Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:
ACUERDO 1 DE 2005
(diciembre 1o)
Diario Oficial No. 46.362 de 16 de agosto de 2006
CONSEJO NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA POBLACIÓN DESPLAZADA
Por el cual se definen los criterios de respuesta a las peticiones presentadas por la población desplazada.
EL CONSEJO NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA POBLACIÓN DESPLAZADA,
en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 6o de la Ley 387 de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que la Corte Constitucional en la Sentencia T-025 de 2004, declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada, con el fin de que las autoridades nacionales y territoriales responsables implementen las políticas correspondientes y ejecuten las leyes pertinentes; adopten dentro de la órbita de sus competencias, los correctivos que permitan superar tal estado;
Que la citada sentencia, fue el resultado de la revisión de 108 acciones de tutela, correspondientes en su gran mayoría a expedientes de vigencias 2001 y 2002;
Que en el apartado 10.2 de la Sentencia T-025, la honorable Corte manifestó: “Tal como se recogió en los antecedentes de esta sentencia, las acciones de tutela se interpusieron ante la falta de respuesta de las instituciones a las solicitudes para el otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socioeconómico, así como para el acceso a los servicios de salud, educación, o para la prestación de ayuda humanitaria de emergencia, o para que se les inscribiera como desplazado en el Sistema Unico de Registro. A través de la acción de tutela los actores esperan una respuesta de fondo y oportuna a sus solicitudes que se traduzcan en la materialización de dichas ayudas”;
Que en el ordinal 10 de la parte resolutiva de la sentencia en mención, este alto tribunal, ordenó, que las peticiones que formule la población desplazada, deberán contestarse de fondo, de manera clara y precisa, señalando los criterios de respuesta para las mismas;
Que en el considerando 9 del Auto número 178 del 29 de agosto de 2005, emitido dentro de la misma sentencia, se consigné: “…aun cuando cada entidad responsable de alguno de los componentes de atención a la población desplazada enfrenta problemas específicos, las distintas entidades y organizaciones evaluadoras identificaron varios problemas comunes, que han retrazado la superación del estado de cosas inconstitucional, a saber:…viii) las fallas en las respuestas oportunas a las peticiones y propuestas presentada por la población desplazada”.
Que en el párrafo 3.7 del anexo al mismo auto, la Corte Constitucional concedió al Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, un plazo de tres meses, para establecer y poner en marcha un programa de acción dirigido a la superación de las falencias en la capacidad institucional, para lo cual deberá adelantar, entre otras las siguientes acciones:
“…
Establecer mecanismos internos de respuesta ágil y oportuna a las quejas o solicitudes puntuales de atención presentadas por la población desplazada”;
Que se hace necesario implementar los correctivos que sean necesarios para garantizar que en lo sucesivo, las peticiones que presente la población en situación de desplazamiento, se resuelvan de conformidad con los parámetros fijados por la Corte en el ordinal 10.
ACUERDA:
ARTÍCULO 1o. CRITERIOS DE RESPUESTA PARA LAS PETICIONES ELEVADAS POR LA POBLACIÓN DESPLAZADA. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por la honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-025/04 y el Auto 178 del 29 de agosto de 2005, las entidades responsables de cada uno de los componentes de atención a la población desplazada, deberán contestar de fondo, de manera clara y precisa las peticiones que estos presenten, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. Incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios.
2. Informar al peticionario dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud.
3. Informar al peticionario dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda.
4. Si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, se adelantaran de manera inmediata los trámites necesarios dentro del contexto del esfuerzo presupuestal en cada vigencia fiscal y se determinará las prioridades y el orden en que las resolverá.
5. Si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para que lo reciba efectivamente.
6. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.
ARTÍCULO 2o. RUTA DERECHOS DE PETICIÓN ELEVADOS POR LA POBLACIÓN DESPLAZADA. El Comité Jurídico del SNAIPD, fijará la ruta de las peticiones elevadas por la población desplazada ante las entidades del sistema. Esta ruta estará acompañada de una base de datos que consignará toda la información referente a dichas peticiones, la cual deberá ser adoptada mediante acto administrativo por cada entidad.
ARTÍCULO 3o. SEGUIMIENTO A RESPUESTA DERECHOS DE PETICIÓN. Cada oficina jurídica de las entidades que hacen parte de SNAIPD, realizará seguimiento bimestral al trámite de los derechos de petición radicados en su respectiva entidad, mediante la aplicación del indicador diseñado para tal fin por la oficina asesora jurídica del ente coordinador, con el propósito de evidenciar que las respuestas sean precisas, oportunas y de fondo.
ARTÍCULO 4o. COORDINACIÓN EN LA CONSOLIDACIÓN DE LA INFORMACIÓN. Cada oficina jurídica de las entidades que hacen parte de SNAIPD, deberá entregar dentro de los cinco (5) días siguientes al período evaluado, los resultados del anterior ejercicio a la Oficina Asesora Jurídica del ente coordinador, con el fin de que esta verifique y consolide la información con destino a la honorable Corte Constitucional.
ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 1o de diciembre de 2005.
El Presidente CNAIPD,
BERNARDO MORENO VILLEGAS.
El Secretario Técnico CNAIPD,
RAFAEL BUSTAMANTE PÉREZ.