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SENTENCIA DE 2018

(noviembre 21)

Diario Oficial No. 50.859 de 6 de febrero 2019

<Análisis jurídico en proceso>

Corte Interamericana de Derechos Humanos1

Caso Omeara Carrascal y otros vs. Colombia

 (Fondo, Reparaciones y Costas)

RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA

El 21 de noviembre de 2018 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “este Tribunal”) dictó Sentencia mediante la cual, en consideración del reconocimiento parcial de responsabilidad internacional y el examen del caso, declaró al Estado responsable por: i) la violación de los derechos a la vida e integridad personal, en perjuicio de Noel Emiro Omeara Carrascal y Héctor Álvarez Sánchez, por los atentados sufridos y sus posteriores muertes; ii) la desaparición forzada y posterior ejecución de Manuel Guillermo Omeara Miraval; iii) la violación a las garantías judiciales y protección judicial, en perjuicio de Noel Emiro Omeara Carrascal, Manuel Guillermo Omeara Miraval, Héctor Álvarez Sánchez, y sus familiares2; iv) la violación a los derechos a la integridad personal, protección a la familia y los derechos del niño, en perjuicio de los familiares de los señores Omeara Carrascal, Omeara Miraval y Álvarez Sánchez, debido al profundo dolor y sufrimiento ocasionados como consecuencia de los hechos, y v) la violación al derecho de circulación y de residencia, en perjuicio de Carmen Teresa Omeara Miraval, Fabiola Álvarez Solano y sus tres hijos.

I. Hechos

Contexto: La Corte identificó que los hechos tuvieron lugar en el departamento del Cesar, en los municipios de Aguachica y San Martín en el año 1994. El Tribunal constató la existencia de vínculos entre miembros de la fuerza pública de Colombia y grupos paramilitares. En ese sentido, estableció la relación que en ese momento habrían mantenido grupos paramilitares con el cuerpo de seguridad del Estado denominado Unidad Nacional Antisecuestro y Extorsión (UNASE), integrado por miembros del Ejército Nacional, Policía Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Este vínculo se manifestó a través de acciones directas de apoyo, colaboración y coordinación, o bien por medio de omisiones de miembros de la Fuerza Pública que favorecían por aquiescencia o tolerancia las acciones de grupos paramilitares, y que terminaron con la muerte de los tres miembros de las familias Omeara y Álvarez.

Hechos con relación a Noel Emiro Omeara Carrascal. - Se probó que el 28 de enero de 1994 el señor Omeara Carrascal acudió a un restaurante al cual ingresaron alrededor de cuatro hombres vestidos de civil portando armas de fuego, quienes dispararon y abandonaron posteriormente el lugar. El señor Omeara Carrascal, fue alcanzado por un proyectil y trasladado al hospital. Falleció el 26 de julio de 1994. Los hechos de su atentado se vinculan con la participación de agentes estatales, en específico integrantes de la Unidad Nacional Antisecuestro y Extorsión (UNASE), en connivencia con un grupo paramilitar reconocido.

Hechos con relación a Manuel Guillermo Omeara Miraval. - Era hijo del señor Noel Emiro Omeara Carrascal y vivía con su suegro, Héctor Álvarez Sánchez. Se determinó que el señor Omeara Miraval inició por su cuenta averiguaciones para descubrir la verdad sobre lo sucedido en relación con el atentado sufrido por su padre. El 27 de agosto de 1994 fue privado de la libertad por varios hombres armados y permaneció desaparecido hasta el 23 de septiembre de 1994 fecha en la cual fue encontrado su cadáver.

Hechos en relación con Héctor Álvarez Sánchez. - Se estableció que el 21 de octubre de 1994 el señor Álvarez Sánchez cuando entraba a su casa, recibió varios disparos por parte de dos hombres vestidos de civil. Como consecuencia del atentado, quedó cuadripléjico y con imposibilidades para hablar. El 11 de mayo de 2000 falleció. La Corte advirtió que dado el contexto del caso y la intervención de paramilitares en los hechos, es posible suponer la actuación de agentes estatales en los hechos.

Hechos relacionados con el desplazamiento de miembros de las familias Omeara y Álvarez. - A raíz de los hechos descritos anteriormente, algunos miembros de la familia Omeara y Álvarez se vieron obligados a abandonar el municipio de Aguachica, incluidos tres menores de edad.

II. Reconocimiento parcial de responsabilidad internacional por Colombia aceptado por la Corte

La Corte aceptó el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional del Estado en los siguientes términos, y declaró su responsabilidad internacional correspondiente  Respecto a Noel Emiro Omeara Carrascal: a) por acción, por la violación de los derechos a la vida (artículo 4) e integridad personal (artículo 5°) de la Convención Americana, en relación con el 1.1 de la Convención; por las acciones de agentes estatales en conjunto con grupos armados ilegales en el atentado y su ulterior muerte, y b) por omisión, por la violación de los derechos a las garantías judiciales (artículo 8) y protección judicial (artículo 25) de la Convención, en relación con el 1.1 de la Convención, en perjuicio de sus familiares; por omisión al incumplir el deber de debida diligencia en la investigación del atentado, al incorporar tardíamente este hecho, el 31 de julio de 1998, a la investigación del homicidio del señor José Érminso Sepúlveda Saravia, la cual inició el 31 de enero de 1994.

Respecto a Manuel Guillermo Omeara Miraval: a) por acción, por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3), vida (artículo 4), integridad personal (artículo 5.1) y libertad personal (artículo 7) de la Convención Americana, todos ellos en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en su perjuicio; por las acciones de agentes estatales en conjunto con grupos armados ilegales en su desaparición forzada y ejecución, y b) por omisión, por la violación de los derechos a la integridad personal (artículo 5), garantías judiciales (artículo 8) y protección judicial (artículo 25) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención; y de la obligación de investigar con debida diligencia presuntos hechos de tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos y degradantes, establecida en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “CIPST”) (artículo 8), en relación con la obligación general establecida en el artículo 1 de la misma Convención, en perjuicio de los familiares del señor Omeara Miraval; por omisión, por el incumplimiento del deber de debida diligencia en la investigación de los presuntos hechos de tortura de los cuales habría sido víctima.

Respecto a Héctor Álvarez Sánchez: a) por omisión por la violación de los derechos a la vida (artículo 4), integridad personal (artículo 5), garantías judiciales (artículo 8) y protección judicial (artículo 25) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención por la omisión en la garantía al deber de investigar la violación al derecho a la vida e integridad personal del señor Álvarez Sánchez, por los hechos acaecidos el 21 de octubre de 1994, desde el inicio de la investigación hasta marzo de 2003.

Respecto a los miembros de las familias Omeara Miraval, Omeara Álvarez y Álvarez Solano: a) por la violación de los derechos a la integridad personal y a la protección a la familia (artículos 5 y 17) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, por los perjuicios causados a los proyectos de vida tanto individual como a nivel familiar, y el sufrimiento padecido, por los hechos violentos perpetrados contra los miembros de las familias Omeara Miraval, Omeara Álvarez y Álvarez Solano; b) por la falta de investigación de los presuntos hechos de amenazas contra la integridad personal sufridas por Carmen Omeara (artículos 5.1, 8 y 25 de la Convención Americana); c) por la falta de investigación del presunto desplazamiento forzado de personas en perjuicio de algunos miembros de las familias Omeara y Álvarez artículos 22.1, 8 y 25 de la Convención Americana); y d) por la violación de los derechos del niño (artículo 19) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, por los perjuicios y sufrimientos causados por los hechos violentos perpetrados contra los tres miembros de las familias Omeara Miraval, Omeara Álvarez y Álvarez Solano, quienes en la época de los hechos eran niñas y niño, de apellidos Omeara Álvarez.

Además, con respecto al atentado sufrido por Noel Emiro Omeara Carrascal y la desaparición forzada y ejecución de Manuel Guillermo Omeara Miraval el Estado reconoció su responsabilidad por “acciones de agentes estatales en conjunción con grupos armados ilegales”, la Corte entendió que dicho reconocimiento comprende la participación directa, la colaboración o aquiescencia de agentes estatales en los hechos del caso. Por lo tanto, este Tribunal estimó que no es necesario pronunciarse sobre la alegada responsabilidad directa del Estado por la actuación de grupos armados ilegales.

III. Consideraciones previas

Colombia presentó tres excepciones preliminares, que fueron resueltas por la Corte como consideraciones previas.

IV. Fondo

La Corte abordó el examen del caso, teniendo en cuenta el referido reconocimiento parcial de responsabilidad internacional del Estado a efectos de establecer los alcances por las violaciones alegadas respecto a los aspectos en los que subsiste la controversia.

Derechos a la vida y a la integridad personal (artículos 4 y 5 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 de la Convención). - La controversia subsistió sobre la responsabilidad internacional del Estado por las alegadas violaciones a los derechos a la vida y a la integridad personal (artículos 4 y 5 de la Convención), en perjuicio del señor Héctor Álvarez Sánchez. La Corte constató que: a) el atentado en su contra habría sido cometido en coordinación con la fuerza pública y por miembros del grupo Los Prada; b) que rindió declaración sobre hechos de la desaparición de su yerno Manuel Guillermo Omeara Miraval; c) que el señor Álvarez Sánchez indicó que cuando firmó la declaración había firmado su propia sentencia de muerte, y c) si bien el atentado no derivó en la muerte inmediata del señor Álvarez Sánchez, la fuerza empleada, su intención y objetivo estaban claramente dirigidos a ejecutarlo, por lo que estaba en un estado de indefensión total. Por estas razones, en su Sentencia la Corte concluyó que, el Estado es responsable por la vulneración del deber de respeto de los derechos a la vida y a la integridad personal (artículos 4.1 y 5.1 de la Convención), en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Héctor Álvarez Sánchez, toda vez que ha quedado probada la colaboración entre agentes estatales y miembros de la familia Prada que permitieron el atentado en su contra.

Derechos a las Garantías Judiciales y a la Protección Judicial (Artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 de la Convención y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST y el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “CIDFP”). -

La Corte concluyó que el Estado es responsable por la violación a los artículos 8,1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de los señores Omeara Carrascal, Omeara Miraval y Álvarez Sánchez, así como de sus familiares. Además, respecto a la falta de investigación de presuntos actos de tortura, Colombia es responsable, en perjuicio de los familiares del señor Omeara Miraval por la violación a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 y con los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST.

La Corte sobre los aspectos controvertidos relevantes valoró las acciones efectuadas en las investigaciones por el Estado y los avances tendientes a determinar lo sucedido y las responsabilidades correspondientes, pero advirtió que fueron insuficientes o tardías. Concluyó que en la investigación sobre Omeara Carrascal hubo actuaciones que se realizaron tardíamente. En la investigación sobre Omeara Miraval: a) que surge del contexto del caso, la relación que en ese momento habrían mantenido la UNASE o el DAS, al menos en la zona de los hechos, con grupos paramilitares. En este marco, resulta razonable asumir que la actuación de estas entidades en los hechos no se condice con la garantía de imparcialidad; b) no se observó una actuación diligente en cuanto al seguimiento de líneas lógicas de investigación; c) constan elementos que acreditan la insuficiencia en la falta de investigación de la participación de agentes estatales en los hechos; d) ha transcurrido cerca de 24 años desde la denuncia de la desaparición forzada de Omeara Miraval, e) se ha constatado falencias en la observancia de la diligencia debida, respecto del seguimiento de líneas de investigación y otros aspectos; f) lo sucedido al señor Omeara Miraval fue una desaparición forzada, la falta de diligencia en la investigación acaecida a partir de que entró en vigencia la CIDFP para Colombia, el 12 de abril de 2005, produjo el incumplimiento del artículo I.b) de ese tratado. Respecto a la investigación sobre Álvarez Sánchez la Corte advirtió que a pesar de que el Estado ha señalado la participación de paramilitares en el atentado que sufrió y ha aceptado que los tres hechos pueden estar conectados, no consta que haya adelantado acciones para indagar la posible responsabilidad de agentes estatales.

La Corte concluyó que el Estado, en las investigaciones no actuó con diligencia debida para dar seguimiento a líneas lógicas de investigación. Asimismo, aun cuando debió conocer que los familiares de Omeara y Álvarez estaban en riesgo, no les brindó u ofreció protección. Es razonable asumir que esta omisión menoscabó la participación de las víctimas en las actuaciones de investigación. Además, el Estado no observó la garantía de imparcialidad en las primeras acciones relativas a la investigación sobre Omeara Miraval, y no siguió un plazo razonable en la misma. El Tribunal consideró que el Estado también es responsable de la violación al derecho a conocer la verdad de los familiares de la víctima desaparecida.

Derechos de circulación y de residencia (Artículos 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relación con el artículo 1.1). - La Corte estableció: a) que en un período de ocho meses, los familiares de las tres víctimas de hechos violentos sufrieron la pérdida del padre, abuelo y hermano, así como una afectación directa en sus vidas por las secuelas de los hechos sufridos por sus familiares; b) la impunidad que persiste en este caso por la falta de la debida diligencia en las investigaciones de los hechos acaecidos en contra de los señores Omeara Carrascal, Omeara Miraval y Álvarez Sánchez; c) las alegadas amenazas recibidas por la señora Carmen Teresa Omeara Miraval no han sido investigadas; d) que todo lo anterior generó para los familiares desplazados una situación de desconfianza y temor razonable; e) que el Estado no adoptó medidas de protección para los integrantes de las familias Omeara y Álvarez y, en particular, para las personas que se desplazaron. Por lo que la Corte estimó que Colombia es responsable por la violación del derecho de circulación y de residencia consagrado en el artículo 22.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Carmen Teresa Omeara Miraval, Fabiola Álvarez Solano y sus tres hijos, Elba Katherine, Manuel Guillermo y Claudia Marcela, de apellidos Omeara Álvarez, así como en relación con los derechos del niño, protegido en el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de las víctimas que al momento en que ocurrieron los hechos eran niñas y niño.

Por último, la Corte concluyó que el Estado no es responsable por la violación al derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención por las aducidas amenazas sufridas por Carmen Teresa Omeara Miraval, ni por la violación al derecho de protección de la honra y de la dignidad consagrado en el artículo 11.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas.

V. Reparaciones

La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado, en los plazos fijados en la sentencia: i) continuar eficazmente las investigaciones abiertas, desarrollándolas con la debida diligencia y en un plazo razonable, a fin de individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos, analizando, entre otros, las líneas lógicas de investigación, respecto a: a) lo ocurrido a Noel Emiro Omeara Carrascal; b) lo ocurrido a Manuel Guillermo Omeara Miraval, y c) lo ocurrido a Héctor Álvarez Sánchez. Además, iniciar en un plazo razonable, de acuerdo a lo previsto en la legislación interna, la investigación sobre la alegada tortura que habría sufrido el señor Manuel Guillermo Omeara Miraval; ii) brindar gratuitamente, sin costo ni cargo alguno, de forma prioritaria, el tratamiento psicológico adecuado a las víctimas que así lo requieran; iii) realizar las publicaciones de la presente Sentencia y su resumen oficial; iv) realizar el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con los hechos de este caso, y v) pagar las cantidades fijadas, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos.

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La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. El texto íntegro de la Sentencia puede consultarse en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec 368 esp.pdf

NOTASAL FINAL:

1 Integrada por los siguientes jueces: Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente en ejercicio; Eduardo Vio Grossi, Juez; Elizabeth Odio Benito, Jueza; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y L. Patricio Pazmiño Freire, Juez. El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación de la presente Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte.

2 Los familiares son: Luis Enrique Omeara Miraval, Aura Isabel Omeara Miraval, Noel Emiro Omeara Miraval, Araminta Omeara Miraval, Ricaurte Omeara Miraval, Eduardo Omeara Miraval, Zoila Rosa Omeara Miraval, Liliana Patricia Omeara Miraval, María Omeara Miraval, Carmen Teresa Omeara Miraval, Jaime Antonio Omeara Miraval, Manuel Guillermo Omeara Álvarez, Elba Katherine Omeara Álvarez, Claudia Marcela Omeara Álvarez, Fabiola Álvarez Solano, Elva María Solano de Álvarez, Judith Álvarez Solano, Miguel Ángel Álvarez Solano, Héctor Manuel Álvarez Solano, Clemencia Patricia Álvarez Solano, Juan Carlos Álvarez Solano y Ana Edith Álvarez de García.

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