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ACUERDO 118 DE 2020

(marzo 24)

Diario Oficial No. 51.318 de 18 de mayo de 2020

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por medio del cual se modifica y adiciona el Acuerdo 058 del 16 de abril de 2018.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confieren los artículos 1o., artículo 4o., numeral 11, artículo 9o. numeral 1 y 16 del Decreto Ley 2363 de 2015 y el numeral 13 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 2ª de 1959, constituyó las zonas de reserva forestal para el desarrollo de la economía forestal y protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre, según la clasificación que establece el Decreto Legislativo número 2278 de 1953.

Que los artículos 4º y 9º de la precitada ley, impuso al ejecutivo la obligación de ordenar los bosques ubicados en las zonas de reserva allí establecidas, para efectos de generar procesos de conservación y aprovechamiento económico de los suelos, las aguas y la vida silvestre, obligación que fue atendida en el año 2013, cuando el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) estableció, después de diferentes estudios, unos lineamientos de ordenamiento y una zonificación para las zonas de reserva clasificadas en tipo A, B y C.

Que, según lo establecido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), los instrumentos de zonificación y ordenamiento de las áreas de reserva forestal constituyen un elemento orientador para la construcción de políticas públicas y para la planeación de los proyectos, obras o actividades, con el fin de hacer un uso adecuado del territorio.

Que los lineamientos de ordenamiento y la zonificación no establecen diferentes grados de protección para cada una de las zonas, sino directrices de manejo distintas, lo cual no limita la celebración de contratos de aprovechamiento en zonas tipo A, B y C.

Que con el fin de conservar la biodiversidad y la riqueza natural del país y posicionarla como un activo estratégico de la Nación, las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022 “Pacto por Colombia Pacto por la Equidad,” plantean los siguientes objetivos: (1) implementar estrategias transectoriales para controlar la deforestación, conservar los ecosistemas y prevenir su degradación; (2) realizar intervenciones integrales en áreas ambientales estratégicas en beneficio de las comunidades que las habitan; (3) generar incentivos a la conservación y pagos por servicios ambientales para promover el mantenimiento del capital natural; y (4) consolidar el desarrollo de productos y servicios basados en el uso sostenible de la biodiversidad.

Que la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en armonía con lo indicado en el Plan Nacional de Desarrollo, considera que la legalidad en la tenencia de la tierra, concretada en la celebración de contratos de uso en predios baldíos inadjudicables al interior de las áreas de reserva forestal de Ley 2ª de 1959, constituye una herramienta fundamental para disminuir presiones sobre estas áreas, contribuir al control de la deforestación y mejorar las condiciones de vida de las comunidades campesinas.

Que ante la imposibilidad de adjudicar a favor de los campesinos las áreas determinadas como sabanas y playones comunales que periódicamente se inunden a consecuencia de las avenidas de los ríos, lagunas o ciénegas, conforme a lo señalado en el artículo 69 de la Ley 160 de 1994, así como los baldíos situados dentro de las áreas de reserva forestal de la Ley 2ª de 1959, clasificadas como tipo A, B y C, y en los terrenos baldíos situados en un radio de dos mil quinientos (2.500) metros alrededor de las zonas donde se adelanten procesos de explotación de recursos naturales no renovables, la ANT se vio a la imperiosa necesidad de establecer mecanismos que permitan la regulación de la administración y otorgamiento de derechos de uso sobre los precitados baldíos.

Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), mediante Resolución 0261 de 2018, define la frontera agrícola nacional y adopta la metodología para su identificación general, estableciendo en su artículo 3º numeral 1º que “dentro de la frontera agrícola nacional podrá incluirse áreas cuya categoría de manejo con régimen de uso o derivada de la zonificación ambiental elaborada por las autoridades ambientales, permitan las actividades agropecuarias, (…)”. De igual manera, el parágrafo 1º del artículo 7º de aquella reconoce que la identificación de la frontera agrícola nacional es dinámica y por lo tanto deberá ajustarse de acuerdo con la información que se disponga por parte de las entidades públicas y privadas, mientras que el artículo 8º ibídem establece que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas, incorporarán la definición e identificación de Frontera Agrícola Nacional en sus instrumentos de planificación.

Que, en virtud de lo anterior, en la sesión No. 20 del Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, realizada el 16 de abril de 2018, se aprobó el Acuerdo 58 de 2018, “Por el cual se fija el reglamento para el otorgamiento de derechos de uso sobre predios baldíos inadjudicables”.

Que ante la existencia de un instrumento que ha demostrado su pertinencia para administrar los predios baldíos inadjudicables, se ha observado por parte de la Agencia Nacional de Tierras, la necesidad de ampliar el campo de aplicación del Acuerdo 58 de 2018, aclarando situaciones puntuales como la posibilidad de regularizar la ocupación como una medida en la lucha frontal contra los cultivos ilícitos, la asignación de derechos cuando se tenga certeza jurídica en consideración a la zonificación ambiental, y la posibilidad de otorgamiento de uso para conservación y uso sostenible en las zonas tipo A de Ley 2ª de 1959.

Que, en virtud de lo anterior, se considera necesario dar alcance al artículo 2º y otros del Acuerdo 58 del 16 de abril de 2018, con el fin de optimizar el cumplimiento de la misión institucional de la Agencia Nacional de Tierras en relación con la administración y aprovechamiento de los predios baldíos inadjudicables de la Nación.

Que bajo lo expuesto y ante la directriz del Gobierno nacional de lucha frontal contra los cultivos ilícitos, se considera que el Acuerdo 58 de 2018 puede contribuir con el otorgamiento de derechos de uso en beneficio de aquellos campesinos que, haciendo parte de programas como el PNIS y encontrándose en zonas PDET, cumplan con los requisitos exigidos por ellos y puedan tener un aprovechamiento temporal en baldíos inadjudicables, contribuyendo a la contención de cultivos ilícitos en dichos territorios.

Que en septiembre del 2012, Colombia, Guatemala y México, en calidad de países miembros de la Asamblea General de las Naciones Unidas, hicieron un llamado para convocar a comienzos de 2016, un Período Extraordinario de Sesiones que tuviera como objeto el Problema Mundial de las Drogas (PMD). Dicha Sesión Especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre Drogas – (UNGASS 2016, por sus siglas en inglés) se llevó a cabo del 19 al 21 de abril en Nueva York, y allí, los Estados miembros reiteraron el compromiso de abordar aspectos socioeconómicos relacionados con las drogas y concernientes a la problemática generada por la presencia de los cultivos ilícitos, mediante la aplicación de políticas y programas de control de drogas a largo plazo, integrales y sostenibles, orientados al desarrollo equilibrado.

Que, a su vez, en la Resolución S-30/1 del 4 de mayo de 2016 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, los Estados Miembros se comprometieron a fomentar el desarrollo de alternativas económicas viables para las comunidades afectadas por cultivos ilícitos y otras actividades relacionadas con las drogas, tanto en las zonas urbanas como rurales; en virtud de lo cual, el Estado colombiano promueve desde toda su institucionalidad el desarrollo de medidas orientadas a la reducción de los cultivos ilícitos, siendo la regularización una de las medidas aplicadas.

Que, por otra parte, con el propósito de aclarar situaciones de hecho frente a viviendas campesinas rurales existentes en baldíos inadjudicables que se encuentren dentro de las zonas alrededor del punto de explotación de recursos naturales no renovables (hidrocarburos, minería y asfaltitas), es posible otorgar derechos de uso en los que se establezca la posibilidad de que sobre los mismos existan viviendas rurales. Es de aclarar, que el presente acuerdo no pretende regularizar ni fomentar la ocupación indebida de baldíos inadjudicables bajo la premisa de ubicar vivienda rural, razón por la cual, su aplicación solamente estará supeditada a aquellas situaciones de hecho presentadas con anterioridad a la expedición del presente acto.

Que, en relación con la reglamentación para el uso en baldíos inadjudicables en playones o sabanas comunales, se había estipulado el adelantamiento previo del procedimiento agrario de deslinde con el fin de darle claridad jurídica a los predios objeto de reglamentación. Sin embargo, la ANT encuentra que en ciertos casos, dicha actuación administrativa es innecesaria y engorrosa, afectando la eficacia en la aplicación del instrumento, razón por la cual, con el fin de realizar una administración adecuada de los bienes baldíos de la nación, se considera que es suficiente para reglamentar su uso, la existencia de una zonificación y ordenamiento ambiental expedida por la respectiva autoridad, que genere certidumbre sobre la naturaleza de los predios o territorios, sumada a la inexistencia de terceros que aleguen un derecho para reglamentar su uso.

Que, mediante Memorando con Radicado número 20194000224513 de fecha 3 de diciembre de 2019, la Dirección de Acceso a Tierras, remitió a la Oficina de Planeación de la Agencia Nacional de Tierras, el Proyecto de Acuerdo “Por medio del cual se modifica y adiciona el Acuerdo 058 del 16 de abril de 2018”, la Memoria Justificativa y la viabilidad jurídica con Radicado número 20191030222993, así como los correspondientes alcances a la misma con Radicado número 20191030224483 de fecha 3 de diciembre de 2019 y número 20201030005213 de fecha 17 de enero de 2020, estas últimas expedidas por la Oficina Jurídica de la precitada Entidad.

Que, en mérito de lo expuesto,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 1º del Acuerdo 58 de 2018, el cual quedará así:

Artículo 1o. Objeto. El presente Acuerdo tiene por objeto reglamentar la administración y el otorgamiento de derechos de uso de los siguientes terrenos baldíos inadjudicables.

1. Las sabanas, y los playones comunales que periódicamente se inunden como consecuencia de las avenidas de los ríos, lagunas o ciénagas, conforme a lo señalado en el artículo 69 de la Ley 160 de 1994.

2. Los baldíos ubicados dentro de las áreas de reserva forestal de la Ley 2ª de 1959, clasificadas en tipo A, B y C por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

3. Los terrenos baldíos situados dentro de un radio de dos mil quinientos (2.500) metros alrededor de las zonas donde se adelanten procesos de explotación de recursos naturales no renovables; entendiéndose por estos, materiales fósiles útiles y aprovechables económicamente presentes en el suelo y el subsuelo, dejando por fuera los materiales de construcción y las salinas tomando como punto para contar la distancia la boca de la mina y/o el punto de explotación petrolera, conforme lo indica la Ley 1728 de 2014.

ARTÍCULO 2o. Modificar el parágrafo 1o. y 2o. y adicionar los parágrafos 3º y 4º al artículo 2º del Acuerdo 58 de 2018, el cual quedará así:

Artículo 2o. Campo de aplicación. El presente Acuerdo no abarca disposiciones sobre la aptitud, vocación o uso permitido del suelo, para lo cual los implementadores del presente reglamento deben consultar las normas complementarias ambientales, de ordenamiento territorial y demás disposiciones legales o reglamentarias, según corresponda.

PARÁGRAFO 1o. Para la suscripción de los reglamentos de uso en bienes baldíos inadjudicables de que trata el numeral 1o. artículo 1º, la Agencia solamente podrá otorgar el derecho de uso que se encuentre conforme con el régimen de restricciones y prohibiciones de las rondas hídricas o de protección de humedales, planes de ordenamiento de cuencas hídricas, entre otras, establecidas en la normatividad ambiental y en los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes tratándose de playones comunales. Con relación a las sabanas comunales se tendrá en cuenta los regímenes, restricciones y prohibiciones establecidos en la normatividad ambiental y en los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes.

PARÁGRAFO 2o. La Agencia Nacional de Tierras podrá otorgar derechos de uso sobre los baldíos inadjudicables a los que se refiere el numeral 2º del artículo 1º del presente Acuerdo, siempre y cuando esté conforme con el ordenamiento general y específico contenido en los actos administrativos que zonificaron y ordenaron las reservas forestales de la Ley 2o. de 1959 o las que lo modifiquen o la sustituyan. Así mismo, este uso deberá orientarse al desarrollo de actividades asociadas al aprovechamiento forestal sostenible.

PARÁGRAFO 3o. El presente Acuerdo tendrá aplicación prioritaria en las zonas con afectación o riesgo de afectación por presencia de cultivos ilícitos a las que hace referencia el numeral 2º y 3º del artículo 1º del Acuerdo 58 de 2018, para el fomento de la regularización de las tierras baldías inadjudicables de la Nación a los sujetos de ordenamiento social y contribuir a la reducción de este tipo de cultivos en el país. La priorización se realizará teniendo en cuenta las áreas establecidas dentro de la zonificación del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS), los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), o los que se creen, modifiquen o sustituyan y aquellos municipios focalizados para el ordenamiento social de la propiedad rural.

El contrato de aprovechamiento quedará supeditado al compromiso del ocupante para efectuar la erradicación del cultivo ilícito; sin embargo, cuando lo que exista sobre el predio sea riesgo de afectación, entre los compromisos deberá ser explícito que el ocupante deberá hacer todo lo necesario para que dicho riesgo no sea provocado por él mismo, así como a denunciar cuando provenga de otros, de conformidad con el acuerdo previamente suscrito. Así mismo, deberá suscribirse un acuerdo previo de conservación ambiental sobre el predio que se pretenda regularizar.

PARÁGRAFO 4o. Las zonas alrededor del punto de explotación de recursos naturales no renovables (hidrocarburos, minería y asfaltitas), se entenderán como zonas susceptibles de aprovechamiento de los predios a los que hace referencia el numeral 3o. del Artículo 1º del Acuerdo 58 de 2018, la destinación total o parcial de estos sólo podrá ser para vivienda rural campesina existente y pequeños proyectos productivos de economía familiar campesina. Lo dispuesto en el presente parágrafo no se aplicará en las zonas con restricciones para ocupación y el uso en relación al riesgo, que hayan sido identificadas a partir de la aplicación de la normatividad que regula la explotación de minerales e hidrocarburos.

El contrato en mención se regirá por los parámetros establecidos en los artículos 32 y 36 del Acuerdo 58 de 2018.

En los contratos de uso se incluirá la obligación del usuario de soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración o explotación de recursos naturales no renovables que pudieren sobrevenir en el tiempo sobre el baldío entregado en uso.

El usuario estará facultado para renunciar al derecho de uso sobre las áreas requeridas, situación que deberá informar a la ANT, aportando el acuerdo que haya celebrado con el operador de la actividad pública para permitirle el desarrollo de las obras y percibir el pago de la indemnización acordada.

Cuando no resulte posible alcanzar un acuerdo entre el operador de la actividad pública y el usuario con respecto al valor de la indemnización, el contrato de uso se resolverá automáticamente respecto de las áreas requeridas, con la presentación por parte del operador ante la ANT de la decisión judicial competente que autorice el ingreso al predio.

Las presentes disposiciones constarán en los contratos de uso que asigne la ANT y en las etapas de socialización se adelantará la correspondiente pedagogía.

ARTÍCULO 3o. Modificar la definición de Área de Reserva Forestal de la Ley 2ª de 1959 prevista en el artículo 3º del Acuerdo 58 de 2018, la cual quedará así:

(…)

Áreas de Reserva Forestal: Son aquellas delimitadas por la Ley 2ª de 1959 y cuyo objeto es el desarrollo de la economía forestal, y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre.

ARTÍCULO 4o. Adicionar el parágrafo del artículo 4º del Acuerdo 58 de 2018, el cual quedará así:

Artículo 4o. Sobre el otorgamiento de derechos de uso. Los terrenos baldíos señalados en el artículo primero del presente reglamento son inadjudicables, pero de acuerdo con las condiciones técnicas, ambientales, económicas y sociales que se establecen para cada territorio, se permite la asignación de derechos de uso conforme a las disposiciones legales y reglamentarias del presente acuerdo.

Las autoridades competentes procederán a la identificación, deslinde, delimitación o zonificación de estos terrenos, según corresponda.

PARÁGRAFO. Cuando la Agencia Nacional de Tierras a partir de estudios técnicos y jurídicos, tenga certeza sobre la naturaleza jurídica y catastral del bien identificado como Baldío de la Nación, no se requerirá adelantar el proceso administrativo de deslinde agrario para la reglamentación del uso al interior de playones y sabanas comunales. De no haber certeza sobre la naturaleza del bien se acudirá a los procedimientos establecidos para dirimir este tipo de conflictos.

ARTÍCULO 5o. Modificar el artículo 18 del Acuerdo 58 de 2018, el cual quedará así:

Artículo 18. Asignación provisional en playones y sabanas comunales. En los playones y sabanas comunales donde exista claridad respecto a los linderos, zonificación o delimitación de los terrenos baldíos y no exista conflicto, la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación, previa delegación del Director General, podrá otorgar autorizaciones o suscribir acuerdos de uso provisionales sobre las áreas que se identifiquen, atendiendo criterios técnicos, ambientales y sociales, con el fin de que se realice un uso ordenado y sostenible de los predios en ejercicio de la administración de los terrenos que allí se encuentran. Sin embargo, en ninguna circunstancia procederá la autorización de uso cuando exista oposición de terceros que involucre incertidumbre sobre la naturaleza jurídica del bien, por la exhibición de títulos de propiedad privada; o que en el marco del proceso en desarrollo se evidencie este aspecto.

Lo anterior, no define derechos de propiedad y se constituye en una medida provisional mientras se adelanta el procedimiento agrario de deslinde o el que lo sustituya o reemplace. Hasta tanto no culmine el procedimiento no se suscribirán contratos de uso sino solo autorizaciones o acuerdos provisionales de que trata el inciso anterior.

Para la delimitación provisional se tendrá en cuenta por parte de la ANT, documentos, estudios o conceptos técnicos y ambientales que existan sobre el área, los usos y costumbres de la zona y lo señalado por la comunidad vecina del lugar donde se ubican los predios, procurando delimitar de manera provisional solo aquellas áreas donde se estime alta probabilidad que sean predios baldíos inadjudicables.

En la delimitación que se realice por la ANT, se establecerán los usos permitidos de acuerdo con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), PBOT o EOT, según aplique, la vocación o aptitud del suelo, las costumbres locales y las disposiciones ambientales, en orden a permitir un uso sostenible de estos predios.

Cuando se asigne el uso provisional, los sujetos seleccionados deberán sufragar y/o adoptar las medidas y contraprestaciones que se establecen en los artículos 40 y 41 del presente acuerdo, según corresponda.

PARÁGRAFO: Culminado el procedimiento agrario con la decisión que indique que el terreno no es baldío inadjudicable, las autorizaciones provisionales quedarán sin efecto, debiendo la ANT adelantar las acciones tendientes a restituir los terrenos a sus propietarios privados o gestionar la formalización de estas tierras a favor de los trabajadores agrarios y pobladores rurales de escasos recursos.

ARTÍCULO 6o. Modificar el capítulo IV, comprendido por los artículos 20, 21 y 22, del Acuerdo 58 de 2018, el cual quedará así:

CAPÍTULO IV.

DISPOSICIONES PARA ÁREAS DE RESERVA FORESTAL DE LEY 2a DE 1959.  

Artículo 20. Asignación de derechos de uso para ocupantes previos. En las áreas de reserva forestal de Ley 2ª de 1959 tipo A, B y C, habrá lugar solamente a la asignación de derechos de uso, para aquellos sujetos a título gratuito y a título parcialmente gratuito según lo indicado en el Decreto Ley 902 de 2017 y el presente acuerdo.

Artículo 21. Prohibición de asignación de nuevos usuarios. En baldíos ubicados en áreas de reserva forestal de Ley 2ª de 1959, no es aplicable la asignación de derechos de uso para nuevos usuarios.

PARÁGRAFO 1o. Será aplicable la asignación de derechos de uso para nuevos usuarios cuando se trate de usuarios que hacen parte de programas de reubicación, relocalización o saneamiento en áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales o las categorías de manejo de áreas protegidas Parque Natural Regional o Reserva Forestal Protectora nacional y regional. Lo anterior solamente aplicará cuando se trate de sujetos de acceso a tierras a título gratuito y parcialmente gratuito, que se encuentren ocupados, conforme a las condiciones fijadas en los lineamientos del parágrafo 2º, del artículo 22 del presente acuerdo.

Artículo 22. De los contratos. Los contratos de uso celebrados en áreas de Ley 2ª de 1959 tipo A. B y C, se orientarán al desarrollo de actividades asociadas al aprovechamiento forestal sostenible.

Los contratos de uso en la Reserva Forestal de Ley 2ª de 1959, solo podrán celebrarse en zonas previamente identificadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme las directrices de zonificación existentes y la aplicación de criterios biofísicos, sociales, económicos y culturales, utilizando la mejor información técnica disponible.

PARÁGRAFO 1o. Identificadas las áreas al interior de la reserva forestal de Ley 2ª de 1959 tipo A, B y C en las que se pretenda la celebración de contratos, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible rendirá concepto técnico previo acerca de la procedencia de la suscripción de los contratos de uso en Reservas Forestales de Ley 2o. de 1959.

Los conceptos técnicos previos emitidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberán ser incorporados por la Agencia Nacional de Tierras en el informe jurídico definitivo del que trata el presente acuerdo.

PARÁGRAFO 2o. De conformidad con lo establecido en la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1076 de 2015, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, empleando la mejor información técnica disponible, expedirá lineamientos técnicos relacionados con las actividades y usos que se podrán desarrollar en las áreas de reserva de Ley 2ª de 1959, para efectos de los contratos previstos en el presente acuerdo. La expedición de tales lineamientos será condición previa necesaria para dar inicio a la celebración de los contratos en las mencionadas áreas.

PARÁGRAFO 3o. La implementación de los contratos de derechos de uso referidos en este artículo se efectuará de conformidad con el acto administrativo emitido para el propósito por Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en relación con el ámbito de aplicación de la Resolución sobre Frontera Agrícola.

ARTÍCULO 7o. Modificar y reenumerar como 2o. el parágrafo del artículo 25 y adicionar el parágrafo 1o. del Acuerdo 58 del 2018, el cual quedará así:

Artículo 25. Etapas para la asignación de derechos de uso. Para la asignación de los derechos de uso en zonas no focalizadas se adelantarán las siguientes etapas:

1. Formación de expedientes

1.1. Mesas técnicas

1.2. Socialización y jornadas de inscripción

2. Inscripción posjornadas

3. Visita a predio - Identificación de áreas

4. Informe técnico jurídico preliminar

5. Acto de Apertura

6. Informe técnico jurídico definitivo

7. Decisiones de cierre del trámite administrativo

8. Fase de seguimiento.

PARÁGRAFO 1o. En las zonas de barrido predial focalizadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en las cuales se adelanten procesos para reglamentar y otorgar derechos de uso, se adoptarán según corresponda, las etapas y trámites del procedimiento único establecidas en el Decreto Ley 902 de 2017 y sus reglamentos. Esto aplicará en las zonas donde sean coincidentes los procesos de barrido predial y con el otorgamiento de derechos de uso, sin que este último se encuentre condicionado al desarrollo del barrido predial.

PARÁGRAFO 2o. Todos los documentos, actos administrativos, contratos y soportes probatorios deberán ser incorporados al procedimiento por medio del cual se otorga el derecho de uso a través del Módulo de Administración de Tierras de la Nación, o en el Orfeo u otro sistema de archivo que maneje la entidad.

ARTÍCULO 9o. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y mantiene los artículos del Acuerdo 58 de 2018 que no fueron objeto de modificación.

Que el presente acuerdo se aprobó el día (24) de marzo de 2020 en la sesión No. 42 del Consejo Directo de la Agencia Nacional de Tierras.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de marzo de 2020.

El Presidente del Consejo Directivo,

Rodolfo Zea Navarro

El Secretario Técnico del Consejo Directivo,

William Gabriel Reina Tous.

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