMANENTES. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales tendrá los siguientes asesores permanentes:
1. Un (1) representante de las universidades con programas de salud ocupacional.
2. Un (1) representante del Comité Nacional de Salud Ocupacional.
3. El Superintendente Bancario o su delegado.
4. Cuando se analicen temas de riesgos profesionales y de salud ocupacional de población vinculada a los regímenes de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, Magisterio y Ecopetrol, se invitará al respectivo Ministro o su delegado.
PARÁGRAFO 1o. Los asesores permanentes tendrán derecho a voz pero no a voto y podrán formar parte de las diferentes Comisiones que el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales establezca.
PARÁGRAFO 2o. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, por intermedio de la Secretaría Técnica, podrá invitar de manera especial a otras personas o instituciones relacionadas con un tema específico, con el voto favorable de tres (3) miembros del Consejo y siempre que se haya propuesto su invitación en la reunión anterior.
ARTÍCULO 8o. SECRETARÍA TÉCNICA. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales tendrá una Secretaría Técnica ejercida por el Director General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. A través de esta Secretaría se presentarán los estudios técnicos que se requieran para la toma de decisiones del Consejo.
La secretaría técnica prestará el apoyo logístico y brindará la información que sobre cada uno de los temas solicite cualquiera de los miembros del Consejo.
ARTÍCULO 9o. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA. Son funciones de la Secretaría Técnica:
1. Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias al Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.
2. Preparar y presentar al Consejo Nacional de Riesgos Profesionales los documentos de trabajo que sirvan de soporte a las decisiones del mismo.
3. Coordinar la realización de los estudios de carácter técnico que sean necesarios para la toma de decisiones en el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.
4. Recibir las propuestas presentadas por los miembros del Consejo y darles el trámite correspondiente.
5. Rendir informes periódicos de las tareas que le asigne el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.
6. Elaborar las actas de las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales y llevar el libro correspondiente.
7. Llevar un libro con los acuerdos del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.
8. Velar por la debida difusión y trámite de los acuerdos del Consejo, ante las instancias o entidades correspondientes.
9. Recibir y tramitar la correspondencia que sea dirigida al Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.
10. Mantener informados a los actores del Sistema General de Riesgos Profesionales sobre las actividades del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.
11. Elaborar los informes que deban ser presentados al Presidente de la República y al Congreso.
12. Las demás que le delegue y asigne el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.
ARTÍCULO 10. REUNIONES. Las reuniones del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales son de dos (2) clases:
1. Ordinarias: Las cuales se efectuarán cuando lo determine el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.
2. Extraordinarias: Por necesidades o requerimientos urgentes que demande la participación del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales para el desarrollo del Sistema General de Riesgos Profesionales.
Las reuniones extraordinarias se verificarán por convocatoria del Ministro de Trabajo y Seguridad Social o de por lo menos una tercera parte de sus miembros. En ellas no podrán discutirse asuntos distintos a los señalados en la convocatoria.
PARÁGRAFO. Se realizarán reuniones de Preconsejo, cuando así se considere necesario, con el objeto de hacer consensos previos a la reunión del Consejo.
ARTÍCULO 11. CONVOCATORIA A REUNIONES. La Secretaría técnica convocará al Consejo Nacional de Riesgos Profesionales a reuniones ordinarias con quince (15) días de anticipación a su realización, mediante comunicación escrita dirigida a cada uno de sus miembros, indicando los temas que serán tratados y allegando los documentos o antecedentes que se requieran.
La convocatoria para las reuniones extraordinarias se hará en los mismos términos del inciso anterior, con una anticipación mínima de dos (2) días hábiles a su celebración.
ARTÍCULO 12. LUGAR, FECHA Y HORA DE LAS REUNIONES. Las reuniones ordinarias y extraordinarias se realizarán en la fecha, lugar y hora fijadas por la Secretaria Técnica del Consejo.
Si la Secretaría Técnica no hiciere convocatoria, el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales podrá reunirse por iniciativa de por lo menos cinco (5) de sus miembros.
ARTÍCULO 13. REALIZACIÓN DE LAS REUNIONES. Llegado el día de la reunión del Consejo, la Secretaría Técnica h ará lectura del Orden del Día, verificará el quórum y procederá a desarrollar la temática de la reunión.
ARTÍCULO 14. QUÓRUM Y DELIBERACIONES. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales podrá reunirse y deliberar con la asistencia de por lo menos seis (6) de sus miembros. En todo caso se deberá contar con la presencia del Ministro de Trabajo y Seguridad Social o del Viceministro.
La votación se realizará cuando el Secretario Técnico considere que existe suficiente ilustración sobre el tema y las decisiones que se adopten serán aprobadas por mayoría absoluta de sus miembros. En caso de empate, el voto del Ministro de Trabajo y Seguridad Social definirá la mayoría.
Cuando alguno de los miembros del Consejo presente algún conflicto de interés personal en relación con cualquiera de los temas objeto de discusión, deberá informarlo y retirarse de la sesión mientras se delibera y se adopta la decisión correspondiente.
ARTÍCULO 15. FALTA DE QUÓRUM EN LAS REUNIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS. En el evento de que no exista quórum, la Secretaría Técnica convocará nuevamente, no antes de cinco (5) días calendario ni después de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha fijada para la reunión.
ARTÍCULO 16. ACTOS DEL CONSEJO NACIONAL DE RIESGOS PROFESIONALES. Las decisiones del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales se denominan Acuerdos y para su validez requieren de la firma del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y de la Secretaría Técnica. Tales decisiones serán de público conocimiento.
Los Acuerdos y las Actas del Consejo, se enumerarán de manera sucesiva, con indicación del día, mes y año en que se expidan y estarán bajo la custodia de la Secretaría Técnica.
ARTÍCULO 17. VOCERÍA DEL CONSEJO NACIONAL DE RIESGOS PROFESIONALES. EL Ministro de Trabajo y Seguridad Social, su delegado o el Secretario Técnico, serán los únicos voceros autorizados del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales para comunicar, divulgar y dar a conocer las diferentes decisiones del Consejo.
ARTÍCULO 18. LIBRO DE ACTAS. Todas las reuniones, acuerdos, decisiones y demás actos del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales se harán constar en el Libro de Actas.
ARTÍCULO 19. ACUERDOS DEL CONSEJO NACIONAL DE RIESGOS PROFESIONALES. Los Acuerdos adoptados por el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales contienen Políticas de dirección y coordinación del Sistema General de Riesgos Profesionales y constituyen el soporte técnico para la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 20. VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 21 de agosto de 2001.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Angelino Garzón,
Presidente Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.
El Director General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales,
Jorge Bernal Conde.
Secretario Técnico Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.