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ACUERDO 261 DE 2023
(febrero 27)
Diario Oficial No. 52.372 de 21 de abril de 2023
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por medio del cual se constituye y delimita la Zona de Reserva Campesina Losada - Guayabero, ubicada en los municipios de La Macarena y Uribe en el departamento del Meta.
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en ejercicio de sus facultades legales en particular las que le confiere el numeral 16 del artículo 9° del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 2.14.13.1 del Decreto número 1071 de 2015, el artículo 9° del Acuerdo número 024 de 1996, el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, y
CONSIDERANDO:
I. COMPETENCIA
Que la Constitución Política en su artículo 64, establece como función del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios con el propósito de mejorar su ingreso y calidad de vida;
Que el numeral 9 del artículo 1° de la Ley 160 de 1994 establece que esta tiene por objeto, entre otros: “Regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación, dando preferencia en su adjudicación a los campesinos de escasos recursos, y establecer Zonas de Reserva Campesina para el fomento de la pequeña propiedad rural, con sujeción a las políticas de conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y a los criterios de ordenamiento territorial y de la propiedad rural que se señalen”;
Que el artículo 80 de la Ley 160 de 1994 prevé que son Zonas de Reserva Campesina (ZRC) las áreas geográficas seleccionadas por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), hoy Agencia Nacional de Tierras, teniendo en cuenta las características agroecológicas y socioeconómicas regionales;
Que, el inciso 2° del precitado artículo, establece que “En las Zonas de Reserva Campesina la acción del Estado tendrá en cuenta, además de los anteriores principios orientadores, las reglas y criterios sobre ordenamiento ambiental territorial, la efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de los campesinos, su participación en las instancias de planificación y decisión regionales y las características de las modalidades de producción”;
Que el artículo 2.14.13.1 del Decreto número 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Agropecuario Pesquero y de Desarrollo Rural, consagra que las ZRC “se constituirán y delimitarán por el Consejo Directivo del Incoder, en zonas de colonización, en las regiones en donde predomine la existencia de tierras baldías y en las áreas geográficas cuyas características agroecológicas y socioeconómicas requieran la regulación, limitación y ordenamiento de la propiedad o tenencia de predios rurales”;
Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT), para ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para “gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre esta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad; y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación”, dentro de las funciones generales de la entidad, el numeral 14 del artículo 4° del mencionado decreto, establece la de “delimitar y constituir las Zonas de Reserva Campesina”;
Que el numeral 12 del artículo 22 del Decreto Ley 2363 de 2015 consagra que la Dirección de Acceso a Tierras debe “proponer la delimitación y constitución de las zonas de reserva campesina para aprobación del Consejo Directivo”;
Que el parágrafo del artículo 38 ibídem, señala que las referencias normativas consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, a la Junta Directiva del Incora, o al Consejo Directivo del Incoder, relacionadas con las políticas de ordenamiento social de la propiedad rural, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT);
Que el Acuerdo número 024 de 1996, expedido por la Junta Directiva del Incora “Por el cual se fijan los criterios generales y el procedimiento para seleccionar y delimitar las Zonas de Reserva Campesina de que tratan el Capítulo XIII de la Ley 160 de 1994 y el Decreto número 1777 de 1996 y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 1° fijó los criterios generales y el procedimiento para seleccionar y delimitar las ZRC, señalando que procede su constitución “en las regiones donde se adelanten procesos de colonización, en aquellas donde predomine la existencia de tierras baldías y en las áreas geográficas cuyas características agroecológicas y socioeconómicas requieran la regulación, limitación, redistribución y ordenamiento de la propiedad o tenencia de predios y terrenos rurales”;
Que el artículo 15 del Acuerdo número 125 de 2020 establece que las decisiones que adopta el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras se realizan por medio de Acuerdos, los cuales llevarán la firma de su Presidente y de su Secretario Técnico;
Que el Consejo Directivo, mediante Acuerdo número 187 del 26 de octubre de 2021, confirmado mediante el Acuerdo número 218 del 28 de enero de 2022, decidió no constituir ni delimitar la Zona de Reserva Campesina de Losada - Guayabero por considerar, entre otras, que el Plan de Desarrollo Sostenible (PDS) no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 9° del Acuerdo número 024 de 1996.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA CONSTITUCIÓN Y DELIMITACIÓN DE LA ZONA DE RESERVA CAMPESINA LOSADA - GUAYABERO
2.1. Procedencia de la constitución y delimitación de la ZRC Losada-Guayabero
En primer lugar, el Acuerdo número 024 de 1996 expedido por la Junta Directiva del Incora, fijó los criterios generales y el procedimiento para seleccionar, delimitar y constituir las ZRC. Este acuerdo establece lo que debe contener la solicitud de constitución (artículo 5°), el trámite para el efecto (artículo 6°), las áreas de excepción para la constitución de la ZRC (artículo 3°), y los criterios de evaluación para la decisión (artículo 9°) sobre la constitución de esta figura de ordenamiento territorial.
El artículo 5° del Acuerdo número 024 de 1996 establece el contenido mínimo de la solicitud que es el siguiente:
“Artículo 5°. Contenido de la solicitud. La solicitud que se presente ante la Gerencia General del Incora deberá contener la siguiente información:
1. La exposición de motivos que la sustenten.
2. La descripción general del área geográfica, identificada por sus linderos, características agroecológicas y socioeconómicas, problemas y posibles soluciones.
3. Los beneficios que representaría la constitución de la Zona de Reserva Campesina.
4. Los compromisos que adquiriría la entidad, comunidad u organización que presenta la solicitud, en concertación con la población campesina beneficiaria y las instituciones públicas y las organizaciones privadas correspondientes”.
A su turno, los artículos 6°, 7° y 8° de ese mismo cuerpo normativo consagran que, una vez verificado el contenido de la solicitud se dará inicio del trámite mediante acto administrativo que debe ser comunicado al(los) consejo(s) municipal(es) de desarrollo rural y a la corporación autónoma regional competente para que presenten observaciones de considerarlo necesario. Vencido lo anterior, se inicia la elaboración del PDS, el cual es posteriormente socializado y aprobado en audiencia pública.
Una vez agotado ese trámite, el Consejo Directivo de la ANT estudia si el polígono de la pretensión no se superpone con ninguna figura que genere impedimento para su constitución a la luz del artículo 3° ibídem, que indica lo siguiente:
“Artículo 3°. Excepciones. No procederá la constitución de zonas de reserva campesina en las siguientes áreas o regiones:
1. Las comprendidas dentro del Sistema Nacional de Parques Nacionales Naturales.
2. Las establecidas como reservas forestales, salvo los casos a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto número 1777 de 1996.
3. En los territorios indígenas, según lo previsto en los artículos 2° y 3° del Decreto número 2164 de 1995.
4. Las que deban titularse colectivamente a las comunidades negras, conforme a lo dispuesto por la Ley 70 de 1993.
5. Las reservadas por el Incora u otras entidades públicas, para otros fines señalados en las leyes.
6. Las que hayan sido constituidas como Zonas de Desarrollo Empresarial”.
Así mismo, verifica que el Plan de Desarrollo Sostenible cumpla con el contenido exigido en el artículo 9° del Acuerdo número 024 de 1996, que es del siguiente tenor:
“Artículo 9°. Decisión. La resolución que profiera la Junta Directiva del Incora seleccionando y delimitando la zona de reserva campesina en un área geográfica determinada, tendrá en cuenta el plan de desarrollo sostenible que se hubiere acordado y, entre otros, los siguientes aspectos:
1. La exposición razonada de los motivos para su establecimiento y los compromisos acordados en la audiencia pública.
2. La delimitación y descripción geográfica del área respectiva.
3. Las características agroecológicas y socioeconómicas de la zona.
4. Los principales conflictos sociales y económicos que la caracterizan.
5. Los programas de reforma social agraria que deban adelantarse.
6. Los programas de desarrollo rural que realizarán otras entidades u organismos.
7. El estado de la tenencia de la tierra, su ocupación y aprovechamiento, así como las medidas que deban adoptarse para asegurar la realización de los principios y objetivos contenidos en el presente acuerdo, la ley y el reglamento.
8. Las extensiones mínimas y máximas que podrán adjudicarse, determinadas en unidades agrícolas familiares y el número de estas que podrá tenerse en propiedad por cualquier persona, cuando se trate de la afectación del dominio particular.
9. Los requisitos, condiciones y obligaciones que deberán acreditar y cumplir los ocupantes de los terrenos.
10. Los criterios que deberán tenerse en cuenta para el ordenamiento ambiental del territorio, según el concepto de la respectiva corporación autónoma regional.
11. La determinación precisa de las áreas que por sus características especiales no puedan ser objeto de ocupación y explotación.
12. Las normas básicas que regulan la conservación, protección y utilización de los recursos naturales renovables en la respectiva región, bajo el criterio de desarrollo sostenible”.
Finalmente, revisa que el procedimiento haya surtido todas sus etapas en garantía del derecho al debido proceso y los subprincipios que de él se derivan.
Así las cosas, en virtud de la garantía del debido proceso y de los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima, la decisión del Consejo Directivo sobre la constitución o no de una ZRC debe circunscribirse a: i) el análisis de que el área que se pretende constituir no se traslape con ninguna figura del artículo 3° del Acuerdo número 024 de 1996, ii) el análisis del PDS a la luz del artículo 9° del acuerdo en mención, y iii) la verificación de que el procedimiento se surtió conforme a lo establecen los artículos 6°, 7° y 8° ejusdem.
Precisado esto, a continuación se estudiarán los argumentos que dieron lugar a la decisión de no constituir ni delimitar la ZRC Losada-Guayabero y su estado fáctico actual, conforme se evidencia a continuación:
Requisitos (Aspectos que se revisan para tomar la decisión) | Norma | Dato fáctico existente al momento de tomar la decisión Revocada | Dato fáctico actual (hechos nuevos) |
Sustanciales El polígono que pretende constituirse como ZRC no puede traslapar con: - Áreas del Sistema Nacional de Parques Nacionales Naturales. - Zonas establecidas como Reservas Forestales. - Territorios indígenas. - Territorios que deban titularse colectivamente a las comunidades negras. _ | Artículo 3° del Acuerdo número 024 de 1996. | Lo que se puso de presente en el Acuerdo número 187 de 2021 confirmado por el Acuerdo número 218 de 2022 fue: La existencia de riesgos de seguridad en razón a que entre 2002 y 2017 se reportó para el municipio un total de 462 operaciones militares en las cuales se destruyeron 3617 artefactos explosivos y se produjeron 53 accidentes con minas antipersonal entre 2004 y 2019. | El 22 de noviembre de 2022 se realizaron nuevamente cruces cartográficos con las áreas del artículo 3 del Acuerdo número 024 de 1996 y se verificó que el polígono de la ZRC no presenta traslape con PNN, ZRF, Resguardos Indígenas constituidos o en trámite de constitución, o Consejos Comunitarios constituidos o en trámite de constitución. |
_
Requisitos (Aspectos que se revisan para tomar la decisión) | Norma | Dato fáctico existente al momento de tomar la decisión Revocada | Dato fáctico actual (hechos nuevos) |
- Las áreas reservadas por la ANT u otras entidades para otros fines. - Las áreas que hayan sido constituidas como Zonas de Desarrollo Empresarial. | El polígono pretendido traslapa con la pretensión étnica de Territorio ancestral Tinigua. | Por lo que no existe limitación o impedimento de orden geográfico alguno para su constitución (Folios 1629-1637). El dato de minas antipersonales corresponde a la totalidad del área del municipio, no se identificó cuántos de estos casos corresponden al polígono de la ZRC (Folios 940-942). En todo caso, conforme a lo establecido en el artículo 3° del Acuerdo número 024 de 1996, la existencia o no de minas antipersonales en la aspiración territorial de la ZRC no es requisito para restringir o negar la constitución de esta. | |
El Plan de Desarrollo debe contener como mínimo: - La delimitación del área. - Las características agroecológicas y socioeconómicas de la zona. - Los programas de reforma social agraria que deben adelantarse. - Los programas de desarrollo rural que pretenden realizarse. - El estado de la tenencia de la tierra. - El número de UAF que podrá tenerse en propiedad por cualquier persona al interior de la zona. - Los criterios que deben tenerse en cuenta para el ordenamiento ambiental del territorio. - La determinación de las áreas que pueden ser objeto de ocupación y explotación. - La relación de las normas básicas que regulan la conservación, protección y utilización de los recursos naturales renovables. | Artículo 9° del Acuerdo número 024 de 1996. | El PDS no contaba con información actualizada respecto a: i) la delimitación y descripción del área, ii) los principales conflictos sociales y económicos iii) los programas de reforma social, iv) los programas de desarrollo rural a implementarse, v) el estado de la tenencia de la tierra, ocupación y aprovechamiento, así como las medidas que deban adoptarse, vi) los criterios que deberán tenerse en cuenta para el ordenamiento ambiental del territorio, vii) La determinación de áreas que por sus características no pueden ser objeto de ocupación o explotación. | El 18 de noviembre de 2022 DeJusticia en representación de ASCAL - G presentó el PDS ajustado según las observaciones planteadas en los Acuerdos números 187 de 2021 y 218 de 2022. Se evaluó el mismo y se constató que cumple con el contenido del artículo 9° del Acuerdo número 024 de 1996. |
Procedimentales | Se verificó | ||
Que la solicitud haya cumplido con el contenido mínimo | Artículo 5° del Acuerdo número 024 de 1996. | A la fecha se verifico el procedimiento efectuado encontrando que cumple lo ordenado por el artículo 5° del Acuerdo número 024 de 1996 | |
Que la resolución de inicio se haya comunicado al Consejo Municipal de Desarrollo Rural y a la Corporación Autónoma Regional | Artículo 6° del Acuerdo número 024 de 1996 | Se verificó. | Se verificó la comunicación a los Consejos Municipales de Desarrollo Rural y a la Corporación Autónoma Regional. |
Que se haya celebrado la consulta previa (en caso de aplicar) | N/A | N/A | N/A |
Que se haya elaborado el PDS | Artículo 7° del Acuerdo número 024 de 1996. | Se verificó | Se presentó el PDS ajustado el 18 de noviembre de 2022, de acuerdo con las observaciones planteadas por el Consejo Directivo. mediante los acuerdos que resolvieron negar la constitución de la ZRC, y por ende, desparecen los fundamentos de hecho y de derecho que originaron la negación y cumple lo ordenado por el artículo 9° del Acuerdo número 024 de 1996. |
Que el PDS se haya aprobado en audiencia pública | Artículo 8° del Acuerdo número 024 de 1996. | Se verificó | No hay nuevo hecho. El PDS ya se socializó y se aprobó en su momento en audiencia pública. El 18 de noviembre de 2022 se radicaron fueron ajustes al PDS que no modifican el sentido del mismo. |
De acuerdo con la constatación que antecede, puede concluirse que fácticamente que se está en presencia de hechos nuevos que inciden en la decisión inicial de no constituir ni delimitar la ZRC; por tanto, es procedente verificar si se presenta la hipótesis prevista en el artículo 91 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
2.2. Incidencia de los hechos nuevos en relación con la decisión de no constituir ni delimitar la ZRC Losada-Guayabero
En razón a lo expuesto en el Acápite 2.1. del presente Acuerdo, es pertinente tener en cuenta que el artículo 91 numeral 2 del CPACA, dispone:
“Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
(…)”.
La norma citada corresponde a la figura del decaimiento del acto administrativo, definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado como “una suerte de 'extinción' de la decisión administrativa”1.
Según el precedente del Consejo de Estado, el decaimiento es una especie de extinción del acto administrativo que la contiene, y que para ello “no es preciso que se adelante ningún procedimiento previo, por tratarse de una circunstancia que concreta en el momento en el cual desaparecen los fundamentos fácticos o jurídicos del acto administrativo que decae”2.
La Corte Constitucional también ha precisado sobre el tema:
“9. En resumen, en nuestro derecho administrativo, la ejecución obligatoria de un acto administrativo sólo puede suspenderse o impedirse por tres vías:
i) Judicial, cuando el órgano judicial competente suspende provisionalmente o anula el acto administrativo por irregularidades de tal magnitud que lo invalida. Su fundamento es, claramente, la ilegalidad o inconstitucionalidad de la medida administrativa, pues nunca puede ser apoyado en razones de conveniencia. ii) administrativa, mediante la revocatoria directa de la decisión administrativa. En esta situación, la autoridad que expidió el acto o su superior jerárquico lo deja sin efectos mediante un acto posterior plenamente motivado y con base en las tres causales consagradas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se encuentra la manifiesta oposición a la Constitución o la ley. iii) automática, cuando se presentan las causales previstas en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo para la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, tal es el caso del decaimiento del acto administrativo o desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho.
Como puede advertirse, la revocatoria directa por causa de la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo básicamente se diferencia de la figura del decaimiento de la decisión administrativa por el momento en que se presenta la irregularidad, pues mientras la primera sucede como consecuencia de una invalidez originaria, esto es, cuando al momento de expedirse el acto administrativo se contradijo la ley o la Constitución, en la pérdida de fuerza ejecutoria por decaimiento, la ilegalidad o inconstitucionalidad es sobrevenida, es decir que se produce con posterioridad a su expedición. De hecho, si la presunción de validez ampara toda la vigencia del acto administrativo, es lógico entender que existen ocasiones en las que a pesar de que el acto administrativo fue expedido legalmente, en el transcurso del tiempo en que debe exigirse su ejecución se presentan sucesos que excluyen su respaldo normativo, tal es el caso, por ejemplo, de la derogatoria, o de la inexequibilidad de una ley en cuya vigencia se expidieron actos administrativos que desarrollaban plenamente sus mandatos, o de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general que sirvió de sustento a un acto particular (artículo 175 del Código Contencioso Administrativo). En definitiva, aunque la revocatoria directa y la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo comparten similitudes desde el punto de vista de los efectos que producen, pues en los dos casos ocurre la extinción del acto administrativo, lo cierto es que son dos instituciones jurídicas distintas que deben ser resueltas de manera diferente por parte de la autoridad administrativa competente”3. (Énfasis añadido).
Sobrevenidas las causas del decaimiento, conforme a la ley y el precedente aplicable, procede la pérdida de fuerza ejecutoria automática por la desaparición de sus fundamentos de hecho, lo que ocurre en este caso.
Con miras a tomar una decisión que brinde seguridad jurídica a las ZRC, los Acuerdos en cuestión resolvieron “no constituir, ni delimitar” la ZRC y en sus consideraciones se lee “se insiste en que la presente actuación administrativa no restringe la posibilidad de que se presente una nueva solicitud de constitución de Zona de Reserva Campesina”, lo que permite, ante la extinción del acto, verificada con el decaimiento, convalidar la actuación y tomar la decisión administrativa que ha de reemplazarla.
III. PROCESO PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA ZONA DE RESERVA CAMPESINA
Una vez precisado lo anterior, con la declaratoria de la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto que no constituyó ni delimitó la ZRC Losada-Guayabero, desaparece la decisión final prevista en el artículo 9° del Acuerdo número 024 de 1996 y por ello debe decidirse nuevamente la solicitud de selección, delimitación y constitución de la Zona de Reserva Campesina Losada-Guayabero en los términos de la norma citada y el artículo 43 del CPACA, teniendo en cuenta los hechos sobrevinientes. Por eso, en este punto se analizará nuevamente el expediente de la referencia, con el fin de decidir la aspiración territorial campesina.
3.1. Antecedentes Zona de Reserva Campesina de Losada-Guayabero
En el mes de abril del año 2011, la Asociación Campesina Ambiental Losada Guayabero – ASCAL - G solicitó ante el extinto Incoder la constitución de una Zona de Reserva Campesina para la región del Losada Guayabero, en los municipios de La Macarena y Uribe del departamento del Meta (Folios 62-63).
En el mismo año fue adelantado el seminario taller con comunidades campesinas y visita técnica, con el fin de viabilizar la selección y delimitación geográfica de esta aspiración (Folios 64-110).
Posteriormente, mediante Resolución número 0431 del 23 de marzo de 2012 se dio inicio al procedimiento administrativo de selección, delimitación y constitución de la Zona de Reserva Campesina (Folios 119-122).
En la vigencia 2012 el extinto Incoder a través de Radicado número 20122114206 solicitó a la autoridad ambiental Cormacarena concepto respecto del área propuesta para delimitar y constituir como Zona de Reserva Campesina (Folios 126-127); en este mismo año, se inició la elaboración del Plan de Desarrollo Sostenible (PDS) como se señala en el artículo 6° del Acuerdo número 024 de 1996.
Mediante Resolución número 1003 del 23 de septiembre de 2016 el Ministerio del Interior certificó la no presencia de minorías étnicas en el área de la aspiración territorial Zona de Reserva Campesina (Folios 779-780).
En el mes de octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia pública en el Corregimiento de San Juan Losada-Perdido, municipio de La Macarena (Folio 781).
En esa misma vigencia se terminó la formulación del Plan de Desarrollo Sostenible y se presentó ante el extinto Incoder.
Mediante fallo de tutela del 8 de marzo de 2021, el Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó a la ANT concluir al trámite de constitución de la Zona de Reserva Campesina de Losada, en un término máximo de 180 días.
En sede de apelación, el 26 de abril de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, resolvió “(…) en el término improrrogable de seis meses, contados a partir de la notificación de este fallo, así como ajustarse a los planes de trabajo acordados para culminar la etapa actualmente pendiente y presentar el proyecto respectivo ante su Consejo Directivo, el que sin dilaciones injustificadas, deberá emitir el pronunciamiento a que haya lugar, con la precisión de que se entenderá por dilación injustificada cualquiera distinta del tiempo necesario para adelantar los estudios pertinentes y expresar sentido de la decisión (…)”.
Con el fin de cumplir con la orden judicial, se realizaron 5 Mesas Técnicas entre marzo y agosto de 2021, con asistencia y participación de las organizaciones accionantes, organizaciones acompañantes y con presencia de delegados del Ministerio Público, así:
N° de espacios | N° de Acta | Proceso | Fecha del Espacio | No. de Folio del Expediente |
1 | 01 | Espacio de trabajo técnico | 19/3/2021 | 838 – 840 |
2 | 02 | Espacio de trabajo técnico | 16/6/2021 | 966 – 970 |
3 | 03 | Socialización PDS | 19/8/2021 | 1456 – 1464 |
4 | 04 | Socialización PDS | 19/8/2021 | 1465 – 1470 |
5 | 04 | Espacio de trabajo | 6/7/2021 | 978 – 982. |
Culminado lo anterior, por medio de Acuerdo número 187 del 26 de octubre de 2021 el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras decidió no constituir la Zona de Reserva Campesina Losada-Guayabero, al considerar que i) el polígono pretendido tenía presencia de minas antipersonales, ii) que el polígono pretendido presentaba traslape con un territorio étnico, y iii) que el Plan de Desarrollo Sostenible no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 9 del Acuerdo número 024 de 1996 al tener conceptos desactualizados (Folios 1537-1541).
Contra la referida decisión, el señor Rodrigo Uprimmy en representación de la Asociación Campesina Ambiental Losada Guayabero - ASCAL – G interpuso recurso de reposición, que fue radicado a través del aplicativo Orfeo con el número 20216201500772 (Folios 1547-1557).
A través del Acuerdo número 218 del 28 de enero de 2022, el Consejo Directivo resolvió el recurso de reposición interpuesto y confirmó la decisión contenida en el Acuerdo número 187 del 26 de octubre de 2021. (Folios 1562-1574).
Posterior a ello, el 18 de noviembre de 2022 el señor Rodrigo Uprimmy en representación de ASCAL – G presentó ante la Agencia Nacional de Tierras el Plan de Desarrollo Sostenible ajustado a la luz de los criterios establecidos en el Acuerdo número 024 de 1996 (Folios 1637). Este PDS se revisó por parte del equipo técnico de la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación (SATN) de la Dirección de Acceso a Tierras (DAT), y se evidenció que el PDS se encontraba acorde con los requisitos definidos en el artículo 9° del Acuerdo número 024 de 1996, tal como se expondrá en los siguientes puntos.
El 22 de noviembre de 2022, se actualizaron los cruces cartográficos con el fin de verificar las condiciones territoriales analizadas en el curso del procedimiento y se constató que la aspiración territorial ya no presenta traslape con ninguna de las restricciones que generan impedimento para la constitución de una Zona de Reserva Campesina según lo que establece el artículo 3° del Acuerdo número 024 de 1996 (Folio 1638-1642).
Con fundamento en lo anterior, mediante correo electrónico del día 6 de diciembre de 2022 la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación solicitó a la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras actualizar sus cruces cartográficos con el fin de determinar si existe traslape entre la Zona de Reserva Campesina Losada- Guayabero y pretensiones étnicas o consejos comunitarios o resguardos indígenas legalmente constituidos. Como respuesta a esa solicitud, la Dirección de Asuntos Étnicos informó que no existe traslape con pretensiones étnicas ni con la aspiración de territorio ancestral Tinigua que en su momento se registró, así:
“Una vez revisada la base de datos geográfica de comunidades étnicas, se verificó que el polígono de la pretensión territorial de zona de reserva campesina Losada Guayabero no presenta traslape con la Petición de Pretensión Ancestral Tinigua ni con otras comunidades étnicas.
Es de aclarar que actualmente la pretensión Ancestral Tinigua se encuentra en la capa de peticiones, ya que de acuerdo a la circular 33 se realizó la separación de capas entre peticiones (las cuales no cumplen aún con el total de requisitos) y Solicitudes (cumplen con todos los requisitos)”. (Folios 1643 -1644).
El 30 de diciembre de 2022 el Consejo Directivo de la ANT revisó la solicitud y el trámite administrativo y, aprobó la constitución y delimitación de la ZRC Losada- Guayabero. Ahora bien, en el marco de la sesión del Consejo Directivo, desde el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) se llamó la atención en la medida que el polígono pretendido presentaba un traslape equivalente a un 0,1% con una Zona de Reserva Forestal de la Ley 2a de 1959. Por ello, la constitución y delimitación de la ZRC quedó supeditada al ajuste que se hiciera del polígono para solucionar el traslape presentado.
Finalmente, el 2 de febrero de 2022 se celebró un espacio técnico entre el MADS y la ANT, en el marco del cual se revisó y ajustó el polígono solicitado de la Zona de Reserva Campesina a la luz del traslape con la Zona de Reserva Forestal de Ley 2a de 1959. Producto de esa jornada, se ajustó también el área total y la redacción técnica de linderos de la ZRC.
3.2. Análisis del trámite de la Zona de Reserva Campesina de Losada - Guayabero a la luz del Acuerdo número 024 de 1996
En este punto, se revisó nuevamente el procedimiento de constitución de la ZRC Losada y se encontró que el procedimiento se surtió conforme a lo establecen los artículos 6°, 7° y 8° del Acuerdo número 024 de 1996. Así mismo, el 23 de noviembre de 2022 se actualizaron los cruces cartográficos con el fin de verificar las condiciones territoriales analizadas en el curso del procedimiento, se verificó que la aspiración territorial no presenta traslape con ninguna de las áreas sobre las cuales no procede la constitución de una ZRC, según lo que establece el artículo 3° del Acuerdo número 024 de 1996 (Folios 972-975, Tomo 6).
Por su parte, se analizó el PDS presentado por el representante de ASCAL -G el 18 de noviembre de 2022 a la luz del artículo 9° del Acuerdo número 024 de 1996 y se encontró que cumple con lo requerido por la norma, como se muestra a continuación:
Aspectos para la decisión | Cumple | Observaciones | Folio |
Exposición razonada de los motivos para su establecimiento y compromisos acordados en audiencia pública. | Sí | Para las comunidades campesinas la constitución de la ZRC Losada facilitará la posibilidad de construir una política rural integral que permita tomar decisiones sobre el ordenamiento del territorio, que además facilite la implementación del proyecto de vida de las comunidades campesinas en condiciones dignas. | Página 782-810 (Expediente |
Aspectos para la decisión | Cumple | Observaciones | Folio |
La delimitación y descripción geográfica del área respectiva. | Sí | La ZRC se encuentra ubicada en el interfluvio de los ríos Losada- Perdido. Cobija zona rural de los municipios de La Macarena y Uribe, en el sur del departamento del Meta, respecto a las áreas protegidas del AMEM, coincide con la zona de recuperación para la producción sur del DMI Ariari Guayabero y limita con los PNN Cordillera de los Picachos y Tinigua con los cuales no presenta superposición. | Página 39-40 (PDS) |
Las características agroecológicas y socioeconómicas de la zona. | Sí | La descripción de la flora, fauna, clima y características del suelo se encuentran descritas en el PDS. En el instrumento se expuso que es una zona de alta importancia ecológica. De acuerdo con la clasificación de biomas realizada por el Ideam (2007), la ZRC-LG se encuentra mayoritariamente en el Zonobioma húmedo tropical de la Amazonia- Orinoquia y en el Orobioma bajo de los Andes, en las partes más cercanas a la cordillera oriental, al occidente de la ZRC. Este territorio corresponde a la confluencia y transición de ecosistemas andinos, amazónicos y orinocenses, cuestión bastante relevante y particular dada la cercanía a la Serranía de La Macarena y los altos niveles de biodiversidad y endemismo. | Páginas 43-58 (PDS) Página 60-94 (PDS) |
Los principales conflictos sociales y económicos que la caracterizan. | Sí | Las comunidades campesinas identificaron conflictos sociales, ambientales y económicos como: conflicto limítrofe entre los departamentos de Meta y Caquetá; las políticas de ordenamiento ambiental y la presencia de recursos naturales no renovables. | Página 152-160 (PDS) |
Los programas de reforma social agraria que deban adelantarse. | Sí | Las comunidades campesinas identificaron la necesidad de fomentar el acceso a tierras mediante la regularización de los terrenos baldíos con priorización en pequeños y medianos campesinos sin tierra o con tierra insuficiente de manera que se pueda garantizar la permanencia en el territorio. | Página 92 -96 (PDS) |
Los programas de desarrollo rural que realizarán otras entidades u organismos. | Sí | Las comunidades campesinas consideraron los siguientes pilares: patrimonio natural, defensa de la vida y el territorio; organización social; construcción de poder popular; infraestructura y servicios; derechos campesinos; sistemas productivos; economía solidaria y popular. | Página 167-174 (PDS) |
El estado de la tenencia de la tierra, su ocupación y aprovechamiento, así como las medidas que deban adoptarse para asegurar la realización de los principios y objetivos contenidos en el presente acuerdo, la ley y el reglamento. | Sí | En el PDS se identifica la predominancia de condiciones de informalidad. Una pequeña porción de la población es propietaria, correspondiendo al 11,3% del total de los encuestados que cuentan con escritura pública de los predios que habitan. En contraste, el 71,1% son familias en situación de ocupación, poseedor o tenedor, de los cuales se resalta la posesión con un 46,9%. | Página 92-96 (PDS) |
Las extensiones mínimas y máximas que podrán adjudicarse, determinadas en unidades agrícolas familiares y el número de éstas que podrá tenerse en propiedad por cualquier persona, cuando se trate de la afectación del dominio particular. | Sí | Para las adjudicaciones aplicará la Unidad Agrícola Familiar por Zonas Relativamente Homogéneas de la Resolución número 041 de 1996 y la Unidad Agrícola Familiar Predial en los casos que corresponda, hasta tanto se establezcan las Unidades Agrícolas Familiares por Unidades Físicas Homogénea a Escala Municipal. Solo se podrá tener una (1) Unidad Agrícola Familiar por propietario. | Página 165-166 (PDS) |
Los requisitos, condiciones y obligaciones que deberán acreditar y cumplir los ocupantes de los terrenos. | Sí | Serán los requisitos establecidos en la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios, así como el Decreto Ley 902 de 2017 y los reglamentarios, expedidos a través del manual operativo. | Página 165-166 (PDS |
Aspectos para la decisión | Cumple | Observaciones | Folio |
Los criterios que deberán tenerse en cuenta para el ordenamiento ambiental del territorio, según el concepto de la respectiva corporación autónoma regional. | Sí | La zonificación ambiental y productiva propuesta en el trámite de constitución de la ZRC, se proyectó como un ejercicio base que busca generar orientaciones indicativas sobre los usos del suelo, armonizado con lo estipulado en la normatividad vigente acerca de determinantes ambientales. La zonificación ambiental y productiva propuesta en el trámite de constitución de la ZRC Losada, busca generar orientaciones indicativas sobre los usos del suelo, armonizado con lo estipulado en la normatividad vigente particularmente con lo estipulado en el Plan de Manejo Ambiental (DMI) para el área de Manejo Especial de la Macarena. | Página 149 (PDS) |
La determinación precisa de las áreas que por sus características especiales no puedan ser objeto de ocupación y explotación. | Sí | De acuerdo con lo establecido en la zonificación ambiental propuesta en el PDS, las categorías de uso conforme a lo establecido en el Decreto número 2372 de 2010 y en armonía con la Resolución número 2585 de 2015, mediante la cual se adoptó el Plan Integral de Manejo del Sector río Losada-Caño Perdido, ubicado en la Zona de Recuperación para la Producción Sur del Distrito de Manejo Integrado 'DMI' Ariari- Guayabero del 'AMEM', departamento del Meta de tiene: Áreas para la preservación: 74.438,57 has (45% de la ZRC) Áreas para la restauración: 53.369,56 has (31% de la ZRC) Áreas para el uso sostenible: 36.679,00 (24% de la ZRC) | Página 149 (PDS) |
Las normas básicas que regulan la conservación, protección y utilización de los recursos naturales renovables en la respectiva región, bajo el criterio de desarrollo sostenible. | Sí | El Plan Integral de Manejo Ambiental aprobado por Cormacarena mediante la Resolución número 2585 de diciembre de 2015 adopta un régimen usos del suelo para el sector río Losada-Caño Perdido, ubicado en la zona de Recuperación para la Producción Sur del DMI Ariari- Guayabero, del AMEM. Se identificó una heterogeneidad en el territorio, y, por eso, se establecen diversas unidades de Zonificación (establecidas según Decreto número 2372 de 2010), las cuales incluyen las áreas de ronda de protección de los ríos, caños que deberán ser de uso a la preservación. En ese sentido, se establecen los usos de preservación, restauración y uso sostenible. Dentro de las áreas de uso sostenible existen la subzona para el aprovechamiento sostenible y la subzona para el desarrollo. | Página (PDS) |
Una vez revisado el PDS, habiendo verificado que cumple con el contenido previsto en el artículo 9° del Acuerdo número 024 de 1996, se traen a colación los siguientes elementos que son indispensables para la decisión de constitución y delimitación de la Zona de Reserva Campesina:
3.3. Otros aspectos para la decisión
3.3.1. Compromisos acordados en la audiencia pública4
Compromisos de las comunidades campesinas:
Agencia Nacional de Tierras: Se compromete a otorgar 350 títulos de propiedad a los habitantes de la ZRC Losada-Guayabero, como resultado de la ejecución de programas de acceso a tierras.
Gobernación del Meta: Contratación para la ampliación del alcantarillado de la Inspección de San Juan Losada en un plazo de cinco meses.
Contratación para la ampliación del acueducto de la inspección de San Juan de Losada en un plazo de cinco meses.
Alcalde de la Macarena: Servicio del ICA permanentemente en la inspección de San Juan de Losada.
3.3.2. Delimitación y descripción geográfica del área
La Zona de Reserva Campesina Losada-Guayabero se encuentra ubicada en el interfluvio de los ríos Losada-Perdido, dentro del territorio de Ascal-G. Cobija zona rural de los municipios de La Macarena y Uribe, en el sur del departamento del Meta, respecto a las áreas protegidas del AMEM, coincide con la zona de recuperación para la producción sur del DMI Ariari Guayabero y limita con los PNN Cordillera de los Picachos y Tinigua con los cuales no presenta superposición. El área estimada de la ZRC es de 163,735 ha + 9905 m2 (ORIGEN NACIONAL).
A continuación, se presenta el polígono de la Zona de Reserva Campesina:
3.3.3. Extensiones adjudicables en Unidades Agrícolas Familiares
La UAF es definida por el artículo 38 de la Ley 160 de 1994, como “… la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con la tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio”. A su vez, el artículo en mención señala que las tierras destinadas a promover el acceso a la propiedad de la población campesina se destinarán a establecer las UAF.
El mismo artículo establece que el cálculo de la UAF puede ser por Zonas Relativamente Homogéneas para los bienes o tierras baldías de la Nación, o puede ser a nivel predial para los predios que se adquieran a través del subsidio para la compra de tierras.
Ahora bien, el artículo 27 de la Resolución Incora número 041 de 1996, adoptado por el Acuerdo número 08 de 2016 de la Junta Directiva de la ANT, expresa:
“Artículo 27. Casos de excepción. En los procedimientos de negociación voluntaria de tierras entre campesinos y propietarios y en los de adquisición directa de predios rurales que adelante el Incora, no se aplicarán las extensiones mínimas y máximas fijadas en la presente resolución. En tales casos, la superficie de la unidad agrícola familiar se establecerá con cálculos específicos a nivel predial, sustentados en el Proyecto Productivo elaborado para cada predio.
De igual forma, tampoco serán aplicables las extensiones de las unidades agrícolas familiares de esta resolución en los casos de excepción establecidos por la Junta Directiva del Incora en el Acuerdo número 014 de agosto 31 de 1995.
En las áreas que se declaren como zonas de reserva campesina, de conformidad con el Capítulo XIII de la Ley 160/94, la unidad agrícola familiar podrá ser recalculada de acuerdo con las condiciones socioeconómicas y según los modelos de desarrollo ambiental estudiados y propuestos para cada zona de reserva campesina”. (Negrilla y subraya fuera del texto).
Tras la expedición del Decreto Ley 902 de 2017, la Agencia Nacional de Tierras profirió la Resolución número 2533 de 2018, a través de la cual adoptó la “Guía Metodológica de Cálculo de UAF Predial” para los procesos de acceso a tierras a los sujetos de ordenamiento social de la propiedad rural.
A su vez, por medio del Acuerdo número 167 de 2021 el Consejo Directivo de la ANT adoptó una nueva metodología de cálculo de UAF por Unidades Físicas Homogéneas a escala municipal. Ahora, si bien es cierto el Acuerdo número 167 de 2021 trae consigo una nueva metodología de cálculo de la UAF, el artículo segundo de este instrumento menciona que dicha metodología no será aplicable “en los casos de las Zonas de Reserva Campesina con arreglo al artículo 9°, numeral 8 del Acuerdo número 024 de 1996 o la norma que lo modifique, adicione o lo sustituya, o demás que establezca el Consejo Directivo de la ANT”.
Esto último se debe a lo previsto por el numeral 8 del artículo 9° del Acuerdo número 024 de 1996 citado.
En ese orden de ideas, según lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 27 de la Resolución número 041 de 1996, en las Zonas de Reserva Campesina la UAF podrá ser recalculada de acuerdo con las condiciones socioeconómicas y según los modelos de desarrollo ambiental propuestos para el territorio.
Por eso, teniendo en cuenta las condiciones socioeconómicas y los modelos de desarrollo rural propuestos para el territorio, y respetando lo consignado en el PDS las extensiones de UAF para la ZRC Losada-Guayabero oscilarán entre 150 y 200 hectáreas. Al interior de la ZRC se podrán acumular hasta 2 UAF por núcleo familiar.
En virtud de lo dispuesto en el inciso 8° del artículo 72 de la Ley 160 de 1994, ninguna persona podrá adquirir la propiedad sobre terrenos inicialmente adjudicados como baldíos, si las extensiones exceden los límites máximos por Unidad Agrícola Familiar. Así, como tampoco los baldíos adjudicados podrán fraccionarse en extensiones inferiores a la UAF.
3.3.4. Los requisitos, condiciones y obligaciones de los ocupantes
Los programas de acceso a tierra se realizarán con el cumplimiento de los requisitos, condiciones y obligaciones impuestas por la Ley 160 de 1994, el Decreto Ley 902 de 2017, y sus normas complementarias. Cuando se trate de adjudicación de baldíos que están siendo ocupados con anterioridad a la expedición del Decreto Ley 902 de 2017, esto es, el 29 de mayo de 2017, los ocupantes tienen la posibilidad de escoger el régimen jurídico sustancial que consideren más favorable entre el artículo 69 de la Ley 160 de 1994 y los artículos 4° y 5° del Decreto Ley 902 de 2017. Cuando se trate de adjudicación de baldíos que estén siendo ocupados con posterioridad al 29 de mayo de 2017, el régimen sustancial y procedimental aplicable será el Decreto Ley 902 de 2017.
Por otra parte, para aquellos procesos de adjudicación y regularización de la tenencia de los bienes ingresados al Fondo Nacional Agrario, debe tenerse en cuenta lo establecido en el Acuerdo 349 de 2014 proferido por el Consejo Directivo del Incoder, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
IV. CONCLUSIONES
De acuerdo con todo lo expuesto, se observa que dados los hechos sobrevinientes es procedente constituir y delimitar la ZRC Losada-Guayabero y, consecuentemente, declarar el decaimiento de los actos anteriores que no la constituyeron ni delimitaron.
Una vez precisado lo anterior, se retrotrae el proceso a la etapa de evaluación del trámite previo a decidir la solicitud de selección, delimitación y constitución de la Zona de Reserva Campesina Losada-Guayabero. Por eso, en este punto se revisó nuevamente el trámite procedimental y el Plan de Desarrollo Sostenible presentado por las comunidades el pasado 18 de noviembre de 2022, y se encontró que se ha dado cabal cumplimiento a los criterios que señala el artículo 80 de la Ley 160 de 1994, así como a lo dispuesto en el Decreto número 1071 de 2015 y el Acuerdo número 024 de 1996. El proceso adelantado permitió constatar que la constitución de la Zona de Reserva Campesina Losada - Guayabero, contribuirá: i) a la formalización de la propiedad rural; ii) a ordenar, regular y limitar el aprovechamiento de la tierra y la tenencia de predios; iii) al ordenamiento territorial; iv) al control de la ampliación de la frontera agrícola, y v) a mejorar el relacionamiento entre las comunidades campesinas y la institucionalidad en procura de acceso a derechos en la ZRC.
Se evidenció también que la solicitud cumplió con el contenido mínimo previsto en el artículo 5° del Acuerdo número 024 de 1996, que el área delimitada no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el artículo 3° ibídem, que se adelantó el trámite según lo señalado en los artículos 6°, 7° y 8°, y que el Plan de Desarrollo Sostenible cumple con lo previsto en el artículo 9° de ese mismo cuerpo normativo.
En ese orden de ideas, se concluye que se ha cumplido con todos los preceptos normativos para que el Consejo Directivo de la ANT, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 9° del Acuerdo número 024 de 1996, el numeral 16 del artículo 9° del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 2.14.13.1 del Decreto número 1071 de 2015, constituya y delimite la Zona de Reserva Campesina Losada-Guayabero ubicada al interior de los municipios de La Macarena y Uribe, del departamento del Meta.
Finalmente, mediante Memorando número 202210303895283 del 29 de diciembre 2022, la Oficina Asesora Jurídica de la ANT expidió viabilidad al Proyecto de Acuerdo, manifestando lo siguiente: “(…) se observa que resulta viable desde el punto de vista de la competencia para su expedición y la sujeción a las normas de mayor jerarquía que gobiernan el uso de la figura, toda vez que reúnen los elementos mínimos exigidos por la ley, el reglamento y los estatutos para su adopción”.
En mérito de lo expuesto,
ACUERDA:
Artículo 1°. Constitución: Constituir y delimitar la Zona de Reserva Campesina de Losada-Guayabero ubicada en los municipios de La Macarena y Uribe, del departamento del Meta.
Artículo 2°. Plan de Desarrollo Sostenible. El Plan de Desarrollo Sostenible hace parte integral de este acto administrativo.
PARÁGRAFO. Conforme a lo dispuesto en los artículos 2.14.13.2 y 2.14.13.3 del Decreto número 1071 de 2015, las entidades que integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, el Fondo Nacional de Regalías, el Fondo Nacional Ambiental y los Planes y Programas especiales del Gobierno nacional con recursos para la inversión social rural, financiarán y/o cofinanciarán, de acuerdo con sus competencias, la ejecución del Plan de Desarrollo Sostenible.
Artículo 3°. Delimitación. La Zona de Reserva Campesina de Losada-Guayabero tendrá una extensión de 163,735 ha + 9905 m² de acuerdo con los límites que se detallan a continuación:
Punto de partida. Se tomó como punto de partida el Punto número 1, de coordenadas planas N= 1852790.97 m, E= 4823683.16 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el Limite Departamental departamento de Caquetá y el Parque Nacional Natural Cordillera de los Picachos.
Colinda así:
Norte: Del Punto número 1, se sigue en dirección general Noreste, en línea recta y en una distancia de 1273.60 m, colindando con el Parque Nacional Natural Cordillera de los Picachos, hasta encontrar el Punto número 2, de coordenadas planas N= 1853463.31 m, E= 4824764.82 m.
Del Punto número 2, se sigue en dirección general Sureste, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 16498.79 m, colindando con el Parque Nacional Natural Cordillera de los Picachos caño Yulo al medio, pasando por el Punto número 3, de coordenadas planas N= 1850051.71 m, E= 4824806.28 m, el Punto número 4, de coordenadas planas N= 1846879.60 m, E= 4828416.44 m, hasta encontrar el Punto número 5, de coordenadas planas N= 1844849.35 m, E= 4832600.44 m.
Del Punto número 5, se sigue en dirección general Noreste, en línea quebrada y en una distancia de 6077.75 m, colindando con el Parque Nacional Natural Cordillera de los Picachos caño Yulo al medio, hasta encontrar el Punto número 6, de coordenadas planas N= 1847730.37 m, E= 4836246.14 m.
Del Punto número 6, se sigue en dirección general Sureste, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 23155.67 m, colindando con el Parque Nacional Natural Cordillera de los Picachos Caño Yulo al medio, pasando por el Punto número 7, de coordenadas planas N= 1845225.01 m, E= 4838075.13 m y el Punto número 8, de coordenadas planas N= 1844788.04 m, E= 4841575.33 m, hasta encontrar el Punto número 9, de coordenadas planas N= 1840165.64 m, E= 4844542.79 m, donde concurre la colindancia entre el Parque Nacional Natural Cordillera de los Picachos y el Parque Nacional Natural Tinigua (desembocadura del Caño Yulo en el río Guaduas).
Este: Del Punto número 9, se sigue en dirección general Suroeste, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 19933.30 m, colindando con el Parque Nacional Natural Tinigua río Guaduas al medio, pasando por el Punto número 10, de coordenadas planas N= 1837697.89 m, E= 4839290.81 m, hasta encontrar el Punto número 11, de coordenadas planas N= 1836328.76 m, E= 4835109.57 m.
Del Punto número 11, se sigue en dirección general Sur, en línea recta y en una distancia de 6189.55 m, colindando con el Parque Nacional Natural Tinigua, hasta encontrar el Punto número 12, de coordenadas planas N= 1830139.22 m, E= 4835104.50 m, nacimientos del Caño Perdido.
Del Punto número 12, se sigue en dirección general Noreste, en línea quebrada y en una distancia de 3994.41 m, colindando con el Parque Nacional Natural Tinigua Caño Perdido al medio, hasta encontrar el Punto número 13, de coordenadas planas N= 1831325.07 m, E= 4838130.09 m.
Del Punto número 13, se sigue en Dirección General Sureste, en línea quebrada y en una distancia de 8553.51 m, colindando con el Parque Nacional Natural Tinigua Caño Perdido al medio, hasta encontrar el Punto número 14, de coordenadas planas N= 1827726.78 m, E= 4843774.09 m.
Del Punto número 14, se sigue en dirección general Este, en línea quebrada y en una distancia de 6343.78 m, colindando con el Parque Nacional Natural Tinigua Caño Perdido al medio, hasta encontrar el Punto número 15, de coordenadas planas N= 1827630.13 m, E= 4848448.70 m.
Del Punto número 15, se sigue en dirección general Sureste, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 21194.70 m, colindando con el Parque Nacional Natural Tinigua Caño Perdido al medio, pasando por el Punto número 16, de coordenadas planas N= 1824954.45 m, E= 4854045.14 m, hasta encontrar el Punto número 17, de coordenadas planas N= 1819331.97 m, E= 4860205.76 m.
Del Punto número 17, se sigue en dirección general Noreste, en línea quebrada y en una distancia de 1660.85 m, colindando con el Parque Nacional Natural Tinigua Caño Perdido al medio, hasta encontrar el Punto número 18, de coordenadas planas N= 1820294.15 m, E= 4861209.14 m.
Del Punto número 18, se sigue en dirección general Sureste, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 34363.86 m, colindando con el Parque Nacional Natural Tinigua Caño Perdido al medio, pasando por el Punto número 19, de coordenadas planas N= 1816696.87 m, E= 4865872.24 m, por el Punto número 20, de coordenadas planas N= 1813266.43 m, E= 4867596.62 m, por el Punto número 21, de coordenadas planas N= 1810888.78 m, E= 4872491.93 m, hasta encontrar el Punto número 22, de coordenadas planas N= 1807983.16 m, E= 4877347.81 m.
Del Punto número 22, se sigue en dirección general Noreste, en línea quebrada y en una distancia de 3217.16 m, colindando con el Parque Nacional Natural Tinigua Caño Perdido al medio, hasta encontrar el Punto número 23, de coordenadas planas N= 1808480.67 m, E= 4879584.49 m.
Del Punto número 23, se sigue en dirección general Sureste, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 15943.40 m, colindando con el Parque Nacional Natural Tinigua Caño Perdido al medio, pasando por el Punto número 24, de coordenadas planas N= 1806128.22 m, E= 4882702.55 m, y el Punto número 25, de coordenadas planas N= 1802238.69 m, E= 4882991.62 m, hasta encontrar el Punto número 26, de coordenadas planas N= 1800281.27 m, E= 4884965.97 m, donde concurre la colindancia entre el Parque Nacional Natural Tinigua y el río Losada (desembocadura del Caño Perdido).
Sur: Del Punto número 26 se sigue en dirección general Suroeste, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 9665.57 m, colindando con el margen derecho aguas arriba del río Losada, pasando por el Punto número 27, de coordenadas planas N= 1799920.84 m, E= 4882746.65 m, y el Punto número 28, de coordenadas planas N= 1797927.03 m, E= 4882593.67 m, hasta encontrar el Punto número 29, de coordenadas planas N= 1797950.72 m, E= 4879530.77 m.
Del Punto número 29 se sigue en dirección general Noroeste, en línea quebrada y en una distancia de 1511.04 m, colindando con el margen derecho aguas arriba del río Losada, hasta encontrar el Punto número 30, de coordenadas planas N= 1798945.58 m, E= 4878808.25 m.
Del Punto número 30 se sigue en dirección general Suroeste, en línea quebrada y en una distancia de 2124.24 m, colindando con el margen derecho aguas arriba del río Losada, hasta encontrar el Punto número 31, de coordenadas planas N= 1797682.33 m, E= 4877863.89 m.
Del Punto número 31 se sigue en dirección general Noroeste, en línea quebrada y en una distancia de 3116.62 m, colindando con el margen derecho aguas arriba del río Losada, hasta encontrar el Punto número 32, de coordenadas planas N= 1798852.69 m, E= 4877079.93 m.
Del Punto número 32 se sigue en dirección general Suroeste, en línea quebrada y en una distancia de 2010.48 m, colindando con el margen derecho aguas arriba del río Losada, hasta encontrar el Punto número 33, de coordenadas planas N= 1797702.84 m, E= 4875792.96 m.
Del Punto número 33 se sigue en dirección general Noroeste, en línea quebrada y en una distancia de 9542.45 m, colindando con el margen derecho aguas arriba del río Losada, hasta encontrar el Punto número 34, de coordenadas planas N= 1798487.32 m, E= 4872038.57 m.
Del Punto número 34 se sigue en dirección general Suroeste, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 10718.22 m, colindando con el margen derecho aguas arriba del río Losada, pasando por el Punto número 35, de coordenadas planas N= 1797478.96 m, E= 4868097.89 m, hasta encontrar el Punto número 36, de coordenadas planas N= 1797649.00 m, E= 4864852.78 m.
Del Punto número 36 se sigue en dirección general Noroeste, en línea quebrada y en una distancia de 2525.42 m, colindando con el margen derecho aguas arriba del río Losada, hasta encontrar el Punto número 37, de coordenadas planas N= 1799344.97 m, E= 4863493.49 m.
Del Punto número 37 se sigue en dirección general Suroeste, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 10353.28 m, colindando con el margen derecho aguas arriba del río Losada, pasando por el Punto número 38, de coordenadas planas N= 1797711.83 m, E= 4862015.46 m, hasta encontrar el Punto número 39, de coordenadas planas N= 1797703.72 m, E= 4858496.47 m.
Del Punto número 39 se sigue en dirección general Noroeste, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 24087.25 m, colindando con el margen derecho aguas arriba del río Losada, pasando por el Punto número 40, de coordenadas planas N= 1801456.48 m, E= 4855726.17 m, y el Punto número 41, de coordenadas planas N= 1802083.98 m, E= 4850849.38 m, hasta encontrar el Punto número 42, de coordenadas planas N= 1805081.97 m, E= 4847133.01 m.
Del Punto número 42 se sigue en dirección general Suroeste, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 16240.11 m, colindando con el margen derecho aguas arriba del río Losada, pasando por el Punto número 43, de coordenadas planas N= 1804907.55 m, E= 4843380.38 m, hasta encontrar el Punto número 44, de coordenadas planas N= 1805190.55 m, E= 4838055.10 m.
Del Punto número 44 se sigue en dirección general Noroeste, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 45746.87 m, colindando con el margen derecho aguas arriba del río Losada, pasando por el Punto número 45, de coordenadas planas N= 1807346.69 m, E= 4833648.41 m, por el Punto número 46, de coordenadas planas N= 1809320.60 m, E= 4831748.40 m, por el Punto número 47, de coordenadas planas N= 1809379.39 m, E= 4827622.41 m, por el Punto número 48, de coordenadas planas N= 1812450.08 m, E= 4822550.06 m, y el Punto número 49, de coordenadas planas N= 1815939.49 m, E= 4819826.27 m, hasta encontrar el Punto número 50, de coordenadas planas N= 1817157.57 m, E= 4816878.44 m.
Oeste: Del Punto número 50 se sigue en Dirección General Noreste, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 20368.48 m, colindando con el margen derecho aguas arriba del río Losada, pasando por el Punto número 51, de coordenadas planas N= 1822191.56 m, E= 4817248.88 m, hasta encontrar el Punto número 52, de coordenadas planas N= 1828197.65 m, E= 4818966.16 m, donde concurre la colindancia entre el río Losada y Baldíos Nacionales.
Del Punto número 52 se sigue en dirección general Noroeste, en línea recta y en una distancia de 4573.09 m, colindando con Baldíos Nacionales, hasta encontrar el Punto número 53, de coordenadas planas N= 1830273.34 m, E= 4814906.22 m, donde concurre la colindancia entre el predio Baldíos Nacionales y el departamento del Caquetá. (Cota 900).
Del Punto número 53 se sigue en dirección general Norte, en línea quebrada y en una distancia de 2917.50 m, colindando con el departamento del Caquetá, hasta encontrar el Punto número 54, de coordenadas planas N= 1833093.26 m, E= 4815180.11 m.
Del Punto número 54 se sigue en dirección general Noreste, en línea quebrada y en una distancia de 2151.99 m, colindando con el departamento del Caquetá, hasta encontrar el Punto número 55, de coordenadas planas N= 1833689.83 m, E= 4816895.04 m.
Del Punto número 55 se sigue en Dirección General Noroeste, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 9396.00 m, colindando con el departamento del Caquetá, pasando por el Punto número 56, de coordenadas planas N= 1837010.13 m, E= 4813564.24 m, hasta encontrar el Punto número 57, de coordenadas planas N= 1840897.60 m, E= 4813703.14 m.
Del Punto número 57 se sigue en dirección general Noreste, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 10382.64 m, colindando con el departamento del Caquetá, pasando por el Punto número 58, de coordenadas planas N= 1844052.14 m, E= 4817093.14 m, hasta encontrar el Punto número 59, de coordenadas planas N= 1848286.06 m, E= 4819562.91 m.
Del Punto número 59 se sigue en dirección general Sureste, en línea quebrada y en una distancia de 1448.95 m, colindando con el departamento del Caquetá, hasta encontrar el Punto número 60, de coordenadas planas N= 1847916.13 m, E= 4820711.02 m.
Del Punto número 60 se sigue en dirección general Noreste, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 6474.67 m, colindando con el departamento del Caquetá, pasando por el Punto número 61, de coordenadas planas N= 1849664.04 m, E= 4822427.21 m, hasta encontrar el Punto número 1, de coordenadas planas y colindancias conocidas, punto de partida y cierre.
PARÁGRAFO. El polígono, la redacción técnica de linderos y las coordenadas correspondientes a la delimitación de la ZRC Losada-Guayabero, se encuentran en el anexo técnico que hace parte integral del presente acto administrativo.
Artículo 4°. Unidad Agrícola Familiar. Para los programas de acceso a tierras la Unidad Agrícola Familiar al interior de la ZRC oscilará entre 150 y 200 hectáreas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
Solo se podrá tener dos (2) Unidades Agrícolas Familiares por núcleo familiar.
En virtud de lo dispuesto en el inciso 9° del artículo 72 de la Ley 160 de 1994, a partir de la vigencia del presente acuerdo, ninguna persona podrá adquirir la propiedad sobre terrenos inicialmente adjudicados como baldíos, si las extensiones exceden los límites máximos por Unidad Agrícola Familiar. Así, como tampoco los baldíos adjudicados podrán fraccionarse en extensiones inferiores a la UAF.
Artículo 5°. Seguimiento. Conformar una mesa de seguimiento a la implementación del PDS y a los compromisos asumidos en la audiencia pública, en la que se garantice la participación de la institucionalidad del orden nacional, departamental y municipal competente y de las comunidades campesinas.
Artículo 6°. Notificación. Notifíquese el presente acto administrativo de manera personal a la Asociación Campesina Ambiental Losada Guayabero – ASCAL - G, por intermedio de la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación de la Agencia Nacional de Tierras, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011.
Artículo 7°. Comunicación: Comuníquese el presente acto administrativo a las Alcaldías Municipales de La Macarena y Uribe, Personería Municipal de La Macarena, Personería Municipal de Uribe, Gobernación del Meta, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena), por intermedio de la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación de la Agencia Nacional de Tierras, con el fin de que el PDS sea considerado e integrado a los planes y/o esquemas de ordenamiento y desarrollo territorial.
Artículo 8°. Recursos. Contra el presente Acuerdo procede el recurso de reposición, ante el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, en los términos previstos en el CPACA o las normas complementarias.
Artículo 9°. Publicación. Publíquese el presente acto administrativo en el Diario Oficial, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021.
Artículo 10. Vigencia y derogatorias. El presente acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial y deroga los Acuerdos números 187 del 26 de octubre de 2021 y 218 del 28 de enero de 2022, por la pérdida de fuerza de ejecutoria conforme lo expuesto en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de febrero de 2023.
El Presidente del Consejo Directivo,
Darío Fajardo Montaña.
La Secretaria Técnica del Consejo Directivo,
Ana Marta Miranda Corrales.
NOTAS AL FINAL:
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticuatro Especial de Decisión, Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia de 2 de julio de 2021, Radicación: 11001-03-15-000-2020-04467-00 (CA) (ACUMULADO 11001-03-15-000-2020-04468-00.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de abril de 2014, Radicación 11001-03-25-000-2005-00166-01, Consejero Ponente Guillermo Vargas Ayala.
3 Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2009.
4 Folios 419-432 del expediente.