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Auto 222/17

Referencia: ICC-2849

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

  1. Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.)
  2. Que María Zoraida Castellanos Medina, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
  3. Lo anterior, toda vez que en el trámite de un proceso ejecutivo laboral iniciado por la demandante, con miras a que le fueran reconocidos los valores correspondientes a determinadas mesadas pensionales, los jueces demandados, en sus respectivas decisiones, se negaron a dar aplicación de los dispuesto en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, en relación con la indemnización por falta de pago establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

  4. Que el asunto se repartió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en un primer momento avocó conocimiento. Sin embargo, posteriormente, a través de auto del 30 de marzo de 2017, resolvió dejar sin efectos la providencia por medio de la cual había admitido la acción de tutela y remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de esa Corporación.
  5. Lo anterior, al señalar que, el 15 de septiembre de 2009, resolvió un recurso de casación que se había presentado en el trámite del proceso ordinario laboral instaurado contra Ecopetrol, con base en el cual se inició la controversia ejecutiva que da origen a la solicitud de amparo. “En tal sentido, como esta Sala de Casación conoció de manera específica el proceso objeto de litigio, y puede verse involucrada en el trámite tutelar, por lo tanto se dispone remitir por competencia el expediente para los fines pertinentes (…)”.

  6. Realizado nuevamente el reparto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de auto del 18 de abril de 2017, propuso conflicto negativo de competencia y dispuso remitir el expediente a este Tribunal, bajo el argumento de que, a su juicio, la tutela presentada únicamente involucra a las autoridades demandadas ante quienes se adelanta la actuación ejecutiva criticada. Así, el hecho de que el juez de origen hubiera resuelto un recurso de casación dentro del proceso ordinario laboral no afecta su competencia, pues no se está controvirtiendo dicha actuación, sino el trámite de ejecución posterior al mismo.
  7. En consecuencia, a su juicio, el competente para conocer el asunto es la Sala de Casación Laboral de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, al tratarse del superior funcional de la colegiatura demandada y “sede judicial de mayor jerarquía entre las 2 acusadas.”.

  8. Que tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2], como el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000[3], señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[4], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental o, ante el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial).

6. Que el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[6].

7. En ese orden de ideas, se considera equivocada la decisión adoptada por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en vista de que no le es permitido realizar un análisis de fondo de las pretensiones de solicitud de amparo para declarar su incompetencia. De igual manera, como lo señaló la Sala de Casación Civil, las decisiones atacadas en sede de tutela corresponden al trámite de un proceso ejecutivo en el que la primera autoridad judicial no tuvo participación alguna y, por tanto, no se ven afectadas las garantías fundamentales de las partes. En esa medida, no le es dable sustentar su falta de competencia, bajo esa línea de argumentación.

De igual manera, se advierte que, en efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia funge como superior funcional de las entidades demandadas, por tanto, es claro que la tutela fue repartida adecuadamente, según las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000, descartando una aplicación caprichosa o arbitraria de las mismas.

Lo anterior se refuerza en aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis según el cual “en el momento mismo que un despacho judicial ha avocado el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en la primera ni en la segunda instancia, puesto que, de lo contrario, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de amparo.”[7].

8. Así las cosas y, en vista de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el asunto, esta Corporación procederá a resolver el presente asunto, ordenando remitirle el expediente. Lo anterior, teniendo en cuenta también que fue la autoridad que primero conoció y admitió su estudio, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas en virtud de lo expuesto:

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 30 de marzo de 2017 proferido por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente ICC-2849.

SEGUNDO.- REMITIR a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia el expediente ICC-2849, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por María Zoraida Castellanos Medina, a través de apoderado, contra el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente




AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (e.)



JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS
Magistrado (e.)



HERNAN CORREA CARDOZO
Magistrado (e.)



IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Magistrado (e.)



ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado



ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado



GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada



ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

[1] A-243 de 2012,024 de 2012 A-004 de 2013 y A-015 de 2013 entre otras providencias.

[2] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".

[3] "Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela".

[4] El término "competencia a prevención", según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que "cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante".

[5] En Sentencia del 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, estudió la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, expresión que había sido demandada en acción de nulidad porque presuntamente introducía un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Sala Plena de tal Corporación se pronunció en favor de la legalidad de tal disposición, "(...) interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas." Manifestó el Consejo de Estado, que la misma Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 1994, había hecho referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionaban con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercían su autoridad a nivel nacional. "Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse". (Subrayó el Consejo de Estado)// "Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación."

[6] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, "para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido".

[7] Corte Constitucional. Auto 319 de 2014.

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