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ACUERDO 3 DE 2006

(…)

Diario Oficial No. 46.362 de 16 de agosto de 2006

CONSEJO NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA POBLACIÓN DESPLAZADA

Por el cual se definen acciones para garantizar el derecho a la población desplazada a ser protegida contra prácticas discriminatorias.

EL CONSEJO NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA POBLACIÓN DESPLAZADA,

en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 6o de la Ley 387 de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que la Corte Constitucional, en Sentencia T-025 de 2004, declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada, con el fin de que las autoridades nacionales y territoriales responsables implementen las políticas correspondientes ejecuten las leyes pertinentes y adopten, dentro de la órbita de sus competencias, los correctivos que permitan superar tal estado;

Que la Corte Constitucional mediante Auto número 178 del 29 de agosto de 2005, proferido en desarrollo de la Sentencia T-025 de 2004 en el numeral 11 de la parte resolutiva, ordenó “Que en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la comunicación del presente auto, diseñe, implemente y aplique prontamente un programa de acción a través del cual se superen las falencias señaladas en el parágrafo 4.12.9 del anexo a este auto, relativo a la 'evaluación de las medidas adoptadas para proteger a la población desplazada contra prácticas discriminatorias'; de tal forma que, en el plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la comunicación del presente auto, se establezcan las condiciones necesarias orientadas a garantizar a la población desplazada el goce efectivo de su derecho a ser protegidos contra prácticas discriminatorias”;

Que en el parágrafo 4.12.9 del anexo del citado auto, la Corte Constitucional, después de analizar la información recibida por parte de las distintas entidades y organizaciones evaluadoras del acatamiento de la Sentencia T-025 de 2004, consideró que se evidenciaban las siguientes falencias:

Insuficiencia de las acciones realizadas para garantizar el derecho de la población desplazada a ser protegida contra prácticas discriminatorias.

Persistencia de problemas de coordinación.

Falta de indicadores para el seguimiento y evaluación del impacto de las acciones realizadas.

Falta de un enfoque diferencial que tenga en cuenta grupos étnicos.

Falta de capacitación adecuada para corregir prácticas discriminatorias.

Falta de difusión amplia y adecuada de la Carta de Derechos de la población desplazada que le permita conocer sus derechos.

Persistencia de Programas y Acciones que no tienen en cuenta el enfoque diferencial a favor de la población desplazada;

Que teniendo en cuenta que la población en situación de desplazamiento es especialmente vulnerable, debe recibir atención prevalente por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, en aras a proteger y garantizar el acceso y goce efectivo de sus derechos constitucionales y legales;

Que para efectos de la aplicación del presente acuerdo, se acoge la definición contenida en los principios cuatro y once de los principios rectores de los desplazamientos internos establecidos por el Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para el desplazamiento interno, cuyo contenido debe ser divulgado en el portafolio de servicios de todas las entidades que hacen parte del SNAIPD y en la Guía de Orientación para la protección contra prácticas discriminatorias;

Que mediante este acuerdo, se reitera lo contemplado en los pactos y tratados internacionales sobre derecho a la igualdad y trato prevalente a la población en condición de vulnerabilidad;

Que se entenderá por atención prevalente la establecida por la Corte Constitucional en Sentencia 1346 de 2001, en la que define: “En relación con los derechos y necesidades de las personas desplazadas, la actuación de las autoridades debe ser real y efectiva y tiene carácter urgente. El Estado tiene la obligación de brindar atención a los desplazados para que cesen las privaciones del goce de sus derechos, obligación que crea el derecho correlativo a ser atendidos por las autoridades con prontitud y en condiciones que respeten su dignidad humana”. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en las Sentencias SU-1150 de 2000, T-098 de 2000, T-268 de 2003 y T-602 de 2003;

Que se hace necesario adoptar los correctivos necesarios a efectos de proteger a la población desplazada contra prácticas discriminatorias, y

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. Los servidores públicos que presten sus servicios en las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, SNAIPD, se abstendrán de realizar cualquier tipo de conducta discriminatoria en contra de la población desplazada, so pena de hacerse acreedor a las investigaciones y sanciones de orden disciplinario a que haya lugar. De igual manera se abstendrán de promover reformas y modificaciones de normas que contengan discriminación no positiva en contra de la población desplazada o de cuya aplicación se puedan derivar efectos discriminatorios en contra de esta población.

ARTÍCULO 2o. Sin perjuicio de otras prácticas discriminatorias en contra de la población en condición y situación de desplazamiento, se tendrán como tales:

1. Negar, limitar u obstaculizar el acceso y goce de los derechos de la población en condición y situación de desplazamiento, cuando esta ha cumplido con los requisitos necesarios para tal fin.

2. Dar trato intolerante, degradante e inhumano que afecte la dignidad de la población en condición y situación de desplazamiento.

3. Expedir reglamentación de orden administrativo que discrimine de manera negativa población en condición y situación de desplazamiento.

4. Impedir a la población en condición y situación de desplazamiento la participación, en la adopción de las decisiones relativas a la superación del estado de cosas inconstitucional sin que ello implique que estas decisiones deban ser concertadas con las instancias pertinentes.

5. Restringir la difusión de los programas, servicios u oferta institucional de manera arbitraria que atenten contra el derecho a la igualdad.

6. Fomentar o ejecutar actos de persecución contra la población en condición y situación de desplazamiento en virtud de su situación.

7. No brindar atención prevalente a la población en condición y situación de desplazamiento.

PARÁGRAFO. También se entiende como práctica discriminatoria cualquiera de las anteriores conductas que se realicen en razón del origen, raza, sexo, religión o edad de la población desplazada.

ARTÍCULO 3o. Con el fin de prevenir prácticas discriminatorias contra la población desplazada, las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención integral a la población en condición y situación de despla zamiento, deben:

a) Diseñar y desarrollar estrategias de formación y sensibilización dirigido a sus funcionarios y contratistas encargados de atender a la población en condición y situación de desplazamiento con énfasis en la promoción de los derechos humanos y en especial sobre los derechos de los desplazados;

b) Adoptar y ejercer prácticas de buen trato y de comprensión acerca de la problemática del desplazamiento forzado, con enfoque diferencial, atendiendo las condiciones de género, edad, etnia y discapacidad;

c) Difundir el contenido de los programas institucionales dirigidos a la población desplazada precisando el contenido de los derechos que se pretende contribuir a realizar con ese programa y las rutas y procedimientos de acceso por parte de la población al citado programa;

d) Continuar con la difusión de la Carta de Derechos de la Población en condición y situación de desplazamiento de manera amplia y utilizando un leguaje de fácil comprensión y señalando el procedimiento para acceder a ellos;

e) Diseñar y divulgar un portafolio de servicios para la atención de la población en condición y situación de desplazamiento, desde la perspectiva del derecho a la igualdad y no discriminación;

f) Identificar las prácticas discriminatorias contra la población en condición y situación de desplazamiento y adoptar las medidas correctivas orientadas a prevenirlas y eliminarlas;

g) En el diseño de los programas y proyectos incluir mecanismos que faciliten la integración de la población desplazada al lugar en donde se encuentran, con el propósito de evitar la aparición de conductas discriminatorias por parte de las autoridades y de la población, bien sea en el lugar de llegada, reubicación o en el lugar de origen en el caso de retornos;

h) Adoptar el reglamento de respuesta a las solicitudes presentadas por la población desplazada, previsto en la orden décima de la Sentencia T-025;

i) Establecer y difundir el procedimiento de atención y trámite de las quejas que por prácticas discrirminatorias sean presentadas por la población desplazada.

ARTÍCULO 4o. Todas las entidades del SNAIPD deben expedir acto administrativo mediante el que se adopte la guía de protección de la población en condición y en situación de desplazamiento contra prácticas discriminatorias.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que les sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C.,…

El Presidente CNAIPD,

BERNARDO MORENO VILLEGAS.

La Secretaria Técnica CNAIPD (E.),

EISLEANE SUÁREZ TABERA.

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