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Auto 655/21
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES PENAL ORDINARIA Y ESPECIAL INDIGENA-Inexistencia
Referencia: expediente CJU-784
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
El 25 de julio de 2019, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 111 Seccional formuló imputación en contra de Leonel Aroca Loaiza por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Posteriormente, el 7 de febrero de 2020, ante el Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en contra del señor Aroca Loaiza por los mismos hechos imputados[1].
El 4 de noviembre de 2020, la apoderada del señor Leonel Aroca Loaiza solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dar trámite a “un conflicto negativo de competencia, entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria en el área Penal”[2]. En su criterio, la jurisdicción competente para conocer del proceso penal en contra del señor Aroca Loaiza es la jurisdicción especial indígena. Lo anterior, por cuanto (i) “tanto la víctima como el victimario […] hacen parte de la comunidad TOTARCO TAMARINDO, [como] se desprende del último censo sistematizado”[3]; y (ii) a pesar de que tanto la víctima como el victimario se encuentren fuera del territorio de la comunidad indígena, “practican su cultura y están sometidos a las leyes indígenas”[4]. Por lo tanto, solicitó a esta autoridad “iniciar el procedimiento correspondiente y resolver el conflicto propuesto y ordene al Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad enviar las diligencias a la comunidad TOTARCO TAMARINDO, ubicada en Coyaima –Tolima”.
El 2 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que, una vez posesionados los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la atribución para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en la Corte Constitucional, de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2015
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[7], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.
III. CASO CONCRETO
- En el caso sub examine no se configura un conflicto de competencias entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que el asunto sub examine no configura un conflicto de competencias entre jurisdicciones, dado que no se cumple con el presupuesto subjetivo de este tipo de conflictos. En efecto, el asunto no corresponde a una controversia entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso en cuestión; sino a una solicitud realizada por la apoderada judicial del acusado dentro del proceso 11001609906920190579700, quien pidió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que diera trámite a un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la comunidad indígena Totarco Tamarindo. En ese sentido, al tratarse de un conflicto promovido por una de las partes del proceso, y no por las autoridades judiciales probablemente interesadas en conocer o rechazar el conocimiento del caso, es impropio considerar que se configura un conflicto de competencias entre jurisdicciones[11].
En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente al juez Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, quien deberá comunicar la presente decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la solicitud presentada por la defensa del señor Leonel Aroca Loaiza dentro del proceso 11001609906920190579700 encaminada a dar trámite a un conflicto entre jurisdicciones.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-784 al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
�
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, "petición de conflicto negativo de competencia".
[2] Ib.
[3] Ib.
[4] Ib.
[5] Ib.
[6] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[7] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. |
Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que "está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP". Corte Constitucional, auto 041 de 2021. |
Id. |
[11] En similar sentido, en los casos en que se ha dado trámite a un conflicto de jurisdicciones cuando una de las partes impugna la competencia del juez con fundamento en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, la Corte ha considerado que "este tipo de conflictos�no puede provocarse a partir de la impugnación de una de las partes, sino que requiere la efectiva contención de autoridades judiciales de distinta jurisdicción que reclamen para sí o nieguen la competencia frente a determinado asunto". Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 y 716 de 2018.