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Auto 548/21

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA-Jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial indígena

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Inexistencia

Referencia: expediente CJU-914

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito -Huila.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. De acuerdo con el escrito de acusación[1], en el municipio de San Agustín – Huila, en horas de la noche del 5 de junio de 2020, el señor Carlos Omen Chito ingresó por el techo al inmueble que habitaba su excompañera sentimental, Elida Amada Pérez Irua y a quien durante su tiempo de convivencia había sometido a diferentes tipos de maltrato. Luego de entablar una discusión, el señor Omen Chito tomó un arma corto punzante tipo cuchillo y le propinó a Pérez Irua una herida en el cráneo a nivel temporal izquierdo, para luego emprender la huida por la parte trasera del domicilio. La agredida fue trasladada al Hospital Departamental San Antonio de Pitalito en donde finalmente falleció.

2. En el marco de la investigación correspondiente,[2] el 7 de junio de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo, Huila, profirió orden de captura en contra del señor Omen Chito, la cual fue materializada el día 23 del mismo mes.

En audiencia preliminar celebrada el día siguiente, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Agustín - Huila, la Fiscalía 32 Local CAVIF formuló imputación en contra del nombrado por el delito de feminicidio agravado en calidad de autor, de conformidad con los Artículos 104A, literales A y E y 104B del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos. Asimismo, la autoridad judicial impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

3. El 21 de agosto de 2021, la Fiscalía radicó escrito de acusación en el que modificó la calificación jurídica de los hechos atribuidos a Omen Chito, para en su lugar circunscribirlos al tipo de feminicidio simple, conforme al Artículo 104A del estatuto penal sustantivo. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito – Huila.

4. Luego de varios aplazamientos, el 28 de abril de 2021, una vez instalada la audiencia de formulación de acusación, la defensa solicitó[3] a la autoridad judicial "tramitar un conflicto de competencia." Con fundamento en el principio del juez natural y el Artículo 242 de la Constitución Política, sostuvo que los hechos por los cuales Carlos Omen Chito era investigado debían ser realmente conocidos y juzgados por la Jurisdicción Especial Indígena. Sobre el punto, advirtió que el procesado afirmó pertenecer al resguardo del pueblo Yanakona, lo que además le impedía "comprender el delito de feminicidio".  

En línea con lo anterior, el defensor explicó que, a través de un investigador privado,[4] sostuvo comunicación telefónica con el Gobernador del Resguardo Yanakona, Edier Jiménez Quinayas, quien de hecho confirmó la pertenencia de Carlos Omen Chito a su comunidad. No obstante, el profesional del derecho enfatizó que, pese a haberle solicitado la respectiva certificación, así como un "pronunciamiento de viva voz" ante la Jurisdicción Ordinaria mediante el cual manifestara el interés del resguardo en asumir el asunto, lo cierto es que ello no fue posible por cuanto la autoridad indígena no volvió a atender sus llamadas. Informó, asimismo, que también solicitó al Consejo Nacional de Justicia Indígena una constancia sobre la calidad y fuero del procesado, pero indicó que tampoco obtuvo respuesta alguna.

Con todo, el representante judicial del imputado solicitó al juez de la jurisdicción ordinaria (i) que atendiera positivamente su pedimento con base en la buena fe del procesado en torno a su predicada calidad de indígena y, además, (ii) que requiriera al Gobernador del cabildo Yanakona con el propósito de demostrar sus afirmaciones.

5.  Por su parte, tanto la fiscal delegada como el representante del Ministerio Público se opusieron a la solicitud de la defensa por considerar que la Jurisdicción Ordinaria tiene la competencia para conocer del proceso. En síntesis, afirmaron que no se demostró ninguno de los factores necesarios, es decir, personal, territorial, orgánico y objetivo para activar el fuero indígena en cabeza del señor Carlos Omen Chito. Por el contrario, indicaron que el defensor tan solo aludió infructuosamente al factor personal, pues además de omitir cualquier referencia a las demás condiciones requeridas para el efecto, su tesis carecía de respaldo probatorio alguno.

6. En la misma diligencia, el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito – Huila reafirmó la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del proceso seguido en contra del señor Carlos Omen Chito. Como sustento de su posición, se refirió al Artículo 246 de la Constitución Política y a la Sentencia T-552 de 2003[5] con el fin de señalar que la activación de la jurisdicción indígena requiere efectivamente de la demostración concurrente de los cuatro elementos antes referidos. Advirtió que la defensa únicamente intentó probar el factor personal. Sin embargo, insistió aquel no podía dotarse de contenido con la simple manifestación de la condición de indígena que efectuara el mismo procesado y, tampoco, a través de lo que presuntamente había afirmado el Gobernador del resguardo. Con todo, a partir de lo informado por el abogado defensor, concluyó que, en cualquier caso, "no exist[íría] un interés ni del resguardo Yanakona, a través de su Gobernador, ni del Consejo Nacional de Justicia Indígena para reclamar el juzgamiento del señor Carlos Omen Chito."

7. En todo caso, la autoridad judicial dispuso la remisión de la actuación a la Corte Constitucional en aras de definir lo que calificó como un conflicto entre jurisdicciones.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

8. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

9. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando "dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)."[6]

10. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[7] (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[8] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[9] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

11. Específicamente sobre el primer presupuesto, se ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. De este modo, este tipo de conflictos no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de distintas jurisdicciones, reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.[11]

3. Caso concreto

13. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no está configurado conflicto interjurisdiccional alguno. En este caso se advierte que, ante la solicitud del abogado defensor del señor Carlos Omen Chito, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito – Huila impartió trámite a una supuesta colisión de jurisdicciones. Ello, a pesar de que la misma autoridad judicial hubiese hecho alusión explícita en torno la inexistencia de un pronunciamiento de la autoridad de la Jurisdicción Especial Indígena respectiva, es decir, mediante el cual reclamara o negara su competencia para asumir el proceso descrito con anterioridad.

14. Por ende, este Tribunal concluye que se encuentra frente a un conflicto inexistente. Como consecuencia, declarará la inhibición respectiva y enviará el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- Declararse�INHIBIDA�para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo.- REMITIR�el expediente CJU-914 al�Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito – Huila, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

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DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

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JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

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ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

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PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

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GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

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CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

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JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

?

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1-7 del cuaderno digital denominado "01 Escrito de acusación".

[2] Bajo el CUI Nº 415516000597-2020-01033-00.

[3] Registro de audio desde el minuto 13:56 al 28:48 del archivo digital "06 Audiencia de Acusación".

[4] Cf. Cuaderno digital denominado "20 Informe presentado por la defensa".

[5] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[6] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.  

[7] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto de jurisdicciones cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la ausencia de conflicto interjurisdiccional en asuntos similares. Ver, por ejemplo, el Auto 282 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.

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