Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted
Buscar

Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:

SENTENCIA DE 2018

(noviembre 20)

Diario Oficial No. 50.859 de 6 de febrero 2019

<Análisis jurídico en proceso>

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Cour Interamericaine Des Droits De L'homme

Corte Interamericana de Direitos Humanos

Inter-American Court of Human Rights

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Isaza Uribe y otros vs. Colombia

(Fondo, Reparaciones y Costas)

RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA

El 20 de noviembre de 2018 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó una Sentencia, mediante la cual declaró responsable internacionalmente al Estado de Colombia por la desaparición forzada del señor Víctor Manuel Isaza Uribe, ocurrida el 19 de noviembre de 1987 en el municipio de Puerto Nare, departamento de Antioquia, cuando un grupo de hombres no identificados lo sustrajeron de la cárcel del municipio, mientras se encontraba en detención preventiva. Él era miembro del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de Materiales de la Construcción (Sutimac) y simpatizante del Partido Político Unión Patriótica (UP). En relación con las versiones sobre cómo ocurrieron los hechos, la Corte consideró que existen elementos para calificarlos como una desaparición forzada llevada a cabo por miembros de grupos paramilitares con aquiescencia de agentes estatales, en un contexto en que estaban vigentes marcos normativos que propiciaron el paramilitarismo y la identificación de sindicalistas dentro de la noción de “enemigo interno”. La Corte consideró responsable al Estado por la violación de los derechos a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal y a la libertad sindical por ese hecho, así como de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a conocer la verdad y del derecho a la integridad personal de los familiares.

I. Reconocimiento parcial de responsabilidad internacional

En el trámite del caso ante la Corte, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por: i) violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, específicamente en lo referente al plazo razonable en la investigación realizada en la justicia penal ordinaria; al retraso en la práctica de ciertas diligencias, incluida la falta de acciones urgentes de búsqueda del señor Isaza luego de su sustracción de la cárcel, así como a los períodos de inactividad que han dificultado el esclarecimiento de los hechos; y ii) la violación del derecho a la integridad personal de los familiares (señora Carmenza Vélez y señores Jhony Alexánder Isaza Vélez y Haner Alexis Isaza Vélez), específicamente por la angustia, dolor e incertidumbre que han sufrido y por la ausencia de información sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos. La Corte consideró que la controversia había cesado en relación con esos puntos.

Además, el Estado reconoció la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, en perjuicio del señor Isaza Uribe por haber fallado en su deber de custodia y de protección mientras él se encontraba privado de libertad, así como por la ausencia de una investigación efectiva, pero enfatizó que ello no abarca un reconocimiento por la comisión de una desaparición forzada. La Corte consideró que dichas manifestaciones del Estado no constituían un reconocimiento de las pretensiones de la Comisión y los representantes, pues se basaban en versiones de los hechos, valoraciones de las pruebas y una calificación jurídica distintas a la que estos sostenían. Es decir, se mantuvo la controversia respecto de los hechos y violaciones alegadas en perjuicio de la víctima de desaparición forzada, inclusive respecto de su derecho a la libertad de asociación, y del alegado incumplimiento de los artículos 2° de la Convención y I.a) y I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, así como respecto de la alegada violación de los derechos a la protección de la familia y a la honra y dignidad.

II. Hechos

Los hechos del caso tuvieron lugar en el municipio de Puerto Nare, situado en la región del Magdalena Medio, en el departamento de Antioquia, la cual reviste una gran importancia estratégica y económica principalmente por su posición geográfica, lo que propició la actividad de grupos armados ilegales y situaciones de violencia sobre la población civil. Desde la década de 1970, las fuerzas militares comenzaron a establecer lo que se denominó 'grupos de autodefensa' entre la población civil, con la misma lógica de grupos contraguerrilleros. El Estado impulsó la creación de esos grupos (luego llamados “paramilitares”) a través de un marco normativo. Se ha podido comprobar, en distintos períodos y contextos geográficos, la existencia de vínculos entre miembros de la Fuerza Pública y las Fuerzas Armadas de Colombia y grupos paramilitares.

En relación con la riqueza natural y proyección industrial y minera del municipio de Puerto Nare, en las primeras décadas del siglo XX se asentaron en el municipio las empresas “Cementos del Nare S. A.” y, posteriormente, “Colcarburos S. A.”, en el Corregimiento de La Sierra. Las organizaciones sindicales creadas por los trabajadores de esas empresas se afiliaron al “Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de Materiales de la Construcción” (Sutimac), creado en 1971, el cual llegó a contar con cuatro seccionales y participó en paros o huelgas, particularmente en las empresas cementeras. Dicho sindicato tuvo relación con el Partido Comunista de Colombia (PCC) y, a mediados de la década de 1980, la aparición del partido político Unión Patriótica (UP) en el escenario político nacional significó en Puerto Nare la dinamización y conjugación de la actividad política con las reivindicaciones de los trabajadores y sindicalistas afiliados a Sutimac. Varios líderes sindicales se convirtieron en dirigentes locales de la UP y, como tales, participaron de las elecciones de 1986. La vinculación del sindicato con la UP dio origen a una gran violencia en su contra. Entre 1986 y 1988 la gran mayoría de los miembros de Sutimac fueron asesinados, desaparecidos o desplazados por grupos paramilitares.

El 27 de octubre de 1987 Víctor Manuel Isaza Uribe había sido detenido por agentes de policía en el corregimiento La Sierra. El juzgado de instrucción criminal respectivo dictó medida de detención preventiva en relación con el homicidio de una persona vinculada a la empresa Cementos del Nare, el cual se atribuía al señor Isaza Uribe, por lo cual fue enviado a la cárcel de Puerto Nare. Víctor Manuel Isaza Uribe había laborado 13 años en esa empresa y era socio activo de Sutimac, así como simpatizante de la UP. En la madrugada del 19 de noviembre de 1987, un grupo de entre ocho y diez hombres armados, algunos de civil y otros con prendas militares, entraron a la cárcel y sustrajeron al señor Isaza Uribe y otros tres detenidos, quienes fueron llevados en un vehículo con rumbo desconocido. Desde esa fecha no se conoce su paradero. No consta que las autoridades policiales o militares presentes en la zona desplegaran acciones de búsqueda. Ese mismo día su esposa, la señora Carmenza Vélez, denunció la desaparición e inició su búsqueda. Ella y sus hijos se vieron en la necesidad de salir de Puerto Nare.

Ese mismo día se inició una investigación en la jurisdicción penal ordinaria. Luego de varias diligencias iniciales y de haber sido suspendida en varias ocasiones, en 2011 la investigación fue reasignada a la Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, que había solicitado su asignación por conexidad al proceso en que se investigan crímenes cometidos contra otros miembros de Sutimac y Colcarburos asesinados, desaparecidos o desplazados. Actualmente la investigación continúa en etapa preliminar.

Además, en enero de 1989 la señora Vélez presentó una queja ante la Procuraduría Delegada para la Defensa de Derechos Humanos, la cual, luego de varias diligencias, en octubre de 1992 ordenó el archivo provisional de la indagación preliminar. En febrero de 2016 la Procuraduría General de la Nación revocó esta decisión y dispuso la continuación de la actuación disciplinaria.

Por otro lado, la demanda de reparación directa presentada en agosto de 1989 ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia fue denegada, lo cual fue confirmado en septiembre de 1994 por el Consejo de Estado.

En noviembre de 2013 el Centro Nacional de Memoria Histórica, en el marco de sus facultades legales, publicó su informe “Huellas y rostros de la desaparición forzada (1970-2010)”, en el cual, entre otros, se concluye que “la desaparición forzada de Víctor Manuel Isaza Uribe ilustra [...] la implementación de la doctrina de la Seguridad Nacional[,...] la estrategia paramilitar [y] la satanización de la oposición social y política y la eliminación de movimientos sindicales durante la década de 1980”.

III. Fondo

En su sentencia la Corte consideró que este caso tiene la particularidad de tratarse de una alegada desaparición forzada ocurrida mientras la persona se encontraba privada de libertad en una cárcel del Estado, en detención preventiva, en el marco de un proceso penal que se seguía en su contra. En este caso, la desaparición ocurrió a partir del momento en que la víctima fue sustraída de la cárcel y no desde el inicio mismo de la detención, que había sido formal y legalmente ordenada por un juez.

Al recordar los deberes particulares de protección de personas privadas de la libertad o bajo custodia de agentes estatales, así como la obligación de los Estados de proveer una explicación en casos de afectaciones a sus derechos, la Corte consideró que la falta de tal explicación conlleva la presunción de responsabilidad estatal, la cual es aplicable, con mayor razón, a situaciones en que una persona desaparece bajo custodia del Estado, pues opera una responsabilidad objetiva de este respecto de la vida, integridad y seguridad de la persona. Así, en casos en que el Estado tiene una especial posición de garante, e independientemente de las responsabilidades individuales que corresponda determinar a las autoridades en el marco de sus competencias, es posible que se configuren modalidades de desaparición forzada por omisión en el marco de la responsabilidad internacional del Estado en casos de personas privadas de libertad, en razón de la participación por omisión de los agentes estatales que debían velar por la garantía de sus derechos, independientemente de si existen además pruebas de participación directa u otras formas de aquiescencia. Además, en tales supuestos la obligación de proveer una explicación inmediata, satisfactoria y convincente de lo sucedido está naturalmente ligada a la obligación estatal de realizar una investigación seria y diligente al respecto.

Sin perjuicio del reconocimiento de responsabilidad estatal, el Tribunal hizo notar que, al rechazar la calificación de los hechos como desaparición forzada, el Estado alegó que, de las pruebas aportadas, lo que se derivaba era diversas hipótesis sobre la autoría de la desaparición e incluso existen las posibilidades de una fuga del señor Isaza y/o de una represalia por el homicidio que cometió, aunque no existen elementos fácticos concluyentes que permitan atribuir el hecho ya sea a miembros de las FARC, paramilitares o agentes estatales. Por su parte, la Comisión y los representantes plantearon que la desaparición forzada fue cometida por miembros de grupos paramilitares con aquiescencia de agentes estatales. Por ello, sin perjuicio de la calificación jurídica ya establecida, y en atención a las hipótesis señaladas por el Estado y al derecho de sus familiares a conocer la verdad, la Corte estimó pertinente examinar tales hipótesis para determinar si existió algún grado mayor o adicional de participación por aquiescencia de agentes estatales y si correspondía, por ello, calificar la responsabilidad del Estado de alguna manera más específica.

La Corte tomó en cuenta información sobre la violencia antisindical generalizada en Colombia durante la segunda mitad de la década de 1980, lo cual tenía relación con la identificación de sindicalistas dentro de la noción de “enemigo interno”. Esto fue propiciado por la llamada “doctrina de seguridad nacional” asumida por las Fuerzas Armadas desde principios de los años sesenta, así como por los contenidos de varios reglamentos y manuales militares contraguerrillas. De ese modo, en el marco de la actuación militar contrainsurgente, las acciones de manifestación política y social, propias de partidos políticos de oposición o de movimientos obrero-sindicales, campesinos o estudiantiles, eran vistas como parte integral del “conflicto subversivo” y se identificaba un componente civil de la fuerza revolucionaria como blanco de las operaciones militares. Además, tales reglamentos y manuales adoptaron como método de operación “organizar en forma militar a la población civil”, Incluyendo la conformación de grupos paramilitares, denominados entonces “juntas de autodefensa”. Tal conjunción pudo ser un factor que propiciara la violencia contra sindicalistas en el Magdalena Medio, y específicamente en Puerto Nare. Si bien a partir de 1988 el Estado comenzó a implementar marcos normativos para excluir las disposiciones que promovían el funcionamiento de grupos paramilitares y para promover su desarticulación, lo relevante es que el marco legal y sus interpretaciones, que propiciaron la conformación y actividades de tales grupos, se encontraban vigentes al momento de la desaparición del señor Isaza.

Antes de la desaparición del señor Isaza Uribe, constan siete casos de miembros, activistas o dirigentes del sindicato Sutimac (en algunos casos también concejales por la UP) que fueron asesinados por personas no identificadas o por paramilitares del grupo “MAS”. Con posterioridad a su desaparición y hasta 1989, otros miembros y dirigentes del sindicato fueron asesinados, desaparecidos o desplazados. A pesar de las denuncias y solicitudes de protección dirigidas a diversas autoridades estatales, no consta que fueran adoptadas medidas de protección a favor de esa colectividad. Las explicaciones de esa violencia tan específica contra Sutimac se han centrado en la vinculación de este con la UP y en posibles intereses de la empresa de acabar con el sindicato. El contexto descrito revela un patrón sistemático de violencia contra sindicalistas y, en particular, contra los miembros de Sutimac, que ha sido atribuido al accionar de grupos paramilitares.

La Corte consideró que los indicios y contextos señalados permiten considerar que la desaparición forzada del señor Isaza Uribe, enmarcada en la serie de asesinatos y desapariciones de varios miembros del sindicato Sutimac que ocurrieron desde 1986, fue perpetrada por miembros de una estructura paramilitar organizada que la ejecutó, quienes en ese contexto actuaban con aquiescencia de miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, aún si estos no han sido identificados o no ha sido concretamente establecida la forma específica en que tal aquiescencia operó. Al valorar que actualmente se continúe investigando, tomando en cuenta los contextos relevantes, el Tribunal consideró que es en las instancias internas en que los responsables específicos deben ser identificados y procesados.

Además, la Corte estimó que varios contenidos de los marcos normativos relacionados con la creación y fortalecimiento del paramilitarismo y que propiciaron la identificación del sindicalismo con la noción de “enemigo interno”, vigentes al momento de inicio de ejecución de la desaparición forzada, por su propio texto o por su interpretación, permitieron o introdujeron riesgos para determinados miembros o grupos de la población civil en el marco del conflicto armado interno, en este caso sindicalistas que fueron estigmatizados, perseguidos y atacados, en muchos casos por grupos paramilitares. En consecuencia, tales contenidos de esa normativa o su aplicación práctica, por demás contrarias al principio de distinción del Derecho Internacional Humanitario, constituyeron en esa época un incumplimiento de la obligación del Estado de conformar su ordenamiento jurídico interno con la Convención Americana.

En relación con la libertad sindical, la Corte hizo notar que, sin perjuicio de que la detención preventiva del señor Isaza Uribe limitaba sus posibilidades de ejercer activamente su libertad sindical, el hecho es que él no había sido condenado penalmente al momento de su desaparición, la cual, en el contexto referido, tiene relación con su actividad sindical. La libertad de asociación, protegida por la Convención Americana, contiene también la libertad sindical y el Estado debe garantizar que las personas puedan ejercerla libremente sin temor a ser sujetos a violencia. Es de presumir que tal desaparición forzada habría acrecentado un efecto amedrentador e intimidante en los demás miembros del sindicato. Por lo anterior, el Estado es responsable por la violación de la libertad sindical, en perjuicio del señor Isaza Uribe.

La Corte declaró que el Estado es responsable por la desaparición forzada del señor Víctor Manuel Isaza Uribe y, en consecuencia, por la violación de sus derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención y del artículo I a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

En relación con las garantías y protección judiciales, además de lo reconocido por el Estado en cuanto a la dilación excesiva y falta de diligencia en las investigaciones, el Tribunal consideró que estas no han sido efectivas, pues han demorado en explorar líneas lógicas de investigación dirigidas a desentrañar posibles patrones de acción conjunta o estructuras criminales complejas que permitieron la desaparición en los contextos relevantes. Más de 31 años después, el Estado aún no ha esclarecido lo ocurrido ni determinado las responsabilidades correspondientes; la investigación no ha pasado de la fase preliminar y las conclusiones de las autoridades en las vías contencioso-administrativa y disciplinaria no han sido completas. Por ello, el Estado es responsable por la violación de los derechos de acceso a la justicia y a ser oído en un plazo razonable, en los términos de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con el artículo 1.1 de la Convención y con el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Víctor Manuel Isaza Uribe, Carmenza Vélez, Jhony Alexánder Isaza Vélez y Haner Alexis Isaza Vélez. A su vez, en razón de la falta del derecho a conocer el paradero de la víctima desaparecida, la Corte declaró la

 violación del derecho a conocer la verdad, en perjuicio de sus familiares.

Por último, como consecuencia directa de la calificación de los hechos como desaparición forzada del señor Isaza Uribe, la Corte estimó presumible la afectación a su integridad psíquica y moral de los familiares, por lo cual el Estado es responsable por la violación de su integridad personal. El Tribunal consideró que no procedía analizar las alegadas violaciones de los derechos a la protección de la familia y a la honra y dignidad.

IV. Reparaciones

Con respecto a las reparaciones, la Corte estableció que su Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado: i) continuar con las investigaciones y procesos judiciales en curso a efectos de determinar los hechos y las responsabilidades correspondientes; ii) efectuar una búsqueda rigurosa por las vías pertinentes para determinar, a la mayor brevedad, el paradero de Víctor Manuel Isaza Uribe; iii) brindar tratamiento psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten; iv) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en Colombia en relación con los hechos; v) publicar la Sentencia de la Corte Interamericana y su resumen; vi) fortalecer los mecanismos de protección para sindicalistas, representantes y organizaciones sindicales; vii) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de daños materiales e inmateriales, así como el reintegro de costas y gastos y al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte.

-----

La Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia.

El texto íntegro de la Sentencia puede consultarse en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm

×