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Auto 455/21
CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA-Jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial indígena
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Inexistencia
Referencia: Expediente CJU-932
Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES
El 10 de noviembre de 2020, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra, Santander, llevó a cabo audiencia de legalización de captura, legalización de incautación, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Carlos Alberto Mejía Suárez, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes[1]. Los hechos presuntamente tuvieron lugar el 9 de noviembre de 2020, en la vereda Guineal, jurisdicción del municipio de Cimitarra, Santander[2], cuando miembros del Ejército Nacional que estaban realizando labores de vigilancia, hallaron en su poder 10.315 gramos de cocaína.
El 12 de mayo de 2021, en la audiencia de formulación de acusación que se adelantó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, la defensa manifestó que el señor Mejía Suárez pertenece a la comunidad indígena Siona Yocorobë del Bajo Santa Elena (Puerto Asís, Putumayo) y, por tanto, posee fuero especial indígena, siendo necesario que su proceso sea conocido y tramitado por el gobernador del respectivo Cabildo[3]. Por ello, solicitó: i) “correr el traslado (…) para que se lleve a cabo el proceso penal en esa jurisdicción”[4], ii) “citar al gobernador para que exponga y se dé trámite a estos documentos para corroborar la información”[5] y iii) remitir el expediente al “Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto (…) una vez se corrobore la información con el señor gobernador”.
En su argumentación, la defensa insistió en que se debía “dar traslado” a la autoridad indígena correspondiente, para que se pronunciara sobre el proceso penal. Como soporte de su solicitud, presentó los siguientes documentos:
Certificación expedida el 18 de febrero de 2021 por el gobernador del Resguardo Indígena Miguel Ángel Payoguaje, donde consta que el señor Mejía Suárez pertenece al Pueblo Siona, y está legalmente registrado y censado en el Cabildo Yocorobë del Bajo Santa Elena[7].
Acta de elección n.° 027 de la asamblea general de la comunidad, realizada el “14 de diciembre de 2021 (sic)” con el fin de elegir sus nuevas directivas. Allí se consignó la elección como gobernador del señor Miguel Ángel Payoguaje[8].
Resolución n.° 055 de 2021 de enero 15 de 2021 expedida por el alcalde de Puesto Asís Putumayo, a través de la cual se posesionó a la directiva del Cabildo Indígena Siona del Bajo Santa Elena para la vigencia 2021[9].
Certificado emitido el 19 de febrero de 2020 por la entonces gobernadora Nasly Milena Payoguaje Yaiguaje[10], en el cual hace constar que el centro de armonización de la comunidad “lleva la resolución 04031928 el número distinguido a través de una creatividad cultural a través de memorias indígenas y ordenanza de abuelo y sabedores (…)”.
Por su parte, el Fiscal 9 Local adscrito a la Unidad de Administración Pública del Magdalena Medio consideró que no era viable remitir el proceso a la jurisdicción indígena. Sostuvo que la Defensa no acreditó el cumplimiento de los parámetros que ha establecido la Corte Constitucional para que opere el reconocimiento del fuero especial indígena. En particular, no se encontraba demostrado si el resguardo indígena ejercía autoridad en un ámbito territorial determinado. Adicionó que la defensa tampoco indicó cuáles son los usos y las costumbres de la comunidad y si estas se ajustan a la Constitución. Finalmente, destacó que “este cabildo no está pidiendo el proceso para que se lleve a cabo bajo su jurisdicción”[12].
El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga refirió que cualquier pronunciamiento que pudiera realizar sobre la argumentación presentada por la defensa “resultaría inocuo”[13], porque, de un lado, no contaba con los elementos probatorios suficientes para hacerlo, dado que las pruebas aportadas no le permitían lograr el convencimiento de que el proceso perteneciera a la jurisdicción indígena[14] y, del otro, no es “la autoridad encargada de dirimir el conflicto”.
Asimismo, precisó que “no debería ser el defensor quien eleva esta petición de jurisdicción de competencias (sic) sino el juez natural que pide la jurisdicción porque los problemas de jurisdicción no son entre partes (…) sino (…) entre autoridades [ya que] son las mismas autoridades las que se arrogan el conocimiento funcional de dicha jurisdicción (…)”[16]. No obstante, el juez decidió: i) remitir el asunto a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto[17], ii) exhortar a la Fiscalía y a la Defensa para que alleguen los elementos materiales probatorios que consideren necesarios para el estudio de la petición de cambio de jurisdicción[18], iii) solicitar al defensor que en el término de un día aporte la manifestación de competencia realizada por el gobernador de la comunidad[19], y iv) advertir a esta Corporación que el señor Mejía Suárez se encuentra privado de la libertad con detención intramural desde el 10 de noviembre de 2020.
El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 9 de junio siguiente[21].
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
- De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.
- Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[23].
- En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[24]: (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[25]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[26]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
- Específicamente sobre el primer presupuesto, en el Auto 282 de 2021[28], al resolver un caso análogo, la Corte sostuvo que “cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones o de competencia dentro de una misma jurisdicción. De este modo, este tipo de conflictos no se pueden provocar autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente se debe comprobar que dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”.
- La Sala Plena advierte que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por esa vía, no están dadas las condiciones para la configuración de un conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones. Nótese que, ante la solicitud del abogado defensor del señor Carlos Alberto Mejía Suárez, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga dio trámite a una supuesta colisión de jurisdicciones y remitió el asunto a esta Corte, sin mediar pronunciamiento de la autoridad de la Jurisdicción Especial Indígena respectiva, en el que reclame o niegue la competencia para asumir el proceso descrito con anterioridad.
- Si bien, en la audiencia de acusación del 12 de mayo de 2021, el juez solicitó al abogado aportar el documento en el que se constara que el gobernador de la comunidad Siona Yocorobë del Bajo Santa Elena se arroga el conocimiento del proceso penal, lo cierto es que a la fecha no existe en el expediente manifestación alguna por parte de la justicia indígena.
- Se debe resaltar que el defensor fue insistente en que resultaba necesario dar traslado a la autoridad indígena para que manifestara si en ella recaía la facultad de adelantar el juzgamiento indicado. Sin embargo, el juez decidió enviar el trámite a la Corte de manera prematura, sin que existiera una contención efectiva entre dos autoridades[30]. Incluso, ni siquiera el juez Primero Penal del Circuito de Bucaramanga esbozó razones para reclamar la competencia del proceso seguido en contra de Carlos Alberto Mejía Suárez, pues se limitó a indicar que no contaba con los elementos suficientes para hacerlo.
- En tal contexto, se está ante un conflicto inexistente, pues no se presenta una discusión sobre la competencia entre dos autoridades judiciales. Como consecuencia, la Corte se inhibirá de resolver el asunto y se enviará el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[22]
III. CASO CONCRETO
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declararse�INHIBIDA�para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo.- REMITIR�el expediente CJU-932 al�Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 68190600023920200015100 NI187832, folio 81.
[2] El fundamento fáctico de la situación se consignó en el escrito de acusación así: "[e]l 9 de noviembre de 2020 siendo aproximadamente las 17:50 horas del día, en la vía pública del lugar conocido como la 'ye', de la vereda Guineal jurisdicción de Cimiatarra, Santander, cuando personal de la adscrito al Ejército Nacional Batallón de Infantería n.° 41 Rafael Reyes Prieto, los cuales se encontraban realizando labores de control territorial en el área, se observa una motocicleta que transitaba sobre la vía que conduce al sector de Puerto Pinzón, a lo cual se le realiza la señal de pare, (...) se desplazaban dos personas (...) la persona quien iba de tripulante se identificó como Carlos Alberto Mejía Suárez es de anotar que a esta persona se le observa que lleva consigo a la espalda una lona color blanco, verde y azul, adaptada tipo morral, lo cual se le solicito (sic) el registro personal y de igual manera se verifica el contenido de la loma (sic) encontrando en su interior una sustancia de partículas rocosas, de color beige, que por su olor y características se asemejan a la pasta de base de coca (...) Según informe de investigador de campo (...) la prueba preliminar P.I.P.H, la cual arrojó POSITIVO PARA COCAÍNA Y SUS DERIVADOS CON UN PESO NETO DE 10.305 GRAMOS". (Expediente digital. Archivo 68190600023920200015100 NI187832, folio 77).
[3] Expediente digital. Archivo 68190600023920200015100s20210264326 05_12_2021 02_39 PM UTC.mp4, minuto 20:46. En adelante, todas las referencias se entienden a dicho documento, salvo que se indique lo contrario.
[4] Minuto 29:39.
[5] Minuto 30:00.
[6] Minuto 30:20.
[7] Expediente digital. Archivo 68190600023920200015100 NI187832, folio 14.
[8] Expediente digital. Archivo 68190600023920200015100 NI187832, folio 15 a 17.
[9] Expediente digital. Archivo 68190600023920200015100 NI187832, folio 18 a 20.
[10] Expediente digital. Archivo 68190600023920200015100 NI187832, folio 15.
[11] Expediente digital. Archivo 68190600023920200015100 NI187832, folio 22. Respecto a este documento, el defensor refirió que pretendía dar a conocer que la comunidad tenía un centro de armonización "donde privan a los comuneros sancionados por cualquier delito, ya sea de la jurisdicción indígena o de la ordinaria" (Expediente digital. Archivo 68190600023920200015100s20210264326 05_12_2021 02_39 PM UTC.mp4, minuto 28:13).
[12] Expediente digital. Archivo 68190600023920200015100s20210264326 05_12_2021 02_39 PM UTC.mp4, minuto 42:05. En adelante, todas las referencias se entienden a dicho documento, salvo que se indique lo contrario.
[13] Minuto 1:01:00.
[14] Minuto 1:01:07.
[15] Minuto 1:01:30.
[16] Minuto 1:04:25.
[17] Minuto 1:10:22.
[18] Minuto 1:06:03 y 1:11:56.
[19] Minuto 1:08:23 y 1:12:45.
[20] Minuto 1:11:10.
[21] Expediente digital. CJU-0000932 Constancia de Reparto.pdf, folio 1.
[22] Este aparte corresponde a las consideraciones presentadas en el Auto 282 de 2021, CJU-280.
[23] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[24] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[25] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[26] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[27] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[28] Correspondiente al expediente CJU-280.
[29] Auto 282 de 2021 (CJU-280).
[30] Cfr. Autos 716 de 2018 y 608 de 2019.
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