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OBJECIONES GUBERNAMENTALES POR INCONVENIENCIA AL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NÚMERO 08 DE 2017 SENADO, 016 DE 2017 CÁMARA
Diario Oficial No. 50.892 de 11 de marzo 2019
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
“Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”.
Bogotá, D. C., 11 de marzo de 2019
Doctor
ERNESTO MACÍAS TOVAR
Presidente
Senado de la República
Doctor
ALEJANDRO CARLOS CHACÓN CAMARGO
Presidente
Cámara de Representantes
Congreso de la República
E. S. D.
Referencia: Objeciones Gubernamentales por inconveniencia al Proyecto de ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara
“Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”.
Asunto: Objeciones gubernamentales por inconveniencia.
Respetados señores Presidentes del honorable Senado de la República y de la honorable Cámara de Representantes:
Con fundamento en los artículos 165, 166, 167 y 200 de la Constitución Política, el Gobierno nacional respetuosamente se permite objetar por razones de inconveniencia el Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz” y, en consecuencia, lo devuelve a la Cámara en que tuvo origen,[1] sin la correspondiente sanción presidencial para que se surta el trámite previsto en la Constitución Política y en la Ley 5 de 1992.
Las objeciones por inconveniencia se circunscriben a seis (6) artículos, de los ciento cincuenta y nueve (159) que integran el Proyecto de Ley Estatutaria:[2].
(i) objeción por inconveniencia del artículo 7o -reparación integral de las víctimas-.
(ii) objeción por inconveniencia del parágrafo 2o del artículo 19 -principio de selección-,
(iii) objeción por inconveniencia del artículo 63 -competencia personal-,
(iv) objeción por inconveniencia del inciso tercero del literal j) del artículo 79 funciones de la Sala de Reconocimiento-,
(v) objeción por inconveniencia del artículo 150 -extradición por conductas posteriores al Acuerdo Final-, y
(vi) objeción por inconveniencia del artículo 153 -extradición de quienes estén ofreciendo verdad ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición.
Las objeciones se fundamentan en las siguientes razones:
I. EL GOBIERNO NACIONAL TIENE LA FACULTAD DE PRESENTAR OBJECIONES POR INCONVENIENCIA, TOTAL O PARCIALMENTE, RESPECTO DE UN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA
Un proyecto de ley estatutaria, una vez aprobado por el honorable Congreso de la República en los términos que la Constitución Política establece, debe someterse al control previo automático de constitucionalidad y, en tal virtud, la honorable Corte Constitucional debe hacer un examen definitivo mediante sentencia que hace tránsito a cosa juzgada constitucional. Se trata de un análisis estrictamente constitucional para determinar si la norma es compatible o no con la Constitución Política. El análisis y las conclusiones de la Corte corresponden a su función de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución. En materia de constitucionalidad o inconstitucionalidad, la última y definitiva palabra la tiene la Corte Constitucional, mediante un fallo y, en cuanto a tales consideraciones el Gobierno nacional debe respetar y acatar la respectiva sentencia.
Surtida la revisión de constitucionalidad, el Gobierno nacional conserva la facultad de revisar el texto del proyecto de ley estatutaria sometido a su sanción, para verificar si el mismo es o no conveniente. Ello es así, porque, no obstante haberse aprobado un proyecto de norma por el Congreso de la República y ser esta exequible, no necesariamente puede estar conforme con el interés público o social o con el interés general. En caso de falta de conformidad con estos intereses, el Presidente de la República podrá evaluar la normativa desde el punto de vista político y objetarla por inconveniente, para que el Congreso de la República revise las disposiciones objetadas y, si lo considera, retire o modifique la norma inconveniente. La decisión final sobre la conveniencia o inconveniencia radica en el honorable Congreso de la República y el Gobierno nacional debe acatar su decisión.
De otra parte, el Gobierno nacional puede formular objeciones de inconveniencia a los proyectos de ley estatutaria que fueron tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, conocido como fast track, consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2016,[3] toda vez que en dicho Acto no se hizo excepción alguna. Por lo mismo, tiene plena aplicación el artículo 166 de la Constitución Política el cual determina que el Ejecutivo tiene la potestad de devolver al Congreso con objeciones “cualquier proyecto” y el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz no excluye esa facultad cuando se trata de proyectos de ley estatutaria tramitados bajo su régimen.
Es de advertir que la jurisprudencia constitucional ha reconocido de forma unívoca que es posible la presentación de objeciones gubernamentales por inconveniencia respecto de proyectos de ley estatutaria, como manifestación del “control político legítimo que ejerce el presidente respecto del Legislador”.[4] Además, el ejercicio de ese control no riñe con las reglas del fast track, pues las normas que agilizan el trámite no eliminan las competencias constitucionales de las instituciones que intervienen en el procedimiento de formación de las leyes.
De acuerdo con el artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2016, el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz busca “agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, como un mecanismo que facilita y asegura su implementación y desarrollo normativo.[5] Para lograr ese cometido, el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz estableció una serie de reglas que concentran el debate legislativo y lo revisten de celeridad. Ese objetivo de agilidad, sin embargo, no elimina las competencias constitucionales de las instituciones que participan en la formación de las leyes.
Es pertinente señalar que la Corte Constitucional interpretó que la supresión de competencias institucionales en el marco del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz era inconstitucional y en la sentencia en sede constitucionalidad C-332 del 17 de mayo de 2017,[6] al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra el Procedimiento Especial para la Paz, el Alto Tribunal declaró inexequibles los literales h) y j) del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2016[7] bajo el argumento de que sustituían la Constitución, “[...] en la medida en que desvirtúan las competencias de deliberación y de eficacia del voto de los congresistas, las cuales conforman el núcleo esencial de la función legislativa. Estas enmiendas a la Constitución también implican un desbalance en el equilibrio e independencia entre los poderes públicos, a favor del ejecutivo y en desmedro de las prerrogativas propias del Congreso en una democracia constitucional.
// Por ende, el legislativo debe conservar su competencia para introducir modificaciones a las propuestas del ejecutivo, incluso sin contar con aval gubernamental, así como para decidir si somete o no a discusión el articulado u opta por la votación en bloque de esas mismas iniciativas”. En este sentido, la jurisprudencia constitucional preservó estrictamente las competencias institucionales dentro del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, y si bien aceptó su ejercicio de manera rápida, resaltó que, en todo caso, no podían eliminarse.
Es claro que, ante la ausencia de regulación específica sobre la posibilidad de presentar objeciones gubernamentales a los proyectos de ley estatutaria, el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz no eliminó esa potestad del Gobierno nacional, en tanto es una competencia constitucional legítima de una institución que participa en la formación de la ley, que puede esgrimir razones de orden económico, social y político para oponerse a ciertas iniciativas.
Es de resaltar que el inciso segundo del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2016[8] dispone que “En lo no establecido en este procedimiento especial, se aplicará el reglamento del Congreso de la República”, y el artículo 198 de la Ley 5ª de 1992, “por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes” dispone que el “El Gobierno dispondrá de seis (6) días para devolver con objeciones cualquier proyecto, si no consta de más de veinte (20) artículos; [...] y hasta de veinte (20) días cuando los artículos sean más de cincuenta (50)”. Un proyecto de ley estatutaria tramitado bajo el Procedimiento Especial para la Paz corresponde al concepto de “cualquier proyecto”, en consecuencia proceden las objeciones gubernamentales.
Ahora bien, en estos casos, el Gobierno nacional puede devolver el proyecto con objeciones por inconveniencia, no por inconstitucionalidad,[9] dado que los proyectos de ley estatutaria están sometidos al control previo, automático e integral de constitucionalidad por parte de la honorable Corte Constitucional, y se descarta la posibilidad de que, con posterioridad a dicho control, se puedan controvertir nuevamente los contenidos del mismo por vicios de forma o de fondo, pues respecto de ellos ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta.
La honorable Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial sobre la procedencia de las objeciones presidenciales por inconveniencia frente a los proyectos de ley estatutaria.[10] Es pertinente transcribir los siguientes apartes de la sentencia de constitucionalidad C-634 del 7 de octubre de 2015:[11]
“Si bien es cierto que, tal y como se señaló anteriormente, los proyectos de ley estatutaria tienen un control previo y automático de la Corte, ello no impide que el Presidente, una vez efectuado el examen de constitucionalidad, no pueda objetar por inconveniencia este tipo de proyectos de ley.
[...]
Así, el hecho de que el Presidente no pueda objetar por inconstitucionalidad un proyecto de ley estatutaria después del examen de la Corte, que precisamente efectúa el control de constitucionalidad previo y automático del mismo, no impide ni excluye la posibilidad de que el mismo lo objete por inconveniencia”. (La negrilla fuera del texto original).
De otra parte, es pertinente advertir que, conforme a lo expuesto, el Gobierno nacional objetó por inconveniencia un proyecto de ley estatutaria,[12] objeción que se presentó después de la revisión constitucional al proyecto de ley estatutaria realizada por la honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-406 del 4 de julio de 2013;[13] y que la jurisprudencia constitucional[14] excepcionalmente ha admitido “dos supuestos para la revisión posterior de las Leyes Estatutarias que se enmarcarían en las competencias de la Corte previstas en los artículos 241 del numeral 4 y 242 numeral 1: (i) vicios de forma en el marco de los trámites subsiguientes que debe surtir el proyecto para convertirse en ley; (ii) modificación posterior de la Constitución o de las normas internacionales que puedan hacer parte del parámetro de la revisión de constitucionalidad.
Sobre el trámite de las objeciones gubernamentales es pertinente transcribir el siguiente aparte de la sentencia de la honorable Corte Constitucional C-633 del 16 de noviembre de 2016:[15]
“Las objeciones se conciben como una expresión del principio de colaboración armónica entre las diferentes Ramas del Poder Público (CP artículo 113) y no como un poder de veto. [...].
Por esta razón, el artículo 167 del Texto Superior es claro en disponer que el efecto que se genera como consecuencia de la formulación de una objeción, es que el “proyecto de ley objetado” vuelve “a las cámaras a segundo debate”. Ello implica que, respecto de los textos objetados y sólo frente a ellos, no cabe entender que el proceso legislativo ha concluido, toda vez que se ordena el regreso de la iniciativa a una etapa anterior de consideración y examen en las plenarias de ambas cámaras, con la finalidad de que estas reconsideren el proyecto y decidan si insisten o no en la sanción y promulgación del texto originalmente aprobado, con sujeción al quórum y a las mayorías exigidas en la Constitución y la ley.
[...]
Ahora bien, en virtud del principio de separación de poderes, se insiste en que la objeción gubernamental no puede significar un poder de veto, a lo sumo se trata de una instancia que, al prescribir la obligación de repetir el segundo debate únicamente respecto de los textos objetados, lo que impone es el deber de lograr mayores consensos para la aprobación y entrada en vigencia de una ley. En este sentido, es importante resaltar que el Congreso de la República, como foro de deliberación democrática, tiene la última palabra en cuanto a las objeciones por inconveniencia, con la única exigencia de que insista en la aprobación del texto original la mayoría de una y otra cámara (CP artículo 176); [...].
Precisamente, como se ha explicado de forma reiterada por esta Corporación, frente al texto de las objeciones, en principio, las plenarias pueden, (i) o acoger las razones de oposición al proyecto planteado por el Gobierno nacional y, por consiguiente, archivar la iniciativa o retirar de ella la parte objetada; o (ii) insistir en su aprobación, lo que implica mantener inalterada la decisión original y preservar el proyecto tal como se aprobó inicialmente. Este último efecto es pleno en el caso de las objeciones por inconveniencia, al imponerse el criterio del Congreso de la República; lo que no ocurre en tratándose de las objeciones por inconstitucionalidad, en las que, como ya se advirtió, la controversia que se plantea a partir de la insistencia debe ser resuelta por parte de este Tribunal.
Sin embargo, a lo anterior cabe agregar que, como se manifestó en la Sentencia C-805 de 2001, en la medida en que la Constitución dispone que el proyecto regresa a segundo debate “debe entenderse que tal debate se cumpla con todas sus características propias, esto es, abierto a la posibilidad de discutir y hacer enmiendas al proyecto, aunque, por supuesto, con la competencia limitada al ámbito de las objeciones del gobierno. A causa de lo expuesto y como fruto de dicha instancia de deliberación, en los textos objetados cabe realizar modificaciones a la iniciativa, cuya lógica subyace en intentar ajustar el proyecto a las observaciones formuladas por el Gobierno, pero manteniendo o insistiendo en su estructura normativa.” (La subraya fuera del texto original).
Por último, es de observar que el honorable Congreso de la República al dar trámite a objeciones gubernamentales por inconveniencia ha modificado el texto de artículos objetados por inconveniencia y sometidos a su consideración, los cuales son preceptos contenidos en leyes de la República.[16]
En conclusión, el Gobierno nacional está facultado para presentar objeciones por inconveniencia contra el proyecto de ley de la referencia y en ejercicio de esa competencia las presenta frente al Proyecto de Ley Estatutaria de la referencia.
II. OPORTUNIDAD
Las objeciones presidenciales por inconveniencia se presentan dentro del término establecido en el artículo 166 superior, teniendo en cuenta que (i) el Proyecto de Ley Estatutaria 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”, fue recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el día 11 de febrero de 2019, a las 12:46 p. m., según consta en la comunicación suscrita por un asesor del Grupo Gestión Documental de la Presidencia de la República de fecha 11 de febrero de 2019 y en la certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República de fecha 8 de marzo de 2019; y (ii) el Proyecto de Ley Estatutaria precitado tiene ciento cincuenta y nueve (159) artículos, luego, el término para objetar es de veinte (20) días hábiles.
III. DE LAS OBJECIONES POR INCONVENIENCIA
Se formulan objeciones por inconveniencia a seis (6) artículos del Proyecto de Ley Estatutaria,[17] las cuales se sustentan a continuación:
1. Objeción por inconveniencia del artículo 7o. Reparación integral de las víctimas
El artículo 7o del Proyecto de Ley Estatutaria reza:[18]
“REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS. Reparar integralmente a las víctimas está en el centro del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y el establecimiento de una paz estable y duradera”, del 24 de noviembre de 2016, firmado por el Gobierno nacional y la organización rebelde Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP), por lo que en cumplimiento de dicho Acuerdo Final se procede a regular el funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Especial para la Paz”.
El artículo en mención es inconveniente porque omite establecer que, en el marco de las medidas de reparación integral, las FARC-EP son titulares de la obligación colectiva e individual de entregar sus bienes para remediar materialmente los daños producidos.
Dicha especificación es necesaria políticamente, pues de acuerdo a la interpretación autorizada de la Corte Constitucional, los victimarios son los primeros llamados a contribuir con sus propios bienes a la reparación integral de las víctimas.[19]
Conforme al numeral 5.1.3.7 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016, las FARC-EP “se comprometen a contribuir con la reparación material de las víctimas [...], las FARCEP procederán a la reparación material de las víctimas, con los bienes y activos antes mencionados”.
De acuerdo con el parágrafo del artículo 18 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el hecho de que “En los casos en que se aplique amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, no procederán acciones judiciales contra los beneficiarios de tales medidas para la indemnización de las víctimas”, ello no significa que se liberen de su responsabilidad de reparación, porque en el mismo parágrafo, a renglón seguido, se consagra: “En todo caso, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición.” (La negrilla fuera de texto original).
Así, las FARC-EP conservan la obligación general de reparar a las víctimas,[20] y una de las medidas de reparación es la entrega efectiva de los bienes, de acuerdo con un inventario previo, con el fin específico de reparar los daños causados a las víctimas.
La normativa y la jurisprudencia vigentes reconocen que el inventario de los bienes por parte de las FARC-EP permite la reparación material exclusiva de las víctimas del conflicto armado. El artículo 4o del Decreto Ley 903 de 2017[21] prescribe que “con los bienes y activos incluidos en el mencionado inventario se procederá a la reparación material de las víctimas del conflicto, en el marco de las medidas de reparación integral”.
Y al interpretar ese cuerpo normativo, la Corte Constitucional indicó en la Sentencia C-071 del 4 de julio de 2018[22] que el compromiso de inventariar los bienes destinados a financiar el conflicto persigue “[...] garantizar el componente de reparación que le asiste a las víctimas, en el marco del desarrollo del valor, principio, fin y derecho constitucional a la paz”. Y es que las personas que pretendan beneficios del ordenamiento jurídico en el marco de la justicia transicional tienen el deber específico de declarar los bienes que sirvieron para financiar el conflicto, con el objetivo de reparar a quienes sufrieron por su causa y evidenciar con acciones concretas la voluntad de cesar hostilidades y reincorporarse a la sociedad civil.[23]
El deber de los victimarios de reparar integralmente a las víctimas es un deber principal, al que subsidiariamente le sigue la responsabilidad del Estado.[24] La justicia restaurativa que orienta los procesos transicionales se marca por la centralidad de las víctimas y la garantía de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. En tal virtud, surge la obligación de los victimarios de aportar principalmente a la reparación con apego a los principios de integralidad y proporcionalidad.[25] Tanto es así, que uno de los requisitos para que los victimarios mantengan los beneficios de la justicia transicional es la contribución efectiva a la reparación integral de las víctimas.[26]
La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación principal de los victimarios de reparar integralmente. En la sentencia precitada,[27] en el aparte denominado sobre “el deber de los victimarios de reparar integralmente a las víctimas y la responsabilidad subsidiaria del Estado frente al derecho a la reparación integral”, la Corte Constitucional explicó claramente que el inventario de los bienes de las FARCEP debe realizarse en cumplimiento de su obligación principal de reparación, así: “[...] la destinación para la reparación de las víctimas del inventario de bienes de las FARC, se ajusta a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional en el sentido de que incluso en contextos de justicia transicional, el primer llamado a contribuir a la reparación de las víctimas es el propio victimario tanto el grupo al margen de la ley -de manera colectivacomo el victimario individual, con sus propios bienes, por ser quien ha causado el daño.” (La negrilla fuera de texto original).
Es claro, entonces, que las FARC-EP son titulares principales de la obligación de reparar materialmente a sus víctimas, obligación que se concreta, entre otras, en inventariar y entregar los bienes y activos que sirvieron para financiar el conflicto, o que se utilizaron para fomentarlo; sin embargo, el artículo objetado por inconveniente[28] omitió incluir expresamente esa obligación a cargo de las FARC-EP, lo que, a juicio del Gobierno nacional, es inconveniente.
No establecer de manera expresa esa obligación, le resta valor a la reparación integral como mecanismo que permite el tránsito a la legalidad de los excombatientes.
Si en la norma que regula la reparación integral de las víctimas no se dispone claramente la obligación principal de las FARC-EP de reparar con sus propios bienes, se corre el riesgo de que la sociedad y las personas que sufrieron graves violaciones a sus derechos no evidencien las actuaciones concretas que corresponden a sus actos de perdón, y quede incompleto entonces el tránsito a la legalidad.
Vale indicar que la jurisprudencia constitucional ha resaltado la necesidad de que, en contextos de justicia transicional, la normativa sea lo más clara y precisa posible en lo relativo a las obligaciones de reparación, en tanto “[...] la ley no puede avalar con expresiones ambiguas que se oculten bienes con el fin de evadir el deber de reparar a las víctimas”.[29] En el mismo sentido, el Proyecto de Ley Estatutaria 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz” debe recoger el principio de reparación derivado del Acto Legislativo 01 de 2017 y del Acuerdo Final. Excluirlo pone en riesgo la interpretación sistemática de la reparación de las víctimas.
De acuerdo con la información suministrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.,[30] entidad destinada por el Decreto 1407 del 24 de agosto de 2017[31] como administradora del patrimonio autónomo del Departamento Administrativo de la Presidencia, patrimonio autónomo de que trata el artículo 3o del Decreto Ley 903 de 2017,[32] se observa:
(i) Los activos reportados en el inventario con el valor asignado por las FARCEP son los siguientes:
(ii) Bienes reportados por las FARC-EP como hurtados, sustraídos u ocupados por disidencias e incautados.
Los bienes reportados por las FARC-EP que no se encuentran en su custodia son los siguientes:
(iii) Valor que ha recibido la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. producto de la entrega, monetización y comercialización de los bienes, con corte a 31 de enero de 2019.
En suma, las FARC-EP han entregado[33] a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., bienes por valor de $24.109.843.383.00.
El Gobierno nacional considera que el artículo 7o del Proyecto de Ley Estatutaria es inconveniente, porque no consagra de manera clara la obligación principal de las FARC-EP de reparar integralmente a las víctimas. Se reitera que la responsabilidad del Estado frente al derecho a la reparación es subsidiaria, y se le solicita al honorable Congreso de la República que se modifique el artículo en el sentido de que se consagre expresamente la obligación principal de las FARC-EP de reparar integralmente a las víctimas.
2. Objeción por inconveniencia del parágrafo 2o del artículo 19. Principio de selección
El artículo 19 del Proyecto de Ley Estatutaria preceptúa:[34]
“PRINCIPIO DE SELECCIÓN. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP, aplicarán criterios para concentrar el ejercicio de la acción penal en quienes tuvieron participación determinante en los hechos más graves y representativos. Con respecto a las personas y hechos que no sean objeto de selección, se podrá renunciar al ejercicio de la acción penal.
Constituyen criterios de selección:
1. Gravedad de los hechos: Grado de afectación de derechos fundamentales individuales y colectivos; modalidad de la comisión de los hechos en términos de violencia y sistematicidad.
2. Representatividad: Efectos de la investigación y judicialización de los hechos: capacidad de ilustración del modus operandi y/o prácticas o patrones criminales de los hechos.
3. Características diferenciales de las víctimas: Condiciones de vulnerabilidad y/o necesidad de adoptar medidas diferenciales de protección derivadas de patrones históricos, sociales y culturales de discriminación que se han identificado a partir de aspectos como: el origen étnico, el género, la edad, la condición de discapacidad, la orientación sexual y la identidad de género y/o rol social de la víctima.
4. Características de los responsables: Participación activa o determinante en la comisión de los crímenes de competencia de esta jurisdicción y/o la prueba de su autoría y participación en los hechos concretos.
5. Disponibilidad probatoria: Calidad y cantidad de las pruebas disponibles, las requeridas para probar el hecho y su dificultad para conseguirlas.
Los criterios de selección dispuestos en este artículo no constituyen criterios para imputar responsabilidad.
PARÁGRAFO 1o. Con respecto a las personas y hechos que no sean objeto de selección, se podrá renunciar condicionadamente al ejercicio de la acción penal cuando:
1. Contribuyan de manera eficaz a las medidas del SIVJRNR, en particular la contribución al esclarecimiento de la verdad en el marco de dicho Sistema.
2. Haya cumplido todas las demás condiciones impuestas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas.
3. Haya suscrito acta de compromiso de no repetición y de abstenerse de cometer nuevos delitos.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá renunciarse al ejercicio de la acción penal cuando se trate de delitos no amnistiables, según lo establecido en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016.[35]
PARÁGRAFO 3o. Las personas cuya competencia revierta a la jurisdicción ordinaria de conformidad con lo normado en el artículo 63 de esta ley, no podrán recibir ningún beneficio, amnistía, renuncia de la acción penal, mecanismo especial o prerrogativa producto del acuerdo y su implementación y en el evento de haberlo recibido, lo perderán, en los términos del artículo 20 de la presente ley.” (La negrilla fuera del texto original).
Es de advertir que en la Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, condicionó la expresión “delitos no amnistiables” en el sentido de que “se refiere exclusivamente a aquellos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, los cuales podrán ser atribuidos a los máximos responsables”.
El parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”, preceptúa:
“Parágrafo. En ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a las conductas siguientes:
a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables;
b) Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir, aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero.
Lo establecido en este artículo no obsta para que se consideren delitos conexos con los delitos políticos aquellas conductas que hayan sido calificadas de manera autónoma como delitos comunes, siempre y cuando estas se hubieran cometido en función del delito político y de la rebelión.”
El parágrafo 2o del artículo 19 del proyecto de ley, en concordancia con la condicionalidad de la honorable Corte Constitucional, es inconveniente, porque permite la renuncia al ejercicio de la acción penal de crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra, respecto de aquellos autores que no se califican como máximos responsables, en perjuicio de la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar ese tipo de conductas, y del derecho de las víctimas de tales delitos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la garantía de no repetición. La norma omite señalar que dicha renuncia solo es procedente cuando el Estado demuestra (i) que investigó bajo estándares de debida diligencia las conductas, y (ii) que es necesario ejercer la facultad de selección para centrar los esfuerzos solamente en los máximos responsables, excluyendo a quienes no tienen esa calidad.
El inciso cuarto del artículo transitorio 66 de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2012, modificado por el artículo 3o del Acto Legislativo 01 de 2017, dispone que el Congreso de la República “[...] por iniciativa del Gobierno nacional, podrá mediante ley estatutaria determinar criterios de selección que permitan centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática [...] y autorizar la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados, [...]”. El objeto de esta norma es transformar la estrategia de investigación 'caso a caso' por la estructuración de macroprocesos que tengan origen en investigaciones de contextos y análisis de criminalidad organizada, para lograr una garantía efectiva del derecho a la justicia de las víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos.
La facultad de selección y correspondiente renuncia condicionada a la acción penal de los asuntos no seleccionados no tiene como propósito desconocer la obligación del Estado de investigar y sancionar todas las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, sino concentrar la atención en los máximos responsables. Sin embargo, tal proceder puede conducir al incumplimiento del deber del Estado de imponer condenas efectivas a todos los responsables de graves delitos cometidos con ocasión del conflicto armado interno.
Como lo puso de presente la Corte Constitucional en Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017,[36] aun cuando el Estado se encuentra habilitado para renunciar a la persecución penal en función de criterios objetivos y subjetivos, esto es, para no criminalizar a las personas que no tienen la calidad de máximos responsables -criterio subjetivoni a los delitos que no constituyen un delito de lesa humanidad, genocidio o un crimen de guerra -criterio objetivo-, escenario en el cual, según las voces del artículo 3o del Acto Legislativo 01 de 2017 es posible la renuncia condicionada a la persecución judicial penal, tal prerrogativa, en sí misma, “no suprime ni elimina las bases del deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario”.[37]
Así entendido, la obligación de investigar es una obligación que se satisface mediante el análisis de casos bajo estándares de debida diligencia.[38] En este sentido, la selección únicamente procede cuando el Estado agote los esfuerzos en la investigación de todas las graves violaciones, lo que supone “que debe tomar en cuenta la complejidad de los hechos, el contexto en que ocurrieron, los patrones que explican su comisión, siguiendo líneas lógicas de comprensión de los mismos, así como definiendo el ámbito territorial y temporal de su ocurrencia. Igualmente, la JEP debe identificar la estructura de la organización, así como las personas involucradas en el planeamiento y ejecución de los crímenes”.[39]
De ese modo, una vez la JEP define las circunstancias fácticas, identifica patrones y cumple los estándares de debida diligencia, puede determinar responsabilidades a quienes participaron en los hechos y, “de ser necesario, hará uso de facultad de selección para centrar sus esfuerzos en los máximos responsables y en quienes tuvieron una participación activa o determinante en los hechos más graves y representativos”.[40]
(La negrilla fuera del texto original).
Ahora bien, el parágrafo segundo del artículo 19 del proyecto de ley dispone que “en ningún caso podrá renunciarse al ejercicio de la acción penal cuando se trate de delitos no amnistiables” y la Corte Constitucional, en Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, declaró exequible esa norma bajo el entendido de que la expresión “delitos no amnistiables” “se refiere exclusivamente a aquellos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, los cuales podrán ser atribuidos a los máximos responsables”.
Esa norma, junto con la condicionalidad de la Corte Constitucional, permite entender a contrario sensu que procede la renuncia al ejercicio de la acción penal de crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra para autores que no fueron máximos responsables, y que incluso puede dejarse de lado la obligación del Estado de investigar y garantizar el derecho a la justicia de las víctimas.
El Gobierno nacional considera que en ese sentido la norma es inconveniente, porque en esos casos -de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerrala renuncia solo sería conducente cuando el Estado demuestre que investigó bajo estándares de debida diligencia las conductas, y que es necesario ejercer la facultad de selección para centrar los esfuerzos solamente en los máximos responsables.
Un componente esencial del derecho fundamental al debido proceso es la justificación de las providencias y las determinaciones judiciales. La motivación es el ejercicio argumentativo razonable y racional mediante el cual las autoridades jurisdiccionales interpretan la normativa vigente y, a partir de elementos fácticos debidamente allegados al proceso, subsumen el caso en el supuesto de hecho de una regla aplicable. Una adecuada argumentación no solo garantiza la aplicación correcta de las normas jurídicas, sino que especialmente asegura la ausencia de arbitrariedad de las decisiones. En el contexto de la justicia de transición, el deber de argumentación toma especial importancia cuando se renuncia al ejercicio de la acción penal de quienes no son máximos responsables pero cometieron crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, toda vez que es el mecanismo que les explica a las víctimas los motivos por los cuales deben entender satisfecho su derecho a la justicia y a la verdad, y que el Estado cumplió su obligación de imponer sanciones efectivas a todos los responsables de los delitos de lesa humanidad cometidos en el marco de conflicto armado interno.
Es de resaltar que la Fiscal de la Corte Penal Internacional manifestó ante la Corte Constitucional que “el Estatuto [de Roma] no impone limitaciones con fundamento en el nivel de responsabilidad de los autores [...] Con fundamento en el Estatuto, la CPI continúa teniendo jurisdicción sobre los autores que han cometido crímenes establecidos por la CPI en los territorios de los Estados parte, tales como Colombia, aun cuando, como asunto de política, no sean seleccionados para procesar bajo los términos de la estrategia procesal de mi Despacho”[41]. Y que: “el Estatuto de Roma recuerda que es obligación de cada Estado ejercer su jurisdicción penal sobre aquellos responsables de crímenes internacionales, y dichos crímenes no deben quedar sin castigo y que se debe garantizar su eficaz enjuiciamiento tomando las medidas a nivel interno.”[42]
En ese sentido, se requiere un mecanismo de justificación de las determinaciones de no selección, para que se comprenda razonablemente que se satisface la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra sistemáticos, junto con los derechos a la justicia y verdad de las víctimas.
El Gobierno nacional considera que el parágrafo 2o del artículo 19 del proyecto de ley[43] es inconveniente, al no prever que la renuncia al ejercicio de la acción penal frente a crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra, en relación con quienes no son máximos responsables, solo puede tener lugar cuando el Estado demuestra que investigó bajo estándares de debida diligencia las conductas y que no obstante ello, se hace necesario ejercer la facultad de selección para centrar los esfuerzos solamente en los máximos responsables. Por lo anterior, se le solicita al honorable Congreso de la República que se modifique el artículo en el sentido expuesto.
3. Objeción por inconveniencia del inciso octavo del artículo 63. Competencia personal
El artículo 63 del Proyecto de Ley Estatutaria consagra:[44]
“COMPETENCIA PERSONAL. El funcionamiento de la JEP es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, en los términos de este artículo, y sus decisiones ofrecerán garantías de segundad (sic) jurídica a todos los anteriores.
Se aplicará a los investigados o condenados por el delito de rebelión u otros relacionados con el conflicto, aunque no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebelión.
Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, la JEP solo se aplicará a quienes hayan sido miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional. También se aplicará a las personas que hayan sido acusadas en providencia judicial o condenadas en cualquier jurisdicción por vinculación a dicho grupo, aunque los afectados no reconozcan esa pertenencia.
La jurisdicción ordinaria mantendrá su competencia para investigar y juzgar conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, respecto de:
1. Los disidentes, entendiendo por tales los que habiendo pertenecido en algún momento a las FARC-EP no estén incluidos en los listados entregados por dicho grupo, según lo previsto en el artículo transitorio 5o del Acto Legislativo 01 de 2017.
2. Los desertores, entendidos como aquellos miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o quienes entren a formar parte de grupos armados organizados, o grupos delictivos organizados.
3. Los excombatientes que incumplan cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 20 de esta ley.
Las personas cuya competencia revierta a la jurisdicción ordinaria de conformidad con los numerales 2 y 3 de este artículo, no podrán recibir ningún beneficio, amnistía o mecanismo especial o prerrogativa producto del acuerdo y su implementación y en el evento de haberlo recibido, lo perderán en los términos del artículo 20 de la presente ley.
En concordancia con lo establecido en el artículo transitorio 5o del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendrá competencia personal respecto de las personas incluidas en los listados elaborados por las FARC-EP acreditadas como miembros de dicha organización por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, así como respecto de aquellas personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, o colaboración con esta organización, por conductas realizadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque estos no estuvieren en el listado de integrantes entregado por dicho grupo al Gobierno nacional.
El Gobierno nacional recibió los listados de los integrantes de las FARCEP hasta el 15 de agosto de 2017. Estos fueron recibidos de buena fe, bajo el principio de confianza legítima, sin perjuicio de la verificación que realice el Gobierno nacional para efectos de su acreditación. Con base en los mismos el Gobierno nacional debe expedir el listado final de acreditación de quienes, para todos los efectos legales se reputarán como los únicos desmovilizados de las FARC-EP. Este listado tendrá el carácter de reservados y serán remitidos a las autoridades competentes. La violación a esta disposición, respecto del carácter reservado, dará lugar a las responsabilidades penales y disciplinarias de la legislación vigente.
La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016.
La JEP también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado. Respecto de agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz únicamente comprenderá a quienes hayan manifestado voluntariamente su intención de someterse a la JEP.
PARÁGRAFO 1o. En el caso de los agentes del Estado, la aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz parte del reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en particular los miembros de la Fuerza Pública, ostentan el ejercicio legítimo de la fuerza y sus acciones se presumen legales.
PARÁGRAFO 2o. Se entiende por agente del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de las corporaciones públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus entidades descentralizadas, territorialmente y por servicios, miembros de la Fuerza Pública sin importar su jerarquía, grado, condición o fuero que haya participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva.
PARÁGRAFO 3o. En caso de que con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2017, se aprobaran leyes o normas que al otorgar tratamientos diferenciados a agentes del Estado, o a otras personas por conductas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, fueran combatientes o no combatientes, provocaren que los anteriores sean excluidos de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, o tuvieren como resultado la inaplicación de dicha jurisdicción o la inaplicación de las condiciones referidas a las sanciones que se recogen en el presente texto respecto de dichas personas, el Tribunal Especial para la Paz ejercerá su jurisdicción preferente en las materias de su competencia conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, y en esta ley.
PARÁGRAFO 4o. Los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición. En estos casos, cuando la JEP reconozca que los hechos investigados son de su competencia, asumirá el conocimiento de asunto de manera prevalente y exclusiva conforme al artículo transitorio 5o del Acto Legislativo 1 de 2017 y el artículo 79 de la presente ley, sin perjuicio de la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías derivadas del incumplimiento al Régimen de Condicionalidad previsto en el artículo 20 de esta ley.
En los casos en que ya exista una indagación, investigación o una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de la presente ley. Para los casos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria se tendrán tres (3) meses desde dicha vinculación para aceptar el sometimiento a la JEP. La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.
PARÁGRAFO 5o. La JEP también se aplicará igualmente, para efectos de la extinción de la responsabilidad y sanción penal, a quienes estén investigados, procesados o condenados por uno o varios de los delitos mencionados en el parágrafo 1o del artículo 62 de esta ley.
PARÁGRAFO 6o. La competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz respecto de los delitos relacionados con el conflicto se circunscribirá única y exclusivamente a las personas naturales por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en los términos, condiciones y excepciones previstos en esta ley.” (La negrilla fuera del texto original).
Ahora bien, el inciso octavo del artículo 63 del Proyecto de Ley Estatutaria es inconveniente, porque, al definir los factores de competencia personal que empleará la JEP[45] para el ejercicio de sus funciones, deja serias dudas sobre el alcance de la facultad atribuida a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en relación con la función de llevar a cabo la verificación de la lista de quienes son reconocidos como miembros de los grupos armados al margen de la ley, que se sometan a un proceso de paz con el Gobierno nacional.
Tal disposición define los factores de competencia personal que empleará la JEP para el ejercicio de sus funciones. En general, señala que el funcionamiento de la JEP es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los que se sometan a su jurisdicción, lo cual incluye a combatientes y civiles.[46]
Concretamente, los incisos tercero y sexto le atribuyen competencia a la JEP respecto de: (i) combatientes de grupos armados al margen de la ley que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional;[47] (ii) personas acusadas o condenadas mediante providencia judicial por su vinculación a los mencionados grupos, aunque no reconozcan esa pertenencia;[48] (iii) personas incluidas en los listados elaborados por las FARC-EP y acreditadas como miembros de dicha organización por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz;[49] y (iv) personas que hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, por conductas realizadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque ellas no estuvieren en el listado de integrantes entregado por dicho grupo al Gobierno nacional.[50]
En plena correspondencia con lo anterior, el inciso octavo habilita a la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP para, excepcionalmente, “estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”; aclarando a su vez la aludida disposición a que:
“en todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.
En la Sentencia C-080 de 2018,[51] al llevar a cabo el control de constitucionalidad del inciso octavo, la Corte Constitucional consideró que atribuirle a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno nacional resultaba ajustado a la Constitución, en cuanto “garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”.
En relación con el mismo inciso octavo, “En ningún caso, la Sala de Amnistía podrá considerar personas sobre las cuales la Oficina del Alto Comisionado haya decidido su no acreditación” (La negrilla fuera de texto original), la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de tal mandato, al considerar que constituía “una prohibición problemática desde el punto vista constitucional, en tanto impide que la JEP ejerza su competencia sobre personas que la Oficina del Alto Comisionado haya decidido no acreditar, no obstante que pudiera tratarse de excombatientes de las FARC-EP que suscribieron el acuerdo y cumplieron las demás condiciones de acceso, excluyéndolas del sistema como consecuencia de una decisión administrativa en cuya adopción dichas personas no han tenido ni tendrán oportunidad de participar, desconociendo la competencia prevalente y exclusiva de la JEP sobre tales personas y el derecho de ellas a que su sometimiento al componente de justicia del sistema sea decidido por la autoridad judicial competente”.
Con base en ello, sostuvo que la aludida regla contrariaba la competencia prevalente de la JEP prevista en los artículos transitorios 5o y 6o del Acto Legislativo 01 de 2017, así como también el derecho al debido proceso y los principios de independencia y autonomía judicial consagrados, en su orden, en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política. Tal decisión la explicó la Corte en los siguientes términos:[52]
“Tal regla, en consecuencia, resulta contraria a las establecidas en el artículo transitorio 5o del Acto Legislativo 01 de 2017 para efectos de determinar la jurisdicción competente, ordinaria o especial, respecto de las conductas cometidas con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que participaron en el mismo. En efecto, establece dicha disposición constitucional: (i) que la JEP conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y (ii) que respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del sistema sólo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional.
Ahora bien, en relación con la forma de determinar la pertenencia al grupo rebelde, establece la misma disposición constitucional: (i) que se determina por su inclusión en el listado de excombatientes que un delegado expresamente designado para ello por el grupo rebelde, entregue al Gobierno nacional tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVNT), y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), y (ii) que tal listado será recibido por el Gobierno nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes.
En ejercicio de la competencia de verificación del listado podía el Gobierno unilateralmente excluir personas que de acuerdo con el mecanismo interinstitucional creado por Decreto número 1174 de 2016, estableciere que no formaban parte del grupo rebelde, pero tal decisión administrativa no altera las reglas constitucionales de asignación de competencia a la JEP, la cual, en los términos del artículo transitorio 6o del Acto Legislativo 01 de 2017, es prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”.
Pues bien, de acuerdo con la interpretación que hace la Corte Constitucional del inciso octavo del artículo 63, en virtud del mismo, la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP se encuentra facultada para incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno nacional.
Surge entonces el interrogante sobre cuál es en realidad el alcance de la competencia atribuida a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en relación con la función de llevar a cabo la verificación de la lista de quienes son reconocidos como miembros de los grupos armados al margen de la ley que se sometan a un proceso de paz con el Gobierno nacional, competencia establecida en el parágrafo 5o del artículo 8o de la Ley 418 de 1997, por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones, artículo modificado por el artículo 3o de la Ley 1941 de 2018.
Una primera lectura podría llevar a pensar que, respecto a la competencia atribuida a la JEP, la labor de verificación resulta del todo ineficaz e intrascendente, en el sentido de que la misma no estaría llamada a producir un efecto útil en los casos en que se adopte una decisión de exclusión de la lista y esta no sea considerada por la autoridad judicial competente. Sin embargo, tal lectura debe, necesariamente, armonizarse con el objetivo central que, de conformidad con la Constitución y ley, justifica la labor de verificación, cual es precisamente la de determinar la pertenencia de las personas al grupo rebelde que ha negociado un proceso de paz.
Ciertamente, la facultad atribuida a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para verificar las listas de quienes son reconocidos como miembros de los grupos armados al margen de la ley que se sometan a un proceso de paz con el Gobierno nacional, se encuentra regulada en la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1779 de 2016 y 1941 de 2018. En dicha Ley se fijan los mecanismos orientados a facilitar el diálogo y la suscripción de los acuerdos de paz con grupos al margen de la ley, dirigidos a obtener soluciones frente al conflicto armado interno, disponiendo expresamente en el artículo 10 que la dirección de la política de paz le corresponde al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la nación.
Con ese propósito, a través de la mencionada ley, se les otorgan facultades especiales al Presidente de la República y a sus delegados para: (i) realizar todos los actos tendientes a entablar conversaciones y diálogos con las organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales el Gobierno les reconozca carácter político; (ii) adelantar con ellas diálogos, negociaciones y firmar acuerdos de paz; (iii) otorgar beneficios jurídicos por hechos constitutivos de delitos políticos a miembros de esas organizaciones, que individual o colectivamente, demuestren su voluntad de reincorporarse a la vida civil; y, en ese mismo contexto; y, (iv) para reconocer a las personas que se desmovilicen bajo el marco de acuerdos con las organizaciones armadas al margen de la ley, o en forma individual, los beneficios administrativos, políticos y judiciales derivados de los respectivos acuerdos y de la ley.
En ese contexto, el parágrafo 5o del artículo 8o de la Ley 418 de 1997, modificado por las Leyes 1779 de 2016 y 1941 de 2018, establece que, cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista, suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad; lista que, a su vez, será recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz, de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, base de cualquier acuerdo de paz, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes.
En desarrollo de dicho mandato, mediante el Decreto número 1174 del 19 de julio de 2016,[53] se creó a su vez un Comité Técnico Interinstitucional, al cual se refiere el numeral octavo del artículo 63, norma objetada, Comité presidido por el Alto Comisionado para la Paz[54] y conformado por representantes de las agencias, entidades e instituciones públicas que, por sus competencias almacenen, analicen o procesen información en bases de datos, cuyo propósito es, precisamente: “apoyar oportunamente a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en su función legal de recibir y aceptar de buena fe de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, la lista suscrita por los voceros o miembros representantes mediante la cual acrediten la calidad de miembros del grupo armado organizado al margen de la ley [...]”.[55]
Atendiendo a su naturaleza, se le atribuye a dicho Comité Técnico Interinstitucional y a sus miembros, la labor de adelantar el registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones necesarios para apoyar la labor de verificación de los listados suscritos por los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley y recibidos de buena fe por el Alto Comisionado para la Paz, cuando haya lugar a ello y de manera oportuna. Sobre esa base, el Comité debe realizar recomendaciones para apoyar la función legal de verificación de listas de combatientes, y, a las entidades representadas en el mismo les corresponde atender los requerimientos de información provenientes de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz con oportunidad y eficiencia.[56]
Es de resaltar que la competencia atribuida al Alto Comisionado para la Paz por la Ley 418 de 1997 y desarrollada por el Decreto número 1174 de 2016, se encuentra a su vez refrendada, a nivel constitucional, por el artículo 5o transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual, al definir el Régimen Legal de la Justicia Especial para la Paz, hizo claridad sobre el punto al establecer que: “[...] Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional”, aclarando la misma norma que: “la pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), a través de un delegado expresamente designado para ello. Estas listas serán recibidas por el Gobierno nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes. [...]” (La negrilla fuera de texto original).
De acuerdo con el artículo 5o transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 8o de la Ley 418 de 1997[57] y el artículo 3o del Decreto número 1174 de 2016, es claro, entonces, que el objetivo fundamental de la competencia de verificación del listado atribuida al Alto Comisionado para la Paz, es la de determinar la pertenencia de las personas al grupo rebelde que ha negociado un proceso de paz, lo cual, a su vez, habilita al miembro del grupo armado para acceder, previa dejación de las armas, al proceso de reincorporación social, política y económica y al tratamiento jurídico especial que se acuerde.
En ejercicio de la aludida competencia, el Gobierno podía excluir personas que, de acuerdo con el mecanismo interinstitucional creado por el Decreto número 1174 de 2016, se hubiera podido definir que no formaban parte integral del grupo armado desmovilizado, lo cual, a su vez, implicaba que las personas excluidas quedaban por fuera de los mecanismos administrativos y judiciales de implementación del acuerdo.
Sin embargo, el ejercicio de tal competencia se ve alterado por la decisión adoptada por la Corte en la Sentencia C-080 de 2018,[58] concretamente, en relación con las reglas de asignación de competencia a la JEP para conocer de personas incluidas en los listados elaborados por los delegados del respectivo grupo y acreditadas como miembros de dicha organización por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
Ciertamente, declarada la inexequibilidad de la frase “En ningún caso, la Sala de Amnistía podrá considerar personas sobre las cuales la Oficina del Alto Comisionado haya decidido su no acreditación” del inciso octavo del artículo 63 del Proyecto de Ley Estatutaria, no es claro cuál es el alcance de la labor de verificación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y del Comité Técnico Interinstitucional creado para prestarle apoyo en dicha función, teniendo en cuenta que es posible que la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP incorpore a su jurisdicción los nombres de personas que, previamente, la Oficina del Alto Comisionado había decidido expresamente no acreditar.
La falta de certeza en el ejercicio de dicha competencia resulta particularmente inconveniente, desde el punto de vista político, si se tiene en cuenta que la facultad para negociar y suscribir Acuerdos de Paz radica exclusivamente en cabeza del presidente de la República. Dicha habilitación encuentra un claro fundamento constitucional en el artículo 188 y en el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, que, en su orden, le imponen al Presidente, como símbolo de la unidad nacional y desde el momento que juró cumplir con la Constitución y las leyes, la obligación “de garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos”; al tiempo que le atribuyen, al instituirlo como jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, la función específica “de conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuera turbado”. Tales mandatos, a su vez, se cimientan sobre el marco constitucional, amplio y expansivo, que reconoce como valor y principio fundante del modelo de organización política, propender al logro de la paz y la convivencia pacífica, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo.[59]
Las disposiciones constitucionales de habilitación, como se ha dicho, fueron a su vez desarrolladas por la Ley 418 de 1997, al disponer en su artículo 10 que la dirección de la política de paz le corresponde al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la nación.
Conforme con tales mandatos, la decisión de pactar una salida negociada al conflicto armado interno le corresponde adoptarla al Presidente de la República, por ser la persona constitucionalmente habilitada para garantizar los derechos ciudadanos y para preservar el orden público en todo el territorio nacional y, por consiguiente, ser el único autorizado para desarrollar los procesos de paz, diálogos, negociación y eventual suscripción de los acuerdos.
Siendo ello así, la ley debe ser clara y precisa en cuanto al alcance y contenido de las funciones reconocidas al Presidente de la República y sus delegados, para adelantar negociaciones de paz, a efectos de garantizar una actuación diligente y eficaz en el logro del objetivo primigenio de la consecución de una paz integral y definitiva en Colombia. Lo anterior, teniendo en cuenta, además, que la atribución del presidente de la República para negociar y suscribir acuerdos de paz es amplia, en el sentido de que no se reduce al proceso adelantado con los integrantes de las Farc-EP, Acuerdo que ya se celebró, sino que se extiende a posibles acuerdos futuros con otros grupos armados al margen de la ley que tengan intenciones de negociar con el Gobierno nacional, para lo cual se hace necesario tener plena certeza sobre el contenido y alcance de las reglas de negociación.
De manera que el vacío legal de esta función atribuida a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz implica, en realidad, una indeterminación en la función presidencial a la hora de establecer las razones políticas y fácticas que se deben considerar a efectos de decidir sobre las personas que son destinatarias de los beneficios administrativos y judiciales, y que contribuyen con verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición en favor de las víctimas.
De otra parte, conviene tener presente que la indeterminación de competencias podría ser inconveniente, incluso para la adecuada administración de justicia a cargo de la JEP, pues se le podrían trasladar funciones que no son propias de la actividad judicial que desarrolla. Al respecto, debe considerarse que la JEP no cuenta con la infraestructura y capacidad propias de los organismos que integran al Comité Técnico Interinstitucional,[60] quienes, en razón de sus competencias, son quienes están en la capacidad técnica para determinar las circunstancias de cada individuo, en punto a su pertenencia o no al grupo armado al margen de la ley que ha negociado con el Gobierno un acuerdo de paz.
Sobre esas bases resulta inconveniente, de acuerdo con la decisión adoptada por la honorable Corte Constitucional y las normas que regulan la materia, al presentarse indeterminación o ausencia de una regulación sobre el alcance de la competencia atribuida a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en relación con la función de llevar a cabo la verificación de la lista de quienes son reconocidos como miembros de los grupos armados al margen de la ley que se sometan a un proceso de paz con el Gobierno nacional. En virtud de lo anterior, se le solicita al honorable Congreso de la República que se modifique el artículo de conformidad con lo expuesto.
1. Objeción por inconveniencia del inciso tercero del literal j del artículo 79.
Funciones de la Sala de Reconocimiento de la JEP
El artículo 79 del Proyecto de Ley Estatutaria dispone:[61]
“FUNCIONES DE LA SALA DE RECONOCIMIENTO. La Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas tendrá las siguientes funciones:
a) Decidir si los hechos y conductas atribuidas a las distintas personas son competencia del Sistema por haber sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, conforme a los artículos 58 y siguientes de esta ley.
b) Recibir los informes que le presentarán la Fiscalía General de la Nación, los órganos competentes de la justicia penal militar, las autoridades competentes de la Jurisdicción Especial Indígena, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y cualquier jurisdicción que opere en Colombia, sobre todas las investigaciones por conductas ocurridas hasta el 1 de diciembre de 2016 de competencia de la JEP en los términos de los artículos 62 y 63 de esta ley, relativas a las conductas cometidas con ocasión del conflicto armado y las estrechamente relacionadas con el proceso de Dejación de Armas, incluidas las que ya hayan llegado a juicio o concluidas por la Procuraduría o la Controlaría o por cualquier jurisdicción. Los informes clasificarán los hechos por presuntos autores y agruparán las conductas semejantes en una misma categoría sin calificarlas jurídicamente. A la Sala también se le remitirá un informe de las sentencias pertinentes proferidas por la justicia, enviado por el órgano de Administración de la Rama Judicial o por los condenados. Los órganos competentes de la justicia penal militar enviarán también las sentencias proferidas. Cualquier órgano administrativo que haya proferido sanciones por conductas relacionadas con el conflicto enviará igualmente las resoluciones en las que consten. En todos los anteriores casos se acompañarán copias de las sentencias o resoluciones..
Junto a los Informes presentados por la Fiscalía General de la Nación, esta institución incorporará las compulsas de copias que le hayan sido remitidas por la jurisdicción de Justicia y Paz creada por la Ley 975 del 2005, para que por la JEP se determine si las conductas relacionadas son de su competencia conforme a lo establecido en los artículos 62 y 63 de esta Ley, con excepción de aquellas relacionadas con conductas cometidas por terceros o agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, que no hayan manifestado previa, expresa y voluntariamente su intención de someterse a la JEP.
c) Recibir los informes de las organizaciones de víctimas, indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras, Rrom y de derechos humanos colombianas relativos a las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, así como de fuentes judiciales o administrativas. Respecto de estos Informes se surtirá el procedimiento previsto en el literal (h) de este artículo.
d) Los informes agruparán los hechos por presuntos autores o condenados y agruparán las conductas semejantes en una misma categoría sin calificarlas jurídicamente. Los informes deberán ser rigurosos. La Sala podrá ordenar que los Informes estén organizados por hechos más representativos.
e) Cuando una persona hubiere sido comprometida en un informe o declaración de reconocimiento, la Sala la notificará para darle la oportunidad de rendir voluntariamente su versión de los hechos. Al rendirla, la persona podrá hacer un reconocimiento de verdad y responsabilidad o negar los hechos o aducir que carecen de relación con el conflicto. La persona condenada en una sentencia proferida por la justicia ordinaria, por conductas competencia del Sistema, podrá comparecer voluntariamente para reconocer verdad completa, detallada y exhaustiva en los supuestos que no deban ser remitidos a la Sala de Amnistía o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, con excepción de aquellas relacionadas con conductas cometidas por terceros o agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, que no hayan manifestado previa, expresa y voluntariamente su intención de someterse a la JEP.
f) Fijar las fechas y los plazos razonables para recibir los informes y ponerlos a disposición de las personas u organizaciones mencionadas en ellos, teniendo en cuenta los plazos establecidos en el artículo 80 de esta Ley.
g) Una vez recibidos los informes se establecerá un plazo razonable y suficiente para las declaraciones, orales o escritas, de aporte de verdad y reconocimiento o no de responsabilidad.
h) Una vez recibidos los informes establecidos en los apartados b) y c) describiendo conductas, contrastará cada informe con todo el acervo probatorio, y después de haber tenido en cuenta la versión de que trata el literal (e), en caso de apreciar que existen bases suficientes para entender que la conducta existió, que la persona mencionada participó y que la conducta corresponde a tipos penales no amnistiables, deberá ponerlos a disposición de los presuntos responsables para que por ellos se tome la decisión de comparecer o no comparecer a efectuar el aporte de verdad y reconocimiento o no de responsabilidad o comparecer a defenderse de las imputaciones formuladas.
La Sala podrá realizar compulsa de copias respecto a los Informes establecidos en los apartados (b) y (c) de este artículo cuando aprecie indicios de que los mismos contienen acusaciones, conductas o denuncias aparentemente falsas elaboradas dolosamente, o cuando aprecie ánimo de cometer fraude procesal con la presentación de los mismos. Las compulsas de copias serán remitidas a los órganos judiciales competentes en la jurisdicción ordinaria colombiana, los cuales deberán actuar conforme a lo de su competencia aplicando lo establecido en las leyes penales internas, dando consideración a dichos Informes de denuncia presentada ante la justicia ordinaria. Los órganos judiciales competentes deberán informar cada seis meses a la Sala de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas, el estado del procedimiento judicial relativo a cada compulsa de copias.
i) Recibir las declaraciones de aporte de verdad y reconocimiento o no de responsabilidad, tanto individuales como colectivas. Para la imposición de la sanción por responsabilidad de mando, los responsables máximos, deberán ser identificados individualmente.
j) La Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuarán adelantando las investigaciones relativas a los informes mencionados en el literal b) hasta el día en que la Sala, una vez concluidas las etapas anteriormente previstas, anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate, deberán remitir a la Sala la totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y conductas. En dicho momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate perderá competencias para continuar investigando hechos o conductas competencia de la Jurisdicción Especial de Paz.
Se exceptúa de lo anterior la recepción de los reconocimientos de verdad y responsabilidad, los cuales siempre deberán ser posteriores al recibimiento en la Sala de la totalidad de investigaciones efectuadas respecto a la conducta imputada.
Atendiendo a la competencia exclusiva de la JEP sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, conforme se establece en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, los órganos y servidores públicos que continúen las anteriores investigaciones solo podrán realizar actos de indagación e investigación según el procedimiento que se trate absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado, que involucren a personas cuyas conductas son competencia de la JEP. [...]” (La negrilla fuera del texto original).
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-080 de 2018, condicionó el inciso tercero del literal j del artículo 79 del Proyecto de Ley Estatutaria “en el sentido de que:
a) la norma aplica adicionalmente a las conductas punibles estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas; y b) los órganos y servidores públicos que continúen las anteriores investigaciones, a que se refiere la norma, no podrán ordenar la citación a la práctica de diligencias judiciales”. (La negrilla fuera del texto original).
El inciso tercero del literal j) del artículo 79 del Proyecto de Ley Estatutaria, de conformidad con su condicionalidad, es inconveniente, en tanto no precisa qué tipo de diligencias judiciales debe abstenerse de citar la Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de otra jurisdicción sobre conductas relacionadas con el conflicto cometidas antes del 1o de diciembre de 2016, que involucren personas cuyas actuaciones son competencia de la JEP. De esta forma, limita indiscriminadamente las facultades de las autoridades judiciales para investigar, a riesgo de interferir en el derecho a la justicia de las víctimas y el deber estatal de investigar permanentemente las graves violaciones ocurridas en el conflicto armado.
El artículo 79 del Proyecto de Ley Estatutaria regula las funciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. En esencia, prescribe que su misión es servir de escenario de reconocimiento de verdad y responsabilidad en el procedimiento de justicia transicional y, a partir de la información y las declaraciones recibidas, remitir los respectivos asuntos a (i) la Sala de amnistía e indulto, (ii) la Sala de definición de situaciones jurídicas, (iii) al Tribunal para la Paz con resolución de conclusiones para casos de reconocimiento de verdad y responsabilidades, o (iv) a la Unidad de Investigación y Acusación para que se siga el procedimiento contradictorio ante el Tribunal para la Paz, si la Unidad considera que existe mérito para ello.
En tanto las investigaciones de los crímenes del conflicto han estado a cargo de los órganos de la jurisdicción ordinaria, es necesario que exista una regla de transferencia de competencia de tales investigaciones a la jurisdicción transicional, con el fin de que no se interrumpa en ningún momento el ejercicio del deber de investigación del Estado y el derecho a la justicia de las víctimas. Es por esto que el literal j) del artículo 79 del proyecto de ley dispone que la jurisdicción ordinaria continuará ejerciendo su competencia de investigación hasta que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP “anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones”.
Mientras eso sucede –el anuncio de la resolución de conclusiones–, es claro entonces que la Fiscalía General de la Nación u otros funcionarios de la jurisdicción ordinaria no solo pueden, sino que tienen el deber, de indagar e investigar conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, ocurridas antes del 1o de diciembre de 2016.
Ahora bien, esas facultades de indagación e investigación no pueden ser ejecutadas de la misma forma que en los casos en los que mantienen su competencia, sino que se deben adelantar bajo el presupuesto de que en el futuro los trasladarán a las autoridades de la justicia transicional que, en virtud de su competencia prevalente, son las únicas que pueden tomar decisiones sobre las situaciones jurídicas de los sometidos a la JEP. Es por esto que la disposición objetada prescribe que las autoridades de la jurisdicción ordinaria pueden investigar sin definir situaciones jurídicas, así: “[...] los órganos y servidores públicos que continúen las anteriores investigaciones solo podrán realizar actos de indagación e investigación según el procedimiento que se trate absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado, que involucren a personas cuyas conductas son competencia de la JEP”.
En Sentencia C-080 de 2018, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de esa norma al entendido de que las autoridades de la jurisdicción ordinaria también debían abstenerse de “[...] ordenar la citación a la práctica de diligencias judiciales”.[62]
La Corte argumentó que era necesario agregar esa limitación para guardar coherencia con lo decidido previamente en la Sentencia C-025 del 11 de abril de 2018[63] sobre la suspensión general de los procesos en los que se hubiere otorgado libertad condicional, regulación contenida en el artículo 22 del Decreto ley 277 de 2017,[64] en la que se había establecido que “[...] la suspensión se refiere a la competencia para adoptar decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales.” (La negrilla fuera de texto original).
Expuso la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018:[65]
“La regulación del inciso tercero del literal j recoge la anterior línea jurisprudencial pero no incluye dentro de las limitaciones de la jurisdicción ordinaria la “citación a prácticas de diligencias judiciales”, razón por la cual condicionará la disposición a que se entienda que los órganos y servidores públicos que continúen las investigaciones a que se refiere el inciso tercero del literal j del artículo 79, tampoco podrán ordenar respecto de las personas sometidas a la jurisdicción especial, la citación a la práctica de diligencias judiciales”.
La sentencia en mención condicionó el inciso tercero del literal j) del artículo 79
–disposición objetada–, en el sentido de que las autoridades de la jurisdicción ordinaria también deben abstenerse de “[...] ordenar la citación a la práctica de diligencias judiciales” cuando investiguen asuntos que involucren a personas cuyas conductas son de competencia de la JEP. En cumplimiento de la autoridad de la Corte Constitucional y la fuerza de la cosa juzgada, debe comprenderse que la norma se ajusta a la Carta Política si se interpreta de esa manera.
Ahora bien, ante ese condicionamiento emerge la pregunta de si la prohibición de citar se extiende a todo tipo de diligencias judiciales, o solo a aquellas que interfieren en la esfera de competencias de la justicia transicional.
En la Sentencia C-080 de 2018 parece interpretarse que la prohibición opera solo sobre aquellas diligencias judiciales que no están relacionadas con el recaudo y conservación de elementos materiales probatorios relevantes para conocer la conducta objeto de investigación, y que buscan definir alguna situación jurídica,[66] al citar la precitada providencia a la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, que indica en el auto de fecha 9 de agosto de 2017 que en el contexto de transitoriedad la Fiscalía General de la Nación debe comprender el alcance de su competencia de investigación “[...] en los términos definidos en la Ley 906 de 2004, es decir, como la búsqueda y recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación (numeral 3 del artículo 250 de la Constitución), de manera que se excluyen actividades tales como las órdenes de captura, los interrogatorios, la formulación de imputación, la imposición de medidas de aseguramiento, la acusación, etc.”.[67]
En este sentido, el Gobierno nacional estima que la falta de determinación sobre qué tipo de diligencias judiciales debe abstenerse de citar la Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de otra jurisdicción, sin interferir en las competencias de la JEP es inconveniente.
La vaguedad permite que se haga una interpretación abierta de la prohibición de citar diligencias, bajo la cual no sería posible que, en asuntos que involucren a personas cuyas conductas son de competencia de la JEP, la Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de otra jurisdicción, adelanten las actuaciones más simples para la búsqueda y recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física para reconstruir la conducta motivo de averiguación, en términos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tales como entrevistas o declaraciones juradas.
Si se eliminan incluso esas facultades mientras la JEP asume plenamente sus competencias, no habría jurisdicción que realice efectivamente tales investigaciones, por lo que se crearía un sistema que opera en desmedro de los intereses de las víctimas y en un claro incumplimiento del deber del Estado de ejercer la persecución penal de graves crímenes. Vale indicar que en el Informe sobre las Actividades de Examen Preliminar de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional del 5 de diciembre de 2018, se advirtió que todas las medidas legislativas que impongan limitaciones a las investigaciones de delitos complejos son de su interés, precisamente, por erosionar el derecho a la justicia de las víctimas. Dicha autoridad advirtió: “[...] toda otra iniciativa legislativa que pudiera resultar en retrasos en traer a los perpetradores a rendir cuentas, limitaciones a los alcances y la exhaustividad de las investigaciones sobre delitos complejos y, en general, poner en duda el carácter genuino de los procedimientos, son de gran interés para la Fiscalía en la medida en que podrían tener impacto sobre la admisibilidad de los casos potenciales”.[68]
De otro lado, si a partir de la indeterminación de la norma se anula la capacidad investigativa más simple de la Fiscalía General de la Nación o del órgano investigador de otra jurisdicción, se produciría un desperdicio grave de valiosos recursos investigativos. La Fiscalía General de la Nación cuenta con talento humano calificado y preparado para responder a las investigaciones de la justicia transicional y la atención a víctimas. Tiene en su planta 24.216 servidores públicos,[69] de los cuales 8.910, cargos pertenecen a la Planta Global del Área de Policía Judicial,[70] personal con experticia en investigación que, a partir de una formación multidisciplinaria, está en capacidad de aportar a la JEP valiosos conocimientos sobre la manera de estudiar e indagar el conflicto armado. A eso se suman los grandes esfuerzos por mejorar la capacidad actual mediante el aprendizaje continuo y la actualización de los servidores, además de los avances tecnológicos implementados en materia de procesamiento de datos.[71] La experiencia y capacidad de la Fiscalía para investigar no pueden desecharse en el marco de la justicia transicional, pues la optimización de recursos es una finalidad primordial del Estado y revestir a dicha autoridad de facultades para investigar y realizar las diligencias más simples no interfiere en nada sobre la competencia de la JEP.
En conclusión, el inciso tercero del literal j) del artículo 79 del Proyecto de ley es inconveniente, en tanto no precisa qué tipo de diligencias judiciales deben abstenerse de citar la Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de otra jurisdicción cuando se involucran personas cuyas actuaciones son competencia de la JEP. La vaguedad limita indiscriminadamente las facultades de las autoridades judiciales para investigar, a riesgo de interferir en el derecho a la justicia de las víctimas y el deber estatal de investigar permanentemente las graves violaciones ocurridas en el conflicto armado, además de que desperdicia valiosos recursos investigativos de autoridades con experiencia y capacidad. En virtud de lo anterior, se le solicita al honorable Congreso de la República que se modifique el artículo de conformidad con lo manifestado.
5. Objeción por inconveniencia del artículo 150. Extradición por conductas posteriores al Acuerdo Final
El artículo 150 del Proyecto de Ley Estatutaria reza:[72]
“EXTRADICIÓN POR CONDUCTAS POSTERIORES AL ACUERDO
FINAL. Cuando se alegue, respecto de un integrante de las Farc-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, la remitirá a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. De haber sido posterior a la firma del Acuerdo Final y no tener relación con el proceso de Dejación de Armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición”.
Al estudiar el contenido de la precitada disposición en la Sentencia C-080 de 2018,[73] la Corte Constitucional explicó que siempre que el Gobierno nacional reciba una solicitud de extradición de un integrante de las Farc-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, deberá remitirla a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para que determine el momento de ejecución de la conducta atribuida. De acuerdo con la providencia, “[...] siempre que el Gobierno nacional reciba una solicitud de extradición de un integrante de las Farc-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, respecto de conductas ocurridas con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y que no esté estrechamente vinculado al el (sic) proceso de dejación de armas, deberá una vez perfeccionado el Expediente 1233, remitirla a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, a efectos de que determine el momento de ejecución de la conducta atribuida. La remisión del expediente debidamente perfeccionado, en los términos previstos en la ley aplicable, garantiza que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz disponga del material probatorio necesario para realizar la evaluación que le corresponde dentro del perentorio término que le concede el Acto Legislativo 01 de 2017, sin perjuicio de que en ejercicio de sus competencias decrete las demás pruebas que considere necesarias para su decisión”. (La negrilla fuera de texto original).[74]
Esa disposición establece, en consonancia con el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, que en materia de extradición de miembros desmovilizados de las Farc-EP o de personas acusadas de ser integrantes de esa organización, se aplica una regla procesal especial, consistente en que a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz le corresponde evaluar la “conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado”. Si dicha autoridad encuentra que la conducta ocurrió con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, o se trata de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la remitirá al procedimiento de la JEP con exclusión de extradición. Pero, si determina que la conducta comenzó con posterioridad a la firma del Acuerdo y no tiene relación con el proceso de dejación de armas, la remitirá a la autoridad competente con la posibilidad de que opere la extradición.
A pesar de que la norma no dispone expresamente la posibilidad de decretar pruebas durante el trámite especial de extradición, la interpretación autorizada de la Corte Constitucional permite entender que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz puede legítimamente decretar las “pruebas que considere necesarias para su decisión”.
Surge la pregunta sobre cuál es el objeto de las pruebas 'necesarias' para las 'decisiones' a cargo de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Una respuesta aproximada indicaría que el objeto sería demostrar elementos que permitan a la autoridad judicial arribar a la convicción del momento de ejecución de la conducta atribuida y, de ser el caso, sobre su estrecha vinculación con el proceso de dejación de armas. Sin embargo, esa interpretación debe armonizarse (i) con el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 que, en materia de extradición, le otorga facultades a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz solo para evaluar “la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado.”; y (ii) con el artículo 54 de la Ley 1922 de 2018 “por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz” que, en lo relativo a la extradición, le otorga a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz la potestad de verificar “que los hechos a los que se refiere la solicitud de extradición sean posteriores a la firma de los acuerdos”, precepto que además dispone que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz “No podrá practicar pruebas. En ningún caso, la JEP podrá pronunciarse sobre el fondo del asunto, ni sobre la responsabilidad de quien fuere solicitado en extradición”.
El artículo 150 del Proyecto de Ley Estatutaria, en lo referente a la potestad probatoria de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en materia de extradición, de acuerdo con la interpretación de la Corte Constitucional es inconveniente porque al regular el proceso de extradición de un integrante de las Farc-EP o de una persona acusada de ser integrante de esa organización, no delimita específicamente la facultad de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, para decretar pruebas con el fin de determinar la fecha precisa de la realización de la conducta y decidir si esta ocurrió o no con posterioridad a la firma del Acuerdo Final.
En primer lugar, porque se presta para que surjan conflictos de competencias entre las autoridades que intervienen en el trámite. Como lo constató la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, en el procedimiento especial de extradición de que trata el Proyecto de ley intervienen diversas autoridades. Participan (i) el Gobierno nacional, que recibe la solicitud de extradición de integrantes de las Farc-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización; (ii) el fiscal General de la Nación, previa remisión del Gobierno nacional, puede ordenar la captura con fines de extradición; y (iii) la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, que recibe del Gobierno nacional la solicitud de extradición con el fin de evaluar la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado. Si no se define con precisión la competencia de esta última autoridad para decretar pruebas, estableciéndose concretamente su finalidad -establecer el momento de ocurrencia de la conducta atribuida o definir la estrecha vinculación con el proceso de dejación de armas o ambas-, es posible que se deje a merced de la interpretación judicial dicha facultad, lo cual conlleva a que las demás autoridades que participan en el trámite de extradición asuman de buena fe que un eventual decreto de pruebas interfiere en el ejercicio legítimo de sus competencias.
En segundo lugar, porque la potestad probatoria de la Sección de Revisión del
Tribunal para la Paz interfiere en la competencia de la autoridad del Estado requirente.
La extradición es un acto de cooperación internacional en materia penal de naturaleza administrativa que no implica juzgamiento ni da lugar a un prejuzgamiento, que no tiene carácter sancionatorio ni jurisdiccional en la medida en que no corresponde al Estado requerido pronunciarse sobre la existencia del delito, la autoría o las circunstancias de tiempo, modo y lugar ni la responsabilidad del imputado.[75] Es de advertir que en el trámite de extradición adelantado ante la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, no existe valoración de pruebas sobre la existencia del hecho, no existe juzgamiento de la persona requerida en extradición, no existe cuestionamiento de las decisiones proferidas por la autoridad extranjera, y solo se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos para conceder la extradición, de acuerdo con el tratado internacional aplicable o, en su defecto, con la legislación interna.[76] Lo anterior se soporta en los principios del derecho internacional de la buena fe y de soberanía, y, el artículo objetado de conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional parte del supuesto de que la información entregada por el Estado requirente de la extradición necesita de un sustento probatorio adicional, además de hacer inoperante el mecanismo de la extradición al desnaturalizar su finalidad, cual es en esencia la cooperación judicial internacional. De hecho, es por esta circunstancia que el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que uno de los anexos a la solicitud de extradición debe ser la providencia judicial en que se dicte la sentencia condenatoria, la resolución de acusación o su equivalente, en contra de la persona requerida en extradición.
Por tanto, si no se ajusta con precisión la finalidad de las pruebas que puede solicitar la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en casos de extradición, puede suceder que en el ejercicio de esa potestad se incurra en una intromisión en la autonomía de la autoridad del país requirente, pues, incluso supone obligarlo a dar a conocer al procesado de forma anticipada las pruebas que se tienen en su contra.
La posibilidad de que mediante el decreto de pruebas se interfiera en la soberanía judicial extranjera, por el vacío sobre sus finalidades, es inconveniente, porque el mecanismo de cooperación internacional de la extradición se torna inoperante al introducir un requisito no contemplado en los tratados de extradición ni en la legislación interna colombiana,[77] requisito que puede no ser atendido por los países requirentes en el marco de una extradición pasiva.
Se destaca que desde el 1o de enero del año de 1997 y el 28 de febrero de 2019 Colombia ha entregado en extradición pasiva[78] 2.747 personas, de las cuales 2.234 corresponden a personas entregadas a los Estados Unidos de América y 210 a España, y en cuanto a la extradicción activa[79] durante los años de 1985 a febrero de 2019, Colombia ha presentado 432 solicitudes de extradición, trámites que se han adelantado dentro del marco de los tratados de extradición vigentes o la legislación interna del Estado requerido.
En tercer lugar, la indeterminación es inconveniente porque le impide reconocer a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz sus propios límites en materia probatoria, cuando evalúa la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización. En auto A 401 de 2018,[80] al resolver un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la transicional en materia de extradición, la honorable Corte Constitucional estableció que para adoptar sus decisiones, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz “[...] podrá decretar todas las pruebas necesarias de conformidad con las garantías previstas en el artículo 29 de la Constitución Política”. Como puede verse, la facultad de decretar pruebas en casos de extradición debe adecuarse al debido proceso, lo que implica que la misma no puede ejercerse de manera desbordada y con finalidades distintas a tomar las decisiones para las cuales se tiene competencia. Con el vacío normativo existente para la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz es más complicado identificar los límites de sus facultades probatorias, por lo que se incrementa el riesgo de que al ejercerlas se pueda incurrir en alguna violación al debido proceso. Esta circunstancia es inconveniente -más no inconstitucional-, en tanto promueve eventuales nulidades en el interior de los procedimientos de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.
Y, en cuarto lugar, la indefinición es inconveniente porque no permite que se salve una eventual contradicción normativa entre la Ley 1922 de 2018 –Ley de Procedimiento de la JEP– y el Proyecto de Ley Estatutaria. La primera dispone en su artículo 54[81] que, para determinar el momento de ocurrencia de la conducta objeto de la solicitud de extradición, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz “no podrá practicar pruebas”.[82] No obstante, como se dijo atrás, el Proyecto de Ley Estatutaria dispone
-según la interpretación autorizada de la Corte Constitucional-[83] de un procedimiento
especial de extradición, en el cual la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz puede decretar “las demás pruebas que considere necesarias para su decisión”. Al parecer, existe una contradicción entre los cuerpos normativos mencionados, toda vez que aparentan indicar que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz puede decretar pruebas, pero no practicarlas. En este sentido, es pertinente que el proyecto de ley establezca con precisión la finalidad para la cual la JEP puede ejercer sus facultades probatorias y así armonizar los diversos contenidos normativos existentes.
Es evidente, entonces, que la redacción de la norma contiene un vacío legal sobre el régimen probatorio aplicable en los procedimientos especiales de extradición de miembros desmovilizados de las Farc-EP o de personas acusadas de ser integrantes de esa organización, que, aun cuando no acarrea problemas de constitucionalidad, sí reviste inconveniencia, porque no delimita específicamente la facultad de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para decretar pruebas con el fin de determinar el momento de ejecución de la conducta atribuida, o para definir su estrecha vinculación con el proceso de dejación de armas, por lo cual se le solicita al honorable Congreso de la República que se modifique el artículo de acuerdo con lo expuesto.
5. Objeción por inconveniencia del artículo 153. Extradición de quienes estén ofreciendo verdad ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición.
El artículo 153 del Proyecto de Ley Estatutaria dispone:[84]
“EXTRADICIÓN DE QUIENES ESTÉN OFRECIENDO VERDAD ANTE EL SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO
REPETICIÓN. No se concederá la extradición de otras personas que estén ofreciendo verdad ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, antes de que terminen de ofrecer verdad”.
El artículo transcrito es inconveniente, porque al regular el trámite de extradición de “otras personas” no precisa en qué oportunidad procesal se debe hacer la manifestación de ofrecimiento voluntario, lo cual permite un margen de discrecionalidad del operador judicial ante el silencio del legislador.
En adición, el precepto no enseña si el trámite de extradición se suspende o si debe terminar con la negativa de conceder la extradición por parte del Estado requerido
-Colombia-. Si se entiende que no se concede la extradición, la persona requerida queda en libertad, se le comunica al Estado requirente y, si existe tratado vigente que estipule que la extradición solo procedería en el futuro si se presenta un nuevo requerimiento por hechos diferentes a los que motivaron la primera solicitud de extradición que fuere negada[85] con fundamento en el artículo que se objeta, en consecuencia, las “otras personas” nunca podrían ser juzgadas o nunca cumplirían la pena en el país requirente, lo cual generaría impunidad, y se menoscabaría la condición de Colombia como Estado cooperante en la persecución y lucha contra el crimen en virtud de los tratados de extradición, y en el desconocimiento de las buenas prácticas internacionales sobre extradición.
De entenderse que el trámite de extradición se suspende, es necesario que la norma determine cuál es el término de la suspensión.
En el trámite de extradición regulado en el Código de Procedimiento Penal, al Gobierno nacional le corresponde, de manera exclusiva, decidir definitivamente si (i) concede o no la extradición cuando la Sala de Casación Penal emite concepto favorable sobre la extradición; y, (ii) el momento de la entrega física de la persona requerida. La concesión de la extradición es facultativa[86] y requiere concepto favorable previo de la Corte Suprema de Justicia, y la decisión sobre el momento de la entrega es facultativa y puede aplazarse o diferirse por la causal consagrada en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004.[87]
El artículo 153 del proyecto de ley establece que “No se concederá la extradición [...] antes de que terminen de ofrecer verdad”. La finalidad de la norma es postergar la entrega de la persona natural que esté ofreciendo verdad plena al Sistema, para garantizar ese derecho a las víctimas, propósito que no debe reñir con el principio.
Esa indeterminación permite que surjan dudas sobre el procedimiento de extradición de las “otras personas”, las cuales pueden ser aprovechadas por quienes aleguen estar ofreciendo verdad al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, para evadir la solicitud del país requirente. Esto produce un aliciente perverso para el ingreso de sujetos ajenos al conflicto que, bajo el ropaje de supuestos ofrecimientos de verdad, desvirtúen las obligaciones de Colombia en el sistema de cooperación judicial.
Con fundamento en lo anterior, el artículo 153 del Proyecto de ley resulta inconveniente, por lo que es pertinente que el honorable Congreso de la República precise su alcance.
En virtud de lo anterior, el Gobierno nacional devuelve al Congreso de la República el Proyecto de Ley Estatutaria 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”,[88] sin la correspondiente sanción presidencial para que se dé trámite a las objeciones por inconveniencia presentadas.
1. Original de la certificación de fecha 8 de marzo de 2019 suscrita por el Secretario General del Senado de la República, en la cual consta que el Proyecto de ley número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, se radicó en la Presidencia de la República el día 11 de febrero de 2019, en dos (2) folios.
2. Copia de la comunicación de fecha 11 de febrero de 2019 suscrita por un asesor del grupo de Gestión Documental de la Presidencia de la República, en el que se registra que el Proyecto de ley número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, se radicó en la Presidencia de la República el día 11 de febrero de 2019, a las 12:46 p. m., en un (1) folio.
De los honorables Congresistas, con el debido respeto,
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
La Ministra del Interior,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Gloria María Borrero Restrepo.
El Ministro de Defensa,
Guillermo Botero Nieto.
CERT19-000090 / IDM 111141
Bogotá, D. C., 11 de febrero de 2019
El grupo de Gestión Documental de la Presidencia de la República certifica que una vez consultada la base de datos de radicación de documentos de origen externo ESCRIBE, se encontró registrado con el radicado número EXT 19-00014125 de las 12:46 p. m., del 11 de Febrero del año en curso, el Proyecto de ley número 008 de 2017 Senado, número 016 de 2017 Cámara, Estatutaria de la administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, remitido por el señor Gregorio Eljach Pacheco, Secretario General del Congreso de la República de Colombia.
La presente se expide a los once (11) días del mes de febrero del año 2019.
El Asesor,
Carlos Arcesio Vargas Jimenez.
Secretaria General
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL DEL SENADO DE LA REPUBLICA
CERTIFICA:
Que el día once (11) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), se radicó en la oficina de correspondencia de la Presidencia de la República, el expediente, con todos sus antecedentes legislativos, del Proyecto de ley número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ”, (se anexa copia simple oficio radicado).
Esta certificación se expide a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Gregorio Eljach Pacheco.
Gregorio Eljach Pacheco
Secretario General
Senado de la República de Colombia
SG-CS-004-2019
Bogotá, D. C., 8 de febrero de 2019
Doctor
IVAN DUQUE MÁRQUEZ
Presidente de la República Ciudad
Señor Presidente:
Acompañado de todos sus antecedentes y debidamente autorizado por el doctor Ernesto Macias Tovar, Presidente del Senado de la República, de la manera más atenta, me permito enviar, en doble ejemplar, para su sanción ejecutiva, el expediente del Proyecto de ley número 008 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ”.
El mencionado proyecto de ley fue considerado y aprobado en Sesiones Conjuntas de las Comisiones Primeras del Senado de la República y la Cámara de Representantes los días 2, 3, 4, 9 de octubre de 2017 y en Sesión Plenaria del Senado de la República los días 1o, 7, 8, 9, 14 y 15 de noviembre de 2017 y en Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes los días 22, 23 y 27 de noviembre de 2017. Informe de Conciliación y Fe de Erratas aprobado en el Senado de la República el día 30 de noviembre de 2017 y la Cámara de Representantes el día 29 de noviembre 2017, respectivamente.
Mediante Sentencia C-080 de 2018, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de esta iniciativa.
Cordialmente,
Gregorio Eljach Pacheco.
Bogotá, D. C., 11 de marzo de 2019
Doctor
ERNESTO MACÍAS TOVAR
Presidente
Senado de la República Congreso de la República
E. S. M.
Referencia: Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”.
Asunto: Objeciones gubernamentales por inconveniencia. Respetado señor Presidente del honorable Senado de la República:
Con el debido respeto, adjunto a las objeciones gubernamentales por inconveniencia de la referencia los siguientes documentos:
1. Original del Oficio SG-CS-004-2019 de fecha 8 de febrero de 2019, suscrito por el Secretario General del Senado de la República de Colombia, en un (1) folio.
2. Original de un texto de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, sin sanción presidencial, en setenta y tres (73) folios.
3. Expediente del trámite del Proyecto de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, en tres carpetas: (i) carpeta Senado, en mil novecientos cuarenta y un (1941) folios, (ii) carpetas I y I Cámara de Representantes en dos mil doscientos setenta y un (2.271) folios.
Con sentimientos de consideración y respeto,
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
SG-CS-004-2019
Bogotá, D. C., 8 de febrero de 2019
Doctor
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
Presidente de la República Ciudad
Señor Presidente:
Acompañado de todos sus antecedentes y debidamente autorizado por el doctor Ernesto Macías Tovar, Presidente del Senado de la República, de la manera más atenta, me permito enviar, en doble ejemplar, para su sanción ejecutiva, el expediente del Proyecto de ley número 008 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”.
El mencionado Proyecto de ley fue considerado y aprobado en Sesiones Conjuntas de las Comisiones Primeras del Senado de la República y la Cámara de Representantes los días 2, 3, 4, 9 de octubre de 2017 y en Sesión Plenaria del Senado de la República los días 1o, 7, 8, 9, 14 y 15 de noviembre de 2017 y en Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes los días 22, 23 y 27 de noviembre de 2017. Informe de Conciliación y Fe de Erratas aprobado en el Senado de la República el día 30 de noviembre de 2017 y la Cámara de Representantes el día 29 de noviembre 2017, respectivamente.
Mediante Sentencia C-080 de 2018, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de esta iniciativa.
Cordialmente,
Gregorio Eljach Pacheco.
LEY…
estatutaria de la administración de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.
El Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz
DECRETA:
TÍTULO I
OBJETO, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS TÍTULO I
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
ARTÍCULO 1o. GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. El Estado tiene el deber jurídico de garantizar y atender los derechos de las víctimas y con la misma intensidad, la obligación de prevenir nuevos hechos de violencia y alcanzar la paz en un conflicto armado por los medios que estén a su alcance.
ARTÍCULO 2o. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. El componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición –en adelante el SIVJRNR– se denomina Jurisdicción Especial para la Paz. Los objetivos del componente de justicia del SIVJRNR son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las víctimas, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, en especial respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos.
ARTÍCULO 3o. INTEGRACIÓN JURISDICCIONAL. El componente de justicia del SIVJRNR respetará el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las autoridades tradicionales indígenas dentro de su ámbito territorial, de conformidad con los estándares nacionales e internacionales vigentes, en cuanto no se opongan a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley Estatutaria de la JEP y las normas que la desarrollen, la Ley 1820 de 2016 y las normas que la desarrollen. En el marco de sus competencias, la JEP tendrá en cuenta la realidad histórica de la diversidad étnico-cultural.
En todo caso, la Jurisdicción Especial para la Paz será prevalente únicamente en los asuntos de su competencia.
ARTÍCULO 4o. JUSTICIA PROSPECTIVA. Con la finalidad prevalente de facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, la garantía de los derechos de las víctimas y la no repetición, la Jurisdicción Especial para la Paz aplicará como paradigma orientador la justicia restaurativa que busca privilegiar la armonía en el restablecimiento de relaciones de la sociedad, la restauración del daño causado y la garantía de los derechos de las futuras generaciones.
ARTÍCULO 5o. JURISDICCIONES ESPECIALES. El Estado tiene autonomía para conformar jurisdicciones o sistemas jurídicos especiales, derivado de lo establecido en la Carta de las Naciones Unidas sobre la soberanía y libre autodeterminación de las naciones, en la Constitución Política y en lo establecido en los Principios del Derecho Internacional, incluido el Derecho Internacional Humanitario, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional.
ARTÍCULO 6o. RESPETO AL DERECHO INTERNACIONAL Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS. En el ejercicio de dicha autonomía, aceptada y reconocida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Estado puede apreciar y evaluar la complejidad, duración y gravedad del conflicto armado interno con el fin de diseñar y adoptar los mecanismos de justicia para lograr la paz dentro del respeto a los parámetros establecidos en el derecho internacional, en especial el Derecho Internacional de los derechos humanos.
ARTÍCULO 7o. REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS. Reparar integralmente a las víctimas está en el centro del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y el establecimiento de una paz estable y duradera” del 24 de noviembre de 2016, firmado por el Gobierno nacional y la organización rebelde Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP), por lo que en cumplimiento de dicho Acuerdo Final se procede a regular el funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Especial para la Paz.
TÍTULO II NATURALEZA, OBJETO Y PRINCIPIOS
CAPÍTULO I
Naturaleza de objeto
ARTÍCULO 8o. NATURALEZA. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria independiente y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de competencia que consagran los artículos 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 de la presente ley.
El Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera de 24 de noviembre de 2016, será parámetro de interpretación de la presente Ley Estatutaria.
ARTÍCULO 9o. OBJETO. La JEP constituye el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) creado por el Acto Legislativo 01 de 2017. Sus objetivos son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas. La administración de justicia por parte de la JEP es un servicio público esencial.
CAPÍTULO II
Principios
ARTÍCULO 10. LEGALIDAD. La JEP cumplirá sus funciones garantizando la aplicación del principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 11. GRATUIDAD. La actuación procesal en el marco de la JEP no causará erogación alguna a quienes intervengan en ella, en cuanto al servicio que presta la administración de justicia. En todo caso, se garantizará el acceso gratuito de las víctimas.
ARTÍCULO 12. IDIOMA. El idioma oficial en la actuación de la JEP será el castellano. Si alguna de las personas que deba comparecer ante la JEP no pudiera entender o expresarse en idioma castellano, se deberá utilizar un traductor o intérprete oficial previamente acreditado ante la JEP.
Los integrantes de pueblos y comunidades indígenas, afrodescendientes, raizales, palenqueras y Rrom tienen derecho a utilizar su idioma oficial en todas las fases procesales de la JEP. Se garantizará el acceso a traductores e intérpretes acreditados previa y debidamente por las autoridades indígenas ante la JEP.
ARTÍCULO 13. CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. En toda actuación del componente de justicia del SIVJRN se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento infligido por las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las graves violaciones a los Derechos Humanos ocurridas durante el conflicto. Deberá repararse el daño causado y restaurarse cuando sea posible.
Por lo anterior, uno de los principios orientadores de la JEP será la aplicación de una justicia restaurativa que preferentemente busca la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situación de exclusión social que les haya provocado la victimización. La justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las víctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetición de lo ocurrido.
Las consecuencias de tales violaciones son más graves cuando son cometidas contra mujeres o cuando se trata de víctimas pertenecientes a los grupos más vulnerables, o sujetos de especial protección constitucional, que merecen una reparación y protección especial, entre ellas, los pueblos indígenas, las comunidades afrodescendientes y otros grupos étnicamente diferenciados, las comunidades religiosas, los campesinos, los más pobres, las personas en condición de discapacidad, las personas desplazadas y refugiadas, las niñas, niños y adolescentes, la población LGBTI y las personas de la tercera edad.
ARTÍCULO 14. PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LAS VÍCTIMAS. Las normas de procedimiento de la JEP contemplarán la participación efectiva de las víctimas en las actuaciones de esta jurisdicción conforme lo contemplado en el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 y como mínimo con los derechos que da la calidad de interviniente especial según los estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias, acceso a un recurso judicial efectivo y demás derechos aplicables.
El Estado tomará las medidas necesarias para asegurar, con perspectiva étnica y cultural, la participación efectiva de las víctimas, el acceso a información, la asistencia técnica y psicosocial, y la protección de las víctimas ocasionadas por las conductas que se examinarán en la JEP.
PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la participación efectiva de las víctimas y los principios de eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal, la Jurisdicción Especial para la Paz, en desarrollo de su autonomía para organizar sus labores, contará con una dependencia adscrita a la Secretaría Ejecutiva, encargada de garantizar la participación de las víctimas y su representación especial ante las instancias de la Jurisdicción, de manera individual o colectiva.
En el cumplimiento de sus funciones, la dependencia de participación de víctimas podrá establecer convenios o alianzas con las entidades del Ministerio Público y la Unidad para las Víctimas para efectos de una acción coordinada de participación, defensoría pública, atención y reparación a víctimas.
ARTÍCULO 15. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas gozan de los derechos a la verdad, justicia, reparación, y garantías de no repetición. Para tal fin, las víctimas con interés directo y legítimo en las conductas que se analicen en la JEP, a través de su representante, tendrán derecho a:
a) Ser reconocidas como víctimas dentro del proceso judicial que se adelanta;
b) Aportar pruebas e interponer recursos establecidos en la Jurisdicción Especial para la Paz contra las sentencias que se profieran, en el marco de los procedimientos adelantados en dicha jurisdicción;
c) Recibir asesoría, orientación y representación judicial a través del sistema autónomo de asesoría y defensa que trata el artículo 115 de la presente Ley;
d) Contar con acompañamiento sicológico y jurídico en los procedimientos adelantados por la Jurisdicción Especial para la Paz;
e) Ser tratadas con justicia, dignidad y respeto;
f) Ser informadas del avance de la investigación y del proceso;
g) Ser informadas a tiempo de cuándo se llevarán a cabo las distintas audiencias del proceso, y a intervenir en ellas;
h) En los casos en que haya reconocimiento de verdad y responsabilidad, las Salas podrán llevar a cabo audiencias públicas en presencia de víctimas individuales o colectivas afectadas con la o las conductas, sin perjuicio de que dicho reconocimiento se realice por escrito. En los casos de reconocimiento escrito, deberá entregárseles copia del mismo a las víctimas directas y se les dará la debida publicidad en concertación con estas, conforme las normas de procedimiento.
PARÁGRAFO 1o. En la Jurisdicción Especial para la Paz, servirá como medio de prueba de la condición de víctima, el reconocimiento que de ella se hubiese hecho administrativamente, su inclusión en bases de datos, y el otorgamiento de asilo o refugio por una nación extranjera por motivos relacionados directamente con el conflicto armado.
PARÁGRAFO 2o. La ley procedimental reglamentará lo relacionado con el número de representantes que podrán intervenir en cada caso.
ARTÍCULO 16. DERECHO DE LAS VÍCTIMAS EN CASOS DE VIOLENCIA SEXUAL. En el caso de delitos que constituyan alguna forma de violencia sexual, la JEP les garantizará a las víctimas, además de lo previsto en las reglas de procedimiento, los siguientes derechos procesales, el deber de debida diligencia, el derecho a la intimidad, debiendo abstenerse, en especial, de realizar prácticas de pruebas que impliquen una intromisión irrazonable, innecesaria y desproporcionada de su vida íntima, evitando en todos los casos posibles situaciones de revictimización.
Con respecto a hechos de la violencia sexual, se incorporan como normas de procedimiento las disposiciones especiales sobre práctica de pruebas incluidas en el Estatuto de Roma.
PARÁGRAFO 1o. Las víctimas de violencia sexual pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas contarán con las debidas garantías procesales en los términos del artículo 39 de la presente Ley, y contarán con un enfoque diferencial étnico que evite su revictimización.
PARÁGRAFO 2o. En la valoración y juzgamiento de los delitos sexuales deberá presentarse especial atención al contexto de intimidación generalizada causado por el conflicto armado, para efectos de determinar la ausencia de consentimiento del sujeto pasivo.
ARTÍCULO 17. PROTECCIÓN A LOS PROCESADOS, LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS E INTERVINIENTES. De oficio o a solicitud de parte, por cuenta propia o a través de representante en la Jurisdicción Especial para la Paz se adoptarán medidas adecuadas y necesarias, conforme lo establezca la ley procedimental, para proteger los derechos de los procesados, las víctimas, testigos e intervinientes que ante ella concurran, los cuales podrán ser vinculados a los programas de Protección de la Unidad Nacional de Protección, con debido respeto de las garantías procesales, cuando sus derechos fundamentales a la vida y seguridad personal se encuentren amenazados por su participación en el proceso ante la JEP.
ARTÍCULO 18. ENFOQUE DIFERENCIADO. El funcionamiento de la JEP dará énfasis a las necesidades de las víctimas mujeres, niñas y niños, quienes sufren de una manera desproporcionada y diferenciada los efectos de las graves infracciones y violaciones cometidas con ocasión del conflicto. Las reparaciones en el SIVJRNR deben responder al llamado de las Naciones Unidas en cuanto a que todo acuerdo de paz debe adoptar un enfoque de género, reconociendo las medidas de reparación y restauración, el sufrimiento especial de las mujeres, y la importancia de su participación activa y equitativa en la JEP.
Las actuaciones de la JEP en lo que tiene que ver con los pueblos y comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y Rrom y sus miembros individualmente considerados, tendrán un enfoque étnico, lo cual implica identificar el impacto diferenciado del conflicto armado sobre estos pueblos y comunidades étnicas y el ejercicio de sus derechos fundamentales y colectivos, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el Convenio 169 de la OIT, el Convenio Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y demás normatividad aplicable.
ARTÍCULO 19. PRINCIPIO DE SELECCIÓN. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP, aplicarán criterios para concentrar el ejercicio de la acción penal en quienes tuvieron participación determinante en los hechos más graves y representativos. Con respecto a las personas y hechos que no sean objeto de selección, se podrá renunciar al ejercicio de la acción penal.
Constituyen criterios de selección:
1. Gravedad de los hechos: Grado de afectación de derechos fundamentales individuales y colectivos; modalidad de la comisión de los hechos en términos de violencia y sistematicidad.
2. Representatividad: Efectos de la investigación y judicialización de los hechos: capacidad de ilustración del modus operandi y/o prácticas o patrones criminales de los hechos.
3. Características diferenciales de las víctimas: Condiciones de vulnerabilidad y/o necesidad de adoptar medidas diferenciales de protección derivadas de patrones históricos, sociales y culturales de discriminación que se han identificado a partir de aspectos como: el origen étnico, el género, la edad, la condición de discapacidad, la orientación sexual y la identidad de género y/o rol social de la víctima.
4. Características de los responsables: Participación activa o determinante en la comisión de los crímenes de competencia de esta jurisdicción y/o la prueba de su autoría y participación en los hechos concretos.
5. Disponibilidad probatoria: Calidad y cantidad de las pruebas disponibles, las
requeridas para probar el hecho y su dificultad para conseguirlas.
Los criterios de selección dispuestos en este artículo no constituyen criterios para imputar responsabilidad.
PARÁGRAFO 1o. Con respecto a las personas y hechos que no sean objeto de selección, se podrá renunciar condicionadamente al ejercicio de la acción penal cuando:
1. Contribuyan de manera eficaz a las medidas del SIVJRNR, en particular la
contribución al esclarecimiento de la verdad en el marco de dicho Sistema.
2. Haya cumplido todas las demás condiciones impuestas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.
3. Haya suscrito acta de compromiso de no repetición y de abstenerse de cometer nuevos delitos.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá renunciarse al ejercicio de la acción penal cuando se trate de delitos no amnistiables, según lo establecido en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016.
PARÁGRAFO 3o. Las personas cuya competencia revierta a la jurisdicción ordinaria de conformidad con lo normado en el artículo 63 de esta ley, no podrán recibir ningún beneficio, amnistía, renuncia de la acción penal, mecanismo especial o prerrogativa producto del acuerdo y su implementación y en el evento de haberlo recibido, lo perderán, en los términos del artículo 20 de la presente ley.
ARTÍCULO 20. REQUISITOS PARA EL TRATAMIENTO ESPECIAL. Para el tratamiento especial de la JEP es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades.
La JEP verificará el cumplimiento del siguiente Régimen de Condicionalidad:
(i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5o del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2017. La obligación de aportar verdad plena implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado.
(ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos: a la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales, orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud pública, contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta administración de justicia, contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal, así como el delito de extorsión, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1o) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados.
(iii) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, manifestar la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos.
En el caso de las FARC-EP el tratamiento especial de la JEP también está condicionado a la verificación del cumplimiento de (a) la dejación de armas, b) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral y (c) la entrega de menores de edad.
En los supuestos no amnistiables ni indultables, para la definición de la situación jurídica o para recibir y cumplir las sanciones previstas en el SIVJRNR, es necesario reunir las condiciones que sobre verdad, reparación y no repetición se establezcan en el mismo, cuando se hayan puesto en funcionamiento todos los componentes del SIVJRNR.
El grado de contribución voluntaria de cada persona o colectivo a la verdad estará en relación con el tratamiento a recibir en la JEP.
PARÁGRAFO 1o. El incumplimiento intencional de cualquiera de las condiciones del Régimen de Condicionalidad, o de cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías. Dicho cumplimiento será verificado caso por caso y de manera rigurosa, por la Jurisdicción Especial para la Paz.
PARÁGRAFO 2o. Lo previsto en numeral 1 de este artículo no será entendido como una forma de obtener beneficios adicionales. En todo caso, la aportación dolosa de información falsa implicará la pérdida de beneficios y toda información que surja del compromiso de aportar verdad plena que signifique una atribución de conductas punibles a una o varias personas deberán corroborarse a través de otros medios de pruebas.
PARÁGRAFO 3o. La ley de procedimiento definirá un incidente mediante el cual la JEP verificará caso a caso y de manera rigurosa el incumplimiento del Régimen de Condicionalidad previsto en este artículo.
ARTÍCULO 21. DEBIDO PROCESO. Todas las actuaciones en la JEP, de conformidad con las reglas aplicables a la Jurisdicción Especial para la Paz, respetarán los derechos, principios y garantías fundamentales del debido proceso, defensa, asistencia de abogado, presunción de inocencia, a presentar pruebas, a controvertir ante el tribunal para la paz las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y a la independencia e imparcialidad de los magistrados de las Salas y Secciones, así como de los integrantes de la Unidad de Investigación y Acusación.
La Jurisdicción Especial para la Paz aplicará el principio de favorabilidad en todas sus actuaciones, en especial respecto al tratamiento a recibir por cualquier persona sometida a esta jurisdicción.
Todas las decisiones judiciales sobre las responsabilidades y sanciones de personas serán debidamente motivadas y fundamentadas en pruebas lícitas, legalmente aportadas al proceso, regulares y oportunamente allegadas y admisibles ante tribunales de justicia.
Cuando un testigo declare contra alguna persona por conductas de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz a cambio de obtener beneficios procesales o punitivos de cualquier naturaleza, el valor probatorio de su testimonio estará supeditado a que el contenido del mismo sea corroborado por otros medios de prueba. Las resoluciones y sentencias de las salas y secciones pueden ser recurridas en reposición o apelación.
ARTÍCULO 22. SEGURIDAD JURÍDICA. Todas las actuaciones y procedimientos seguidos ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, deben garantizar la seguridad jurídica para promover una paz estable y duradera.
Todas las sentencias del Tribunal para la Paz, así como las resoluciones de las Salas de la JEP que definan situaciones jurídicas o concedan amnistías, indultos, extinciones de la acción penal o renuncia a la persecución penal, harán tránsito a cosa juzgada cuando estén en firme y se garantizará su inmutabilidad.
Dichas sentencias y resoluciones solo podrán ser invalidadas o dejadas sin efecto por el mismo Tribunal, por las causales restrictivas expresamente determinadas en esta ley, en las normas de procedimiento.
ARTÍCULO 23. DERECHO APLICABLE. Para efectos del SIVJRNR, los marcos jurídicos de referencia incluyen principalmente el Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH) y el Derecho Internacional Humanitario (DIH). Las secciones del Tribunal para la Paz, las Salas y la Unidad de Investigación y Acusación, al adoptar sus resoluciones o sentencias harán una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en las normas de la parte general y especial del Código Penal colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad.
La calificación resultante podrá ser diferente a la efectuada con anterioridad por las autoridades judiciales, disciplinarias o administrativas para la calificación de esas conductas, por entenderse aplicable como marco jurídico de referencia el Derecho Internacional.
Respecto del tratamiento a los miembros de la Fuerza Pública, se aplicarán las disposiciones contenidas en el capítulo VII del Título transitorio creado mediante el acto legislativo 01 de 2017.
ARTÍCULO 24. FUENTES DEL DERECHO EN MATERIA PROCESAL. La Jurisdicción Especial para la Paz se regirá por los lineamientos establecidos en (i) la Constitución Política, (ii) los Actos Legislativos 1 y 2 de 2017, (iii) las normas sobre procedimiento que se expidan para el funcionamiento de la JEP conforme a lo establecido en el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 y lo establecido en esta ley.
ARTÍCULO 25. DOCTRINA PROBABLE. En todo caso, en materias legales, la sección de apelación del Tribunal para la Paz es el órgano de cierre hermenéutico de la JEP. Tres decisiones uniformes dictadas por ella, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, que podrá ser aplicada por las demás Salas y Secciones en casos análogos, lo cual no obsta para que la Sección de Apelación varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores. La doctrina probable, en ningún caso, podrá ser contraria a la ley o sustituirla.
Con el fin de asegurar la unidad de la interpretación del derecho y garantizar la seguridad jurídica, la sección de apelación del Tribunal para la Paz, en razón a la importancia jurídica o por la necesidad de unificar la jurisprudencia aplicable podrá expedir sentencias de unificación de jurisprudencia.
ARTÍCULO 26. LA PAZ COMO PRINCIPIO ORIENTADOR. Todos los operadores de la JEP deberán interpretar las normas pertinentes y tomar sus decisiones teniendo como principio orientador que la paz, como derecho síntesis, es condición necesaria para el ejercicio y disfrute de todos los demás derechos.
En este sentido el acuerdo final será parámetro de interpretación de las normas que rigen la JEP, en los términos de Acto Legislativo 02/2017.
ARTÍCULO 27. DEBER DEL ESTADO DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS. La responsabilidad de los destinatarios del SIVJRNR no exime al Estado de su deber de respetar y garantizar el pleno goce de los derechos humanos y de sus obligaciones, conforme a Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
ARTÍCULO 28. DEBER DEL ESTADO DE GARANTIZAR LA VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN. El Estado colombiano tiene el deber de asegurar, por medios razonables dentro de su alcance, la verdad, justicia, reparación, y medidas de no repetición, con respecto a las graves infracciones del DIH y graves violaciones de los derechos humanos.
En cualquier caso, el Estado debe garantizar la no repetición de los delitos cometidos respecto a la Unión Patriótica, así como los falsos positivos, ejecuciones extrajudiciales, homicidios en personas protegidas, interceptaciones ilegales, desaparición forzada y creación, promoción, apoyo, tolerancia de grupos civiles armados organizados con fines ilegales de cualquier tipo.
ARTÍCULO 29. DEBER DEL ESTADO DE INVESTIGAR, ESCLARECER, PERSEGUIR Y SANCIONAR. En materia de justicia, conforme al DIDH, el Estado colombiano tiene el deber de debida diligencia en la investigación, esclarecimiento, persecución y sanción de las graves violaciones del DIDH y las graves infracciones del DIH.
ARTÍCULO 30. TRATAMIENTO ESPECIAL DE OTRAS CONDUCTAS. La Sala de Amnistía e Indulto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz serán competentes para decidir si extinguen, revisan o anulan las sanciones, investigaciones y sentencias impuestas por hechos ocurridos antes del 1o de diciembre de 2016-en contextos de disturbios públicos o en ejercicio de la protesta social, de conformidad con la Ley 1820 de 2016.
ARTÍCULO 31. PARTICIPACIÓN POLÍTICA. En lo atinente a la participación política, se estará a lo dispuesto en el artículo transitorio 20 del Acto Legislativo 01 de 2017, conforme a las siguientes reglas:
1. Será incompatible el desempeño de un cargo de elección popular con el cumplimiento de las sanciones alternativas y ordinarias impuestas por el Tribunal Especial para la Paz. Esta incompatibilidad hará efecto de pleno derecho con la imposición de la sanción alternativa u ordinaria, según sea el caso.
2. Las inhabilidades impuestas como penas accesorias en providencias judiciales, así como las inhabilidades constitucionales y legales derivadas de las condenas penales y de las sanciones disciplinarias, están suspendidas.
a) Esta suspensión se encuentra condicionada al cumplimiento progresivo y de buena fe de las obligaciones derivadas del Acto Legislativo 01 de 2017, en particular: i) dejación de las armas; ii) sometimiento al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; iii) atención de las obligaciones ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la no Repetición, y ante la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas y iv) no reincidencia;
b) Las demás obligaciones derivadas de su participación en el Sistema se cumplirán en forma progresiva y en la oportunidad que corresponda, según el diseño del proceso y la entrada en funcionamiento de cada uno de sus componentes;
c) Corresponderá a la Jurisdicción Especial para la Paz verificar el cumplimiento de estas condicionalidades y adoptar las medidas de levantamiento de la suspensión en caso de incumplimiento de las mismas, así como determinar la compatibilidad con la participación en política de las sanciones propias que ella imponga; a) Corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz determinar la compatibilidad entre la ejecución de la condena y la participación en política. Dicha jurisdicción deberá establecer caso por caso los objetivos apropiados de las penas y definir si tales sanciones son compatibles con una intención genuina de las personas por responder ante la justicia, ponderando la proporcionalidad de la sanción con la gravedad del crimen y el grado de responsabilidad del autor; y el tipo y grado de restricción a la libertad. El esquema para la armonización de las sanciones con las actividades políticas;
b) No podrán frustrar el objetivo y el fin de las penas.
1. Para efectos de la inscripción de los candidatos, corresponderá al Alto Comisionado para la Paz certificar acerca su pertenencia a las FARC-EP, y al Secretario Ejecutivo de la JEP, certificar sobre el compromiso de sometimiento al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.
2. Para efectos de la posesión en cargos de elección popular, la Presidencia de la JEP, certificará que, en caso en que esta jurisdicción haya entrado completamente en funcionamiento, el candidato elegido ha iniciado su respectivo trámite con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones del Sistema a la contribución con la verdad, satisfacción de los derechos de las víctimas y la no repetición.
ARTÍCULO 32. EXTINCIÓN DE INVESTIGACIONES Y SANCIONES PENALES DISCIPLINARIAS Y ADMINISTRATIVAS. Respecto a las sanciones o investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas, incluidas las pecuniarias, impuestas a personas naturales en cualquier jurisdicción, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se limitará, bien a anular o extinguir la responsabilidad o la sanción penal disciplinaria, fiscal o administrativa impuesta por conductas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, o bien a revisar dichas sanciones, todo ello a solicitud del sancionado o investigado.
En todo caso la solicitud ante la JEP de anulación, extinción o revisión de sanción no podrá llevar aparejada la reapertura de una investigación penal, disciplinaria, administrativa o fiscal por los mismos hechos. En caso de que se solicite la revisión de la sanción impuesta o la extinción de la sanción y responsabilidad, será competente la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Respecto a los investigados, será competente la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
Las investigaciones en curso y las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y/o administrativas también se extinguirán cuando hayan sido impuestas por conductas o actuaciones relacionadas con el conflicto armado o la rebelión y procedan los tratamientos sobre amnistía, indulto o extinción de la acción penal, así como la renuncia a la persecución penal previstos en el Acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz en la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016 y en la presente ley.
PARÁGRAFO. Para los efectos previstos en el artículo 2o del Acto Legislativo 01 de 2017, que a su vez modifica el artículo 122 de la Constitución Política, se presumirá que la conducta ha sido cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando la persona ha sido acreditada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en caso de acuerdos de paz, o ha sido certificada por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, en caso de desmovilización individual.
ARTÍCULO 33. ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO. El Estado deberá poner en marcha la JEP a la mayor brevedad desde la firma del Acuerdo Final. Aun cuando la JEP entró en vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2017, las Salas y la Unidad de Investigación y Acusación deberán comenzar su funcionamiento a más tardar tres (3) meses contados a partir de la posesión de los magistrados designados por el Comité de Escogencia previsto en el Decreto número 587 de 5 de abril de 2017. No podrá transcurrir más de un mes entre el inicio del funcionamiento de las Salas y el inicio del funcionamiento de las Secciones.
ARTÍCULO 34. TEMPORALIDAD. El plazo para la conclusión de las funciones de la Jurisdicción Especial para la Paz consistentes en la presentación de acusaciones por la Unidad de Investigación y Acusación, de oficio o como consecuencia de los informes que tratan los literales b) y c) del artículo 79 de esta ley, será de diez (10) años contados a partir de la entrada efectiva en funcionamiento de la totalidad de Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, y un plazo posterior de cinco (5) años más para concluir su actividad jurisdiccional, plazo este último que de ser necesario podrá ser prorrogado por una única vez, mediante ley estatutaria, para concluir su actividad, a solicitud de los magistrados de la JEP. La Sección de estabilidad y eficacia de Resoluciones y Sentencias prevista en el parágrafo del artículo 91 de esta ley podrá constituirse en cualquier momento en que resulte necesaria.
En todo caso, el plazo para la conclusión de las funciones y objetivos misionales de la JEP, en cualquiera de sus salas o secciones, no podrá ser superior a 20 años.
ARTÍCULO 35. JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA. El Estado consultará con los pueblos indígenas los mecanismos de articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena incluyendo la forma y la oportunidad en que las decisiones adoptadas o por adoptar por sus respectivas jurisdicciones, respecto de conductas objeto de la JEP, pasarán a ser competencia del mismo. Lo anterior salvo una decisión previa y expresa de aceptación de la competencia de la JEP. En todo caso, respecto a los conflictos de competencias que surjan entre la JEP y las distintas jurisdicciones indígenas, resultará de aplicación lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
El reglamento de la JEP creará mecanismos para la articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena según el mandato del artículo 246 de la Constitución.
ARTÍCULO 36. PREVALENCIA. La JEP conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.
ARTÍCULO 37. DERECHO DE DEFENSA. Ante todos los órganos de la JEP las personas podrán ejercer su derecho de defensa, según lo escojan, de manera individual o de forma colectiva, por ejemplo, como antiguos integrantes de una organización o por medio de la organización a la cual hayan pertenecido. El Estado ofrecerá un sistema autónomo de asesoría y defensa –gratuita si el solicitante careciere de recursos–, que será integrado por abogados defensores colombianos debidamente cualificados. A decisión del interesado, se podrá acudir a los sistemas de defensa judicial ya existentes en Colombia.
ARTÍCULO 38. REPARACIÓN INTEGRAL EN EL SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN. La reparación integral se hará conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017.
El Gobierno nacional promoverá y pondrá en marcha las medidas necesarias para facilitar que quienes cometieron daños con ocasión del conflicto y manifiesten su voluntad y compromiso de contribuir de manera directa a la satisfacción de las víctimas y de las comunidades, lo puedan hacer mediante su participación en acciones concretas de reparación. Esto como resultado de los actos tempranos de reconocimiento de responsabilidad, donde haya lugar y de manera coordinada con los programas de reparación colectiva territorial cuando sea necesario.
Las medidas para garantizar los derechos a la verdad, a la justicia, la reparación y a las garantías de no repetición, en cuanto tengan que ver con los pueblos y comunidades étnicas deberán aplicar y respetar la política de reparación integral establecida para ellos en los Decretos Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011.
ARTÍCULO 39. CONTRIBUCIÓN A LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS. En el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición todos quienes hayan causado daños con ocasión del conflicto deben contribuir a repararlos. Esa contribución a la reparación será tenida en cuenta para recibir cualquier tratamiento especial en materia de justicia.
En el marco del fin del conflicto y dentro de los parámetros del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, las FARC-EP como organización insurgente que actuó en el marco de la rebelión, contribuirán a la reparación material de las víctimas y en general a su reparación integral, sobre la base de los hechos que identifique la Jurisdicción Especial para la Paz.
PARÁGRAFO 1o. Las reparaciones deben responder al llamado de las Naciones Unidas en cuanto a que todo acuerdo de paz debe adoptar un enfoque de género, reconociendo las medidas de reparación y restauración, el sufrimiento especial de las mujeres, y la importancia de su participación activa y equitativa en la JEP. Dentro de los procesos judiciales que adelante la Jurisdicción Especial para la Paz, se priorizará a la mujer víctima del conflicto armado, con el fin de lograr justicia, verdad, reparación y garantías de no repetición frente a las conductas cometidas en su contra.
PARÁGRAFO 2o. En los casos de personas dadas por desaparecidas, los familiares de las víctimas tienen el derecho imprescriptible e inalienable a ser informados de la suerte o paradero de la persona desaparecida por cualquiera que tuviera conocimiento de dicha información y se debe garantizar por parte del Estado su búsqueda, localización cuando sea posible, y en su caso su identificación, recuperación y entrega digna, independientemente de que se haya establecido la identidad de los responsables de la desaparición. Así mismo, se les debe garantizar en la medida de lo posible su derecho a saber las causas, circunstancias y responsables de la desaparición.
CAPÍTULO III
Amnistía
ARTÍCULO 40. AMNISTÍA. A la finalización de las hostilidades, de acuerdo con el DIH, el Estado colombiano puede otorgar la amnistía más amplia posible. A los rebeldes que pertenezcan a organizaciones que hayan suscrito un acuerdo final de paz, así como a aquellas personas que hayan sido acusadas o condenadas por delitos políticos o conexos mediante providencias proferidas por la justicia, se otorgará la Amnistía más amplia posible conforme a lo indicado en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y el establecimiento de una paz estable y duradera, según lo determinado en la Ley 1820 de 2016, en el Decreto 277 de 2017, en el Decreto número 1252 de 2017 y en esta ley.
Al momento de determinar las conductas amnistiables o indultables, se aplicará el principio de favorabilidad para el destinatario de la amnistía o indulto, cuando no existiera en el derecho internacional una prohibición de amnistía o indulto respecto a las conductas de que se hubiera acusado a los rebeldes o a otras personas acusadas de serlo.
PARÁGRAFO 1o. La conexidad con el delito político se regirá por las reglas consagradas en la Ley 1820 de 2016 de Amnistía, Indulto y Tratamientos Penales Especiales, y en esta ley. Para decidir sobre la conexidad con el delito político de conductas delictivas relacionadas con cultivos de uso ilícito, se tendrán en cuenta los criterios manifestados por la jurisprudencia interna colombiana con aplicación del principio de favorabilidad. Los mismos criterios de amnistía o indulto se aplicarán a personas investigadas o sancionadas por delitos de rebelión o conexos, sin que estén obligadas a reconocerse como rebeldes.
PARÁGRAFO 2o. La concesión de amnistías o indultos o el acceso a cualquier tratamiento especial, no exime del deber de contribuir, individual o colectivamente, al esclarecimiento de la verdad, ni extingue el derecho de las víctimas a recibir reparación.
ARTÍCULO 41. EFECTOS DE LA AMNISTÍA. La amnistía extingue la acción y la sanción penal principal y las accesorias, la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones públicas. Lo anterior, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011 y, en el caso de los pueblos étnicos, de los Decretos Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición.
En todo caso, lo dispuesto en este artículo no tendrá efectos sobre la acción de extinción de dominio, ejercida por el Estado de conformidad con las normas vigentes, sobre bienes muebles o inmuebles apropiados de manera ilícita. En caso de que el bien inmueble afectado por la extinción de dominio sea propiedad del padre, madre, hermano o hermana o cónyuge del amnistiado y se hubiere destinado de forma prolongada y habitual desde su adquisición a su vivienda familiar, la carga de la prueba de la adquisición ilícita corresponderá al Estado.
En el evento de que ya se hubiera extinguido el dominio sobre dicho inmueble antes de la entrada en vigor de esta ley y la decisión de extinción de dominio hubiere calificado el bien como adquirido con recursos provenientes de actividades de las FARC-EP, y el antiguo propietario declare bajo gravedad de juramento que el bien lo obtuvo con recursos lícitos, este podrá solicitar la revisión de la sentencia en la que se decretó la extinción de dominio, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial competente según el lugar donde esté ubicado el inmueble o ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia según el caso. Si la sentencia de revisión no ha sido proferida en el término de un año, deberá ser adoptada en dos meses con prelación a cualquier otro asunto. La solicitud de revisión podrá instarse en el término de dos años desde la entrada en vigor de esta ley.
PARÁGRAFO. Si por los hechos o conductas objeto de las amnistías o indultos previstos en esta Ley hubiera investigaciones disciplinarias o fiscales en curso o sanciones impuestas como resultado de las mismas, las amnistías o indultos previstas en esta ley las cobijarán; el funcionario competente deberá adoptar a la mayor brevedad la decisión que extinga tanto la acción como la sanción, a través de los mecanismos jurídicos correspondientes. En caso de que esto último no ocurra en un plazo de tres
(3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el interesado podrá solicitar la extinción de la acción o sanción ante la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la utilización de otros recursos o vías legales que considere.
ARTÍCULO 42. DELITOS NO AMNISTIABLES. No serán objeto de amnistía ni indulto ni de beneficios equivalentes los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.
Tampoco son amnistiables o indultables en el SIVJRNR los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, conforme a lo determinado en la Ley 1820 de 2016 de amnistía.
TÍTULO III
TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES DIFERENCIADOS PARA AGENTES DEL ESTADO
CAPÍTULO I
Competencia y funcionamiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
ARTÍCULO 43. SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas también tendrá la función de conceder a los agentes del Estado la renuncia a la persecución penal, como uno de los mecanismos de tratamiento penal especial diferenciado, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Las competencias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas previstas en los artículos 84 y 85 de esta ley también se aplicarán en lo pertinente a los agentes del Estado para hacer efectivo lo establecido en el presente Título.
CAPÍTULO II
Mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado
ARTÍCULO 44. MECANISMOS DE TRATAMIENTO ESPECIAL DIFERENCIADO PARA AGENTES DEL ESTADO. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en aplicación del principio de favorabilidad regulado en esta ley, aplicará cualquiera de los mecanismos de resolución definitiva de la situación jurídica a los agentes del Estado, entre ellos la renuncia a la persecución penal, a quienes hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, de conformidad con los criterios establecidos en el siguiente artículo.
ARTÍCULO 45. DE LA RENUNCIA A LA PERSECUCIÓN PENAL. La renuncia a la persecución penal es un mecanismo de tratamiento penal especial diferenciado para agentes del Estado, propio del sistema integral mediante el cual se extingue la acción penal, la responsabilidad penal y la sanción penal, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera.
Este mecanismo no procede cuando se trate de:
1. Delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.
2) Delitos que no fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o
indirecta con el conflicto armado.
3) Delitos contra el servicio, la disciplina, los intereses de la Fuerza Pública, el honor y la seguridad de la Fuerza Pública, contemplados en el Código Penal Militar.
ARTÍCULO 46. PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA RENUNCIA A LA PERSECUCIÓN PENAL PARA LOS AGENTES DEL ESTADO. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a petición del interesado o de oficio, resolverá la situación jurídica del agente del Estado con la aplicación o no de la renuncia a la persecución penal.
El agente del Estado que solicite la aplicación de este mecanismo deberá acompañar su solicitud de informes, providencias judiciales, disciplinarias, administrativas, fiscales o actos administrativos que den cuenta de su situación jurídica y permitan establecer que su conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
Cuando el procedimiento se inicie de oficio, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas recaudará los elementos de juicio que considere necesarios para determinar que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta, con el conflicto armado.
Determinado lo anterior, la sala ordenará la renuncia a la persecución penal siempre que no se trate de conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, ni de delitos contra el servicio, la disciplina, los intereses de la Fuerza Pública, el honor y la seguridad de la Fuerza Pública, contemplados en el Código Penal Militar.
Una vez proferida la resolución que otorgue la renuncia a la persecución penal, será remitida a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal, para que dé cumplimiento a lo decidido por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y materialice los efectos de extinción de la acción penal, de la responsabilidad penal y de la sanción penal según corresponda.
ARTÍCULO 47. OTROS EFECTOS DE LA RENUNCIA A LA PERSECUCIÓN PENAL. La renuncia a la persecución penal también genera los siguientes efectos:
1. Impide que se inicien nuevos procesos por estas conductas.
2. Hace tránsito a cosa juzgada material y solo podrá ser revisada por el Tribunal para la Paz.
3. Elimina los antecedentes penales de las bases de datos.
4. Anula o extingue la responsabilidad o la sanción disciplinaria, fiscal o administrativa derivada de la conducta penal.
5. Impide el ejercicio de la acción de repetición y del llamamiento en garantía contra los agentes del Estado, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral.
PARÁGRAFO 1o. Para los condenados y/o sancionados, las situaciones administrativas de personal consolidadas con fundamento en las decisiones penales, disciplinarias, fiscales y administrativas adoptadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, mantendrán su firmeza y ejecutoria.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos del levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, en el caso de los miembros de la Fuerza Pública activos que se encuentren investigados, la renuncia a la persecución penal tendrá los mismos efectos que la extinción de la acción, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir, o los demás delitos del artículo 45 de la presente ley. En todo caso, el reintegro no procede para quienes se encuentren investigados por los delitos mencionados ni por los delitos con una pena mínima privativa de la libertad de cinco (5) o más años. Quienes se encuentren retirados y estén siendo investigados, no podrán ser reintegrados si deciden que se les aplique la renuncia a la persecución penal.
ARTÍCULO 48. RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS. Las resoluciones que sobre renuncia a la persecución penal sean adoptadas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas podrán ser recurridas en reposición ante la misma Sala, y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz a solicitud del destinatario de la resolución, de las víctimas con interés directo y legítimo o sus representantes.
ARTÍCULO 49. CONTRIBUCIÓN A LA SATISFACCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. La adopción de alguno de los mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado de que trata el Título III de la presente ley no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición.
Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado de que trata el Título III de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas, perderán el derecho a que se les apliquen los beneficios previstos en cualquier tratamiento de los definidos como especial, simultáneo, equilibrado y equitativo.
PARÁGRAFO. El Estado realizará los cambios normativos, institucionales y de política pública que garanticen la no repetición de las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, como mecanismo de protección prevalente para las víctimas.
ARTÍCULO 50. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS ÓRDENES DE CAPTURA PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. En virtud del carácter prevalente e inescindible del componente de justicia del SIVJRNR, para hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, la autoridad judicial correspondiente, tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación suspenderá las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de miembros de la Fuerza Pública en las investigaciones o procesos adelantados contra ellos, por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
Tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, será el fiscal que adelante la investigación quien adopte la correspondiente medida. Encontrándose en la etapa de juzgamiento será el juez o magistrado de conocimiento quien adopte la decisión.
CAPÍTULO III
Régimen de libertades
ARTÍCULO 51. LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA. La libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión de tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera.
Este beneficio se aplicará a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la presente ley, estén detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal.
Dicha manifestación o aceptación de sometimiento se hará ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en caso de que no haya entrado en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
El otorgamiento de la libertad transitoria, condicional y anticipada es un beneficio que no implica la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz.
PARÁGRAFO 1o. Para el caso de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, la libertad transitoria condicionada y anticipada implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, salvo que el procedimiento o sentencia que les afecte sea relativo a homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 45 de la presente ley. En todo caso, el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones no procede para quienes se encuentren investigados por delitos con una pena mínima privativa de la libertad de cinco (5) o más años. Para todos los efectos de administración de personal en la Fuerza Pública la libertad transitoria condicionada y anticipada tendrá las mismas consecuencias que la libertad provisional, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para
delinquir o los demás delitos del artículo 45 de la presente ley o de los delitos con una pena mínima privativa de la libertad de cinco (5) o más años.
Los miembros de la Fuerza Pública investigados de que trata el presente parágrafo, una vez levantada la suspensión de funciones y atribuciones y cuando la Jurisdicción Especial para la Paz haya declarado su competencia para conocer del caso, tendrán derecho a que se compute para efecto de la asignación de retiro el tiempo que estuvieron privados efectivamente de la libertad con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la JEP. Lo anterior, siempre y cuando hayan seguido efectuando sus respectivos aportes, sin que ello implique un reconocimiento para efecto de la liquidación de las demás prestaciones.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso los condenados y/o sancionados serán reintegrados al servicio activo.
ARTÍCULO 52. DE LOS BENEFICIARIOS DE LA LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA. Se entenderán sujetos beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada aquellos agentes del Estado que cumplan los siguientes requisitos concurrentes:
1. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
2. Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.
3. Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz.
4. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz.
En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación.
PARÁGRAFO 2o. En caso de que el beneficiado sea requerido por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y no haga presentación o incumpla alguna de las obligaciones contraídas en el compromiso, se le revocará la libertad. No habrá lugar a la revocatoria por circunstancias diferentes a las aquí señaladas.
ARTÍCULO 53. PROCEDIMIENTO PARA LA LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA. El Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Para la elaboración de los listados se solicitará información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, las que deberán dar respuesta en un término máximo de quince (15) días hábiles.
Una vez consolidados los listados serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz quien dentro de un término no mayor a quince (15) días los verificará o modificará en caso de creerlo necesario, así como verificará que se haya suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo anterior. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada a que se refiere el artículo anterior, funcionario quien dentro de los diez (10) días siguientes adoptará la acción o decisión tendiente a materializar la misma.
Para estos efectos, se agruparán todas las investigaciones, procesos y/o condenas, así como la totalidad del tiempo de privación física de la libertad, cuando todos los anteriores supuestos sean derivados de conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
El incumplimiento de lo aquí dispuesto constituye falta disciplinaria.
ARTÍCULO 54. SUPERVISIÓN. Los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios de donde saldrá el personal beneficiado de la libertad transitoria condicionada y anticipada, ejercerá supervisión sobre este hasta que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas determine lo de su competencia, utilizando tanto los mecanismos ordinarios como los dispuestos en la Jurisdicción Especial para la Paz.
ARTÍCULO 55. LIBERTAD DEFINITIVA E INCONDICIONAL. La autoridad judicial ordinaria que esté conociendo de la causa penal cumplirá la orden de libertad inmediata, incondicional y definitiva del beneficiado con la renuncia a la persecución penal proferida por Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
CAPÍTULO IV
Privación de la libertad en unidad militar o policial para integrantes de las fuerzas militares y policiales en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz
ARTÍCULO 56. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR O POLICIAL PARA INTEGRANTES DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIALES. La Privación de la Libertad en Unidad Militar o Policial para integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz es un beneficio expresión del tratamiento penal especial diferenciado propio del sistema integral, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera.
Este beneficio se aplicará a los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. Todo respetando lo establecido en el código penitenciario y carcelario respecto a otros servidores públicos.
Dicha manifestación o aceptación de sometimiento se hará ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en caso de que no hayan entrado en funcionamiento los órganos de la Jurisdicción.
La decisión sobre la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial no implica la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz.
ARTÍCULO 57. DE LOS BENEFICIARIOS DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR O POLICIAL PARA INTEGRANTES DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIALES. Los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales que al momento de entrar en vigencia la presente ley lleven privados de la libertad menos de cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en esta ley continuarán privados de la libertad en Unidad Militar o Policial, siempre que cumplan los siguientes requisitos concurrentes:
1. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
2. Que se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.
3. Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz.
4. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.
ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO PARA LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR O POLICIAL PARA INTEGRANTES DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIALES. El Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la sustitución de la privación de la libertad intramural por la Privación de la libertad en Unidad Militar o Policial a que se refiere el artículo anterior. Para la elaboración de los listados se solicitará información al INPEC, institución que deberá dar respuesta en un término máximo de quince (15) días hábiles.
Una vez consolidados los listados serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz quien dentro de un término no mayor a quince (15) días verificará o modificará los mismos en caso de creerlo necesario, y comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a otorgar la sustitución de la privación de la libertad intramural por la Privación de la libertad en Unidad Militar o Policial a que se refiere el artículo anterior, funcionario quien, dentro de los diez (10) días siguientes, adoptará la acción o decisión tendiente a materializar la misma.
Para estos efectos, se agruparán las investigaciones, procesos y/o condenas, así como la totalidad del tiempo de privación física de la libertad cuando todos los anteriores supuestos sean derivados de conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
PARÁGRAFO. En caso de que el beneficiado incumpla alguna de las obligaciones contraídas en el compromiso o desatienda su condición de privado de la libertad, se le revocará el beneficio de la privación de la libertad en Unidad Militar. No habrá lugar a la revocatoria por circunstancias diferentes a las aquí señaladas.
ARTÍCULO 59. AGRUPACIÓN DE ACTUACIONES EN DISTINTOS ESTADOS PROCESALES. Para la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, así como la privación de la libertad en unidad militar o policial contemplados en los artículos 51 y 56 de esta Ley, en el evento en el que contra el solicitante se adelanten simultáneamente uno o varias actuaciones procesales, y se registre además una o varias medidas de aseguramiento, una o varias condenas en firme o no, tanto en los procesos adelantados conforme a la
Ley 600 de 2000 como en los regidos por la Ley 906 de 2004 e independientemente del estado en que se encuentre la actuación, la competencia para tramitar y decidir sobre la agrupación y resolver sobre los supuestos previstos en los artículos 50 y 55 de esta ley será de la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual la persona esté afectada con medida de aseguramiento privativa de la libertad. En caso de que varias autoridades hayan ordenado la privación de la libertad del solicitante, será competente para decidir sobre todas las solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada y de privación de la libertad en unidad militar o policial de una misma persona, la autoridad de mayor jerarquía. Lo anterior, previo cumplimiento del procedimiento dispuesto en los artículos 51 y 56 de esta ley.
ARTÍCULO 60. SUPERVISIÓN. El Director del centro de reclusión militar o policial, o en su defecto el Comandante de la Unidad Militar o Policial donde vayan a continuar privados de la libertad los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales, ejercerá control, vigilancia y verificación del personal beneficiado de la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial, utilizando tanto los mecanismos ordinarios como los dispuestos en la Jurisdicción Especial para la Paz.
ARTÍCULO 61. VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS POR EL SOLICITANTE. Para efectos de la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, así como la privación de la libertad en unidad militar o policial contemplados en los artículos 51 y 56 de esta Ley, cuando el miembro o exmiembro de la Fuerza Pública solicitante cuente con múltiples procesos y/o condenas, podrá directamente o a través de su apoderado aportar las correspondientes piezas procesales que considere necesarias para efectos que el Ministerio de Defensa Nacional pueda determinar, prima facie, que las conductas han sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
PARÁGRAFO. Los documentos aportados por el solicitante tendrán el valor probatorio previsto en los artículos 244, 245 y 246 de la Ley 1564 de 2012. El hallazgo de cualquier tipo de falsedad documental, material o ideológica, en los documentos allegados junto con la solicitud del beneficio por parte del solicitante directamente o de su apoderado, dará lugar a la negación de la respectiva inclusión en los listados, sin perjuicio de las acciones penales o disciplinarias a que hubiera lugar.
TÍTULO IV
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
ARTÍCULO 62. COMPETENCIA MATERIAL. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 sobre competencia personal, la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
Respecto a los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas, ocurridas desde la entrada en vigor del Acuerdo Final hasta la finalización del proceso de dejación de armas.
Son conductas consideradas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas todas aquellas que no estén incluidas en el Parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016, que no supongan, incumplimiento del Cese al Fuego y Hostilidades Bilateral y Definitivo según lo convenido en el “Protocolo de Reglas que rigen el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo (CFHBD) y Dejación de Armas (DA)” que hace parte del Acuerdo Final, y siempre que hayan sido cometidas antes de que concluya el proceso de Dejación de Armas de las FARC EP acordado entre ese grupo, y el Gobierno Nacional. En ningún caso se considerará como conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas los delitos de homicidio agravado (artículo 104 del Código Penal), desaparición forzada (artículo 165 del Código Penal), secuestro (artículos 168 y 169 del Código Penal), tortura (178), desplazamiento forzado (artículo 180 del Código Penal), reclutamiento ilícito (artículo 162 del Código Penal), extorsión (artículo 244 del Código Penal), enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327 del Código Penal), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del Código Penal) o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000, cuando su ejecución haya comenzado durante el proceso de dejación de armas.
Respecto de quienes hayan participado en el proceso de dejación de armas, la justicia ordinaria carecerá de competencias sobre conductas atribuidas a miembros de las FARC EP acreditados por el Gobierno Nacional, realizadas antes de concluir dicho proceso, salvo cuando la JEP haya establecido que dichas conductas no pueden ser consideradas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas, o cuando la conducta sea de aquellas que están expresamente excluidas en el inciso anterior de este artículo, conforme a lo establecido en dicho inciso, evento en el cual, la jurisdicción ordinaria adelantará la investigación y juzgamiento de tales conductas.
De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 5o del Acto Legislativo 01 de 2017, la competencia para conocer de la investigación y juzgamiento de los delitos de: conservación y financiamiento de plantaciones (artículo 375 del Código Penal), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del Código Penal) y destinación ilícita de muebles o inmuebles (artículo 377 del Código Penal), se define en los siguientes términos:
1. Será de competencia exclusiva de la JEP el conocimiento sobre los anteriores delitos, cometidos antes del 1o de diciembre de 2016, cuando los presuntos responsables fueran, en el momento de cometerse las anteriores conductas, integrantes de grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional, siempre que la finalidad del delito haya sido financiar la actividad de dicho grupo. Lo anterior sin perjuicio del régimen de condicionalidades previsto en el artículo 20 de la presente ley.
2. Será de competencia de la jurisdicción ordinaria, cuando la ejecución de cualquiera de las conductas mencionadas haya iniciado con posterioridad al 1o de diciembre de 2016.
Respecto de los demás de ejecución permanente, cuando la JEP haya determinado que se han incumplido las condiciones del sistema, de conformidad con el Acto Legislativo 001 de 2017 y conforme a las condiciones y procedimientos previstos en el artículo 20 de esta ley, el proceso se remitirá a la jurisdicción ordinaria, y quedará sujeto a las condiciones sustantivas y procesales de la misma.
En virtud del carácter preferente del SIVJRNR, la Jurisdicción Especial para la Paz asumirá las investigaciones en los supuestos en los que se hayan producido compulsas de copias en la Jurisdicción de Justicia y Paz, para que se investiguen las conductas y la responsabilidad penal de aquellas personas a las que se refieren dichas compulsas, con excepción de los terceros civiles, agentes del Estado que no hacen parte de la fuerza pública y los aforados constitucionales, conforme a lo previsto en los artículos 62, 63 y 79 de esta ley.
Para efectos de la determinación de la competencia material respecto de miembros de la Fuerza Pública la JEP aplicará lo dispuesto en el Capítulo VII del Acto Legislativo 01 de 2017, siendo competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. Esta relación con el conflicto también se da para las conductas punibles contra la vida y la integridad personal en todas sus formas y los delitos cometidos contra personas y bienes protegidos por el DIH, sirviéndose de su calidad de miembros de la Fuerza Pública, así como aquellas conductas desarrolladas con o contra cualquier grupo armado ilegal o actor ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO 1o. La JEP también se aplicará, para efectos de la extinción de la responsabilidad y sanción penal, a los siguientes delitos, cometidos hasta el 1o de diciembre de 2016 en contextos de disturbios públicos o en ejercicio de la protesta social: Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; perturbación de actos oficiales; violación de los derechos de reunión y asociación; violencia contra servidor público; obstrucción de vías públicas que afecten el orden público; perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial; asonada; y lesiones personales, en los términos de la presente ley y la Ley 1820 de 2016. Para la aplicación de beneficios en estos supuestos también es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición.
PARÁGRAFO 2o. Para la investigación y judicialización de las conductas cometidas con posterioridad a 1o de diciembre de 2016, incluido el delito de concierto para delinquir, y con posterioridad a la finalización del proceso de dejación de armas, cuando las anteriores sean competencia de la jurisdicción ordinaria conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, la jurisdicción ordinaria contará en todo tiempo y lugar con la plena colaboración de la fuerza pública y de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz en lo que sea de su competencia, a efectos de garantizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales. A su vez, la Jurisdicción Especial para la Paz contará, en todo tiempo y lugar, con la plena colaboración de la fuerza pública y de los órganos de la jurisdicción ordinaria, a efectos de garantizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales.
ARTÍCULO 63. COMPETENCIA PERSONAL. El funcionamiento de la JEP es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, en los términos de este artículo, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.
Se aplicará a los investigados o condenados por el delito de rebelión u otros relacionados con el conflicto, aunque no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebelión.
Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, la JEP solo se aplicará a quienes hayan sido miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional. También se aplicará a las personas que hayan sido acusadas en providencia judicial o condenadas en cualquier jurisdicción por vinculación a dicho grupo, aunque los afectados no reconozcan esa pertenencia.
La jurisdicción ordinaria mantendrá su competencia para investigar y juzgar conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, respecto de:
1. Los disidentes, entendiendo por tales los que habiendo pertenecido en algún momento a las FARC-EP no estén incluidos en los listados entregados por dicho grupo según lo previsto en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017.
2. Los desertores, entendidos como aquellos miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o quienes entren a formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados.
3. Los excombatientes que incumplan cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 20 de esta ley.
Las personas cuya competencia revierta a la jurisdicción ordinaria de conformidad con los numerales 2 y 3 de este artículo, no podrán recibir ningún beneficio, amnistía o mecanismo especial o prerrogativa producto del acuerdo y su implementación y en el evento de haberlo recibido, lo perderán en los términos del artículo 20 de la presente ley.
En concordancia con lo establecido en el artículo transitorio 5o del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendrá competencia personal respecto de las personas incluidas en los listados elaborados por las FARC-EP acreditadas como miembros de dicha organización por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, así como respecto de aquellas personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP o colaboración con esta organización, por conductas realizadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque estos no estuvieren en el listado de integrantes entregado por dicho grupo al Gobierno nacional.
El Gobierno nacional recibió los listados de los integrantes de las FARC-EP hasta el 15 de agosto de 2017. Estos fueron recibidos de buena fe, bajo el principio de confianza legítima, sin perjuicio de la verificación que realice el Gobierno nacional para efectos de su acreditación. Con base en los mismos el Gobierno nacional debe expedir el listado final de acreditación de quienes, para todos los efectos legales se reputarán como los únicos desmovilizados de las FARC-EP. Este listado tendrá el carácter de reservados y serán remitidos a las autoridades competentes. La violación a esta disposición, respecto del carácter reservado, dará lugar a las responsabilidades penales y disciplinarias de la legislación vigente.
La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016.
La JEP también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado. Respecto de agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz únicamente comprenderá a quienes hayan manifestado voluntariamente su intención de someterse a la JEP.
PARÁGRAFO 1o. En el caso de los agentes del Estado, la aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz parte del reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en particular los miembros de la Fuerza Pública, ostentan el ejercicio legítimo de la fuerza y sus acciones se presumen legales.
PARÁGRAFO 2o. Se entiende por agente del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de las corporaciones públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus entidades descentralizadas, territorialmente y por servicios, miembros de la Fuerza Pública sin importar su jerarquía, grado, condición o fuero que haya participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva.
PARÁGRAFO 3o. En caso de que con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2017, se aprobaran leyes o normas que al otorgar tratamientos diferenciados a agentes del Estado o a otras personas por conductas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, fueran combatientes o no combatientes, provocaren que los anteriores sean excluidos de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, o tuvieren como resultado la inaplicación de dicha jurisdicción o la inaplicación de las condiciones referidas a las sanciones que se recogen en el presente texto respecto de dichas personas,
el Tribunal Especial para la Paz ejercerá su jurisdicción preferente en las materias de su competencia conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en esta ley.
PARÁGRAFO 4o. Los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición. En estos casos, cuando la JEP reconozca que los hechos investigados son de su competencia, asumirá el conocimiento de asunto de manera prevalente y exclusiva conforme al artículo transitorio 5o del Acto Legislativo 1 de 2017 y el artículo 79 de la presente ley, sin perjuicio de la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías derivadas del incumplimiento al Régimen de Condicionalidad previsto en el artículo 20 de esta ley.
En los casos en que ya exista una indagación, investigación o una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de la presente ley. Para los casos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria se tendrán tres (3) meses desde dicha vinculación para aceptar el sometimiento a la JEP. La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.
PARÁGRAFO 5o. La JEP también se aplicará igualmente, para efectos de la extinción de la responsabilidad y sanción penal, a quienes estén investigados, procesados o condenados por uno o varios de los delitos mencionados en el parágrafo 1o del artículo 62 de esta ley.
PARÁGRAFO 6o. La competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz respecto de los delitos relacionados con el conflicto se circunscribirá única y exclusivamente a las personas naturales por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en los términos, condiciones y excepciones previstos en esta ley.
ARTÍCULO 64. RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES DE EDAD. No serán responsables penalmente por delitos en el contexto, por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con conflicto armado, quienes los cometieron siendo menores de dieciocho
(18) años.
Si por cualquier razón llegaren a su conocimiento, la JEP tomará la decisión que corresponda para renunciar a la persecución penal o extinguir la pena.
ARTÍCULO 65. ÁMBITO DE COMPETENCIA TEMPORAL. La JEP ejercerá su competencia temporal en los términos establecidos en el artículo transitorio 5o del Acto Legislativo 01 de 2017.
ARTÍCULO 66. RESPONSABILIDAD DE LOS INTEGRANTES DE ORGANIZACIONES REBELDES. Respecto a la responsabilidad de los integrantes de las FARC-EP se tendrá en cuenta como referente jurídico el Derecho Internacional Humanitario, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Penal, y el Código Penal colombiano, siempre con aplicación de la norma más favorable. La JEP tendrá en cuenta la relevancia de las decisiones tomadas por la anterior organización que sean pertinentes para analizar las responsabilidades.
ARTÍCULO 67. RESPONSABILIDAD DE LOS MANDOS DE LAS FARC-EP. La responsabilidad de los mandos de las FARC-EP por los actos de sus subordinados deberá fundarse en el control efectivo de la respectiva conducta, en el conocimiento basado en la información a su disposición antes, durante y después de la realización de la respectiva conducta, así como en los medios a su alcance para prevenirla, y de haber ocurrido adoptar las decisiones correspondientes. La responsabilidad del mando no podrá fundarse exclusivamente en el rango o la jerarquía.
Se entiende por control efectivo de la respectiva conducta, la posibilidad real que el superior tenía de haber ejercido un control apropiado sobre sus subalternos, en relación con la ejecución de la conducta delictiva, tal y como se establece en el derecho internacional.
ARTÍCULO 68. RESPONSABILIDAD POR MANDO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. Respecto a la responsabilidad de mando de los miembros de la Fuerza Pública, será de aplicación lo establecido en el Capítulo VII del Acto Legislativo 01 de 2017 que crea el SIVJRNR.
ARTÍCULO 69. TRATAMIENTO INESCINDIBLE Y EQUITATIVO. El tratamiento de justicia para los integrantes de las FARC-EP, para los agentes del Estado y para otros actores que hayan participado en el conflicto, ya sea como combatientes o como no combatientes, cuando hayan cometido delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, será inescindible, simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.
ARTÍCULO 70. CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ENTRE JURISDICCIONES. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se dirimen por la Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 71. CONFORME A SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES. la Fiscalía General de la Nación deberá hacer uso de la priorización y las demás facultades legales, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción ordinaria, respecto de terceros civiles, agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública que no se hayan voluntariamente sometido a la JEP y de los excombatientes cuya competencia revierta a la jurisdicción ordinaria.
TÍTULO V
ESTRUCTURA GENERAL DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ CAPÍTULO I
Integración y procedimientos de la Jurisdicción Especial para la Paz
ARTÍCULO 72. DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Con el fin de satisfacer los derechos de las víctimas a la justicia, la JEP estará integrada por los siguientes órganos:
a) La Sala de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas;
b) El Tribunal para la Paz;
c) La Sala de amnistía o indulto;
d) La Sala de definición de situaciones jurídicas, para los casos diferentes a
los literales anteriores o en otros supuestos no previstos y,
e) La Unidad de Investigación y Acusación, la cual debe satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia cuando no haya reconocimiento colectivo o individual de Responsabilidad.
ARTÍCULO 73. PROCEDIMIENTOS. En la JEP se aplicarán dos procedimientos:
1. Procedimiento en caso de reconocimiento de verdad y reconocimiento de responsabilidad.
2. Procedimiento en caso de ausencia de reconocimiento de verdad y de responsabilidad.
ARTÍCULO 74. DE LAS RESOLUCIONES Y SENTENCIAS. Las resoluciones y sentencias deberán ser debidamente motivadas y fundadas en derecho. Podrán ser breves en la parte correspondiente a la comprobación de los requisitos del SIVJRNR. Serán de obligatorio cumplimiento desde que adquieran firmeza o cuando hayan sido recurridas en el efecto devolutivo. La JEP podrá solicitar el apoyo de la Fuerza Pública para la ejecución de sus resoluciones y sentencias.
ARTÍCULO 75. REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN. Los magistrados de las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz adoptarán, en el ejercicio de su autonomía, el reglamento de funcionamiento y organización de la Jurisdicción Especial para la Paz, respetando los principios de imparcialidad, independencia y las garantías de las víctimas conforme a lo establecido en los estándares internacionales pertinentes. Este reglamento también definirá el procedimiento aplicable para los casos de recusación e impedimento de magistrados. Estos tendrán movilidad para ser asignados a las distintas salas y secciones en función de la acumulación de trabajo de unas y otras, y conforme a los criterios que en el Reglamento se determinen.
ARTÍCULO 76. NORMAS DE PROCEDIMIENTO. Los magistrados que integran la JEP estarán facultados para elaborar las normas procesales que regirán esta jurisdicción y que deberán ser presentadas por el Gobierno nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios que no sean magistrados. Estas normas deberán completar las normas de procedimiento establecidas en esta ley cuando ello sea necesario, y garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país, participación de las víctimas como intervinientes según los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final, economía procesal y doble instancia en el marco de un modelo adversarial. También regularán los parámetros que deberán ser utilizados por la JEP para evaluar si se han presentado o no incumplimientos de las condiciones del sistema, así como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarrean, siempre dentro de los parámetros fijados en al Acuerdo Final.
Las normas de procedimiento no podrán ser contrarias ni dejar sin efecto los contenidos de los Actos Legislativo 01 y 02 de 2017 y de la presente ley.
ARTÍCULO 77. INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. El Procurador General de la Nación, por sí o por sus delegados y agentes, podrá intervenir en las actuaciones y los procesos que se surtan en la JEP, de conformidad con el artículo 277 de la Constitución Política, en defensa de los derechos de las víctimas y el orden jurídico. La ley establecerá la estructura y los recursos requeridos para que la Procuraduría General de la Nación cumpla con lo establecido en el Acto Legislativo número 01 de 2017 y la presente ley.
CAPÍTULO II
De los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz
1. SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
ARTÍCULO 78. COMPOSICIÓN. La conformación de la JEP es la prevista en el
artículo transitorio 7o del acto legislativo 01 de 2017.
ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SALA DE RECONOCIMIENTO. La Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas tendrá las siguientes funciones:
a) Decidir si los hechos y conductas atribuidas a las distintas personas son competencia del Sistema por haber sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, conforme a los artículos 58 y siguientes de esta ley.
b) Recibir los informes que le presentarán la Fiscalía General de la Nación, los órganos competentes de la justicia penal militar, las autoridades competentes de la Jurisdicción Especial Indígena, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y cualquier jurisdicción que opere en Colombia, sobre todas las investigaciones por conductas ocurridas hasta el 1o de diciembre de 2016 de competencia de la JEP en los términos de los artículos 62 y 63 de esta ley. relativas a las conductas cometidas con ocasión del conflicto armado y las estrechamente relacionadas con el proceso de Dejación de Armas, incluidas las que ya hayan llegado a juicio o concluidas por la Procuraduría o la Controlaría o por cualquier jurisdicción. Los informes clasificarán los hechos por presuntos autores y agruparán las conductas semejantes en una misma categoría sin calificarlas jurídicamente. A la Sala también se le remitirá un informe de las sentencias pertinentes proferidas por la justicia, enviado por el órgano de Administración de la Rama Judicial o por los condenados. Los órganos competentes de la justicia penal militar enviarán también las sentencias proferidas. Cualquier órgano administrativo que haya proferido sanciones por conductas relacionadas con el conflicto enviará igualmente las resoluciones en las que consten. En todos los anteriores casos se acompañarán copias de las sentencias o resoluciones.
Junto a los Informes presentados por la Fiscalía General de la Nación, esta institución incorporará las compulsas de copias que le hayan sido remitidas por la jurisdicción de Justicia y Paz creada por la Ley 975 del 2005, para que por la JEP se determine si las conductas relacionadas son de su competencia conforme a lo establecido en los artículos 62 y 63 de esta ley, con excepción de aquellas relacionadas con conductas cometidas por terceros o agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, que no hayan manifestado previa, expresa y voluntariamente su intención de someterse a la JEP.
c) Recibir los informes de las organizaciones de víctimas, indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras, Rrom y de Derechos Humanos colombianos relativos a las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, así como de fuentes judiciales o administrativas. Respecto de estos Informes se surtirá el procedimiento previsto en el literal h) de este artículo.
d) Los informes agruparán los hechos por presuntos autores o condenados y agruparán las conductas semejantes en una misma categoría sin calificarlas jurídicamente. Los informes deberán ser rigurosos. La Sala podrá ordenar que los informes estén organizados por hechos más representativos.
e) Cuando una persona hubiere sido comprometida en un informe o declaración de reconocimiento, la Sala la notificará para darle la oportunidad de rendir voluntariamente su versión de los hechos. Al rendirla, la persona podrá hacer un reconocimiento de verdad y responsabilidad o negar los hechos o aducir que carecen de relación con el conflicto. La persona condenada en una sentencia proferida por la justicia ordinaria, por conductas competencia del Sistema, podrá comparecer voluntariamente para reconocer verdad completa, detallada y exhaustiva en los supuestos que no deban ser remitidos a la Sala de Amnistía o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, con excepción de aquellas relacionadas con conductas cometidas por terceros o agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, que no hayan manifestado previa, expresa y voluntariamente su intención de someterse a la JEP.
f) Fijar las fechas y los plazos razonables para recibir los informes y ponerlos a disposición de las personas u organizaciones mencionadas en ellos, teniendo en cuenta los plazos establecidos en el artículo 80 de esta ley.
g) una vez recibidos los informes se establecerá un plazo razonable y suficiente para las declaraciones, orales o escritas, de aporte de verdad y reconocimiento o no de responsabilidad.
h) Una vez recibidos los informes establecidos en los apartados b) y c) describiendo conductas, contrastará cada informe con todo el acervo probatorio, y después de haber tenido en cuenta la versión de que trata el literal (e), en caso de apreciar que existen bases suficientes para entender que la conducta existió, que la persona mencionada participó y que la conducta corresponde a tipos penales no amnistiables, deberá ponerlos a disposición de los presuntos responsables para que por ellos se tome la decisión de comparecer o no comparecer a efectuar el aporte de verdad y reconocimiento o no de responsabilidad o comparecer a defenderse de las imputaciones formuladas.
La Sala podrá realizar compulsa de copias respecto a los informes establecidos en los apartados (b) y (c) de este artículo cuando aprecie indicios de que los mismos contienen acusaciones, conductas o denuncias aparentemente falsas elaboradas dolosamente, o cuando aprecie ánimo de cometer fraude procesal con la presentación de los mismos. Las compulsas de copias serán remitidas a los órganos judiciales competentes en la jurisdicción ordinaria colombiana, los cuales deberán actuar conforme a lo de su competencia aplicando lo establecido en las leyes penales internas, dando consideración a dichos Informes de denuncia presentada ante la justicia ordinaria. Los órganos judiciales competentes deberán informar cada seis meses a la Sala de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas, el estado del procedimiento judicial relativo a cada compulsa de copias.
i) Recibir las declaraciones de aporte de verdad y reconocimiento o no de responsabilidad, tanto individuales como colectivas. Para la imposición de la sanción por responsabilidad de mando, los responsables máximos, deberán ser identificados individualmente.
j) La Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuarán adelantando las investigaciones relativas a los informes mencionados en el literal b) hasta el día en que la Sala, una vez concluidas las etapas anteriormente previstas, anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate, deberán remitir a la Sala la totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y conductas. En dicho momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate perderá competencias para continuar investigando hechos o conductas competencia de la Jurisdicción Especial de Paz.
Se exceptúa de lo anterior la recepción de los reconocimientos de verdad y responsabilidad, los cuales siempre deberán ser posteriores al recibimiento en la Sala de la totalidad de investigaciones efectuadas respecto a la conducta imputada.
Atendiendo a la competencia exclusiva de la JEP sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, conforme se establece en el artículo transitorio 5o del Acto Legislativo 01 de 2017, los órganos y servidores públicos que continúen las anteriores investigaciones solo podrán realizar actos de indagación e investigación según el procedimiento que se trate absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado, que involucren a personas cuyas conductas son competencia de la JEP.
En el evento de que la Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de que se trate, identifique un caso que haya debido ser objeto del informe de que trata el literal
b) de este artículo, deberá remitirlo inmediatamente a la Sala de Reconocimiento. Lo anterior no obsta para que la Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de que se trate continúen investigando los hechos y conductas que no sean competencia de la JEP y le preste apoyo a los órganos del mismo cuando se le solicite.
k) Después de recibidos los informes previstos en los literales b) y c) de este artículo, la Sala podrá solicitar a la Fiscalía General de la Nación, a las organizaciones de víctimas o de Derechos Humanos o a otros órganos investigadores del Estado, que informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con información suficiente.
l) A la mayor brevedad y en cualquier momento que lo estime oportuno, remitir a la Sala de amnistía e indulto el listado de las personas beneficiadas por dichas medidas con base en el listado elaborado por las FARC-EP cotejado en la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.
m) Presentar resoluciones de conclusiones ante la sección de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de reconocimiento de verdad y responsabilidades, con la identificación de los casos más graves y las conductas o prácticas más representativas, la individualización de las responsabilidades, en particular de quienes tuvieron una participación determinante, la calificación jurídica de las conductas, los reconocimientos de verdad y responsabilidad y el proyecto de sanción propuesto de acuerdo al listado previsto en el artículo 141 de esta ley. También presentará en una sola resolución las conclusiones que sobre una misma persona obren en la Sala por las diversas conductas de las que se tenga conocimiento. En la definición de casos graves, conductas o prácticas más representativas cometidas en el marco del conflicto armado contra los pueblos indígenas o sus integrantes, se tendrán en cuenta criterios que permitan evidenciar el impacto diferenciado generado sobre los pueblos y su relación con el riesgo de exterminio físico y cultural.
n) A la mayor brevedad y en cualquier momento que lo estime oportuno, decidir si las conductas no reconocidas serán sometidas a la Unidad de investigación y acusación para que, en su caso, de existir mérito para ello, se abra procedimiento de juicio ante el Tribunal. También podrá decidir remitir las conductas a la Sala de definición de situaciones jurídicas.
o) A efectos de emitir su resolución, deberá concentrarse desde un inicio en los casos más graves y en las conductas o prácticas más representativas.
p) Remitir a la Sala de definición de situaciones jurídicas dos relaciones de personas: Una primera con aquellas personas o conductas que no serán objeto de amnistía o indulto ni serán incluidas en la resolución de conclusiones, y una segunda relación de personas a las que no habrá de exigírseles responsabilidades ante el Tribunal por las causas que fuere.
k) Cuando el reconocimiento de verdad y responsabilidad se valore incompleto, requerir a los declarantes para que puedan completarlo, con indicación de las conductas que en caso de no aportar verdad plena sobre ellas, serían remitidas a la Unidad de Investigación y acusación, para que esta decida si hay mérito para ser remitidas a la Sección de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad. El requerimiento a los declarantes deberá indicar los aspectos concretos que habrán de ser completados.
l) En el supuesto de que la persona individualizada como responsable en una declaración colectiva manifieste su desacuerdo con dicha individualización de su responsabilidad, enviar el caso a la Unidad de Investigación y Acusación, para que esta decida si hay mérito para ser remitido a la Sección de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad.
m) Cuando entienda que existe mérito para ello, someter a la Unidad de Investigación y Acusación los casos en los que no hubo reconocimiento de verdad y responsabilidad, con indicación de los que resulten más graves y de las conductas o prácticas más representativas para que, si dicha Unidad entiende que hay mérito para ello, se siga el procedimiento contradictorio ante el Tribunal para la Paz, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
n) Para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP, la Sala tendrá las más amplias facultades para organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de descongestión. Al ejercer estas facultades tendrá en cuenta la necesidad de evitar tanto que las conductas graves y representativas queden impunes así como prevenir la congestión del Tribunal.
o) Cuando tres meses antes de presentar la resolución de conclusiones, a juicio de la Sala una persona respecto de la cual hubiere fundamentos claros y suficientes que permitan inferir que ha tenido una participación determinante en una de las conductas de que trata él inciso 1o del artículo 45 de la presente ley, deba ser incluida en la resolución de conclusiones o ser remitida a la Unidad de investigación o acusación, pero la persona se hubiere negado a comparecer, la Sala deberá solicitarle a la sección de revisión del Tribunal que la obligue a efectuar tal comparecencia ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Antes de efectuar la anterior solicitud a la Sección de revisión, la Sala podrá practicar las pruebas que considere necesarias así como ordenar la práctica de las diligencias de averiguación que crea convenientes. Cuando las pruebas se deban practicar en territorio indígena, se coordinará con las respectivas autoridades lo necesario para su práctica.
PARÁGRAFO. En las resoluciones de conclusiones que remita a las demás Salas y Secciones de la JEP, así como a la Unidad de investigación y Acusación, la Sala de Reconocimiento identificará a la persona que se reconoce como indígena siempre que esta lo solicite, e identificará los hechos victimizantes que involucren a pueblos indígenas o a sus integrantes.
ARTÍCULO 80. RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD. El reconocimiento de verdad y responsabilidad por la realización de las conductas podrá hacerse de manera individual o colectiva, de forma oral o mediante escrito remitido a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP, desde que se hayan recibido los Informes mencionados en el artículo 79 de esta ley y una vez instalada la Sala.
El plazo para recibir los Informes previstos en el artículo 79 de esta ley será de seis (6) meses y podrá prorrogarse, de forma pública y suficientemente motivada, por periodos sucesivos de seis (6) meses hasta completar un periodo máximo de tres (3) años desde que se haya constituido la totalidad de Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, salvo causa excepcional debidamente motivada en la que el plazo podrá ser moderadamente extendido por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.
En caso de reconocimiento colectivo, la posterior individualización deberá recaer sobre integrantes del colectivo que haya efectuado el reconocimiento. Las personas cuyas responsabilidades sean individualizadas podrán aceptar la responsabilidad o podrán manifestar su desacuerdo con dicha individualización. En caso de no constar la aceptación o el desacuerdo con la individualización, en aras del respeto al debido proceso, deberá comunicarse a la persona concernida el contenido de la declaración en la que aparece mencionada. La persona que haya guardado silencio, una vez que sea ubicada, en caso de aceptar las responsabilidades será acreedora de las sanciones ya impuestas siempre que cumpla las condiciones del Sistema. En caso de no aceptar responsabilidades o mantener silencio, será remitida a la Unidad de Investigación y Acusación.
La Sala podrá acordar que el reconocimiento de verdad y responsabilidad se efectúe en Audiencia Pública en presencia de las organizaciones de víctimas invitadas por ella en la fecha que señale, sin perjuicio de que dicho reconocimiento se realice por escrito. La Sala también podrá invitar a representantes de pueblos, comunidades y organizaciones indígenas cuando el reconocimiento de verdad y responsabilidad involucre a un declarante indígena o hechos relacionados con pueblos indígenas o sus integrantes.
1. SALA DE AMNISTÍA O INDULTOS
ARTÍCULO 81. SALA DE AMNISTÍA O INDULTOS. La Sala de amnistía o indultos aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables, de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad.
Concedida la amnistía, indulto o renuncia a la acción penal, la Sala de Amnistía dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el juez de conocimiento cumpla lo previsto en el inciso 4o del artículo 25 de la Ley 1820 de 2016. En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o a renuncia al acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5o del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.
A efectos de conceder amnistía, realizará la calificación de la relación de la conducta con relación al ejercicio de la rebelión y otros delitos políticos, conforme a lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y en esta ley.
ARTÍCULO 82. PRINCIPIOS APLICABLES POR LA SALA DE AMNISTÍA E INDULTO. A la terminación de las hostilidades la amnistía para los rebeldes únicamente estará condicionada a la finalización de la rebelión de las respectivas organizaciones armadas y al cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Final, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1o y el parágrafo 2o de artículo 40 de esta ley. La finalización de la rebelión a efecto de acceder a la amnistía o indulto, se apreciará conforme a lo definido en el Acuerdo Final.
Los delitos no amnistiables ni indultables deben ser objeto de la JEP.
Se aplicará el artículo 6.5 del Protocolo II de los Convenios de Ginebra, del cual Colombia es Estado Parte, el cual dispone lo siguiente; “A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado.”
Conforme a la anterior disposición, se amnistiarán e indultarán los delitos políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz. Respetando lo establecido en el Acuerdo Final, en la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016, y en la presente ley, para la aplicación de la amnistía se tendrán en cuenta de manera clara y precisa los delitos amnistiables o indultables y los criterios de conexidad La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de un listado por dicho grupo, conforme a lo que se estableció entre las partes para su verificación en el Acuerdo Final. Entre los delitos políticos y conexos se incluyen todos los indicados como tales en la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016, además de otros delitos que la Sala de Amnistía e Indulto considere conexos al delito político.
ARTÍCULO 83. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA CONEXIDAD CON EL DELITO POLÍTICO DE DISTINTAS CONDUCTAS PERPETRADAS EN EL EJERCICIO DE LA REBELIÓN. La conexidad con el delito político comprenderá dos criterios, uno de tipo incluyente y otro de tipo restrictivo. El primer criterio consistirá en incluir como conexos:
1. Aquellos delitos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado, como es por ejemplo la aprehensión de combatientes efectuada en operaciones militares.
2. Los delitos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen constitucional vigente; y
3. Las conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión, para lo cual deberán definirse cada uno de los contenidos de las anteriores conductas. Se entenderá como conducta dirigida a financiar la rebelión todas aquellas conductas ilícitas de las que no se haya derivado enriquecimiento personal de los rebeldes ni sean consideradas crimen de lesa humanidad, crimen de guerra o genocidio.
La Sala de Amnistía e Indulto determinará la conexidad con el delito político caso a caso.
El segundo criterio, de tipo restrictivo, excluirá crímenes internacionales, de conformidad con lo indicado en el artículo 45 de esta ley, tal y como lo establece el derecho internacional de acuerdo a lo dispuesto en el Estatuto de Roma. Respecto a la aplicación de los criterios de conexidad en todo lo que no haya sido definido con exactitud en la Ley 1820 de 30 diciembre de 2016 de amnistía, se tendrá en cuenta la doctrina adoptada al interpretar dicha ley por la Sala de Amnistía e Indulto y por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.
3. SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ARTÍCULO 84. FUNCIONES DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS. La Sala de
definición de situaciones jurídicas tendrá las siguientes funciones:
a) Definir la situación jurídica de todos quienes hayan accedido a la JEP, en relación a dos supuestos: personas que no serán objeto de amnistía o indulto ni serán incluidas en la resolución de conclusiones, y personas a las que no habrá de exigírseles responsabilidades ante el Tribunal, por ser merecedoras de amnistía o indulto, en cuyo caso se remitirá a la Sala de Amnistía e Indulto.
b) Definir el tratamiento que se dará a las sentencias impuestas previamente por la justicia respecto a las personas objeto de la JEP conforme a los requisitos establecidos en el SIVJRNR, incluida la extinción de responsabilidades por entenderse cumplida la sanción, conforme a lo establecido en el artículo transitorio 11 del Acto Legislativo 01 de 2017. La persona condenada en una sentencia proferida por la justicia ordinaria, podrá comparecer voluntariamente para reconocer verdad completa detallada y exhaustiva en los supuestos que no deban ser remitidos a la Sala de Amnistía ni permanecer en la Sala de verdad y reconocimiento de responsabilidad.
c) Con el fin de que se administre pronta y cumplida Justicia, determinar los posibles mecanismos procesales de selección y priorización para quienes no reconozcan verdad y responsabilidad. En la adopción de sus decisiones esta Sala valorará las decisiones adoptadas por la Sala de Reconocimiento respecto de la concentración de sus funciones en los casos más representativos, según lo establecido en los literales m), o) y s) del artículo 79 de esta ley los criterios de priorización y selección de casos en la JEP, deberán respetar los siguientes principios:
i) en el proceso de selección de casos;
ii) diligencia en las investigaciones que adelante la Unidad de Investigación y Acusación;
iii) Recurso efectivo por la Unidad de Investigación y Acusación para en su caso impugnar la decisión de no seleccionar un determinado caso que se considere prioritario;
d) Para el ejercicio de sus funciones, efectuar la calificación de la relación de la conducta con el conflicto armado, teniendo en cuenta el impacto del mismo sobre los pueblos étnicos y raciales; cuando ello sea pertinente.
e) Adoptar las demás resoluciones necesarias para definir la situación jurídica de quienes no fueron amnistiados ni indultados, ni han sido objeto de resolución de conclusiones.
f) A petición del investigado, definir la situación jurídica de las personas que, sin pertenecer a una organización rebelde, tengan una investigación en curso por conductas que sean de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La sala decidirá si es procedente remitirle a la Sala de amnistía o indulto, si es procedente remitirlo a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad, o si para definir la situación jurídica es procedente renunciar al ejercicio de la acción penal o disciplinaria, en este último caso también respecto a civiles no combatientes, o aplicar cualquier otro mecanismo jurídico según el caso. También definirá la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos. Una vez verificada la situación jurídica, adoptará las resoluciones necesarias, entre otras la renuncia a la acción penal u otro tipo de terminación anticipada al proceso, siempre que contribuyan de manera eficaz a las medidas del SIVJRNR, en particular la contribución al esclarecimiento de la verdad en el marco de dicho Sistema.
g) Para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP, la Sala tendrá las más amplias facultades para organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de descongestión. Al ejercer estas facultades tendrá en cuenta la necesidad de evitar que las conductas graves y representativas queden impunes así como prevenir la congestión del Tribunal.
h) Definir la situación jurídica de quienes no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos en particular respecto de las conductas a las que se refiere el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, incluyendo la definición de la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los tres (3) años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos. Una vez verificada la situación jurídica, adoptará las resoluciones necesarias, entre otras la renuncia a la acción penal u otro tipo de terminación anticipada al proceso, siempre que contribuyan de manera eficaz a las medidas del SIVJRNR, en particular la contribución al esclarecimiento de la verdad en el marco de dicho Sistema.
i) Recibir la información procedente de organizaciones sociales, sindicales y de Derechos Humanos y procesos que hacen parte de la Cumbre Agraria, Étnica y Popular, cuando se trate de los siguientes delitos, cometidos en el marco de disturbios internos o el ejercicio de la protesta social: Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; perturbación de actos oficiales; violación de los derechos de reunión y asociación; violencia contra servidor público; obstrucción de vías públicas que afecten el orden público; perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial; asonada; y lesiones personales, u otros
supuestos en los que tras una valoración individual y ajustada de la conducta concreta y el contexto en el que se han producido, se puede concluir que dichas conductas fueron cometidas en actos de disturbios internos o protesta social y en relación con estos.
En estos casos la Sala aplicará mecanismos de cesación de procedimientos consistentes en extinción de la acción, responsabilidad y sanción penal o podrá remitir dicha información a la sala de amnistía o indulto para lo de su competencia según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1820 de 2016.
j) Ordenar la renuncia a la persecución penal respecto a personas que, habiendo participado directa o indirectamente en el conflicto armado siendo menores de edad en el momento de realizarse la conducta ilícita competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, resulten responsables de delitos no amnistiables, de conformidad con lo establecido en los principios adoptados por la Organización de Naciones Unidas en esta materia.
k) Proferir resoluciones de renuncia a la persecución penal, cesación de procedimiento, suspensión de la ejecución de la pena, extinción de responsabilidad por cumplimiento de sanción y las demás resoluciones necesarias para definir situación jurídica.
I) Conceder a los agentes del Estado la renuncia a la persecución penal, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo II de la presente ley estatutaria.
ARTÍCULO 85. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTOS. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas podrá aplicar mecanismos de cesación de procedimientos con miras a la extinción de la responsabilidad o podrá remitir dicha información a la Sala de Amnistía e indulto para lo de su competencia, cuando se trate de contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos. Las autoridades estatales, las organizaciones sociales, sindicales, de Derechos Humanos y procesos que hacen parte de la Cumbre Agraria, étnica y popular allegarán la información a la Sala cuando se trate de los siguientes delitos: asonada, obstrucción de vías públicas, lanzamiento de sustancias peligrosas, violencia contra servidor público, perturbación del servicio de transporte público, daños en bien ajeno, lesiones personales y demás delitos ocasionados en el marco de la Ley de Seguridad Ciudadana. Las autoridades y organizaciones indígenas, así como la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas también podrán allegar dicha información.
3. UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN
ARTÍCULO 86. COMPETENCIA. Corresponde a la Unidad de Investigación y Acusación realizar las investigaciones y adelantar el ejercicio de la acción penal ante el Tribunal para la Paz respecto a todas las conductas competencias de la JEP cuando se den los supuestos establecidos en el artículo 79 literal a) de esta ley respecto de los casos que conforme a esta ley le deban ser remitidos, para lo cual podrá solicitar la colaboración de la Defensoría del Pueblo, de la Fiscalía General de la Nación, de otros órganos del Estado, y de las organizaciones de víctimas y de Derechos Humanos colombianas. Valorará la información recibida por las anteriores instituciones y podrá establecer acuerdos de cooperación con todas ellas.
La Unidad de Investigación y Acusación mantendrá una comunicación fluida con los representantes de las víctimas. El Director de la Unidad elaborará un protocolo para el efecto.
ARTÍCULO 87. FUNCIONES DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN. La Unidad de investigación y acusación será el órgano que satisfaga el derecho de las víctimas a la justicia cuando no haya reconocimiento colectivo o individual de responsabilidad. Tendrá las siguientes funciones:
a) Investigar, y de existir mérito para ello, acusar ante el Tribunal para la Paz a las personas cuyos casos le hayan sido remitidos por la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad, por la Sala de definición de situaciones jurídicas o por la Sección de revisión del Tribunal para la Paz.
b) Decidir, de oficio o a solicitud de las Salas o Secciones de la JEP, las medidas de
protección aplicables a víctimas, testigos y demás intervinientes.
c) Solicitar a la Sección de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad, la adopción de medidas de aseguramiento y cautelares para garantizar el buen fin del proceso.
d) Organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de descongestión. Al ejercer estas facultades tendrá en cuenta la necesidad de evitar que las conductas graves y representativas queden impunes así como prevenir la congestión del Tribunal.
e) Cuando en virtud de las decisiones que haya adoptado, considere que no es necesario investigar o acusar, podrá remitir el caso a la Sala de definición de situaciones jurídicas o a la Sala de amnistía e indulto.
f) Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos, un magistrado de la Sección de primera instancia para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad del Tribunal para la Paz efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez.
g) Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que involucren una posible afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse previamente la respectiva autorización por parte de un magistrado de la Sección de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad, quien ejercerá las funciones de control de garantías.
a) Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma transitoria y en el marco de la JEP cumplirá el Equipo Técnico Investigativo creado para estos fines al interior de la Unidad.
b) Solicitar a otros órganos competentes del Estado o a organizaciones de Derechos Humanos y de víctimas, que informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con información suficiente.
c) Articular y coordinar con la Jurisdicción Especial Indígena sobre asuntos de competencia de esta.
d) Las demás que establezca la ley de procedimiento de la JEP.
ARTÍCULO 88. FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL DE LA JEP Y DIRECCIÓN. Tendrán funciones permanentes de policía judicial, los analistas e investigadores de la Unidad de Investigación y Acusación, y, aquellos que eventualmente sean asignados a cada una de las salas y secciones de la JEP, quienes deberán tener las condiciones y calidades exigidas para los miembros de policía judicial de la Fiscalía General de la Nación. El Director de la Unidad de Investigación y Acusación, será el máximo director de la policía judicial de la JEP. Los magistrados de las Salas podrán comisionar a cualquier autoridad para la práctica de pruebas, mientras los magistrados de las Secciones y los fiscales de la JEP solo podrán hacerlo para la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física.
ARTÍCULO 89. UNIDAD DE GESTIÓN Y JERARQUÍA. Los fiscales, investigadores y funcionarios de la Unidad de Investigación y Acusación están sujetos al principio de unidad de gestión y jerarquía. El reglamento de la JEP al que se refiere el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, contendrá los parámetros a partir de los cuales el director de la unidad debe expedir las normas tendientes a garantizar la materialización de este principio al interior de la Unidad.
3. TRIBUNAL PARA LA PAZ
ARTÍCULO 90. CONFORMACIÓN. El Tribunal para la Paz, será conformado según lo previsto en el artículo transitorio 7o del Acto Legislativo 01 de 2017, y será el órgano de cierre de la jurisdicción especial para la paz que se crea en el SIVJRNR.
ARTÍCULO 91. SECCIONES DEL TRIBUNAL. El Tribunal para la Paz tendrá distintas Secciones.
Tendrá una Sección de primera instancia en caso de reconocimiento de Verdad y responsabilidad, que proferirá sentencias.
Tendrá otra Sección de primera instancia para casos de ausencia de reconocimiento de Verdad y responsabilidad, donde se celebrarán juicios contradictorios y se proferirán sentencias, bien absolutorias o bien condenatorias. En este caso, se impondrán las sanciones ordinarias o alternativas que correspondan.
Tendrá otra Sección de revisión de sentencias, con la función de revisar las proferidas por la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de esta ley. A petición del sancionado, recibirá los casos ya juzgados por órganos jurisdiccionales o sancionados por la Procuraduría o la Contraloría, siempre que no vayan a ser objeto de amnistía o indulto. Ejercerá cualquier otra función establecida expresamente en esta ley.
Tendrá también una Sección de Apelación para decidir las impugnaciones de las sentencias proferidas por cualquiera de las secciones de primera instancia. En segunda instancia no se podrá agravar la condena cuando el único apelante sea el sancionado.
PARÁGRAFO. Después de que el Tribunal para la Paz haya concluido sus funciones, el Reglamento de la Jurisdicción establecerá un mecanismo para la integración de una Sección del mismo cuya función principal será garantizar la estabilidad y eficacia de las Resoluciones y Sentencias adoptadas por la JEP, así como su cumplimiento.
ARTÍCULO 92. SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD. La Sección de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad, tendrá las siguientes funciones:
a) Evaluar la correspondencia entre las conductas reconocidas, los responsables de las mismas y las sanciones a partir de la resolución proferida por la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. Verificar que la resolución se corresponde con las descripciones jurídicas de las conductas reconocidas que no podrán ser objeto de amnistía e indulto ni exclusión de la responsabilidad penal. En caso de decidir que no existe correspondencia, comunicar esa resolución a quienes efectuaron el reconocimiento para que sean oídos, después de haber escuchado a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidades. Una vez escuchados los anteriores, emitir su sentencia.
b) Una vez aprobada la anterior correspondencia, imponer la respectiva sanción prevista en el listado de sanciones, atendiendo la propuesta de sanción incluida en la resolución de la Sala de Reconocimiento de verdad y responsabilidad.
c) Fijar las condiciones y modalidades de ejecución de la sanción conforme a lo establecido en el Listado de sanciones atendiendo la propuesta de sanción incluida en la Resolución de la Sala de Reconocimiento de verdad y responsabilidad.
d) Supervisar y certificar el cumplimiento efectivo de su sentencia con el apoyo de los órganos y mecanismos de monitoreo y verificación del sistema integral que designe para tal efecto, los cuales deberán presentar informes periódicos sobre el cumplimiento.
e) Antes de imponer sanciones propias, verificar el cumplimiento de las condiciones de contribución a la verdad y reparación en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.
f) Las demás que establezca la ley de procedimiento de la JEP.
ARTÍCULO 93. SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD. La Sección de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad, tendrá las siguientes funciones:
a) Someter a las personas acusadas por la Unidad de Investigación y Acusación a juicio contradictorio y en su caso sancionarlas o absolverlas. La Sección podrá acordar que el juicio contradictorio se efectúe en Audiencia Pública en presencia o con participación de las organizaciones de víctimas.
b) Imponer sanciones ordinarias previstas en esta ley para los que no reconozcan verdad exhaustiva, detallada y plena ni asuman responsabilidades, si resultaren condenados.
c) Para el caso de que se inicie el juicio contradictorio sin reconocimiento de verdad y de responsabilidad, y durante el mismo, antes de proferirse sentencia, el enjuiciado reconozca verdad y responsabilidad, se le impondrán las sanciones alternativas previstas en el listado de sanciones, las cuales serán de mayor severidad que las impuestas a quienes reconocieron verdad y responsabilidad ante la Sala de Reconocimiento.
d) Conocer de las acusaciones presentadas por la Unidad de Investigación y Acusación.
e) A solicitud de la Unidad de Investigación y Acusación, adoptar medidas de ase-
guramiento y cautelares para garantizar el buen fin del proceso.
f) Al adoptar las decisiones el Tribunal podrá declarar que la conducta analizada cumple los requisitos para ser amnistiada o indultada, supuesto en el cual remitirá el caso a la Sala de Amnistía o Indulto; o considerar que la definición de la situación jurídica debe ser diferente a la de una absolución o condena, evento en el cual lo remitirá a la Sala de definición de situaciones jurídicas.
g) Las demás que establezca la ley de procedimiento de la JEP y que no sean contrarias a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final.
ARTÍCULO 94. REMISIÓN DE SENTENCIAS A LA COMISIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, LA CONVIVENCIA Y LA NO REPETICIÓN. Las sentencias en firme que profiera el Tribunal para la Paz se remitirán de inmediato a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición.
ARTÍCULO 95. PÉRDIDA DE EFECTOS DE LA AMNISTÍA O LA EXCLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional u otra autoridad que pretenda dejar sin efecto la amnistía, el indulto u otra medida adoptada en el sistema, tendrá que ser sometida al Tribunal para la Paz, para que este verifique si dicha decisión conculca los principios y normas del SIVJRNR.
ARTÍCULO 96. SECCIÓN DE APELACIÓN. Son funciones de la Sección de apelación:
a) Decidir las impugnaciones de las sentencias proferidas por cualquiera de las secciones de primera instancia.
b) Decidir los recursos de apelación que contra las resoluciones de las Salas de la JEP y secciones del Tribunal para la Paz se interpongan.
c) Decidir en segunda instancia las acciones de tutela instauradas en contra de las decisiones de algún órgano de la JEP.
d) Las demás que establezca la ley de procedimiento de la JEP, siempre que no sean contrarias al Acto Legislativo 01 de 2017 y a la presente ley.
ARTÍCULO 97. SECCIÓN DE REVISIÓN. La Sección de revisión del Tribunal para la paz tendrá las siguientes funciones:
a) Cuando no proceda la renuncia a la persecución penal, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, a solicitud de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, decidirá sobre la sustitución de la sanción penal proferida por la justicia ordinaria, imponiendo las sanciones propias o alternativas de la Jurisdicción Especial para la Paz, siempre y cuando el condenado reconozca verdad completa, detallada y exhaustiva, dependiendo del momento en el que efectúe tal reconocimiento, y siempre que cumpla las demás condiciones del sistema respecto a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. Dicha sustitución nunca podrá agravar la sanción previamente impuesta. Para ello, recibida la solicitud de sustitución, la Sección remitirá al solicitante a la Sala de Reconocimiento de verdad y responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas para que comparezca ante ella. Precederá a la sustitución una vez la Sala de Verdad informe a la Sección de Revisión el resultado de la comparecencia del solicitante. Si este hubiera declarado verdad, completa, detallada y exhaustiva se impondrán las sanciones propias. En caso contrario, si el reconocimiento de verdad se efectúa ante la Sección de Revisión, se impondrán las sanciones alternativas.
Cuando la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz verifique que el componente
de restricción de libertades y derechos que habría de imponerse ya se ha cumplido, así
lo declarará en la providencia de sustitución. De lo contrario, ordenará la ejecución de la sanción propia o alternativa del Sistema. En todo caso, la Sección de Revisión ordenará la ejecución del componente restaurativo de la sanción en caso de que proceda.
a) A petición del condenado revisar las decisiones sancionatorias de la Procuraduría General de la Nación o de la Contraloría General de la República y las sentencias proferidas por otra jurisdicción por: variación de la calificación jurídica conforme a los artículos transitorios 10 y 22 del Acto Legislativo 01 de 2017; por aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; o cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena, todo lo anterior por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.
La revisión de sentencias por la esta Sala no tendrá nunca como consecuencia la exigencia de responsabilidad de ningún tipo a los jueces que las hubieran proferido como consecuencia del contenido de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos.
b) La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las sentencias que haya proferido. Si la Corte confirmara la sentencia condenatoria, la sustitución de la sanción se realizará por la Sala de Revisión en los términos establecidos en el literal e) de este artículo. Únicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su condición de combatientes podrá solicitarse la revisión de las anteriores sentencias ante esta Sección, que será la competente para efectuar la revisión. Para los solos efectos de la revisión de sentencias por parte de esta Sección, se entenderá por combatiente a todos los miembros de la Fuerza Pública, sin importar su jerarquía, grado, condición o fuero, y a los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados según lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido señalado como tal en una sentencia en firme.
c) Respecto a las conductas y hechos objeto de los procedimientos y normas de la JEP, a solicitud de cualquier Sala o Sección y cuando existieren dudas, determinar si las conductas relativas a financiación han sido o no conexas con la rebelión, de conformidad con los criterios establecidos en la Ley 1820 de 2016 y en esta ley.
d) Excepcionalmente, revisar las resoluciones o sentencias impuestas por la JEP, cuando haya mérito para ello por las siguientes causales, siempre que dicha revisión no suponga agravar la situación del sancionado:
1. Cuando se haya condenado a dos (2) más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o un número menor de las sentenciadas.
2. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que, de haber sido aportadas, hubieran determinado la absolución del condenado, su inimputabilidad o una condena menos grave.
3. Cuando después del fallo en procesos por violaciones de Derechos Humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de Derechos Humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado en investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar la existencia de hecho nuevo o prueba no conocida a tiempo de los debates.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero.
5. Cuando se demuestra que el fallo objeto de la solicitud de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones;
6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la JEP haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.
7. Cuando sobre el mismo hecho y encausado se haya proferido más de una sentencia en firme;
e) En los casos en los que la JEP tenga competencia material y personal, pronunciarse sobre las solicitudes efectuadas por la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad solicitando se ordene comparecer a alguna persona ante la Jurisdicción Especial para la Paz, y decidiendo el órgano ante el cual deberá comparecer. Antes de decidir el órgano ante el cual deberá efectuarse la comparecencia, la Sección de revisión podrá practicar las pruebas que considere necesario así como ordenar la práctica de las diligencias de averiguación que crea convenientes. En el caso de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública, la presente función solo se aplicará en caso en que estos se acojan de manera voluntaria a la JEP en los términos del parágrafo 4o del artículo 63 de la presente ley.
f) Resolver los conflictos de competencias entre Salas, entre estas y la Unidad de Investigación y Acusación o cualquiera otro conflicto o colisión que surja en la Jurisdicción Especial para la Paz. Esta Sección solamente podrá resolver el conflicto o la colisión después de que los presidentes de las salas o el Director de la Unidad concernidos se hayan reunido para buscar una solución consensuada al conflicto o colisión surgidos y no lo hayan logrado solucionar.
g) Examinar y decidir sobre cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional u otra autoridad que pretenda dejar sin efecto la amnistía, el indulto u otra medida adoptada en el sistema, verificando entre otros extremos si dicha decisión conculca los principios y normas del SIVJRNR.
h) Otorgar a la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas (UBPD) las autorizaciones judiciales necesarias para el acceso y protección de los lugares de habitación o domicilio donde se tenga conocimiento de la presunta ubicación de cuerpos o cuerpos esqueletizados de las personas desaparecidas, en los casos establecidos en el Decreto 589 de 5 abril de 2017 por el cual se organiza la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado.
i) Resolver los recursos interpuestos contra las decisiones del Director de la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas (UBPD) relativas a Acceso y protección de lugares cuando exista una expectativa razonable de intimidad y sobre las autorizaciones judiciales para el ingreso a lugares de habitación o domicilio, conforme a lo establecido en los artículos 8o y 9o del Decreto 589 de 5 abril de 2017 por la cual se organiza la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado.
j) Conocer en primera instancia de las acciones de tutela instauradas contra decisiones de la Jurisdicción.
k) Las demás que establezca la ley de procedimiento de la JEP, siempre que no sean contrarias a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final.
CAPÍTULO III
De los servidores y empleados de la Jurisdicción Especial para la Paz
ARTÍCULO 98. DE LOS SERVIDORES DE LA JURISDICCIÓN SEGÚN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Salas y de las Secciones del Tribunal para la Paz, los fiscales de la Unidad de Investigación y Acusación, el Secretario Ejecutivo. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en los órganos y entidades administrativas de la Jurisdicción.
En ningún caso los juristas extranjeros que actúen como amicus curiae al interior de la jurisdicción, podrán ser considerados funcionarios o empleados públicos, sino que actuarán en calidad de contratistas del Estado.
ARTÍCULO 99. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL PARA LA PAZ. El Tribunal para la Paz estará conformado por magistrados colombianos en secciones de cinco (5) integrantes. Excepcionalmente, a solicitud de las personas sometidas a su jurisdicción o de oficio, la Sección que vaya a conocer el caso pedirá la opinión, como amicus curiae, de hasta dos
(2) juristas extranjeros de reconocido prestigio. Deberán elegirse veinte (20) magistrados colombianos titulares, y además cuatro (4) juristas extranjeros. Estos últimos actuarán con la única finalidad de aportar un concepto o amicus curiae sobre la materia del caso bajo estudio. Cuando se requiera la intervención de los juristas extranjeros, estos participarán en los procesos correspondientes con el objeto de aportar sus opiniones expertas como amicus curiae.
La elección de los magistrados se rige por el Mecanismo de Selección establecido en el artículo transitorio 7o del Acto Legislativo 01 de 2017.
ARTÍCULO 100. REQUISITOS PARA MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL PARA LA PAZ. Para ser elegido Magistrado del Tribunal para la Paz deberán reunirse los mismos requisitos que para ser magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado. En ningún caso se aplicará un sistema de carrera, ni limitaciones de edad.
Todos ellos deberán estar altamente calificados y deberán incluirse expertos en distintas ramas del Derecho, con énfasis en conocimiento del DIH, Derechos Humanos o resolución de conflictos.
El Tribunal deberá ser conformado con criterios de participación equitativa entre hombres y mujeres y respeto a la diversidad étnica y cultural.
ARTÍCULO 101. MAGISTRADOS DE LAS SALAS. Cada Sala estará compuesta por un mínimo de seis (6) magistrados colombianos altamente calificados y deberá incluir expertos en distintas ramas del Derecho, con énfasis en conocimiento del DIH, Derechos Humanos o resolución de conflictos. Deberá ser conformada con criterios de participación equitativa entre hombres y mujeres y respeto a la diversidad étnica y cultural.
La elección de los magistrados se rige por el Mecanismo de Selección establecido en el artículo transitorio 7o del Acto Legislativo 01 de 2017.
Excepcionalmente, a solicitud de las personas sometidas a su jurisdicción o de oficio, la Sala que vaya a conocer el caso pedirá la opinión, como amicus curiae, de hasta dos (2) juristas extranjeros de reconocido prestigio, con el fin de emitir un concepto o amicus curiae sobre la materia del caso bajo estudio. Cuando se requiera la intervención de los juristas extranjeros, estos participarán en los procesos correspondientes con el objeto de aportar sus opiniones expertas como amicus curiae.
ARTÍCULO 102. REQUISITOS PARA LOS MAGISTRADOS DE LAS SALAS. Para ser elegido Magistrado de Sala deberán reunirse los mismos requisitos que para ser magistrado de Tribunal Superior de distrito judicial. En ningún caso se aplicará un sistema de carrera, ni limitaciones de edad.
ARTÍCULO 103. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. A los magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz les serán de aplicación las causales de impedimento del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
ARTÍCULO 104. RÉGIMEN DISCIPLINARIO. Los magistrados de las Salas tendrán el mismo régimen disciplinario establecido para los magistrados de tribunal superior de distrito judicial.
Los Magistrados que integren el Tribunal para la Paz estarán sometidos al mismo régimen disciplinario aplicable para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Al Director de la Unidad de Investigación y Acusación y a sus fiscales se le aplicará el mismo régimen disciplinario que para los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 105. RÉGIMEN PENAL. Los magistrados de la JEP estarán sometidos al mismo régimen especial penal previsto para los magistrados de la Altas Cortes. En todo caso, no podrá exigírseles en ningún tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidas en sus providencias judiciales, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos.
Al Director de la Unidad de Investigación y Acusación y a los fiscales de la Unidad de Investigación y Acusación, se les aplicará el régimen previsto para los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 106. INTEGRANTES DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN. La Unidad de Investigación y Acusación será integrada por un mínimo de dieciséis (16) fiscales de nacionalidad colombiana, altamente calificados en materia de investigación y acusación, y deberá incluir expertos en distintas ramas del Derecho, con énfasis en conocimiento del Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos. Deberá contar con un equipo de investigación técnico forense, que podrá tener apoyo internacional, especialmente en materia de exhumación e identificación de restos de personas desaparecidas. Será conformada con criterios de participación equitativa entre hombres y mujeres y respeto a la diversidad étnica y cultural, y los integrantes serán escogidos mediante un proceso de selección que dé confianza a la sociedad colombiana y a los distintos sectores que la conforman.
Los fiscales no tendrán que ser fiscales de carrera y no se les aplicará ninguna
limitación de edad.
Los anteriores fiscales -un total de dieciséis (16)-, y hasta un tercio más -cinco
(5) fiscalesque deberán estar a disposición como fiscales suplentes o sustitutos, serán nombrados y posesionados por el Director de la Unidad de Investigación y Acusación, quien tendrá plena autonomía para seleccionar y nombrar a los demás profesionales que requiera para hacer parte de la Unidad, a través de un procedimiento reglado y público.
La Unidad contará con un equipo de investigación especial para casos de violencia sexual, designado a través de un procedimiento reglado y público que observe los siguientes criterios:
a) Experiencia y conocimiento sobre violencias basadas en género;
b) Experiencia y conocimiento del conflicto armado y sus efectos diferenciados y desproporcionados en las mujeres y personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas;
c) Criterios colectivos como la diversidad étnica, la interdisciplinariedad, representación regional, entre otras.
Por los hechos de violencia sexual se atenderán las disposiciones especiales sobre práctica de pruebas en la materia incluidas en el Estatuto de Roma. La Unidad podrá solicitar a otros órganos competentes del Estado o a organizaciones de derechos humanos y de víctimas, que informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con información suficiente. En el marco de sus funciones y competencias, podrá solicitar la colaboración que entienda necesaria a la Fiscalía General de la Nación y al Instituto de Medicina Legal, así como establecer acuerdos de cooperación con estos.
ARTÍCULO 107. REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE EMPLEADOS DE LA JURISDICCIÓN. Los empleados de la JEP deberán ser ciudadanos en ejercicio y reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca el reglamento interno adoptado conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017.
ARTÍCULO 108. MECANISMO DE SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO. El Mecanismo de Selección establecido en el artículo transitorio 7o del Acto Legislativo SIVJRNR se denomina Comité de Escogencia y llevará a cabo el nombramiento de: los Magistrados de Salas y Secciones, los juristas extranjeros que actuarán como amicus curiae, el Secretario Ejecutivo de la JEP, no pudiendo ser elegidos los anteriores directamente por las partes en la Mesa de Conversaciones. El Comité de Escogencia también designará un Presidente inicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, un Director o Directora de la Unidad de Investigación y Acusación y decidirá sobre la confirmación en el cargo al Secretario o Secretaria ejecutiva elegido por el Mecanismo de Monitoreo y verificación de las NNUU, debiendo contemplar el reglamento de dicha jurisdicción el periodo de desempeño y el procedimiento de elección de los sucesivos Presidentes o Presidentas, y Secretarios o Secretarias.
El Presidente de la República formalizará el nombramiento y posesionará a los magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz, a los juristas extranjeros, así como al Director/a de la Unidad de Investigación y Acusación.
En caso de que se requiera, el plenario de magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz hará los nombramientos necesarios de la lista de magistrados suplentes o sustitutos, o de la lista de los juristas extranjeros suplentes o sustitutos seleccionados por el mecanismo de selección.
El reglamento de la JEP contemplará un mecanismo de activación del Comité de Escogencia creado por Decreto 587 de 5 de abril de 2017 para que por el anterior, se proceda a la designación conforme a lo establecido en el anterior decreto, de nuevos Magistrados o Magistradas, y Directores o Directoras, para el caso de fallecimiento, renuncia o cese disciplinario o penal de cualquiera de los anteriormente designados.
ARTÍCULO 109. ACCESO A DOCUMENTOS. Los Magistrados de las Salas de Justicia y del Tribunal para la Paz y los fiscales integrantes de la Unidad de Investigación y Acusación, podrán acceder a los documentos y fuentes de investigación conforme a lo establecido en las leyes colombianas que en cada momento regulen el acceso a documentos y fuentes de investigación para magistrados, jueces y fiscales de la República, así como a lo establecido en el Decreto 588 de 5 de abril de 2017 que crea la Comisión de la Verdad.
El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz podrá adoptar medidas cautelares anticipadas a la entrada en funcionamiento de la totalidad de las Salas y Secciones de esta Jurisdicción, para preservar documentos relacionados con el conflicto que se contengan en archivos públicos o privados, conforme a lo establecido en las leyes colombianas.
TÍTULO VI
DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
CAPÍTULO I
Órganos de Gobierno y Administración
ARTÍCULO 110. ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ. En tanto los magistrados de la JEP no definan una instancia de gobierno conforme a lo previsto en el parágrafo 2o del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendrá un Órgano de Gobierno cuyo objeto será el establecimiento de los objetivos, planificación, orientación de la acción y fijación de la estrategia general de la Jurisdicción. De tal forma, se enfocará en la toma de decisiones de planeación, diseño y/o mejoramiento organizacional, definición de herramientas, lineamientos y criterios generales necesarios para el funcionamiento, así como la definición de políticas públicas que involucren a la jurisdicción.
Este órgano de Gobierno estará integrado por el Presidente de la JEP, el Director o Directora de la Unidad de Investigación y Acusación, 2 magistrados de las Salas de la JEP elegidos por la totalidad de los magistrados de las mismas y dos (2) magistrados del Tribunal elegidos por el pleno del mismo. El procedimiento para la escogencia de miembros del Órgano de Gobierno será desarrollado en el reglamento de la JEP.
La Secretaría Técnica del Órgano de Gobierno será ejercida por el Secretario Ejecutivo de la JEP.
Son funciones del Órgano de Gobierno:
1. Establecer las políticas generales de gobierno de la JEP.
2. Definir y adoptar la planta de personal de la JEP, para tal efecto podrá crear,
suprimir, fusionar y reubicar los empleos.
3. Determinar la estructura orgánica de la JEP.
4. Adoptar los Planes Estratégico Cuatrienal y de Acción Anual que le presente la Secretaría Ejecutiva respetando los principios generales establecidos por el artículo 3o de la Ley 152 de 1994 y que deberán estar articulados con el Plan Sectorial de la Rama Judicial y el Plan Nacional de Desarrollo en su conjunto. El Plan incluirá como mínimo las medidas para el aseguramiento de la calidad de la atención al usuario, los indicadores y metas anuales, así como los avances tecnológicos para la gestión interna y la relación con los ciudadanos.
5. Aprobar el anteproyecto de presupuesto de la JEP que le presente la Secretaría Ejecutiva, para ser remitido al Gobierno nacional.
6. Adoptar el reglamento interno de administración de personal que garanticen las condiciones de transparencia, cualificación, igualdad, publicidad y demás principios de la función pública en todos los procesos de selección.
7. Desarrollar y adoptar el procedimiento para la contratación y demás aspectos de funcionamiento en los aspectos no previstos por el legislador.
8. Determinar requisitos, funciones y competencias de los empleos que conforman la planta de personal de la JEP.
9. Aprobar el Plan de Anticorrupción y de Atención al Ciudadano para la JEP en los términos establecidos por la Ley 1474 de 2012.
10. Aprobar las políticas generales de transparencia y rendición de cuentas a la ciudadanía de la JEP.
11. Aprobar los informes que la JEP deba presentar a la ciudadanía, entes de control en ejercicio de su objeto.
12. Aprobar las políticas de coordinación de la JEP con la Rama Judicial y el Gobierno nacional, en especial en asuntos relacionados con Justicia y Paz, con la justicia penal militar, la Jurisdicción Especial Indígena, con los sistemas locales de justicia y con los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
13. Garantizar la perspectiva de género y el enfoque diferencial y étnico en la JEP, con el fin de apoyar y fortalecer la política de igualdad y no discriminación.
14. Elegir para períodos de cuatro años al jefe de control interno y al jefe de control interno disciplinario en el evento en que se consagren estas dependencias. El Jefe de Control Interno no podrá ser reelegido y sólo podrá ser removido por las causales de retiro que determine la ley. En todo caso la Procuraduría General de la Nación mantendrá el poder preferente disciplinario.
PARÁGRAFO 1o. El Órgano de Gobierno se reunirá al menos una vez al mes y no contará con una estructura administrativa propia, sino que tendrá el apoyo administrativo y logístico de la Secretaría Ejecutiva. El Secretario Ejecutivo ejercerá la secretaría del Órgano de Gobierno.
PARÁGRAFO 2o. El periodo de desempeño del Presidente de la JEP y el nombramiento de su reemplazo será definido por el Reglamento de la JEP, salvo el primer presidente elegido por el Comité de Escogencia que desempeñará el cargo durante tres (3) años.
ARTÍCULO 111. SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ. La designación y confirmación del Secretario Ejecutivo se hará en los términos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2017, y en el Decreto 587 de 5 de abril de 2017 desempeñará el cargo durante el periodo que se establezca en el Reglamento de la Jurisdicción Especial para la Paz, pudiendo ser reelegido. Si durante la vigencia de la JEP fuere necesario designar un nuevo Secretario Ejecutivo, por renuncia, muerte o decisión judicial, este será elegido por la mayoría de los magistrados del Tribunal para la Paz.
La Secretaría Ejecutiva se encargará de la administración y ejecución de los recursos bajo la orientación de la presidencia o de la instancia de gobierno de la JEP, estará enfocada en la organización de los mismos para el logro de los objetivos establecidos para la JEP y en la ejecución centralizada de procesos de adquisición de bienes y servicios, gestión del talento humano, logística, gestión tecnológica, gestión financiera, entre otros.
El Secretario Ejecutivo se encuentra sometido al régimen ordinario de responsabilidad fiscal, disciplinaria y penal de los funcionarios públicos.
ARTÍCULO 112. FUNCIONES. El Secretario Ejecutivo ejercerá las siguientes funciones transitorias y permanentes:
1. Recibir las manifestaciones de sometimiento de las personas respecto a las cuales la JEP ejercerá su competencia y verificar la puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz de las anteriores cuando se trate de personas que hayan sido dejadas en libertad condicionada en aplicación de la Ley 1820 de 2016 o trasladadas a las ZVTN, en este último caso desde cuando desaparezcan dichas ZVTN al finalizar el proceso de Dejación de Armas y hasta que comience a funcionar el Tribunal para la Paz.
2. Recibir original o copia según el caso, de las actas de compromiso suscritas en cumplimiento de los acuerdos sobre dejación de armas y en aplicación de la Ley 418 de 1997, Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016 de Amnistía e Indulto y Decreto 277 de 17 de febrero de 2017 y las demás normas vigentes o que se expidan en el futuro sobre amnistías, indultos y tratamientos penales especiales, en particular los diferenciados para Agentes del Estado, e incluir en su informe a los órganos de la JEP la información pertinente sobre dichas actas de compromiso para facilitar el oportuno inicio de las actividades de cada órgano de la JEP. En el evento de que el solicitante haya firmado un acta de compromiso, indicar el número de radicación de la misma para su ágil consulta.
3. Elaborar un informe, con destino a la Sala de Amnistía e Indulto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el nombre y la identificación precisa de cada una de las personas que han manifestado su sometimiento a dicha jurisdicción en el cual conste la información básica pertinente, como por ejemplo, la Sala a la cual solicita acceder, la petición formulada, los elementos relevantes para calificar si la conducta mencionada tiene relación con el conflicto armado, y de existir un expediente, cuál es su ubicación y donde se encuentra a disposición de los órganos de la JEP en el evento de que deseen consultarlo. En su informe a los órganos de la JEP, el Secretario Ejecutivo agrupará los casos de conformidad con los parámetros establecidos en el Acuerdo sobre la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de que luego los complemente con base en los criterios que adopten las Salas.
4. Recibir de la Misión de Monitoreo y Verificación (MMV), información sobre dejación efectiva de armas e incluirla en el informe a los órganos de la JEP o del Estado en lo que sea pertinente, en especial respecto de los que solicitan amnistías e indultos.
5. Recibir del Ministerio de Defensa Nacional, verificar los listados de miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de libertad transitoria condicionada y anticipada.
6. Verificar que se haya suscrito el acta de compromiso de los beneficiarios de la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar o policial de las que tratan los artículos 52 y 56 de la Ley 1820 de 2016. Así mismo, recibir el acta de compromiso suscrita ante fiscales, jueces o magistrados, establecida en el artículo 8o del Decreto-ley 706 de 2017.
7. Certificar con su firma el Acta de Compromiso que deben suscribir los beneficiarios de la libertad condicionada de que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016.
8. Según lo dispuesto en el artículo 132 de esta ley antes de la constitución del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, verificar el periodo de permanencia en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) como tiempo de cumplimiento de sanción, así como verificar los trabajos, obras o actividades con contenido reparador realizados por personas a disposición de la JEP una vez que haya concluido el periodo de permanencia en las ZVTN. Para la realización de las anteriores verificaciones podrá pedir la colaboración del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia.
9. Recibir informes sobre las personas que hayan realizado, de forma personal y directa, actividades, trabajos u obras efectuadas desde el momento en que adoptó el acuerdo sobre “limpieza y descontaminación de municiones sin explotar, restos explosivos de guerra y limpieza de minas antipersona”, con el fin de que queden a solicitud del interesado ante la JEP.
10. Presentar ante las autoridades judiciales la información pertinente sobre el sometimiento de una persona a la JEP en el evento de que cursen procesos judiciales en su contra.
11. Gestionar el monitoreo con sistemas de vigilancia electrónica según lo dispuesto por las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, de las personas que hayan obtenido la libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, hasta que la Jurisdicción Especial para la Paz resuelva de manera definitiva su situación jurídica.
12. Dar apoyo al Tribunal para la Paz, en lo que este le solicite, para la creación del mecanismo internacional que apoye al Tribunal para la Paz en las tareas de verificación del cumplimiento de las sanciones previsto en el artículo 92 literal d) de esta ley, mecanismo que será un componente específico de la Misión Política de verificación de las Naciones Unidas y que entrará en funcionamiento una vez concluidas las funciones de la Misión de Naciones Unidas encargada de verificar el cese al fuego bilateral y definitivo, en coordinación con la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia.
13. Proponer al Órgano de Gobierno las políticas, programas, normas y procedimientos para la administración del talento humano, seguridad del personal, gestión documental, gestión de la información, recursos físicos, tecnológicos y financieros de la JEP, así como asegurar su ejecución.
14. Coordinar con las demás entidades y organismos públicos las acciones para garantizar a las víctimas y a los procesados el acceso a la justicia, la participación, la defensa, la comparecencia, la representación judicial, la seguridad y el cumplimiento de la justicia restaurativa, conforme a lo establecido en esta Ley y en el Acto Legislativo 01 de 2017.
15. Implementar y garantizar los mecanismos y medidas administrativas necesarias para la articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena.
16. Elaborar el anteproyecto de presupuesto que deberá remitirse al órgano de Gobierno de la JEP.
17. Elaborar y coordinar la ejecución de los Planes Estratégico Cuatrienal y de Acción Anual, así como las demás propuestas de políticas, planes y programas para someterlos al Órgano de Gobierno para su aprobación.
18. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la JEP y responder por su correcta aplicación o utilización.
19. Celebrar contratos y convenios en particular para generar alianzas y coordinaciones con entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, organismos multilaterales, de cooperación, gremios, ONG's, escuelas judiciales y universidades, autoridades y organizaciones indígenas, entre otros. Cuando el monto exceda los 1.000 salarios mínimos deberá ser aprobado por el órgano de gobierno de la JEP.
20. Actuar como ordenador de gasto, función que podrá delegar en un servidor del nivel directivo.
21. Nombrar y remover al Subsecretario Ejecutivo de la JEP.
22. Nombrar y remover a los empleados de la JEP. Los Magistrados de las Salas y las secciones del Tribunal designarán a los empleados de sus despachos judiciales. El Director de la Unidad de Investigación y Acusación designará a los fiscales y a los empleados de este órgano de la JEP.
23. Diseñar protocolos, instrumentos, modelos de servicio, servicios comunes y demás herramientas de gestión encaminadas al mejoramiento continuo de la calidad de los servicios prestados a la ciudadanía y a los despachos judiciales.
24. Diseñar y poner en marcha cualquier unidad de análisis o de apoyo que se determine en el Reglamento de la JEP, unidades que estarán bajo la dirección de la Sala o Sección que determine el reglamento y al servicio de todas las Salas, Secciones y órganos de la JEP.
25. Diseñar, proponer e implementar mecanismos de transparencia, rendición de cuentas a la ciudadanía y de herramientas de gestión, transmisión y difusión de datos y conocimientos.
1. Establecer los sistemas de seguimiento y evaluación de resultados y de rendimiento de los órganos de la JEP.
2. Ejercer la representación legal de la JEP.
3. Representar a la Jurisdicción Especial para la Paz en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales.
4. Elaborar y presentar a la instancia de gobierno de la JEP los balances y estados financieros que correspondan.
5. Realizar los análisis y estudios necesarios para la adopción de políticas de largo plazo por parte de la instancia de gobierno de la JEP.
6. Diseñar e implementar estrategias y herramientas que sean necesarias para la difusión de resultados, naturaleza e imagen de la JEP.
7. Regular los trámites administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.
8. Las demás funciones previstas en las leyes para los representantes legales de las entidades públicas.
PARÁGRAFO 1o. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz cumplirá las responsabilidades mencionadas en los numerales 3, 4, 5 y 6 de este artículo, contrastando la identificación de las personas que efectúen las manifestaciones de sometimiento y las solicitudes recibidas con base en las reglas acordadas en el Acuerdo Final, así: (a) Respecto de los integrantes de las FARC-EP con base en los listados entregados y verificados por el procedimiento definido en la Mesa de Conversaciones;
(b) Respecto de los miembros activos o en retiro de la Fuerza Pública, con base en los listados que elabore para el efecto el Ministerio de Defensa Nacional; (c) Respecto de las demás personas, con base en la providencia judicial pertinente.
El Gobierno nacional proporcionará a la JEP el apoyo que esta requiera para cumplir sus funciones y para tales fines el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará los ajustes presupuestales necesarios de conformidad con las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto, para que se hagan las apropiaciones correspondientes para financiar los gastos dirigidos al cumplimiento de su objeto.
PARÁGRAFO 2o. Todas las funciones judiciales que haya desempeñado el Secretario Ejecutivo antes de la entrada en funcionamiento del SIVJRNR, serán de conocimiento del Presidente, Salas y Magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz una vez posesionados.
ARTÍCULO 113. DELEGACIÓN DE FUNCIONES. El Secretario Ejecutivo podrá delegar en el Subsecretario y en los funcionarios del nivel directivo las siguientes funciones:
a) Nombrar y remover los funcionarios dependientes de los delegatarios;
b) Ordenar gastos y celebrar los contratos y convenios, de acuerdo con el Plan de Acción Anual y con el presupuesto apropiado para cada actividad;
c) Cualquier otra definida en el Reglamento de la JEP, incluido el ejercicio del poder disciplinarlo sobre los empleados dependientes de los delegatorios si así se estableciera en dicho Reglamento.
PARÁGRAFO. Contra los actos de los delegatarios que, conforme a las disposiciones legales vigentes, procederá el recurso de reposición ante el Secretario.
ARTÍCULO 114. SEDE. La JEP tendrá su sede en Bogotá, Distrito Capital, pero podrá funcionar de manera itinerante en cualquier parte del país y emplear instrumentos administrativos y financieros para procurar su presencia territorial.
ARTÍCULO 115. SISTEMA AUTÓNOMO DE ASESORÍA Y DEFENSA. El Estado ofrecerá un sistema de asesoría y defensa gratuita para los destinatarios de esta ley que demuestren carecer de recursos suficientes para una defensa idónea, respecto a los trámites y actuaciones previstas en ella, sistema que será integrado por abogados defensores debidamente cualificados y con capacidad de asistencia legal especializada y culturalmente pertinente en los casos requeridos.
La Secretaría Ejecutiva de la JEP será la encargada de administrar el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa para garantizar la prestación de un servicio público en favor de las personas que lo requieran, con el objeto de asegurar el ejercicio del derecho de defensa de las personas que se sometan ante la JEP, y el derecho a la asesoría jurídica de las víctimas, cuando unos u otros de los mencionados anteriormente carezcan de recursos económicos suficientes, sin perjuicio que estas puedan acudir a los sistemas de defensa pública dispuestos en el ordenamiento jurídico colombiano ya existentes o defensores de confianza. Este Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa buscará contribuir a que tanto la defensa de los procesados como la representación de las víctimas, cuando corresponda, cuenten con los mismos estándares de calidad, pertinencia y oportunidad.
El Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa vinculará defensores que deberán ser abogados, con conocimiento del derecho penal, procesal penal, derecho internacional humanitario, resolución de conflictos, derechos humanos o similares y/o experiencia en litigio penal.
A decisión del interesado se podrá acudir a los sistemas de defensa judicial ya existentes en Colombia, a abogados pertenecientes a comunidades étnicas o que no perteneciendo a dichas comunidades acrediten experiencia en derechos étnicos, a los servicios jurídicos de las organizaciones de derechos humanos que brindan asistencia a personas acusadas o condenadas por hechos o conductas relacionadas con el conflicto o a los servicios jurídicos de entidades sin ánimo de lucro o de las organizaciones
de derechos humanos o de víctimas que hayan brindado la asistencia jurídica al beneficiario durante un proceso penal relativo a las materias competencia de la JEP. El Estado establecerá los necesarios convenios de financiación con las organizaciones de derechos humanos o de víctimas designadas por los beneficiarios con el fin de que todos los destinatarios de esta ley disfruten de un sistema de defensa con la misma idoneidad.
Los defensores y organizaciones seleccionados deberán inscribirse en el Registro de Abogados del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa que para tal efecto cree y administre la Secretaría Ejecutiva de la JEP, sin perjuicio que este sistema se articule con el administrado por la Defensoría del Pueblo.
En todo caso la Secretaría Ejecutiva podrá realizar convenios interadministrativos con la Defensoría del Pueblo para la gestión del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa y para lograr eficiencia en la prestación del servicio de defensoría pública y de asesoría y representación de los intereses de las víctimas al interior de la JEP. La Secretaría Ejecutiva también podrá celebrar contratos y convenios con resguardos indígenas, autoridades y organizaciones indígenas, negras, afrocolombianas, raizales palenqueras y Rrom, organizaciones no gubernamentales con experiencia en la promoción, defensa y litigio en casos de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, tanto para efectos de la defensa de los procesados, como para la asesoría y representación de los intereses de las víctimas.
Adicionalmente los miembros de la Fuerza Pública podrán acudir a los servicios ofrecidos por el Fondo de Defensa Técnica y Especializada del Ministerio de Defensa (Fondetec), así como a miembros de la Fuerza Pública profesionales en derecho.
La homologación y/o equivalencia de los requisitos de estudio, conocimientos y experiencia de los abogados defensores de que trata el artículo 3o de la Ley 1698 de 2013, será reglamentada por el Gobierno nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.
TÍTULO VII DEL ARCHIVO
ARTÍCULO 116. ARCHIVOS. La Secretaría Ejecutiva tendrá una dependencia encargada de los procesos y procedimientos relacionados con la Gestión Documental y el manejo del archivo de la JEP y la memoria judicial, que garantice la conservación y la seguridad de la información y que cumpla con los principios rectores de la ley de archivo. El Secretario Ejecutivo celebrará convenios con el Centro Nacional de Memoria Histórica, con el Archivo General de la Nación y con cuantas entidades nacionales o extranjeras entienda competentes y necesarias para estos efectos.
ARTÍCULO 117. MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz podrá adoptar medidas cautelares anticipadas a la entrada en funcionamiento de la totalidad de las Salas y Secciones de esta Jurisdicción, para preservar documentos relacionados con el conflicto que se contengan en archivos públicos o privados, conforme a lo establecido en las leyes colombianas y en el Decreto 588 de 5 de abril de 2017 de Creación de la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad.
TÍTULO VIII
RÉGIMEN CONTRACTUAL, LABORAL Y DISCIPLINARIO, Y PRESUPUESTO
CAPÍTULO I
Régimen contractual
ARTÍCULO 118. RÉGIMEN CONTRACTUAL. La JEP estará sujeta en la celebración de contratos al régimen de derecho privado, acorde con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y de la Constitución Política, y estará sometida al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.
CAPÍTULO II
Régimen Laboral y Disciplinario
ARTÍCULO 119. LOS SERVIDORES DE LA JEP. Son servidores de la JEP los Magistrados de las Salas y de las Secciones del Tribunal para la Paz, el Director de la Unidad de Investigación y Acusación y el Secretario Ejecutivo, así como el personal involucrado en la gestión judicial o administrativa de la jurisdicción.
Los magistrados suplentes de las Salas y de las Secciones del Tribunal para la Paz ostentan la calidad de servidores públicos transitorios, sui géneris, sujetos al mismo régimen jurídico de los funcionarios a los cuales remplazan.
En ningún caso los juristas extranjeros que actúen como amicus curiae podrán ser considerados funcionarios o empleados públicos, sino que actuarán en calidad de colaboradores de la administración con el régimen jurídico que determine el reglamento de la JEP.
PARÁGRAFO. Los Magistrados del Tribunal para la Paz designarán sus magistrados auxiliares y demás funcionarios y empleados de sus despachos. Los magistrados de las salas designarán los empleados de sus despachos. Los funcionarios de cualquier nivel que se adscriban a los despachos de los magistrados son de libre nombramiento y remoción.
ARTÍCULO 120. RÉGIMEN LABORAL Y DISCIPLINARIO. Los magistrados que ejerzan en el Tribunal para la Paz, el Director de la Unidad de Investigación y Acusación y el Secretario Ejecutivo tendrán el mismo régimen salarial y prestacional de los magistrados de las altas cortes. Con respecto a su régimen disciplinario, selección designación, compatibilidades e inhabilidades estarán sujetos a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017 para los magistrados de la JEP.
Los magistrados que ejerzan en las Salas tendrán el mismo régimen salarial y prestacional de los magistrados de los tribunales superiores. Con respecto al régimen disciplinario y requisitos de selección y designación, estarán sujetos a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017.
Los fiscales de la Unidad de Investigación y Acusaciones tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados de la JEP ante quienes ejerzan.
El órgano de gobierno de la JEP se encargará de definir el reglamento interno de vinculación de personal que garantice las condiciones de transparencia, cualificación, igualdad, publicidad y demás principios de la función pública en todos los procesos de selección. En todo caso, los empleados deberán reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca el reglamento interno de la JEP.
El régimen disciplinario aplicable para los demás servidores de la JEP será el establecido por el Reglamento de la JEP, que podrá remitirse al Código Disciplinario Único.
PARÁGRAFO. Los magistrados del Tribunal para la Paz, el Director de la Unidad de Investigación y Acusación, el Secretario Ejecutivo y todos los funcionarios y empleados al servicio de la JEP, sin distinción de cargos o funciones, tendrán las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la Constitución Política y en la ley.
ARTÍCULO 121. PLANTA DE PERSONAL. La planta de personal será definida y adoptada por el órgano de gobierno de la JEP. En todo caso contará con una nomenclatura determinada por el Gobierno nacional y clasificación específica acorde a las necesidades de la jurisdicción, la naturaleza general de las funciones y el grado de responsabilidad y autoridad de los diferentes empleos. Los niveles directivo y asesor serán de libre nombramiento y remoción. Todos los empleados serán designados con fundamento en criterios de cualificación, calidades personales, capacidad profesional, equidad de género, diversidad étnica y cultural, publicidad, transparencia y participación por los procedimientos definidos en el reglamento interno.
PARÁGRAFO. El Gobierno nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4 de 1992 fijará el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Jurisdicción Especial para la Paz.
ARTÍCULO 122. ORGANIZACIÓN TRANSITORIA. Mientras el Órgano de Gobierno de la JEP desarrolla el reglamento de funcionamiento y organización, así como la planta de personal de esta Jurisdicción, el Secretario Ejecutivo determinará mediante acto administrativo los objetivos, la estructura orgánica, las funciones específicas y la planta de personal transitoria de la misma.
CAPÍTULO III
Presupuesto
ARTÍCULO 123. El artículo 23 de la Ley 38 de 1989 modificado por el artículo 16 Ley 179 de 1994 quedará de la siguiente manera y modificará las correspondientes enumeraciones que se hagan en el presupuesto:
Artículo 38<SIC>. El Presupuesto de Gastos se compondrá de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión. Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que corresponderán a: la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, una (1) por cada ministerio, departamento administrativo y establecimientos públicos, una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el servicio de la deuda pública. En el Proyecto de Presupuesto de Inversión se indicarán los proyectos establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversión, clasificado según lo determine el Gobierno nacional.
En los presupuestos de gastos de funcionamiento e inversión no se podrán incluir gastos con destino al servicio de la deuda.
ARTÍCULO 124. El artículo 91 de la Ley 38 de 1989, modificado por el artículo 51 de la Ley 179 de 1994 quedará de la siguiente manera:
Artículo 91. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes.
En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; en la sección correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por el Consejo Superior de la Judicatura; igualmente en el caso de la Jurisdicción Especial para la Paz serán ejercidas por la Secretaría Ejecutiva de la misma.
En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las Entidades Territoriales, Asambleas y Concejos, las Contralorías y Personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.
En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación.
TÍTULO IX SANCIONES
ARTÍCULO 125. FINALIDAD. Las sanciones tendrán como finalidad esencial satisfacer los derechos de las víctimas y consolidar la paz. Deberán tener la mayor función restaurativa y reparadora del daño causado, siempre en relación con el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad que se haga ante la Jurisdicción Especial para la Paz mediante declaraciones individuales o colectivas.
Las sanciones que se impongan en la JEP podrán ser propias, alternativas u ordinarias. Las resoluciones y sentencias impuestas conforme a esta ley enunciarán de manera precisa el contenido de la sanción, lugar de ejecución de la misma, así como las condiciones y efectos de las sanciones por los delitos no amnistiables, indultables o susceptibles de tratamientos penales especiales equivalentes.
En concordancia con lo anterior, en esta ley se establecen las siguientes sanciones a los responsables en aquellos casos en los que se determine que no los alcanza la amnistía, el indulto o la renuncia a la persecución penal.
ARTÍCULO 126. SANCIONES PROPIAS. Las sanciones propias de la JEP, que se impondrán a todos quienes reconozcan responsabilidad y verdad exhaustiva, detallada y plena ante la Sala de Reconocimiento, respecto a determinadas infracciones muy graves, tendrán un mínimo de duración de cumplimiento de las funciones reparadoras y restauradoras de la sanción de cinco años y un máximo de ocho años.
El periodo máximo de cumplimiento de sanciones propias, por la totalidad de las sanciones impuestas, incluidos los concursos de delitos, será de ocho años. Comprenderán restricciones efectivas de libertades y derechos, tales como la libertad de residencia y movimiento, que sean necesarias para su ejecución, y además deberán garantizar la no repetición.
ARTÍCULO 127. RESTRICCIÓN EFECTIVA. Restricción efectiva significa que haya mecanismos idóneos de monitoreo y supervisión para garantizar el cumplimiento de buena fe de las restricciones ordenadas por el Tribunal, de tal modo que esté en condición de supervisar oportunamente el cumplimiento, y certificar si se cumplió. La JEP determinará las condiciones de restricción efectiva de libertad que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la sanción, condiciones que en ningún caso se entenderán como cárcel o prisión ni adopción de medidas de aseguramiento equivalentes.
Para la determinación de dichas condiciones, los magistrados deberán aplicar los siguientes criterios:
a) Fijarán de forma concreta los espacios territoriales donde se ubicarán los sancionados durante los periodos horarios de ejecución y cumplimiento de las sanciones propias del Sistema, que tendrán un tamaño máximo equivalente al de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización.
b) Fijarán los horarios de cumplimento de las sanciones restaurativas.
c) Durante los periodos horarios de ejecución de la sanción, cualquier desplazamiento del sancionado para atender actuaciones diferentes al cumplimento de la sanción, deberá ser autorizado por la Sección de Primera Instancia del Tribunal para la Paz.
d) En la sentencia se determinará el lugar de residencia de la persona que ejecutará la sanción acordada, durante el período de su ejecución.
e) Si durante el período de cumplimiento de la sanción se impusiera la realización de distintos proyectos, el Tribunal irá determinando en cada caso los distintos lugares de residencia del sancionado.
f) El cumplimiento de estas sanciones será compatible con el cumplimiento por los sancionados de otras tareas u obligaciones derivadas del Acuerdo Final de Paz.
g) Indicarán al órgano que verifique el cumplimiento de las sanciones la periodicidad con la que deberá rendirle informes sobre la ejecución de la sanción.
En el caso de reconocimiento de verdad y responsabilidad ante la Sala, las restricciones de los anteriores derechos y libertades serán menores que en el caso de reconocimiento de verdad y responsabilidad ante el Tribunal o que en el caso de no reconocimiento.
PARÁGRAFO 1o. En el caso de los miembros de la Fuerza Pública, el componente de restricción efectiva de la libertad de la sanción propia incluirá la fijación de su residencia en Unidades Militares o Policiales cercanas al lugar de cumplimiento de la sanción durante los días en que esta se cumpla.
PARÁGRAFO 2o. En el caso de los miembros de comunidades indígenas, el componente de restricción efectiva de la libertad de la sanción propia podrá incluir la fijación de residencia del sancionado en los territorios ancestrales de estas, garantizando en todo caso el cumplimiento del componente restaurativo y reparador de la sanción propia.
ARTÍCULO 128. SANCIONES ALTERNATIVAS. Las sanciones alternativas para infracciones muy graves que se impondrán a quienes reconozcan verdad y responsabilidad ante la Sección de enjuiciamiento, antes de que se profiera Sentencia, tendrán una función esencialmente retributiva de pena privativa de la libertad de cinco (5) a ocho (8) años. El periodo máximo de cumplimiento de sanciones alternativas, por la totalidad de las sanciones impuestas, incluidos los concursos de delitos, será de ocho (8) años.
ARTÍCULO 129. SANCIONES INFERIORES A 5 AÑOS. Las sanciones propias y alternativas tendrán una duración mínima de dos (2) años y una máxima de cinco (5) años incluidas las aplicables por concurso de delitos, para quienes no hayan tenido una participación determinante en las conductas más graves y representativas, aun interviniendo en ellas, salvo que se trate de las hipótesis contempladas en el literal h) del artículo 84 de esta ley.
ARTÍCULO 130. SANCIONES ORDINARIAS. Las sanciones ordinarias que se impondrán a quienes comparezcan ante la JEP y no reconozcan verdad y responsabilidad, cumplirán las funciones previstas en las normas penales, sin perjuicio de que se obtengan redenciones en la privación de libertad, siempre y cuando el condenado se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, capacitación o estudio durante el tiempo que permanezca privado de libertad. En todo caso la privación efectiva de libertad no será inferior a quince (15) años ni superior a veinte (20) en el caso de conductas muy graves. El periodo máximo de cumplimiento de sanciones ordinarias, por la totalidad de las sanciones impuestas, incluidos los concursos de delitos, será de veinte (20) años.
Las denominadas sanciones alternativas y ordinarias, sí incluirán privaciones efectivas de la libertad como cárcel o prisión.
Para los anteriores supuestos, las normas de procedimiento determinarán de qué manera se graduarán las sanciones y lo relativo a redención de la pena.
ARTÍCULO 131. FUERO CARCELARIO PARA AGENTES DEL ESTADO. Respecto a la ejecución de las sanciones, en el caso de los agentes del Estado se aplicará el fuero carcelario que les corresponda, sujeto al monitoreo propio de este sistema.
Las sanciones alternativas y ordinarias para los miembros de la Fuerza Pública, se cumplirán en los establecimientos de reclusión propios para ellos, y estarán sujetas al mecanismo de vigilancia y monitoreo previsto para estos centros, así como al sistema de verificación previsto en el parágrafo del artículo 135 de esta ley.
En todos los anteriores casos se observará lo establecido al respecto en los artículos transitorios 5 y 25 del Acto Legislativo 01 de 2017.
ARTÍCULO 132. DESCUENTO DE LA SANCIÓN PROPIA. Respecto a los integrantes de las FARC-EP acreditados por el Gobierno nacional, el período de permanencia en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) o en una ubicación territorial perfectamente definida y verificable, será considerado en su caso como tiempo de cumplimiento de la sanción propia, siempre que durante dicha permanencia se hubieran realizado trabajos, obras o actividades con contenido reparador.
PARÁGRAFO. La corresponsabilidad entre las actividades referidas en el presente artículo y las deducciones del tiempo de las sanciones propias del sistema de la JEP, serán conforme al análisis que realice el Tribunal para la Paz, caso a caso, siempre y cuando estas sean debidamente verificadas por el Secretario Ejecutivo de la JEP, quien podrá pedir la colaboración de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia.
ARTÍCULO 133. TIEMPO DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR O POLICIAL. El tiempo de privación de la libertad en Unidad Militar o Policial de los miembros de la Fuerza Pública, conforme a lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley 1820 de 2016, será considerado como tiempo de cumplimiento de la sanción que pudiera imponérseles, siempre cuando realicen trabajos, obras, o actividades con contenido reparador y restaurador. Lo anterior será verificado conforme a lo establecido en el artículo anterior.
ARTÍCULO 134. CONTENIDO Y DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN. Las resoluciones y sentencias impuestas conforme a las normas especiales de la JEP, enunciarán de manera precisa el contenido de la sanción, lugar de ejecución de la sanción, así como las condiciones y efectos de las sanciones por los delitos no amnistiables.
En la dosificación de las sanciones, los magistrados deberán tener en cuenta los siguientes criterios:
1. El grado de verdad otorgado por la persona, y la prontitud con la que se haya hecho.
2. La gravedad de la conducta sancionada.
3. El nivel de participación y responsabilidad, las circunstancias de mayor y menor punibilidad, y
4. Los compromisos en materia de reparación a las víctimas y garantías de no repetición.
ARTÍCULO 135. VERIFICACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES. El mecanismo internacional que apoye al Tribunal para la Paz en las tareas de verificación del cumplimiento de las sanciones previsto en el literal d) del artículo 92 de esta ley, se constituirá conforme a lo acordado por las partes firmantes del Acuerdo Final.
Los lugares donde serán ejecutadas las sanciones también estarán sujetos al monitoreo propio del Sistema, así como a un régimen de seguridad y vigilancia que garantice la vida e integridad física de los sancionados.
Los desplazamientos para realizar actividades acordes con el cumplimiento de la sanción serán monitoreados por el anterior mecanismo, sin perjuicio de las competencias de las Secciones de Primera Instancia del Tribunal para la Paz.
Cuando se trate de ejecución de la sanción impuesta a miembros de los pueblos étnicos y la sanción deba cumplirse en territorios ancestrales, el Sistema de verificación del cumplimiento de la sanción deberá establecer mecanismos de articulación y coordinación con las autoridades tradicionales o instituciones representativas de los pueblos indígenas, negros, afrocolombianos, raizales, palanqueros y Rrom. Lo anterior sin detrimento de las funciones y atribuciones de las instancias de gobierno propio, Jurisdicción Especial Indígena y los mecanismos de participación existentes.
PARÁGRAFO. Para los miembros de la Fuerza Pública, el monitoreo y verificación del cumplimiento de sanciones propias también podrá será efectuado por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la dependencia que para tal fin sea designada, sin perjuicio de las competencias de verificación de la Sección de Primera Instancia del Tribunal para la Paz para casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad respecto al cumplimiento de las sanciones impuestas por dicho Tribunal y sin perjuicio de las competencias de verificación y cumplimiento de la sanción que esta ley otorga al mecanismo de verificación y cumplimiento de las sanciones contemplado en este artículo, competencias que se ejercerán también respecto a los miembros de la Fuerza Pública sancionados.
ARTÍCULO 136. MONITOREO, VIGILANCIA Y VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE SANCIONES PROPIAS DE AGENTES DEL ESTADO. La verificación del cumplimiento de las sanciones propias impuestas a los agentes del Estado, incluidos los miembros de la Fuerza Pública, tanto en su componente de restricción efectiva como en el de realización de los trabajos, obras o actividades con contenido reparador, estará directamente a cargo de la Sección de Primera Instancia del Tribunal para la Paz para casos de reconocimiento de responsabilidad, con apoyo del mecanismo internacional, conforme a lo previsto en el literal d) del artículo 92 de esta Ley.
El Gobierno nacional creará una dependencia encargada de apoyar al Tribunal para la Paz, cuando este así lo requiera, en la supervisión, seguridad, vigilancia y monitoreo del componente de restricción efectiva de las sanciones propias de los agentes del Estado. En caso de que el Tribunal para la Paz solicite el apoyo de esta dependencia para la supervisión, seguridad, vigilancia y monitoreo de estas sanciones respecto de miembros de la Fuerza Pública, dichas actividades serán cumplidas por el Ministerio de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 137. ÓRGANO DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES. La Sección de Primera Instancia del Tribunal para la Paz para casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad será el órgano competente para verificar el cumplimiento de las sanciones impuestas por la JEP así como el competente para otorgar las autorizaciones para los desplazamientos que no estén relacionados con el cumplimiento de la sanción cuando dichos desplazamientos no estén expresamente autorizados en la sentencia.
ARTÍCULO 138. LISTADO DE SANCIONES. En el listado previsto en los siguientes artículos se describen, el componente restaurativo de las sanciones propias, las sanciones alternativas y las sanciones ordinarias que podrán ser impuestas por el Tribunal para la Paz, siempre teniendo en cuenta los criterios indicados en el artículo 134 de esta ley.
ARTÍCULO 139. ACTIVIDADES, TRABAJOS U OBRAS CONSIDERADAS POR LA JEP COMO CUMPLIMIENTO ANTICIPADO DE SANCIONES. Las actividades, trabajos u obras efectuadas desde el momento en que se adoptó el acuerdo sobre “Limpieza y descontaminación de municiones sin explotar, restos explosivos de guerra y limpieza de minas antipersona”, de forma personal y directa por cualquier individuo sometido a la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, serán consideradas, a solicitud del interesado, por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y por el Tribunal para la Paz al momento de imponer sanciones al solicitante, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:
1. Que la actividad realizada haya reparado a las víctimas o haya tenido un impacto restaurador.
2. Que mediante cualquier medio de prueba válido en derecho la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad o el Tribunal para la Paz hayan acreditado su realización por los mecanismos de verificación acordados por las partes para cada actividad, trabajo u obra, o por la Secretaria Ejecutiva de la JEP, o por los mecanismos de verificación acordados por las partes en el punto 6.1 del Acuerdo Final del 24 de noviembre de 2016, en lo que respecta al cumplimiento de las condiciones del SIVJRNR.
3. Que sea compatible con el listado de sanciones.
La Secretaria Ejecutiva de la JEP dará fe pública de la realización de las actividades, trabajos u obras realizadas conforme a las solicitudes de certificación presentadas por personas sometidas a la competencia de la JEP, correspondiendo la valoración del contenido restaurativo de la actividad, trabajo u obra realizada, exclusivamente a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y al Tribunal para la Paz.
ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES, TRABAJOS U OBRAS COMO CUMPLIMIENTO ANTICIPADO DE SANCIONES PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. Las actividades, trabajos u obras efectuadas desde el momento en que se adoptó el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera por cualquier miembro de la Fuerza Pública que se someta a la competencia de la JEP y haya suscrito el acta de compromiso de que tratan los artículos 52 parágrafo 1o y 53 de la Ley 1820 de 2016 que tengan un contenido reparador o restaurador que pretendan la satisfacción de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, serán consideradas, a solicitud del interesado, por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y por el Tribunal para la Paz al momento de proponer o imponer sanciones al solicitante, siempre y cuando dichos trabajos, obras o actividades hayan reparado a las víctimas o haya tenido un impacto restaurador, y sean compatibles con el listado de sanciones conforme al artículo 141 de la presente ley.
Para efectos de lo previsto en este artículo, la verificación de la ejecución de estos trabajos, obras o actividades la hará la Secretaria Ejecutiva de la JEP en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 135 de esta ley.
ARTÍCULO 141. COMPONENTE RESTAURATIVO DE LAS SANCIONES PROPIAS APLICABLES A QUIENES RECONOZCAN VERDAD EXHAUSTIVA, DETALLADA Y PLENA EN LA SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDADES. Sanciones aplicables a todas las personas sobre las cuales la JEP ejerza su jurisdicción, de conformidad con los artículos 62 y 63 de la presente ley, que reconozcan verdad exhaustiva, detallada y plena en la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidades:
Las sanciones propias del sistema, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de esta ley tendrán un contenido restaurativo y reparador, así como restricciones de libertades y derechos, tales como la libertad de residencia y movimiento, que sean necesarias para su ejecución. Los sancionados deberán garantizar la no repetición.
La presente relación enumera las sanciones propias diseñadas en relación con el cumplimiento de los acuerdos alcanzados, entre otros, en los puntos 1. Reforma Rural Integral, 2. Participación Política y 4. Solución al problema de las Drogas Ilícitas del Acuerdo Final de 24 de noviembre de 2016. Además, en la aplicación de este listado se tendrán en cuenta los daños ocasionados a menores, mujeres y otros sujetos afectados. Todo ello atendiendo la necesidad de reparación y restauración, en la mayor medida posible, de las víctimas causadas por el conflicto armado.
Podrá definirse que su ejecución se efectúe durante un periodo preestablecido o bien atendiendo a resultados, como, por ejemplo, la culminación de la construcción de una infraestructura determinada, sin perjuicio de la duración de la sanción impuesta por el Tribunal en su caso.
Los comparecientes ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad podrán presentar un proyecto detallado, individual o colectivo, de ejecución de los trabajos, obras o actividades reparadoras y restaurativas. En dicho proyecto se indicarán obligaciones, objetivos, fases temporales, horarios y lugares de la ejecución, así como las personas que los ejecutarán, y el lugar donde residirán. Las sanciones impuestas por el Tribunal preestablecerán los lugares donde residirán las personas que ejecutarán los proyectos. Los lugares donde residirán tendrán condiciones apropiadas de habitabilidad y dignidad.
El proyecto deberá establecer un mecanismo de consulta con los representantes de las víctimas residentes en el lugar de ejecución o con las autoridades indígenas del lugar donde vaya a ejecutarse la sanción cuando esta vaya a ejecutarse en resguardos, para recibir su opinión y constatar que no se oponen al contenido del mismo. El mecanismo de consulta deberá ser aprobado por la Sala y se ejecutará bajo su supervisión. Las víctimas, si lo creen conveniente, podrán comunicar al Tribunal su opinión sobre el programa propuesto, incluso en los casos en los que la propia Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad sea la que lo formule, según lo previsto en el inciso siguiente.
El Tribunal tendrá plena autonomía para decidir sobre el proyecto.
Dicho proyecto deberá haber sido previamente aprobado por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, y deberá ser formulado por la Sala en caso de que los comparecientes no lo presenten.
Las sanciones que imponga la JEP por acciones ocurridas en el marco del conflicto armado contra las personas y/o pueblos indígenas, deberán contribuir a garantizar la permanencia cultural y la pervivencia de los indígenas como pueblos, conforme a su Plan de Vida equivalentes, su ordenamiento ancestral, su cosmovisión y o Ley de Origen, Ley Natural, Derecho Mayor o Derecho Propio. En este caso, cuando se trate de sanciones impuestas por acciones contra personas o pueblos indígenas, el proyecto de sanción que vaya a ser ejecutado deberá ser acorde con las tradiciones y costumbres étnicas de las comunidades.
En el evento de reconocimiento colectivo, las organizaciones o entidades a las que pertenezcan los comparecientes o sus sucesoras serán responsables de velar por la adecuada ejecución y cumplimiento de la sanción, sin perjuicio de las funciones atribuidas en los artículos 135 y 137 de esta ley.
La Sección de primera instancia de reconocimiento de verdad y responsabilidad determinará la ejecución efectiva de la sanción.
Las sanciones se ejecutarán, en lo que respecta a las FARC-EP, en coordinación con lo acordado sobre dejación de armas y reincorporación de las FARC-EP a la vida civil.
El Proyecto podrá incluir, entre otros, los siguientes trabajos, obras y actividades, los cuales no podrán ser incompatibles con las políticas públicas del Estado en la materia siempre que las anteriores sean acordes con las tradiciones y costumbres étnicas y culturales de las comunidades
A) En zonas rurales
1. Participación/Ejecución en programas de reparación efectiva para los campesinos desplazados.
2. Participación/Ejecución de programas de protección medioambiental de zonas de reserva.
3. Participación/Ejecución de programas de construcción y reparación de Infraestructuras en zonas rurales: escuelas, carreteras, centros de salud, viviendas, centros comunitarios, infraestructuras de municipios, etc.
4. Participación/Ejecución de programas de Desarrollo rural.
5. Participación/Ejecución de programas de eliminación de residuos en las zonas necesitadas de ello.
6. Participación/Ejecución de programas de mejora de la electrificación y conectividad en comunicaciones de las zonas agrícolas.
7. Participación/Ejecución en programas de sustitución de cultivos de uso lícito.
8. Participación/Ejecución en programas de recuperación ambiental de las áreas afectadas por cultivos de uso ilícito.
9. Participación/Ejecución de programas de Construcción y mejora de las infraestructuras viales necesarias para la comercialización de productos agrícolas de zonas de sustitución de cultivos de uso ilícito.
10. Participación y/o ejecución de programas de alfabetización y capacitación en diferentes temas escolares.
B) En zonas urbanas
1. Participación/Ejecución de programas de construcción y reparación de infraestructuras en zonas urbanas: escuelas, vías públicas, centros de salud, viviendas, centros comunitarios, infraestructuras de municipios, etc.
2. Participación/Ejecución de programas de desarrollo urbano.
3. Participación/Ejecución de programas de acceso a agua potable y construcción de redes y sistemas de saneamiento.
4. Participación y/o ejecución de programas de alfabetización y capacitación en diferentes temas escolares.
C) Limpieza y erradicación de restos explosivos de guerra, municiones sin explotar y minas antipersonal de las áreas del territorio nacional que hubiesen sido afectadas por estos artefactos.
1. Participación/Ejecución de programas de Limpieza y erradicación de restos explosivos de guerra y municiones sin explotar.
2. Participación/Ejecución de programas de limpieza y erradicación de Minas antipersonal y artefactos explosivos improvisados.
ARTÍCULO 142. SANCIONES ALTERNATIVAS APLICABLES A QUIENES RECONOZCAN VERDAD Y RESPONSABILIDAD POR PRIMERA VEZ EN EL PROCESO CONTRADICTORIO ANTE LA SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA EL TRIBUNAL PARA LA PAZ, ANTES DE DICTARSE SENTENCIA. Las sanciones alternativas para conductas muy graves que se impondrán a quienes reconozcan verdad y responsabilidad ante la Sección de primera instancia para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad, antes de proferirse sentencia, tendrán una función esencialmente retributiva de pena privativa de la libertad de cinco (5) a ocho (8) años de prisión.
1. En el evento en que la persona haya comparecido después de haber sido presentada la acusación ante el Tribunal por la Unidad de Investigación y Acusación, en caso de que el reconocimiento de verdad y responsabilidad haya sido exhaustivo, completo y detallado, el Tribunal valorará las razones por las cuales el compareciente no concurrió oportunamente a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad. El hecho de considerar plenamente justificada dicha omisión, será motivo para graduar la sanción a imponer.
2. En cualquier caso en el que el Tribunal para la Paz aprecie que el reconocimiento de verdad y responsabilidad efectuado ante él no ha sido exhaustivo, completo y/o detallado, se aplicarán por el Tribunal para la Paz sanciones alternativas según el siguiente procedimiento:
La Sección competente del Tribunal para la Paz determinará la sanción que corresponda por los delitos, conductas o infracciones cometidas, de acuerdo con las reglas del Código Penal de Colombia.
A continuación, la Sección competente del Tribunal para la Paz le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un periodo mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y el grado de su reconocimiento de verdad, de responsabilidades y de colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos. Para los anteriores supuestos, las normas de procedimiento determinarán de qué manera se graduarán las sanciones.
Para tener derecho a la pena alternativa, se requerirá que el destinatario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, capacitación o estudio durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y en su caso a promover actividades orientadas a la no repetición.
Cumplida la sanción alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia, se le concederá la libertad.
En ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la sanción alternativa.
ARTÍCULO 143. SANCIONES APLICABLES A QUIENES NO RECONOZCAN VERDAD Y RESPONSABILIDAD EN EL PROCESO CONTRADICTORIO ANTE LA SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL PARA LA PAZ, Y RESULTEN DECLARADOS CULPABLES POR ESTE. Las sanciones ordinarias que se impondrán cuando no exista reconocimiento de verdad y responsabilidad, cumplirán las funciones previstas en el Código Penal, sin perjuicio de que se obtengan redenciones en la privación de libertad, siempre y cuando el condenado se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, capacitación o estudio durante el tiempo que permanezca privado de libertad. En todo caso la privación efectiva de libertad no será inferior a quince (15) años ni superior a veinte (20) en caso de graves infracciones o violaciones.
Para los anteriores supuestos, las normas de procedimiento determinarán de qué manera se graduarán las sanciones.
Se podrán aplicar a los condenados los subrogados penales o beneficios adicionales siempre y cuando el destinatario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, capacitación o estudio durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la no repetición del daño causado una vez liberado.
Cumplida la sanción impuesta en la sentencia, se le concederá la libertad, que será a prueba en caso de haberse comprometido a promover actividades orientadas a la no repetición del daño causado una vez liberado y ello haya sido causa de disfrute de reducción en la duración de la pena impuesta. El periodo de libertad a prueba se extinguirá dándose por cumplida la pena una vez acreditada la realización de la actividad de promoción de la no repetición del daño causado y en todo caso al cumplirse el tiempo de condena impuesta por el Tribunal para la Paz, tras lo cual se concederá al sancionado la libertad definitiva.
TÍTULO X RECURSOS Y ACCIONES
ARTÍCULO 144. RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN. Las resoluciones de las Salas y Secciones de la JEP podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, a solicitud del destinatario de la resolución o sentencia y de las víctimas con interés directo y legítimo o sus representantes.
ARTÍCULO 145. TUTELA. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.
ARTÍCULO 146. TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP.
ARTÍCULO 147. PROCEDIMIENTO DE LA TUTELA. La petición de acción de tutela deberá ser presentada ante el Tribunal para La Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones.
ARTÍCULO 148. REVISIÓN DE TUTELA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. Los fallos de tutela contra las providencias judiciales de la Jurisdicción Especial para la Paz, surtirán el proceso de selección y revisión por parte de la Corte Constitucional previsto en las normas constitucionales y legales vigentes sobre la materia.
TÍTULO XI EXTRADICIÓN
ARTÍCULO 149. PROHIBICIÓN DE EXTRADICIÓN. No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición pasiva respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
Dicha garantía de no de extradición, en sus modalidades pasiva, se aplicará únicamente a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR.
ARTÍCULO 150. EXTRADICIÓN POR CONDUCTAS POSTERIORES AL ACUERDO FINAL. Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, la remitirá a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. De haber sido posterior a la firma del Acuerdo Final y no tener relación con el proceso de Dejación de Armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición.
ARTÍCULO 151. EXTRADICIÓN DE FAMILIARES. Únicamente respecto de conductas cometidas con anterioridad a la firma del acuerdo final, cuando exista una solicitud de extradición respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de integrantes de las FARC-EP o de una persona acusada o señalada en una solicitud de extradición de ser integrante de dicha organización, este supuesto podrá ser sometido a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para que decida si la solicitud obedece a hechos o conductas relacionados con la pertenencia, o acusación de pertenencia, a las FARC-EP del familiar del solicitado en extradición.
De obedecer a esta causa, por tratarse de un señalamiento o acusación por conductas que nunca antes han sido objeto de solicitudes de extradición ni reúnen las condiciones para ello, la Sección podrá denegar la extradición y en ese caso decidir si el hecho o la conducta es competencia del SIVJRNR o si debe ser investigada o juzgada por la jurisdicción penal ordinaria colombiana. El anterior supuesto deberá ser sometido a la Sección de Revisión por cualquiera de los antiguos integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo Final de Paz.
ARTÍCULO 152. TÉRMINO PARA RESOLVER SOLICITUD DE EXTRADICIÓN. La JEP deberá resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradición en un plazo no superior a 120 días, salvo en casos justificadas que dependan de la colaboración de otras instituciones.
ARTÍCULO 153. EXTRADICIÓN DE QUIENES ESTÉN OFRECIENDO VERDAD ANTE EL SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN. No se concederá la extradición de otras personas que estén ofreciendo verdad ante el Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y No Repetición, antes de que terminen de ofrecer verdad.
ARTÍCULO 154. COOPERACIÓN JUDICIAL. La Jurisdicción Especial para la Paz podrá solicitar cooperación judicial con terceros países a través de los instrumentos de asistencia jurídica internacional en materia penal suscritos por Colombia.
La JEP podrá solicitar a terceros países la entrega en extradición de cualquier persona que tuviera obligación de comparecer ante esta Jurisdicción y no lo hiciera.
TÍTULO XII
ARTÍCULO 155. COMITÉ DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL DEL SIVJRNR. En desarrollo del principio de integralidad establecido en el artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, funcionará el Comité de Coordinación Interinstitucional del SIVJRNR. Este Comité tendrá como función propiciar la articulación y coordinación de la actuación de los órganos del Sistema, en los términos del artículo transitorio 1o del Acto Legislativo 01 de 2017.
El Comité estará integrado por el presidente de la CEVCNR, el director de la UBPD, el presidente de la JEP, el director de la Unidad de investigación y desmantelamiento de las organizaciones criminales prevista en el numeral 74 de acuerdo de JEP y en el punto
3.4.4 del Acuerdo Final y el director de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP. El Comité se reunirá con la periodicidad que acuerden sus miembros o cuando lo soliciten la mayoría de los mismos, y definirá sus reglas de funcionamiento.
La secretaría técnica del Comité se definirá por el Comité Interinstitucional del SIVJRNR.
Durante el tiempo de funcionamiento de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y la No Repetición, y de la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, la Jurisdicción Especial para la Paz establecerá un protocolo de cooperación e intercambio de información que contribuya a cumplir los objetivos del Sistema Integral, protocolo que respetará estrictamente lo establecido en el punto 5 del Acuerdo.
ARTÍCULO 156. MECANISMOS DE COOPERACIÓN Y PROTOCOLOS DE ACCESO A INFORMACIÓN DE LOS PROCESOS DE JUSTICIA Y PAZ. La Jurisdicción Especial para la Paz podrá establecer autónomamente, mecanismos de cooperación y protocolos de acceso a la información existente en los órganos de administración de justicia encargados de los procesos derivados de la Ley 975 de 2005 de Justicia y Paz y de la Ley 1424 de 2010.
ARTÍCULO 157. RÉGIMEN DE LAS PERSONAS EN LIBERTAD CONDICIONAL O TRASLADADOS A ZVTN. Desde la entrada en vigor de esta ley, las personas acusadas o condenadas por delitos no amnistiables que hayan quedado en libertad condicional o que tengan derecho a ser trasladadas a ZVTN o que ya hayan sido trasladadas a las ZVTN desde la entrada en vigencia de la Ley 1820 de 2016, o desde la entrada en vigencia de esta ley, permanecerán a disposición de la JEP en condición de libertad condicional para comparecer ante las Salas de reconocimiento de Verdad y responsabilidad, la Sala de Amnistía o la Sección de Revisión, o hasta que por la JEP se impongan, en su caso, las sanciones correspondientes, quedando a disposición de esta jurisdicción en las siguientes condiciones:
Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo, ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados.
Respecto a los acusados o condenados por delitos amnistiables los integrantes de las FARC-EP liberados o aquellos liberados que no se reconozcan como integrantes de las FARC-EP, quedarán en libertad a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Desde la entrada en funcionamiento de las Salas y del Tribunal para la paz de la JEP, todos los liberados o excarcelados que no hayan sido indultados por la Ley 418 de 1997 ni amnistiados por la Ley 1820 de 2016 comparecerán ante la misma para que la Sala de Amnistía e Indulto, la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidad, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz o cualquiera otra que sea competente, resuelvan su situación. La liberación o excarcelación no supondrá la extinción de responsabilidades de los liberados hasta que por la JEP se resuelva la situación individual de cada uno en cada caso.
Respecto a las personas en libertad condicionada condenadas o investigadas por delitos de asonada, obstrucción de vías públicas, lanzamiento de sustancias peligrosas, violencia contra servidor público, perturbación del servicio de transporte público, daños en bien ajeno, lesiones personales y demás delitos ocasionados en el marco de la Ley de Seguridad Ciudadana, cuando se trate de contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos, que hayan manifestado su voluntad de quedar sometidas a la JEP y comparecer ante la Sala de definición de situaciones jurídicas para solicitar la aplicación de mecanismos de cesación de procedimientos con miras a la extinción de la responsabilidad, también quedarán en libertad condicional bajo la supervisión del Tribunal para la Paz de la JEP cuando haya entrado en funcionamiento, o quedarán en libertad bajo la supervisión del Secretario Ejecutivo de la JEP si el Tribunal para la Paz de la JEP no ha entrado en funcionamiento, el cual definirá la situación de libertad condicional, el régimen de la misma y la supervisión de tal situación por la JEP hasta que resuelva la Sala de definición de situaciones jurídicas, o la Sala o Sección de la JEP que resulte apropiada.
En todos los casos anteriores, por las distintas autoridades que hayan de tomar las decisiones antes indicadas y conforme al principio de favorabilidad que rige la JEP, se deberán tener en cuenta los periodos de prisión cumplidos por los excarcelados respecto a las sanciones que en su caso podrían ser impuestas por la JEP.
Hasta que entre en funcionamiento el Tribunal para la Paz, la autoridad judicial competente para acordar la libertad condicionada en todos los supuestos que se establecen en este artículo como paso previo a quedar a disposición de la JEP, será el juez ordinario o autoridad judicial ordinaria de conocimiento, la cual tendrá un plazo de diez (10) días para definir lo correspondiente.
ARTÍCULO 158. SOBRE LOS INTEGRANTES DE LAS FARC-EP QUE SE ENCUENTRAN EN PROCESO DE DEJACIÓN DE ARMAS EN LAS ZVTN O EN TAREAS PROPIAS DEL PROCESO DE PAZ. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016 y en el Decreto 277 de 17 de febrero de 2017 para los integrantes de las FARC EP que permanezcan en proceso de dejación de armas en la ZVTN o se encuentren en tareas propias del proceso de paz y que estén acusadas o condenadas por delitos amnistiables o indultables, los integrantes de las FARC EP que permanezcan en proceso de dejación de armas en la ZVTN o se encuentren en tareas propias del proceso de paz, y que estén acusados o condenados por delitos no amnistiables o no indultables, quedarán con las órdenes de captura suspendidas en todo el territorio nacional desde la entrada en vigor de esta ley hasta el inicio del funcionamiento de las Salas y el Tribunal para la Paz de la JEP; bastará con suspender la orden de captura para que las personas recobren su libertad, aunque la condena y la medida de aseguramiento sigan vigentes. Una vez desaparezcan las ZVTN quedarán además en libertad condicional a disposición de esta jurisdicción hasta que se resuelva su situación jurídica, previa suscripción del acta formal de compromiso prevista en el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 y con la posibilidad de ser monitoreados conforme a lo previsto en esa misma norma.
Hasta que entre en funcionamiento el Tribunal para la Paz, la autoridad judicial competente para acordar la libertad condicionada será el juez ordinario o autoridad judicial ordinaria de conocimiento, la cual tendrá un plazo de diez (10) días para definir lo correspondiente. Una vez entre en funcionamiento el Tribunal para la Paz, este será el competente para acordar la libertad condicionada.
El incumplimiento de dicho plazo constituirá infracción disciplinaria.
PARÁGRAFO 1o. Mientras estén en funcionamiento las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), los integrantes de las FARC-EP que estén en proceso de dejación de armas en dichas Zonas y Puntos y que no hayan sido cobijados por la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, estarán sometidos al régimen acordado para dichas Zonas y Puntos, aun cuando en virtud de lo establecido en este artículo se les hayan suspendido las órdenes de captura.
PARÁGRAFO 2o. Conforme a lo establecido en el artículo transitorio 20 del Acto Legislativo 01 de 2017, respecto a aquellas personas que hayan sido acreditadas como integrantes de las FARC EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a efectos de reincorporación quedarán en efecto suspensivo las condenas derivadas de delitos competencia del Tribunal para la Paz impuestas por la justicia ordinaria o disciplinaria, hasta que estas condenas hayan sido tratadas por la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia.
ARTÍCULO 159. VIGENCIA. La presente ley tiene vigencia a partir de su promulgación, y deroga expresamente el numeral 11 del artículo 5o del Decreto 898 de 2017.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Ernesto Macías Tovar.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alejandro Carlos Chacón Camargo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
1. Colombia, Gaceta del Congreso número 626 del 1o de agosto de 2017, publicación del Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017; Colombia, Gaceta del Congreso número 819 del 25 de septiembre de 2017; y Colombia, Gaceta del Congreso número 821 del 25 de septiembre de 2017.
2. Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”.
3. “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”.
4. Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-011 del 21 de enero de 1994, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, Expediente P.E.-001.
Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-634 del 7 de octubre de 2015, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo, Expediente D-10675, actor Franky Urrego Ortiz.
Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, C-653 del 14 de octubre de 2015, Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez, Expediente 10651, actor Luis Carlos Salgar Vegalara.
5. Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-699 del 13 de diciembre de 2016, Magistrada Ponente María Victoria Calle, Expediente D-l1601, actor Jesús Pérez González-Rubio.
6. Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-332 del 17 de mayo de 2017, Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo, Expediente D-l1.653, actor Iván Duque Márquez y otros.
7. h) Literal declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-332 de 2017. “Los proyectos de ley y de acto legislativo solo podrán tener modificaciones siempre que se ajusten al contenido del Acuerdo Final y que cuenten con el aval previo del Gobierno nacional;”.
j) Literal declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-332 de 2017. “En la comisión y en las plenarias se decidirá sobre la totalidad de cada proyecto, con las modificaciones avaladas por el Gobierno nacional, en una sola votación”;
8. Acto Legislativo 01 de 2016 “Por medio del cual se establecen los instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”.
9. Ver cita 4.
10. Ver cita 4.
11. Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-634 del 7 de octubre de 2015, MagistradoPonente Mauricio González Cuervo, Expediente D-10675, Actor Franky Urrego Ortiz.
12. Colombia, Diario Oficial número 49.205 del 7 de julio de 2014, publicación de las objeciones presidenciales por inconveniencia al Proyecto de Ley Estatutaria números 109, de 2011, 104 de 2011 Cámara, 189 de 2011 Senado “por medio de la cual se modifica el numeral 9 del artículo 35 de la Ley 270 de 1996”, objeciones presentadas el 4 de julio de 2018 por el señor Presidente de la República Juan Manuel Santos Calderón y por el señor Ministro de Justicia Alfonso Gómez Méndez, página 1. Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”.
13. Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-406 del 4 de julio de 2013, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, referencia Expediente: PE-037.
14. Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-634 del 7 de octubre de 2015, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo, referencia Expediente: D-10675.
15. Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-633 del 16 de noviembre de 2016, Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez, Expediente OG-148. Objeciones Gubernamentales al Proyecto de ley número 207 de 2012 Cámara, 113 de 2013 Senado “Por medio de la cual se crea el fondo de fomento parafiscal fiquero, se establecen normas para el recaudo y administración de la cuota de fomento fiquero y se dictan otras disposiciones”.
16. Artículo 2o de la Ley 693 de 2001, artículo 2o de la Ley 1574 de 2012, artículo 2o de la Ley 1748 de 2014, artículo 5o de la Ley 1725 de 2014, artículo 5o de la Ley 1715 del 2014, y artículos 5o, 6o, 7o, 10, 12, y 17 de la Ley 1804 de 2016.
17. Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de laAdministración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”.
18. Texto del artículo 7o del Proyecto de Ley Estatutaria remitido por el Congreso de la República al Gobierno nacional, el cual es exacto al artículo 7o del Anexo I de la Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, sentencia notificada mediante edicto 110 del 19 de diciembre de 2019.
19. Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-071 del 4 de julio de 2018, MagistradoPonente Alejandro Linares Cantillo, Expediente RDL-035. Control automático de constitucionalidad del Decreto Ley 903 de 2017, “Por el cual se dictan disposiciones sobre la realización de un inventario de los bienes y activos a disposición de las FARC EP”.
20. Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo, Expediente RPZ-010, control automático de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”. Dice la sentencia: “4.1.7.4. Exención de la obligación de indemnizar los daños causados Como es sabido y lo ha reiterado esta Corporación, la reparación contempla medidas de indemnización, restitución, satisfacción y rehabilitación. No obstante, uno de los tratamientos especiales otorgados es la exención en algunos casos y respecto de algunos responsables, de la obligación de indemnizar los daños causados.
Cuando se otorga la amnistía o el indulto a miembros de grupos guerrilleros o la renuncia a la persecución penal a miembros de la Fuerza Pública, se exime a los responsables de la obligación de indemnizar a las víctimas y, por consiguiente, contra ellos no proceden acciones judiciales con ese fin (par. del art. transitorio 18 del Acto Legislativo 01 de 2017 y art. 150 - 17 de la Constitución20).
Sin embargo, de acuerdo con el artículo transitorio 18 conservan la obligación general de reparar a las víctimas a través de medidas no indemnizatorias, las cuales pueden consistir en obligaciones de reparación impuestas por la JEP en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición, como lo disponen los artículos 41 y 42 de la Ley 1820 de 2016.
Estas obligaciones hacen parte de las condiciones que deben cumplir los responsables”.
21. “Por el cual se dictan disposiciones sobre la realización de un inventario de los bienes y activos a disposición de las FARC EP”.
22. Ver cita 19.
23. El punto 5 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera reconoce que la reparación material a las víctimas se consolida mediante los bienes y activos inventariados, así: “Conforme a lo establecido en este Acuerdo, las FARC-EP procederán a la reparación material de las víctimas, con los bienes y activos antes mencionados, en el marco de las medidas de reparación integral, observando los criterios establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a los recursos de guerra”.
24. Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-071 del 4 de julio de 2018, magistrado ponente Alejandro Linares Cantillo, Expediente RDL-035. Título que antecede el numeral 126 de la parte considerativa de la sentencia.
25. Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-071 del 4 de julio de 2018, magistrado ponente Alejandro Linares Cantillo, Expediente RDL-035. En la sentencia en cita se lee: “[...] la reparación debe comprender todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, tanto a nivel individual como colectivo. Por ello debe ser integral, estableciendo medidas de protección que generen (i) garantías de no repetición, (ii) una indemnización económica, (iii) reparación moral, (iv) medidas de rehabilitación,
(v) medidas de reparación colectivas, y (vi) reconstrucción psicosocial de la población afectada”.
26. Inciso 5o del artículo transitorio 66 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2012: “En cualquier caso el tratamiento penal especial mediante la aplicación de instrumentos constitucionales como los anteriores estará sujeto al cumplimiento de condiciones tales como la dejación de las armas, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la reparación integral de las víctimas, la liberación de los secuestrados, y la desvinculación de los menores de edad reclutados ilícitamente que se encuentren en poder de los grupos armados al margen de la ley” (La negrilla fuera de texto original).
27. Ver cita 19.
28. Artículo 7o del Proyecto de Ley Estatutaria.
29. Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdova Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, Expediente D-6032. En esa providencia se examinó la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 975 de 2005, “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.
30. Informe de Gestión Cumplimiento Decreto 1407 del 24 de agosto de 2017, elaborado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., el 4 de marzo de 2019.
31. Decreto 1407 del 24 de agosto de 2017, “Por medio del cual se desina el administrador del patrimonio autónomo previsto en el Decreto Ley 903 de 2017 y se crea la Comisión Transitoria de Verificación de los Bienes y Apoyo al Administrador del Patrimonio Autónomo”.
32. Decreto Ley 903 del 29 de mayo de 2017 “Por el cual se dictan disposiciones sobre la realización de un inventario de los bienes y activos a disposición de las FARC EP”. Artículo 3o. “Fondo de Víctimas.
Créese un patrimonio autónomo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República que servirá de receptor de todos los bienes y recursos patrimoniales monetizados y no monetizados inventariados. En contrato fiduciario se indicará los términos de administración del mismo, el destino que habrá de dársele al patrimonio a su cargo, y los criterios que deberá tener en cuenta para monetizar los bienes y acciones que reciba. El Fondo referido será gobernado por un Consejo Fiduciario cuya administración será decidida y constituida por el Gobierno nacional, por recomendación de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI).
La administración del Fondo Fiduciario la hará la entidad que defina el Gobierno nacional conforme a la normativa aplicable. Facúltese al Gobierno nacional para reglamentar el mecanismo y los términos para permitir la transferencia de los bienes al patrimonio autónomo.”
33. Ver cita 30.
34. Texto del artículo 19 del Proyecto de Ley Estatutaria remitido por el Congreso de la República al Gobierno nacional, el cual es exacto al artículo 19 del Anexo I de la Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, sentencia notificada mediante edicto 110 del 19 de diciembre de 2019.
35. Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo, Expediente RPZ-010, Control automático de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”.
36. Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017, Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez, Expediente RPZ-003.
37. Ibídem, numeral 5.5.1.4.
38. Al respecto, en Sentencia C-579 de 28 de agosto de 2013 la Corte Constitucional explicó: “[...] la investigación deberá ser efectiva y estar encaminada a lograr el resultado. En ese orden, la efectividad de la investigación debe tener en cuenta la complejidad de los hechos, la estructura en la cual se posicionan las personas involucradas, el contexto en el que ocurrieron y las líneas lógicas de la investigación formuladas, para alcanzar el resultado del esclarecimiento de la verdad. La debida diligencia en las investigaciones se verifica con el cumplimiento de un mínimo de principios y actuaciones: la investigación debe ser seria, imparcial, efectiva, cumplida en un plazo razonable, con la participación de las víctimas o sus familiares, entre otros”. Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2013, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Expediente D9499, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1o -parcialdel Acto Legislativo 01 de 2012 “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.
39. Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo, Expediente RPZ-010, Control automático de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”.
40. Ibídem.
41. Comunicación de la Fiscal de la Corte Penal Internacional, Fatou Bensouda, del 7 de agosto de 2013, remitida a la honorable Corte Constitucional.
42. Ibídem.
43. Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo, Expediente RPZ-010, Control automático de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”. La sentencia en cita condicionó la expresión “delitos no amnistiables” en el sentido de que “se refiere exclusivamente a aquellos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, los cuales podrán ser atribuidos a los máximos responsables”.
44. Texto del artículo 63 del Proyecto de Ley Estatutaria remitido por el Congreso de la República al Gobierno nacional, el cual es exacto al artículo 63 del Anexo I de la Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018.
45. Jurisdicción Especial para la Paz.
46. Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-071 del 4 de julio de 2018, Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo, Expediente RDL-035. Control automático de constitucionalidad del Decreto Ley 903 de 2017, “Por el cual se dictan disposiciones sobre la realización de un inventario de los bienes y activos a disposición de las FARC EP”. Numeral 4.1.6. “Los responsables de los hechos en el marco del conflicto armado” de la sentencia.
47. Inciso tercero del artículo 63 del Proyecto de Ley Estatutaria.
48. Ibídem.
49. Inciso sexto del artículo 63 del Proyecto de Ley Estatutaria.
50. Ibídem.
52. Ver cita 20.
53. Decreto número 1174 de 2016, por el cual se reglamenta el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y modificada por la Ley 1779 de 2016 y se dictan otras disposiciones.
54. Artículo 4o del Decreto número 1174 del 2016. “El Comité será presidido por el Alto Comisionado para la Paz o su delegado, quien además realizará la Secretaría Técnica”.
55. Artículo 1o del Decreto número 1174 de 2016. “Comité Técnico Interinstitucional: Créase un Comité Técnico Interinstitucional, conformado por representantes de las agencias, entidades e instituciones públicas que por sus competencias recolecten o registren o almacenen o analicen o procesen información en bases de datos o afines, que tendrá como propósito apoyar oportunamente a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en su función legal de recibir y aceptar de buena fe de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, la lista suscrita por los voceros o miembros representantes mediante la cual acrediten la calidad de miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, en los términos del artículo 8o de la Ley 418 de 1997, prorrogado por la Ley 1738 de 2014 y modificado por la Ley 1779 de 2016”.
56. Artículo 3o del Decreto número 1174 de 2016. “Actividades. El Comité Interinstitucional adelantará el registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones necesarios para apoyar la labor de verificación de los listados suscritos por los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley y recibidos de buena fe por el Alto Comisionado para la Paz, cuando haya lugar a ello y de manera oportuna.
El Comité Técnico Interinstitucional se dará su propio reglamento y establecerá los criterios para la verificación de los listados que deberán ser aprobados por el Alto Comisionado para la Paz.
El Comité realizará recomendaciones para apoyar al Alto Comisionado para la Paz en la función legal asignada por la Ley 1779 de 2016 y las entidades allí representadas atenderán los requerimientos de información de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz con oportunidad y eficiencia”.
57. El artículo 8o de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 1o de la Ley 1779 de 2016, adicionado por el artículo 1o del Decreto ley 900 de 2017, y modificado por el artículo 3o de la Ley 1941 de 2018.
58. Ver cita 20.
59. Artículos 2o, 11 y 22 de la Constitución Política.
60. Decreto número 1174 de 2016, artículo 2o. “Conformación del Comité Técnico Interinstitucional.
Harán parte del Comité Técnico Interinstitucional, para las actividades que más adelante se relacionan, los siguientes funcionarios:
a) Por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República:
1. El Alto Comisionado para la Paz o su delegado;
2. El Director de la Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR) o su delegado;
b) Por el Sector Defensa:
1. Por el Ministerio de Defensa Nacional,
i. El Viceministro para las Políticas y Asuntos Internacionales o su delegado;
2. Por las Fuerzas Militares,
i. El Jefe de Inteligencia Conjunta del Comando General de las Fuerzas Militares o su delegado;
ii. El Jefe del Departamento de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional o su delegado;
iii. El Jefe de Inteligencia de la Armada Nacional o su delegado;
iv. El Jefe de Inteligencia de la Fuerza Aérea Colombiana o su delegado;
3. Por la Policía Nacional:
i. El Director de Inteligencia de la Policía Nacional o su delegado;
ii. El Director de Investigación Criminal e Interpol o su delegado;
c) Por el Departamento Administrativo de la Dirección Nacional de Inteligencia:
1. El Director de Inteligencia o su delegado;
d) Por la Fiscalía General de la Nación:
1. El Vicefiscal General de la Nación o su delegado;
e) El Registrador Nacional del Estado Civil o su delegado.
Se podrá invitar a otros servidores públicos, según se requiera.
Los Oficiales de Enlace de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional adscritos a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz tendrán asiento en el Comité como invitados permanentes”. (La negrilla fuera del texto original).
61. Texto del artículo 79 del Proyecto de Ley Estatutaria remitido por el Congreso de la República al Gobierno nacional, el cual es exacto al artículo 79 del Anexo I de la Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018.
62. Ciertamente, en la Sentencia C-080 de 2018, la honorable Corte Constitucional declaró exequible el inciso tercero del literal j) del artículo 79 bajo dos condicionamientos: “en el sentido de que: a) la norma aplica adicionalmente a las conductas punibles estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas; y b) los órganos y servidores públicos que continúen las anteriores investigaciones, a que se refiere la norma, no podrán ordenar la citación a la práctica de diligencias judiciales”. Para efectos de esta objeción por inconveniencia el condicionamiento relevante es el del literal b), relativo a la prohibición de las autoridades de la jurisdicción ordinaria de ordenar la citación para la práctica de diligencias judiciales”.
63. Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-025 del 11 de abril de 2018, Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas, Expediente RDL-006.
64. “Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”.
65. Ver cita 20.
66. En efecto, en la Sentencia C-080 de 2018, la Corte Constitucional explicó que la prohibición de ordenar citaciones para la práctica de diligencias judiciales “[...] no implica suspender las investigaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, cuya competencia se mantiene vigente en relación con la búsqueda y recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación (numeral 3 del artículo 250 de la Constitución)”.
67. Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP5069-2017 (50655) del 9 de agosto de 2017, Magistrado Ponente Luis Antonio Hernández Barbosa, en el que se examinó un asunto relativo al traslado de competencias entre la justicia ordinaria y la justicia transicional.
68. Fiscalía de la Corte Penal Internacional, Informe sobre las Actividades de Examen Preliminar, 5 de diciembre de 2018.
69. Artículo 2o. “Creación de empleos” del Decreto número 018 del 9 de enero de 2014, por el cual se modifica la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación. Oficio número 2019-3100021201 del 5 de marzo de 2019 de la Fiscalía General de la Nación.
70. Ibídem.
71. Al respecto, puede consultarse en el siguiente enlace el Informe de Gestión de la Fiscalía General de la Nación para el año 2017-2018: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Informe-degestion-v-22-11-2018-PDF2.pdf
72. Texto del artículo 150 del Proyecto de Ley Estatutaria remitido por el Congreso de la República al Gobierno nacional, el cual es exacto al artículo 153 del Anexo 1 de la Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018.
73. Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo, Expediente RPZ-010, Control automático de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”, pág. 727.
74. 1233 corresponde al número de la cita de pie de página: 1233 Artículo 499 del Código de Procedimiento Penal.
75. Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-460 del 14 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla, Expediente D-6908, actor Leonardo Berrío Chamorro, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
76. Artículos 490 a 506 del Código de Procedimiento Penal.
77. Código de Procedimiento Penal -Ley 906 del 1o de septiembre 2004-.
78. Colombia es Estado requerido en extradición.
79. Colombia es Estado requirente en extradición.
80. Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 401 del 27 de junio de 2018, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, Expediente CJU-00002, Conflicto entre jurisdicciones.
81. Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la jurisdicción especial para la paz, artículo 54: “Extradición. La Sección de Revisión verificará que los hechos a que se refiere la solicitud de extradición sean posteriores a la firma de los acuerdos. No podrá practicar pruebas”.
82. Vale resaltar que la expresión “no podrá practicar pruebas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 1922 de 2018, fue demandada ante la Corte Constitucional por supuestamente desconocer los mandatos del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. El proceso de inconstitucionalidad cursa bajo el radicado D-12841.
83. Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018.
84. Texto del artículo 153 del Proyecto de Ley Estatutaria remitido por el Congreso de la República al Gobierno nacional, el cual es exacto al artículo 156 del Anexo I de la Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018.
85. V. gr.: Convenio sobre extradición, adoptado en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 26 de diciembre de 1933, aprobado mediante Ley 74 de 1935, Convenio que entró en vigor para la República de Colombia el 22 de junio de 1936. Artículo 12 del Convenio: “Negada la extradición de un individuo no podrá solicitarse de nuevo por el mismo hecho imputado”.
Tratado de Extradición celebrado entre la República de Colombia y la República de los Estados Unidos de Brasil, suscrito en Río de Janeiro el 28 de diciembre de 1938. Artículo XVI: “Negada la extradición de un individuo no podrá ser de nuevo solicitada la entrega de este por el mismo hecho que se le haya imputado. [...]”.
86. Artículo 492 de la Ley 906 de 2004 “Código de Procedimiento Penal”.
87. Ley 906 de 2004, artículo 504: “Entrega diferida. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.
En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del Gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia”.
88. Proyecto de Ley Estatutaria presentado por los Ministros de Defensa Nacional, de Justicia y del Derecho y del Interior el 1o de agosto de 2017. Gaceta del Congreso número 626 del 1o de agosto de 2017.